SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1034-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró OSCAR GRAJALES SARRIA.
I.
ANTECEDENTES Oscar Grajales Sarria llamó a juicio Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho al reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80 % desde el 1° de enero de 2002; como consecuencia pidió que se condenara a reconocerle la diferencia causada entre la mesada pagada y la reliquidada, junto con los intereses de mora, lo que se Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 2 encontrare probado y las costas.
Relató que fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB-949876 del 20 de abril de 2020, a partir del 1° de enero del mismo año, con una mesada de $7.117.802, liquidada sobre un IBL de $9.477.802 y una tasa de reemplazo del 75,10 %, sin tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.300 de cotización; que aplicada la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sobre las 2005 semanas que realmente sufragó, obtendría el 80 %.
Indicó que el 1° de septiembre de 2023, solicitó la reliquidación de la prestación, sin que al momento de presentación de la demanda se le hubiera dado respuesta (f.os 4 a 19, cuaderno del juzgado, archivo «2024124722571», expediente digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos que se pudieran constatar con las pruebas allegadas y negó los relacionados con incremento a la tasa de remplazo.
Indicó frente a la solicitud que el actor elevó en septiembre de 2023, que ciertamente no hay resolución dentro del proceso; que, no obstante, sí obraba la SUB- 310558 del 9 de noviembre de 2023 en la que se informa al pensionado, […] cómo se aplica la tasa de reemplazo obtenida en la Resolución SUB-94876 del 20 de abril de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado con el 10 de la Ley 797 de 2003, así: Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 3 A. Que, se tomaron en cuenta los requisitos de 1.300 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez según la Ley 797 de 2003.
Así, al tener un total de 2,005 semanas cotizadas, es claro que la asegurada cuenta con un excedente de 705 semanas sobre las mínimas necesarias. B. Entonces se toman el promedio de los salarios de los últimos 10 años devengados por la solicitante lo cual corresponde en la presente liquidación a $ 9,477.765.00 M/Cte., que equivalen a 10.79 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2020 (SMLMV = $877803.00).
Siguiendo esta línea, dicho valor se multiplicó por 0.50, dando como resultado 5.395. C. Luego se resta de 65.50 el valor de 5.395 es dable concluir que la tasa de reemplazo del caso bajo estudio empieza en 60.10 %. D. Ahora, por contar con 705 semanas adicionales a las mínimas necesarias, donde por cada 50 semanas se obtiene un 1.5% adicional, es decir, la peticionaria tiene derecho a un incremento del 15 %, sobre su base de liquidación, así: 60.10%+ 15% = 75.10 %.
De acuerdo a lo expuesto, se informa al peticionario que la mesada se encuentra ajustada a derecho y no es procedente el aumento del IBL toda vez que no es posible aumentar más del 15% la tasa de remplazo de las mesadas pensionales, razón por la que se niega la reliquidación de la pensión vejez. Propuso como excepciones fondo las de inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud y la genérica (f.os 246 a 259, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor OSCAR GRAJALES SARRIA […] tiene derecho a la reliquidación de la pensión conforme […] al artículo 34 de la Ley 100/1993, modificado por el […] 10° de la Ley 797/2003 […]. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a RELIQUIDAR la mesada pensional que viene percibiendo el [actor], aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 80 % sobre el IBL reconocido en Resolución SUB-949876 del 20 de abril de 2020.
El valor del retroactivo de la diferencia pensional causado entre el 1° de septiembre de 2020 y el 29 de febrero de 2024, asciende a la suma de […] $23.498.952, suma sobre la cual se autoriza realizar los descuentos a […] salud. A partir del 01 de marzo de 2024, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando al demandante, mesadas pensionales en la suma de $10.059.127, sobre el cual se aplicará los aumentos y descuentos de Ley.
La suma resultante DEBERÁ SER INDEXADA al momento del pago, cuyo IPC inicial será el 01 de septiembre de 2023, fecha cuando reclamó la reliquidación pensional.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las demás peticiones propuestas […].
