SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1036-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 Acta 12 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JESÚS MARÍA GAITÁN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra SILVESTRE GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Jesús María Gaitán llamó a juicio al accionado, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de las prestaciones sociales y vacaciones generadas; la Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por despido; las moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes al sistema de seguridad social; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que mediante un contrato de trabajo verbal comenzó a laborar para el accionado el 5 de febrero de 1995, prestando sus servicios en una carnicería, en un horario de domingo a domingo, desde las 5:00 a.m. hasta las 3:30 p.m.; que su salario fue equivalente al mínimo legal; que no le fueron reconocidos los derechos que emanan de una relación subordinada; y que el nexo finalizó el 30 de septiembre de 2017.
El demandado al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa afirmó que entre las partes hubo una relación comercial de carácter societario, donde el accionante, en su calidad de socio, actuó con total autonomía en la compra, preparación y venta de ganado, actividad esta última que se llevaba a cabo en un local comercial de propiedad del accionado, el cual luego fue cerrado por la falta de pagos de las cuotas de administración y bajas utilidades.
Propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación y de la relación laboral, Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JESÚS MARÍA GAITÁN y el demandado SILVESTRE GÓMEZ existió un contrato de trabajo realidad verbal a término indefinido, que inicio el 31 de diciembre de 1997 y finalizó el 1 de septiembre del año 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado SILVESTRE GÓMEZ, todo de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al demandado SILVESTRE GÓMEZ en favor del Demandante JESÚS MARÍA GAITÁN al pago de las siguientes sumas por los conceptos que se establecen de la siguiente manera: por concepto auxilio de Cesantías, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL TREINTA Y TRES ($8.800.033) PESOS, por concepto de Intereses sobre las Cesantías, la suma de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($115.414) PESOS, por concepto de Prima de servicios la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($1.147.589) PESOS, por concepto de Vacaciones, la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO ($966.204) PESOS.
Sumas éstas que deberán ser debidamente indexadas a partir del 2 de septiembre de 2017 y hasta la que se haga efectivo el pago, dando aplicación a los principios de equidad y justicia.
CUARTO: CONDENAR al demandado SILVESTRE GÓMEZ a favor del demandante al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre 1997 y el 1 de septiembre del año 2017, previo cálculo actuarial que deberá efectuar el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el Demandante, o al que éste indique; liquidación que se hará teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Todo conforme la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: ABSOLVER al Demandado SILVESTRE GÓMEZ de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte Demandante.
SEXTO: CONDENAR al demandado SILVESTRE GÓMEZ por concepto de COSTAS, y AGENCIAS, las cuales se tasan en esta misma diligencia por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) PESOS. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de junio de 2023, revocó el fallo condenatorio del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial e impuso las costas de la primera instancia al promotor del litigio.
La colegiatura indicó que el problema a dilucidar consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo. Trajo a colación los artículos 23 y 24 del CST, destacando que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presumía la subordinación, de allí que no debe acreditarse ese elemento; y que es a la parte accionada a quien le correspondía desvirtuar la existencia de un nexo laboral, probando que el vínculo era de naturaleza diferente o bajo la ausencia de una dependencia y manifestó: […] a efectos de tenerse por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, no bastan las denominaciones que una o ambas partes asignen al vinculo, o atenerse al rótulo Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que aparece en los documentos suscritos o creados para tal fin, sino que es necesario acudir a la naturaleza misma de la relación y la forma como se ejecutó el servicio personal para hallar lo esencial del contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Expuso que de las pruebas allegadas al plenario «no existe certeza sobre la prestación de los servicios», como tampoco de los extremos temporales, entre otros aspectos, toda vez que «no obra en el plenario elementos probatorios que acredite de manera fehaciente la efectiva prestación de servicios». Aludió a los interrogatorios de las partes y a los dichos de los testigos Mario Suárez Godoy, Cindy Lorena Gaitán Vanegas, Camilo Andrés Trujillo Torres, Ana Elvia Palacios, Héctor Hugo Carvajal y Guillermo Carvajal; y expresó: Analizadas de manera detallada y conjunta las declaraciones rendidas, se advierte que no se demostró que el demandante haya prestado sus servicios de forma personal al demandado, lo cual no permite a la Sala tener elementos de juicio que posibilite la declaración de una relación laboral en el examine y el consecuente estudio de las pretensiones de la demanda en la forma como se alegó por la parte actora.
Resaltó que los deponentes no fueron claros y que de sus versiones se desprendía era que la actividad la realizaba el accionante de forma independiente o en virtud de una sociedad. Al respecto, dijo que el declarante Suárez Godoy «parte de suposiciones, toda vez que no le consta de manera directa los detalles de la verdadera relación existente entre Jesús María Gaitán y Silvestre Gómez», y la testigo Gaitán Vanegas, además de ser hija del actor, «incurre en varias Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 6 imprecisiones», sumado a que «estuvo presente durante los interrogatorios de parte, lo que, aunado a su grado de parentesco con el demandante, y que para fecha de los hechos que declara contaba con 10 años de edad, para esta Sala, es un indicio de testimonio parcializado» de allí que debía restársele credibilidad; y sostuvo que los demás adujeron que la relación entre las partes, «era en calidad de socios», afirmaciones que provenían de la «percepción ante los hechos presenciados».
