CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1036-2023 Radicación n.° 90215 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MAURICIO ANDRÉS GAÑÁN a la sociedad recurrente, así como a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 2 Mauricio Andrés Gañán solicitó se declarara que: i) sufrió un accidente de trabajo el 20 de mayo de 2011, que «disminuyó notablemente su salud y su capacidad laboral, y que dichas secuelas perduran hoy en día»; ii) tiene una PCL del 56,97 %, conforme el dictamen técnico de la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia; iii) su estado de invalidez se estructuró en la fecha que ocurrió el siniestro laboral o el 17 de agosto del mismo año, conforme la experticia referida; y iv) sus padecimientos son de tipo laboral porque iniciaron el 20 de mayo de 2011.
Subsidiariamente solicitó se decretara el origen común de las patologías. En consecuencia, pidió que se «revo[caran]» los dictámenes expedidos por las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez y se acogiera el emitido por la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia. Además, requirió se condenara a Seguros Bolívar S.A. o a Porvenir S. A., le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 20 de mayo de 2011 o el 17 de agosto del mismo año, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que: i) se vinculó al servicio de la empresa Enecon S. A. desde el 16 de abril de 2010 para desempeñar el cargo de ayudante de montaje de telecomunicaciones; ii) el 20 de mayo de 2011, en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente reportado como de trabajo ante la ARL a la que se encontraba afiliado, Seguros Bolívar, cuando «Estaba regando una chipa de cable de 200 pares, iba Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 3 por el andén caminando de espalda ya que por la cantidad no le daba para manejarlo de lado, había un desnivel, el trabajador tropieza y cae»; iii) en los cinco años anteriores al siniestro no reportó consulta médica alguna, por problemas de columna o de espalda, conforme lo acredita la historia clínica; iv) que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con un porcentaje de 0.0 % de pérdida de capacidad laboral, de origen laboral y una fecha de estructuración del 20 de mayo de 2011, para lo que únicamente tuvieron en cuenta lumbago no especificado, cuando en realidad padecía «otros diagnósticos mucho más relevantes que no fueron calificados».
Expuso que: v) el 16 de octubre de 2012 su empleador, decidió terminarle su contrato de trabajo, «aduciendo mala fe en cuanto al estado de salud porque el dictamen de las Juntas arrojó 0,00% de PCL», sin embargo, «el Juez de Tutela ordenó su reintegro inmediato»; vi) el 17 de abril del 2013 Seguros Bolívar emitió calificación solo de origen común de su dolencia, contra la que interpuso los recursos para que fuera integral y las Juntas Regional de Calificación de Antioquia - 5 de septiembre siguiente- y Nacional -13 de marzo de 2014-, reiteraron la decisión primigenia, sin determinar PCL y cuando inició. Añadió que: vii) el 2 septiembre de 2015 Porvenir S. A., mediante Seguros de Vida Alfa S.A. le determinó una pérdida de capacidad laboral de 29.39 % del 10 de junio de 2015 de origen común, que fue impugnada y las Juntas de Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 4 calificación aumentaron ese porcentaje a 40.20 % reiterando en lo demás a la primera; viii) se realizó una valoración particular por la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia, que evidenció un PCL de 56.97 % estructurada el 17 de agosto de 2011, «siendo la única que refleja su real estado de salud» y el 9 de octubre de 2013 solicitó la pensión de invalidez por contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del accidente de trabajo y acreditada la condición de invalidez (f.° 6 a 24, cuaderno n. 1 digital).
La ARL Compañía de Seguros Bolívar S. A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, la afiliación del accionante, lo referente a los dictámenes expedidos por las Juntas demandadas. Respecto de los demás alegó no ser ciertos o no constarle. Razonó que en las experticias emitidas, se estableció que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral inferior a 50 % de origen común, por lo que no sería la entidad llamada a responder sobre la prestación pretendida.
Invocó como excepciones de fondo las que denominó «legalidad de las calificaciones emitidas por la ARL Bolívar S.A., Alfa S. A. y las juntas de calificación de invalidez», inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez de origen laboral, «eventual variación de la pérdida de capacidad laboral con posterioridad al dictamen emitido por la compañía seguros bolívar s.a. exime de responsabilidad Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 5 a mi representada», prescripción, compensación y buena fe (f.° 794 a 824, cuaderno No. 3 primera instancia digital).
