Micelio
SL1037-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1352 de 2013Ley 16 de 1969Ley 19 de 2012Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1037-2023 Radicación n.° 92387 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de junio de dos mil veintiunos (2021), en el proceso que junto a la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS les instauró WILLIAM TOVAR ROJAS.

I.

ANTECEDENTES William Tovar Rojas convocó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. y a la sociedad Compañía de Seguros Bolívar S. A, con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento a la pensión de invalidez de origen común, por haber sido calificado mediante Dictamen n.° 6295175-1001 del 11 de Radicación n.° 92387 2 mayo de 2018, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en un 51,25%, con fecha de estructuración 31 de diciembre de 2016 y que contaba con la densidad de semanas exigidas por la normativa.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la AFP para que le reconociera la prestación en comento a partir de esta última data, igualmente, a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., a desembolsar las sumas correspondientes en su calidad de aseguradora del fondo de pensiones, así como al pago de intereses moratorios y costas procesales.

Como soporte de sus pretensiones afirmó que: i) nació el 13 de mayo de 1973, ii) contrajo […], enfermedad catalogada como terminal, la cual venía desgastando notoriamente su salud; iii) el 16 de octubre de 2015 fue remitido por la EPS en la que se encontraba afiliado para que le fuera expedido concepto de rehabilitación, en aras de iniciar el trámite de calificación de invalidez ante dicha entidad; iv) la extinta Saludcoop EPS hoy Medimás EPS, ordenó el 12 de mayo de 2017, su calificación por medicina laboral, sin embargo esta no se adelantó pese a las constantes insistencias, por lo que presentó acción de tutela que fue resuelta a su favor.

En cumplimiento de dicha orden, v) Medimás EPS mediante Oficio n° DNAU-G-MEDI-5659 del 5 de octubre de 2017, dio respuesta a las solicitudes impetradas, explicando que no podía certificar la discapacidad, pues aún no se había regulado el artículo 2º del Decreto 1507 de 2014 vi) con Radicación n.° 92387 3 fundamento en lo anterior acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) quien determinó su pérdida de capacidad laboral en un 51,25 % con fecha de estructuración el 31 de diciembre de 2016 y dejó sentado en el documento la progresividad de la enfermedad; vii) solicitó la prestación suplicada ante Colfondos S. A. quien mediante Oficio del 6 de noviembre de 2018, manifestó haber recibido la citada petición; viii) dicha sociedad requirió a la JRCI, el traslado de la experticia y esta accedió otorgándole término para interponer recurso, sin que el mismo se hubiera presentado ix) por su parte «Seguros Bolívar radicó inconformidad del dictamen del demandante» y en consecuencia, el asunto fue remitido al superior funcional; no obstante al ser recibida por parte de la Junta Nacional de Calificación ésta indicó que la impugnación realizada no cumplía los requisitos para ser estudiada por lo que la devolvió y x) para el momento de la estructuración de su PCL contaba con más de cincuenta semanas de cotización en los últimos tres años.

La Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos aceptó el natalicio del accionante, las patologías de salud, la solicitud pensional de invalidez y que el 6 de septiembre de 2018 pidió que se le corriera traslado del dictamen practicado al demandante por la Junta Regional de Invalidez del Tolima; pero a pesar de ello, no presentó recurso contra las determinaciones de la evaluación médica practicada.

En cuanto a lo demás indicó no se ciertos unos o no constarle otros. Radicación n.° 92387 4 En su defensa propuso las excepciones de «inobservancia del debido proceso previsto para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral», «ausencia de obligaciones a cargo de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías», cobro de lo no debido, buena fe y las genéricas.

(f.° 92-108, cuaderno de primera instancia digital). La Compañía de Seguros Bolívar S. A., igualmente se resistió a los pedimentos, admitió la data de nacimiento, las enfermedades enunciadas, la presentación de la acción de tutela y la respuesta dada en cumplimiento de la orden del juez constitucional. Referente a los demás sostuvo no ser ciertos o no constarle.

