SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1038-2021 Radicación n.° 84776 Acta 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que JUAN JAIMES MANTILLA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de julio de 2018, en el proceso que el recurrente adelanta contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Juan Jaimes Mantilla promovió demanda laboral contra el Banco de la República, para que se condene a la demandada a reconocerle, principalmente, la «pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas dispuesta en la Convención Colectiva 1997-1999» suscrita entre la accionada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –Anebre-, Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 23 de diciembre de 2020, en cuantía equivalente al 100% del último salario, junto con las mesadas que se causen desde el retiro de la entidad, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
De manera subsidiaria a la pretensión principal, solicitó el reconocimiento de la «pensión de jubilación consagrada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985», a partir del 23 de diciembre de 2020, fecha en que cumplió la edad de 55 años, por haber cumplido, el 6 de noviembre de 2006, más de 20 años de servicio con el Banco, es decir, «antes de la expiración general de la habilitación de los regímenes pensionales convencionales»; que el valor de la pensión debe ser equivalente al porcentaje del último salario; que se pague el retroactivo que se origine desde la desvinculación de la empresa y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 23 de diciembre de 1965, razón por la cual cumple 55 años de edad el mismo día y mes de 2020; que el 6 de noviembre de 1986 se vinculó laboralmente con el Banco de la República; que es beneficiario de las convenciones que suscribió su empleador con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre; que la Recopilación de Convenciones Colectivas 1997-1999 consagró la pensión de jubilación para quienes acrediten 20 años de servicio y cumplan 55 años de edad; que, igualmente, el Reglamento Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 3 Interno de Trabajo estableció una prestación para los trabajadores que demuestren 20 años en la entidad, siempre que arriben a los 55 años de edad; que para el 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de las convenciones colectivas, contaba con más de 20 años de servicio, los cuales cumplió el 6 de noviembre de 2006, que el 23 de diciembre de 2020 cumple los 55 años de edad aludidos en los instrumentos colectivos mencionados.
También señaló que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando para la convocada a juicio en el cargo de «Supervisor de Protección y Seguridad en el Departamento de Protección y Seguridad», acumulando más de 29 años de servicio, por lo que el 19 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de la prestación periódica, petición que fue negada el 3 de febrero de 2016 con fundamento en que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el límite para cumplir la edad y el tiempo de servicios era el 31 de julio de 2010.
(f.os 54 a 81) Al contestar la demanda, el Banco de la República se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos los aceptó, en su mayoría, salvo los alusivos a la vigencia de los instrumentos extralegales y a la razón de la negativa de la pensión. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, «legalidad de la actuación del banco», buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la «genérica».
(f.os 88 a 105) Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. (f.os 152 a 154 Acta de Audiencia y CD n.° 2). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, mediante fallo de 13 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en dicha sede. (f.os 179; CD- Tribunal y 180 fte y vto.) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que le correspondía determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005 para tal efecto y, de forma subsidiaria, la viabilidad de la prestación consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada.
En esa senda de análisis, sobre la pretensión principal -pensión de jubilación convencional-, el Tribunal emitió los siguientes argumentos: Preliminarmente, consideró que la Convención Colectiva 1997-1999 consagró en su artículo 15 que regiría Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 5 desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 de noviembre de 1999, pero no estipuló nada relativo a la «prórroga, desahucio o renuncia», razón por la cual acudió al artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo para concluir que dicho instrumento continúa vigente, en tanto no obra prueba de su denuncia o de la existencia de otro acuerdo que lo remplace.
Luego de transcribir el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que las pensiones contenidas en instrumentos extralegales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuvieran un derecho adquirido, es decir, que lo hubieren causado, consolidado y se encuentre en su patrimonio. Para sustentar lo expuesto, trajo a colación las sentencias CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, CSJ SL 34044, 20 oct. 2009, CSJ SL 38074, 11 may. 2010 y CSJ SL 39797, 24 abr. 2012.
A continuación, aludió a la sentencia «SU-555» en la que, afirmó, la Corte Constitucional negó el amparo que varios trabajadores del Banco de la República elevaron en aras de obtener la pensión convencional, con fundamento en que el derecho no se causó antes del 31 de julio de 2005. Así, al descender al sub lite, estableció que el actor acreditó la vinculación a la entidad accionada desde el 6 de noviembre de 1986, por lo menos, hasta el 30 de marzo de 2016, según certificación visible a de folio 33 y que nació el 23 de diciembre de 1965, razón por la cual, si bien a 31 de julio de 2010 contaba con más de 20 años de servicio, no Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplía con el requisito de la edad, pues a esa data tan solo tenía 44 años.
