Radicación n.° 68204 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1038-2019 Radicación n.° 68204 Acta 009 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINA ANDREA POSSO BETANCUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 13 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra SERVI INDUSTRIALES & MERCADEO S.A.S y SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA «SATENA SA», y al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Catalina Andrea Posso Betancur llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara que Servi Industriales & Mercadeo SAS había sido una simple intermediaria, y que existió un contrato de trabajo con Satena SA, desde el 15 de abril de 2011 hasta el 23 de junio siguiente. Subsidiariamente, que existió un contrato de trabajo con Servi Industriales & Mercadeo SAS, desde el 15 de abril de 2011 hasta el 23 de junio siguiente, y que terminó por decisión exclusiva del empleador.
Solicitó que las demandadas fueran condenadas, solidariamente, a pagarle: la indemnización por despido injusto; el salario de los últimos 8 días laborados; las primas de servicios; las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1° del Decreto 979 de 1949 y 65 del CST, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que Satena SA celebró con Servi Industriales & Mercadeo SAS un contrato de servicios de apoyo administrativo para el suministro de personal; que el 15 de abril de 2011, fue enviada por la contratista a laborar en la contratante en el cargo de profesional universitario, a través de contrato escrito por duración de la obra o labor.
Afirmó que las órdenes, el horario y el reglamento disciplinario eran impartidos por Satena SA; que el 23 de junio de 2011 fue despedida por Servi Industriales & Mercadeo SAS; que el último sueldo ascendió a $3.000.000 mensuales; que en la liquidación de prestaciones no incluyeron los 8 días de salario posteriores al 15 de junio de esa anualidad; que, por el contrario, le fueron deducidos $58.333, más un descuento ilegal a un fondo de solidaridad por la suma de $7.000.
Recalcó que, a pesar de que sus prestaciones correspondían a $1.630.725, menos $ 56.000 por concepto de las deducciones legales a salud y pensión; solo le fue pagada la suma de $189.392; además, que las demandadas no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Al dar respuesta a la demanda, Satena SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el outsourcing era una modalidad de contratación utilizada por las empresas para delegar a otra persona jurídica la prestación de servicios o actividades, que asumía con sus propios trabajadores; que el 1° de enero de 2010 celebró con Servi Industriales & Mercadeo SAS un contrato de esta naturaleza para apoyar los procesos administrativos, técnicos, comerciales y operativos; que Satena SA no tenía injerencia en la contratación de la demandante ni conocía los términos de esa relación laboral.
Sometió los hechos al debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y cobro de lo no debido. Llamó en garantía a Seguros del Estado SA, con fundamento en la póliza de cumplimiento n.° 21-45-10-1056973, con vigencia del 1° de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2014.
Por su parte, Servi Industriales & Mercadeo SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como cierto que contrató a Catalina Andrea Posso Betancur para el cargo de profesional universitario; que la actora era su empleada y no de Satena SA, por el término de duración de la obra o labor contratada. Adujo que la demandante no fue despedida, sino que el contrato terminó al darse el presupuesto de terminación de la obra o labor contratada; dijo que era cierto el salario de $3.000.000; que en la liquidación final no se le incluyó ninguna cantidad correspondiente a salarios por cuanto la causación de la nómina se hacía a más tardar el 22 de cada mes, y para la fecha de retiro de la actora ya se habían causado y pagado 30 días de esa mensualidad; que se hizo una reversión de los días que la demandante no laboró; que en igual medida se redujo la prima legal proporcional que ya se había pagado, y se le descontaron $7.000 con destino al fondo de solidaridad; sostuvo que liquidó y pago todas las acreencias laborales, oportunamente.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los derechos y obligaciones pretendidas, y pago. Seguros del Estado SA, dijo que no le constaban los hechos de la demanda; respecto de esta planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe. Se opuso al llamamiento en garantía, por carecer de fundamento en los términos de la póliza contratada.
