- Tema
- PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN - El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 mantiene edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto; no así lo relacionado al ingreso base de la liquidación, pues éste se obtiene de conformidad con lo dispuesto en la mencionada normativa
Tesis:
«(i) Ingreso base de liquidación. Régimen de Transición
Los accionantes afirman que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, les reconoció una “pensión de jubilación oficial” de que trata la Ley 33 de 1985, como consta en las resoluciones que reposan de folio 4 a 6; que en el último año de servicios devengaron factores salariales tales como sueldo, primas de antigüedad, alimentación, semestral, navidad, vacaciones, técnica y de riesgo, así como trabajo nocturno, ajuste de sueldo, gastos de representación, quinquenio, bonificación por recreación, vacaciones y prima de servicios; los que no fueron asumidos pese a ser factores salariales devengados.
Pues bien, para resolver la pretensión sobre si es procedente la inclusión de todos los factores salariales anteriores, es pertinente memorar que el ingreso base de liquidación de pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición, cuenta en esta Sala con un definido criterio relativo a que ante la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador solo respetó a sus beneficiarios tres puntales aspectos: (i) edad; (ii) tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, entendido este como la tasa de reemplazo o proporción que se aplica al IBL y estuviese consignado en la disposición anterior aplicable. (CSJ SL718-2020)».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN - Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, el IBL se establece con base en el promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior
Tesis:
«[…] claro es que la cuantificación de esos valores que dependen de los ingresos del afiliado durante el tiempo que ha permanecido vinculado al sistema de seguridad social, y sobre los cuales ha cotizado, es un aspecto que no fue resguardado por esta garantía transicional; lo que obliga a analizar, en estrictez, el escenario consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y es de la interpretación de este último aparte normativo, de donde se erige el criterio mayoritario de la Sala, según el cual, no es posible acceder a lo pretendido por los demandantes cuando solicitan se tenga como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicios; puesto que el único sendero posible, es atender las previsiones del inciso 3º de la norma en comento, que obliga a diferenciar si al beneficiario le restan diez (10) o menos años para causar su prestación y con ello, acudir a lo allí previsto; o bien, al artículo 21 del mismo cuerpo normativo.
Ciertamente, tal conclusión ha sido reiterada de forma enfática por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4384-2019, en la que confirmó lo expuesto en la CSJ SL2510-2017, y se expresó lo siguiente:
“Entonces, en lo que corresponde al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa”.
En ese horizonte, esta Sala en sentencia CSJ SL718-2020, en la que reiteró lo expuesto en las CSJ SL7796-2016 y CSJ SL4693-2017, recordó que “en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente”.
Siendo así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para desatender las súplicas de la apelación, que se dirigían a la mutación del ingreso base de liquidación, al constatar con los actos administrativos de reconocimiento de pensión, que en todos ellos existe un común denominador, atender como aquél; el tiempo que a los demandantes les “faltaba para adquirir su derecho a la pensión más el tiempo que pudo haberse cotizado una vez cumplió requisitos y hasta su desafiliación”; lo que claramente no pugna con el entendimiento que la Sala le ha extendido a esta materia».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN - Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban diez años o más para adquirir la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 , el IBL se establece conforme al artículo 21 de dicha ley
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » INGRESO BASE DE COTIZACIÓN » FACTORES SALARIALES - Para determinar el ingreso base de liquidación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994
Tesis:
«(i) Factores salariales por tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación
Dilucidado lo anterior, se impone abordar el reparo relativo a la no inclusión de la totalidad de los factores salariales en el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ciertamente, de forma individualizada, se afirma en la demanda que a los actores, no se les atendió el ingreso por los siguientes factores salariales:
[…]
Puestas de este modo las cosas, y para resolver sin más dilación este tema, basta recordar la línea de pensamiento de la Sala en torno a los factores que deben ser atendidos para liquidar la pensión de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues no es otra norma sobre la cual se edificó la prestación de los demandantes, dado el régimen de transición. En ese sendero, rememoremos la sentencia CSJ SL164-2018, en la que se explicó:
“1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso:
El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos.
Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 62 de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado.
En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.
Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional”.
Como se recuerda, en este caso no se encuentra sometido a discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a los recurrentes se les reconoció la pensión de vejez bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto contenidos en la Ley 33 de 1985; razón por la cual, los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y no otros, como es pretendido por los demandantes.
De suerte que, contrario a lo invocado en el documento introductor, al momento de establecer el ingreso base de liquidación, no puede tenerse en cuenta factores diferentes a los señalados por el legislador, así como, aquellos con respecto a los cuáles no han sido situados los aportes correspondientes. Sobre este último y puntal aspecto, de vieja data, se concibe por el legislador la imperiosa consonancia que debe existir entre los aportes que fueran girados a la entidad de previsión y la pensión a reconocer por ésta última.
