SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1035-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 Acta 12 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que PEDRO DE JESÚS CASTRILLÓN ACEVEDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de julio de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se reconoce personería adjetiva para actuar en nombre de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.248.144 de Bogotá y tarjeta profesional n.° 35277 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 2 efectos del poder que le fue conferido y que obra en el cuaderno digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES El citado accionante, a través de su curadora, convocó a juicio a Porvenir S.A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 14 de abril de 2014, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de febrero de 1964; que es una persona en situación de invalidez debido a una «deficiencia mental profunda» diagnosticada como «Parkinson avanzada»; que en razón a sus limitaciones está sometido a la interdicción y depende «en todo y para todo» del cuidado personal de su curadora y hermana María Silvia Castrillón Acevedo, quien le procura «una vida medianamente digna».
Relató que antes de su discapacidad laboró como agricultor; que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) desde el 19 de enero de 1987 hasta el 30 de abril de 2006; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el 1 de septiembre de 2009 y que aportó un total de 249 de semanas al Sistema General de Pensiones.
Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que a través del dictamen n.° 201598539FF fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 77,7% y fecha de estructuración del 14 de abril de 2014. Adujo que acatando un «fallo judicial de tutela», Porvenir S.A. el 6 de julio de 2016 le resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, pero la negó bajo el argumento de que no se cumplían los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003.
Dijo que el 22 de febrero de 2021 reiteró el pedimento para que se otorgara el derecho, en aplicación del principio de la «condición más beneficiosa», sin embargo, el 23 de marzo de igual año, la administradora le decidió desfavorablemente. Resaltó que al tenor del aludido principio debía aplicarse el Decreto 758 de 1990, que le permitía acceder a la pensión de invalidez, debido a que contaba con más de 190 semanas antes del tránsito legislativo entre el aludido decreto y la Ley 100 de 1993, además que se estructuró su invalidez el día 14 de abril de 2014, por tanto, causó el derecho en esa data, «en aplicación de las reglas jurisprudenciales constitucionales sobre el principio de la condición más beneficiosa en materia de invalidez».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación a esa AFP, el porcentaje de PCL con que fue calificado y la data de estructuración, así como las decisiones Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 4 negativas a las solicitudes de reconocimiento del derecho pensional; y en relación con los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Argumentó en su defensa, que en este asunto la norma vigente a la data de estructuración de la discapacidad era la Ley 860 de 2003, de manera que el accionante no cumplía los requisitos para acceder al derecho reclamado, ya que no alcanzó a cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración. Explicó que no había lugar a aplicar la condición más beneficiosa, debido a que el demandante no tenía una situación jurídica concreta ni una expectativa legítima que le permitiera acceder a ella y, por ende, se debía estudiar la prestación a la luz de Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad.
Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez», petición antes de tiempo, compensación, buena fe, cosa juzgada y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 5 1.
Condenar a la AFP PORVENIR a reconocer y pagar a PEDRO DE JESÚS CASTRILLÓN ACEVEDO la pensión de invalidez de origen común a partir del 18-MAR-2022 en cuantía mensual equivalente a un (1) SMLMV, incluyendo una (1) mesada(s) adicional(es) por año. El retroactivo calculado hasta ABR-2023 asciende a $15.073.333. 2. Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3.
Autorizar a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente. 4. Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud y no probadas las demás. 5.
No se condena en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron, a través de sentencia de 21 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia del 3 de mayo de 2023 proferida por el Juez Vigesimoprimero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por PEDRO DE JESÚS CASTRILLÓN ACEVEDO, representado por la curadora MARÍA SILVIA CASTRILLÓN ACEVEDO contra PORVENIR S.A. En su lugar, se ABSUELVE a la demandada de la totalidad de las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Estableció que conforme a lo planteado en los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver consistían en dilucidar, si el demandante cumplió con los presupuestos Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 6 para causar la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, conforme lo señalado en la sentencia CC SU556-2019, en el sentido de realizar un «salto normativo» entre la Ley 860 de 2003 y el Decreto 758 de 1990; así mismo definir desde cuando se reconocerá la prestación; la procedencia de los intereses moratorios; y la imposición de costas procesales.
