CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55403 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1035-2018 Radicación n.°55403 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RICARDO GARCÍA GIL contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ricardo García Gil llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación «prevista en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985», a partir del 9 de febrero de 2006, en cuantía de $2.122.288,93, más la indexación « la cual no será inferior al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicio».
En consecuencia, solicitó las mesadas principales y adicionales con los incrementos anuales previstos en las Leyes 4° de 1976 y 100 de 1993; al igual que el 85% del valor del consumo mensual de energía eléctrica de su residencia, los intereses legales y moratorios por el no pago oportuno de la prestación, el descuento en energía eléctrica y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de agosto de 1978 al 31 de diciembre de 1998; que desempeñó el cargo de Jefe de Unidad Técnica y que el último salario que devengó fue de $2.829.718,58; que las partes suscribieron ante el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, el acta de conciliación n.°0222 del 14 de febrero de 1999, en la cual ratificaron que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo y conciliaron las diferencias sobre « pagos extralegales con carácter salarial, suministros en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilio de transporte, hora extra, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo, compensatorios, así como en la incidencia de las prestaciones sociales» por la suma de $126.196.024,11, sin que se llegara a acuerdo alguno sobre la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 12 de la convención. Manifestó que nació el 25 de junio de 1956, por lo que el mismo día y mes de 2004, cumplió 48 años de edad; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica SINTRAENERGIA y que a partir de 1987, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL hasta cuando se terminó el contrato.
Refirió que el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, fue incorporada al acuerdo extralegal de 1987, que pactaron la demandada y SINTRAELECOL; que al haber trabajado 20 años, 4 meses y 15 días continuos y cumplido los 48 años de edad el 25 de junio de 2004, reunió el 9 de febrero de 2006, los «70 puntos que exige el artículo duodécimo» (f.°1 al 5).
Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones, negó todos los hechos y enfatizó que de conformidad al artículo 467 del CST, es inadmisible exigir el cumplimiento de una disposición de índole convencional luego de haberse terminado el vínculo laboral; que de las pruebas y de la confesión del accionante se desprende que cuando se finiquitó la relación de trabajo, el actor no contaba con el requisito de la edad que exige la convención colectiva para otorgar la prestación. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y, las de mérito que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada», pago legal y oportuno, compensación y cosa juzgada (f.°81 al 91).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 23 de abril de 2010, absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas al actor (f.°123 a 130). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación impetrada por la parte demandante, en sentencia del 31 de agosto de 2011 (f.°143 a1 57), decidió: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor RICARDO GARCÍA GIL una pensión de Jubilación Convencional en la suma de $3.168.912,87 mas (sic) los reajustes de Ley y las mesadas adicionales correspondientes, a partir del 10 de febrero de 2006, según las razones expuestas.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de los demás cargos de la demanda.
TERCERO: Sin costas en primera instancia. Costas en la instancia a cargo de la parte demandada, a fin de que se incluya en la liquidación, fíjese como Agencias en Derecho la suma de $803.400. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado, delimitó la controversia en establecer si al accionante en calidad de ex trabajador de la empresa demandada, se le hacían extensivos los beneficios de la pensión de jubilación prevista en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, y luego de trascribir el artículo en mención, señaló que: […] No hay lugar a dudas, ni se discute, ni se interpreta siquiera pues es axiomático que la causal de terminación del contrato por justa causa por reconocimiento de la pensión en este preciso caso debe darse en vigencia del contrato de trabajo.
Pero esta verdad indiscutible no es el derrotero o base para interpretar las demás situaciones jurídicas disimiles previstas en la cláusula que se analiza, que desde su inicio con la expresión "el trabajador que llegue o haya llegado", reafirmada con la previsión en el parágrafo 1° sobre la aplicación de la Ley 4ª del 1976 "Sin consideración a su vigencia" dan a entender la posibilidad del reconocimiento de situaciones jurídicas con independencia de si está o no vigente dicho contrato.