Expresó que, en consecuencia, «el demandante faltó al deber que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como quiera que por ningún medio demostró siquiera que prestó servicios al demandado», sin que el «hecho de ser el demandado, el dueño del local comercial donde ejercían su actividad económica, lo convierta per se en empleador».
Por otra parte, manifestó que resultaba equivocado estimar, como lo hizo el a quo, que por «existir un contrato de arrendamiento entre el hijo del actor y el demandado» celebrado el 4 de octubre de 2017, se desvirtuaba la existencia de una sociedad en un periodo anterior, en tanto eran convenios independientes. Añadió, con apoyo en la decisión CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, que en todo caso, la parte accionante también tenía otras cargas probatorias como lo era acreditar los extremos temporales y el hecho del despido cuando se Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 7 alegaba, y en el presente asunto no había siquiera claridad en los periodos de la supuesta labor, existiendo incluso contradicciones, por cuanto en la demanda inicial se alegó una determinada fecha de inicio, pero en una petición efectuada ante la Defensoría del Pueblo se relacionó otra y los testigos indicaron datas distintas, que ni siquiera coincidían entre sí. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo condenatorio de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado de vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos «23 del del C.S.T modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, artículos 24, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 61, 62 del C.S.T, articulo 53 de la Constitución Nacional, artículo 167 del Código General del Proceso por remisión expresa del Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
Violación que asevera se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que entre JESÚS MARÍA GAITÁN y SILVESTRE GÓMEZ, existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo que entre JESÚS MARÍA GAITÁN y SILVESTRE GÓMEZ existió una prestación del servicio. 3. No dar por demostrado, estándolo, que además de la prestación del servicio del señor JESUS MARIA GAITAN quedó cobijado por la presunción de subordinación. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor JESÚS MARÍA GAITÁN y el señor SILVESTRE GÓMEZ existió una sociedad comercial. Yerros que asegura se cometieron por la errada valoración del contrato de arrendamiento suscrito el 4 de octubre de 2017; el certificado de la cámara de comercio; y los testimonios de Camilo Andrés Trujillo Toro, Ana Palacios, Héctor Hugo Carvajal, Guillermo Carvajal, Mario Suárez Godoy y Cindy Lorena Gaitán Vanegas.
En la demostración del cargo se refiere a lo manifestado por los testigos y asevera que de su contenido se desprende que existió un contrato de trabajo, lo cual resulta contrario a lo resuelto por el colegiado, quien desatendió el principio de la realidad sobre las formas. Dice que en el plenario obra un contrato de alquiler del 4 de octubre de 2017, suscrito entre el accionado y el señor Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 9 David Gaitán, pero «no se habla de una sociedad comercial entre tres personas» y tampoco se trata de una «sociedad comercial», de allí que no es dable pensar que existió ese tipo de vínculo entre las partes del presente litigio.
Asevera que del certificado de la cámara de comercio expedido el 10 de mayo de 2019, se desprende que el demandado es el propietario de un establecimiento de comercio y «no se trata de ninguna sociedad comercial». Acota que si se demuestra la prestación personal del servicio se presume que el vínculo que existe es de naturaleza laboral. Alude a la decisión de primer grado y añade lo siguiente: […] en el proceso se probó la prestación personal del servicio, con las pruebas testimoniales de los señores Camilo Andrés Trujillo Torres, Ana Elvia Palacios, Héctor Hugo Carvajal y Guillermo Carvajal, donde dichos testimonios fueron totalmente contrarios y diferentes los unos a los otros y con las pruebas documentales, lográndose comprobar la presunción establecida en el art. 24 del código sustantivo del trabajó, sobre la prestación personal del servicio, sin embargo las que fueron aportadas en la demanda son suficientes para quebrar la sentencia atacada y por ello el cargo debe prosperar.
VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 10 evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la errada o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tengan la connotación de manifiestos y sean contrarios a lo que objetivamente muestran las probanzas.
En el sub lite la censura le endilga al Tribunal cuatro errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que desconoció que dentro del proceso si se había acreditado la prestación personal del servicio; para con ello poder presumir la existencia de un contrato de trabajo; como también que la parte demandada no desvirtuó lo anterior.
Como se recuerda, el colegiado después de relacionar las pruebas documentales allegadas al plenario y relatar lo que expusieron los testigos, consideró que no estaba probada la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del accionado, en tanto lo que se desprendía es que fungieron como socios. Así las cosas, le corresponde a la Corte definir si el juez plural se equivocó al no dar por acreditada la actividad personal del servicio del convocante a juicio a favor del Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 11 accionado y la consecuente existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Al respecto, la Sala debe resaltar desde ya, que el fallador de la alzada desde el punto de vista meramente fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente, lo que da al traste con la acusación. En efecto, del examen objetivo de las pruebas denunciadas, se obtiene lo siguiente: - Certificado de cámara de comercio. La censura alega que en dicho documento consta que el accionado era propietario de un establecimiento de comercio y allí no aparece registrada ninguna sociedad comercial con el promotor del proceso.