Arguyó que para resolver lo precedente, debía tenerse en cuenta las siguientes «precisiones» de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, que: i) Colpensiones calificó a Pedro de Jesús Castrillón Acevedo mediante dictamen del 15 de mayo de 2015 con un 77,7% de pérdida de capacidad laboral de origen común y calenda de estructuración 14 de abril de 2014; ii) conforme la historia laboral del actor, acreditaba 249 semanas cotizadas desde el 19 de enero de 1987 hasta el 30 de abril de 2006; y iii) el 6 de junio de 2016 la AFP demandada negó la pensión de invalidez deprecada.
Adujo que por regla general las contingencias en materia de seguridad social estaban cobijadas por la ley vigente al momento de su ocurrencia, y solo excepcionalmente y bajo ciertas circunstancias, se podía acudir a una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo para estudiar la procedencia del derecho; esa elaboración teórica ha sido denominada por la jurisprudencia como principio de la «condición más beneficiosa».
Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que tal postulado jurídico tenía cabida cuando existía un tránsito legislativo que modificaba las condiciones particulares para acceder a un derecho, el cual en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes correspondía a un «derecho eventual» de quien cumplía con los requisitos de cotización de la norma derogada y sufría la contingencia en vigencia de la nueva disposición. Acotó que la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la justicia ordinaria definió una serie de subreglas para que pudiera aplicarse la condición más beneficiosa, entre ellas: i) que se debe acudir a la norma inmediatamente anterior (CSJ SL7275-2015, SL4559-2019 y SL4987-2019); ii) en el caso de que se reclame la aplicación de la Ley 100 de 1993 la invalidez ha de estructurarse entre el 28 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006 (SL2358-2017 y SL4650-2017); y iii) es necesario cumplir las condiciones establecidas en la citada Ley 100 de 1993, antes de la entrada en vigor de la nueva ley a la fecha de estructuración de la invalidez.
Expuso que por su parte la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-556-2019, se indicó que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, era necesario cumplir con el test de procedencia, cuyos requisitos consisten en: i) acreditar que quien reclama la prestación además de ser una persona en situación de discapacidad, hace parte de un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de: analfabetismo, vejez, pobreza Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 8 extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; ii) debe inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta su mínimo vital y le impide vivir en condiciones dignas; iii) acreditar argumentos razonables para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; y iv) comprobar una actuación diligente del accionante para solicitar el otorgamiento de la prestación. Refirió que atendiendo a la fecha de «estructuración» de la invalidez, esto es, «15 de mayo de 2015 (sic)», la norma vigente que regulaba el tema era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que establecía que el afiliado debía acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; no obstante, el demandante no demostró aportes en tal periodo, esto es, «desde el 15 de mayo de 2012 (sic) hasta el mismo día y mes de 2015 (sic)», razón por la cual no causó el derecho bajo la normativa vigente.
Aseveró que, no obstante, desde la presentación del escrito inaugural, la parte actora reclamaba la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa; por ello el a quo le dio la razón al promotor del litigio, al considerar que se acreditó dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 más de 150 semanas de cotización, además de cumplir con el test de procedencia trazado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-556- Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2019; por su parte, Porvenir S.A. insistía que el accionante no demostró los requisitos para ser acreedor a tal prestación. La colegiatura, previo a resolver el test de procedencia, analizó si el convocante a juicio cumplía con la densidad de semanas requerida por el Decreto 758 de 1990, en su literal b) artículo 6, el cual establecía que tendrán derecho a la pensión de invalidez siempre y cuando se hubiere cotizado 300 semanas en toda su vida laboral o 150 dentro de los seis años anteriores a la data de estructuración. Acotó que de la historia laboral del afiliado se desprendía que, contaba con un total de 248,86 semanas sufragadas y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 190,29, «aunque 161,57 correspondían a los 6 años anteriores».
Dijo que, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado la forma como deben contabilizarse las cotizaciones de que trata el Decreto 758 de 1990, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa y cuando se alude a la hipótesis de las 150 semanas aportadas, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL2912-2021 y SL14091- 2016, y al respecto citó pasajes de la última de las mencionadas.
Puntualizó que ese criterio lo acogía el Tribunal, lo que llevaba a que el convocante al proceso no demostrara las semanas de cotización que refiere la jurisprudencia, en los términos señalados, toda vez que, si bien acumulaba 161,57 semanas dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que, entre el 1 Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, cotizó únicamente 54,14 semanas.