En su defensa propuso la excepción de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 3 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO: Condenar en forma solidaria a Satena SA y Servi Industriales & Mercadeo SAS, a pagar a la demandante Catalina Posso la suma de $3.000.000, por concepto de indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: Absolver a los demandados de las demás peticiones en su contra, por lo expuesto anteriormente.
TERCERO: Declarar probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada y no demostradas las demás excepciones. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó las inconformidades de los apelantes, así: el demandante insistió en que el verdadero empleador era Satena SA, en virtud de un contrato de trabajo establecido en la Ley 6ª de 1945, y que había lugar a condenar solidariamente a las accionadas al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
De parte de Satena SA, se presentaron argumentos en contra de la condena solidaria; y, en relación a Servi Industriales & Mercadeos SAS, se discutía la terminación normal de la relación laboral por terminación de la obra o labor contratada, que no daba lugar a la indemnización por despido injusto. Reseñó la prueba documental obrante a folios 17 a 23, 30, 31, 34, 38 a 42, y 129; aludió al interrogatorio de Juan Eduardo Montaña, representante de Servi Industriales & Mecadeos SAS, quien defendió la modalidad de contratación outsourcing, a través de la cual le suministraron los servicios de la demandante a Satena SAS, como profesional universitaria en el diseño de licitaciones, por duración de la obra o labor.
Señaló, que el representante de Satena SA, aclaró que el contrato de prestación de servicios celebrado con Servi Industriales SAS, era excepcional por requerimientos del gobierno que debían cumplir y para los cuales no tenían el personal suficiente; que, por consiguiente, acudían a esa modalidad sin ningún nexo laboral con el personal suministrado mientras ejecutaban los procesos de selección. Adujo que la demandante aceptó que fue contratada por Servi Industriales & Mecadeos SAS, que le correspondía realizar el diseño de licitaciones, y que al finalizar el servicio le fueron cancelados los salarios y las prestaciones debidas.
Se apoyó en las declaraciones de Ángela Rondón, Jefe de Recursos Humanos de Satena SA, quien explicó la modalidad de outsourcing contratada para el suministro de personal hasta diciembre de 2012; Alejandra Cuevas, quien dijo que la actora laboró para Servi Industriales, pero que a la fecha de terminación de su contrato el grupo de trabajo continuó laborando; y Cristián González, quien laboraba con Satena SA, y expuso que coordinó algunas labores con la actora en el diseño de licitaciones y le hizo entrega del manual de instrucciones, y confirmó que el personal suministrado por prestación de servicios laboró hasta agosto de 2012.
Con apoyo en el artículo 34 del CST y en la sentencia CSJ, SL 8 may. 1961 y SL 29 mar. 1986 (no mencionó radicación), concluyó que en este caso «[…] no se presentó la figura de la intermediación, de parte de Servi Industriales & Mercadeos SAS, quien era un contratista independiente porque fue quien contrató a la demandante, le pagaba sus servicios y le imponía las órdenes».
Respecto de Satena SA, dedujo que no ejerció subordinación alguna frente a la demandante y, que su obligación se encuadraba en el artículo 34 del CST toda vez que las labores contratadas con Servi Industriales & Mercadeos SAS tenían nexo de causalidad con su objeto social, pues consistían en la «[…] prestación de servicios bajo la modalidad de outsourcing de personal para apoyar los procesos administrativo-financiero, técnico, comercial y operativo de SATENA, de acuerdo con las necesidades de cada proceso que por escrito le haga SATENA».
En ese orden sostuvo que, de acuerdo con la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios, la demandante ejerció labores de índole operativo y analítico en el diseño y seguimiento de los procesos de selección que conllevaban el estudio de propuestas, pliego de condiciones, etc. Concluyó, que aunque la modalidad contractual laboral era la de obra o labor contratada, había lugar a declarar la terminación injusta del contrato, y por tanto a confirmar la sentencia de primera instancia porque no se allegó prueba del anexo del contrato de prestación de servicios celebrado entre Satena SA y Servi Industriales & Mercadeos SAS, que diera cuenta de la fecha exacta en la que culminaron las obras o labores contratadas; razón por la cual no podría erigirse la justa causa consagrada en el artículo 61 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 5, literal d).
