Micelio
SL1037-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1299 de 1994Decreto 142 de 1996Decreto 142 de 2006Decreto 1748 de 1995Decreto 510 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1037-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 Acta 12 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA JURADO PALOMINO contra la AFP recurrente, trámite al cual se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PASIVOS PENSIONALES - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la ESE HOSPITAL Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 2 SAN JOSÉ DE AGUADAS - CALDAS.

I.

ANTECEDENTES Libia Jurado Palomino demandó a Protección S.A. con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir con las exigencias del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de la prestación a partir del 9 de agosto de 2011; junto con la indexación y los intereses moratorios «si no cumple el fallo dentro del término»; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que nació el 18 de septiembre de 1948 y laboró en los siguientes periodos: Entidad Desde Hasta Hospital Departamental Santa Sofia de Caldas 30 de septiembre de 1980 30 de abril de 1982 Hospital San José de Aguadas de Caldas 30 de mayo de 1989 31 de enero de 1990 Hospital San Pedro de Pasto 2 de abril de 1990 8 de enero de 1992 Seguro Social de Pasto 9 de enero de 1992 1 de julio de 1992 Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal 1 de enero de 1993 31 de diciembre de 1994 Colegio San Vicente de Buga del Valle del Cauca 5 de diciembre de 1997 30 de septiembre de 1999 Congregación Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul 5 de mayo de 1995 (sic) Diciembre de 2016 Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que cuenta con un total de 1202 semanas; que el 25 de junio de 2015 reclamó a la AFP demandada la pensión de vejez; que esa entidad, el 14 de julio siguiente, le indicó que está en «reconstrucción de la historia laboral»; que el 23 de enero de 2017 solicitó se le informara sobre el estado del trámite pensional; y que el 21 de abril siguiente se le expidió información respecto de la historia laboral.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar el escrito de acción se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la promotora del proceso, el número de semanas laboradas en toda la vida y la solicitud de la pensión de vejez, precisando que la documentación se radicó de forma incompleta.

De los restantes supuestos fácticos, adujo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa dijo que, ha efectuado todas las actuaciones necesarias tendientes a obtener la emisión y pago del bono pensional, encontrándose a la espera de que el Hospital San José de Aguadas y otras entidades certifiquen la vinculación laboral de la accionante y cancelen la cuota parte del bono, todo ello a efectos de definir si el capital es suficiente para financiar la prestación o, en su lugar, si operaría la garantía de pensión mínima.

Formuló como excepción previa la de falta de integración del contradictorio con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y como de fondo las de falta de legitimación por pasiva; inexistencia del derecho al Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la prestación de vejez sin el otorgamiento previo de la garantía de pensión mínima de vejez; debida diligencia por parte del Protección en la emisión y liquidación del bono pensional; buena fe; inexistencia de intereses moratorios; compensación; prescripción; y la genérica.

A través de proveído del 11 de junio de 2020, el juzgado de conocimiento ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que la AFP accionada no ha solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales.

Agregó, frente al bono pensional tipo A modalidad 2, al cual tiene derecho la accionante, en razón a que se afilió al RAIS el 15 de mayo de 1995 y previamente había cotizado al ISS o a cajas públicas, que el 17 de agosto de 2021 ingresó al sistema una petición por parte de Protección S.A., que luego se generó una inconsistencia la cual fue levantada, requiriéndose que la AFP con autorización de la afiliada, solicitara la emisión y redención del bono, lo cual no ha sucedido al «día de hoy (18 de Agosto de 2021)».

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con las siguientes entidades: la Dirección Territorial de Salud de Caldas; la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas; el Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas; y la ESE Hospital San José de Aguadas -Caldas.

De fondo formuló el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica. El juzgado de conocimiento a través de auto del 21 de septiembre de 2021 resolvió vincular a las entidades a que aludió la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Dirección Territorial de Salud de Caldas dio respuesta oponiéndose a los pedimentos.

En cuanto a los supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Argumentó en su defensa que no le correspondía asumir pago alguno por los periodos laborados por la actora en el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas y en el Hospital San José de Aguadas de Caldas, toda vez que, no fue incluida en el listado de retirados del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud por parte de las entidades hospitalarias, de modo que el pasivo debía ser asumido por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como también por el Departamento de Caldas.

Enunció como excepciones las referidas a que la obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicada en un tercero; obligación legal de otras entidades; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; falta de causa; inexistencia de la obligación; prescripción; y la innominada.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, se opuso las pretensiones si estas tenían efectos económicos frente a esa entidad. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante laboró al Hospital Santa Sofía, sin embargo, precisó que esa persona jurídica fue liquidada y que los pasivos pensionales quedaron a cargo de la Nación y el Departamento de Caldas.