Frente a lo expresado por el recurrente, debe decir la Corte que el ataque luce desenfocado, en tanto el colegiado nunca desconoció que el accionado era el dueño de un establecimiento de comercio, ni tampoco indicó que se hubiera registrado o establecido formalmente la existencia de una sociedad entre los contendientes. Situación distinta es que advirtió, que en el plenario no se demostró la prestación personal del servicio del demandante a favor del demandado.
Lo que significa, que la parte recurrente no ataca los verdaderos pilares en que está soportada la decisión impugnada. Al efecto, vale la pena traer a colación, la Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 12 decisión CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la sentencia SL16794-2015, y que sobre este punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Adicionalmente, debe resaltar la Sala, que el documento en comento por sí solo tampoco tiene la vocación suficiente de acreditar que el actor prestó sus servicios personales al accionado, toda vez que, ese certificado de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá en rigor no da cuenta de ello, por cuanto su contenido muestra es que el demandado se registró como comerciante el 22 de noviembre de 1988, que la actividad económica correspondía al comercio al por menor de carnes y que es propietario de un establecimiento desde ese mismo año. De manera que de la apreciación de esta probanza no es dable extraer un error manifiesto de hecho, pues lo que se colige, se itera, es que el convocado a juicio ostentó el carácter de comerciante de manera regular desde 1988, aspecto intrascendente e insuficiente para probar que el aquí demandante trabajó personalmente, que es el presupuesto fáctico que debió acreditarse en el ataque para lograr el quiebre de la decisión impugnada, lo cual no se cumplió. Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por otra parte, valga la pena anotar, que el juez colegiado nunca se adentró en definir si las partes habían constituido formalmente una sociedad comercial, la cual, en todo caso, para su existencia material no requiere comprobar una inscripción del registro mercantil, toda vez que, a la luz del artículo 498 del CCo. «Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley». - Contrato de arrendamiento.
Este medio de convicción corresponde al contrato de alquiler de un local comercial, que suscribió el accionado el 4 de octubre de 2017 con un tercero, es decir, con posterioridad a la calenda en que el actor afirmó que prestó sus servicios. Así las cosas, el aludido documento nada aporta a efectos de constatar si el demandante laboró personalmente para el demandado, como tampoco las condiciones particulares respecto a la relación que existió entre las partes de este proceso. - Testigos.
Conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de la «falta de apreciación o apreciación errónea de un Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 14 documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, es decir, las pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».
Lo que significa que, respecto de otros medios de convicción no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna de estas probanzas aptas en casación. En relación al alcance de tal normativa, resulta oportuno recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, que explicó: Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.
Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 15 El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.
En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.
Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).
En ese orden de ideas, para poder analizar los testimonios de Camilo Andrés Trujillo Toro, Ana Palacios, Héctor Hugo Carvajal, Guillermo Carvajal, Mario Suárez Godoy y Cindy Lorena Gaitán Vanegas, era necesario demostrar previamente que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de ostensible con base en las pruebas calificadas en casación laboral antes referidas, lo cual no ocurrió, no siendo dable su examen, tal como lo pretende el impugnante con su ataque.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, vale la pena anotar, que las críticas formuladas por la censura no se extienden a la totalidad de los razonamientos y argumentos del juez plural, en tanto, solo discute en casación que está demostrada la presentación personal del servicio del actor y, por tanto, la existencia del contrato de trabajo con el demandado, pero deja de lado que el Tribunal expuso un fundamento adicional para soportar su decisión de negar las súplicas de la demanda inicial, que consistió en que de considerarse que sí hubo relación laboral, lo cierto era que, no se demostraron los extremos temporales del eventual nexo, inferencia esta última que no es combatida por la censura, quien guarda absoluto silencio al respecto, lo cual contribuye para mantener incólume lo decidido en la segunda instancia. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que la circunstancia de que el fallador de segundo grado le diera mayor valor o credibilidad a la prueba testimonial arrimada por la parte demandada que a las declaraciones allegadas por el actor, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, además que si bien el artículo 60 ibidem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que, están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción o certeza, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 17 prueba por otro medio», situación que no aconteció en este asunto.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47003, se dijo: Adicionalmente, se impone recordar lo asentado por esta corporación, de que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro fáctico (Sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 42047).
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la decisión de segundo grado, lo que significa, que el cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 18 MARÍA GAITÁN contra SILVESTRE GÓMEZ.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D9EF9CFB360A673F4B869251330C8DD14C12BCE5485B3BF5FCA88D2BA00723A Documento generado en 2025-04-25