CUARTO: DECLARAR próspera la excepción de prescripción, pero de forma parcial; los demás medios exceptivos […] quedan resueltos implícitamente.
QUINTO: COSTAS […] a cargo de COLPENSIONES- Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1’000.000. Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso. […] (f.os 129 a 133, archivo «2024124729888» ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de junio de 2024, al desatar el recurso de apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtía en su favor, dispuso: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el […] por el Juzgado […], en el sentido de indicar que el valor del retroactivo de la diferencia pensional causado entre el 1º de septiembre de 2020 y el 29 de febrero de 2024, asciende a […] $23.497.535, e igualmente, en el sentido de indicar que la Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mesada pensional a reconocer a partir del 01 de marzo de 2024, [se cuantifica en] $10.059.090. 2.- Se REVOCA el numeral tercero de la sentencia […], para en su lugar condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional, los que serán liquidados por la entidad demandada desde el 02 de enero de 2024, hasta que se realice el pago efectivo de la prestación reconocida. 3.- Se CONFIRMA en todo lo demás […]. 4.- Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones; las agencias en derecho en favor de Óscar Grajales Sarria se fijan en la suma de $1.300.000.
Reflexionó en perspectiva de lo decantado en la sentencia «CSJ SL3501-2022, reiterada en la SL1076-2023», que el señor Grajales Sarria tenía derecho a que todas las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, fueran consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, por cuanto el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, no limitaba el incremento del monto o tasa de reemplazo a los 15 puntos ni a las 500 adicionales a las que hizo referencia la entidad al momento de liquidar la mesada pensional, ya que la normativa solo determinaba como tope el 80 %.
Expuso que Colpensiones estableció como IBL más favorable la suma de $9.477.766 y para calcular la tasa de reemplazo, […] aplicó la fórmula descrita en la normativa que rige la materia (r=65.50-0,50s), esto es, dividió el IBL sobre el SLMLMV para el año 2020, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($9.477.766/$877.803=10,79); multiplicó el resultado por el factor 0,5 (10.79*0,5=5,39) y le restó dicho resultado al factor 65,50 (65,50-5,39=60,11), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 60.11 %., a la cual suma 15 puntos por las primeras 500 semanas adicionales para una tasa final de 75.11 %.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que al ser indiscutido que el accionante cotizó 2005 semanas, […] tenía derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1,5 %, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 mínimas requeridas, es decir, a que el monto se incrementara en un 21 % por las 705 semanas adicionales (2.005-1.300=705; 705/50=14,1; 14,1*1,5=21,15 %), obteniéndose una tasa máxima del 80,00 %.
Destacó que al realizar la liquidación encontró inconsistencia en los valores del retroactivo y de la mesada a partir de marzo de 2024, determinados en primera instancia; que la pensión reconocida al actor a partir del 1° de septiembre de 2020, debió ascender a $7.582.213 ($9.477.766*80,00 %=$7.582.213), sin embargo, […] como se tomó como fecha de reclamación del reajuste de la prestación el 01 de septiembre de 2023 (f.os 31-35, doc.2, carp. primera instancia), el derecho al pago del mayor valor causado […] con anterioridad al mismo día mes y del año 2023 se extinguió por los efectos de la prescripción, [conforme] a lo previsto en el artículo 2512 del CC, concordado con los artículos 488 y 489 del CST, y […] 151 del CPTSS, tal como lo decidió [el primer juez].
Subrayó que Colpensiones al contestar la demanda, aceptó que el accionante presentó una primera solicitud de reliquidación el 21 de julio de 2023, lo cual se constataba en el expediente; que, no obstante, como dicho aspecto no fue apelado por el interesado, no era posible modificar la fecha de prescripción de los reajustes, por resultar en contra de los intereses de la enjuiciada y no estar comprometido un derecho mínimo vital del pensionado.
Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Determinó en consecuencia, que la entidad debía reconocer y pagar en favor del actor, la suma de $23.497.535 por reajuste pensional, liquidado entre el 01 de septiembre de 2020 y el 29 de febrero de 2024 y seguirle reconociendo la de $10.059.090 por mesada pensional, a partir del 01 de marzo de ese mismo año, conforme a la siguiente liquidación: Indicó que procedía la autorización dispensada a Colpensiones para descontar del retroactivo los aportes para el sistema de seguridad social en salud, como se dispuso en primera instancia. Razonó en punto los intereses moratorios, que no existía justificación alguna para que la entidad negara el reajuste pretendido, teniendo en cuenta que para la fecha en que se reclamó (1° de septiembre de 2023), esta Corporación, desde la sentencia CSJ SL3501-2022, había indicado que, «a efectos de establecer el monto de la pensión, debían tenerse en cuenta todas las semanas adicionales cotizadas, hasta llegar al monto del 80 %».
Concluyó que Colpensiones no podía seguir sosteniendo que el incremento máximo en la tasa de reemplazo era del 15 % en consideración a 500 semanas adicionales, por lo que había lugar a revocar la sentencia en este punto, recordando que los intereses corrían desde el día siguiente al vencimiento REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2020 1,61% $ 7.117.802 $ 7.582.213 $ 464.411 5 $ 2.322.055 2021 5,62% $ 7.232.399 $ 7.704.287 $ 471.888 13 $ 6.134.544 2022 13,12% $ 7.638.859 $ 8.137.268 $ 498.408 13 $ 6.479.306 2023 9,28% $ 8.641.078 $ 9.204.877 $ 563.799 13 $ 7.329.391 2024 $ 9.442.970 $ 10.059.090 $ 616.120 2 $ 1.232.240 TOTAL $ 23.497.535 Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de los cuatro meses que la administradora tenía de plazo para resolver la solicitud, esto es, desde el 02 de enero de 2024, hasta el pago efectivo del mismo (f.os 18 a 31, cuaderno del Tribunal, archivo «2024124902462», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE la sentencia del colegiado para que una vez se constituya en sede de instancia REVOQUE la […] de primer grado y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. […].
Subsidiariamente, […] CASE PARCIALMENTE la providencia del colegiado en lo que corresponde a su numeral SEGUNDO en el cual dispuso condenar “(…) al pago de los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional, los que serán liquidados por la entidad demandada (…)”, para que [en sede] de instancia, CONFIRME el numeral TERCERO la de […] de primera instancia, y se ABSUELVA […] de [dicha condena].
En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el accionante y pasan a estudiarse en el orden propuesto. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10° de la Ley 797 de 2003, en relación con el […] 21 de la misma ley […] y 48 de la C.P, que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 141 y 143 de la Ley 100 de 1993».
Manifiesta que no son motivo de reproche las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, esto es, 1. Que el señor OSCAR GRAJALES SARRIA fue pensionado por vejez mediante resolución SUB-94876 del 20 de abril de 2020, a partir del 01 de enero del mismo año con una mesada de $7.117.802. 2. Que la prestación fue liquidada sobre 2005 semanas cotizadas en toda la vida laboral; un IBL de $9.477.766 y una tasa de reemplazo del 75,10 %. 3.
Que el 1° de septiembre de 2023 solicitó […] la reliquidación […] con una tasa de reemplazo del 80 %. Argumenta que del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, se extrae un margen de movilidad mínimo y máximo para el cálculo de la tasa de reemplazo, en función del IBL del afiliado; que, en el primero, se fija entre 65 % y 55 % de manera decreciente, conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado; que, en ese orden, si el reclamante […] reporta un IBL de un salario mínimo, su tasa de reemplazo iniciará en 65 % y disminuirá hasta el 55 % a medida que acredite mayores ingresos; por lo que, a mayor ingreso, menor será la tasa Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de reemplazo a aumentar en función de las semanas adicionales […].
Mientras que, en el segundo, el techo se fija entre 80 % y 70,5 % y el porcentaje se estima también de manera decreciente, teniendo en cuenta los salarios devengados y cotizados; así, «a menor ingreso [por ejemplo, 1 salario mínimo] el tope límite de la tasa de reemplazo será del 80 % [la máxima] y a mayores ingresos, el techo límite de la tasa de reemplazo será del 70,5% [la mínima entre la máxima]».
