Micelio
SL1035-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 860 de 2003

87622 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Alfredo Sosa Sánchez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 87622 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión por las razones que expongo a continuación. Para contextualizar, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2008, al considerar que dicha data correspondía a la «fecha en que real y efectivamente se estructuró su estado de invalidez, de conformidad con la historia clínica y/o el Dictamen que rinda la autoridad médica competente».

Asimismo, requirió el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que: (i) nació el 13 de julio de 1953; (ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y (iii) mediante dictamen de 26 de noviembre de 2011, la entidad le Radicación n.° 87622 2 calificó pérdida de capacidad laboral -PCL- de 52.90% de origen común que se estructuró el 2 de noviembre de 2011, pese a que recibía tratamiento médico por los diagnósticos de «lumbalgia crónica y discoria de ojo derecho que degeneró en un trauma con [diagnóstico reservado]» desde el 2 de octubre de 2008.

Agregó que solicitó el reconocimiento de la citada prestación y Colpensiones la negó -Resolución n.º 109323 de 4 de junio de 2012-, toda vez que no acreditó 50 semanas de cotización en el trienio previo a la fecha de estructuración de invalidez, decisión que confirmó al resolver los recursos de reposición y apelación que el demandante interpuso - 12 de abril de 2013 y 20 de febrero de 2014-.

Mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente desde el 2 de octubre de 2008; no obstante, consideró que al prosperar la excepción de prescripción la misma debía pagarse desde el 14 de marzo de 2009.

En relación con las demás pretensiones absolvió a la accionada y, por último, le impuso costas. Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante decisión de 9 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.

Radicación n.° 87622 3 Ahora, en sede del recurso extraordinario, la Sala no casó la sentencia, en tanto consideró que el ad quem no se equivocó al valorar las pruebas obrantes en el proceso -historia clínica e historia laboral-, toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez del actor correspondía al 2 de noviembre de 2011 y, por tanto, no acreditó el requisito de densidad mínima de cotizaciones que exige el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.

Al respecto, destacó que la fecha de estructuración corresponde a la data en que se genera en el individuo una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, conforme a lo que se documente en la historia y exámenes clínicos y de ayuda diagnostica, tal como lo consagra el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999. Asimismo, que la prueba idónea para determinar el porcentaje de PCL es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez (CSJ SL, 27 jun. 2002.

Rad. 17999, CSJ SL, 29 jun. 2003, rad. 20558, CSJ SL 24 sep. 2003, rad. 21113), y que en casos en los que se controvierte dicha data el juez puede formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación».

En tal perspectiva, la Sala concluyó que el Tribunal optó por acoger el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez -JRCI- de Bogotá, excluyó del debate probatorio aquel que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -JNCI- y, con fundamento en ello, estableció que la fecha de estructuración Radicación n.° 87622 4 correspondía al 2 de noviembre de 2011, tal como se desprendía del concepto de oftalmología de dicha data (f.º 147 a 150).

Además, destacó que si bien en la historia clínica existían distintas atenciones médicas que daban cuenta de la existencia de tratamiento médico, farmacológico y fisioterapéutico en forma previa a la fecha de estructuración, lo cierto era que de tales documentos no se advertía la culminación de los mismos o la «imposibilidad de haber conseguido la recuperación o rehabilitación en una fecha anterior a la determinada en el dictamen acogido por el sentenciador».

En consecuencia, estimó que en el sub judice el actor pretendía «anteponer su propia estimación de pruebas sobre las acogidas por el Tribunal», y destacó que los operadores judiciales tienen la facultad de decretar dictámenes periciales en el trámite del proceso y someter su controversia a las reglas procesales respectivas -artículo 4 y 12 del Decreto 2463 de 2001-, y que en caso que el demandante quisiera controvertir la fecha de estructuración también tenía la facultad de aportar una experticia al proceso -artículos 226 a 235 del Código General del Proceso-; no obstante, no cumplió con dicha carga procesal.