Finalmente, respaldó la compensación de los 7 días de salario, que representaban $700.000, y del porcentaje que estos tenían en la prima de servicios liquidada, en tanto le fueron pagados sin haberlos laborado; que, en la cláusula décimo segunda, literal c), del contrato de trabajo la demandante aceptó que, si el empleador le sufragaba, por equivocación, algún emolumento, lo autorizaba para que realizara el descuento correspondiente.
La demandante, pidió complementación de la sentencia en el tema de los valores efectivamente liquidados porque a su juicio, aun con las deducciones tenía derecho a $630.725, y solo le fue pagada la suma de $189.392. El tribunal respondió, que procesalmente no había lugar a adicionar la sentencia como quiera que ese no había sido un tema objeto de apelación; no obstante, en gracia de discusión expuso que revisadas las cuentas realizadas por el a quo, estas se ajustaban a derecho.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] se sirva revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para en su lugar acceder a todas las pretensiones de la demanda y modificar como consecuencia el ordinal tercero de la mentada, en el sentido de no declarar probada la excepción de pago».
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dada su afinidad, se decidirán conjuntamente el segundo y el tercero. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 59, 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 149 del CST; 194, 251, 269 del CPC.
Estimó, como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador se le pagó en la nómina valores sobre periodos de tiempo no laborados. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con lo pactado entre las partes en la cláusula décimo segunda, literal c), del contrato de trabajo, se autorizó al empleador para realizar descuentos de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador tenía autorización para compensar sumas de dinero por supuestos pagos de salarios y prestaciones sociales por tiempo no laborado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las compensaciones realizadas por el empleador fueron ilegales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el descuento de los $700.000 corresponden a 8 días de salario. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no pagó la prima proporcional de servicios. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no informó por escrito a la trabajadora el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales adjuntando los comprobantes de pago que lo certifiquen. Pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Contrato a término fijo suscrito entre Servi Industriales y Mercadeo S.A.S. y la demandante (folio 34). 2. Liquidación de prestaciones sociales. 3. Confesión realizada por el Representante Legal de Servi Industriales y Mercadeo S.A.S. Señaló que fue dejada de apreciar la «[…] c onfesión realizada por la empresa SERVI INDUSTRIALES Y MERCADEO S.A.S. en la contestación de la demanda visible a folio 93 a 102, específicamente en la respuesta a los hechos 7, 8, 9, y 12».
En la demostración del cargo, arguyó que en el expediente no estaba demostrado que se le hubieren pagado valores sobre un tiempo no laborado; que llegar a esa conclusión representaba una ambigüedad del tribunal ya que aprobó una compensación sin sustento probatorio. Sostuvo, que Servi Industriales & Mercadeos SAS no contaba con la autorización para realizar descuentos y compensaciones en su liquidación definitiva de prestaciones, por tiempo no laborado, con base en la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo porque los términos en que estaba redactada eran abstractos.
Recordó, que en la respuesta al hecho 12 de la demanda Servi Industriales & Mercadeos SAS aceptó que no había cumplido con el deber de informarle, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado del pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, adjuntando dichas cotizaciones. RÉPLICA Servi Industriales & Mercadeos SAS, criticó el alcance de la impugnación en cuanto no se entendía qué se pretendía obtener con la revocatoria del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia; además, recordó que el ordinal tercero aludía a la absolución impartida a la llamada en garantía Seguros del Estado SA.