De lo demás adujo que no le constaba. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de obligaciones de pagar pasivos prestacionales del sector salud; que la obligación se encuentra radicada en un tercero; injustificadas e inexplicables razones del fondo privado para no reconocer la pensión; prescripción; y buena fe.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, como administradora del Patrimonio Autónomo de Pasivos Pensionales - Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, dio contestación a la demanda inicial, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto los hechos, manifestó que no le constaban. Como razones de defensa expresó que no podía asumir el pago de los periodos laborados por la actora en el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas y en el Hospital San José de Aguadas de Caldas, toda vez que no fue incluida en el listado de retirados del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud por parte de esas entidades hospitalarias, de Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 7 allí que, el pasivo estaba a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento de Caldas.

Enlistó como excepciones las que denominó: que la obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicada en cabeza de un tercero; obligación legal de otras entidades; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; falta de causa en las pretensiones; inexistencia de la obligación; prescripción; y la innominada.

La ESE Hospital San José de Aguadas - Caldas no contestó la demanda, según se expuso en proveído del 1 de marzo de 2022. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por la entidad opositora PROTECCION S.A. Se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por PATRIMONIO AUTONOMO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LIBIA JURADO PALOMINO, identificada con la C.C. 25.362.929 TIENE DERECHO A SU PENSIÓN DE VEJEZ EN MODALIDAD DE GARANTIA DE PENSION MINIMA, a partir del 25 de junio de 2015, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 8 AL PAGO DE LA SUMA DE $91.872.039 por concepto de retroactivo de las mesadas de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2015 al 31 de octubre de 2023. Y a partir del 1 de noviembre de 2023 se le debe pagar la pensión a la demandante en cuantía del salario minino, con los reajustes que determine el gobierno nacional y con la mesada adicional de diciembre.

CUARTO: CONDENAR PROTECCIÓN S.A. AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS en favor de la demandante conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el día 22 de octubre de 2015 hasta que se haga el pago real y efectivo de las sumas de dinero otorgadas en esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER AL PATRIMONIO AUTONOMO DE LA DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS Y ESE HOSPITAL SAN JOSE DE AGUADAS, de las pretensiones en su contra, conforme a lo explicado.

SEXTO: ORDENAR a LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -OBP, realice los trámites administrativos respectivos a fin de expedir la resolución de emisión del bono pensional que garantice la financiación de la prestación económica por parte de PROTECCIÓN S.A. a la actora.

SEPTIMO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar la demandante del retroactivo otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada PROTECCION S.A., como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000 que la demandada PROTECCION SA debe pagar a favor de la parte demandante. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Protección S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, a través de la sentencia del 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia número 365 del 09 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por Protección S.A. y por la Litis Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas E.S.E. y PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA presentada por el Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 5 de la sentencia número 365 del 09 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar, CONDENAR al Hospital San José de Aguadas Caldas E.S.E. y al Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas E.S.E., a reconocer y pagar dentro del término de (01) un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la cuota parte pensional para conformar la totalidad del bono pensional de la señora Libia Jurado Palomino, por el periodo en que la aquí demandante laboró a su servicio.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 6 de la sentencia número 365 del 09 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales), a que dentro de los (03) tres meses, contados desde el día siguiente a que se acredite el pago del respectivo cupón por parte de los Hospitales cuota-partistas, proceda a la emisión y redención del bono pensional a su cargo a la cuenta de ahorro individual de la señora Libia Jurado Palomino administrada por la administradora de fondo de pensiones Protección S.A. y una vez efectuado lo anterior, proceda a realizar los trámites administrativos respectivos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la demandante.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 365 del 09 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A. y a favor de la demandante, Fíjense como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y en ambas instancias a cargo las pasivas Hospital San José de Aguadas Caldas E.S.E y Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas E.S.E. y a favor de la parte actora, fíjense Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en esta instancia como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a razón de cada pasiva.

Las costas de primera instancia a cargo de dichos entes hospitalarios, las fijara el A quo en la oportunidad procesal respectiva. (Negrillas propias del texto). El colegiado arguyó que no era objeto de controversia que el 25 de junio de 2015 la promotora del proceso solicitó a Protección S.A. el pago de la pensión de vejez, petición que fue «recibida a satisfacción por dicha administradora»; que esa AFP luego adujo que para resolverla de fondo era necesario determinar si tenía el capital necesario o las semanas exigidas para obtener su derecho; y que la accionante cumplía con las condiciones para acceder a la garantía de la pensión mínima de vejez.

Dijo que le correspondía resolver: i) la procedencia o no del pago de la cuota parte pensional por parte de la ESE Hospital San José de Aguadas Caldas y la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas ante la oficina de bonos pensionales; ii) si se cumplió el procedimiento establecido en la ley para obtener la garantía de la pensión mínima; y iii) si era dable mantener la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para solucionar el primer problema jurídico, el ad quem transcribió los artículos 67, 68, 115, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993; y 24 del Decreto 1299 de 1994. Expresó que en el sub lite la situación de la actora se regía por un bono pensional tipo A, modalidad 2. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Destacó que de las pruebas documentales allegadas no se acreditaba que la convocante a juicio hubiera sido inscrita como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Caldas, que permitiera financiar los tiempos laborados en el Hospital San José de Aguadas de Caldas y el Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, a través de algún contrato de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales.