Además, dentro de los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez no hizo aportes. De lo anterior coligió que, aunque el señor Castrillón Acevedo pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez con ocasión del principio de la condición más beneficiosa, conforme el Decreto 758 de 1990, lo cierto era que, no cumplía con sus exigencias para acceder al derecho en los términos perseguidos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el sentido condenatorio del fallo del a quo y «se modifique en cuanto a la fecha de causación y la revoque en cuanto a los intereses moratorios en los términos del recurso de apelación de la parte demandante».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual obtiene réplica y la Sala pasa a estudiar. Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 19 y 21 del CST.
En el desarrollo de la acusación, la censura, luego de aludir a las consideraciones de la colegiatura, expone que el ad quem le dio un entendimiento equivocado al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sobre la densidad exigida para causar el derecho a la pensión de invalidez, pues siguiendo la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, pidió un requisito que no existe «y es el cómputo dos veces de 150 semanas de cotización»; el primero, en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1988 a 1994); y el segundo, en los seis años posteriores a que entrara en vigor tal normativa (1994 a 2000).
Argumenta que el postulado de la condición más beneficiosa, debe entenderse como un mecanismo para que los afiliados puedan acceder a la prestación pensional que reclaman a través de una norma que le fue aplicable en algún momento temporal y que al entrar en vigor una nueva disposición ya hubieran cumplido con los requisitos para cubrir la contingencia que se suscite, en este caso, la invalidez.
Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Destaca que, en el sub judice, el riesgo por invalidez tuvo «plena cobertura» para el demandante por haber alcanzado a cotizar más de 150 semanas entre 1988 y 1994, es decir, en los seis años anteriores a la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, presupuesto que resulta suficiente para dejar cubierto el riesgo bajo el mencionado principio; por lo cual, no es una exigencia legal la de cotizar de forma adicional otras 150 semanas entre los años 1994 y 2000, aspecto que no se encuentra consagrado en la legislación y que genera el error jurídico.
Acota que el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, prevé como requisitos para la pensión de invalidez, tener la condición de inválido y una densidad de 300 semanas en cualquier tiempo o 150 en los seis años anteriores a la estructuración de la discapacidad. La posibilidad de acceso a través de la condición más beneficiosa, significa la aplicación de la norma anterior vigente teniendo como límite temporal de análisis la vigencia de la nueva norma, y en tales condiciones, debe entenderse que las 150 semanas se han de cotizar en los seis años que anteceden a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, desde abril de 1988 hasta abril de 1994.
Expone que con la nueva exigencia impuesta por la colegiatura, se imposibilitó al actor acceder a la prestación pensional, con lo cual «desvanece la eficacia» del principio constitucional de la condición más beneficiosa, debido a que niega el derecho pensional a un afiliado que no puede valerse por sí mismo y que no tiene recursos para subsistir Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 13 autónomamente, dependiendo de la caridad de familiares y conocidos; de manera que en este caso en particular, se exige un «análisis bajo la dimensión especial» de los artículo 13, 47 y 54 de la CP.
Seguidamente el censor señala que: [..] no resulta comprensible que, aplicando la condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de invalidez con una densidad de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo se exija que esas semanas se alcancen hasta el 1 de abril de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin que se permita tomar semanas cotizadas en su vigencia; sin embargo, para acceder a la misma prestación, aplicando el mismo principio, con el requisito de 150 semanas cotizadas en 6 años, se exija un cómputo doble de ese número de semanas, uno antes de la Ley nueva y otro durante su vigencia. Como el Tribunal desconoció lo expresado y exigió un requisito adicional de 150 semanas cotizadas en los 6 años posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta evidente el desatino jurídico siendo procedente la casación de la sentencia. Agrega que, también es equivocado lo sostenido por el ad quem, referente a que en los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez «no acreditó cotizaciones», toda vez que, este presupuesto tampoco existe en la normativa aplicable y «que se desvanece» cuando se enfrenta a la naturaleza del principio de la condición más beneficiosa, que no es otro que «permitir el efecto ultractivo de una norma que reguló la situación de la persona en un momento anterior a aquél en el cual causa un derecho».
Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA La opositora Porvenir S.A. indica que el juez de la alzada no incurrió en el error jurídico denunciado en relación a la aplicación de la condición más beneficiosa, pues como quedó probado en el litigio, el actor estructuró su invalidez el «15 de mayo de 2015 (sic)», es decir, más allá del 26 de diciembre de 2006; de manera que no podía favorecerse del principio constitucional invocado, pues la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral ha precisado que este postulado constitucional solo puede aplicarse en los casos en que la invalidez se estructure antes del 26 de diciembre de 2006, esto es, en los tres años posteriores a la vigencia de la Ley 860 de 2003; situación que aquí no ocurrió y que, en su decir, resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el promotor del proceso fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 77,7% y fecha de estructuración 14 de abril de 2014; ii) que en toda su vida laboral cotizó 249 semanas entre el 19 de enero de 1987 y el 30 de abril de 2006; iii) en los tres años inmediatamente anteriores al estado de invalidez, esto es, del 14 de abril de 2011 al mismo día y mes de 2014, el actor no sufragó ninguna semana al Sistema General en Pensiones; iii) que había aportado 161,57 semanas dentro de los seis años anteriores a la entrada en Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vigencia de la Ley 100 de 1993; y iv) desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2000, tenía 54,14 semanas.
El juez de la alzada consideró, que si bien conforme a la decisión CC- SU556-2019, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era dable estudiar el derecho pensional de invalidez solicitado por el accionante a la luz del Decreto 758 de 1990, no cumplía la densidad de semanas, en la hipótesis de las 150 aportadas, según el conteo que debía realizarse teniendo en cuenta lo enseñado por esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJSL2912-2021 y SL14091-2016.
La censura, por su parte, critica esa determinación desde la perspectiva jurídica, pues en su decir, el juez plural aplicó una hermenéutica equivocada al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sobre la densidad exigida para causar el derecho a la pensión de invalidez al amparo de la condición más beneficiosa, en la medida que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pidió un requisito inexistente para aplicar los reglamentos del ISS «y es el cómputo dos veces de 150 semanas de cotización», el primero, en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1988 a 1994) y el segundo, en los seis años posteriores a la entrada en vigor de dicha preceptiva (1994 a 2000).
Así, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en determinar si el ad quem incurrió en un desatino al negar la pensión de invalidez al demandante, la cual se Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 16 estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, al aplicar la condición más beneficiosa, pero encontrar que no acreditó la densidad establecida por la jurisprudencia para obtener la prestación con 150 semanas cotizadas, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. La Corte comienza por recordar que por regla general la norma llamada a regular la pensión de invalidez corresponde a la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL468-2022, rad. 47878, se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.
De ahí que, como lo determinó el Tribunal, la norma aplicable para la prestación de invalidez que se reclama en este asunto, en principio será el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 14 de abril de 2014, data en que se configuró la discapacidad, normativa que en lo pertinente reza: Artículo 1°.
El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 17 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
“El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]
PARÁGRAFO 1. o. […]
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso bajo examen, es un hecho indiscutido que el promotor del proceso fue calificado con un 77,7% de pérdida de capacidad laboral, y que en el lapso comprendido entre el 14 de abril de 2011 y el mismo día y mes del año 2014, esto es, en los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, no cotizó semana alguna al Sistema General de Pensiones, de allí que, bajo la citada preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas en ese lapso.
Así las cosas, tampoco acredita el actor haber aportado 25 semanas en ese mismo periodo, densidad que alude el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ende, resultaría inane verificar si el asegurado aportó el 75% de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez, por cuanto como se dijo, no registra aportes en el trienio anterior a la data de estructuración de su estado de discapacidad Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Corte advierte que el Tribunal no acertó al hacer el salto normativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, esta corporación ha reiterado, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL9762-2016, SL9763- 2016, SL9764-2016, SL14881-2016, SL15612-2016, SL15617-2016, SL15960-2016 y SL15965-2016).
Sobre el tema la corporación en pronunciamiento CSJ SL1040-2021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
No obstante, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la normativa inmediatamente anterior, siempre que el afiliado Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos. En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte dejó sentada la posibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma se cumpliera el requisito de semanas de la disposición anterior.
De tal modo, con fundamento en el citado principio tampoco sería procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al convocante al proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que además de no cumplir con la densidad de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, 26 semanas en el último año anterior a la invalidez, por tener en ese lapso 0 cotizaciones, se tiene que tal estado se estructuró el 14 de abril de 2014, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera ampliamente la temporalidad establecida para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, para el caso hasta el 29 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017).
Pese a que no es objeto de discusión en sede de casación, no sobra señalar que en cuanto al precedente de la Corte Constitucional plasmado, entre otras, en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, en el sentido Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de extender la aplicación de la condición más beneficiosa no solamente a la ley inmediatamente anterior, en este caso la Ley 100 de 1993, sino a las disposiciones precedentes; cumple decir que, la Corte Suprema de Justicia se ha apartado de esa postura, reiterando que mientras no existan argumentos nuevos para variar su propia jurisprudencia, la mantiene inmodificable, así lo dejó sentado, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5070-2020, al indicar: […] de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.