Por lo anterior, concluyó que como quiera que, a la citada fecha, el convocante no reunió las exigencias para causar el derecho pensional contenido en el artículo 18 de la Convención Colectiva, esto es, tiempo de servicios y edad, no es beneficiario de tal prestación, en la medida que tal disposición perdió vigencia después de esa data. Por último, con referencia a la pretensión subsidiaria contenida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, afirmó que debía correr la misma suerte de la principal, dado que «es contrario a lo establecido por el legislador, en cuanto a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones», aunado a que el actor no cumple el requisito de edad; luego, no puede «reconocerse una prestación que ni siquiera se ha causado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 7 revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones consagradas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Sala. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la OIT».
El recurrente manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación. Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 8 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Afirmó que el ad quem cometió tales yerros por valorar indebidamente «la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997- 1999 suscrita entre el BANCO y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA - ANEBRE».
Para sustentar el cargo, señaló que el ad quem se equivocó al concluir que la única interpretación del artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999, fuente del derecho reclamado, consiste en que para causar la pensión de jubilación es necesario acreditar 55 años de edad y 20 de servicio y, que al completar el actor la edad después del 31 de julio de 2010, siguiendo las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, ya para aquella calenda no regía la citada convención colectiva de trabajo y por ende debía despacharse negativamente la pretensión analizada.
Luego de reproducir la aludida norma convencional, indicó que la misma es susceptible de dos interpretaciones: i) que se requiere el cumplimiento de la edad y el tiempo de Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios para tener derecho a la pensión de jubilación o, ii) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicios para que nazca el derecho a la pensión, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad más no de cumplimiento.
Sostuvo que la norma convencional no señaló que el cumplimiento de ambos requisitos deba ser «sincrónico» o que la edad no pueda acreditarse después del retiro, con posterioridad a la finalización del contrato, pues, consideró que el acuerdo colectivo también consagró un sistema para determinar el valor de la prestación que depende únicamente del tiempo de servicio y no de la edad, el cual, incluso, se reiteró en los artículos 19 y 20 en los que se parte, del primero de estos artículos, con un tiempo de servicios de 30 años de servicios con un porcentaje del 100% de su salario, sin consideración a la edad, entre tanto, en el segundo sólo se exigen 25 años de servicios, con un porcentaje del 90% del salario, sin consideración a la edad.
Adujo que, contrario a lo que determinó el sentenciador de alzada, la conjunción «y» no significa que para causar el derecho deprecado se requiera de la edad y el tiempo de servicio. Lo que realmente quiere decir es que para disfrutar la prestación son necesarias ambas exigencias. Planteó que la norma convencional hace referencia al «disfrute», que es el pago del derecho y no su nacimiento, razón por la cual de los 3 requisitos el único que se debe cumplir durante la relación laboral es el tiempo de servicio, por ser el «elemento detonante de la pensión».
Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 10 Consideró que, en tratándose de las jubilaciones de origen convencional, esta Sala ha adoctrinado que la edad y la desvinculación del servicio son meros elementos de exigibilidad y no de causación. Citando en su respaldo las «casaciones de 22 de enero de 2013, radicación de 24 de octubre de 1990, radicación 3930, de 28 de abril de 1998, radicación 10548, de 23 de junio de 1999, radicación 17265 de 14 de agosto de 2002, radicación 39569 de 4 de diciembre de 2012, de 22 de enero de 2013, radicación 42703 SL 899- 2013, radicación 42041 SL8232-2014, SL 2733 de 2015», reproduciendo apartes de la CSJ SL1158-2016 y la CSJ SL289-2018.
Seguidamente pasó a sostener que de vieja data esta Sala «ha dicho que la convención colectiva de trabajo no es una ley de alcance nacional, sino una prueba y por ello a la luz del Art. 61 del CPTSS es susceptible de valoración libremente por parte del juez; de suerte que cualquier interpretación razonable y lógica que se adopte frente a una convención colectiva de las varias posibles es válida».
En el mismo sentido, manifestó que, de las dos posibles interpretaciones de la cláusula convencional, el sentenciador de segundo grado debió darle prelación a la que beneficie al trabajador, en observancia del principio de favorabilidad establecido en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. En apoyo cita las sentencias CC SU1185-2001 y CC SU241-2015.
Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 11 En consonancia con lo anterior, recordó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional no es suficiente con que el sentenciador acoja una de las interpretaciones de la norma, sino, debe escoger la más favorable al trabajador que, para este asunto, corresponde a aquella según la cual, quienes tuvieran 20 años de servicio al 31 de julio de 2010 causaban el derecho aun cuando no tuvieran la edad.
Finalmente, refirió que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-555-2014, solo podían beneficiarse de las pensiones que se pactaron con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y se prorrogaron automáticamente cada seis meses, quienes causaran el derecho antes del 31 de julio de 2010, como ocurrió en el presente asunto, pues el actor cumplió con los requisitos en el año «2005».
VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, manifestó que el Tribunal no se equivocó al interpretar el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999, toda vez que el demandante no cumplió con la edad exigida con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues para esa data tan solo reunió el tiempo de servicios requerido. Asimismo, señaló que no es posible desconocer las disposiciones constitucionales para hacer valer un acuerdo convencional y mantener los regímenes especiales de Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones, con el argumento que el convenio colectivo venía prorrogándose cada seis meses, conforme con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para soportar lo anterior, menciona las sentencias CSJ SL1409-2015, CSJ SL8185- 2016, CSJ SL9346-2016, CSJ SL6993-2016, CSJ SL602- 2018, CSJ SL1799-2018 y CSJ SL3428-2019. VIII. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala que no fue objeto de discusión entre las partes: (i) que el demandante nació el 23 de diciembre de 1965; (ii) que empezó a trabajar para la entidad accionada el 6 de noviembre de 1986 y, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda -8 de abril de 2016- seguía vinculado y prestando sus servicios a la entidad demandada y, (iii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita con el Banco de la República, acuerdo que no se denunció ni fue objeto de remplazo.
Para desatar la acusación propuesta, esta Sala deberá dilucidar si el requisito de edad que contempla la norma colectiva fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es por sí misma un requisito de causación del derecho o, si por el contrario, lo es de mera exigibilidad para su disfrute, pues, al ser la vía de los hechos la senda escogida por el censor para discurrir su ataque, se habilita ese camino para la auscultación de la previsión contenida en el instrumento colectivo.
Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues, esta Sala ha reiterado con exuberancia, entre otras, en sentencias CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL4934-2017, CSJ SL 1886-2020, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad.
En esa línea de pensamiento, en el evento de existir un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Debiendo aquí decirse que la diversidad de interpretaciones a que se alude para la aplicación del citado principio debe surgir luego de un juicioso y objetivo análisis que converja inequívocamente en encontrar fundadas de manera consistente las distintas elucidaciones, es decir, que de la norma a examinar deben fulgurar las interpretaciones que lógica y deduciblemente se desprendan de su texto para generar así el imperioso dilema interpretativo (duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho) que permite la auscultación de cuál de ellas -interpretaciones- es la más favorable, no que subrepticiamente se explore, primeramente, el camino más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, más o menos plausible, bajo el prurito de hacerla consistente para, Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 14 seguidamente, derivar así un dilema aparente y susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de pluricitado principio.
En ese orden de ideas, la norma convencional fuente de los derechos aquí pretendidos por el demandante, ya fue objeto de análisis por esta Sala en la sentencia SL660-2021, cuando al resolver una controversia de idénticos matices y contra la misma entidad bancaria aquí demandada, se dijo lo siguiente: […] el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997- 1999 (f.° 25 vto.), contentivo del derecho pretendido, consagra: ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 15 acuerdo las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.
Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem.
El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.
De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 16 edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. En suma, bajo el principio de favorabilidad señalado por el recurrente, no podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, púes dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa en un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, si bien es cierto la argumentación vertida en la sentencia confutada respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, bien podría constituir un pilar fundamental de la decisión, ello lo fue con carácter eminentemente consecuencial a la interpretación de la cláusula convencional, debiéndose destacar que incluso la misma censura se abstuvo de señalarla como norma infringida dejando, desde luego, incólumes esos argumentos, por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de referirse a sus efectos.
Teniendo en cuenta lo anterior, mutatis mutandis, - cambiando lo que haya que cambiar- se aviene al presente caso la misma solución, debiéndose concluir, por lo tanto, que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilga y, en consecuencia, no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «104, 105, 106, 107, 108, y 109 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53 de la Constitución Nacional.».
El recurrente manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 admite más de una interpretación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable de del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 permite que el derecho a la pensión nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.
Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 18 3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación Reglamentaria se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, aprobado por Resolución No. 1533 de noviembre de 1985 del Ministerio del Trabajo hacen parte del contrato de Trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las prerrogativas y condiciones laborales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo constituyen reconocimientos hechos por mera liberalidad, modificables o revocables en cualquier momento. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, modificó el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 sólo en aquello que no desmejorara los beneficios y mejores condiciones alcanzadas. Afirmó que el ad quem cometió tales yerros por apreciar erróneamente las siguientes piezas procesales: • Reglamento Interno de Trabajo del Año 2003.
Verificó el Tribunal que bajo la preceptiva del Art. 56 de ese estatuto se requería para efectos de la pensión allí contemplada el tiempo de servicio, la edad y el retiro, pero corno estos dos últimos requisitos no se cumplieron antes del 31 de julio de 2010, despachó de manera negativa las pretensiones subsidiarias. Adujo como pruebas no valoradas: • Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, aprobatoria del Reglamento Interno de Trabajo del Año 2003.
