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SL1035-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala do Descengestion N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1035-2023 Radicación n.° 95079 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA CASTRILLóN DE GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de junio de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA al que fueron vinculados COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Castrillón de Gil llamó a juicio a Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA con el propósito SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95079 de que se declarara, que el traslado de régimen pensional realizado en marzo de 1995 fue «nulo y/ o ineficaz» En consecuencia, pidió que se condenara a Protección SA a trasladar los valores correspondientes a los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual y bonos pensionales, que equivalen a 1336 semanas cotizadas, con destino a Colpensiones, entidad de la cual pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 0758 del mismo ario, las diferencias entre las mesadas pagadas por Protección SA con la que hubiere sido reconocida en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 20 de enero de 1959, de suerte que a 1 de abril de 1994 superaba los 35 arios; se afilió al sistema pensional a través del ISS el 25 de abril de 1988; el 29 de marzo de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Horizonte hoy Porvenir SA, cuyos representantes le aseguraron unas condiciones más favorables.

Explicó que no le fueron informadas las consecuencias que generaba el traslado de régimen pensional, tales como, la pérdida del beneficio de la transición, las diferencias de los requisitos de cada sistema pensional para acceder a la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95079 pensión de vejez, ni le fue entregada una proyección sobre el valor de la mesada.

Expresó que en enero de 1998 se trasladó a Colfondos SA y, en agosto de 2000 migró a Santander, hoy Protección SA, sostuvo que tales cambios no estuvieron precedidos de la suficiente información. Afirmó que: a julio de 2005 reunía 750 semanas de aportes; al 20 de enero de 2014, cuando arribó a los 55 arios, superaba 1000 semanas pagadas, más de 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de esa edad.

Indicó que: completó 1336 semanas en toda su vida laboral; fue retirada del sistema en marzo de 2016; en los «últimos años» devengó un salario superior al mínimo legal mensual vigente, Protección SA le reconoció una pensión de vejez equivalente a un SMLMV, a partir del 1 de marzo de 2016, cuya primera mesada recibió en agosto de 2017, junto con el retroactivo pensional.

Agregó que el 17 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones la nulidad y/o ineficacia del traslado, que le fue negada (págs. 5-28, cdno. digital primera instancia). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a los pedimentos (págs. 191-202, cdno. digital primera instancia). De los hechos, admitió la fecha del nacimiento y la edad a 1 de abril de 1994, la vinculación al RSPMPD, el traslado al RATS, los cambios de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95079 administradoras, el trámite administrativo y su resultado negativo.

En su defensa, argumentó que el cambio de régimen fue efectuado por la demandante de forma voluntaria y conforme a las normas; que dentro del plenario no hay prueba de que su consentimiento estuviere viciado. Señaló los movimientos al interior del RATS demuestran su intención de permanecer en dicho régimen. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, invalidez del traslado al régimen de prima media con prestación definida, buena fe y declarables de oficio.

Protección SA se opuso a las peticiones (págs. 224-244, cdno. digital primera instancia). Admitió la fecha de nacimiento de la actora, su traslado de sistema pensional y los que efectuare entre administradoras del RATS, la fecha de retiro del sistema, la base sobre la cual cotizaba en los últimos arios, y el reconocimiento pensional. Expuso que no fue allegada prueba de que la afiliación de Castrillón de Gil al RATS no se produjo de forma libre, voluntaria y sin presiones; que la demandante no contaba con un derecho adquirido en la fecha del cambio de régimen y que recibió una asesoría propia al momento en que se vinculó a tal administradora.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95079 Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, validez y eficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe y confianza legítima, y la innominada o genérica. Porvenir SA rechazó las pretensiones (págs. 346-368, cdno. digital primera instancia). De los hechos, aceptó la suscripción del formulario de afiliación a Horizonte por la demandante.

Expuso que ese documento fue diligenciado y firmado por la actora de forma libre, voluntaria y sin presiones, como quedó constancia en su texto y, que los asesores, quienes se hallaban íntegramente capacitados, informaban a los potenciales beneficiarios de las características de cada régimen. Añadió que la actora no ejerció su derecho al retracto; destacó que desde el ario 2016 le fue reconocida la pensión de vejez y que la disminución del valor de la mesada con relación a la suma que fuere proyectada arios atrás no configura falsedad en los datos suministrados.

Formuló, como medios exceptivos, los de prescripción, y aquellos denominados validez de la afiliación a Horizonte e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento del eventual vicio del consentimiento, pago, compensación, buena fe y la innominada o genérica. En proveído del 10 de junio de 2019 (págs. 442-444, cdno. digital primera instancia), el a quo dispuso la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Colfondos SA SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95079 Pensiones y Cesantías en calidad de litisconsortes necesarios.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones incoadas en su contra (págs. 524-553, cdno. digital primera instancia). De los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la edad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, el traslado de régimen, la densidad de semanas cotizadas, y el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante.

