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- PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - En el recurso de anulación la competencia de la Corte se limita a verificar: i) La regularidad del laudo arbitral, ii) Si el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, iii) Si afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes, iv) Si las disposiciones son inequitativas y v) Devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse sobre temas o aspectos sobre los que tengan competencia
Tesis:
«Es doctrina de esta Sala que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social-recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - En el recurso de anulación la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto, no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, sustituyendo el deber de los árbitros de decidir en equidad, sólo de manera excepcional puede modular la decisión -la modulación no aplica a eventos en los que el tribunal resolvió negativamente la petición-
Tesis:
«La modulación o condicionamiento, pretendida por el sindicato, es una labor excepcionalísima de la Corte
Tal como se recordó en el fallo de anulación CSJ, SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, reiterado, entre otros, recientemente en el fallo CSJ SL2619-2021, la competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.
En efecto, en dicha providencia, se asentó:
[…] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad.
La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.
De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Concepto de equidad en materia del trabajo
Tesis:
«3. Sobre la equidad
Esta Corte, en sentencia CSJ SL1944-2021, razonó:
El concepto de equidad en punto al pronunciamiento arbitral, ha sido desarrollado por la Corte en una construcción jurisprudencial que se ha expresado en diversos fallos, entre ellos el CSJ SL3349-2020.
Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión.
[…]
Pues bien, cumple recordar que el arbitraje obligatorio, en materia laboral, está diseñado para dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a favor de los trabajadores. Es precisamente, la naturaleza del conflicto la que determina que los árbitros deban resolver en equidad.
Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en “la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento”. Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo:
En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - La modulación excepcional que puede realizar la Corte de las cláusulas arbitrales, tiene como finalidad preservar la voluntad de los árbitros, conservando así el contenido esencial de algunas de ellas, mediante la precisión, modificación o aclaración de notas o frases para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que las hacen ilegales o inequitativas
Tesis:
«No se accederá a la modulación pretendida por el recurrente, por lo siguiente:
4.1. Tal como la Sala lo explicó en la sentencia SL5188-2020, se observa que no existe razón alguna para modular las cláusulas controvertidas, toda vez que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar. De manera que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas condiciones, las peticiones de la organización sindical. En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia SL14879-2016).
4.2. Nótese que lo que el recurso plantea como modulación en el fondo entraña una modificación en la cuantía o monto de lo decidido por el cuerpo arbitral, actividad que le está vedada a la Corte, dados los límites de competencia que le asisten, en tanto, como se explicó, la Sala solo ha aceptado de manera excepcionalísima la modulación, cuando para preservar la voluntad de los árbitros se hace necesario precisar, aclarar o sanear algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable (CSJ SL8157-2016).
4.3. La modulación es un instrumento que permite alterar el texto de la disposición arbitral para darle viabilidad, más no para acomodarla a los intereses de los contendientes (CSJ SL3693-2020), como es lo pretendido por el sindicato».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto y, pueden valerse de varias posibilidades, medidas, reglas y alternativas, al decidir, teniendo en cuenta raciocinios ecuánimes que satisfagan las expectativas de las partes
Tesis:
«4.4. Cuando el cuestionamiento a la prerrogativa del Tribunal viene dirigido por el lado de ser escasa o que no cumple con las expectativas de la organización sindical, no existe otro camino que desechar la objeción, porque son los árbitros los que autónomamente deciden el conflicto, y para ello tienen un amplio margen de discrecionalidad en aras de investigar el origen, causa y naturaleza de la controversia, para lo cual se pueden valer de varias posibilidades, medidas, reglas y alternativas con el propósito de decidir, teniendo en cuenta raciocinios ecuánimes que intenten satisfacer los requerimientos de las partes, que si no lo logran, y por ejemplo, persiste el inconformismo del sindicato en cuanto al valor económico o alcance del beneficio, no es el recurso de anulación la vía para buscar una progresión a favor de los trabajadores, sino el inicio de un nuevo conflicto de intereses con las etapas propias que debe dar, para lograr ese objetivo (CSJ SL4608-2020)».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - Se justifica la modulación excepcional de las decisiones del tribunal de arbitramento como una forma de preservar los derechos y prestaciones originados en la negociación colectiva, ante vicios susceptibles de corrección y para no desfigurar la medida de equidad y de justicia que dieron los árbitros a la controversia
Tesis:
«4.5. Resulta totalmente improcedente la solicitud de la organización sindical, por cuanto la Corte no está habilitada para crear o aumentar los beneficios producto del conflicto colectivo, que se resuelve con el parámetro de la equidad, esto es, por los árbitros como jueces naturales de esa contienda, quienes aplican parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, a efectos de encontrar un término medio entre lo que reclaman los trabajadores y las posibilidades del empleador. En esencia, el recurrente confunde la tarea de la Corporación, al solicitarle prácticamente una decisión de reemplazo con respecto a la función de los árbitros, para que se acojan las particulares solicitudes que fueron ventiladas en la etapa de negociaciones, y que el Tribunal decidió acoger parcialmente o con otro tipo de criterios, que por la labor autónoma que ejercen los componedores al analizar las posiciones de las partes y sus argumentos, forman un panorama del conflicto, ofreciendo una solución que tienda al acercamiento de las partes en el ambiente laboral, aspecto en el que no puede interferir la Corte, pues esa fue la visión de los árbitros, y la que mejor hallaron para superar el diferendo con ganancia frente a cada uno de los contendientes y, por tanto, es la que prima sobre cualquier otra. No hay lugar entonces a modulación alguna, porque se itera, lo que pretende la organización sindical, es poner a la Corte en una posición de juez en equidad, a efecto de reexaminar el conflicto y otorgarle una mejor prestación al colectivo de trabajadores (CSJ SL1740-2019).
Por las anteriores razones no es procedente la modulación. Tampoco la devolución pues el tribunal concedió los beneficios implorados por la organización, aunque, como se dijo, en unas sumas inferiores a las anheladas por los trabajadores».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - La devolución del laudo es inviable pues el tribunal concedió algunos beneficios a la organización sindical
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » INCREMENTOS O REAJUSTES SALARIALES » EFECTO RETROSPECTIVO - Los árbitros están facultados para aplicar la retrospectividad en el tema de salarios para corregir eventuales desequilibrios generados en la prolongación del conflicto
Tesis:
«La jurisprudencia de esta Corte, a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga (Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380).
Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa.
Al punto, esta Corporación en providencia CSJ SL14391-2015, reiteró que:
Frente a tal cuestionamiento, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido, con insistencia, que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un “efecto retrospectivo” a sus disposiciones salariales. Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto. En la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 50469, se dijo al respecto:
Amparado en criterios de equidad, el Tribunal de Arbitramento consideró viable la aplicación de la cláusula de vigencia y de los incrementos salariales a partir del 1º de mayo de 2010, posición de la que disiente el recurrente.
No obstante, esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.
Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.
Entonces, el fallo arbitral pone fin al conflicto económico planteado entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores, y sus efectos, por regla general, como cualquiera otra disposición en el ámbito del derecho del trabajo, rigen hacia el futuro, dado la íntima relación que en el tiempo deben tener el conflicto y su solución. Por eso, excepcionalmente, los arbitradores pueden incrementar los salarios de manera retrospectiva. Pero de ahí a entenderse, como lo sugiere la organización sindical recurrente, que la excepción se haya convertido en una regla, en puridad de verdad no consulta lo dictado por la ley o lo dicho por la jurisprudencia.
En el sub examine, debe concluirse que no se evidencia que la decisión arbitral, de decretar el incremento salarial sin retrospectividad, sea contraria al equilibrio económico que debe regir todas las relaciones laborales individuales como colectivas, para el caso las de las partes implicadas en la presente negociación colectiva».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PROCEDIMIENTO PREVIO A SANCIONES Y DESPIDOS - Los árbitros están facultados para establecer procedimientos disciplinarios previos, antes de imponer sanciones puesto que ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previamente a la adopción de una medida disciplinaria, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente -otorgar cinco días para que el empleador pueda recopilar las pruebas oportunas-
Tesis:
«6. Tampoco se evidencian razones para modular la cláusula del procedimiento disciplinario
Para despachar desfavorablemente esta petición solo baste decir que la Corte observa que el cuerpo arbitral consagró un trámite detallado y garantista, para que el trabajador asuma su defensa e incluso para que el empleador, luego de valorar los diferentes elementos de persuasión, tenga suficiente claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al trabajador.