En su amparo, formuló como medio exceptivo perentorio el incumplimiento de la normatividad para obtener la pensión de invalidez, «no se ha demostrado que se haya surtido el proceso de rehabilitación integral», falta de legitimación en la causa por pasiva de Compañía de Seguros Bolívar S. A. para ser demandada, prescripción, buena fe innominada o genérica (f.° 61 a 75, cuaderno primera instancia digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de fallo del 15 de marzo de 2021 (f.° 1 a 3 acta de audiencia de primera instancia, expediente digital), resolvió: Radicación n.° 92387 5 PRIMERO: Condenar a COLFONDOS AFP al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor WILLIAM TOVAR ROJAS, a partir del 1º de enero de 2017, en cuantía inicial de $737.717.

Retroactivo hasta febrero de 2021, $43.732.666.

SEGUNDO: Autorizar a Colfondos a repetir en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. las condenas impuestas el día de hoy.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: Se autoriza a la demandada a descontar las sumas que a partir del 1º de enero de 2017 haya pagado por concepto de incapacidades o auxilios, que haya concedido a favor del demandante.

QUINTO: Se autoriza a la demandada a descontar los aportes con destino al sistema de salud que dispone la ley.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte vencida, tásense las agencias en derecho en $2.500.000, es decir $1.250.000 a cargo de cada una de las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de sentencia del 15 de junio de 2021 (f ° 1 - 12 cuaderno del Tribunal, expediente digital) determinó:

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario promovido por WILIAM TOVAR ROJAS(sic) contra COLFONDOS Y OTRO, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar oportunamente a partir del 19 de junio de 2019, además en el sentido de ordenar que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. cubra la suma adicional que se requiera para permitir cubrirse la pensión de Radicación n.° 92387 6 invalidez ordenada en este proceso.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, fijándose como agencias en derecho la suma de $928.506.00. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos a resolver si: i) el actor logró acreditar la calidad de inválido; ii) era procedente el reconocimiento del retroactivo pensional y iii) resultaba oportuna la revocatoria de decisión tomada por el a quo, respecto de las órdenes dadas sobre la compañía Seguros Bolívar S. A. En primera medida, trajo a colación lo consagrado en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual estableció los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, a partir de ello, pudo indicar que el actor ostentaba la calidad requerida por la norma, por cuanto la evaluación de su pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, arrojó un porcentaje en un 51,25 %.

Así mismo señaló que al realizar el estudio de la historia laboral del actor, logró precisar que el mismo durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración fijada por la misma entidad calificadora a partir del 31 de diciembre de 2016 contaba con 81,51 semanas, suficientes para ser acreedor del derecho pensional a partir de la data en que se estableció su PCL, tal como lo precisó el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 92387 7 Refirió que no le asiste razón a las accionadas en los argumentos de defensa expuestos en sus recursos de apelación, en virtud a que las mismas alegaron un punto en común de inconformidad, consistente en que el demandante inicialmente no acudió a la EPS y luego a Colfondos S. A. para, determinar la merma en su salud, si no que acudió directamente ante la Junta de Calificación Regional.

En ese sentido, para fundamentar su dicho citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012 y a partir de ello, manifestó que la norma no indicaba que hasta que no se agotara el orden allí establecido, no se podía acudir ante los entes de evaluación certificados; así como tampoco podía pasarse por alto que la valoración en comento además de encontrarse en la demanda, también era conocida por la administradora de pensiones y cesantías y Compañía de Seguros Bolívar S. A, a tal punto que fue solicitado por la primera que se le diera traslado del referido dictamen, pero a pesar de que no fue presentado por la misma objeción alguna frente a la evaluación y por parte de la aseguradora no fue posible tramitar su inconformidad, tampoco fueron aportadas por ambas probanzas que desvirtuaran la validez de dicho diagnóstico.

En cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que pese a que el juez de primera instancia negó tal pedimiento aduciendo que el demandante no otorgó a las demandadas la oportunidad de controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral previo a la presentación de la demanda, Radicación n.° 92387 8 no resultaban acertadas las determinaciones del juzgado en este punto, en virtud a que con las pruebas documentales que fueron allegadas al proceso era claro que la aseguradora logró interponer recurso contra la calificación mientras que Colfondos S. A. guardó silencio.

