Micelio
SL1035-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73568 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1035-2019 Radicación n.° 73568 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2.019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2015, dentro del proceso que en su contra instauró MARÍA EUMELIA MEDINA DE VANEGAS.

I.

ANTECEDENTES María Eumelia Medina de Vanegas llamó a juicio a la citada recurrente, para que fuera condenada a: reconocer y pagar en su favor, en calidad de madre de Juan David Vanegas Medina, la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de este último, a partir del 5 de febrero de 2003, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de ello la indexación, y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó el pago del dinero que «resultó del bono pensional que debió pagar el ISS, por las semanas cotizadas por su hijo a dicho Instituto». Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que del matrimonio celebrado con el señor Ángel Gabriel Vanegas Bustamante, nacieron dos hijos, uno de ellos Juan David Vanegas Medina, quien falleció el 5 de febrero de 2003, fecha para la cual todavía convivía con sus padres.

Expuso que: solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que en Resolución 2003-6220 del 11 de noviembre de 2003, negó la prestación por «“no acreditar la dependencia total y absoluta por parte del afiliado”»; presentó solicitud de revisión en contra de la decisión contenida en dicha resolución, que fue resuelta mediante comunicación del 8 de junio de 2004 de manera desfavorable.

Agregó que mediante petición del 3 de mayo de 2013, solicitó ante Protección S.A., que se reconsiderara la negativa del reconocimiento pensional, petición respondida mediante escrito del 31 de mayo de la misma anualidad, en el cual «se le informa a la peticionaria que no se presentaban nuevos hechos que modificaran la decisión contenida en la Resolución 2003-6620»; que en la historia laboral del afiliado, se registran aportes al ISS por un número superior a 150 semanas y a Protección S.A. más de 90.

Recordó que mediante sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que cuando su hijo se desvinculaba de un trabajo formal, se dedicaba a distintas actividades informales, en las cuales devengaba sumas de dinero para contribuir al sostenimiento familiar; añadió que en el Acto Administrativo 2003-6220 del 11 de noviembre de 2003 la demandada dejó constancia de que adelantaría las acciones de cobro tendientes a la recuperación del pago correspondiente al Bono o Cupón, sin embargo, no le fueron comunicadas las acciones adelantadas para dicho cobro.

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones (f.°56-71). De los hechos, aceptó: la fecha del óbito afiliado, la convivencia con sus padres al momento del deceso; las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por la promotora del litigo y su respuesta negativa. En su defensa, adujo que la actora expresó que su hijo solamente le suministraba ayuda económica a ella pero no a su padre, además de manifestar que el hogar dependía básicamente de su cónyuge Ángel Gabriel Vanegas, quien era pensionado, luego, bajo dichas circunstancias no se podría pregonar la subordinación económica en relación con el aporte que hacía el hijo fallecido.

Sobre la emisión del bono pensional, señaló que es el Ministerio de Hacienda el llamado a resolver sobre tal obligación, entidad que comunicó que en este caso en bono es «“No emitible”», pues no aparecen registros de aportes. Como excepciones formuló las de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin al trámite y, en providencia calendada 8 de abril de 2015 (f.° 96-98, cuaderno de instancias), dispuso:

PRIMERO. Se DECLARA que a la señora MARIA EUMELIA MEDINA DE VANEGAS (…), le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del afiliado fallecido JUAN DAVID VANEGAS MEDINA, (…) a partir del 27 de mayo de 2010 y de manera vitalicia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante la suma de treinta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil novecientos diecisiete pesos ($38.945.917), por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 27 de mayo de 2010 y el 30 de marzo de 2015. A partir del 1 de abril de 2015, la mesada equivaldrá a 1 S.M.M.L.V., sin perjuicio del incremento legal para cada año y se seguirá teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

TERCERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a que sobre el monto de la suma reconocida cancele a la demandante la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago y a partir del 27 de julio de 2010, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Dado que a la demandante le fue reconocida la suma de $1.972.033 por parte de la sociedad demandada, por concepto de devolución de saldos, se autorizará a la misma para que descuente o compense dicha suma de la reconocida por este Despacho al momento del pago efectivo.