De haber valorado dicho documento hubiera concluido el Tribunal que desde la misma aprobación del Reglamento del año 2003 se dispuso que las disposiciones contenidas en allí no producirán ningún efecto en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente.
Además de estimar que el piso de protección allí consagrado en el reglamento interno de trabajo nació por mera liberalidad del empleador, razón que le permitía modificarlo en cualquier Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 19 momento a su antojo, descociendo que no podía ser variado para disminuir las ventajas ya alcanzadas sin la autorización del actor. • Reglamento Interno de Trabajo del Año 2003.
No obstante, no atendió el ad quem que la demanda se incoo solicitando la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 por encima o en preferencia de aquél del año 2003, sobre lo cual no se pronunció el juez colegiado, a pesar de haber resuelto la querencia subsidiaria con base en el reglamento del año 1985. En desarrollo del cargo, luego de reproducir la aludida norma reglamentaria -Art. 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, aprobado por Resolución n.° 1533 de 1985-, indicó que la misma es susceptible de dos interpretaciones: i) que se requiere el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación o, ii) que basta con el cumplimiento del tiempo de servicios para que nazca el derecho a la pensión, siendo la edad y el retiro requisitos de exigibilidad más no de cumplimiento.
Seguidamente, sostuvo que, aplicando la misma argumentación vertida en el primer cargo, con sujeción a los Arts. 21 del CST y 53 Superior, «se debe aplicar el principio de favorabilidad para que el operador judicial adopte la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, y bajo esta óptica acoger la tesis que propugna por el surgimiento de la pensión con sólo el tiempo de servicio, ya que la edad y el retiro son meras condiciones de exigibilidad».
De otro lado, en cuanto a la vigencia del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, señaló la censura que se dejó de apreciar la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se aprobó el Reglamento Interno de Trabajo de 2003, afirmando que éste último «sólo podría tener efectos jurídicos vinculantes en aquellos aspectos que no desmejoren las condiciones de los trabajadores contenidas en la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo.», pues, conforme a las voces del Art. 107 del CST el Reglamento Interno de Trabajo hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, por lo que, adicionalmente, el Art. 109 del CST habla de la ineficacia del reglamento interno de trabajo cuando las cláusulas de este desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
Por lo anterior, concluyó que debe colegirse «que todas las prerrogativas salariales, pensionales y cualquier derecho adicional a los mínimos legales contenidos en el reglamento del año 1985, hacia (sic) parte del Contrato de Trabajo de los servidores del Banco de la República y por ende su modificación no se podía hacer de manera unilateral, como se pretendió realizar en el reglamento del Año 2003».
Finalmente, señaló la censura lo siguiente: […] En efecto de una interpretación armónica de los artículos 57, 59, 132 y 142 del C.S.T. se infiere fácilmente que la determinación de derechos extralegales no constituye un Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 21 ejercicio de poder bajo el cual el empleador a su antojo reduce o elimine estos, sino que su determinación atiende a la voluntad de las partes, de tal suerte que si la parte empleadora decide reducir la pensión de jubilación recocida en el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, incorporada como derecho en los contratos de trabajo desde dicha data, genera una desmejora en el trabajador, el cual tiene derecho de acceder a la justica para obtener la reparación de los perjuicios irrigados ante la imposición arbitraria del empleador.
Fluye entonces, de la valoración de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, que los derechos consagrados en el Reglamento Interno de Trabajo no son prestaciones reconocidas por mera liberalidad que por superar el mínimo legal puede el empleador retrotraer a su antojo, sino que son derechos que se incorporan al contrato de trabajo y cuya modificación unilateral es ineficaz.
Dicho lo anterior, es válido concluir con base en la lectura de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social que, resulta incuestionable que todos los servidores del Banco de la República, que se vincularon antes de la aprobación del reglamento del año 2003, al haberse definido en ese acto administrativo el respeto a las mejores condiciones y derechos reconocidos con anterioridad, e implicar la variación de aspectos como la pensión de Jubilación una desmejora, no producen efecto alguno al no haber contado con la aquiescencia de la masa trabajadora, en cabeza de la organización sindical ANEBRE, de manera general, o con la autorización particular de todos y cada uno de los colaboradores de dicha empresa, incluyendo a mi mandate, lo que conduce a la configuración del erro (sic) craso en el que incurrió el tribunal al estimar aplicable el Art. 78 del Reglamento Interno del año 1985, sin haber analizado su eficacia de cara al Reglamento del Año 2003.