Estimó que debía dársele aplicación al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, de modo que los responsables de la «cuota parte pensional para conformar la totalidad del bono pensional de la señora Libia Jurado Palomino, son los Hospital San José de Aguadas Caldas y el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, por los períodos en que la aquí demandante laboró a sus servicios», tal como lo solicitó la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anterior, indicó que modificaría el fallo de primer grado en ese punto en particular. Luego, frente al trámite de la garantía de pensión mínima de vejez, que era la segunda temática para dilucidar, consideró que no existió controversia en cuanto al cumplimiento de las condiciones para acceder ese derecho. Reprodujo los artículos 4 del Decreto 832 de 1996, 1 y 2 del Decreto 142 de 2006, y expresó: En el sub-lite, la señora Libia Jurado Palomino elevó la Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 12 correspondiente solicitud de pensión de vejez ante la administradora de fondo de pensiones demandada el día 25 de junio de 2015, la que fuera recibida a satisfacción por la administradora de pensiones privada, no obstante, mediante comunicación calendada el 14 de julio del mismo año, Protección S.A. le indicó a la peticionaria que no resultaba posible resolver de fondo la petición, en vista de que era necesario determinar inicialmente si contaba con el capital necesario o las semanas para acceder a la prestación económica solicitada, o si por el contrario efectuar la devolución de saldos, por lo que, el área de bonos pensionales se encontraba adelantando las gestiones tendientes a lograr la corrección y reconstrucción de la historia laboral, y una vez contase con dicha información continuaría con el trámite de su solicitud pensional.

Enfatizó que esa gestión estaba demostrada en el plenario, empero superó el término de cuatro meses con que el fondo de pensiones privado contaba para el reconocimiento pensional a favor de la afiliada, establecido en el inciso final del artículo 2 del Decreto 142 de 2006. Con apoyo en los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 del Decreto 510 de 2003, memoró que los fondos de pensiones tienen cuatro meses para resolver las solicitudes de prestaciones de vejez.

Citó apartes de las disposiciones 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, y puso de presente que: […] a pesar de que Protección S.A. desplegó dentro del trámite administrativo, acciones como administradora de fondos de pensiones de la afiliada aquí demandante, para obtener la contribución de las cuotas partes del bono pensional que entraría a financiar la garantía de pensión mínima de vejez, debe precisarse por parte de esta Corporación, que tal actuar fue muy limitado, pues dicha administradora de fondo de pensiones tenía a su alcance las herramientas previstas en la Ley, para solicitar la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de las sanciones institucionales, en contra de los entes Hospitalarios que resultaron renuentes en el pago de la cuota parte que hace parte del bono pensional de la demandante, y así, Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 13 continuar con el trámite pensional que fuera radicado desde el pasado 25 de junio de 2015.

Reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ SL4305-2018 y razonó que la emisión del bono no era indispensable ni constituía una razón para negar la pensión, toda vez que para obtener ese beneficio se debía contar con la edad y semanas previstas en la ley, lo cual estaba acreditado en el plenario y agregó: Acorde con los lineamientos expuestos por nuestro órgano de cierre, en los que señala las pautas a tener en cuenta por parte del juzgador, con miras a reconocer un derecho pensional, se debe tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe determinar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, situación última que para el caso de la garantía de pensión mínima de vejez peticionada no resulta indispensable, pues para la obtención de tal beneficio pensional, se exige la acreditación de dos requisitos; edad y densidad de semanas cotizadas, las que quedaron acreditadas en el trámite de primer grado.

En atención a lo anterior, se tiene que si bien Protección S.A. no elevó ante la Oficina de Bonos Pensionales la correspondiente solicitud garantía de pensión mínima de vejez, ello surgió por su descuido y falta de diligencia, al aducir como excusa para continuar con el estudio del trámite pensional, la no emisión del bono pensional, empero, dicha situación en nada afecta el reconocimiento pensional que se hizo en la sentencia bajo estudio, pues las mesadas pensionales ordenadas a pagar a la demandante por parte de la administradora de fondo de pensiones, van con cargo a la cuenta de ahorro individual de la afiliada, mientras que se culmina el trámite aquí ordenado, respecto a la emisión y redención del bono pensional y mientras se efectúe por parte de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Punto de la decisión que ha de modificarse. Finalmente, en lo atinente a los intereses moratorios, expresamente indicó: Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente a la censura impuesta por la administradora de fondo de pensiones llamada a juicio, por la condena impuesta de los anteriores rubros, esta judicatura ha venido dando aplicación de forma pacífica a la postura adoptada por nuestro órgano de cierre, en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe, lo que deja sin piso los argumentos expuestos por dicha recurrente contra la sentencia de primer grado.

Punto de la decisión que ha de confirmarse. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque esa decisión y, por tanto, la absuelva.

A renglón seguido expone que: Con el quinto cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena a mi representada a reconocerle y pagarle a la actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de octubre de 2015.