QUINTO: Se ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones solicitadas con la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.

SÉPTIMO: Se condena en COSTAS a la demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho.

OCTAVO: Para que sean tenidas en cuenta en la liquidación de costas se fijan como agencias en derecho por valor de cinco millones ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos ($5.145.800), que corresponde a 8 S.M.M.L.V. a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 29 de julio de 2015 (f.° 104-106, cuaderno de instancias), en el que modificó la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción, para declarar parcialmente probada esta excepción con relación a las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 21 de octubre 2010 y confirmó en lo demás. Para arribar a tal determinación, tuvo como hechos probados en el proceso, que el señor Juan David Vanegas Medina falleció el 5 de febrero de 2003 (f.° 12), la reclamación elevada por la actora y la denegación del derecho reclamado mediante la comunicación del 11 de noviembre de 2003, emitida por protección S.A. Señaló que, de conformidad con la fecha de fallecimiento del causante, la normatividad aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y el literal b) del artículo 13, cuyo texto leyó. Luego de referir lo expuesto por el a quo, y la inconformidad de la AFP en el recurso de apelación, explicó que del interrogatorio de parte rendido por la demandante, de quien resaltó sus 67 años de edad, es ama de casa y cuenta con un grado de escolaridad equivalente a segundo de primaria, esta le respondió inicialmente a la juez, que sí era cierto que por conducto de apoderado, reclamó la pensión a Protección diligenciando el respectivo formulario, que además era cierto que al momento de hacer la reclamación ante la AFP demandada suministró la información de la forma en que estaba conformada su hogar, en el sentido de que está integrado por dos hijos y su esposo.

Examinó el mencionado interrogatorio, del cual extrajo: El señor apoderado de Protección le pregunta que no es cómo estaba conformado, sino que ¿sí es cierto que en el momento le informó a Protección cómo estaba integrado su hogar?, responde que sí. Pregunta el apoderado: ¿Es cierto, sí o no, que su cónyuge Ángel Gabriel Vanegas para el momento del fallecimiento de su hijo se encontraba pensionado por el sistema de seguridad social? Respondió: sí, es cierto.

Pregunta el apoderado: ¿Es cierto, sí o no, que usted le informa a Protección que el apoderado al momento previo su fallecimiento, es decir de su hijo, no se encontraba laborando? Responde: si, él laboró hasta diciembre y el fallecimiento fue en febrero, y él era el que veía por nosotros. Pregunta por el apoderado: ¿Es cierto, sí o no, que usted le informó a Protección, y así lo expresó en el documento respectivo del reclamo del derecho pensional, que usted dependía de su cónyuge Ángel Gabriel Vanegas? Responde: Si, dependo de él y dependía también del hijo.

A lo que el apoderado de manera airada le señala: quiero que me responda, no es de quien depende sino, si ¿al momento usted hacer la reclamación a Protección le informó en este momento que para la época del fallecimiento de su hijo usted dependía de su cónyuge Ángel Gabriel Vanegas? Responde la señora: Si, dependía de un todo y por todo en mi esposo.

La juez: ¿Usted informó a protección que usted dependía de su esposo? Dijo la demandante: Sí De lo anterior, resaltó que era necesario mirar dicho interrogatorio en su integridad, pues si bien la demandante de manera inicial respondió libre y voluntariamente que sí dependía de su esposo, pero que también de su hijo; agregó que cuando el apoderado de Protección le reclamó que contestara lo dicho ante la entidad, la actora respondió que dependía exclusivamente de su cónyuge.

En esa medida, consideró que no surgía de manera diáfana el requisito procesal exigido por la confesión, que debe ser pura y simple, y pasó a ser cualificada, en tanto era necesario enlazar la pregunta frente a la cual la demandante afirmó frente a Protección depender de su esposo, con la pregunta inicialmente formulada en el interrogatorio, respecto de la cual afirmó de manera espontánea que dependía de su esposo y de su hijo.

Luego de remembrar lo expuesto por los testigos, consideró: […] la prueba recaudada debe ser, eso sí, analizada en su conjunto, que no fundada únicamente en los Testigos como lo infirió la señora juez porque los principios de valoración de la prueba que está en el material son, la libertad probatoria, la sana crítica, la libre formación del convencimiento.