Máxime en el caso de mi mandante que completó los 20 años de servicio antes del 06 de noviembre de 2006, fecha en que entró a regir el reglamento de 2003, y por ende fácil es dilucidar que esa norma no le era aplicable. X. RÉPLICA Para controvertir la prosperidad del cargo, comenzó por señalar el opositor que el Tribunal no se equivocó, en esencia, por los siguientes argumentos: […] No tendría sentido acceder a declarar la prosperidad de esta censura sí se admitiera que por la vía de la convención colectiva Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 22 de trabajo suscrita en entre el banco demandado y la organización sindical ANEBRE ésta dejó de tener efectos, pero no así respecto de lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, pues el Acto Legislativo de marras fue claro al establecer que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados,..”, de suerte que la normatividad contenida en ese Reglamento Interno de Trabajo también dejó que de ser aplicable.
El principio de favorabilidad al cual se hace tanta mención tiene plena cabida en materia legal, pero cuando se trata de normas vigentes del trabajo, sean estas del orden constitucional, legal, reglamentario o de cualquier otro orden, pero no cuando su contenido no tiene aplicabilidad en el tiempo por haber desaparecido de su contexto jurídico, en la medida que de aceptarse ese argumento, ya no se hablaría de la interpretación más favorable al trabajador, sino del renacimiento, restablecimiento de normas del orden jurídico que dejaron de existir para volverse a instituir.
Para ilustrar lo referido basta con remitirse al propio artículo 78 inciso 4° del Reglamento Interno de Trabajo que se cita y sobre el cual se sustenta el cargo, en el que claramente se exigen las dos condiciones de edad y tiempo de servicios y no sólo una de ellas. Que diferencia habría si se tuviera cumplida la edad de 55 años si se es varón o de 50 en el caso de las mujeres pero no el tiempo de trabajo, frente al hecho de tener el tiempo mínimo de servicios pero no la edad, con el argumento que sí cumplió uno de los dos requisitos para la fecha del 31 de julio del 2010, fecha en que expiraban los regímenes pensionales convencionales, en cualquiera de los dos casos se accedería a derecho jubilatorio de haber continuado trabajando para su empleador, pues en ambo: casos se llegaría a cumplir con la otra de las dos condiciones que le hacían falta.
Es cierto que el demandante recurrente tenía cumplido el tiempo de trabajo, mas no de la edad, pero esa sola circunstancia de haber llegado a la segunda a posteriori, le convalidaba o hacia efectiva la existencia de ese derecho a la pensión reglamentaria. (la subraya es del texto original) XI. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que no fue objeto de discusión entre las partes: (i) que el demandante nació el 23 de diciembre de 1965;
(ii) que empezó a trabajar para la Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 23 entidad accionada el 6 de noviembre de 1986 y, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la demanda -8 de abril de 2016- seguía vinculado y prestando sus servicios a la entidad demandada; y (iii) que en la entidad accionada han regido el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 y, actualmente, el Reglamento Interno de Trabajo del año 2003.
Corresponde a la Corte, de cara a desatar la acusación propuesta, en principio, dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que la pretensión fundada en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada distinguido como fuente de la pretensión subsidiaria formulada por el demandante corre la misma suerte de la principal, dado que la misma se ve afectada por lo previsto en el Acto legislativo 01 de 2005, aunado a que el actor, también así lo indicó el juez de apelaciones, «no cumple el requisito de edad; luego, no puede reconocerse una prestación que ni siquiera se ha causado».
Así las cosas, al ser la vía de los hechos la senda escogida por el censor para discurrir su ataque, se habilita ese camino para la auscultación del citado instrumento reglamentario. De entrada habrá que decirse que no se conduce a prosperar la acusación formulada por el recurrente por varias razones: i) dada la vía escogida por la censura se dejó incólume el argumento del Tribunal en cuanto a que la norma reglamentaria presentada como fundamento del derecho pensional reclamado resultaba afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, ii) de igual forma, dejó indemne la Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 24 censura el argumento vertido por el Tribunal, que en los términos de la norma reglamentaria, al momento de emitirse las decisiones no podía reconocerse una pensión que no se había causado, ni la misma podía hacerse exigible por no contar el actor con la edad requerida.
Los anteriores aspectos de la providencia resultan cruciales en el debate y la censura los dejó indemnes ante la falta de ataque, lo que por tanto permite que, ante la doble presunción de legalidad y acierto que las caracteriza a las providencias, la sentencia acusada continúe en firme. No obstante la anterior conclusión, la censura condujo su ataque hacia un terreno, en el que valga precisar no se plantó el Tribunal y, por lo tanto no fue un aspecto tenido en cuenta en su decisión, y ello lo fue respecto de la vigencia, pertinencia y prevalencia de la aplicación de los instrumentos reglamentarios que al parecer de la censura, regulan las relaciones de trabajo en la entidad demandada.