Igualmente puso de presente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para manifestar que la fecha a partir de la cual debieron reconocerse dicho concepto fue la del día siguiente del 19 de junio de 2019, data en el que fue rechazado el recurso por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cobrando firmeza la valoración realizada por la entidad evaluadora regional del Tolima, razón por la que modificó en este punto la sentencia inicial.

Por último, dejó sentado que, respecto de la orden de repetición dada por el juzgador en relación a la empresa aseguradora, la misma tenía la responsabilidad de hacerse cargo del valor que requiera para garantizar el pago de la pensión de invalidez otorgada al actor y por ello modificó el proveído adiado por el despacho de origen e indicó que la Compañía Seguros Bolívar S. A. debía hacerse cargo de la suma adicional que se requiriera para cubrir la prestación económica en comento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Compañía de Seguros Bolívar S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92387 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del juzgado primigenio y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del libelo gestor (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y se pasa a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del D. L. 19 de 2012, con causa en la infracción directa de los artículos 1°, 14, 29, 43 y 45 del Decreto 1352 de 2013, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 38, 40, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993; 29 de la Constitución Política; 226 a 235 del CGP y 61 del CPT y SS y con el Decreto 1507 de 2014.

Lo anterior a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la PCL del demandante es del 51,25% con fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2016 (sic) 2. No dar por demostrado, estándolo que el demandante no Radicación n.° 92387 10 acreditó haber reunido los requisitos para el reconocimiento de una pensión de invalidez. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que el dictamen n° 79618895- 401 del 11 de mayo de 2018, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, constituye prueba idónea para acreditar la PCL aducida por el demandante, así como la fecha de estructuración. De igual forma refiere que los yerros fácticos descritos obedecieron a la valoración equivocada del Dictamen n° 79618895-401 de 11 de mayo de 2018 proferido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, la contestación de la demanda de Colfondos como pieza procesal, la respuesta de Seguros Bolívar en la misma calidad y la no apreciación de la Comunicación del 19 de junio de 2019 dirigida por la Junta Nacional de Invalidez al ente regional del Tolima.

Para la demostración del cargo, afirma que el colectivo no apreció la Documental de fecha 19 de julio de 2019, remitida por el órgano máximo de valoración, a la entidad regional encargada de realizar el estudio de PCL, en la cual se determinó que el señor William Tovar Rojas solicitó motu proprio la calificación de su estado de salud, sin que existieran soportes para ello, tal como lo contempla el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, así como tampoco se logra avizorar solicitud u oficio donde el actor señala la causal o motivo por el cual inició la calificación de manera particular ante dicha entidad.

A su vez, refiere que el juez plural valoró erróneamente las contestaciones de demanda presentadas por las demandadas y desestimó la argumentación expuesta acerca Radicación n.° 92387 11 del incumplimiento en el procedimiento legal fijado para determinar la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, en los términos de la norma referida, circunstancia que no permitió al fallador de segunda instancia apreciar correctamente el alcance de las documentales indicadas, especialmente la afirmación que hace Colfondos S. A. al dar respuesta al hecho n° 24 del libelo demandatorio, en el sentido que debe tenerse presente que la razón por la cual no fue interpuesto recurso se debe a que la valoración carece de fuerza vinculante, lo cual fue ratificado por Seguros Bolívar S. A. cuando afirma en su respuesta a la demanda, que la forma en como fue tramitada la valoración médica, no permitía que el ente nacional de calificación se pronunciara sobre el mismo.

Aduce que el ad quem apreció erróneamente el Dictamen n° 79618895-401 de 11 de mayo de 2018 proferido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, al considerarlo como prueba suficiente e idónea para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, razón por la cual se constituyó un error de hecho y ello conllevó al fallador de segunda instancia a la violación por infracción directa del Decreto 1352 de 2013.

Aunado a lo anterior, sostiene que en el expediente aportado por el demandante para realizar la calificación no aparece que este hubiere señalado el interés jurídico ni la causal en que se sustentaba su solicitud, así como tampoco se podía recurrir ante el ente calificador del Tolima de manera directa sin acreditarse las causales que contempla la Radicación n.° 92387 12 norma para ello; por lo tanto no hay lugar a que se considere en firme la valoración en comento, en virtud a que no procedieron los recursos establecidos en el procedimiento de la calificación contemplado en el artículo 45 del Decreto Ley 1352 de 2013.