Debe recordarse que la señora Maria Eumelia Medina no tiene ingresos propios, es una ama de casa, una señora de 67 años, no está pensionada, el hogar se subvencionaba con los ingresos aportados por el hijo. Debe recordarse el concepto constitucional de vida digna del núcleo familiar, los datos estadísticos manejados por el Dane, arrojan que un núcleo familiar compuesto por tres o cuatro personas no se sostiene sino con dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para hacer una canasta familiar, mínimamente digna.

Si se conecta lo dicho por los testigos, con lo afirmado por los señores progenitores del demandante, en la llamada investigación administrativa llevada a cabo por Protección, debe destacarse que desde la fecha en que acudieron a Protección a reclamar la pensión de sobrevivientes, señalaron que el monto de los ingresos del hogar estaba compuesto por los $332.000, que es el ingreso de la pensión del señor Ángel Gabriel Vanegas y que el resto por cuantía de $332.000 lo proporcionaba su hijo Juan David Vanegas.

Esto es una afirmación relevante porque el señor apoderado judicial de protección señala que en todo momento y desde la investigación administrativa, se afirmó que el presupuesto del hogar desde el punto de vista económico, se sufragaba con la pensión del Señor progenitor de Juan David, cuando no es así, a folio 19 a folio 18 y siguientes (sic), puede verse concreta y detalladamente cómo describen los gastos del hogar: $332.000 ingresos de pensión, $332.000 proporcionados por el hijo afiliado al momento de su fallecimiento y con antelación de 8 años.

Esto es una prueba relevante que hay que enlazarse con la prueba testimonial que a juicio del apoderado de Protección no tiene mérito para llegar a una decisión condenatoria. Agregó que la referida investigación administrativa es débil e irrelevante, en tanto se dedica a extractar datos personales, y que del formulario de afiliación del señor Vanegas Medina en Protección S.A. (f.° 11) se evidenciaba que los beneficiarios eran sus padres, lo que es un claro indicio que desde la época de suscripción del referido documento, el afiliado manifestó ante la Administradora que no tenía ni cónyuge, ni compañera, ni hijos a quién postular como futuros beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la devolución de saldos, en caso de un fallecimiento.

Sobre la inconformidad de la accionada relacionada con que no existe prueba que acredite que al momento del fallecimiento el causante se encontraba laborando, el Tribunal precisó que lo requerido por el Sistema de Seguridad Social es la densidad de semanas mínimas exigidas por la normatividad vigente, lo que se encontraba probado con la historia laboral del señor Vanegas Medina.

Transcribió apartes de la sentencia CC C-111-2006, así como de la CC T-140-2013, y seguidamente resaltó que no desconocía que el esposo de la demandante es pensionado, sin embargo, ello no era suficiente para desdibujar que en vida el afiliado era un pilar económico para el sostenimiento del hogar en condiciones dignas y justas, de conformidad con todas las pruebas allegadas al expediente.

Expuso que no era posible desestimar la prueba testimonial, en tanto las deponentes eran hábiles para rendir declaración y conocían a la demandante por espacio de 20 o 30 años; agregó que, según la jurisprudencia y la doctrina comparada, si un testigo lo es de oídas, su dicho queda sujeto a la valoración que merece el testimonio de aquel a quien oyó, «y si éste no proporciona la fuente de la que adquirió la versión ni suministra datos precisos, la declaración de aquel derivada accesoria, no puede ser presunción bastante para apoyar una prueba testimonial eficiente».

Consideró que si bien las declarantes admitieron conocer la realidad de oídas de la demandante, al hacerse una conexidad y una inferencia racional y proporcional, es claro que siempre vieron a su hijo viviendo al lado de sus padres, luego los testimonios no podían desecharse por ser de oídas, pues existe una transparencia que, de conformidad con el principio de inmediación, debe respetarse la valoración del juez de primera instancia. Para fundamentar lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 46310.