Sostiene que la oscilación entre dichos márgenes, responde a las necesidades de: i) mantener el decrecimiento de la tasa de reemplazo en función del IBL y los salarios y, ii) disminuir los subsidios que el Estado, a través del sistema, otorga a las personas con una mesada pensional más elevada. Expresa que con la expedición de la Ley 797 de 2003, el legislador pretendió equilibrar el trato entre los cotizantes, eliminar los subsidios a las pensiones altas y ajustar las condiciones fiscales del país, como se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley; que la pensión de vejez, definida desde la sentencia CC C177-1998, es «(…) compensación a la actividad desarrollada por un tiempo considerable y que genera la disminución de la fuerza laboral», por lo que, «(…) no se trata de un derecho gratuito, sino surgido «con ocasión de la acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador […] CC C230-998».
Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que, para garantizar tal derecho, en la Ley 100 de 1993 también se ha establecido que el Estado optó por dos técnicas excluyentes, la de reparto a través del RPMPD y la de capitalización; que, en la primera de ellas, la prestación se financia con una cuenta global compuesta por las cotizaciones que ingresan en un determinado periodo y se distribuye entre sus beneficiarios, cubriendo las cargas del sistema, es decir, tiene un carácter interdependiente y por tanto solidario, sin que «se dé, una proporcionalidad estricta entre lo devengado en la vida laboral y lo reconocido pensionalmente CC C-283-2019».
Asegura que erró la Corporación en la sentencia CSJ SL3501-2022 y por consiguiente el colegiado al entender el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, al estimar: […] Que, “(…) el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas”. Que “(…) El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación”.
Que “(…) si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión (…)”, Cuando lo cierto es, […] que en […] la norma se evidencia que los montos de las tasas no fueron pensados para ser directamente proporcionales a las semanas cotizadas; por el contrario, se [advierte] que el monto de la tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de los salarios.
Por ello, a mayor salario y mayor IBL, el PISO de la tasa mínima y el TECHO de la máxima será inferior. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 12 [La disposición] sí establece rango de oscilación para fijar el tope de la tasa de reemplazo en función de los salarios [de 70,5 % hasta el 80 %], por lo que, a mayor ingreso, la tasa tiene tope de 70,5 % y a menor, el tope será del 80 %.
Errando la Corporación en su conclusión. Plantea que si el artículo dispuso un piso y un tope, los cuales dependen del nivel de los salarios, entre ellos es que debe movilizarse aquél que calcule el valor de la primera mesada pensional; que, por tanto, si el IBL corresponde a un poco más del mínimo, «se iniciará con una tasa de reemplazo del 65 %, la cual disminuirá en función de los salarios; es decir, a mayor número de salarios, la tasa inicial disminuirá, empero, tendrá como piso mínimo 55 %».
Agrega que, para calcular el techo también deben tenerse en cuenta los salarios y, […] contrario a lo advertido por la Sala, ello no castiga doblemente al afiliado; en realidad ni siquiera lo castiga. Si la persona tiene mayores ingresos, por equidad, sostenibilidad y solidaridad, que son los pilares que nutren el sistema de seguridad social y que motivaron la reforma de la Ley 797 de 2003, […] el afiliado se movilizará entre el 55 % y el 70,5 %; si tiene menores [desde el salario mínimo] lo hará entre el 65 % y el 80 %.
Estima que, aun cuando en este caso, la persona acredita más del salario mínimo y la tasa de reemplazo podrá ser aumentada en función de todas las semanas adicionales, elevándola hasta el 80 %, olvida el juzgador que, «a mayor salario, el monto mínimo de la tasa será del 55 % y el tope máximo, como lo dicta la norma […] del 70,5 %; por lo que el aumento de la tasa de reemplazo no podía descuidar el nivel de los ingresos» y «al contar con un IBL de $9.477.766 [hecho Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 13 indiscutido], su tasa inicial sería del 60,5 % y aumentaría en función de las semanas adicionales hasta 75,5 %».