En ese sendero, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, expone que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”; lo que posteriormente es reiterado en la Ley 71 de 1988 al referirse a la reliquidación de pensiones de jubilación, al preverse que ello procedería “tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social”.
Y luego, la Ley 71 de 1988 en su artículo 9º, al abordar las reliquidaciones de pensiones de jubilación, dispuso que ello era posible teniendo en cuenta los factores salariales “sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social”.
Fluye entonces que, si los accionantes en su querer, pretendían la inclusión de factores salariales sobre los cuales sus otroras empleadores no cotizaron como legalmente debían hacerlo, la única herramienta dirigida al éxito de sus pretensiones resultaba ser el vincularlos al decurso judicial, en la búsqueda de que fuese fulminada condena contra ellos y así proceder, luego de situar el respectivo cálculo actuarial, a reliquidar sus pensiones de jubilación».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN - Debe calcularse en función de las cotizaciones efectivamente sufragadas a la respectiva entidad de seguridad social, y no a partir de los ingresos devengados por los afiliados
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - Cuando se presenta dificultad probatoria es posible que se invierta la carga de la prueba y se exija a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del tema a decidir, sin perjuicio de que quien tiene en principio la obligación de probar suministre las evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho que se reclama
Tesis:
«[…] en el caso en estudio, era inexcusable para los actores acreditar, tanto los factores salariales que se extrañan en la liquidación de la pensión de jubilación, así como que, los mismos sirvieron de base para situar de forma efectiva los aportes en el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; pero contrario a lo dicho, esto es un hecho huérfano de prueba en el diligenciamiento.
Sobre la carga de la prueba, esta Sala en la providencia CSJ SL859-2021, expuso que:
“[…]no debe aplicarse de forma automática, esta dependerá del estado y la posición en que se encuentre cada una de las partes, para la cual se debe valorar el escenario frente a la proximidad de los medios de prueba. Así dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum.
Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779, reiterada en la CSJ SL11325-2016)”».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen
Tesis:
«De esta manera, acorde con la línea de pensamiento de esta Corporación puede afirmarse que aquél aparte narrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, el que en sus voces impone a cada parte el deber de acreditar los supuestos fácticos que aparecen consignados en las normas jurídicas cuyas consecuencias se pretenden sean reconocidas en juicio, se entiende como ese compromiso inexcusable de los extremos procesales en desplegar las acciones pertinentes para lograr incorporar al proceso, aquellos elementos probatorios que generen en el operador jurídico aquella convicción que, por supuesto, favorezca a sus intereses; lo que insoslayablemente se modula con la facilidad o mejores condiciones en que se encuentren de demostrar un hecho. Momento en el cual, que no es otro que el de una dificultad probatoria, quien cuenta con esta ventaja de poder probar, será aquél que soporte la carga de ella».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - Si se pretende la reliquidación pensional por considerarse que existe un IBL más favorable, corresponde al demandante acreditar el cálculo de los salarios base de cotización realizados dentro del período reclamado -no basta indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de la seguridad social y hacer una proyección matemática que resulte en una cifra más elevada-
Tesis:
«Puesta la mirada en el proceso, y para este caso en particular, pese a los innumerables requerimientos que se hicieron a empleadores, de los cuales era conocedora la parte demandante, sobre quien en primer término y al no convocarlos como parte del proceso, le correspondía acreditar los supuestos valores que generan la reliquidación de su pensión, se tornan inanes sus pretensiones como quieran y carecen de la plataforma probatoria que permita proceder en tal sentido.
Y es que el tema sobre la carga de la prueba no ha sido ajeno a la Corporación, cuando en materia de reliquidación de pensiones, se consiente en que ello no puede entenderse como un relevo absoluto del pensionado en acreditar un mínimo de razones que conlleven a la revisión de su mesada pensional. En efecto, en la sentencia CSJ SL11325-2016 se razonó:
“Pues bien, al abordar el fondo de la acusación, vista la motivación de la sentencia recurrida en el punto que atañe a la carga de la prueba, el Tribunal en esencia estimó que el demandante no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía en aras de sacar avante su pretensión, demostrando que el promedio alegado del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho le era más favorable que el tomado por el ISS para establecer el IBL de la pensión de vejez, pues no allegó la prueba de los salarios base o las cotizaciones de todo el período, presentándose en el plenario la ausencia de la historia laboral completa del pensionado, sin que se pueda tomar como prueba de ello la proyección o liquidación que realizó el demandante que corre a folios 21 a 33 del cuaderno del juzgado, por tratarse de “un documento que proviene del accionante más no de la entidad de seguridad social”.
La censura, en síntesis sostiene, que en materia laboral y de la seguridad social, por su carácter tuitivo, la carga probatoria no opera automáticamente, sino que depende de la posición de cada de una de las partes y de su situación de cara a la cercanía con los medios probatorios, por lo que en el presente asunto a juzgar, al demandante le corresponde solo afirmar y fundamentar la pretensión, mientras que a la demandada le correspondía rebatir de manera contundente, quien por tener una situación privilegiada sobre la parte actora, al conservar en su poder los archivos de las historias laborales, debía desplegar una mayor actividad demostrativa, lo que constituye el “principio de la carga dinámica de la prueba”, que al no observarse se traduce en la comisión de un yerro de interpretación.
Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues “De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado” (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció.
Ahora bien, por regla general el onus probandi, en la forma referida, permanece inmodificable, pero hay eventos donde cobra vigencia el carácter dinámico de la carga de la prueba, para efectos de distribuirla de manera equitativa y lograr un equilibrio de las partes en la obligación de probar, ello dentro del marco de lealtad y colaboración.
El denominado principio de la carga dinámica -y no estática- de la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum. Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado”.
Conforme con lo anterior, al comparar lo antes dicho con el escrito introductor del proceso así como las documentales incorporadas a este último, se concluye en la inexistencia de fundamentos razonables que conlleven la reliquidación pretendida por la parte actora atendiendo el ingreso base de liquidación deprecado - último año de servicios- y los factores salariales que se acusan como no incluidos en este interregno, por cuanto existe orfandad probatoria sobre el pago de aquellos que se anuncian como tales.
Recapitulando entonces, la ausencia de despliegue probatorio por parte de quien le correspondía, dan cuenta de la improsperidad de las peticiones de los demandantes, contexto que, como se recordó, no ha sido ajeno al devenir de la jurisprudencia nacional, quien luego de analizar un caso en particular, ha arribado a igual colofón por el que se inclinó el respectivo Tribunal, luego de casar el acto jurisdiccional que fuese adoptado por este último, claro que por razones totalmente distintas, como aflora del asunto bajo escrutinio.
Por lo anterior, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia, pero, se itera, por las razones expuestas por esta Corporación».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRESCRIPCIÓN » ACCIONES PENSIONALES » INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES - La acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por la inclusión de factores salariales es imprescriptible, por lo cual puede demandarse en cualquier tiempo
Tesis:
«2. Caso concreto
Lo primero a indicarse es la ausencia de discusión sobre la calidad de pensionados de quienes fungen como demandantes. En efecto, ello aparece acreditado con la documental obrante a folios 13 y siguientes del cuaderno principal, además de haber sido aceptado al momento de contestar la demanda por parte de la enjuiciada (folios 78 y 79).
De igual manera, está por fuera del debate probatorio que a la totalidad de los recurrentes les fue reconocida su pensión de vejez al acreditar los requisitos previstos en Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, se encuentran los siguientes actos administrativos, en los cuales ello aparece consignado:
[…]
Establecida entonces la fecha desde la cual se reconocieron las pensiones de vejez, conviene rememorar que: (i) el juzgado de conocimiento absolvió de la pretensión de reliquidación, con fundamento en que entre la solicitud elevada en tal sentido y la fecha del reconocimiento de sus prestaciones económicas, había transcurrido el término trienal consignado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y (ii) la Corte casó el fallo del ad quem, en cuanto confirmó la decisión del a quo cuando optó por decretar la prescripción respecto de José Eligio Munar Jiménez, María Sara Cruz de Herrera y María Deyanira Castillo de Castillo al atender el criterio mayoritario de la Sala sobre tal entendimiento, es decir, sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales base para la liquidación de una pensión, pues “no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reclamación del ingreso base de liquidación ni de la reliquidación por inclusión, o exclusión de los factores salariales de dicha base”».
RECURSO DE CASACIÓN » SENTENCIA DE INSTANCIA - La prosperidad del recurso no implica que la Corte acceda a las pretensiones o finalidades del mismo
Tesis:
«1. Previas
Antes de proceder a dictar el fallo de instancia que en derecho corresponda, se impone rememorar lo asentado en la providencia AL, del 17 de mar. 2010, rad. 29602, reiterada en sentencia CSJ SL5060-2020, en cuanto a que el quiebre del acto jurisdiccional atacado en el recurso extraordinario significa que el impugnante logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompaña a aquel, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia.
Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, se abre la función de instancia de la Corte, puesto que la aniquilación de la sentencia le impone reemplazar al juez de segundo grado y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primer grado, al compás de los términos del alcance de la impugnación.
Importa precisar que la casación de la sentencia de segunda instancia nada dice sobre la legalidad de la de primera. Ese juicio de legalidad sólo lo puede hacer la Corte, justamente, cuando, en sede de instancia, reemplaza al Tribunal, cuyo fallo desapareció de la escena jurídica.
Normalmente, en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia.
Pero, debido a que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente para decretar pruebas, mediante auto para mejor proveer, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado otrora el Tribunal.
De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, desde luego que con fundamentos totalmente distintos a las esgrimidos por éste, es decir, que el fallo sustituto puede coincidir con el que salió del ámbito jurídico en cuanto a ser condenatorio, modificatorio o absolutorio».