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo y de la relación fáctica admitió la calificación, porcentaje de PCL y fecha de configuración de esta. Sobre los demás los negó o adujo no constarle. Sostuvo que las pretensiones de la demanda carecían de fundamento legal ya que el dictamen realizado al actor se sustentó con fundamento en los antecedentes médicos y clínicos que en su momento fueron aportados.
Propuso como medio de defensa perentorio, el que denominó inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones (f.° 863 a 866, ibidem). Seguros de Vida Alfa S.A. requirió que se negara la prosperidad de las pretensiones y en punto a los hechos aceptó los dictámenes, los otros los negó y afirmó que no le constaban. Razonó que no existía ningún sustento para declarar la nulidad de las experticias realizadas, porque cada uno de ellos tuvo como fundamento el examen directo del paciente, sus condiciones médicas al momento de la valoración y el estudio de la historia clínica aportada, los que gozaban de solidez científica, jurídica y legal, sin que una opinión médica elaborada a costa del interesado pudiera llegar a tener mayor validez.
Solicitó que se declararan prósperas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° 867 a 885, ib.). Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se resistió a las pretensiones, aduciendo que eran ciertos, los dictámenes y la enfermedad de tipo degenerativo de la columna cervical dorsal y lumbar del reclamante.
Explicó que no podía hablarse de un accidente laboral, pues las condiciones de salud del accionante no tenían relación causal con el evento, ya que se evidenció que su patología se derivó de una enfermedad degenerativa. Agregó que una caída desde su propia altura no generaba una lesión como la que padecía y que su concepto fue emitido según las disposiciones técnicas y legales que regían el proceso de calificación y que los particulares no estaban facultados para emitir ese tipo de documentos.
Excepcionó de mérito, legalidad de la calificación, inexistencia de «prueba idónea para controvertir el dictamen», «carga de la prueba a cargo del contradictor», autonomía técnica y científica de la Junta Nacional, buena fe, así como improcedencia del: petitum, de la favorabilidad respecto de la calificación médica ocupacional y del documento aportado como prueba pericial (fls. 942-976, cuaderno No. 4 primera instancia digital).
Finalmente, la AFP Porvenir S. A. rechazó las pretensiones, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, lo referente a los dictámenes expedidos por las juntas, el origen común de las enfermedades que padecía el demandante, pero advirtió que los particulares no estaban facultados para emitir valoraciones, menos sin citación de la parte contraria, careciendo así de convicción legal.
También Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 7 razonó que no había lugar al reconocimiento de la pensión que se reclamaba, ya que no se acreditó una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %. Formuló las excepciones que denominó petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 985 a 1008, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 10 de mayo de 2019 (f.° 1181 a 1183 acta, sentencia digital), decidió:
PRIMERO: Declarar que al señor MAURICIO ANDRÉS GAÑÁN, […] tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% e inferior al 66% de origen común y con una fecha de estructuración del 21 de Abril de 2016.
SEGUNDO: Declarar que el pago de la pensión estará a cargo del Fondo de Pensiones PORVENIR S. A., en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con un retroactivo pensional a la fecha de esta sentencia de: $29.493.844, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
TERCERO: De conformidad con el seguro previsión al contratado entre PORVENIR S. A. y seguros de vida ALFA S. A., deberá esta última entidad hacer el desembolso correspondiente de la suma adicional que habrá de financiar la pensión de invalidez del señor Mauricio Andrés Gañan.
CUARTO: Se declara probada la excepción propuesta por SEGUROS BOLIVAR S.A. de “Inexistencia de la Obligación”, respecto de dicha entidad.
QUINTO: Denegar la solicitud de intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto.
SEXTO: Autorizar a PORVENIR S. A. Que del pago del retroactivo pensional, haga los respectivos descuentos para aportes en salud. Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 8 SÉPTIMO: ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: COSTAS a cargo del demandante y en favor de SEGUROS BOLIVAR S. A., en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente. A cargo de PORVENIR S. A. y SEGUROS ALFA S. A. y en favor del demandante, en cuantía de 2 millones de pesos por cada una (negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, Porvenir S. A. y Seguros de Vida Alfa S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de julio de 2020 (f.° 1203 a 1218, cuaderno de segunda instancia digital), resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín el día 10 de mayo de 2019, pero con las siguientes novedades: 1.