Por último, manifiesta que los yerros en el análisis probatorio en que incurrió el Tribunal en su decisión, condujeron a la interpretación errónea del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012, toda vez que para el trámite de pérdida de capacidad laboral en estos casos contra lo interpretado por el fallador de segunda instancia resulta necesario dar cumplimiento al procedimiento establecido para ello, de manera que tal conclusión llevó a que el colectivo aplicara indebidamente el 39 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, en razón a que debió tenerlo en cuenta para absolver a las demandadas y no para condenarlas, razón por la que existen razones suficientes para casar la sentencia del juez plural y proceder en los términos del alcance de la impugnación (f.º 1 a 11, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido Radicación n.° 92387 13 en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, señaló: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se definió: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las Radicación n.° 92387 14 partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

De esta manera, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar su crítica contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se enseña a continuación: i) Respecto de la modalidad seleccionada Cuando se recurre a la senda indirecta, se hace necesario que el impugnante centre su ataque en las discrepancias fácticas prevalentes y determine las pruebas no apreciadas o que de manera indebida fueron valoradas, por tal razón resulta impropio que en este tipo de ataque, se presenten cuestionamientos hermenéuticos de una norma de alcance nacional, toda vez que es exclusivo de la vía directa.

En relación a ello, esta Corporación en providencia CSJ SL4288-2022 indicó: En primer lugar, se advierte que, pese a acusar la sentencia impugnada de un error interpretativo, concepto que es exclusivo de la vía directa, en el desarrollo del cargo los recurrentes pretenden demostrar desde una arista fáctica que dependían económicamente de su hijo.

Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de Radicación n.° 92387 15 violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado De esta manera, en principio, es inestimable el ataque propuesto, empero, esta Sala ha establecido que cuando se alega de forma inadecuada una modalidad que no conviene por la senda indirecta, esta puede ser susceptible de subsanación bajo el entendido que el sendero en mención, tiene como submotivo de trasgresión definida la aplicación indebida (CSJ SL4261-2022), de modo que podría entenderse que lo que en realidad estaba tratando de denunciar, era este último concepto.

En ese sentido a pesar de que tal yerro puede ser superado, no ocurre lo mismo con los que más adelante se mencionan. ii) Se acusan medios no calificados De conformidad a lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción que pueden ser atacados por la vía indirecta son: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; por lo tanto, de los elementos de prueba señalados por la censura, no podrán ser objeto de análisis por parte de esta Corporación, los siguientes: Radicación n.° 92387 16 1.

El Dictamen n.° 79618895-401 del 11 de mayo de 2018 proferido por la JRCI del Tolima, toda vez que el mismo se trata de un peritazgo en estricto sentido y corresponde a un medio de convicción no apto para ser estudiado por la Sala conforme lo dispone la decisión CSJ SL1578-2022, de la siguiente manera: Ello también evidencia a las claras que el ataque por la senda de los hechos se edifica sobre una prueba no hábil en casación: Dictamen No. 17482012 del 30 de octubre de 2012 proferido por la Junta Regional de Calificación de Santander, pues según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, cuestión que no aconteció en el presente asunto. 2.

La Contestación de la demanda de Colfondos S. A., puesto que la misma solo puede ser valorada como medio apto en sede extraordinaria, si de esta se deriva confesión o cuando su contenido es tergiversado o ignorado (CSJ SL4291-2022), sin que acontezca tal situación, pues del hecho referido por el censor, solo se expresa que tal entidad no interpuso recursos contra el dictamen trasladado, al considerar que el trámite no tenía validez, afirmación que no constituye prueba alguna, dado que no se refiere a manifestaciones que le sean contrarias a sus intereses, bajo los mandatos del canon 191 del CGP. 3.

La Comunicación del 19 de junio de 2019 expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en razón a que versa sobre un documento declarativo de terceros, el Radicación n.° 92387 17 cual no puede ser considerado como acervo probatorio apto en esta sede, dado que se asimila a un testimonio (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y CSJ SL2176-2017).