En sede de instancia se deberá revocar esa condena y, en su lugar, se deberá ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del momento en que se incumpla el fallo de primera instancia que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez. (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito fórmula cinco cargos, los cuales son replicados de manera conjunta, por la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas; que se estudiarán en el siguiente orden: de forma agrupada el primero con el segundo, luego el tercero con el cuarto, por virtud de que denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido; y finalmente se analizará el último ataque.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 46 y 53 de la Carta Política, 9 de la Ley 797 de 2003, 7 del Decreto 510 de 2003, 48 del Decreto 1748 de 1995, 14, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 4 y 90, 115, 119, 120, 121 y 242 de la Ley 100 de 1993», que condujo «a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En el desarrollo del cargo aduce que reprocha del juez colegiado que hubiera inferido que «la obligación de la AFP en cuanto a gestionar la emisión de bonos pensionales y su pago es de resultados y no de medios», razonamiento jurídico que es equivocado, en tanto, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, el deber impuesto a las administradoras consiste en llevar a cabo la solicitud de emisión de los bonos y las de pago de estos.

Lo anterior en el evento de que los Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 16 bonos sean exigibles por reunir los requisitos para ello, de modo que resulta desacertado colegir que la labor de las entidades llega al punto de presentar quejas disciplinarias, lo que excede el límite normativo y se aparta de las disposiciones que prevén las responsabilidades frente a la emisión, contribución y pago de bonos pensionales consagradas en los artículos 115, 119, 120, 121 y 242 de la Ley 100 de 1993; y expone: De haber entendido correctamente esta disposición gubernamental con fuerza de ley, la conclusión a la que necesariamente habría llegado el Tribunal sería la de que la demandada no podía asumir el reconocimiento de la pensión de vejez porque el actuar diligente que le era exigible recaía sobre las gestiones de solicitud de emisión y pago del bono, mas no en su efectividad.

Igualmente, habría concluido que la conducta de mi representada no fue negligente y descuidada, pues la no emisión del bono pensional era razón más que suficiente para posponer el trámite de reconocimiento de la garantía necesaria para financiar la prestación. Ello hace que no exista ninguna razón para imponer una condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no existió una omisión o tardanza imputable a mi asistida en el reconocimiento prestacional.

Por otra parte, sostiene que, conforme se desprende del artículo 7 del Decreto 510 de 2003, el cual no fue debidamente comprendido por el juez plural, no es posible la financiación de la pensión de vejez sin la emisión del correspondiente bono pensional, de allí que, como esto no ha ocurrido en sub lite, no se puede considerar que hubo mora o que su conducta como administradora de pensiones fue descuidada.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Denuncia el fallo de segundo grado de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 59, 65, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993; 4 y 9 del Decreto 832 de 1996; 1 y 2 del Decreto 142 de 2006; así como la infracción directa de los artículos 60 y 68 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 832 de 1996.

Expresa que su ataque se centra en «que se haya tenido por cierto que es posible reconocer una pensión mínima con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado, sin que el bono pensional haya sido emitido y sin que se haya reconocido previamente la garantía de pensión mínima». Transcribe un aparte de la decisión confutada y arguye que el juez plural «entendió que la garantía de pensión mínima de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 se puede reconocer con el solo cumplimiento de los requisitos allí establecidos»; no obstante, la censura sostiene, después de citar los artículos 60 y 65 de la Ley 100 de 1993, que la garantía de la pensión mínima es un mecanismo de financiación de la prestación de vejez respecto de ciertos afiliados, por tanto el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella no da lugar a su otorgamiento inmediato.

Asevera que la referida garantía es un elemento de financiación de la prestación, que resulta necesario para su concesión, de modo que, no es dable conceder la pensión con cargo a los recursos de la cuenta individual del afiliado. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice que se debe cumplir el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme se colige del artículo 4 del Decreto 832 de 1996, por consiguiente, «la circunstancia de que esa entidad no deba pagar la garantía no significa que no tenga ninguna responsabilidad en su reconocimiento, ni, mucho menos, que este quede a cargo de las administradoras de pensiones».

Reproduce el artículo 9 del Decreto 832 de 1996 y expone que de esa norma se desprende que si la cuenta del afiliado no está debidamente integrada, no es posible hacer los cálculos a fin de constar si el saldo es inferior para la pensión mínima, como también que, si la garantía no se ha reconocido por el Ministerio de Hacienda, no se puede pagar la prestación. Por consiguiente, acota «que este subsidio no se causa solamente con el cumplimiento de esos requisitos, de suerte que el pago de la prestación no es inmediato y no se le puede reclamar a la administradora con el solo cumplimiento de la edad y las cotizaciones»; situación que apareja que «no basta que el afiliado cuente con la edad ni con el número de semanas cotizadas para que se considere que, ipso iure, adquiere el derecho a la garantía de la pensión mínima», lo cual también se desprende del artículo 7 del Decreto 832 de 1996, que transcribe.

Para finalizar cita un aparte de la sentencia CSJ SL4252-2021; y colige: Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo tanto, se equivocó el Tribunal al censurarle a mi representada no haber reconocido la pensión de vejez de la actora a pesar de que aún no se ha reconocido la garantía de pensión mínima, lo cual lo llevó a imponerle una condena totalmente improcedente como lo es la del reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que la conducta de esa administradora estuvo respaldada en el cumplimiento estricto de las normas legales que eran aplicables.