Reiteró que no existe duda de que la demandante necesitaba de la ayuda económica de su hijo, quien dejó financiado con más de 250 semanas de cotización al sistema durante toda la vida laboral, más de 50 de ellas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, la prestación económica para que su señora madre pudiera vivir en condiciones dignas, independientemente de que su esposo percibe una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Frente a la improcedencia del reconocimiento de 14 mesadas anuales en las Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS, expuso que a partir de la sentencia CC C-409-1994, y de conformidad con el artíc8ulo 81 de la Ley 100 de 1993, dichas entidades reconocen mesadas adicionales, para lo cual deberán tomar el monto de la anualidad y dividirlo por lo menos en 13 partes, que permitan el reconocimiento de la mesada de junio, y dependiendo de las condiciones que se pacten en el contrato de retiro programado eventualmente, las entidades administradoras pueden efectuar el pago de la mesada 14 con el fin de hacer comparables la prestación con la que se otorga en el régimen de prima media.

Para modificar la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 21 de octubre 2010, razonó: Acorde con la documentación aportada al plenario, está que la actora elevó su solicitud pensional poco después del fallecimiento de su hijo, obteniendo respuesta negativa al 11 de noviembre de 2003, véase folios 15 y 17 del expediente.

Ahora, la señora Medina de Vanegas elevó en el año 2013 una nueva solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la prestación y tuvo respuesta de Protección mediante documento obrante a folio 20 y siguientes, fechado el 20 de mayo del año 2013. La señora falladora de instancia tomó esta nueva petición para efectos de interpretar el artículo 151 del código procesal del trabajo y la seguridad social y señalar que sólo están prescritas las mesadas nacidas con anterioridad al 27 de mayo de 2010.

Pues bien, el artículo 151 del código procesal del trabajo reza: las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

De donde la decisión de la a quo no se considera ajustada a derecho, pues esta disposición señala que la prescripción sólo puede interrumpirse por una sola vez y por un lapso igual, es decir que luego de la negativa del año 2003 la señora demandante contaba sólo con tres años para demandar, sin ver reanudado el fenómeno prescriptivo, por ello no es correcto lo argumentado por la señora juez de instancia toda vez que esta segunda reclamación no tiene el alcance de interrumpir nuevamente la prescripción, como en cambio sí lo tiene la presentación de la demanda en una verdadera intelección o interpretación del artículo 151 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado y, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se absuelva de las pretensiones elevadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo presentó así: La violación que se denuncia se produce por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 13, 47, 48, 73, 74, 77 de la Ley 100 de 1993; art. 13 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993); 145 del CST; 48, 53 de la CP y como violación medio, de los artículos 60, 61, 145 del CPTSS; 177 del CPC Como errores evidentes de hecho, denuncia: a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora María Eumelia Medina de Vanegas dependía económicamente del Sr. Juan David Vanegas Medina en el momento en que éste falleció. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al momento del fallecimiento del Sr. Juan David Vanegas Medina contaba con elementos que le permitían atender sus requerimientos vitales. c) No dar por demostrado, estándolo, que el apoyo económico que el Sr. Vanegas Medina le brindaba al demandante no representaba nada diferente a una ayuda esporádica, sin que la misma representara una dependencia económica para la atención de los gastos vitales de la actora. d) No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Eumelia Medina de Vanegas dependía económicamente de su cónyuge, el señor Ángel Gabriel Vanegas Bustamante, en el momento del fallecimiento del señor Juan David Vanegas Medina. e) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el señor Juan David Vanegas Medina aportaba para los gastos de la casa al momento de su fallecimiento. f) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el señor Juan David Vanegas Medina aportaba a la demandante una suma igual a un salario mínimo mensualmente.

Enlistó como pruebas mal apreciadas, las siguientes: 1. Informe de investigación adelantada por PROTECCIÓN S.A. (fs. 61 a 67). 2. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la señora María Eumelia Medina de Vanegas. 3. Comunicación del 19 de septiembre de 2003 (f. 71). 4. Comunicación del 2 de agosto de 2004 (f. 72). 5.