Precisamente, respecto a esa discusión esta Sala en la misma decisión ya arriba consultada, la SL660-2021 sostuvo lo siguiente: […] Pues bien, sea lo primero señalar que el reglamento interno de trabajo es un documento de suma importancia en toda empresa, debido a que se convierte en norma reguladora de las relaciones internas de la empresa con el trabajador, siempre y cuando no afecte los derechos mínimos del trabajador, constituyéndose en una herramienta indispensable para resolver los conflictos que se llegaren a presentar dentro de la empresa.
Para la elaboración del reglamento interno de trabajo, la ley laboral -art. 106 del CST- ha dispuesto que «el empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores», disposición que fuera declarada exequible por la H. Corte Constitucional, bajo el entendido que ello será así: Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 25 «siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación».
(CC C-934-2004) De igual forma, el art. 108 ibídem, al regular la temática a ser regulada en el reglamento interno de trabajo, señala que se deben incluir, entre otras, disposiciones alusivas a «18. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren. 19. Publicación y vigencia del reglamento». En el caso concreto, se duele el casacionista de que luego de haber solicitado, subsidiariamente, la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, el tribunal se apartó de tal solicitud por considerar que dicho instrumento ya no se encontraba vigente en razón de haber expedido un nuevo reglamento.
Al respecto debe decirse que tal deducción del ad- quem no comporta un yerro, ni mucho menos de carácter ostensible, pues, tal y como se puede apreciar de la documental aportada al plenario contentiva del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, que fuera a su vez aprobado por la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, con sus respectivas constancias de ejecutoria y publicidad (f.os 74 a 81 y 125 a 144 del Cno Ppal.), en su art. 68, en relación con su vigencia, dispuso que «El presente reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior artículo, para la Oficina principal de Bogotá y las sucursales del Banco de la república, y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco.», luego entonces, resulta cierto y palmario que el reglamento en el cual se fundó la pretensión residual por parte del actor ya había fenecido dando paso a un nuevo reglamento.
Ahora bien, tampoco puede ser de recibo el argumento esgrimido por el casacionista, para fundar los yerros esgrimidos en el ataque, en torno a una especie de aplicación ultraactiva del reglamento anterior, en razón de una aparente ineficacia de la previsión pensional contenida en el nuevo reglamento, ello en contraste con la disposición del reglamento anterior, pues, aunque dicha ineficacia la funda en el artículo 3.° de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, esa disposición reproduce parcialmente el contenido del art. 109 del CST donde, si bien es cierto, se señala que «No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.», no es menos cierto, que el contraste Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 26 normativo del reglamento vigente se debe efectuar con los instrumentos normativos señalados en la citada disposición del CST, más no con el reglamento anterior, pues, se infiere que aquel quedó derogado y perdió su vigencia. Ergo, al considerarse ineficaz una disposición del reglamento, la consecuencia señalada por la ley es que esta sea sustituida por la más favorable contenida en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales vigentes y aplicables al trabajador, no por la anterior reglamentación derogada por esta.
Ahora bien, como quiera que la prestación pensional, regulada en el reglamento interno de trabajo, es adicional a las legalmente obligatorias y su incorporación al mismo fue del resorte exclusivo del empleador, pues, además de no obrar prueba en contrario, dicha materia no se condicionó por la Corte Constitucional a su concertación entre empleador y trabajadores, es deducible la potestad atribuida al empleador para modificar algunos de sus aspectos, amén de no controvertir lo dispuesto en los instrumentos citados y con la consecuencia ya prevista.
Por último, la argumentación vertida en la sentencia confutada respecto de la interpretación del nuevo instrumento reglamentario y su consecuente afectación por la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que constituyen pilar fundamental de la decisión, a pesar de que en verdad devino incongruente respecto de la pretensión formulada por el actor, la misma permanece incólumes en razón de que aunado a no encontrarse fundados los yerros fácticos atribuidos por la censura al fallo confutado, esa argumentación, pese a no derivar beneficio alguno al demandante, debe entenderse se realizó ahondando en garantías de cara a un análisis tuitivo en favor del trabajador demandante.
Por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de referirse a sus interpretaciones y efectos. (la subraya es del texto original) Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilga y, en consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubiera oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 27 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que JUAN JAIMES MANTILA adelanta contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84776 SCLAJPT-10 V.00 28 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Juan Jaimes Mantilla Opositores: Banco de la República Radicación: 84776 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amado Como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la decisión mayoritaria de no casar la sentencia recurrida, pues en mi criterio, los cargos eran prósperos tal como lo expongo a continuación. La decisión mayoritaria de la Sala al desatar el recurso de casación formulado por el demandante, se limitó a reiterar que, en un caso similar, se indicó que la edad de 55 años es un requisito de causación y no de exigibilidad de la pensión convencional del Banco de la República.