Expresó que a la parte actora le correspondía demostrar el engaño alegado y resaltó que no era posible desconocer que la calidad de pensionada de Castrillón de Gil, a partir de la cual desaparecía la posibilidad de aplicar la jurisprudencia de esta Corte, destinada a los afiliados. Acudió a la excepción de prescripción y las que tituló, falta de legitimación en la causa por pasiva, la Oficina de Bonos Pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplió con la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a su cargo, la señora Martha Cecilia Castrillón de Gil es beneficiaria de una pensión de vejez (garantía de pensión mínima) situación que impide su retorno a Colpensiones, buena fe, inaplicabilidad del precedente judicial para el caso concreto, violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95079 En auto del 18 de diciembre de 2019 (págs. 623-624, cdno. digital primera instancia), se tuvo por no contestada la demanda por Colfondos SA.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de mayo de 2021 (pág.° 723 cdno. digital de primera instancia), en el que declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa» y de.la señora Martha Cecilia Castrillón de Gil es beneficiaria de una pensión de vejez (garantía de pensión mínima) situación que impide su retorno a Colpensiones» invocadas por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; negó las pretensiones y condenó en costas a la actora.

Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 16 de junio de 2021 (págs. 31-49-, cdno. digital de segunda instancia), en el que confirmó el de primer grado, con costas a la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de precisar que estaba acreditado que Castrillón de Gil disfrutaba de la pensión de vejez desde 2017, a cargo de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95079 Protección SA, el Colegiado indicó que si bien en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 se sostuvo que «la nulidad» del cambio de régimen pensional incluía el acto de reconocimiento pensional, en decisión CSJ SL373-2020, se abandonó tal criterio y se adoctrinó que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer.

Estimó que el cambio de una posición jurisprudencial de la Sala Laboral, implicaba una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determinaba la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal.

Señaló que no podía acoger lo propuesto por la demandante, pues ello implicaría desconocer caprichosamente la jurisprudencia de su superior funcional, al tratar de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, circunstancia que, en últimas, redundaba en un desconocimiento. Del argumento según el cual, el resarcimiento de perjuicios no era la vía idónea para garantizar el derecho prestacional, ni del afiliado ni de su grupo familiar, dijo que bastaba decir que la demandante no ostentaba la calidad de afiliada, sino de pensionada y, además, por tal estatus, su SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95079 grupo familiar podía acceder a las demás prestaciones a cargo del sistema, siempre que cumplieran los requisitos que establezca la ley.

N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoqué la decisión absolutoria del juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que recibió réplica de Colpensiones y, se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia del ad quem viola, por la via directa, en la modalidad de aplicación indebida: [ ] del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, modificatorio del artículo 100 de la Ley 153 de 1887, que condujo a la infracción directa de los artículos 13 (literales b y e) y 271 de la Ley 100 de 1993, modificado el primero de ellos por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95079 por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; en relación con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4,14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículo 11 Decreto 692 de 1994; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil.

Finalmente, se refiere que existió lesión de los artículos 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 167 del Código General del Proceso, misma que se dio como violación de medio que conllevó a la interpretación errónea de las normas sustanciales constitucionales contenidas en los artículos 13, 53, 83 y 230 de la Constitución Política de Colombia Explica que la contienda judicial inició cuando estaba vigente lo adoctrinado en decisión CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, que permitía la declaratoria de ineficacia del cambio de sistema pensional a las personas pensionadas, pero, con posterioridad se presentó un cambio jurisprudencial con la sentencia CSJ SL373-2021, que negó esta posibilidad.

Aduce que el Tribunal se equivocó al aplicar «de manera retroactiva» el último precedente judicial y, con ello infringió el derecho a la igualdad, al resolver diferente en casos con supuestos fácticos idénticos. Agrega que con tal actuar, también desconoció las prerrogativas mínimas e irrenunciables contenidas en el artículo 53 Constitucional y, el principio de confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que implica «la posibilidad de adaptación de los ciudadanos a los cambios normativos que se presenten en detrimento de sus expectativas arraigadas en el ordenamiento jurídico colombiano».

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95079 Refiere que el juzgador, al decidir de la anterior forma, interpretó de manera equivocada el artículo 230 de la Constitución Política, dado que la jurisprudencia no puede ser lesiva de derechos sustanciales. Asevera que la aplicación al precedente judicial por parte del juez plural, afectó sus «expectativas legítimas» dado que «se pensiono por simple necesidad, confiando en que estar pensionada no iba a resultar un impedimento para lograr la ineficacia pretendida».

