CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62686 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1036-2019 Radicación n.° 62686 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX EDUARDO GONZÁLEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Félix Eduardo González Rivera demandó al Banco Santander Colombia S.A., para que se declarara que la demandada debe reliquidar su pensión de jubilación otorgada el 20 de noviembre de 1987, «reajustándola con la indexación de la primera mesada con base en el IPC en la forma establecida en las sentencias SU-120 de 2003 y C–862 de 2006.
T-098/05 y T-425/07 de la Corte Constitucional»; consecuentemente, se condenara a la convocada al juicio a pagar el mayor valor de la pensión, tomando como primera mesada el 75% del salario promedio del último año, debidamente indexado, los ajustes anuales de ley, el retroactivo causado, los intereses moratorios, lo que resultara probado en virtud de las facultades extra y ultra petita, además de las costas.
Apoyó sus peticiones, en que: nació el 20 de noviembre de 1932, empezó a laborar al servicio del Banco Comercial Antioqueño (entidad que fue absorbida por la hoy demandada) desde el 11 de septiembre de 1954, hasta el 18 de mayo de 1975; la demandada le concedió y le paga pensión de jubilación a partir del 20 de noviembre de 1987, esto fue, transcurridos 12 años, 6 meses y 2 días después de haberse retirado del servicio.
Manifestó que el salario promedio recibido durante el último año de servicios (mayo de 1974 a mayo de 1975), fue de $6.750,oo, que era equivalente a 7.50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época, que para la fecha de presentación de la demanda – 6 de abril de 2010-, la mesada pensional era de $525.970; que la demandada no le efectuó la indexación de ingreso base de liquidación, razón por la que su pensión se encuentra totalmente desfasada y considera que la misma debe ser reliquidada (f.° 1 a 9 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad financiera convocada al juicio opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo laboral y sus extremos, el reconocimiento de la pensión y su monto para el año 2010. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia de la acción y cobro de lo no debido.
También aseguró que al actor se le reconoció la pensión a partir del 20 de noviembre de 1987, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y fue otorgada de acuerdo al salario base de liquidación que establecían las disposiciones legales respectivas, que conforme a decisiones de esta Sala de Casación, no era viable actualizar el salario base de liquidación (f.° 131 a 137 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 28 de septiembre de 2010, absolvió de las pretensiones (f.° 156 a 164 cuaderno de las instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante (f.º 146 a 154 del cuaderno de instancias), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 30 de noviembre de 2012 (f.° 196 a 203 cuaderno de instancias), en el que confirmó el del a quo, sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar, «si al demandante le asiste derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., a partir del 20 de noviembre de 1987»; para confirmar la decisión absolutoria del a quo se remitió a las pruebas allegadas al proceso, así como a las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2006, rad. 25858, CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818, CSJ SL, 20 abr. 2008, rad. 29470, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32708 de las que copió algunos pasajes, luego de ello, concluyó: De la Jurisprudencia de la Corte Suprema reproducida precedentemente, así como de la vertida por el A-quo en su sentencia, se concluye palmariamente que la regla es que se reconoce la indexación de la primera mesada pensional a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, pero que tratándose de las pensiones legales causadas con anterioridad a la vigencia de dicha Constitución no son susceptibles de la indexación de la primera mesada, como es el caso del demandante, a quien le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 20 de noviembre de 1987 por parte del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A..
Por tanto, no tiene razón el censor cuando afirma que la juez de conocimiento despacha desfavorablemente las pretensiones de la demanda con unas argumentaciones legales y jurisprudenciales que no tienen nada que ver con el caso bajo estudio, cuando realmente son las pertinentes para dar solución al mismo, como se ha dejado sentado en esta oportunidad.
Y ninguna razón le asiste tampoco al apelante al indicar que la juez de primera instancia le dio una indebida interpretación a la Sentencia C-862 de 2006, debido a que en ella la Corte Constitucional es clara en indicar que “(…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados al mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.
Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales”, refiriéndose al artículo 48 de la C.P., cuando establece que “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; por ende, se entiende que es en la vigencia de la Constitución Política de 1991, que se consagró el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin desconocer que con anterioridad se había establecido una forma de mantener su poder adquisitivo a través de los incrementos anuales consagrados, por ejemplo, en la ley 4ª de 1976 y la ley 171 de 1988.
De suerte que, es un criterio jurídico válido sostener que si con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, no existía una ley que consagrara ningún tipo de actualización sobre la primera mesada pensional no hay lugar a reconocerla jurisprudencialmente. A su vez es importante, indicar que no le asiste razón al apelante cuando acusa la juez de primera instancia de desconocer las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional; pues ninguna norma obliga al operador judicial a seguir el criterio contenido en las mismas, teniendo en cuenta que la acción de tutela sólo tiene efectos inter partes, esto quiere decir que el fallo que pretenden hacer extensivo a su caso particular el demandante no puede tener efectos para él. De acuerdo a lo sucintamente expuesto hasta ahora, y sin necesidad de realizar más elucubraciones al respecto, se concluye que el actor no tiene derecho a la indexación de la primera mesada, por lo que, le asistió razón a A quo en la absolución impuesta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha 30 de noviembre de 2012, que confirmó la absolutoria de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2010, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad y, que, constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la del a quo y se concedan todas y cada una de las pretensiones, en la forma solicitada en el escrito inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, con los alcances de la Sentencia C-862 de 2006, en relación con los artículos 1º, 19 y 21 de la misma obra, artículos 1º, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».