No estoy de acuerdo con tal conclusión, pues a mi juicio, conforme el instrumento social soporte de las pretensiones, el único requisito de causación de la referida prestación, es el tiempo de servicios de 20 años, mientras la edad solo corresponde a un supuesto para su exigibilidad. Radicación n.° 84776 2 Para explicar tal afirmación, es importante recordar que esta Sala ha reiterado con profusión, entre otras, en sentencias CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL4934-2017, CSJ SL 1886-2020, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad.
En esa línea, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango superior por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. En ese sentido, el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 (f.° 25 vto.), regula el derecho pretendido así: ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: () % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Radicación n.° 84776 3 Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren a disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo con las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.
Precisamente esta última circunstancia constituye un fundamento suficiente para entender que la exigencia relativa a la edad es de mera exigibilidad de la prestación, porque lo que la cláusula prepondera para efecto de otorgarla en determinado monto, es el tiempo laborado para la entidad. Con ello, la norma cumple su objeto consistente en compensar el deterioro físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios; mientras la edad, como un hecho secundario, simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano. No obstante, si se partiera de la base que existen dos interpretaciones válidamente estructuradas de la cláusula en comento, lo propio es acoger aquélla que mayor beneficio represente para el trabajador que, indudablemente, en este preciso asunto, responde a que la pensión se causa con el tiempo de servicios de 20 años.
En conclusión, a mi juicio, la lectura del artículo convencional que además resulta ser la más favorable para el demandante, es aquella según la cual, la condición de la edad es Radicación n.° 84776 4 simplemente un requisito de exigibilidad de la misma; de ahí se imponía casar la sentencia confutada. En los anteriores términos salvo mi voto.
Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Juan Jaimes Mantilla Demandado: Banco de la República Radicación: 84776 Magistrado ponente: Ómar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión. La Corte reiteró la sentencia CSJ SL660-2021, en la que también se interpretó el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997- 1998 y por mayoría se consideró que la edad exigida en la misma es un requisito de causación del derecho pensional y no de mera exigibilidad, decisión de la que también me aparté por las siguientes razones: Conforme la regla hermenéutica de favorabilidad que establece la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo), todos los jueces laborales del país al momento de interpretar cualquier fuente normativa del trabajo deben inclinarse por aquella que sea más conveniente para el trabajador.
Radicación n.° 84776 2 La convención colectiva de trabajo es una de tales fuentes - extralegales- y así lo reconoció la Sala en esta oportunidad; sin embargo, bajo el pretexto de que la norma convencional no desprende otra interpretación lógica y deducible que permita configurar un dilema interpretativo, a mi juicio, la Corte desconoció dicho imperativo constitucional sin fundamento admisible.
En efecto, considero que la norma convencional sí permite extraer razonable y lógicamente que la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formación o estructuración. Esta interpretación que paso a argumentar no deriva de una simple exploración de un camino diferente, más o menos plausible y más favorable a un interés particular, como pretende calificarlo la mayoría, sino de un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula, su intención y finalidad acorde con los principios basilares de hermenéutica laboral.
Nótese que la cláusula contempla que los trabajadores que se reiteren a partir del 13 de diciembre de 1973 a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de 20 años de servicios y edad mínima de 55 años sin son varones y 50 años si son mujeres, tendrán derecho a un porcentaje superior de liquidación sobre el salario en función de los años de servicios, pero en modo alguno en relación con la edad.
Como puede advertirse, las partes sujetaron el derecho pensional al cumplimiento de un tiempo mínimo de trabajo y únicamente en función de este -no de la edad- pueden alcanzar una mesada pensional mayor. Esto es precisamente lo que permite concluir que la causa real del derecho pensional es el trabajo que de Radicación n.° 84776 3 forma prolongada y fiel hacia a la empresa haya ejecutado la persona y que la edad es simplemente un hito temporal ajeno a la formación de la pensión, esto es, un requisito de simple exigibilidad.
Es evidente que las partes le dieron preponderancia a la prestación material del servicio, que es lo que en últimas transmite este tipo de derechos vitalicios y periódicos que tienen el fin de compensar el deterioro físico que implica una labor de tantos años y que merece un reconocimiento por parte de quien se benefició de los mismos. Así, la mayoría de la Sala no advierte que el razonamiento que emplea en esta sentencia habilitaría al empleador a que se beneficie de un amplio número de años de la energía de trabajo de una persona y, poco antes de que este alcance la edad mínima para pensionarse, proceda a despedirlo sin que haya lugar a un reconocimiento pensional por su trabajo, lo que no tiene sentido y además parecería avalar una estipulación contractual meramente potestativa que depende de la voluntad del deudor -empleador-, lo que es expresamente prohibido en la ley (artículo 1535 del Código Civil).