Comunicación del 3 de agosto de 2004 (f. 73). 6. Registro de cotizaciones del Sr. Juan David Vanegas (fs. 68 a 70). 7. Testimonios de Alba Sánchez Tobón; María Nelly Álvarez; Ercilia Cano. En la demostración de cargo, señala que se tachan de mal apreciadas todas las pruebas vinculadas a la acusación porque el Tribunal afirma que adopta su decisión luego de «analizada la prueba en su conjunto», lo que impone aceptar que miró todas las pruebas, aunque sobre algunas no haya consignado ninguna observación concreta.

Aduce que aunque el Tribunal dio por probados algunos hechos que no se encuentran en discusión, como la fecha de deceso del causante, el no encontrarse laborando al momento del infortunio y la existencia de una prestación pensional otorgada por el ISS al esposo de la actora, hay otros supuestos fácticos que tuvo por acreditados sin sustento probatorio, concretamente, el que la demandante recibiera de su hijo fallecido solamente una ayuda o apoyo, que no era constante en cuanto a su periodicidad o cuantía, pues de las constancias de los aportes del Sr: Juan David Vanegas Medina a Protección S.A., se evidencia que no cotizó constantemente, y a que no tenía un empleo estable, aspecto que aceptó el ad quem en el inicio de la decisión, pero que al final ignoró. Expresa que el colegiado se detiene en las respuestas de la demandante al contestar las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado de la demandada y la juez a quo; que la demandante acepta puntualmente, entre otros hechos, que su cónyuge es pensionado del ISS, que su hijo fallecido no se encontraba laborando al momento del deceso, que le informó a la demandada que dependía económicamente, en un todo, de su esposo, incluyendo en lo relacionado con salud.

De lo anterior, precisa: Estos hechos, claramente confesados por la demandante y reseñados por el Tribunal, son suficientes para concluir que su decisión estuvo errada porque si dependía económicamente de su esposo y, además, su hijo no trabajaba por la época en que murió, resulta obvio que lo que requería para su manutención lo recibía de su esposo y que si recibí algo de su hijo fallecido, ello solamente podía tener la condición de una ayuda.

El Tribunal descarta el efecto de estas confesiones porque en su criterio no representan una confesión pura y simple, pero la realidad es que las explicaciones no cambian el contenido probatorio de las mismas y por ello la excusa que arguye el ad quem para no toma en toda su dimensión demostrativa estas confesiones, procesalmente resulta inexistente y concreta la violación de las normas instrumentales que se incluyen en la proposición jurídica.

Arguye que, conceptualmente, la dependencia económica que da lugar al cumplimiento de dicho requisito para acceder a la pensión de sobrevivencia, debe darse o existir en el momento en que se produce la muerte del afiliado al sistema, por lo que la relación de la mencionada subordinación que pudiere existir antes del fallecimiento, no determina el cumplimiento de este requisito si no se conserva al momento del deceso.

Señala que, de aceptarse, como lo hizo el Tribunal, que el fallecido por la época en que murió tenía algunos ingresos provenientes del lavado de motos, o de llevar documentos, hace ver que la parte esencial del sostenimiento de la actora, lo brindaba el ingreso proveniente de la pensión del esposo, por lo que los aportes que pudiera brindar el hijo fallecido, por inciertos e irregulares, no pudieron constituir nada distinto a una ayuda.

Luego de explicar el significado de la palabra depender, agrega que el error del Tribunal estuvo en concluir que la demandante dependía económicamente de su hijo, haciendo caso omiso del acervo probatorio, pues esta manifestó expresamente que dependía económicamente de su cónyuge, quien devengaba una pensión equivalente a un salario mínimo, aunado a que dentro del expediente se evidencia que el afiliado no realizó aportes durante gran parte del año 2002, ni en los meses de enero y febrero del 2003.

Argumenta que, partiendo de lo contestado por la actora, la investigación adelantada por el fondo de pensiones, el reporte de semanas cotizadas por el Sr. Vanegas Medina refrendado por la comunicación de folio 71 y de la aceptación de la devolución de aportes realizados por el fallecido, obrante a folios 72 y 73, se evidencia que este para el momento de su muerte no producía un ingreso estable por no tener empleo, y que la pareja conformada por la actora y su esposo se sostenía con la pensión de este último.

