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SL1036-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1563 de 2012

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrentes: Litoplas S.A. y otros. Opositores: Sintralitoplas y otros. Radicación: 89618 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con las resoluciones adoptadas al resolver el recurso de anulación de la empresa Litoplas.

En particular, considero que la Sala debió rechazar por falta de competencia la pretensión de anulación propuesta contra los artículos 2 -permisos sindicales-, 9 -auxilio para niños en situación especial- y 17 -prima de diciembre- y, por otra parte, no anular el artículo 18 -encargo o provisionalidad- del laudo arbitral, los cuales se fundamentaron en la manifiesta inequidad. 1.

Falta de competencia de la Corte para analizar la «manifiesta inequidad» como un motivo de anulación Como lo he expuesto en otras oportunidades, considero que la «manifiesta inequidad» no existe en la legislación laboral, por lo que no puede invocarse como causal de anulación del laudo. Por lo tanto, la Corte no tiene competencia para analizar si se configura o no esa causal y, desde este ángulo, debió rechazar la petición de anulación propuesta contra los artículos 2 -permisos sindicales-, 9 -auxilio para niños en situación Radicación n.° 89618 2 especial- y 17 -prima de diciembre- del laudo arbitral, la cual se fundamentó en la supuesta inequidad de esas cláusulas.

Los argumentos que sustentan mi posición al respecto fueron expuestos ampliamente en el voto disidente a la sentencia CSJ SL1573-2021 y reiterados en los fallos CSJ SL5223-2021, CSJ SL3102-2021 y CSJ SL5506-2021. Por razones prácticas me remito a esos argumentos para sustentar mi voto particular en esta oportunidad: (…) si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

En armonía con lo anterior, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Radicación n.° 89618 3 Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

De modo que si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para Radicación n.° 89618 4 provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizaron los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Y al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente el que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018- 00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar ‘los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo’.

Radicación n.° 89618 5 De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias, cuando a las partes les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. 2. Improcedencia de anular el artículo 18 -encargo o provisionalidad- Los árbitros en el mencionado artículo dispusieron: Artículo décimo octavo: ENCARGO O PROVISIONALIDAD Cuando un trabajador beneficiario del presente Laudo Arbitral sea encargado por escrito o verbalmente de ocupar un cargo de Radicación n.° 89618 6 mayor nivel salarial, se le reconocerá temporalmente el salario del cargo provisional, una vez regrese a su puesto se le pagará la asignación correspondiente al cargo del que es titular.

PARÁGRAFO: Lo estipulado en la presente clausula no aplica para los reemplazos que se presentan en algunos casos con ocasión a la rotación del personal que cumple turnos rotativos e incapacidades temporales y los cargos contratados para cubrir vacaciones. A criterio de la mayoría, si bien los árbitros están facultados para regular el tema de los reemplazos en la empresa, en este caso desconocieron la libertad del empleador «para nombrar los reemplazos de un trabajador que haga uso de vacaciones, licencias, incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal al imponérsele que debe reconocer la misma retribución, se insiste, por el mero hecho del reemplazo, sin más miramientos, pues omite que existen circunstancias objetivas y legales que permiten reconocer una diferencia retributiva».

Desde mi punto de vista el fallo contiene un paralogismo, pues reivindica la competencia de los árbitros para regular la cuestión de los reemplazos en la empresa, pero a renglón seguido impone una serie de condicionamientos complejos a la facultad de los árbitros que en la práctica terminan por suprimir su capacidad para laudar sobre dicho aspecto.