Pues bien, a mi juicio, la conclusión de la Sala respecto a la valoración probatoria que el Tribunal realizó es errada, toda vez que en la historia clínica sí existían elementos de convicción que daban cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró en una fecha anterior -2 de octubre de 2008-, contrario a lo que determinó el citado juez plural.

En efecto, nótese que las valoraciones que se realizaron el 6 de mayo y 26 de agosto de 2011 (f.º 85 y 92 respectivamente) dan cuenta Radicación n.° 87622 5 que el actor se desarrollaba como conductor de transporte público con una lesión ocular -«discoria de ojo derecho»- que se manifestó en el año 2001 -se indica en la valoración «lesión orgánica ocular hace 10 años»-, la cual lo hacía no apto para el cargo que desempeñaba -conductor-.

Ahora, con dicho diagnóstico desde el 2 y 20 de octubre de 2008 (f.º 53,54 y 59 respectivamente) se advertía en las valoraciones médicas como una patología que generaba al actor una «mácula blanca cerca de la córnea» que coexistía un diagnóstico de lumbalgia que le ocasionaba -para dicha data- «gran retracción de isquiotibales (sic) y de músculos paravertebrales».

En tal perspectiva, si bien en la valoración realizada el 2 de noviembre de 2011 (f.º 98) se ratifican los mismos hallazgos y con fundamento en ellos se procede a determinar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, en mi criterio, considero que no se podía desconocer que en dicha atención médica también se deja constancia que las «alteraciones eran severas» y podían corresponder a una «neuropatía óptica anterior glaucomatosa, isquémica o inflamatoria» la cual se encontraba en estado avanzado y, además, «deb[ía] correlacionarse con la [historia] clínica y los hallazgos oftalmológicos» previos.

En consecuencia, no podía considerarse esta última valoración como un hallazgo aislado, sin advertir la severidad y gravedad de las afectaciones de salud que el actor padecía y claramente se documentaron en la historia clínica del 2 de octubre de 2008, las cuales daban cuenta que a pesar de continuar en tratamiento médico desde la citada data, tales patologías tenían la entidad suficiente para Radicación n.° 87622 6 alcanzar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

En efecto, nótese que son precisamente tales condiciones las que JRCI de Bogotá tiene en consideración para emitir el dictamen que el juez plural acogió y al cual le otorgó total credibilidad; no obstante, el ad quem no se detuvo a analizar que precisamente la valoración de 2 de noviembre de 2011 claramente establece que la misma necesariamente «deb[ía] correlacionarse con la [historia] clínica y los hallazgos oftalmológicos» previos.

Pues bien, con el citado análisis probatorio, a mi juicio, se evidencia que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró el 2 de octubre de 2008, con lo cual, teniendo en cuenta las 180 semanas cotizadas en el trienio previo a dicha data, lograba consolidar el derecho a acceder a la prestación por invalidez que solicitaba. Además, consideró que en el presente caso sí la Sala aceptó que existían distintas atenciones médicas que daban cuenta de un tratamiento médico, farmacológico y fisioterapéutico en forma previa a la fecha de estructuración, no era suficiente prohijar las conclusiones del Tribunal respecto a su facultad de acudir a un dictamen pericial y no a otro, sin justificar las consideraciones por las cuales tales conclusiones no eran inexcusables o contraevidentes; pues precisamente el cuestionamiento respecto de tales valoraciones correspondía precisamente a los elementos que permitían concluir la existencia de una fecha de estructuración de invalidez en una data distinta y previa a la que estableció el juez plural.

Radicación n.° 87622 7 Así, considero, que la Corte debió casar parcialmente la sentencia del Tribunal -tal como lo solicitó el recurrente- en el sentido de revocar la decisión de segunda instancia en lo relativo a la negativa al reconocimiento pensional y, en sede de instancia, confirmar la decisión condenatoria de primer grado y analizar la controversia del demandante al formular el recurso de alzada relativo a la procedencia de imponer condena por concepto de intereses moratorios.

En los términos anteriores dejo sustentado mi salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.