La MODIFICA en cuanto autoriza a PORVENIR S. A. a descontar la suma pagada como subsidio por incapacidad; es decir, al retroactivo pensional de la pensión de invalidez causado desde el 21 de abril de 2016, actualizado hasta el mes de julio de 2020 con base en una mesada pensional equivalente a un SMLMV, que asciende a la suma de $43'091.500, se le podrá descontar la suma de $3'717.157, lo que arroja como resultado, que la entidad debe pagar como retroactivo de la pensión de invalidez la suma de $39'374.343. 2.
La REVOCA en cuanto condenó en costas a SEGUROS DE VIDA ALFA, para en su lugar ABSOLVERLA de esa obligación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que: […] aclarando de una vez que el tema relacionado con las semanas de cotización como requisito para la causación de la prestación, no será revisado, ya que es un asunto que no ha sido cuestionado en ningún momento por las entidades demandadas.
Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego, recordó los diferentes dictámenes que le han realizado al petente así: 1. Un primer grupo de dictámenes que consta de los emitidos, inicialmente, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 31 de mayo de 2012 (fl. 829) y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 29 de agosto de 2012 (fl. 835) en los que se concluyó una pérdida de capacidad laboral de 0.0% por el accidente de trabajo sufrido el 20 de mayo de 2011.
En estos casos, las Juntas evaluaron como motivo de calificación, solo el diagnóstico de lumbalgia no especificada. 2. En un segundo grupo se encuentran 3 dictámenes, en los cuales solamente se calificó el origen de las enfermedades que padece el Sr. GAÑAN, estableciendo, en todos ellos, que se trataba de un origen común. Ello ocurrió con los dictámenes de SEGUROS BOLÍVAR del 17 de abril de 2013, (fl. 849), de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 5 de septiembre de 2013, (fl. 164) y de la Junta Nacional del 13 de marzo de 2014, (fl. 138). 3.
Posteriormente, en un tercer grupo de dictámenes, se observa una calificación integral, esta vez iniciada ante el Sistema General de Pensiones, la primera de las cuales fue realizada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. por remisión que le hiciera la AFP PORVENIR. Tal entidad emitió su dictamen el 2 de septiembre de 2015 según consta a f.° 133, cuando determinó una pérdida de capacidad laboral de 29.39%, de origen común, estructurada el 10 de junio de 2015. 4.
Presentados los recursos de ley, las juntas de calificación emitieron nuevos dictámenes los días 13 de enero y 13 de junio de 2016 (fls. 121 a 131) coincidiendo al determinar una pérdida de capacidad laboral de 40.20%, de origen común, estructurada igualmente el 10 de junio de 2015. 5. Ya como prueba aportada con la demanda, se incluyó el dictamen realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; allí se estableció como pérdida de capacidad laboral un 56.97% con fecha de estructuración el 17 de agosto de 2011, también de origen común, (fl. 104). 6.
Finalmente, por considerarlo necesario, el Juzgado de Primera Instancia dispuso decretar como prueba de oficio un nuevo dictamen que fuera realizado esta vez por el CENTRO DE ESTUDIOS EN DERECHO Y SALUD (CENDES) de la UNIVERSIDAD CES, que se realizó el 28 de agosto de 2018 y en el que se fijó una pérdida de capacidad laboral al actor del 54.3%, de origen común, estructurada el 21 de abril de 2016 (fs. 1058 a 1069).
Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 10 Explicó que los dictámenes de las juntas pueden ser controvertidos y desvirtuados con la aportación de otros medios de prueba ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral para establecer la realidad de cada situación, según lo establecido en el inciso 1° del artículo 11 y el 40 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 y 44 del Decreto 1352 de 2013, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL1044- 2019.
Determinó el origen común de las enfermedades del actor, teniendo en cuenta que las experticias allegadas al trámite coinciden en aquel y no encontrar soporte médico o científico que le permitiera concluir que el estado de salud actual del accionante obedeciera al accidente de trabajo. Precisó que el dictamen acogido por el a quo fue el elaborado por el Cendes al considerarlo «el más completo y de mayor respaldo probatorio».