Ahora bien, nótese que el procedimiento disciplinario diseñado por el tribunal de arbitramento está acorde con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-593-2014, en la que se destacó, entre otros aspectos: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción deben encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
Y sobre estos pilares está soportado el mencionado procedimiento.
En otro orden de consideraciones el término de 5 días que tiene el empleador para dar inicio al procedimiento disciplinario no se muestra manifiestamente inequitativo, puesto que dicho término es razonable para que la empresa recopile las pruebas pertinentes y cite al trabajador a la diligencia de descargos.
Ahora bien, ante la comisión de una falta, puede que no exista certeza sobre quién es el autor de la conducta, caso en el cual son necesarias auditorías, investigaciones y pesquisas adelantadas internamente y, algunas veces, por entidades externas; de ahí que sea razonable que el término de ejercicio de las acciones disciplinarias se cuente desde que se tiene conocimiento. Pero sucede que, en otros casos, el empleador sabe con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta falta, por ejemplo, cuando se sorprende al empleado en el momento de comisión de la conducta o cuando hay confesión, supuestos en los cuales el mencionado término se cuenta desde la ocurrencia de los hechos (sentencia CSJ SL3063-2019).
En lo que respecta al procedimiento para despedir, es patente que el procedimiento estatuido por el tribunal de arbitramento es tanto para imponer sanciones disciplinarias como para despidos. No otra cosa se puede inferir verbi gracia de lo siguiente: “Pero, cuando la decisión es el despido por justa causa, la apelación no suspende los efectos de la decisión, el despido se aplica de manera inmediata” y “En el caso de que el recurso de apelación revoque la determinación de despido tomada en primera instancia y, en su reemplazo, se aplique una sanción de suspensión disciplinaria, se computarán los días que el trabajador estuvo ausente como sanción disciplinaria”.
En tal sentido, se negará la solicitud de devolución».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PROCEDIMIENTO PREVIO A SANCIONES Y DESPIDOS - El término establecido para iniciar un proceso disciplinario debe entenderse contabilizado, a partir de que la empresa tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos que puedan dar lugar a una investigación por la presunta falta leve, grave o gravísima
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PERMISOS SINDICALES - Los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales teniendo en cuenta: i) Que no se afecte el desarrollo normal de las actividades de la empresa, ii) Que no sean permanentes, iii) Que sean para atender responsabilidades derivadas de los derechos de asociación y de libertad sindical, iv) Que tengan plena justificación y v) Que consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Tesis:
«Concerniente a los permisos sindicales, el criterio de la Sala gravita en que se trata de una facultad de los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional y razonable.
Sin duda, la necesidad del reconocimiento del permiso sindical es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (CSJ SL10918-2016).
La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, ha sido unánime en cuanto el deber que el ordenamiento colombiano impone al empleador de conceder los permisos sindicales, “pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites” (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147); por cuanto “el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad” (CC T-464/10).
Los permisos remunerados, que fijaron los árbitros, tienen una estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical.
En esa perspectiva, puesta la Corte en la tarea de verificar cada uno de los aspectos relacionados, observa que la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados (18) y de días otorgados, que no son permanentes, esto es, un total de 130 días durante los dos años de vigencia, en realidad dista de ser una decisión contraria a la equidad, razonabilidad y proporcionalidad y, además, la recurrente no acredita fehacientemente con probanza alguna cómo el otorgamiento de los permisos le acarrearía dificultades en su ejercicio normal que interfiera en el adecuado cumplimiento de su objeto social y que, eventualmente, pueda poner en peligro su estabilidad económica, máxime que la empresa, según su propia información, cuenta con un total de 100 trabajadores.
Tampoco se pierda de vista que la decisión arbitral fue palmaria en advertir que el permiso debe solicitarse con una antelación de seis días hábiles, tiempo que le permite al empleador adecuar las necesidades del servicio, durante los días de permiso.
De suerte que, la Sala estima que la decisión arbitral bajo escrutinio no se exhibe inequitativa o injustificada, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue, se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad y, además, no tienen el carácter de ser permanentes, como tampoco afectan el desarrollo normal de la gestión empresarial y, por ende, no se anulará».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES O BENEFICIOS EXTRALEGALES - Los árbitros están facultados para crear prestaciones o superar las existentes, en tanto ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica, siempre y cuando no sean manifiestamente inequitativas
Tesis:
«Tiene adoctrinado esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos. Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes, para decidir en equidad, igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (sentencia de anulación CSJ SL15705-2015), siempre y cuando no sean manifiestamente inequitativas.
Para dar respuesta a lo planteado por la sociedad recurrente, es menester recordar que el laudo arbitral dispuso un incremento de salarios de la siguiente manera:
Artículo décimo tercero: SALARIOS La empresa LITOPLAS S.A., durante la vigencia del presente Laudo Arbitral reajustará los salarios de los beneficiarios del presente Laudo Arbitral en el IPC del año inmediatamente anterior desde el primero de enero. Los salarios para los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se incrementarán para el año 2021 con el IPC del año 2020. Para el segundo año de vigencia del Laudo, se incrementarán con el IPC del año 2021.
Por lo brevemente expuesto se anularán las expresiones “El auxilio para niños en situación especial que devengan los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se incrementará para el año 2021 con el IPC del año 2020. Para el segundo año de vigencia del presente Laudo, el presente auxilio se incrementará con el IPC del año 2021” y “La prima de diciembre que devengan los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se incrementará para el año 2021 con el IPC del año 2020. Para el segundo año de vigencia del presente Laudo, la prima de diciembre se incrementará con el IPC del año 2021”, contenidas en los artículos noveno y décimo séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral, respectivamente».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - Se anula las expresiones «auxilio para niños en situación especial que devengan los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se incrementará para el año 2021 con el IPC del año 2020 y para el segundo año de vigencia del presente Laudo, el presente auxilio se incrementará con el IPC del año 2021» junto con «La prima de diciembre que devengan los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se incrementará para el año 2021 con el IPC del año 2020 y para el segundo año de vigencia del presente Laudo, la prima de diciembre se incrementará con el IPC del año 2021», contenidas en los artículos noveno y décimo séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral, respectivamente
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » SALARIOS » REEMPLAZOS - Los árbitros no están facultados para otorgar reemplazos que permitan una remuneración diferente, pues debe existir razones legítimas, relevantes y objetivas que hacen parte solo de la esfera del empleador
Tesis:
«Lo primero que hay decir es que, a juicio de la Corte, los arbitradores sí están facultados para establecer en los laudos arbitrales temas concernientes a los reemplazos.
Empero, en este específico asunto tiene razón la recurrente ya que el cuerpo arbitral desbordó la competencia dado que el mero hecho de un reemplazo no sería suficiente para que el trabajador reemplazante reciba el mismo salario “del cargo provisional”, pues como se explicó en las sentencias CSJ SL987-2019 y CSJ SL17769-2016, una cláusula así redactada desconoce que pueden existir razones legítimas, relevantes y objetivas que permitan una remuneración diferente, como serían, de desempeño, condiciones de puesto, jornada y eficiencia, logro de metas, funciones, liderazgo, “rendimiento físico”, “antigüedad”, “experiencia”, “adaptación al medio de trabajo”, “iniciativa”, “destreza”, para citar solo algunos de ellos.
Entonces, la decisión en los términos descritos, podría, de manera indirecta, afectar el ámbito de libertad con que cuenta el empleador para nombrar los reemplazos de un trabajador que haga uso de vacaciones, licencias, incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal al imponérsele que debe reconocer la misma retribución, se insiste, por el mero hecho del reemplazo, sin más miramientos, pues omite que existen circunstancias objetivas y legales que permiten reconocer una diferencia retributiva.
De suerte que se anulará la decisión arbitral».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - Se anula el artículo décimo octavo «encargo o provisionalidad» ya que afecta el ámbito de libertad con que cuenta el empleador para nombrar los reemplazos de un trabajador
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » AUXILIO DE TRANSPORTE - Reiterar la prestación de un servicio que con anterioridad existía, no evidencia alguna afectación grave de las condiciones económicas de la empresa
Tesis:
«Encuentra la Corte que lo que dispusieron los árbitros, en lo que concierne al transporte fue reiterar la prestación de un servicio que con anterioridad existía, por lo tanto, a buen seguro, no se evidencia alguna afectación grave de las condiciones económicas de la recurrente, al otorgar en el laudo una prebenda que ya venía reconociendo.