Respecto del cargo, sostuvo que no existía error protuberante en la decisión del tribunal; que, además, se estaban planteando errores de hecho que no tenían relación con la sentencia como el relacionado con la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Por su parte, Satena SA, defendió íntegramente las inferencias probatorias de la decisión del ad quem.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que no le asiste razón al opositor Servi Industriales & Mercadeos SAS, cuando critica el alcance de la impugnación. En efecto, en el audio contentivo de la sentencia de primera instancia el juzgado puntualizó que no era procedente el llamamiento en garantía a Seguros del Estado SA, puesto que la póliza amparaba el pago de salarios y prestaciones, más no el de indemnizaciones; sin embargo, esta conclusión no quedó expresa en la parte resolutiva; de manera que no se presta a la confusión que el replicante quiere significar.
Es pertinente recordar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En el ataque por la vía indirecta, el error de hecho debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto, y se presenta, de acuerdo con la línea trazada en las sentencias CSJ SL6043, 11 feb. 1994, reiterada en la CSJ SL5988-2016 y CSJ SL16025-2017: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida De conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Otra exigencia de esta modalidad, es que no se pueden dejar libres de ataque los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos no cuestionado, la decisión se sostiene razonablemente, el cargo no prospera. Al revisar la prueba destacada por la recurrente, la sala observa lo siguiente: El contrato de trabajo por el término de duración de la obra o labor contratada, suscrito el 15 de abril de 2011 entre Servi Industriales & Mercadeos SAS y Catalina Andrea Posso Betancur (f.° 34 a 37), expresa en su cláusula décimo segunda: […] EL TRABAJADOR autoriza expresamente a EL EMPLEADOR en caso de retiro de la empresa, cualquiera sea su causa, para que descuente del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y en general de cualquier acreencia laboral que le corresponda, hasta tanto no los haya devuelto, el costo de: […] c) Cualquier valor que por error sea pagado por EL EMPLEADOR en liquidación individual de nómina del trabajador cualquiera sea su monto o tiempo.
Las partes de mutuo acuerdo se acogen a lo establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral, Sentencia. Septiembre. 10/2003. Radicación. 21.057. «prohibición de descuentos sin autorización del trabajador no rige al momento de la terminación del contrato». (Subrayas de la Sala). En la liquidación de prestaciones sociales, la empresa empleadora le descontó a la demandante $700.000, de los sueldos pagados, y $58.333 del valor de la prima legal.
El documento está firmado por la trabajadora en señal de asentimiento. La recurrente estimó que esa prueba fue erróneamente apreciada por el tribunal ya que aprobaba una compensación sin sustento. A juicio de la Sala, si bien en los documentos reseñados por la colegiatura (f.° 17 a 23, 30, 31, 34, 38 a 42, y 129) no existe la prueba puntual de que a la actora se le haya pagado en exceso, por un tiempo no laborado; lo cierto es que la apreciación de la sentencia se dedujo por inferencia de la liquidación definitiva, en relación con los extremos laborales entre el 15 de abril y el 23 de junio de 2011, y la confesión de la demandante, según la cual recibió correctamente los salarios y prestaciones al momento de su retiro.
Ahora, si se considerara que tendría que haber prueba del «pago en exceso», justamente está demostrado con el documento obrante a folio 113, denominado «relación de consignaciones Bancolombia» del 23 de junio de 2011. Allí se aprecia que, a nombre de Catalina Andrea Poso Betancur, con cédula n.° 53.062.294, fue consignado un valor de $3.363.333.
Si se tiene en cuenta que su salario diario era de $100.000, es claro que en esa oportunidad se le consignó toda la mensualidad y la prima causada hasta el 30 de junio de 2011, a pesar de que solo laboró 23 días. Por consiguiente, aun en el escenario planteado por la recurrente, no habría forma de llegar a lo pretendido, es decir, a demostrar una supuesta orfandad probatoria que dejara sin razones los descuentos efectuados en la liquidación definitiva.
En cuanto a la presunta confesión del representante legal de Servi Industriales & Mercadeos SAS, esta no se configuró, si se tiene en cuenta que se limitó a señalar que la actora fue contratada por dicha empresa en la modalidad de duración de la obra o labor contratada - Outsourcing con Satena SA- y que le correspondía realizar el diseño de licitaciones; además, que al finalizar el servicio le fueron cancelados los salarios y las prestaciones debidas.