VIII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta réplica conjunta a todos los cargos y reitera los argumentos de defensa plasmados al contestar la demanda inicial, insistiendo en que no tiene algún tipo de responsabilidad en lo solicitado. Por su parte, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, también de forma conjunta, manifiesta que lo expuesto por la recurrente es insuficiente para casar la decisión de segundo grado, toda vez que la falta de emisión del bono pensional no es razón suficiente para resolver la solicitud, máxime que el cálculo de su valor es determinable.

Para finalizar insiste en las razones que adujo al dar respuesta al escrito de acción. Por último, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas aduce similares raciocinios a los esgrimidos en el proceso, que no es responsable de asumir algún tipo de obligación respecto al bono pensional, de allí que tampoco pueda ser condenada por concepto de intereses de mora.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalar la Corte, es que en la esfera casacional no se discute que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez por garantía mínima, por ende, este aspecto queda incólume. La censura en estos dos primeros cargos alega, en correspondencia con lo reclamado en el alcance de la impugnación, en el cual restringió la demanda de casación a la procedencia de los intereses moratorios, que estos son improcedentes, para lo cual aduce, por el sendero del puro derecho, lo siguiente: i) Que el colegiado vulneró las disposiciones denunciadas, por cuanto la obligación de la entidad es de medio y no de resultado, de allí que, como actuó de forma diligente y no es la responsable de la emisión o de la contribución en el bono pensional, no es viable imponerle el pago de los aludidos intereses moratorios. ii) Que para financiar la pensión es necesaria la emisión del bono pensional y el reconocimiento previo de la «garantía de pensión mínima», frente a lo cual se han presentado diferentes inconvenientes, de modo que está justificada la falta de otorgamiento de la prestación. Así las cosas, le corresponde a la Corte resolver, desde el punto de vista jurídico, si el colegiado se equivocó al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 21 De manera preliminar y a efectos de contextualizar la situación planteada, cabe recordar que el Tribunal, al abordar los recursos de apelación interpuestos por la AFP recurrente y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública mencionada, consideró que debía resolver las siguientes tres temáticas: i) la procedencia o no del pago de la cuota parte a cargo de las ESEs que fueron vinculadas al proceso, ello ante la oficina de bonos pensionales; ii) si se llevó o no a cabo el procedimiento previsto en la ley para que operara la garantía de la pensión mínima a favor de la accionante; y iii) si debía mantenerse la condena por intereses moratorios.

De igual forma, cumple indicar, que la censura no discute la solución impartida por el juez de la alzada a las dos primeras materias que analizó, consistentes en la obligación a cargo de las ESEs accionadas, de cancelar la cuota parte para conformar la totalidad del bono pensional de la señora Libia Jurado Palomino ni la procedencia de la pensión de vejez.

Ahora bien, conforme quedó expuesto en la síntesis del fallo de segundo grado, la condena impuesta por intereses moratorios, que se insiste, es la que se discute en casación, tuvo como génesis la imposición que se hizo en las instancias del pago de la prestación de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima y, frente a su procedencia el juez plural razonó: Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 22 i) Que no era objeto de controversia en la alzada que la accionante cumple con la edad y semanas exigidas ni la fecha a partir de la cual procedía su pago; ii) que el trámite de ese derecho se regía por el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, en correspondencia con las disposiciones 1 y 2 del Decreto 142 de 1996; iii) que la accionante solicitó la pensión de vejez a la AFP el 24 de junio de 2015; iv) que esa entidad le informó que debía determinar si contaba con el capital necesario o semanas para acceder a la prestación económica; v) que Protección S.A. efectuó un trámite administrativo, el cual superó cuatro meses; vi) que ese procedimiento no puede prolongarse en forma indefinida; vii) que pese a tener a su alcance herramientas en la ley para solicitar la intervención de las autoridades, no lo hizo; viii) que la emisión del bono no es excusa para negar el derecho; y ix) que la AFP fue descuidada y actuó con «falta de diligencia», al aducir como excusa para continuar con el estudio del trámite, la no emisión del bono pensional, lo cual no era de recibo, en tanto el pago de la prestación se cancela con cargo a la cuenta de ahorro individual de la afiliada, mientras se efectúa el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Partiendo de lo anterior, frente a la temática sometida a estudio de la Corte, desde ya se advierte que el ataque carece de vocación de prosperidad, tal como pasa a explicarse: 1. La entidad recurrente aduce que el Tribunal incurrió en un desafuero interpretativo de las normas enlistadas en la proposición jurídica de ambos cargos; y centra su Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 23 argumentación en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, pues conforme a esa disposición, considera que las obligaciones de las administradoras de fondos son de medio y no de resultado, de allí que, a su juicio, es equivocado colegir que tengan que obtener la emisión y pago del bono pensional, como lo indicó el colegiado.