Ahora bien, no hay que desconocer que el tema de pandemia a más de que fue algo excepcional ya se está superando, lo que le permitirá al empleador adecuar el servicio de transporte en las condiciones normales que ofrecía antes de la mencionada pandemia. En estas condiciones no se anulará la cláusula bajo estudio».
LABORAL COLECTIVO » SINDICATOS » DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN - Para que el sindicato deje de subsistir no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del CST, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que la ordene
Tesis:
«Desde el umbral se impone recordar la doctrina de esta Corte sentada en la sentencia CSJ SL21177-2017, reiterada en la CSJ 2839-2019, que en lo esencial es aplicable al presente asunto, en cuanto a que para que una de las partes deje de subsistir, desde un punto de vista constitucional y legal, en específico el sindicato, y aquí se agrega, o que las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato se declaren ilegales, se requiere de una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, que así lo disponga.
Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho y desde luego frente a aquellos trabajadores sobre los cuales no recae la ilegalidad de la afiliación a la organización sindical.
De suerte que la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir o que se declare la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores al mismo, y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la ejecutoria del acto jurisdiccional que define su personería, en tanto que solo con él se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución o de ilegalidad de la afiliación de sus miembros. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - Para la Corte se exhibe insoslayable el hecho sobreviniente de la ejecutoria del fallo que declaró la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de Litoplas S.A. a la organización sindical SINANINAL, por lo que emerge improcedente la devolución del laudo arbitral
Tesis:
«En el asunto bajo estudio, observa la Corte que el fundamento basilar para que el tribunal de arbitramento no se pronunciara en torno al pliego de peticiones presentado por SINANINAL en estricto rigor estribó en que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 3 de marzo de 2020 mediante la cual se dispuso declarar la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de Litoplas S.A. a la organización sindical SINANINAL, se hallaba debidamente ejecutoriada al momento en que se profirió el laudo arbitral, cuando, en puridad de verdad, no lo estaba, puesto que pasó por alto que contra dicho fallo la organización sindical interpuso recurso de casación; impugnación extraordinaria frente a la cual, para esa data, el juzgador aún no se había pronunciado si la concedía o no.
Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, lo procedente sería devolver el laudo arbitral al tribunal de arbitramento para que se pronunciara en torno al mencionado pliego de peticiones, si no fuera porque la Corte prontamente advierte que se encuentra frente a la carencia actual del objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, cual es, que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 3 de marzo de 2020 mediante la cual se dispuso declarar la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de Litoplas S.A. a la organización sindical SINANINAL, a la fecha se encuentra en firme, lo que obliga a la Corporación a tenerlo en cuenta, por lo siguiente:
1o) Como se dijo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, dispuso declarar la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de Litoplas S.A. a la organización sindical SINANINAL.
2o) Contra dicho fallo el sindicato SINANINAL formuló recurso de casación.
3o) Esta Sala, al resolver una acción de tutela promovida por SINANINAL en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (CSJ ST4127-2021 del 14 de abril de 2021), en la cual el sindicato arguyó que el mencionado Tribunal no ha extendido respuesta formal y material al recurso de casación de 9 de marzo de 2020, fue enterada que dicha Corporación, el 11 de marzo de 2021, resolvió no conceder el recurso extraordinario interpuesto por la asociación sindical dado que “los perjuicios no son cuantificables para efecto de establecer la procedencia del recurso extraordinario”, decisión frente a la cual SINANINAL no interpuso recursos de reposición y, en subsidio, queja, mecanismos con los que contaba para atacarla.
4o) De lo precedente es fácil inferir que la sentencia del juzgador de segunda instancia que declaró la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de Litoplas S.A. a la organización sindical SINANINAL, hoy, cuando se profiere este fallo, se encuentra debidamente ejecutoriada. Incluso, nótese que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se dictó con anterioridad a la data en que fue repartido el presente recurso de anulación al despacho del magistrado ponente, que lo fue, el 8 de abril de 2021.
Entonces, se itera, aún a riego de fatigar, para la Corte se exhibe insoslayable el hecho sobreviniente de la ejecutoria del fallo que declaró la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de Litoplas S.A. a la organización sindical SINANINAL, por lo que emerge improcedente la devolución del laudo arbitral en los términos solicitados por el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES -SINANINAL».
CONSIDERACIONES I:
1. Competencia de la Corte
Es doctrina de esta Sala que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social-recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.
2. La modulación o condicionamiento, pretendida por el sindicato, es una labor excepcionalísima de la Corte
Tal como se recordó en el fallo de anulación CSJ, SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, reiterado, entre otros, recientemente en el fallo CSJ SL2619-2021, la competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.
En efecto, en dicha providencia, se asentó:
[…] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad.
La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.
De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.
3. Sobre la equidad
Esta Corte, en sentencia CSJ SL1944-2021, razonó:
El concepto de equidad en punto al pronunciamiento arbitral, ha sido desarrollado por la Corte en una construcción jurisprudencial que se ha expresado en diversos fallos, entre ellos el CSJ SL3349-2020.
Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión.
[…]
Pues bien, cumple recordar que el arbitraje obligatorio, en materia laboral, está diseñado para dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a favor de los trabajadores. Es precisamente, la naturaleza del conflicto la que determina que los árbitros deban resolver en equidad.
Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo:
En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
4. No existen méritos para modular las disposiciones arbitrales bajo escrutinio
Como se recuerda la organización sindical reconoce que el tribunal de arbitramento concedió los beneficios que hoy controvierte, pero no comparte los montos otorgados en cada uno de ellos y, en esa medida busca, a través de la figura de la modulación, que la Corte los aumente teniendo como báculo el pliego de peticiones.
No se accederá a la modulación pretendida por el recurrente, por lo siguiente:
4.1. Tal como la Sala lo explicó en la sentencia SL5188-2020, se observa que no existe razón alguna para modular las cláusulas controvertidas, toda vez que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar. De manera que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas condiciones, las peticiones de la organización sindical. En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia SL14879-2016).
4.2. Nótese que lo que el recurso plantea como modulación en el fondo entraña una modificación en la cuantía o monto de lo decidido por el cuerpo arbitral, actividad que le está vedada a la Corte, dados los límites de competencia que le asisten, en tanto, como se explicó, la Sala solo ha aceptado de manera excepcionalísima la modulación, cuando para preservar la voluntad de los árbitros se hace necesario precisar, aclarar o sanear algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable (CSJ SL8157-2016).
4.3. La modulación es un instrumento que permite alterar el texto de la disposición arbitral para darle viabilidad, más no para acomodarla a los intereses de los contendientes (CSJ SL3693-2020), como es lo pretendido por el sindicato.
4.4. Cuando el cuestionamiento a la prerrogativa del Tribunal viene dirigido por el lado de ser escasa o que no cumple con las expectativas de la organización sindical, no existe otro camino que desechar la objeción, porque son los árbitros los que autónomamente deciden el conflicto, y para ello tienen un amplio margen de discrecionalidad en aras de investigar el origen, causa y naturaleza de la controversia, para lo cual se pueden valer de varias posibilidades, medidas, reglas y alternativas con el propósito de decidir, teniendo en cuenta raciocinios ecuánimes que intenten satisfacer los requerimientos de las partes, que si no lo logran, y por ejemplo, persiste el inconformismo del sindicato en cuanto al valor económico o alcance del beneficio, no es el recurso de anulación la vía para buscar una progresión a favor de los trabajadores, sino el inicio de un nuevo conflicto de intereses con las etapas propias que debe dar, para lograr ese objetivo (CSJ SL4608-2020).
4.5. Resulta totalmente improcedente la solicitud de la organización sindical, por cuanto la Corte no está habilitada para crear o aumentar los beneficios producto del conflicto colectivo, que se resuelve con el parámetro de la equidad, esto es, por los árbitros como jueces naturales de esa contienda, quienes aplican parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, a efectos de encontrar un término medio entre lo que reclaman los trabajadores y las posibilidades del empleador. En esencia, el recurrente confunde la tarea de la Corporación, al solicitarle prácticamente una decisión de reemplazo con respecto a la función de los árbitros, para que se acojan las particulares solicitudes que fueron ventiladas en la etapa de negociaciones, y que el Tribunal decidió acoger parcialmente o con otro tipo de criterios, que por la labor autónoma que ejercen los componedores al analizar las posiciones de las partes y sus argumentos, forman un panorama del conflicto, ofreciendo una solución que tienda al acercamiento de las partes en el ambiente laboral, aspecto en el que no puede interferir la Corte, pues esa fue la visión de los árbitros, y la que mejor hallaron para superar el diferendo con ganancia frente a cada uno de los contendientes y, por tanto, es la que prima sobre cualquier otra. No hay lugar entonces a modulación alguna, porque se itera, lo que pretende la organización sindical, es poner a la Corte en una posición de juez en equidad, a efecto de reexaminar el conflicto y otorgarle una mejor prestación al colectivo de trabajadores (CSJ SL1740-2019).