En el desarrollo de este embate, deja indiscutidos los siguientes hechos: su vinculación laboral con la demanda, los extremos, el reconocimiento y pago de la prestación por jubilación a partir del 20 de noviembre de 1987; pone de presente, que entre la fecha de su retiro y la del otorgamiento de la pensión, transcurrieron 12 años, 6 meses y 2 días, por lo que considera le asiste el derecho a la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional que le fue concedida con fundamento en el artículo 260 del C.S.T. Asevera que la negativa de su solicitud por los juzgadores de instancia, con sustento en que fue otorgada antes de la entrada en vigencia de la constitución de 1991, se deriva de una equivocada interpretación que ha hecho esta Sala de Casación, entre otras, de la Sentencia CC C-862, 19 oct. 2006, en la que se declaró exequible la expresión «salarios devengados en el último año de servicios», contenida en los numerales 1 y 2 del artículo señalado, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional deberá ser actualizado con la variación del IPC que certifica el DANE.
Advierte que negar la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión inicial, es incurrir en una terrible injusticia que debe ser reparada, pues no es correcto determinar que unas pensiones deben ser objeto de actualización y otras no, dependiendo del momento en que fueron concedidas. Luego de copiar apartes de la sentencia del Tribunal, asegura que se equivoca, pues su decisión se sustenta en la desacertada interpretación que sobre la materia viene reiterando esta Corporación de las sentencias CC T-906- 2009, CC T-901-2010 y CC SU-1073-2012, de las que transcribió algunos apartes para luego concluir que es esta es la oportunidad para que la Sala de Casación Laboral «modifique su posición y fluya de manera armónica con los criterios que sobre la materia maneja la Corte Constitucional, y así evitar el constante choque de trenes que por este tema se presentan frecuentemente».
VII. RÉPLICA Estima la entidad financiera que el colegiado no incurrió en violación alguna de la disposición descrita en la proposición jurídica. Que la decisión lo que hizo fue ceñirse a la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Sala de Casación «en cuanto a la improcedencia de la indexación cuando la pensión se haya causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991», decisiones que no son caprichosas, sino que obedecen a la circunstancia de que sólo a partir de la vigencia de la actual Constitución Política, existe un fundamento jurídico que permite la indexación de la primera mesada.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía elegida para el ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Félix Eduardo González Rivera laboró al servicio de la demanda desde el 11 de septiembre de 1954 hasta el 18 de mayo de 1975, (ii) que le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 20 de noviembre de 1987, 12 años, 6 meses y 2 días después de su retiro del servicio, y, que (ii) el monto de la pensión devengada para el año 2010, era $525.970.
Le asiste razón a la opositora en que, el conflicto jurídico sometido a consideración de esta Sala por el recurrente, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, en diferentes momentos; no obstante lo cierto es que, la última posición jurisprudencial adoptada por esta Corporación de manera pacífica y reiterada, reconoce la indexación del ingreso base de liquidación de todas las pensiones, sin importar su origen ni la fecha en la cual se causaron o concedieron, debido a que los mandatos de la Constitución Política de 1991 consagran ese derecho como beneficio universal que no puede ser objeto de discriminación de ningún tipo, lo que comporta, aún para las prestaciones pensionales causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, que el ingreso base de liquidación de la pensión deba ser objeto de corrección monetaria, para que de esa forma mantenga su valor adquisitivo constante, acorde con el comportamiento de la economía. Así, en sentencia CSJ SL736-2013, reiterada entre muchas otras en las, CSJ SL9380-2017;
SL7700-2017; SL9742-2017; SL8942-2017; SL12911-2017), la Sala de Casación Laboral de la Corte enseñó: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en la dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” En el caso bajo examen erró el Tribunal al aplicar el criterio jurisprudencial proferido con antelación al citado en precedencia, por lo que el cargo es fundado y, por ende, se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad de la impugnación. Con el fin de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para que con destino a este despacho y proceso, expida certificación sobre el salario promedio del último año de servicios (18 de mayo de 1974 a 18 de mayo de 1975) y el valor bruto de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor Félix Eduardo González Rivera, identificado con la C.C. No. 805.972 de Barranquilla, desde el 20 de noviembre de 1987, hasta la fecha de la respuesta.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX EDUARDO GONZÁLEZ RIVERA contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Con el fin de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer: Secretaría oficie a la demandada BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., para que, con destino a este Despacho y proceso, expida certificación sobre el salario promedio devengado en el último año de servicios (18 de mayo de 1974 a 18 de mayo de 1975) y el valor bruto de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor Félix Eduardo González Rivera, identificado con la C.C. No. 805.972 de Barranquilla, desde el 20 de noviembre de 1987, hasta la fecha de la respuesta.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00