No obstante, vista la sentencia de segundo grado, de su lectura se desprende que el ad quem nunca infirió que la AFP estaba obligada a alcanzar la emisión y el cubrimiento del bono pensional, lo que indicó realmente, al momento de analizar la procedencia de la cancelación de la prestación de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, fue que para su reconocimiento no era indispensable la emisión del bono, toda vez que su pago comenzaba a cargo de la cuenta de ahorro individual en el RAIS.

Por otra parte, si bien razonó que el actuar de la sociedad aquí recurrente frente a las entidades que debían financiar el bono pensional «fue muy limitado», en tanto tenía herramientas «para solicitar la intervención de autoridades»; tal discernimiento no comporta un desvío hermenéutico, en la medida que ello no se tradujo en considerar que la obligación fuera de resultado y no de medio, como se sostiene en el ataque, pues lo que verdaderamente consideró fue que en el sub lite se había superado el tiempo conferido por la ley para la resolución de la petición pensional, sin haber acudido la AFP «por su descuido y falta de diligencia» ante la oficina de bonos pensionales para obtener la garantía de pensión mínima de vejez, situación que no era oponible a la afiliada Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 24 como excusa para la indefinición de su derecho.

En ese orden de ideas, se itera, el juez de segundo grado no puso en cabeza de la AFP una obligación de resultado, sino que discurrió que tenía un deber de diligencia que no se satisfizo y que daba lugar a imponerle el pago de los intereses moratorios. Aunado a que, en todo caso, la inteligencia impartida al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 se acompasa con lo dicho por esta corporación. Al efecto, en decisión CSJ SL1079-2023, se recordó: Se extrae de la norma en cita que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones es de medio y no de resultado; no obstante, su deber de diligencia, conforme al diseño normativo como se anotó, es superlativo, al punto de responder aun por culpa leve; y es precisamente dicho estándar lo que lleva a que la falta de diligencia imponga en su cabeza la consecuencia de su actuar y, al estar reglada su actuación y el salirse de los parámetros en ella establecidos, comporta la consecuencia que la misma norma establece.

Es menester que todas las administradoras de pensiones que integran el sistema pensional adecúen su actuar al marco normativo ajustando su gestión a los plazos establecidas en la ley Y en decisión CSJ SL4320-2022 se dijo: […] Dicho en otras palabras, corresponde a la administradora adelantar, de manera inmediata, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que La Nación está obligada y, se reitera, la inminencia del actuar diligente de todas las administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir al incumplido.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 25 (Subrayas fuera de texto). 2. De otra parte, la censura argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta que conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 510 de igual año, se requiere de la emisión del bono pensional, aunado a que, tratándose de la pensión prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, también es necesario el reconocimiento de la garantía de pensión mínima; de allí que la AFP no incurrió en una conducta descuidada o morosa que dé lugar a la condena por intereses moratorios.

Sobre este punto debe decirse, en relación a la emisión del bono a efectos del otorgamiento de la pensión de vejez, se observa que el juez de apelaciones tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 7 del Decreto 510 de 2003 que en su aparte pertinente dice: «Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos»; pero lo que ocurrió fue que, la alzada discernió que ese trámite administrativo no puede convertirse en una talanquera para resolver la solicitud del afiliado, máxime cuando le corresponde a la AFP actuar en forma diligente para resolver la petición y dentro de los plazos previstos en la ley.

Tal intelección impartida a la norma en comento no es desatinada, pues se analizó la incidencia de la falta de emisión del bono pensional para la concesión del derecho, lo cual guarda armonía con lo dicho en providencia CSJ SL12709-2016, en la que se explicó: Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 26 En este orden de ideas, se determina por la Sala que la reglamentación vigente prevé que, para el reconocimiento de una pensión a ser financiada mediante un bono pensional, como la del sublite, es necesaria la emisión del bono, contrario a lo que concluyó el juez colegiado; la exigencia de este requisito la encuentra justificada la Corte, en razón a que es a través de este instrumento que se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión. No escapa a la Sala la preocupación del tribunal de que la emisión del bono se puede volver un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar su pensión; pero estima que la solución a este problema no es ordenar a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución, […] Con el fin de conciliar el mandato constitucional y el derecho pensional del afiliado que ha cumplido, junto con los demás requisitos, el del capital para efectos de financiar una pensión de vejez, en una controversia como la presente, es menester para el juez, previamente a reconocer una pensión de vejez, tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión […] En ese orden de ideas, al tener por demostrado la colegiatura que la accionada no actuó con la debida diligencia en el trámite de la garantía de pensión mínima, pues la actora como aún no recibía el pago de ese derecho, a dicha administradora le correspondía elevar oportunamente la solicitud ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, lo cual no se le puede atribuir a la trabajadora, dado que es un procedimiento que debe llevar a cabo la AFP a nombre de la afiliada, sin que sea dable ignorar los plazos legales para el reconocimiento de la prestación de vejez.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Por otra parte, en lo atinente a la necesidad del pago de la garantía para el reconocimiento de la pensión, debe indicarse que el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006, que desarrolla el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, se refiere básicamente al trámite que debe cumplir la AFP, a efectos de reconocer el derecho a la pensión de vejez una vez solicitada, el cual no fue cumplido por la demandada en el caso sub judice, según lo definió el sentenciador de segundo grado.