De estas manifestaciones no se desprende la exigencia de la prueba calificada en los términos del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP), es decir, «Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». Igual apreciación, en el sentido de que no hay confesión, merece la respuesta a los hechos 7, 8, 9 y 12 de la demanda, dada por Servi Industriales & Mercadeos SAS puesto que, contrario a lo afirmado por la recurrente, sostuvo que la causación de la nómina en la empresa se hacía a más tardar el 22 de cada mes, y para la fecha de retiro de la demandante, 23 de junio de 2011, ya se habían causado y pagado los 30 días de salario, correspondiente a $3.000.000 y, que en ese orden de ideas debió deducirse de su liquidación el salario de 7 días equivalente a $700.000, al igual que su incidencia en la correspondiente prima legal.
En cuanto al entendimiento que le impartió el Tribunal a la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo, literal c), no se muestra falto de proporcionalidad y razonabilidad puesto que la trabajadora autorizó al empleador para que realizara este tipo de descuentos, o sea, de aquellos dineros que por error le hubiere pagado, en caso de retiro de la empresa, cualquiera fuera su causa, del valor de los salarios, prestaciones o indemnizaciones.
La única restricción era que la autorización no existiera, cosa que no sucedió. No sobra recordar que la razonabilidad de la decisión de la colegiatura, tiene por fuente el principio de libre formación de convencimiento. Sobre el tema, la Sala en sentencia CSJ SL11111, 5 nov. 1998, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. […].
En el contexto anterior, no emergen los presuntos yerros 1 a 6, propuestos en el cargo, máxime que se dejaron libres de cuestionamiento otros pilares del fallo de segunda instancia, como la confesión de la actora y los testimonios que, como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no serían atacables, en principio, por no ser prueba hábil en casación. Reiteradamente ha dicho la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL12298-2017, respecto de las «acusaciones exiguas» lo siguiente: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. El séptimo error atribuido en el cargo, consistente en «[…] no dar por demostrado, estándolo, que el empleador no informó por escrito a la trabajadora el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales adjuntando los comprobantes de pago que lo certifiquen», no puede ser analizado en el presente recurso extraordinario habida consideración de que no fue un tema objeto de decisión en el recurso de apelación. Ciertamente, al escuchar el registro de audio de la decisión de primer grado (01:13:46), al tomar la palabra el apoderado de la actora plasmó dos divergencias en la impugnación: i) adujo que a quien debió erigirse como empleador fue a Satena SA y no a Servi Industriales & Mercadeos SAS, que en su criterio era un simple intermediario; ii) mostró inconformidad con la compensación o deducción en la liquidación, de 7 días de salario y una parte de la prima legal en cuanto iban en contravía del artículo 59 del CST y daban lugar a la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
En parte alguna la demandante mencionó, en la apelación, el tema de la ineficacia de la terminación del contrato por no haber recibido las certificaciones sobre el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales. Resulta pertinente reiterar, con las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017, y SL4285-2017, el apotegma denominado «[…] limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación», conforme al cual la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de alzada; es decir que, lo que no ha sido impugnado no puede ser fallado de nuevo.
Como si fuera poco y, en gracia de discusión, dichas certificaciones se aportaron por la demandada a folios 121 y 122. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 1° del artículo 59 del CST, en relación con los artículos 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 149 del CST; 194, 251 y 269 del CPC.
En la demostración, argumentó que el tribunal le hizo producir efectos que no contempla el artículo 59, numeral 1° del CST, al avalar y prohijar que el empleador realizara los descuentos o compensaciones de sus prestaciones sociales, dado que la autorización no era concreta para el caso, como de manera clara y contundente lo pregona la norma.
Aseveró, con el artículo 27 del CC que, «[…] cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». De contera, dijo que la interpretación del juez de apelaciones violó los artículos 21, 25 y 53 de la CN. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo cuerpo normativo acusado en el cargo anterior.