En punto al recurso de alzada del actor y Porvenir S. A. al sostener que ante la inasistencia del perito a la audiencia, no fue posible controvertirlo, siendo inadmisible según lo estipulado en el apartado 228 del Código General del Proceso. Consideró: […] el dictamen elaborado por dicha entidad, según el auto del 22 de enero de 2018, fls 1024, fue ordenado por solicitud que hicieran las codemandadas PORVENIR S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., siendo aplicable entonces el artículo 227 del C.G.P. y en esa medida se les concedió un término de 30 días para que lo allegaran al proceso.
Ahora bien; ocurrió que una vez allegado el dictamen al despacho, visible entre f.° 1057 y 1075, la propia PORVENIR S.A. presenta “oposición frente al dictamen’’ (el que ella misma solicitó) y lo hace según el documento visible a f.° 1079, pidiendo además la comparecencia del perito a fin de interrogarlo, entre Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 11 otras cosas, sobre el contenido de su experticia. Y ante la inasistencia del perito a la audiencia es la misma PORVENIR S.A. la que solicita que no se le dé valor en virtud de lo establecido en el artículo 228 del C.G.P. Con relación a este punto, se observa que la propia PORVENIR S. A. negó expresamente, antes de celebrarse la audiencia respectiva, el pago adicional de los honorarios para el traslado y la comparecencia del perito médico Dr. JOSÉ MANUEL MÉNDEZ CARBALLO a sustentar oralmente el dictamen, como se colige del escrito de fs. 1146/1147.
Lo anterior se traduce en que la validez de la prueba no puede quedar supeditada a que la parte que la adujo y tenía a su cargo el pago total de los honorarios, pida luego la ineficacia de la misma por la inasistencia del perito a sustentar el dictamen, cuando fue aquella que con su omisión, dio lugar a la ausencia del experto. Esto es, equivaldría a someter la validez de la prueba a la voluntad de la parte interesada.
Distinto sucedió con el perito médico de la Facultad Nacional de Salud Pública de la U. de A., quien sí asistió a la audiencia correspondiente porque el pago adicional, a razón de medio SMLMV, fue reconocido y sufragado por el demandante, aun siendo la parte débil de la relación jurídico procesal, como se constata de la documental de fs. 1099, 1120 y 1124.
Y en ese orden, acotó que no era posible restarle valor al dictamen del Cendes; máxime cuando la parte legitimada para contradecirlo era el demandante, según el Código General del Proceso, quien presentó oposición, sin que solicitara la comparecencia del perito a la diligencia, con fundamento en que la experticia que debía adoptarse era el expedido por la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia.
En consecuencia, coligió que dicho estudio estaba ajustado a derecho - artículo 232 del CGP-, toda vez que «existen elementos técnicos y científicos, firmes y precisos para acoger lo allí establecido» porque: A esta conclusión se llega al apreciar el dictamen con un análisis lógico y comparativo de los fundamentos y las conclusiones brindadas por los expertos, teniendo en cuenta además la solidez, claridad y calidad e integralidad en el desarrollo de dicho estudio técnico, así como la idoneidad del perito, y al observar Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 12 que el análisis se hizo conforme a la evaluación médica realizada y al amplio historial clínico del señor GAÑÁN. No existe duda en cuanto a que esta nueva valoración tiene pleno respaldo clínico al haberse emitido además por una entidad plenamente competente, capacitada y autorizada para tales efectos, sin que lo resuelto por ella implique necesariamente que los dictámenes de las Juntas de Calificación se encuentren errados y por ende deban ser anulados.
Lo anterior por cuanto existe una diferencia de más de 2 años entre la realización de los primeros dictámenes con respecto al del CENDES, pues aquellos fueron emitidos en enero y junio de 2016, mientras que el último fue elaborado en agosto de 2018. Obsérvese cómo con posterioridad al mes de junio de 2016, están documentados en el peritaje nuevas constancias médicas de consultas, tratamientos y conceptos, a través de especialidades e instituciones tales como neurocirugía donde se le ratifica que su dolor lumbar crónico es intratable, psiquiatría en la E.S.E. Hospital Mental con medicación, medicina laboral IPS Virrey Solís, Centro del dolor y cuidados paliativos de la Clínica Oncológica de Antioquia, ortopedia, nuevos estudios radiológicos en la Clínica Antioquia, entre otros (fs. 1061 vto. a 1063).