Por las anteriores razones no es procedente la modulación. Tampoco la devolución pues el tribunal concedió los beneficios implorados por la organización, aunque, como se dijo, en unas sumas inferiores a las anheladas por los trabajadores.
5. La retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad
La jurisprudencia de esta Corte, a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga (Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380).
Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa.
Al punto, esta Corporación en providencia CSJ SL14391-2015, reiteró que:
Frente a tal cuestionamiento, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido, con insistencia, que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales. Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto. En la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 50469, se dijo al respecto:
Amparado en criterios de equidad, el Tribunal de Arbitramento consideró viable la aplicación de la cláusula de vigencia y de los incrementos salariales a partir del 1º de mayo de 2010, posición de la que disiente el recurrente.
No obstante, esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.
Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.
Entonces, el fallo arbitral pone fin al conflicto económico planteado entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores, y sus efectos, por regla general, como cualquiera otra disposición en el ámbito del derecho del trabajo, rigen hacia el futuro, dado la íntima relación que en el tiempo deben tener el conflicto y su solución. Por eso, excepcionalmente, los arbitradores pueden incrementar los salarios de manera retrospectiva. Pero de ahí a entenderse, como lo sugiere la organización sindical recurrente, que la excepción se haya convertido en una regla, en puridad de verdad no consulta lo dictado por la ley o lo dicho por la jurisprudencia.
En el sub examine, debe concluirse que no se evidencia que la decisión arbitral, de decretar el incremento salarial sin retrospectividad, sea contraria al equilibrio económico que debe regir todas las relaciones laborales individuales como colectivas, para el caso las de las partes implicadas en la presente negociación colectiva.
6. Tampoco se evidencian razones para modular la cláusula del procedimiento disciplinario
Para despachar desfavorablemente esta petición solo baste decir que la Corte observa que el cuerpo arbitral consagró un trámite detallado y garantista, para que el trabajador asuma su defensa e incluso para que el empleador, luego de valorar los diferentes elementos de persuasión, tenga suficiente claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al trabajador.
Ahora bien, nótese que el procedimiento disciplinario diseñado por el tribunal de arbitramento está acorde con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-593-2014, en la que se destacó, entre otros aspectos: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción deben encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
Y sobre estos pilares está soportado el mencionado procedimiento.
En otro orden de consideraciones el término de 5 días que tiene el empleador para dar inicio al procedimiento disciplinario no se muestra manifiestamente inequitativo, puesto que dicho término es razonable para que la empresa recopile las pruebas pertinentes y cite al trabajador a la diligencia de descargos.
Ahora bien, ante la comisión de una falta, puede que no exista certeza sobre quién es el autor de la conducta, caso en el cual son necesarias auditorías, investigaciones y pesquisas adelantadas internamente y, algunas veces, por entidades externas; de ahí que sea razonable que el término de ejercicio de las acciones disciplinarias se cuente desde que se tiene conocimiento. Pero sucede que, en otros casos, el empleador sabe con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta falta, por ejemplo, cuando se sorprende al empleado en el momento de comisión de la conducta o cuando hay confesión, supuestos en los cuales el mencionado término se cuenta desde la ocurrencia de los hechos (sentencia CSJ SL3063-2019).
En lo que respecta al procedimiento para despedir, es patente que el procedimiento estatuido por el tribunal de arbitramento es tanto para imponer sanciones disciplinarias como para despidos. No otra cosa se puede inferir verbi gracia de lo siguiente: «Pero, cuando la decisión es el despido por justa causa, la apelación no suspende los efectos de la decisión, el despido se aplica de manera inmediata» y «En el caso de que el recurso de apelación revoque la determinación de despido tomada en primera instancia y, en su reemplazo, se aplique una sanción de suspensión disciplinaria, se computarán los días que el trabajador estuvo ausente como sanción disciplinaria».
En tal sentido, se negará la solicitud de devolución.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA LITOPLAS S.A.
La sociedad impugnante aduce:
1.Frente al artículo segundo, referente a permisos sindicales, en su acápite primero atinente las diligencias sindicales:
Solicitamos la modulación de la decisión contenida en el acápite mencionado, que contempla el otorgamiento de 4 días mensuales de permisos para diligencias sindicales, para que, en su lugar, se mantengan los 2 días mensuales de permisos para diligencias como se encontraba establecido en la convención colectiva de trabajo.
2. Frente al artículo nueve referentes al auxilio para niños en situación especial.
Solicitamos la anulación parcial de la decisión contenida en el artículo en lo que se refiere al reajuste anual del beneficio de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.
3. Frente al artículo décimo séptimo, referente a la prima de diciembre.
Solicitamos la anulación parcial de la decisión contenida en este artículo en lo que se refiere al reajuste anual del beneficio de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor del año Inmediatamente anterior.
4. Frente al artículo décimo octavo referente al encargo o provisionalidad:
4.1. Como pretensión principal solicitamos la anulación del artículo.
4.2. Como pretensión subsidiaria, la anulación parcial del artículo en lo referente a la expresión “o verbalmente".
5. Frente al artículo vigésimo cuarto, referente al transporte:
5.1. Como pretensión principal, solicitamos la anulación del artículo.
5.2. Como pretensión subsidiarla, solicitamos la modulación de la decisión contenida en este artículo en el sentido de que el beneficio se reconocerá en las condiciones que era otorgado antes de la pandemia por Covid - 19.
1. Permiso sindical
1.1 Pliego de peticiones
ARTICULO 5 PERMISOS SINDICALES. LA EMPRESA concederá por cada año de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo permisos remunerados con salario básico para un total de ciento cincuenta (150) días para los trabajadores afiliados a nuestra Organización Sindical - SINTRALITOPLAS. Lo anterior con el fin de realizar todas aquellas diligencias propias de la actividad sindical, entre otras, tales como capacitaciones y congresos sindicales regional, nacional e internacional; reuniones y asambleas de juntas directivas de SINTRALITOPLAS ordinarias y extraordinarias y atención de diligencias administrativas y/o judiciales.
1.2 Laudo arbitral
Artículo segundo: PERMISOS SINDICALES. LA EMPRESA reconocerá los siguientes permisos sindicales remunerados:
Diligencias sindicales. Durante los años de vigencia que se pacte en el presente Laudo Arbitral, mensualmente la empresa le concederá a la organización hasta cuatro (4) días mensuales de permiso sindical, para ser repartidos entre los miembros de la unión sindical, para diligencias inherentes a la organización. Estos permisos se deben solicitar antes del jueves en que se programan los turnos de la empresa (máximo el miércoles de la respectiva semana) de la semana siguiente y para ser reconocidos en la semana siguiente a la solicitud.
Para efectos de la acumulación de estos permisos se debe tener en cuenta que no se podrán solicitar estos permisos para más de dos personas en un mismo día, ni más de dos días en una misma semana.
Para junta directiva. De igual manera. cada cuatro meses la empresa le concederá un día (1) laboral de permiso sindical a diez (1O) miembros de la junta directiva y a los dos (2) miembros de la comisión de reclamos. El empleado no puede cambiar el día de permiso por estar de vacaciones, descanso u otra razón, ni cambiado el permiso para otra persona que no sea de la junta o comisión de reclamo. Estos permisos se deben solicitar con un mes de anticipación, al día en que se reconocen.
Eventos sindicales. La empresa otorgará permisos sindicales hasta por (14) días al año para cursos, conferencias, capacitaciones, asambleas, plenums, congresos, foros o cualquier otro evento sindical. En ningún caso se podrán solicitar estos permisos para más de dos personas en un mismo día ni el permiso será por más de cinco días. Cuando el evento se realice por fuera de la ciudad de Barranquilla, se le reconocerán a cada trabajador que se le concede permiso, viáticos por $90,000 pesos por cada día de permiso otorgado.