La Corte al respecto en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, señaló: De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables. No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.

Como lo enseñó esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2008, rad. N° 31989: “ … las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez”.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Adicionalmente, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer en forma perentoria que “La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.

Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 832 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.

Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual.

Esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la Administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe: “Art. 21.

( …) “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos”.

Y en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, que dispone: “En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 29 menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía”. Así las cosas, no cabe duda de que el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, se refiere al procedimiento que debe cumplir la AFP para iniciar los pagos mensuales de la respectiva pensión mínima, lo cual, se itera, en este caso no se cumplió según la alzada, pero el citado precepto legal en nada impide la condena a la pensión de vejez a favor de la demandante, en los términos indicados por el Tribunal.

Recuérdese lo expuesto en decisión CSJ SL2512-2021, en la que se plasmó: […] el retardo en la reclamación de la pensión de garantía de pensión mínima del afiliado, no encuentra justificación en la inconsistencia del bono pensional, pues como ha quedado expuesto, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado para la materialización del mismo; en ese orden, no resulta comprensible que, prácticamente cumplidas las condiciones para redimir su bono pensional, no encontrara de manera oportuna la definición del sistema en el otorgamiento de la prestación respectiva. [ ] Ahora bien, si lo que pretendía la administradora era evidenciar que efectivamente había adelantado de manera diligente su actuación o, que el retardo se debió a terceros o al propio afiliado, la vía seleccionada no era la adecuada.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo expuesto, el ad quem no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Denuncia la decisión del colegiado de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La censura asevera que el Tribunal fundó su decisión en un criterio jurisprudencial que no está vigente, toda vez que la línea de pensamiento actual enseña que la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, por cuanto existen determinados eventos en los cuales no proceden, tal como se indicó, entre otras, en decisiones CSJ SL6326-2016, SL8552-2016, SL4948-2017, SL072-2018, SL984-2019 y SL2652-2020.

Asegura que cuando la conducta de la administradora de pensiones de no reconocer una prestación, se encuentra justificada por la aplicación de las normas legales, no es viable esa condena, toda vez que no le corresponde a la AFP fijar el alcance de las disposiciones normativas; lo anterior si se tiene en cuenta que el proceder de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en la existencia de dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de vejez, como lo fueron la falta de emisión del bono y de reconocimiento de la garantía de pensión mínima, lo que descarta un actuar Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 31 caprichoso o el incumplimiento de la ley.

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar la ley por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para acreditar la acusación acude a los mismos argumentos expuestos en el tercer cargo, de allí que la Corte se remite a lo ya sintetizado. XII. RÉPLICA Como se advirtió la oposición de los cargos fue conjunta y se sintetizó al despachar los ataques que preceden.

XIII. CONSIDERACIONES En este ataque le corresponde a la Corte elucidar si como afirma la censura el Tribunal infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios, pues en criterio de la recurrente, su condena no es imperativa e inexorable en todos los casos en que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación, ya que existen situaciones excepcionales en las que no se deben imponer, como cuando hay un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, como aquí acontece.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Pues bien, se debe comenzar por recordar que la Corte desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.

Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en la SL, 12 dic. 2007, rad. 32003; SL1440-2018; SL5079-2018 y SL6662-2018. En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de aquellos es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512).

Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los réditos moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 33 SL13388-2014 y SL7893-2015).

No obstante lo anterior, también tiene dicho la corporación que no en todos los casos, es inexorable condenar a los intereses moratorios, pues ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago. En esa medida, en principio, el Tribunal se equivocó al ordenarle a la entidad demandada sufragar los intereses moratorios, sin tener en cuenta ni analizar la situación en particular de la demandante frente al reconocimiento del derecho pensional reclamado, así como a las excepciones que por vía jurisprudencial se han fijado para exonerar de tales intereses, pues vista la motivación de la sentencia impugnada, en este asunto se impusieron por la única razón de haberse determinado la procedencia de la pensión de vejez, es decir, sin detenerse a examinar si existía algún evento que la relevara de tal obligación. Sin embargo, dicho error no tiene la entidad suficiente para casar la sentencia impugnada, toda vez que en el presente asunto no se trata de un cambio de línea jurisprudencial, o que la negativa pensional tuviera como amparo el ordenamiento legal vigente; lo que se observa es que la recurrente funda su desacuerdo sobre la condena de intereses moratorios, en esencia, en una discusión interpretativa respecto del precepto aplicable para conceder el derecho de cara a la obligación de obtener el correspondiente bono pensional, situación que no excluye los efectos de la mora.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Y es que aceptar la tesis de la censura podría hacer inane el derecho al pago de los intereses por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, ya que le bastaría al fondo de pensiones obligado, en cada caso particular, denunciar la violación directa de las normas, por cualquiera de las modalidades de violación o provocar divergencias valorativas de índole probatorio, para exonerarse de tal carga, aspecto que haría nugatorio lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, máxime que, conforme quedó expuesto al desatar los cargos anteriores, la entidad sí retardó el trámite de la prestación que debía estar disfrutando la accionante.