Para esta Sala de Decisión, la situación de salud que padece el actor lo lleva a ser considerado como una persona inválida, hecho concreto que se ha consolidado, se repite, no con ocasión del accidente de trabajo sufrido en mayo de 2011, sino como consecuencia de los problemas de columna degenerativos que padece, sumado a los trastornos depresivos o de ansiedad que con ocasión de sus dolores con carácter de intratables, ha desarrollado en los últimos años.
De otro lado, analizó las experticias que fueron cuestionadas en los recursos de alzada, para resaltar las siguientes similitudes y diferencias: • El dictamen aportado con la demanda, por haber sido elaborado desde el año 2014, se hizo con base en el decreto 917 de 1999, mientras que los elaborados por la Junta Nacional y el CENDES, tuvieron como base el nuevo manual de calificación de invalidez reglado a través del decreto 1507 de 2014. • Tanto la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA como el CENDES, consideran que el actor es una persona inválida al otorgarle una pérdida de capacidad laboral superior a 50%, al paso que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, consideró en su momento que ese porcentaje era de 40.20%.
Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 13 • En cuanto a los diagnósticos que cada uno de ellos tuvo en cuenta, existe coincidencia en cuanto incluyen la patología lumbar crónica no quirúrgica, así como los trastornos de los discos de la región cervical. • Adicionalmente, cada uno relaciona la patología derivada de su estado mental de la siguiente manera: La Junta Nacional como “trastorno de ansiedad y depresión’’; la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA como “Trastorno mixto de ansiedad’’ y el CENDES como “Trastorno de humor tipo depresión”.
En consecuencia, el dictamen de Cendes sirvió de fundamento para establecer el origen, la merma de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez demandante, porque en él se estudió la historia clínica del actor posterior al año 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por Mauricio Andrés Gañán, Compañía de Seguros Bolívar S. A., Seguros de Vida Alfa y se pasa a estudiar (f.° 20-25 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. ÚNICO CARGO Denuncia violación directa por infracción directa del artículo 167 del Código General del Proceso, que rige en virtud de lo establecido por el canon 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del apartado 38 de la Ley 100 de 1993 por la infracción directa de las disposiciones 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para sustentar el cargo resalta como conclusiones fácticas del Tribunal que no son debatidas: que el dictamen realizado por la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia estableció como pérdida de capacidad laboral un 56.97 % con fecha de estructuración el 17 de agosto de 2011, de origen común (f.° 104, cuaderno de primera instancia digital) y el Juzgado decretó como «prueba de oficio» un nueva experticia realizada por el Centro de Estudios en Derecho y Salud (Cendes) de la Universidad CES, el 28 de agosto de 2018 fijando PCL al actor del 54.3 %, de origen común, estructurada el 21 de abril de 2016 (f.° 1058 -1069, ibidem).
Luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL1021-2019, asegura que la facultad de establecer la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral le compete a las entidades que refiere el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el 52 de la ley 962 de 2005, Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 15 de suerte que el Tribunal no podía a su arbitrio desconocer las determinadas en los dictámenes de: Seguros de Vida Alfa S.A., las Juntas Regional de Calificación Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, así como de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., de las que podría escoger dentro de su libertad de apreciación probatoria y le «ofreciera un mayor convencimiento sobre la condición de salud del señor Gañán, pero, en todo caso, no podía alejarse de esas experticias para fundar su fallo acudiendo al elaborado por otra entidad distinta de los multicitados entes», las que también son fundamento para el cumplimiento del requisito de PCL superior al 50 %.
En ese orden, denuncia el error del ad quem al fundar su sentencia en comprobaciones que no provenían de las entidades enlistadas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, para lo que reproduce apartes de la sentencia CC T- 094-2022. Respecto del principio de progresividad luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, explicó que en punto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y según lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se encuentra afectada cuando se reconoce una pensión no establecida en la normatividad aplicable lo que conduce a un desmoronamiento de la estructura financiera del sistema pensional, porque el Tribunal la concedió con fundamento en experticia inapropiada.
Añadió, que imponer una condena, cuando «no se cumplan las exigencias legales para hacerlo es Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 16 abiertamente contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ello, violatorio de las normas que pregonan el dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual» esto es, las semanas requeridas de cara al dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 8 a 15, cuaderno digital demanda de casación).