Recaba que considerar, como lo hizo el Tribunal, que es válido seguir aumentándola hasta el 80 %, «desconoce que el cálculo debe ser decreciente, por lo que, en salarios superiores al mínimo, la tasa de reemplazo no podrá alcanzar el monto máximo, por el contrario, tendrá tendencia a disminuir hasta el piso establecido por la ley [70,5%]»; que aunque la norma no precisa dicho límite, sí indica claramente la manera de establecerlo, «dejando entrever que solo las personas que cotizan y acumulan un IBL de salario mínimo o superior, podrán partir de los pisos más altos de la tasa de reemplazo».
Solicita a la Corporación, revaluar el criterio fijado en la sentencia CSJ SL3501-2022, por cuanto, […] no ha servido para cerrar las brechas de inequidad que persiguió el legislador, tampoco ha influido en nivelar el impacto fiscal del sistema pensional; pues lo cierto es que los únicos beneficiados han sido aquellos que devengan pensiones por encima de los 6 salarios mínimos, demandando de parte del Estado a través del fondo común administrado por Colpensiones, un subsidio alto al aporte para el sostenimiento de la mesada en tiempo, que fue lo que pretendió el legislador eliminar, tal como se evidencia de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003.
Deduce finalmente, en perspectiva de la decisión CC C154-2004, que la pensión de vejez no busca igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte, por el contrario, «permite que no se dé una relación estrictamente proporcional entre la cotización obligatoria y el monto de la pensión» (ibidem). Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VII.
RÉPLICA El accionante manifiesta que la sentencia debe permanecer incólume porque: 1. El IBL y la tasa de reemplazo están estrechamente vinculados, en la medida en que se trata de componentes que influyen recíprocamente el uno sobre el otro, de forma que no puede entenderse como una pensión de vejez pueda liquidarse o actualizarse, dejando de lado uno de aquellos elementos. 2.
Cuando se solicita su reliquidación, el ejercicio matemático no puede restringirse a uno de estos factores, en la medida en que involucra contenidos de orden fundamental. 3. Las administradoras de pensiones no se deben limitar solo al pago oportuno de la prestación, sino que tienen la obligación de cancelarla manera íntegra, completa y cabal, ya que de no cumplirse con esa exigencia serán sujetas a la imposición de los intereses moratorios (cuaderno de la Corte, archivo «0011Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
VIII. CONSIDERACIONES La acusación cuestiona la legalidad del segundo fallo, frente a la intelección que le ha otorgado el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, al comprender que todas las semanas Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizadas por encima de las mínimas requeridas, debían ser consideradas para incrementar la tasa de reemplazo, porque la norma no lo limita a los 15 puntos ni a las 500 adicionales a las que hizo referencia la entidad al momento de liquidar la mesada pensional, ya que solo determina como tope el 80 %.
Estima que dicha conclusión se aleja de la realidad, por cuanto es evidente que en la disposición el monto de la tasa de remplazo «NO» fue pensado para ser directamente proporcional a las semanas cotizadas, ya que, es inversamente proporcional al monto de los salarios; que aquella preceptiva establece un rango de oscilación para fijar el tope de la tasa de reemplazo en función de los salarios de 70,5 % hasta el 80 %, por lo que, a mayor ingreso, la tasa tiene tope de 70,5 % y, a menor, el tope será del 80 %.
En la sentencia CSJ SL3501-2022, soporte del fallo del juez de la apelación, la Corte explicó, 1. Que dicha normativa contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y, ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80 % y el 70.5 % del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula; así como una clara limitante en el sentido que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».
Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Que por tanto, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde «r» es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y «s» al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, es decreciente, en tanto a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada; agregando que las dos variables consisten en: i) «r» que es un porcentaje (65.50) y, ii) «s» que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el IBL del afiliado. 3.
Que para establecer la tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, se debía realizar como lo prevé la norma, esto es, […] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. 4.