Entonces, aunque la acusación resulta fundada, finalmente no puede prosperar. XIV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 50 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Arguye que el Tribunal incurrió en un error de hecho, consistente en «No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se pidieron los intereses moratorios solamente en caso de que no se cumpliera el fallo en el término antedicho, pero no desde una fecha específica, ni, mucho menos, la fecha en que se venció el plazo para reconocer la pensión de vejez».

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Asevera que dichas equivocaciones se produjeron por la errada apreciación de la demanda inicial. Expresa que el juez de apelaciones confirmó lo resuelto por intereses moratorios, sin tener en cuenta que en el escrito inaugural la parte demandante, en el acápite de las pretensiones, solicitó que en el caso de que la accionada no cumpliera el fallo, se le impusiera tal súplica, es decir, sujetó su cancelación a una condición; por consiguiente, no era dable condenar a partir de una fecha específica.

Concluye que con tal decisión se produjo una condena ultra petita. XV. RÉPLICA Como quiera que la oposición fue conjunta para todos los cargos, la Sala se remite a lo ya sintetizado para los ataques anteriores. XVI. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado por la censura, le corresponde a la Corte resolver si el colegiado erró, desde el punto de vista fáctico, al no tener por acreditado que en la demanda inicial la promotora del proceso reclamó la condena por intereses moratorios, pero «solamente en caso de que no se cumpliera el fallo» y no a partir de una fecha específica, que fue a lo que se accedió. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 36 En cuanto a este aspecto materia de ataque, encuentra esta corporación que lo planteado ahora en casación es ajeno a lo debatido en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal al decidir el recurso de apelación formulado por la aquí recurrente, se centró en establecer si los intereses moratorios eran o no procedentes.

En ese orden de ideas, la temática a que ahora alude la censura en sede extraordinaria, relacionada con la fecha a partir de la cual procedería el pago de esas condenas, es un aspecto que quedó por fuera del debate judicial. Ciertamente, como el ad quem nunca se ocupó de verificar la data a partir de la cual procedía la cancelación de la obligación que emana del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, si se presentó alguna equivocación por parte del juez de primer grado al considerar que los intereses de mora debían cubrirse «desde el día 22 de octubre de 2015 hasta que se haga el pago real y efectivo de las sumas de dinero otorgadas en esta sentencia», ello impide que el fallador de la alzada hubiera incurrido en un error de hecho frente a un aspecto que, en rigor, no fue objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada en las decisiones SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL 13431-2016, SL8653- Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 37 2016 y SL8298-2017).

Por consiguiente, es claro que el juez de segundo grado no pudo cometer en el error que le enrostra la censura, por la potísima razón que no incluyó dentro de los problemas jurídicos a desatar en la alzada conforme a lo planteado en las apelaciones, el momento a partir del cual era del caso entrar a pagar tales intereses, lo que explica porque no hubo pronunciamiento al respecto.

En cuanto a este punto, resulta oportuno memorar la sentencia CSJ SL2879-2019, en la que se explicó: Por consiguiente, siempre que exista un pronunciamiento concreto del juzgador de primer grado sobre un punto de debate, y ello afecte a la parte objetante, se encuentra en la obligación de atacar puntualmente esas inferencias, pues de lo contrario, estará asintiendo con su silencio en las condenas impuestas.

Ello lleva a concluir, que no es acertado el argumento de la censura, cuando indica que, por el hecho de haber cuestionado de la sentencia del juzgado, la existencia del contrato de trabajo, automáticamente se activaba la inconformidad con respecto a las demás condenas, sin necesidad de hacer alguna mención sobre ellas. Efectivamente, podía quedarse la pasiva con la sola inconformidad contra la conclusión de la sentencia de primer grado, que encontró probada la existencia del contrato de trabajo, pues si derruía esa deducción, inmediatamente, quedaba sin sustento cualquier reclamación sobre ese vínculo, lo que lógicamente hacía inocuo cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre las manifestaciones del apelante con relación a las condenas accesorias; pero si ese objetivo no se lograba, los demás derechos tenían una fuente de argumentación, que si se dejó de atacar, su presunción de legalidad y acierto se mantiene vigente.

Por virtud del aludido principio de consonancia, el Tribunal se ocupa de puntos específicos de cuestionamiento, y si ellos no existen, no le es viable actuar de manera oficiosa, salvo, como se indicó al principio, cuando pese a no haber sido objetados en la decisión de primera instancia, estén de por medio derechos mínimos del trabajador.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Por lo visto, el Tribunal no pudo cometer los yerros enrostrados por la censura, por ende, el ataque no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que los cargos tercero y cuarto fueron fundados, aun cuando finalmente no tuvieron éxito. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA JURADO PALOMINO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vinculó a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PASIVOS PENSIONALES - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS -CALDAS.

Sin costas en casación. Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C76831268E4DEF4384AEB243B3763B7991DFFBA3D9B29368D64F25F9600E0F2 Documento generado en 2025-04-25