Estos permisos se deben solicitar con seis días hábiles de anticipación, al día en que se reconocen. No serán hábiles los días sábados, domingos y festivos o días en que no se prestan servicios en la empresa.
PARÁGRAFO: Estos permisos sindicales deben ejercerse para las actividades sindicales objeto de la petición del permiso, constituirá falta grave utilizar los permisos sindicales para otros fines.
1.3 Argumentos del recurrente
Sostiene que la decisión del tribunal de arbitramento es manifiestamente inequitativa en tanto desatiende los criterios de proporcionalidad y razonabilidad a los que la concesión de los permisos sindicales debe quedar sujeta ya que el número de trabajadores afiliados a SINTRALITOPLAS se redujo considerablemente pasando de contar con más de 100 miembros al momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo a tener 18 afiliados en la actualidad.
Aduce que, el reconocimiento de este número de permisos, teniendo en cuenta la cantidad de afiliaciones a la organización sindical, resulta excesiva, desproporcionada y más aún injustificada, por cuanto realmente el argumento en que se sustentó la decisión no se condice con la realidad.
Agrega que, la decisión más allá de ser desproporcionada y excesiva atendiendo al número de afiliados, también genera una afectación grave en la operación de la compañía, pues los trabajadores pertenecientes a este sindicato tienen la calidad de operarios y hacen parte del área de producción, luego resulta claro que el aumento de permisos mensuales para un inferior número de trabajadores generará un impacto desfavorable para el desarrollo de la actividad productiva de la empresa, afectando así su normal funcionamiento.
CONSIDERACIONES II:
Concerniente a los permisos sindicales, el criterio de la Sala gravita en que se trata de una facultad de los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional y razonable.
Sin duda, la necesidad del reconocimiento del permiso sindical es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (CSJ SL10918-2016).
La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, ha sido unánime en cuanto el deber que el ordenamiento colombiano impone al empleador de conceder los permisos sindicales, «pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147); por cuanto «el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» (CC T-464/10).
Los permisos remunerados, que fijaron los árbitros, tienen una estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical.
En esa perspectiva, puesta la Corte en la tarea de verificar cada uno de los aspectos relacionados, observa que la forma como está concebido el reconocimiento de los permisos, el número de trabajadores sindicalizados (18) y de días otorgados, que no son permanentes, esto es, un total de 130 días durante los dos años de vigencia, en realidad dista de ser una decisión contraria a la equidad, razonabilidad y proporcionalidad y, además, la recurrente no acredita fehacientemente con probanza alguna cómo el otorgamiento de los permisos le acarrearía dificultades en su ejercicio normal que interfiera en el adecuado cumplimiento de su objeto social y que, eventualmente, pueda poner en peligro su estabilidad económica, máxime que la empresa, según su propia información, cuenta con un total de 100 trabajadores.
Tampoco se pierda de vista que la decisión arbitral fue palmaria en advertir que el permiso debe solicitarse con una antelación de seis días hábiles, tiempo que le permite al empleador adecuar las necesidades del servicio, durante los días de permiso.
De suerte que, la Sala estima que la decisión arbitral bajo escrutinio no se exhibe inequitativa o injustificada, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue, se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad y, además, no tienen el carácter de ser permanentes, como tampoco afectan el desarrollo normal de la gestión empresarial y, por ende, no se anulará.
1. Auxilio para niños en situación especial
2.1 Pliego de peticiones
ARTÍCULO 10. AUXILIO PARA NIÑOS EN SITUACIÓN ESPECIALES. La empresa concederá un auxilio educativo equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente al trabajador que tenga hijo(s) biológico(s) o adoptivos que presente(n) las siguientes patologías permanentes: Síndrome de Down, Parálisis Cerebral, Autismo, o lesiones cerebrales congénitas graves y las demás que acredite el centro médico del trabajador, que impliquen educación especial permanente, debidamente diagnosticado por un especialista pertinente de acuerdo con la patología; El trabajador deberá presentar los recibos de pago correspondientes a los gastos por educación especial. CUANDO SE DETECTEN INCONSISTENCIAS EN LA
INFORMACIÓN Y LOS SOPORTE PRESENTADOS POR EL TRABAJADOR, LA EMPRESA PREVIA COMPROBACION SUSPENDERA ESTE BENEFICIO.
PARAGRAFO: Para éstas patologías permanentes se requerirá presentar el diagnóstico de la patología solo para efectuar el primer pago. Para pagos siguientes el trabajador solo deberá presentar certificación de la Institución de educación especial, con el diagnóstico mencionado en el mismo certificado. En el caso que el niño no pueda trasladarse a la institución educativa este auxilio será tomado para sus gastos médicos y/o personales, este auxilio será reajustado anualmente de acuerdo al IPC.
2.2 Laudo arbitral
Artículo noveno: AUXILIO PARA NIÑOS EN SITUACIÓN ESPECIAL LA EMPRESA concederá un auxilio educativo al trabajador que tenga hijo(s) biológicos (s) que presente (n) las siguientes patologías permanentes: síndrome de Down, Parálisis Cerebral, Autismo o lesiones cerebrales congénitas graves que impliquen educación especial permanente, debidamente diagnosticado por un especialista pertinente de acuerdo con la patología; Se destinará un auxilio del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo legal mensual vigente. El trabajador deberá presentar los recibos de pago correspondientes a los gastos por educación especial. Cuando detecten inconsistencias en la información de soporte presentada por algún trabajador, la empresa procederá con el respectivo proceso disciplinario. Para estas patologías permanentes se requerirá presentar el diagnóstico de la patología solo para efectuar el primer pago. Para pagos siguientes el trabajador sólo deberá presentar certificación de la institución de educación especial con el diagnóstico mencionado en el mismo certificado. En el caso que el niño no pueda trasladarse la Institución Educativa este auxilio será tomado para sus gastos médicos y/o personales. El anterior beneficio no es salario por acuerdo entre las partes. El auxilio para niños en situación especial que devengan los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se incrementará para el año 2021 con el IPC del año 2020. Para el segundo año de vigencia del presente Laudo, el presente auxilio se incrementará con el IPC del año 2021.
2.3 Argumentos del recurrente
Para la sociedad recurrente el tribunal de arbitramento no define claramente un sistema de reajuste para el beneficio en tanto dispone que el monto del auxilio será equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente, «no obstante, también ordena un reajuste anual de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior», en ese sentido, «si la intención del Tribunal es disponer que se apliquen simultáneamente dos sistemas de reajuste para un mismo beneficio, luego la decisión resulta abiertamente inequitativa».
Así, solicita «la anulación parcial del artículo en lo que atañe a su reajuste por el IPC».
Prima de diciembre
3.1 Pliego de peticiones
ARTÍCULO 25. PRIMA DE DICIEMBRE La empresa le reconocerá a sus trabajadores una prima de cinco (5) días de salario básico (este equivale a lo que se conocía como: cambio en el periodo de pago), Esta prima se hará efectiva el primer día hábil del mes de diciembre de cada año, por parte de los trabajadores que estén prestando servicio en dicha fecha. PARA CUANDO EL AÑO EN CURSO SEA BISIESTO SE PAGARÁN SEIS (6) DÍAS.
3.2 Laudo arbitral
Artículo décimo séptimo: PRIMA DE DICIEMBRE La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral una prima de cinco (5) días de salario básico. Esta prima se hará efectiva el primer día hábil del mes de diciembre de cada año, por parte de los trabajadores que estén prestando servicio en dicha fecha. La prima de diciembre que devengan los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se incrementará para el año 2021 con el IPC del año 2020. Para el segundo año de vigencia del presente Laudo, la prima de diciembre se incrementará con el IPC del año 2021. Las partes acuerdan que todos los valores que se pagan por este concepto y establecidos en esta cláusula no serán salario para ningún efecto.
3.3 Argumentos del recurrente
Explica que similar situación a la del artículo anterior ocurre con la prima de diciembre, que se establece por un monto de 5 días de salario del trabajador. No obstante, se contempla un reajuste de la prima con base en el IPC del año anterior.
Cabe recordar que, en el propio laudo, se definió el reajuste anual de los salarios en el artículo décimo tercero, sobre la base del IPC. Es decir, al salario del empleado se le aplica anualmente este porcentaje.
Por tanto, si además de incrementar el salario por el IPC, se incrementara la prima, cuyo valor es de 5 días de salario del trabajador, también por el IPC, se estaría generando un doble reajuste.