Manifiesta que el ad quem, ignoró por completo que el aporte equivalente a $332.000 efectuado por el afiliado, implica que el mismo entregaba la totalidad de su salario, con la alta improbabilidad que tal situación implica, pues se trataba de una persona que no contaba con empleo formal de manera continua, dedicado a labores informales. Sobre la valoración de la prueba testimonial, aduce que la deponente Alba Sánchez de Tobón, corrobora que el Sr. Ángel Vanegas estaba pensionado y que el hijo fallecido cubría lo que no alcanzaba a atender el padre, lo que confirma que lo aportado por Vanegas Medina, era un complemento o ayuda económica, solamente cuando podía aportarla.

Frente a lo declarado por Nelly Álvarez, precisa que informó el hecho de tener la demandante su vivienda al frente de la propiedad de la declarante desde hace 30 años (…)», lo que impone colegir que la actora y su esposo no tenían la carga del costo de la vivienda. Agrega que su declaración parte de lo dicho por la actora, luego, no puede construir por sí misma la prueba de lo que le favorece.

Con relación a lo dicho por la señora Ercilia Cano, sostiene que repite lo dicho por la anterior testigo, en cuanto a la vecindad con la actora y el tiempo de conocimiento por 30 años y que la propia demandante era quien les decía que su hijo les ayudaba. Concluye que tales declaraciones no respaldan la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, la demandante se encontraba subordinada económicamente respecto de su hijo.

VII. RÉPLICA Argumenta que el Tribunal explicó de manera clara y precisa por qué no se configura la confesión pura y simple que se plantea en la demanda de casación; agrega que la censura olvida el hecho de que en el interrogatorio de parte su apoderado no preguntó si la actora dependía solo de su cónyuge, sino que cuestionó si esta había manifestado a la Administradora dicha circunstancia, lo que no puede entenderse como confesión, pues no reúne lo dispuesto en el artículo 191 del CGP.

Sobre los «documentos emanados de Protección S.A.», señala que no se acredita que la actora le hubiere manifestado al fondo de pensiones que ella solo dependía económicamente de su cónyuge; por el contrario, en ellos se evidencia la dependencia económica respecto de su hijo. Frente a los testimonios, aduce que el impugnante no aborda con rigor su examen, y su argumentación, se asimila más a un alegato de instancia. VIII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver, se centra a determinar si el Tribunal se equivocó ostensiblemente al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo antes del fallecimiento, por estimar que era indispensable lo aportado por este al hogar para solventar las necesidades básicas. Para ello, dada la senda seleccionada, le compete a la Sala estudiar las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas por el ad quem, a fin de establecer si existió el mencionado error con el carácter de evidente y protuberante.

En primer lugar, observa la Corte que en la documental denominada «informe de investigación adelantada por PROTECCIÓN S.A.», visible a folios 61 a 67 del plenario, se plasman las apreciaciones personales de la funcionaria que lo suscribe, lo que descarta su análisis en sede extraordinaria, en tanto esta Corporación ha enseñado que su naturaleza se asemeja a un « documento declarativo emanado de terceros » cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y solo es hábil en casación una vez se demuestre un error de hecho protuberante en un medio demostrativo idóneo, lo que aquí no acontece.

Así se precisó en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 40286, reiterada en sentencia CSJ SL15116-2014 y en la CS SL113-2018. Aún si la Sala verificase tal documento, que no fue suscrito por la demandante, ni participó como declarante de la información que allí se consigna, lo que muestra es que el grupo familiar estaba conformado por los padres y el hijo, respecto de quién la dependencia era total, es decir, nada distinto a lo que de él dedujo el juzgador, pues esa es la información que allí reposa, por lo que no incurrió el Tribunal en un error manifiesto de apreciación. De cara a las afirmaciones realizadas en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, quien, según la censura, reveló que dependía económicamente de su esposo, encuentra la Corte que si bien, cuando el abogado de Protección S.A., le pregunta si «¿Al momento de usted hacer la reclamación a Protección le informó, en ese momento, que para la época del fallecimiento de su hijo usted dependía de su cónyuge Ángel Gabriel Vanegas?, la referida contestó: «Si», lo cierto es que en el resto de la diligencia, la señora Medina de Vanegas enfatizó que dependía económicamente de su hijo al momento de la muerte de este, declaración que fue analizada por el Tribunal en armonía con el resto de medios de convicción obrantes en el expediente, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, que faculta a los jueces de instancia de apreciarlos libremente pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, incluso en aquellas circunstancias en que se encuentren en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, lo que en sí no constituye un yerro fáctico protuberante capaz de quebrantar la sentencia..