Esta interpretación es suficiente para considerar equivocada la del Juez A-quo. (Negrilla del texto original) Estudió la certificación de 12 de noviembre de 1998, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la empresa demandada dirigida al Consulado de los Estados Unidos de América (f.°7), el acta de conciliación, con la cual las partes terminaron de mutuo acuerdo el contrato de trabajo (f.°10 a 12), y el documento donde consta la liquidación de las acreencias laborales (106 a 107), para luego aludir a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 1 abr. 2008, rad.32433, dijo que: […] A folio 9 del informativo obra la fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento del actor, y copia simple de la Cédula de Ciudadanía por medio del cual se acredita que éste nació el 25 de junio de 1956, de tal forma que demostrado como se haya (sic) que el demandante laboró al servicio de la demandada un total de 20 años, 4 meses y 15 días, que a la fecha de entrar en vigencia la citada convención tenía menos de 10 años de servicio a la empresa, le es aplicable el literal B) de la EXCEPCIÓN PLAN SETENTA y que de igual manera, en atención a la fecha de nacimiento que lo fue el 25 de junio de 1956, al realizar la suma de tiempo de servicio y edad, nos arroja un guarismo de 70 puntos que acumula el demandante a su favor, de lo cual se infiere que la norma convencional surte sus efectos jurídicos y se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en la excepción del plan denominado 70 establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
Así las cosas se revocará en este aspecto la decisión del Juez de primera instancia y en consecuencia se condenará a la empresa ELECTRIFICADOR DEL CARIBE S. A. E. S. P., a reconocer al actor una pensión de Jubilación Convencional, a partir del 10 de febrero de 2006, en cuantía del 75% del promedio devengado por el actor en el último año de servicio que fue la suma de $2.829.718,58. […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente la «CASACIÓN PARCIAL» de sentencia impugnada «en cuanto condenó al pago de la pensión de jubilación extralegal, para que en sede de instancia, se CONFIRME la decisión del A quo ».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260 y 467 del CST, 19, 20, 78 y 145 del CPTSS y el 332 del CPC. Aduce que la anterior trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1985-1987 sólo contempla la pensión de jubilación del plan 70, para quienes tengan la condición de trabajador al momento de cumplir los requisitos correspondientes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo prevé en forma general y no solo para lo atinente al despido con justa causa, que el “trabajador se encuentre al servicio de la empresa”. 3.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que la conciliación que celebraron las partes se incluyeron todos los beneficios de origen convencional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en la conciliación que celebró con la demandada expresamente dejó establecido que como consecuencia de la misma no quedaba en su favor “derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título”.
Señala como pruebas mal apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987 (f.°16 y ss), y el acta de conciliación n.°0222 del 14 de enero de 1999 (f.°10 a 12 y 105 a 107). Manifiesta que la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, consagra la pensión de jubilación a «Todo trabajador», excluyendo a los que no tengan dicha condición, ya que por disposición legal los pactos extralegales «tienen por objeto señalar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo de los beneficiarios, durante su vigencia», es decir, que es indispensable que el solicitante se encuentre al servicio de la empresa y que si terminó el vínculo laboral amparado por la convención, no se le puede aplicar dichas prerrogativas y que son ilegítimas la consideraciones del Tribunal para darle la razón al actor, ya que es en un error garrafal considerar los que «la propia ley excluye de las posibilidades», por cuanto los acuerdos convencionales son de obligatorio cumplimiento al encontrase regulados por el orden público.
Expone que si lo anterior no es suficiente para quebrantar la sentencia impugnada, refuerza sus argumentos con la distorsionada lectura que el dio el Colegiado, al acta de conciliación celebrada el 14 de enero de 1999, ante el Inspector de Trabajo del Atlántico, ya que «si bien es cierto se hizo énfasis en la terminación del contrato de trabajo, (…) los efectos que las partes dieron al acuerdo conciliatorio fueron absolutos o generales, dirigidos a todas las consecuencia que pudieran derivarse (…) por la vía del mutuo consentimiento» y trascribe acápites de la citada acta para indicar que: […] Es evidente que el efecto de la conciliación se señaló por las partes como absoluto y no solamente restringido, como erradamente lo dijo el Tribunal, a “conciliar la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo”.
Es cierto que se hizo énfasis en tal aspecto e incluso ello lleva a que se señale muy especialmente la pensión sanción, pero eso no le resta absolutamente nada al efecto general que las partes le dieron a su acuerdo conciliatorio y por ello hablaron de un paz y salvo por todos los conceptos anotados y lo refrendaron diciendo que a favor del demandante no quedaría después de la conciliación, derecho alguno, expresión que adquiere una mayor connotación si se tiene en cuenta que para el momento de la celebración de la conciliación el demandante no tenía ningún derecho pensional extralegal (en la demanda afirma erradamente que lo adquirió después de terminado el contrato de trabajo), lo que corrobora que en esa conciliación no se dejó por fuera absolutamente nada.