Explica que, por lo expresado, solicitó al Tribunal tener en cuenta lo enseriado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en «Auto de 25 de septiembre de 2017. Radicado: 50.892», para que el cambio jurisprudencial «solo se aplique a casos futuros y no a casos que se iniciaron en vigencia del precedente judicial anterior,. Indica, además, que la sentencia CSJ SL373-2021 es lesiva de los derechos de los pensionados, pues no es lo mismo una indemnización de perjuicios que el derecho a la pensión, dado que recibiría: I ] una suma de dinero única con ocasión de la sentencia judicial, a titulo de indemnización, empero, ello no se acompasa con la lógica pensional que se refiere a un pago periódico hasta la fecha de existencia, amén que los posibles beneficiarios de la pensión no recibirán dinero alguno como indemnización y pudiendo quedar salvaguardados con una mesada pensión de sobrevivencia que garantice su congrua subsistencia, solo podrán ostentar el valor de la mesada pensional devengada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95079 VII. RÉPLICA Colpensiones expresa que el Tribunal no se equivocó al resolver la controversia de acuerdo a lo expresado en decisión CSJ SL373-2021, pues con ello se ajustó a los presupuestos fácticos del caso, las leyes y la jurisprudencia vigente de esta Corporación. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, no es motivo de discusión que Martha Cecilia Castrillón de Gil: i) nació el 20 de enero de 1959; ii) se afilió al ISS el 25 de abril de 1988; iii) se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por la AFP Horizonte hoy Porvenir SA el 29 de marzo de 1995; iv) en enero de 1998 migró a Colfondos SA y, en agosto de 2000 se vinculó a Santander hoy Protección SA.

Tampoco, esta última administradora le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2016 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y; v) que elevó reclamación a Colpensiones, luego de adquirir la calidad de pensionada. Le corresponde a esta Sala definir si el Tribunal se equivocó al restringir los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado en el caso de la demandante, por tener la calidad de pensionada, en aplicación del precedente jurisprudencial de esta Corte.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95079 Para resolver, es menester recordar que esta Corporación, a partir de la sentencia CSJSL 373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022, ha considerado que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o a un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar oa múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».

En efecto en la citada sentencia se enserió: Es un hecho acreditado que [ ] disfruta de una pensión de vejez desde el ario 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95079 parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. [- • • ] Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95079 un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

De conformidad a lo expuesto, como en la sentencia impugnada el colegiado acató el precedente obligatorio, cumplió su deber constitucional y funcional y por lo mismo, no incurrió en yerro. De otro lado, debe advertir la Sala que no le asiste razón a la censura cuando asegura, que el ad quem erró por la supuesta aplicación o retroactiva» del precedente jurisprudencial, dado que, en lo tocante, según se enserió en la sentencia CSJ SL14063-2016: «la retroactividad solo puede predicarse de la ley social como lo indica el artículo 16 del C. S. T, jamás de la jurisprudencia».

Tampoco se produjo un desconocimiento de las prerrogativas mínimas e irrenunciables contenidas en el artículo 53 Constitucional, menos, del principio de confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, pues, el derecho debe ajustarse a la realidad social, que es cambiante, y es justamente en razón de ello que se dan las reformas legislativas y, las precisiones y criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de las normas y de los principios constitucionales, que también deben adaptarse a su finalidad.

Lo anterior sin que resulte posible, como lo pretende la recurrente, fijar efectos ex nunc a las decisiones de esta Corporación, porque, justamente se efectúa el análisis e SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 95079 interpretación de la normatividad aplicable a los casos concretos, con posterioridad al momento en que se verifican los hechos y circunstancias que dan lugar a ello, pero en todo caso, cuando aún constituyen expectativas y antes de que se verifique una situación jurídica concreta y consolidada, que constituya un derecho adquirido con ocasión de una decisión judicial o administrativa en firme, pues aquellas que se encuentren en esta situación, en modo alguno resultarán afectadas con el cambio jurisprudencial (CSJ SL4650-2017).

Contrario a lo que se predica en la acusación, el juez plural sí tenía la obligación de acoger la doctrina probable decantada sobre el tema, especialmente, por tratarse de fallos proferidos por la Corte como órgano de cierre, esto es, en su función de unificar la hermenéutica y aplicación normativa, dentro del carácter constructivo de la jurisprudencia, que «para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, 1 ] debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes» (CC C836-2001).

No pasa por alto la Sala que la acusación relaciona argumentos jurisprudenciales sobre la aplicación dada por el Consejo de Estado, para que el efecto del cambio jurisprudencial «solo se aplique a casos futuros y no a casos que se iniciaron en vigencia del precedente judicial anterior». Empero, pasa por alto que, se explicó en la sentencia CSJ SL4093-2017, que «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95079 puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados».

Finalmente, debe recordarse que en sentencia CSJ SL3535-2021 se explicó que los afectados, si así lo desean, pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, en los claros términos allí enseriados, que no pregona la censura. En ese orden, al no acreditarse los errores atribuidos al sentenciador de segundo nivel, la sentencia impugnada se mantiene incólume, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de Colpensiones, que presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que debe incluirse en la liquidación que se practique. conforme a lo previsto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95079 del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de junio de 2021, en el proceso que adelantó MARTHA CECILIA CASTRILLÓN DE GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA al que fueron vinculados COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de litisconsortes necesarios.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I / JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18