Así lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL1847-2018. A lo que se agrega que la conclusión jurídica del juez plural, según la cual la manifestación de la actora no reúne los presupuestos exigidos en el artículo 195 del CPC, vigente para la época en que se profirió la decisión de segundo grado, no fue objeto de ataque. Frente al historial de aportes de folios 68 a 70, encuentra la Sala que dicho documento da cuenta de que la última cotización realizada por el afiliado, fue para el período de diciembre de 2002, esto es, dos meses antes del momento de su deceso, como lo coligió el juez de alzada, circunstancia insuficiente para descartar la subordinación económica de la demandante, pues esta informó en el interrogatorio de parte que el señor Vanegas Medina realizaba diferentes oficios que le permitían obtener un ingreso económico.

Aunado a lo anterior, debe recordarse lo que esta Corporación tiene definido, que para los padres sobrevivientes, lo trascendente es demostrar la dependencia económica, lo cual encontró probado el Colegiado, y no a cuanto ascendían los recursos del causante ni el origen de los mismos, por lo que la posibilidad de que el de cujus se encontrara cesante, no desvirtúa que tuviera, para la data de su fallecimiento, contara con ahorros u otros ingresos económicos diferentes de los devengados en virtud de una relación de trabajo subordinada.

En sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en sentencia CSJ SL18980-2017, se precisó: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Lo propio ocurre con las comunicaciones visibles a folios 71, 72 y 73, que tampoco se encuentran signadas por la actora, y que a juicio de la censura acreditan que el señor Vanegas Medina no se hallaba laborando al momento del deceso. De lo dicho, teniendo en cuenta las condiciones socio económicas de la demandante, era razonable entender que necesitara del apoyo de su hijo para cubrir las necesidades básicas, pues aunque su cónyuge devengare una pensión, ello no permitía pregonar su autonomía financiera, ni la posibilidad de llevar una vida digna.

A lo anterior se agrega que el argumento expresado por la censura, según el cual, la parte esencial del sostenimiento de la actora la brindaba el ingreso proveniente de la pensión del esposo, no es de recibo para esta Corporación, en la medida en que debe considerarse a la mujer como un sujeto individual de derechos, tal cual lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL492-2018, reiterada por la CSJ SL1684-2018 y la SL3517-218, en los siguientes términos: […] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.

En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a Neftalí Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económicamente de él y que su mínimo vital esté garantizado con aquél ingreso, pues ello equivaldría a invisibilizar a María Rubiela Martínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo.

En relación con el planteamiento de la censura, bajo el que insiste que la dependencia económica que da lugar al cumplimiento de dicho requisito para acceder a la pensión de sobrevivencia debe darse o existir en el momento en que se produce la muerte del afiliado al sistema, debe resaltarse que es eminentemente jurídico, razón por la que la Corte no puede abordar su estudio, debido a la senda fáctica elegida por el memorialista.

Así las cosas, el recurrente no logra demostrar los errores de hecho que atribuye al ad quem, en la valoración de los medios denunciados. Contrario a ello, lo que se vislumbra es que del análisis en conjunto de los elementos de convicción en que se fundó, el colegiado encontró probado el requisito de la dependencia económica, como resultado del ejercicio de la facultad de la libre formación del convencimiento en los términos del artículo 61 del CPTSS.

Al no acreditarse la comisión de error de hecho en la valoración de prueba calificada, la Sala no puede ocuparse del estudio de los testimonios, que no tienen tal carácter de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De lo que viene de decirse, la impugnación no prospera. Costas en el trámite extraordinario, a cargo de la entidad recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA EUMELIA MEDINA DE VANEGAS en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00