Que el primer paso para evaluar el verdadero alcance de la normativa en comento, implica indagar si lo pretendido por ella es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y de esa manera impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión fijado como regla Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 17 general en el 80 % del IBL - con excepción de los de salarios mínimos a quienes se les garantiza el 100 % de este-.
Además, se puntualizó que, si bien la norma contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, lo cierto es que la parte final, «de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación».
Adicionalmente se recordó que la Ley 797 de 2003 incrementó a 25 SMLMV el tope a la base de cotización y estableció que cuando se devengara mensualmente más del mismo, la base de cotización sería reglamentada por el gobierno nacional y podría ser hasta de 45 SMMLV para garantizar pensiones hasta de 25 SMLMV, tema que fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 1054-2004, a la cual se remite la Sala.
En ese contexto, en la providencia sobre la que se discierne, la Corporación precisó que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la prestación en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la de vejez, que no podrá ser superior al 80 % del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 SMMLV y, v) la prohibición de pensiones superiores a 25 SMMLV.
Así mismo precisa resaltar que en la providencia de instancia CSJ SL810-2023, la Corporación acentuó, [Que] la fórmula decreciente se aplica, únicamente, para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas. [Que] las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80 % no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional (25 SMLMV) otorgado por el sistema general de pensiones. [Que] el [IBL] es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80 %, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar. [Que] entenderlo diferente conduciría a concluir que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80 % del [IBL], con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65 % –- quienes por disposición legal obtienen el 100 % del IBL--, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 19 disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003. [Que] cuando el porcentaje inicial es del 65 %, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100 % del IBL y no al 80 %, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15 % que existe entre el 65 % inicial y el máximo 80 % no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. [Que] el incremento del monto de la pensión por semanas adicionales a las mínimas requeridas “corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho”, lo que justifica prolongar los tiempos en que debe mantenerse la cotización al sistema general de pensiones, ello con relación a la condición de ser utilizado como factor para calcular los incrementos del monto de la pensión, en una clara interdependencia entre el derecho del trabajo y la seguridad social. [Que] el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85 % del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80 % para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. [Que] el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80 %, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 20 [Que por tanto], resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. [Que] en esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida.
En ese contexto, como la exégesis efectuada por el Tribunal a la norma en comento, se acompasa en su integridad con el precedente de la Sala, en ningún desatino incurrió al concluir, que al ser indiscutido que el señor Grajales Sarria cotizó 2005 semanas, tenía derecho a que la tasa de reemplazo se incremente en 1,5 %, por cada 50 adicionales a las 1300 mínimas requeridas, «es decir, a que el monto se aumente en un 21 % por las 705 semanas adicionales (2.005-1.300=705; 705/50=14,1; 14,1*1,5=21,15 %), obteniéndose una tasa máxima del 80,00 %».
Orientación en el tema debatido, que no hay lugar a revaluar, como lo reclama la impugnante, porque no se presenta ninguna de las circunstancias que habilitarían su variación, a saber 1) que exista un cambio normativo; 2) que se avizore una variación social, política o económica que Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 21 conlleve a una ponderación o comprensión distinta del ordenamiento jurídico o 3) que haya disparidad de criterios jurisprudenciales aplicables en el mismo asunto (CC C836- 2001 y CC C621-2015).
Por lo expuesto, el ataque no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por aplicación indebida, «los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003 y 21 de la misma Ley 100 de 1993». Argumenta que, pese a que el colegiado entendió que existen unas causales de exoneración de los intereses moratorios, se centró en que la providencia CSJ SL3501- 2022 ya había sido expedida al momento en que se reclamó la reliquidación, pasando por alto que, entre dichas causales, existe aquella «en donde el derecho se concede conforme a una intelección que han efectuado los jueces a partir de sus facultades, sin que le esté permitido a la administradora efectuarlo y conceder el derecho».
Alude que el colegiado resolvió la controversia conforme a la interpretación que hizo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; que, no obstante, «de la literalidad [del mismo], a la cual se encuentra obligado […], el legislador dispuso que la tasa de reemplazo se estimará Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 22 con un mínimo que oscila entre el 65 % y el 55 %, de manera decreciente en función de los salarios y el 80 % y 70,5 % de manera decreciente en cuestión de los salarios».