VII. RÉPLICA Seguros de Vida Alfa S.A. indica que le asiste razón a la recurrente porque los conceptos médicos expedidos por particulares no pueden ser tenidos en cuenta por los juzgadores para emitir sus pronunciamientos (f.° 4 a 6, cuaderno digital de la Corte). Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. solicitó no se case la sentencia de segunda instancia porque no existe una tarifa legal la determinación de la pérdida de capacidad laboral o estado de invalidez, confirme lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL727-2021 (f.° 4 a 6, cuaderno digital de la Corte).
Mauricio Andrés Gañán, asegura que la censora realiza un análisis equivocado de la interpretación del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, pues conforme a las sentencias CSJ SL SL3992–2019, CSJ SL5583-2021, CSJ SL2349-2021 CSJ SL1683-2022, CSJ SL1490-2022 y CSJ SL1035-2022, «los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez y demás entes destacados por el recurrente, no son pruebas Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 17 solemnes y por el contrario, son pruebas que pueden ser reevaluadas o desvirtuadas por el Juez en su sana crítica» (f.° 7 a 9, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala abordará los siguientes problemas jurídicos alegados por la AFP recurrente: i) frente a la inmutabilidad de la fecha de estructuración de la invalidez de un trabajador calificada mediante la valoración científica de los órganos creados para tal fin, a través del procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes y ii) la vulneración de la sostenibilidad financiera del sistema pensional al conceder la prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma vigente. 1.
Respecto de los órganos competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral. La Sala comienza por recordar que, según la definición contenida en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, la invalidez se estructura cuando la persona pierde de forma permanente la capacidad para trabajar como consecuencia de una enfermedad o accidente y se determina con base en la evolución de las secuelas que estas han dejado.
En este orden, conforme al artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral es aquella en que: Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 18 […] una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
Sobre el particular, es oportuno recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL4178-2020, que, si bien hace alusión a lo previsto por el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, tales enseñanzas son aplicables a lo contemplado por el artículo 3º del Decreto 1507 de 2007. En esa oportunidad se precisó lo siguiente: 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 19 persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.
Ahora bien, en cuanto a la inmutabilidad de la fecha de estructuración de la invalidez que alega la AFP recurrente, esta Corporación ha estimado que el estado de invalidez de un trabajador debe establecerse mediante la valoración científica de los órganos creados para tal fin, a través del procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes.
Sin embargo, el criterio actual de esta Corte es que tales parámetros señalados en el dictamen de las juntas de calificación de invalidez no resultan intocables o definitivos, pues los mismos son elementos probatorios que pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juez, en ejercicio de la valoración probatoria, que debe efectuarse de forma fundada, justificada y ponderada, los puede variar.
Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, importa rememorar lo dicho en sentencia CSJ SL3992-2019, cuando puntualizó: […] Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte, «…a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.» (CSJ SL697-2019).
En este orden de ideas, dado que tales dictámenes no corresponden a una prueba solemne, la pérdida de la capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración definitiva se pueden demostrar por otros medios de prueba, por lo que, el juez del trabajo cuenta con «amplias potestades Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 21 probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso», y, en ejercicio de éstas, puede otorgarle certeza plena al dictamen «o someterlo a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones» (CSJ SL1069-2021).
Desde lo estrictamente jurídico expuesto en la acusación, la Sala no encuentra error alguno en la sentencia impugnada, pues, contrario a lo alegado por la censura, el Tribunal valoró de manera conjunta las pruebas, en especial, todos los dictámenes emitidos, para establecer que en el caso se dieron diversas calificaciones, solo que decidió darle mayor peso probatorio al rendido dentro del proceso por el centro de estudios en derecho y salud (Cendes) de la Universidad CES, el 28 de agosto de 2018 fijando PCL al actor del 54.3 %, de origen común, estructurada el 21 de abril de 2016, dado que, «más se ajusta a los documentos aportados y a la progresión que ha tenido la enfermedad del demandante».