Lo anterior, dice, es manifiestamente inequitativo, siendo contrario a la razonabilidad y proporcionalidad, además de contrariar la línea seguida a lo largo del laudo para el asunto del reajuste.
CONSIDERACIONES III:
Tiene adoctrinado esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos. Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes, para decidir en equidad, igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (sentencia de anulación CSJ SL15705-2015), siempre y cuando no sean manifiestamente inequitativas.
Para dar respuesta a lo planteado por la sociedad recurrente, es menester recordar que el laudo arbitral dispuso un incremento de salarios de la siguiente manera:
Artículo décimo tercero: SALARIOS La empresa LITOPLAS S.A., durante la vigencia del presente Laudo Arbitral reajustará los salarios de los beneficiarios del presente Laudo Arbitral en el IPC del año inmediatamente anterior desde el primero de enero. Los salarios para los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se incrementarán para el año 2021 con el IPC del año 2020. Para el segundo año de vigencia del Laudo, se incrementarán con el IPC del año 2021.
Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, halla la Sala que la decisión en torno a que «la prima de diciembre que devengan los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se incrementará para el año 2021 con el IPC del año 2020. Para el segundo año de vigencia del presente Laudo, la prima de diciembre se incrementará con el IPC del año 2021» es desproporcionada ya que si el beneficio está íntimamente ligado al salario básico del trabajador, pues equivale a 5 días del mismo, y si aquel que es el referente para calcular la prima, en aras de mantener su poder adquisitivo se actualiza durante dichas anualidades, como quedó plasmado en el artículo décimo tercero del laudo arbitral, se exhibe desproporcionado que a los 5 días del salario básico, salario que, se repite, se actualiza cada año con el IPC, se incremente nuevamente u otra vez, teniendo como venero el mismo IPC.
Igual argumento sirve en lo atinente al auxilio para niños en situación especial, pues también se encuentra atado al salario mínimo legal, que anualmente es incrementado. Entonces, si una vez incrementado el salario mínimo legal, también se incrementa en el IPC el 25% del mismo, sin duda, lesiona el postulado de proporcionalidad sobre el que debe gravitar cualquier decisión de los tribunales de arbitramento.
Por lo brevemente expuesto se anularán las expresiones «El auxilio para niños en situación especial que devengan los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se incrementará para el año 2021 con el IPC del año 2020. Para el segundo año de vigencia del presente Laudo, el presente auxilio se incrementará con el IPC del año 2021» y «La prima de diciembre que devengan los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se incrementará para el año 2021 con el IPC del año 2020. Para el segundo año de vigencia del presente Laudo, la prima de diciembre se incrementará con el IPC del año 2021», contenidas en los artículos noveno y décimo séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral, respectivamente.
2. Encargo o provisionalidad
4.1 Pliego de peticiones
ARTÍCULO 27. ENCARGO O PROVISIONALIDAD. Cuando un trabajador sea encargado por escrito o VERBALMENTE de ocupar un cargo de mayor nivel salarial, se le reconocerá temporalmente el salario del cargo provisional, una vez regrese a su puesto se le pagará la asignación correspondiente al cargo del que es titular. PARÁGRAFO: Lo estipulado en la presente cláusula no aplica para los reemplazos que se presentan en algunos casos con ocasión a la rotación del personal que cumple turnos rotativos e incapacidades temporales y los cargos contratados para cubrir vacaciones.
4.2 Laudo arbitral
Artículo décimo octavo: ENCARGO O PROVISIONALIDAD Cuando un trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral sea encargado por escrito o verbalmente de ocupar un cargo de mayor nivel salarial, se le reconocerá temporalmente el salario del cargo provisional, una vez regrese a su puesto se le pagará la asignación correspondiente al cargo del que es titular. PARÁGRAFO: Lo estipulado en la presente clausula no aplica para los reemplazos que se presentan en algunos casos con ocasión a la rotación del personal que cumple turnos rotativos e incapacidades temporales y los cargos contratados para cubrir vacaciones.
4.3 Argumentos del recurrente
Arguye que el tribunal carece de competencia, dado que el asunto de los encargos no debió haber sido regulado en el laudo o, en todo caso, debió respetar los términos que habían acordado las partes en la Convención Colectiva anterior (2015-2017), máxime, por cuanto la inclusión de la expresión «verbalmente» puede ser problemática, en tanto la asignación de funciones o tareas, no necesariamente implica un encargo, sino sencillamente el ejercicio de la facultad de subordinación del empleador.
Por tanto, la modificación introducida por el tribunal es una extralimitación de sus competencias y en todo caso deriva en una afectación para el ejercicio de la facultad del empleador.
CONSIDERACIONES IV:
Lo primero que hay decir es que, a juicio de la Corte, los arbitradores sí están facultados para establecer en los laudos arbitrales temas concernientes a los reemplazos.
Empero, en este específico asunto tiene razón la recurrente ya que el cuerpo arbitral desbordó la competencia dado que el mero hecho de un reemplazo no sería suficiente para que el trabajador reemplazante reciba el mismo salario «del cargo provisional», pues como se explicó en las sentencias CSJ SL987-2019 y CSJ SL17769-2016, una cláusula así redactada desconoce que pueden existir razones legítimas, relevantes y objetivas que permitan una remuneración diferente, como serían, de desempeño, condiciones de puesto, jornada y eficiencia, logro de metas, funciones, liderazgo, «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», para citar solo algunos de ellos.
Entonces, la decisión en los términos descritos, podría, de manera indirecta, afectar el ámbito de libertad con que cuenta el empleador para nombrar los reemplazos de un trabajador que haga uso de vacaciones, licencias, incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal al imponérsele que debe reconocer la misma retribución, se insiste, por el mero hecho del reemplazo, sin más miramientos, pues omite que existen circunstancias objetivas y legales que permiten reconocer una diferencia retributiva.
De suerte que se anulará la decisión arbitral.
2. Transporte
5.1 Pliego de peticiones
TRANSPORTE. La empresa LITOPLAS S.A. Prestará el servicio de transporte a los trabajadores de recogida y reparto para el personal que labore en todos los turnos. Este servicio se brindará en rutas de transporte suficiente y cómodo, cuya reglamentación corresponderá exclusivamente al Departamento de Recursos Humanos o en su defecto al gerente o la gerente desarrollo organizacional humano D.O.H. Si por culpa del transportador el trabajador no es recogido, este se trasladará por otro medio hasta su sitio de trabajo. La Empresa pagará el valor del transporte y lo dejará entrar a laborar. Cuando un trabajador no pueda irse en la ruta por encontrarse realizando algún trabajo ordenado por la Empresa, ésta lo enviará en taxi hasta su casa sin importar la hora.
5.2 Laudo arbitral
Artículo vigésimo cuarto: TRANSPORTE La empresa LITOPLAS S.A., continuará prestando el servicio de transporte en las condiciones que se encuentra y como lo viene haciendo antes de la pandemia, en beneficio de los trabajadores que se beneficiaren del presente Laudo Arbitral.
5.3 Argumentos del recurrente
Solicita la anulación de este artículo por ser manifiestamente inequitativo o, en subsidio de esto su modulación, en el sentido de que el beneficio de transporte se seguirá reconociendo en la forma en que lo hacía la empresa antes de la pandemia.
Explica que el beneficio de transporte, se concreta a unas rutas que pueden utilizar los trabajadores para ingresar y salir de su tumo. Para principios de año, la compañía disponía 5 rutas que eran utilizadas por los trabajadores sin perjuicio de que la empresa sigue reconociendo el auxilio de transporte de ley; no obstante, con ocasión de la pandemia y de las distintas reorganizaciones operativas y de turnos que han tenido que hacerse, la compañía incrementó el beneficio, por esta situación excepcional a 16 rutas para los empleados, es decir, «más del triple de las que se disponían en condiciones normales y, se insiste, sin ser obligación de la empresa hacerlo. Con este incremento, el gasto para la compañía por este asunto pasó de cerca de quince millones de pesos ($15.000.000 M/L) a cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000). Es decir, una erogación superior a seiscientos millones de pesos ($600.000.000) en el año, todo lo cual fue puesto a consideración del Tribunal».