Asevera que no le está permitido reconocer derechos conforme a una hermenéutica normativa, facultad que ha sido otorgada a los jueces; que al trasladar dicho mandato a términos cuantitativos advirtió que, […] como el demandante cuenta con un IBL equivalente a 10,7 % salarios mínimos, como se aceptó y no se debate, el monto de su prestación debía ser calculado desde el piso mínimo de la tasa, tal como se advirtió en el cargo anterior y se solicita a la Corporación tener en cuenta para evitar reiteraciones innecesarias, y con un tope máximo que también se calcula de manera decreciente desde el 80 % hacía el 70,5 % en función de los salarios.
Manifiesta que no incurrió en una mora injustificada al negar la reliquidación pensional en los términos exigidos por el demandante; que por el contrario, actuó con completo respaldo normativo, por lo que no debió ser condenada al pago de los citados réditos, advirtiendo que no puede pasarse por alto que el criterio establecido en la providencia CSJ SL3501-2022 «está generando un impacto masivo y fiscal, contrario al que pretendió eliminar el legislador; el cual se aumenta a medida que la entidad se condena por intereses de mora» (ib).
X. CONSIDERACIONES Recuérdese que el Tribunal coligió que no existía justificación alguna para que Colpensiones negara el reajuste pretendido el 1° de septiembre de 2023, por cuanto, para la Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 23 fecha, esta Corporación ya había definido que «a efectos de establecer el monto de la pensión, debían tenerse en cuenta todas las semanas adicionales cotizadas, hasta llegar al monto del 80 %»; que, por tanto, la entidad no podía seguir sosteniendo que el incremento máximo en la tasa de reemplazo era del 15 % en consideración a 500 semanas adicionales.
Impera reiterar que esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios pensionales, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y SL1440- 2018).
Así mismo ha definido que, si bien su otorgamiento se encuentra supeditado a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).
De igual manera, ha precisado que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prerrogativa pensional (CSJ SL7893-2015), que no dependen de las circunstancias particulares que Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 24 rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023), asentando, además, que no en todos los casos es posible condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos SL1476-2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 25 eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
Criterios desde los cuales es dable concluir que el juez plural, en el caso concreto, razonablemente impuso los intereses en cuestión, pues ciertamente para la época en que Colpensiones resolvió negativamente la petición del reajuste solicitado por el señor Grajales Sarria (Resolución SUB- 310558 del 9 de noviembre de 2023), ya estaba definida por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3501-2022, la forma en la que debía afrontarse esta temática, de modo que la entidad debía acatar los lineamientos ya decantados sobre el asunto y tenía que reconocer la reliquidación reclamada dentro de los plazos regulados en la ley.
De manera tal, que para ese entonces la entidad no podía usar como pretexto el «apego a la ley» para negar el derecho pretendido. No pasa por alto la Sala, que el atacante insiste en que no está sometida al precedente de la Corte y que, por tanto, siempre que la comprensión que del ordenamiento realizara fuera razonable, estaría dentro de la primera de las hipótesis de excepción previamente aludidas.
No obstante, esa idea deja de lado, que la interpretación que del ordenamiento jurídico realice tiene que ser, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL1982-2020 «[ ] armónica y sistemática con las decisiones que sobre el mismo tema Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 26 habían emitido la Corte Constitucional y esta Corporación a la fecha en que el derecho pensional se reclamó».
Lo anterior, porque solo se así se salvaguarda el principio de seguridad jurídica, en la medida que las condiciones de certeza en el derecho existen cuando «las normas se dilucidan y aplican conforme a las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto» (ibídem).
En consecuencia, el cargo tampoco sale avante. Las costas estarán a cargo de la recurrente, a favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que OSCAR GRAJALES SARRIA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00401-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F67648F2E420F940AF959C8A4E402EE077650535A547D0769195DB5874BAA05 Documento generado en 2025-05-02