Considero que la fórmula empleada por los árbitros en la cláusula anulada era sencilla, clara y acorde a los fines del arbitraje, pues señalaba que si un trabajador es encargado en un puesto de mayor ingreso salarial, el empleador debe reconocerle el salario del empleo provisional. Someter la posibilidad de devengar un salario igual al del empleo ocupado a cuestiones como el «desempeño, condiciones de puesto, jornada y Radicación n.° 89618 7 eficiencia, logro de metas, funciones, liderazgo, «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», priva de repercusión práctica a la norma arbitral y la vuelve inane, equiparándola al principio de a trabajo de igual valor, salario igual previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y precisamente la intención de los trabajadores al plantear este tipo de peticiones es flexibilizar las condiciones rígidas y a veces complicadas de aplicación del citado principio, remitiéndose a un criterio objetivo: el hecho de ocupar un empleo de mayor nivel remunerativo. Sin embargo, la Sala entiende erróneamente que los árbitros solo pueden regular la remuneración de los empleados nombrados en encargo, si se dan estrictamente los presupuestos del principio de a trabajo de igual valor, salario igual, razonamiento que olvida que los procedimientos de negociación colectiva y arbitraje propenden por superar e incluso flexibilizar lo previsto en la legislación, a fin de mejorar las condiciones sociales y económicas de los trabajadores.

En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 89618 LITOPLAS S.A. vs. SINTRALITOPLAS y SINANINAL Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de anular el artículo 18 --encargo o provisionalidad-- del laudo arbitral, debo aclarar mi voto en cuanto a las afirmaciones que en sus considerandos se hacen sobre esta cláusula en particular.

Y es que, a mi manera de ver, el tema en cuestión merece una reflexión muchísimo más profunda, por los enormes desafíos que implica su aplicación en la práctica, para hacer realidad --verdaderamente-- el principio de «a trabajo de igual valor, salario igual», en la que se abandone la literalidad del texto sobre igualdad laboral y se adopten las directrices impartidas de antaño por la OIT.

Aclaración de voto n.° 89618 SCLAJPT-10 V.00 2 En ese sentido, es mi opinión, debería tomarse como marco de referencia el término «puesto de trabajo» o en otros términos «empleo»’ o «cargo», que si bien, difiere en cuanto a su naturaleza particular en cada empresa, resulta ser de igual valor con base en criterios objetivos, como sería en este caso puntual, el hecho de ocupar un empleo, puesto o cargo de mayor nivel remunerativo.

En otras palabras, determinar si dos puestos de trabajo son de igual valor supone efectuar una comparación con base en parámetros imparciales y, a su vez, acoger el vocablo «remuneración» que incluye, obviamente, el salario básico o mínimo, pero va más allá, al cubrir cualquiera otro pago, en dinero o en especie efectuado por el empleador directa o indirectamente al trabajador por su trabajo.

En suma, de lo que aquí se trata, es de adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe. Ello implica que se utilice el empleo como norte para establecer la remuneración, no propiamente el trabajador y sus circunstancias individuales o particulares. A no dudarlo, el tan anhelado principio de igualdad debería mirarse desde este enfoque propuesto, una óptica del empleo, como ocurre, por ejemplo, en el sector público, donde al trabajador «encargado» en un puesto de mayor ingreso salarial se le reconoce la remuneración del empleo público provisional.

Ciertamente, a mi juicio, a todo trabajador debería remunerársele en esas circunstancias, tratándose de reemplazos, licencias, incapacidades o cualquiera otra Aclaración de voto n.° 89618 SCLAJPT-10 V.00 3 novedad laboral temporal, esto es, con lo que se gana por el puesto, cargo o empleo. Así las cosas, condicionar la posibilidad de devengar un salario igual al del empleo ocupado, a cuestiones como el «desempeño, condiciones de puesto, jornada y eficiencia, logro de metas, funciones, liderazgo, «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», como expresamente se dice en la sentencia analizada, implica, de suyo, miramientos de índole meramente subjetivo; y de contera, con ello, en mi parecer, se restringe la norma arbitral equiparándola al principio de a trabajo igual, salario igual previsto en el fosilizado artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, con las notables condiciones rígidas y muchas veces complicadas de aplicación que acarrea el mentado principio, cuando quiera que lo apropiado es hoy la consideración de que debe proceder igual salario por trabajo de igual valor, y la igualdad del trabajo desde un criterio objetivo es la de igual salario por igual empleo, cuando quiera que éste está reglado funcional y operativamente.

Por la brevedad debida a las providencias judiciales, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra. Aclaración de voto n.° 89618 SCLAJPT-10 V.00 4