Asevera que, si bien la compañía, tiene previsto mantener el beneficio para sus empleados, la configuración actual de este se da en respuesta a la situación de emergencia que atraviesa el país. Por ende, siendo una medida excepcional, ante una contingencia igualmente excepcional, es inequitativo de forma manifiesta querer establecerlo como un beneficio que deba seguirse dando de manera indefinida a futuro. Así se desprende de la redacción de la cláusula, que, con la aclaración, eliminó la referencia de que el beneficio se debe reconocer en la forma en que se daba antes de la pandemia.
Es por ello que se hace un llamado a la Corte, para que anule esta determinación injusta y que le impone a la carga a la empresa de manera indefinida, cuando se trata por el contrario de una medida favorable a los empleados y tomada específicamente en el marco de la emergencia.
En subsidio, y si la Sala Laboral desea preservar la decisión del Tribunal, les solicitamos que la module, de forma que quede claro que el beneficio rige de la forma en que se concedía antes de la pandemia.
CONSIDERACIONES V:
Encuentra la Corte que lo que dispusieron los árbitros, en lo que concierne al transporte fue reiterar la prestación de un servicio que con anterioridad existía, por lo tanto, a buen seguro, no se evidencia alguna afectación grave de las condiciones económicas de la recurrente, al otorgar en el laudo una prebenda que ya venía reconociendo.
Ahora bien, no hay que desconocer que el tema de pandemia a más de que fue algo excepcional ya se está superando, lo que le permitirá al empleador adecuar el servicio de transporte en las condiciones normales que ofrecía antes de la mencionada pandemia. En estas condiciones no se anulará la cláusula bajo estudio.
RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES –SINANINAL-
La organización sindical busca que el laudo arbitral sea devuelto al tribunal de arbitramento para que se pronuncie respecto al pliego de peticiones que fue presentado por la misma, teniendo en consideración lo siguiente: (i) extralimitación del tribunal de arbitramento en cuanto al objeto para el cual se convocó, y (ii) afectación a los derechos o facultades de las partes, reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes.
1. Extralimitación del tribunal de arbitramento en cuanto al objeto para el cual se convocó
1.1. El campo de competencia jurisdiccional del tribunal de arbitramento «conformado por medio de la Resolución 1559 del 31 de agosto de 2020, era el descrito legalmente en el artículo 458 del C.S.T., por lo tanto, los árbitros al no pronunciarse sobre los puntos del pliego de peticiones presentado por mi procurada, y sobre los cuales no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo con la empresa LITOPLAS S.A, sin ninguna otra acción congruente en virtud de su ejercicio jurisdiccional, representa una extralimitación por omisión que afecta de manera drástica los derechos de la organización sindical SINANINAL y los trabajadores a quienes representa, pues la sentencia traída al ente arbitral por parte de la empresa LITOPLAS S.A, no se encuentra ejecutoriada, y de por más, tampoco era un asunto integrante del objeto de su convocatoria, por lo cual existe también extralimitación por acción al excluir al sindicato de las resultas del fallo arbitral».
1.2. Infracción a la función jurisdiccional transitoria
De conformidad con el artículo 116 superior, «los árbitros integrantes del Tribunal de Arbitramento que profirió el fallo arbitral que ataca el presente recurso extraordinario fueron «investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de [...] árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».
En tal sentido, el ejercicio de la función transitoria de los árbitros está reconocida en los términos «del numeral 3, artículo 13 de la Ley 270 de 1996, donde se señala la obligación de respetar "en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso"».
Acota que ese mismo debido proceso fue trasgredido por los árbitros al desconocer su obligación legal «respecto de la remisión que realiza el artículo 19 del C.S.T, para lo cual han debido atenerse a lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, "Estatuto de arbitraje Nacional e internacional, cuya aplicación, por respeto al debido proceso de mi prohijada le era procedente sobre las medidas cautelares de su competencia, para efectos de la aplicación del parágrafo del artículo 32 de la fuente normativa en comento, cosa que no se hizo, actuando de plano y sin consulta alguna a la autoridad judicial de conocimiento».
Aduce que yerran los árbitros por acción y omisión al no decidir en equidad sobre los puntos objeto del tribunal, sino que de manera arbitraria usurpan la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para excluir de plano el petitorio de la organización sindical SINANINAL.
Sobre el caso concreto no existe ninguna duda que el arbitramento al que se sometió la organización sindical SINANINAL, es de carácter obligatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 452 del C.S.T.
Por otra parte, los árbitros violaron el principio de congruencia, al no pronunciarse en torno al pliego de peticiones.
1.3. Infracción por vía de hecho
Ausencia de ejecutoria de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Dice que el artículo 13 del C.P.T.S.S. señala un tipo de proceso sin cuantía, el cual se ajusta al proceso presentado por la empresa LITOPLAS S.A. pues la causa petendi del mismo es que se «declare» la ilegalidad de las afiliaciones a SINANINAL.
Expone que tal como se lee en la decisión arbitral, el árbitro nombrado por la empresa y a quien nombró el Ministerio del Trabajo, decidieron excluir del proceso arbitral a la organización sindical SINANINAL bajo el supuesto único y no motivado de la supuesta cosa juzgada. Ambos árbitros asumieron valido el argumento presentado por la empresa, sin más reparos, con lo cual incurrieron en una infracción por vía de hecho contra los derechos al debido proceso, negociación colectiva, libertad sindical e igualdad, pues la decisión de segunda instancia que conoció del proceso referido aún no se encontraba en firme, pues se había interpuesto recurso extraordinario de casación.
Afirma que no hay que pasar por alto que en materia laboral «los procesos especiales están taxativamente determinados, con procedimientos y mecanismos definidos. Dichos procesos especiales no pueden crearse al arbitrio de las consideraciones del demandante, sino que deben cumplir los requisitos formales y materiales propios de los procesos especiales determinados por la ley, como lo son los procesos de fuero sindical, de sanciones, de suspensión temporal y «de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales, al tenor de los artículos 2 y 113 del CPL; 380 del CST. No existe en ninguna parte del ordenamiento jurídico un proceso especial laboral denominado "Ilegalidad de afiliaciones”, por lo que yerran en su comprensión legal los árbitros que avalaron el razonamiento de la empresa, contra toda evidencia jurídica y jurisprudencial, lesionando por vía de hecho los derechos fundamentales de la organización sindical que excluyeron del proceso arbitral (SINANINAL) y los de sus afiliados».
2. Afectación a los derechos o facultades de las partes, reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes
Expresa que como se puede ver, el laudo recurrido de manera extraordinaria lesiona por vía de hecho las garantías constitucionales a las que tiene derecho la organización sindical SINANINAL y sus afiliados, que por tratarse de una organización de carácter nacional hace presencia en diferentes partes del país y en distintas empresas, por lo que esta agresión contra la persona del sindicato constituye en un atentado contra la libertad y los derechos del cual es titular la persona jurídica de la asociación, teniendo repercusiones profundas en sus asociados, repercusiones directas para los trabajadores asociados en la empresa LITOPLAS S.A., «quienes siguen siendo afiliados al sindicato hasta tanto no se defina la última ratio del proceso ordinario laboral, lo cual está en manos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien debe resolver el recurso de casación presentado en debida forma, ante lo cual ha guardado silencio hasta la fecha. El tribunal de arbitramento se abstuvo de fallar en equidad para fallar en arbitrariedad, contra derecho y lesionando profundamente a una de las partes más débiles que se enfrentan en el diferendo económico».
Agrega que los árbitros que decidieron excluir a la organización sindical SINANINAL del objeto del laudo arbitral actuaron contrario a la ley, la constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y a todo atisbo elemental de razonabilidad procesal, acto más reprochable aun cuando quienes prosiguen ese derrotero son profesionales del derecho, contrario sensu a quien sin ser abogado, se opuso ajustándose a los preceptos legales y constitucionales.
Pues bien, previamente a resolver lo que en derecho corresponda, menester se exhibe hacer la siguiente recensión fáctica, que trae a colación el recurrente, lo que, sin duda alguna, permite una mayor comprensión del asunto sometido a escrutinio de la Corte:
1. El 25 de octubre de 2013 se constituyó legalmente la Subdirectiva Barranquilla del Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados para la Alimentación, Bebidas. Afines y Similares, “SINANINAL”, por mandato de la Resolución 002 del 13 de octubre de 2013, proferida por la Dirección Nacional de Sinaninal.
2. Del acto de constitución se realizaron las respectivas notificaciones y depósito ante el Ministerio del Trabajo.
3. El 10 de junio de 2016 la organización sindical SINANINAL - Seccional Barranquilla, presentó pliego de peticiones a la empresa LITOPLAS S.A.