Así, la única manera en la que se permitiría admitir que la cláusula convencional en la que las partes pactaron un derecho pensional la edad tiene un tamiz de estructuración o formación del derecho, es que así lo dispongan expresamente, esto es, que la estipulación al respecto sea clara, expresa y no deje duda alguna, lo cual aquí no ocurrió. De modo que si la cláusula convencional no estipula expresamente que la edad es un requisito de causación, no puede entenderse que lo es.
Pero parece que la lectura de la Sala opera a la inversa, esto es, que si no se dice expresamente que la edad es Radicación n.° 84776 4 requisito de exigibilidad debe considerarse que es de causación. Esto desconoce nuevamente que el derecho lo transmite el trabajo y no un mero hito temporal. Ahora, el hecho que los artículos 19 y 20 estipulen que al cumplir el trabajador 30 años o más de servicios y la trabajadora 25 años de labores tienen derecho a la pensión jubilatoria, respectivamente, en un 100% y 90% de su promedio salarial y sin consideración a su edad, no está indicando que al adquirir la pensión con menos tiempo de servicios deba exigirse la edad, como lo infiere la Sala sin soporte textual o contractual alguno, sino más bien ratificando que con el tiempo mínimo tampoco se exige esa condición temporal.
Ello es así pues estas cláusulas simple y llanamente están precisando que los servicios pueden ser continuos o discontinuos y que la mujer puede alcanzar al 90% con 25 años, sin que en esta precisa circunstancia se le aplique la tabla de liquidación del artículo 18 que por los mismos 25 años le otorga el 85%. Pensar lo contrario sería tanto como admitir la interpretación según la cual si la trabajadora cumple 28 años de servicios no puede tener derecho al 94% sino al 90% del promedio salarial, y en el primer caso -donde hay más tiempo de servicio- se exija la edad en vigencia del contrato de trabajo y en el segundo no; esto sería absurdo pues, llanamente, en este hipotético evento debe aplicarse la cláusula 18 para que acceda al derecho pensional con el 94% del promedio salarial y, desde luego, sin exigirle edad mínima, pues no tendría sentido que el hito temporal sea de exigibilidad al cumplir 25 años y no lo sea con más tiempo de trabajo.
Radicación n.° 84776 5 Lecturas como la que estableció la Sala se obtienen cuando la norma se interpreta de forma textual y aislada, y no a partir de la intención y finalidad inserta en la misma. Por último, incluso admitiendo que la cláusula admite la interpretación que prohíja la Sala, esta opción hermenéutica no debía tener cabida ante la objetividad de la otra lectura aquí argumentada, que es igualmente razonable y por ello debería prevalecer en atención al mencionado principio de favorabilidad.
Dejo así expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Magistrado SCLAJPT-01 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1038-2021 Radicación n.° 84776 Ref: JUAN JAIMES MANTILLA vs. BANCO DE LA REPÚBLICA Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar la sentencia del Tribunal, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la ponencia, relativo a que del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo del bienio 1997-1999 transcrito, Refulge (…), sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Aclaración de voto n.° 84776 SCLAJPT-01 V.00 2 Y ello es así, porque, en mi parecer, estando revestida la convención colectiva de trabajo de las características propias de todo contrato (artículo 1618 del c.c.), amén de las de la norma jurídica que en la ponencia atinadamente se resaltaron, la mentada cláusula convencional no deja el menor asomo de duda de que la intención de las partes no fue otra que la de que el retiro del trabajador del servicio se produjera para “disfrutar de la pensión jubilatoria”, de modo que, la liquidación de la prestación se adecuaría a la tabla de servicios allí prevista.
En efecto, así rezó la referida cláusula, ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: De esa suerte, no podía haber disfrute de la pensión si no era porque se hubieran reunido los requisitos de tiempos de servicio y edad, esto es, que estuvieran ya cumplidos; y el retiro del servicio debía obedecer al disfrute o goce de la prestación, pues, sin equívoco, por eso fue que se estableció la fecha a partir de la cual se debería producir el aludido retiro.
En suma, la literal de la cláusula, como la intencionalidad que en ella allí se plasmó, no dejan resquicio de duda de que el disfrute pensional se entendía como Aclaración de voto n.° 84776 SCLAJPT-01 V.00 3 inmediato al retiro del servicio y, por ende, los requisitos de causación o estructuración deberían estar cumplidos para ese efecto.
En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita, particularmente al desatar el primer ataque, pues respecto del segundo mi criterio se acompasa plenamente con lo expuesto en la ponencia. Fecha ut supra.