Es pertinente tener en cuenta, lo cual puede ser observado en las consideraciones de instancia, que el demandante estuvo afiliado al ISS (f. 110) y que tiene acceso a la pensión de vejez, lo cual explica que en todo el texto de la cláusula doce convencional se insista en que la empresa tendrá el derecho a que el ISS le entregue el valor de la dicha pensión de vejez, dado que la pensión prevista en tal cláusula es una pensión que se diseñó como compartida, aspecto de la pensión que el tribunal (sic) ha debido precisar en su fallo dentro una visión equitativa de su pronunciamiento, pero que al no hacerlo no merma en nada en efecto de tal condición. Es decir, no se trata de una situación en la que hay desprotección para el trabajador por lo que no pueden utilizarse los elementos de favorecimiento que seguramente inspiraron al Ad quem, dado que el demandante de todos modos va contar con su pensión de vejez y, por ello mismo, con los recursos para atender sus requerimientos vitales.
VII. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el Tribunal concluyó que la expresión «cuando el trabajador llegue o haya llegado» que contempla la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo, fue para reafirmar la previsión del parágrafo 1° del mismo artículo, en relación con la ley 4° de 1976, que dispone «sin consideración a su vigencia» y que da a entender «la posibilidad del reconocimiento de situaciones jurídicas con independencia de si está o no vigente dicho contrato».
La censura afirma que el juez de apelaciones se equivocó, por cuanto la cláusula 12 de la citada convención consagra la pensión de jubilación para «Todo trabajador», excluyendo a los que no tengan esa condición; que por disposición legal las convenciones tienen por objeto señalar las circunstancias que habrán de regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que una vez terminada la relación laboral, no es dable aplicar los beneficios convencionales; además que se dio una distorsionada lectura al acta de conciliación celebrada el 14 de enero de 1999, puesto que las partes por mutuo consentimiento acordaron la terminación del vínculo laboral y conciliaron todos los derechos derivados del mismo.
Ante la acusación de las probanzas enlistadas como mal apreciadas, procede la Sala a estudiarlas, a fin de dilucidar si se configuran los yerros que se le atribuyen a la decisión impugnada, no sin antes indicar que se encuentra por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) Que Ricardo García Gil nació el 25 de junio de 1956, por lo que el mismo día y mes de 2004, cumplió 48 años de edad; ii) que prestó sus servicios a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo a término indefinido del 16 de agosto de 1978 al 31 de diciembre de 1998, es decir, por más de 20 años; iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (1985-1987); y, iv) que en acta de conciliación n.°0222 del 14 de febrero de 1999, las partes por mutuo acordaron la terminación de la relación laboral y se conciliaron las acreencias derivadas de la misma.
La Sala estima conveniente recordar, que en lo relativo al tema del sentido que ha de dársele a las normas extralegales, la jurisprudencia venía estableciendo que no le correspondía a esta Corporación fijarlo, por cuanto sus cláusulas no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional, por lo que se adoctrinó que eran las partes a quienes les competía tal labor; excepto cuando al ser interpretadas, incurriera el sentenciador en desaciertos trascendentales, de tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su teleología. Pero este criterio fue variado, para establecer la posibilidad de apartarse de los diferentes y posibles alcances que los operadores judiciales hagan de una misma norma convencional, y fijar un único posible.
Dijo la Corte en sentencia CSJ SL14147-2015: Ahora bien, esta Corporación ha explicado muchedumbre de veces que, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales, por regla general, le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales; en este orden, frente a una norma convencional, cuando esta Sala actúa como tribunal de casación puede casar la sentencia si se presenta el yerro fáctico evidente en su valoración, siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, y, en sede de instancia, puede entrar a corregir la errada valoración de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo, entendiéndose por yerro fáctico evidente, cuando ab initio se detecta que el ad quem omite parte o la totalidad de su contenido, o le pone a decir a la prueba lo que claramente ella no contiene.
En otras palabras, “(…) el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.” Se ha de precisar esta vez por la Corte que, en atención al carácter normativo de la prueba de la norma convencional, el cual hace posible que una misma prueba sea invocada en distintos procesos judiciales, el defecto en la apreciación de una disposición convencional en particular que llegare a corregir la Sala, no se debe repetir y su corrección constituye un precedente judicial.
(Negrillas fuera de texto). Dicho lo anterior, a folios 16 a 49 milita copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (1985-1987), dispone en el artículo 12 que:
ARTÍCULO DUODÉCIMO. – JUBILACIÓN O PLAN 70: Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.
La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.
EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A., más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan 10 o más años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.
B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la Electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente cláusula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la Empresa. En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
PARÁGRAFO TERCERO: Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. (Resalta la Sala) Al analizar el contenido de la anterior cláusula, colige la Sala que la pensión de jubilación se estipuló exclusivamente y en beneficio de quienes ostentaran la calidad de «trabajadores» de la Electrificadora del Atlántico S.A., al momento del cumplimiento de los requisitos allí exigidos, sin que se deprenda de la literalidad del texto mismo, que las partes en uso de la facultad de la libertad contractual y de las disposiciones que regulan la negociación colectiva que otorga el ordenamiento jurídico, acordaran que dicha prestación fuera reconocida en favor de los ex trabajadores, que cumplieran el requisito de la edad después de extinguida la relación laboral.
Por otro lado, el parágrafo primero del artículo convencional de marras, que adujo el juez plural, que reafirma la previsión contenida en la Ley 4 del 1976, y que da a entender la «posibilidad del reconocimiento de situaciones jurídicas con independencia de si está o no vigente dicho contrato», debe decirse, que esa no es la lectura que se le debe dar a la prerrogativa.
Resulta que al pactarse que «se seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en Ley 4ª (sic) de 1976 sin consideración a su vigencia», alude a las disposiciones propias de esa norma, aun cuando sea derogada o subrogada y quede por fuera del ámbito jurídico, en razón a que se sigue aplicando por expresa voluntad de las partes vía convencional, más no refiere a la calidad de la persona que se beneficia, ya que la propia convención describe a los «trabajadores», de lo cual se entiende que es a quienes estén vinculados mediante un contrato de trabajo.
Adicionalmente, debe recordarse que la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos, debe efectuarse con observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y de las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente en este caso, en el artículo 467 del CST que preceptúa que las convenciones colectivas de trabajo que se celebren, fijarán las condiciones en que se regirán « los contratos de trabajo durante su vigencia»; es decir, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan dentro el lapso que dure la relación laboral; luego la excepción es que se extiendan por fuera de la misma, condiciones que deben pactarse expresamente.
En un caso similar, sobre la interpretación de la cláusula que incorporó la Convención Colectiva de Trabajo, en lo relativo a la pensión convencional de los trabajadores afiliados al sindicato de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL551-2018, que: […] se procede a abordar los cargos segundo y tercero los cuales van encaminados a demostrar que el Tribunal se equivoca cuando pretende que los requisitos para acceder a la pensión convencional deben cumplirse en la vigencia del contrato de trabajo.
Tal como quedó establecido, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, dichos efectos pueden extenderse más allá de dicha temporalidad, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía de contratación, así lo determinen expresamente. Esta Corporación, se pronunció respecto al tema, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se ha expresado de la siguiente forma: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, y tal como lo regula artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.
Así las cosas, al establecerse en la convención colectiva que para efectos de acceder al derecho pensional «La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50) años de edad », es de advertir, que la cláusula en mención utiliza la expresión «trabajadores o trabajadoras», por lo que ha de entenderse, que los requisitos de edad y tiempo de servicios, deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, para que se trate de un derecho adquirido.
En consecuencia, en el sub lite, el demandante cuando se retiró del servicio, el día 13 de julio de 1999, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues la edad de 50 años, a que se refiere la cláusula quinta de la Convención Colectiva 1976-1978 y reiterada en el artículo decimo de la Convención Colectiva de 1998-1999 a la que se pretende guindar el accionante, los cumplió el 20 de julio de 2004, cuando ya se hallaba retirado de la entidad.
De lo antes anotado, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento dado a la cláusula convencional, que para acceder al derecho pensional era menester cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral. De otro lado, no es dable considerar que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el acuerdo convencional.
Así las cosas, considera esta Corte que el ad quem, se equivocó en la apreciación e interpretación que realizó de la publicitada convención colectiva, lo que resulta suficiente para evidenciar los yerros fácticos que le endilgó la censura en esta sede extraordinaria. Por lo anterior, el cargo formulado prospera y debe ser casada la decisión impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que el cargo salió avante y no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las anteriores consideraciones sirven a esta Corporación para que, en sede de instancia, se confirme lo resuelto en la sentencia proferida el 23 de abril de 2010, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
Las costas en primera instancia serán a cargo de la parte demandante, no se gravan en la segunda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO GARCÍA GIL contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia absolutoria de primer grado dictada el 23 de abril de 2010, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla. Costas, como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00