4. El 16 de junio de 2016 la empresa LITOPLAS S.A., citó a la organización sindical para dar inicio a la discusión del pliego de peticiones, reconociendo la existencia del conflicto colectivo suscitado desde la presentación del petitorio.
5. La etapa de arreglo directo se agotó con la suscripción del acta de inicio de negociación el 17 de junio de 2016 y el acta final de la etapa de arreglo directo el 7 de julio de 2016, sin que las partes hubieren llegado a acuerdos en ninguno de los puntos del pliego de peticiones.
6. Posteriormente, por decisión de la asamblea, el sindicato decide realizar la solicitud al Ministerio del Trabajo para que actúe de conformidad a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo.
7. El 14 de octubre de 2020, el Ministerio del Trabajo notifica por vía correo electrónico el contenido de la Resolución 1559 del 31 de agosto de 2020, previo trámite administrativo de sorteo del tercer árbitro.
8. Mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2020, la secretaria del conformado tribunal de arbitramento notifica sobre la instalación del ente arbitral, donde están claramente identificadas las partes, siendo mi prohijada parte en el proceso arbitral.
9. La organización sindical mostrando pleno interés jurídico en la solución del conflicto laboral presentó su pronunciamiento de aceptación y fue convocada para que presentara sus consideraciones ante los miembros del tribunal, sustentación que se llevó a cabo los días 5 y 10 de noviembre de 2020.
10. Tal como lo manifiesta el árbitro nombrado por el Sindicato, el representante legal de SINANINAL respondió al cuestionamiento realizado por el tribunal respecto de la solicitud realizada por la empresa LITOPLAS S.A., al Tribunal de Arbitramento para excluirla del mismo debido a la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, donde se declaró "ilegales" las afiliaciones de los trabajadores en la empresa LITOPLAS S.A.
11. El 30 de noviembre de 2020, la secretaria del Tribunal de Arbitramento, Dra. NATHALIA TORRES, envió vía correo electrónico formato de acta de notificación y citación de notificación, sin dar traslado del laudo arbitral, ante lo cual mi representada propuso oposición y las respectivas constancias de ausencia de notificación el 2 y el 3 de diciembre de 2020, siendo notificadas las partes del contenido del laudo arbitral el día 4 de diciembre de 2020.
12. Al analizar el contenido del laudo se encuentra que el ente arbitral decidió excluir del proceso arbitral a la organización sindical SINANINAL, muy a pesar de haber agotado todo el procedimiento y de haber permitido la participación de mi representada, 2 de los 3 árbitros resolvieron no tener en cuenta a la organización sindical SINANINAL, por lo cual no se hace mención alguna de ella en la decisión arbitral.
ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL CONTRA LAS AFILIACIONES A SINANINAL
Sostiene el sindicato:
1. La empresa LITOPLAS S.A., a través de apoderado judicial presentó demanda ORDINARIA LABORAL contra las «afiliaciones» de sus trabajadores a la organización sindical SINANINAL, siendo radicado el proceso con el Numero 08-001-31-05-005-2016-00019-00, por medio del cual la empresa LITOPLAS S.A., pretendía que se declarara la "ilegalidad" de las afiliaciones de sus trabajadores a la organización sindical SINANINAL.
2. Admitida la demanda el 9 de febrero de 2016, en primera instancia conoció del proceso el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 resolvió ABSOLVER a los demandados de las pretensiones de la demanda, por lo que NO se declaró la ilegalidad del acto de afiliación de los trabajadores al sindicato.
3. El tres (3) de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Segunda de Decisión Laboral, con ponencia del magistrado César Rafael Marcucci Diazgranados, resolvió REVOCAR la decisión de primera instancia y, en consecuencia, “DECLARAR LA ILEGALIDAD” de las afiliaciones de los trabajadores de LITOPLAS S.A. al sindicato SINANINAL.
4. El 9 de marzo de 2020, dentro de los términos legales fue presentado por el apoderado judicial de SINANINAL, el respectivo recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión Judicial del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla.
5. De manera casi inmediata, por razón de la pandemia el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, mediante el cual se suspendieron los términos judiciales en todo el país, mientras que el gobierno nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró la Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
6. El 10 de agosto de 2020, la organización sindical SINANINAL, a través de su representante legal, elevó Derecho de Petición al magistrado César Marcucci Diazgranados, integrante de la Sala Segunda de Decisión Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitando respuesta sobre el recurso de casación presentado contra la sentencia fallada por esa sala el 3 de marzo de 2020.
7. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se pronunció sobre los inconvenientes que ha tenido la rama para atender los procesos en virtud del estado de emergencia nacional.
8. El 22 de octubre de 2020, el presidente nacional de SINANINAL presentó nuevamente derecho de petición, solicitando respuesta sobre el recurso de casación de fecha 9 de marzo de 2020, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento del Tribunal al respecto.
CONSIDERACIONES VI:
Desde el umbral se impone recordar la doctrina de esta Corte sentada en la sentencia CSJ SL21177-2017, reiterada en la CSJ 2839-2019, que en lo esencial es aplicable al presente asunto, en cuanto a que para que una de las partes deje de subsistir, desde un punto de vista constitucional y legal, en específico el sindicato, y aquí se agrega, o que las afiliaciones de los trabajadores a un sindicato se declaren ilegales, se requiere de una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, que así lo disponga.
Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho y desde luego frente a aquellos trabajadores sobre los cuales no recae la ilegalidad de la afiliación a la organización sindical.
De suerte que la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir o que se declare la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores al mismo, y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la ejecutoria del acto jurisdiccional que define su personería, en tanto que solo con él se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución o de ilegalidad de la afiliación de sus miembros. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional.
En el asunto bajo estudio, observa la Corte que el fundamento basilar para que el tribunal de arbitramento no se pronunciara en torno al pliego de peticiones presentado por SINANINAL en estricto rigor estribó en que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 3 de marzo de 2020 mediante la cual se dispuso declarar la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de Litoplas S.A. a la organización sindical SINANINAL, se hallaba debidamente ejecutoriada al momento en que se profirió el laudo arbitral, cuando, en puridad de verdad, no lo estaba, puesto que pasó por alto que contra dicho fallo la organización sindical interpuso recurso de casación; impugnación extraordinaria frente a la cual, para esa data, el juzgador aún no se había pronunciado si la concedía o no.
Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, lo procedente sería devolver el laudo arbitral al tribunal de arbitramento para que se pronunciara en torno al mencionado pliego de peticiones, si no fuera porque la Corte prontamente advierte que se encuentra frente a la carencia actual del objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, cual es, que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 3 de marzo de 2020 mediante la cual se dispuso declarar la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de Litoplas S.A. a la organización sindical SINANINAL, a la fecha se encuentra en firme, lo que obliga a la Corporación a tenerlo en cuenta, por lo siguiente:
1o) Como se dijo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, dispuso declarar la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de Litoplas S.A. a la organización sindical SINANINAL.
2o) Contra dicho fallo el sindicato SINANINAL formuló recurso de casación.
3o) Esta Sala, al resolver una acción de tutela promovida por SINANINAL en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (CSJ ST4127-2021 del 14 de abril de 2021), en la cual el sindicato arguyó que el mencionado Tribunal no ha extendido respuesta formal y material al recurso de casación de 9 de marzo de 2020, fue enterada que dicha Corporación, el 11 de marzo de 2021, resolvió no conceder el recurso extraordinario interpuesto por la asociación sindical dado que «los perjuicios no son cuantificables para efecto de establecer la procedencia del recurso extraordinario», decisión frente a la cual SINANINAL no interpuso recursos de reposición y, en subsidio, queja, mecanismos con los que contaba para atacarla.
4o) De lo precedente es fácil inferir que la sentencia del juzgador de segunda instancia que declaró la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de Litoplas S.A. a la organización sindical SINANINAL, hoy, cuando se profiere este fallo, se encuentra debidamente ejecutoriada. Incluso, nótese que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se dictó con anterioridad a la data en que fue repartido el presente recurso de anulación al despacho del magistrado ponente, que lo fue, el 8 de abril de 2021.
Entonces, se itera, aún a riego de fatigar, para la Corte se exhibe insoslayable el hecho sobreviniente de la ejecutoria del fallo que declaró la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de Litoplas S.A. a la organización sindical SINANINAL, por lo que emerge improcedente la devolución del laudo arbitral en los términos solicitados por el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES –SINANINAL.
Sin costas.