Sobre los dictámenes emitidos por las autoridades competentes para establecer la pérdida de la capacidad laboral, esta Sala ha venido sosteniendo que si bien tienen una importancia manifiesta por su carácter técnico- científico, no es menos cierto que constituyen un medio de convicción más en el proceso y que, en esa medida, no son prueba solemne y su contenido no es inexorable e intangible y, por ende, se encuentran sometidos a la crítica integral de valoración por parte del juez.
En la sentencia CSJ SL513- 2021, se indicó: Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 22 La Corte, en providencia CSJ SL 2984-2020, en la cual memoró las sentencias CSJ SL3992-2019 y SL4571-2019 enseñó: Para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, baste traer a colación lo explicado en sentencia SL3992-2019, así: Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 23 revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Por esta línea, el ejercicio de valoración en el que el juez le otorga mayor peso probatorio a un dictamen pericial en detrimento de otros, de ningún modo configura un yerro en casación, por cuanto ello se enmarca dentro de las facultades constitucionales y legales que tienen los falladores para formar libremente su convencimiento, según los parámetros del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a partir de la crítica de la prueba, de modo que en este caso no es reprochable que el ad quem le haya dado mayor credibilidad al dictamen rendido en el proceso y no a los anteriores, pues ello se aviene a las reglas del procedimiento, lo cual descarta de entrada la configuración de una violación medio.
En la sentencia CSJ SL3380-2019 reiterada en la CSJ SL1578-2022, la Sala destacó: Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 24 Es por lo anterior, que la Corte ha enfatizado que, si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria referida, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero. En efecto, en el fallo CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, precisó: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Subraya la Sala).
Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.
Así las cosas, es claro que no le asiste razón a la AFP recurrente al plantear que el juez de alzada no podía apartarse de la fecha de estructuración definida por los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Alfa SA, Seguros Bolívar SA y las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez. 2.
La vulneración de la sostenibilidad financiera del sistema pensional al conceder la prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma vigente. Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 25 En relación con la crítica que hace la censura al fallo impugnado, por estimar que se vulnera la sostenibilidad financiera del sistema acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, al conceder la prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma vigente en relación a las semanas mínimas de cotización se advierte, que el Tribunal consideró: En todo caso, aclarando de una vez que el tema relacionado con las semanas de cotización como requisito para la causación de la prestación, no será revisado, ya que es un asunto que no ha sido cuestionado en ningún momento por las entidades demandadas.
De esta manera, la Corte observa que los reparos planteados respecto a este último concepto no fueron alegados por la interesada en la apelación, lo que significa que se conformó con dicho aspecto de la providencia inicial y, por ende, el tema salió del debate, pues la competencia del Juez de segundo grado se limitó a las materias que fueron impugnadas, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, careciendo de potestad para pronunciarse sobre las materias y revivirlo en esta sede, se torna extemporáneo.
Así las cosas, en punto a la ausencia de apelación sobre el tópico específico planteado en todas las acusaciones, el Colegiado no podía cometer el desatino imputado y, de contera, la Sala no está facultada para su estudio, como se dijo en sentencia CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL4552-2021, al instruir que: […]el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 26 aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. De cara a lo preliminar es claro que la recurrente pretendió traer planteamientos no formulados en su apelación, lo que no es correcto, ya que se desconocerían derechos fundamentales como son el debido proceso, el de contradicción y el de defensa, además, que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, donde puedan discutirse aspectos propios de las instancias, pues «la casación no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora» (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235, reiterada en CSJ SL2316-2021).
En ese orden, no sobra indicar que en perspectiva del derecho de la impugnante, no se avizora trasgresión a la reglas jurisprudenciales sobre sostenibilidad financiera en mención, pues el Tribunal concedió el derecho pensional teniendo en cuenta la verificación del supuesto fáctico relevante desde esa perspectiva, el que no puede abordar teniendo en cuenta el cuestionamiento jurídico de la Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 27 acusación. Por lo expuesto en precedencia, es evidente para la Sala que el sentenciador de alzada no cometió los yerros jurídicos señalados en el cargo.
En consecuencia, el ataque no prospera. Se imponen costas a la recurrente, en favor de la parte opositora Mauricio Andrés Gañan y a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. no se impone a Seguros de Vida Alfa S. A., porque no se resistió a la acusación; se fija como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO ANDRÉS GAÑÁN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE Radicación n.° 90215 SCLAJPT-10 V.00 28 ANTIOQUIA, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.