Visto lo previo, únicamente quedaría por examinar el escrito contentivo del Oficio de 11 de marzo de 2019, mediante el cual la aseguradora presentó su descontento frente a la valoración del dictamen; no obstante pese a que dicho documento es un medio que si puede analizarse en el presente asunto, los cuestionamientos que hace la impugnante sobre los mismos, son inexistentes por cuanto lo que intenta establecer es que no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal, cuando en realidad este último lo utilizó como argumento inicial.

Así mismo, a lo sumo, solo se evidenciaría que interpuso una inconformidad, pero no que impetró de manera indebida un recurso de apelación, razón por la que resulta inocuo el ataque que pretende aludir sobre este aparte, ya que no conlleva a evidenciar yerro manifiesto alguno por parte del ad quem. Así las cosas, no hay otro elemento de convicción sobre el cual se pueda entrar a realizar un reproche de legalidad, quedando el cargo sin soporte alguno, por ende esta Corporación no puede entrar a estudiar de manera oficiosa los medios de prueba para encontrar los errores en los que el juzgador pudo incurrir. iii) No se atacaron los pilares de la desición Radicación n.° 92387 18 La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta la providencia atacada, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

De lo antedicho, debe mencionarse que la sentencia de segunda instancia, en lo que respecta a los ataques propuestos por el recurrente, esto es, la validez del dictamen, se fundó en dos aspectos: i) pese a que se notificó y corrió traslado del mismo, no fue recurrido de manera administrativa el estudio de PCL y ii) en el proceso ordinario nunca fue controvertida la valoración como medio de convicción. En razón lo anterior, de la sustentación del recurso de casación se avizora que realmente la impugnante no tendió a debatir sobre estas dos diferencias, por cuanto en lo único en lo que se refirió sobre dichos aspectos, fue al manifestar que Colfondos S. A. determinó en su momento que no debía presentar apelación frente al diagnóstico expedido por la Junta Regional de Calificación del Tolima, no era jurídicamente vinculante, así como tampoco mencionó la razón de su negativa en la argumentación de la inconformidad deprecada frente a tal valoración, de modo que al no haber planteado la acusación y al dejar libre de ataque los anteriores fundamentos que sirvieron de soporte Radicación n.° 92387 19 a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume.

Frente a ello esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. iv) Sobre los cuestionamientos de aducción de pruebas.

En reiterados pronunciamientos la Sala ha explicado que cuando exista una controversia en relación de la validez o aducción de una prueba, esta debe encaminarse por el sendero de puro derecho como violación de medio, puesto que los errores que se le endilgan al juez colegiado no surgen de infringir la falta de valoración o indebida estimación de las pruebas, sino del reproche meramente jurídico, como lo ha sostenido esta honorable Corporación. Al respecto, debe rememorarse lo dicho en sentencia CSJ SL392-2019, que señaló: Hay que recordar, que la casación del trabajo contempla la Radicación n.° 92387 20 violación de la ley sustancial del orden nacional; sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, que se presenta cuando aquellas son el instrumento o vehículo que conduce a la transgresión del precepto legal sustantivo.

Igualmente, es criterio adoctrinado de la Sala, que las disposiciones contentivas de reglas de procedimiento, pueden ser objeto de discusión en el recurso extraordinario por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por errónea apreciación o falta de valoración de las pruebas, que genera errores manifiestos de hecho, lo que en realidad en estos casos se infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, aportación, validez y decreto de los elementos probatorios legalmente admisibles, entre otros aspectos procesales.

(subrayas fuera del texto). No obstante, nuevamente erró la recurrente al plantear un cuestionamiento netamente fáctico con base a lo que previamente se dejó acrisolado, de manera que ello impide a esta Corporación abordar la impugnación alegada y no hay forma de que sea subsanado, por cuanto quien tiene la obligación de hacerlo propiamente es la censura y ello no ocurrió en el caso de marras. v) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario.

Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 92387 21 Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

En consecuencia, se desestima el recurso. Sin costas al no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM TOVAR ROJAS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A Las costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92387 22