En la demostración, reiteró los razonamientos esbozados. RÉPLICA Servi Industriales & Mercadeos SAS, reprodujo el literal c) de la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo y defendió la postura del juez colegiado, en el sentido de que allí se incluyó la autorización de descuentos por errores aritméticos en la liquidación de prestaciones sociales.
Agregó, que el artículo 65 del CST no era admisible de atacarse por la vía directa puesto que la sanción allí consagrada no se podía imponer de forma automática o inexorable, sino que suponía el examen probatorio de la conducta del empleador tendiente a concluir si actuó de mala fe. En igual sentido Satena SA refirió, que estaba probado que a la actora se le pagó el mes completo, o sea 30 días y solo laboró hasta el 23; que en la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo se hallaba la autorización para reversar el dinero pagado en exceso, y que la demandante había confesado en el interrogatorio de parte que la empleadora le liquidó en debida forma sus prestaciones sociales.
Observó, que con esta prueba se derrumbaba cualquier consideración en torno al obrar de mala fe del empleador. CONSIDERACIONES En el plano del análisis de los cargos enrutados por la vía directa o de puro derecho, ha de recordarse que le estaba vedado a la recurrente objetar las conclusiones probatorias del juez colegiado, en este caso, las referidas a que se demostró que le pagaron en exceso 7 días que no laboró y que, previamente, en el contrato de trabajo autorizó al empleador para que le descontara los dineros sufragados por error.
Dispone el artículo 59 del CST: Se prohíbe a los empleadores: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b).
Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice. […] No vislumbra la Sala, que se haya dado una «aplicación indebida» o una «interpretación errónea» de la citada disposición si se tiene en cuenta que, una premisa probatoria irrefutable por la senda jurídica es aquella conforme a la cual la trabajadora en la cláusula décimo segunda del contrato de trabajo: […] autoriza expresamente a EL EMPLEADOR en caso de retiro de la empresa, cualquiera sea su causa, para que descuente del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y en general de cualquier acreencia laboral que le corresponda, hasta tanto no los haya devuelto, el costo de: […] c) Cualquier valor que por error sea pagado por EL EMPLEADOR en liquidación individual de nómina del trabajador cualquiera sea su monto o tiempo.
Las partes de mutuo acuerdo se acogen a lo establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral, Sentencia. Septiembre. 10/2003. Radicación. 21.057. «prohibición de descuentos sin autorización del trabajador no rige al momento de la terminación del contrato». (Subrayas de la Sala). La hermenéutica impartida por el ad quem no es contraria al espíritu del artículo 59, numeral 1, del CST, como lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL 39980, 13 feb. 2013, al expresar: […] De otro lado, cabe anotar, que el reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tenga derecho a ellas, por salarios o prestaciones, no constituye una deducción que necesite de autorización de descuento, como sería el caso de lo descontado a la actora en la liquidación definitiva por mayor valor de “prima de navidad”, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ Laboral, 3 de septiembre de 2002 rad. 17740, en la que se puntualizó: “(…) De otra parte el reembolso de salarios pagados en exceso no constituye deducción que requiera los permisos que habla la censura.
Así lo sostuvo la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1995, radicada con el No. 7232 donde en lo esencial se dijo: “Por regla general al llegar a la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna.
Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados ”. (Subrayas al margen). En ese contexto, es innecesario adentrarse en el estudio de la transgresión del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en tanto que, si no se demostró, que las deducciones de 7 días de salario y de un porcentaje de la prima legal, fueran contrarias a la ley, no fluye la sanción moratoria.
Además, en gracia de la discusión, no sería la vía directa o de puro derecho sino la indicada la que se podía utilizar puesto que esa indemnización no es automática e implica analizar la conducta del empleador, desde la óptica probatoria, es decir, por la vía indirecta. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró CATALINA ANDREA POSSO BETANCUR, contra SERVI INDUSTRIALES & MERCADEO S.A.S y SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA «SATENA SA», y al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas, como se indicó en los considerandos.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00