También en el fallo CSJ SL1884-2020, esta corporación explicó las razones por las que no compartía el criterio de la Corte Constitucional, respecto a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello conforme a los deberes de transparencia y argumentación suficiente, y al respecto la Sala de Casación Laboral adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 21 se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 22 […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Aunque lo precedente bastaría para colegir que el demandante no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ni siquiera bajo la denominada condición más beneficiosa; la Sala advierte que, si en gracia de discusión se pudiera aplicar hipotéticamente este principio para hacer el salto normativo de la Ley 860 de 2003 Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 23 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, lo cual como se explicó no es viable, tampoco procedería el derecho pensional suplicado, porque, la invalidez no se estructuró dentro del marco temporal definido también por la jurisprudencia para poder reconocer la prestación con fundamento en las 150 semanas de que trata dicho reglamento del ISS.
En efecto, el texto normativo es del siguiente tenor: Artículo 6º [Acuerdo 049 de 1990] Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) (…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (subraya la Sala).
Sobre tal precepto, la Corte ha señalado que no puede ser interpretado de modo literal cuando se acuda a él en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que en esos eventos el riesgo se verificó en vigencia de otra normatividad posterior. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que, en la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se requiere verificar, primero, si ellas se cumplen en los seis años anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, para efectos de corroborar si existe una expectativa legítima susceptible de protección, en cuanto la misma solo se configura si se ha alcanzado el número de cotizaciones previsto en la normativa anterior.
Sin Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 24 embargo, también ha adoctrinado, que esta constatación no es suficiente para definir el derecho a la prestación periódica de invalidez, toda vez que, debe hacerse un doble conteo porque en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 la fecha de estructuración de la invalidez es un referente para contabilizar las 150 semanas de cotización exigidas para el beneficio reclamado.
Entonces, la Corte ha establecido un límite temporal en el cual se debe verificar el riesgo, en atención al principio según el cual es de la esencia de la «condición más beneficiosa» que no sea indefinida, es decir, que tiene que encontrarse limitada en el tiempo. Por tanto, precisó que, para la viabilidad de la prestación de invalidez, en el tránsito legislativo entre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y la Ley 100 de 1993, la densidad de semanas exigida (150) también debe constatarse en los seis años posteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000.
El anterior criterio fue reiterado por la corporación en sentencia CSJ SL5147-2020, en la que se aludió a la decisión SL11548-2015, en los siguientes términos: En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 25 fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha, pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.
(…) Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
En esta última decisión la corporación hizo alusión al pronunciamiento CSJ SL 4 dic. 2006, rad. 28893, en el que se indicó que esa posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa respecto de las 150 semanas de cotización, no podía extenderse «más allá del sexto año» de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Conforme el anterior precedente judicial, de poderse efectuar el salto normativo que hizo el juez plural, lo cual se itera no es posible, el actor tampoco tendría derecho a la pensión reclamada, toda vez que la invalidez se estructuró el 14 de abril de 2014, esto es, por fuera del marco temporal aludido, pero, además, no se demostró el número de aportes que alude la jurisprudencia. Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, lo finalmente decidido por la colegiatura de negar el derecho pensional por no cumplir el demandante con las semanas de cotización cuando se trata de acudir al Decreto 758 de 1990, en aplicación de la «condición más beneficiosa», bajo la hipótesis de las 150 semanas de aportes, que conforme a la jurisprudencia adoctrinada exige un doble conteo, como lo puso de presente la decisión impugnada, no constituye yerro jurídico alguno y, por el contrario, se encuentra acorde con el criterio actual de esta corporación; aunque como quedó ampliamente explicado, en definitiva en este caso en particular, no tenía acogida de ninguna manera el aludido principio de la condición más beneficiosa, lo cual hace improcedente la pretensión de la parte actora relativa a la prestación de invalidez.
Por todo lo expuesto, la acusación no resulta fundada y el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juzgado de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 27 CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 21 de julio de 2023 dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO DE JESÚS CASTRILLÓN ACEVEDO que actúa a través de su curadora MARÍA SILVÍA CASTRILLÓN ACEVEDO siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08066B2128EA6A620F7C81C3308456BB5D1B60206D8AB8897376BF11F8DB414F Documento generado en 2025-04-25