Micelio
SL1034-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 62 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1034-2023 Radicación n.° 94989 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS DANGOND PIMIENTA, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Dangond Pimienta llamó a juicio al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a Colpensiones, para obtener de la primera el reconocimiento de la pensión sanción y, de la entidad pensional el pago desde SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94989 el 18 de abril de 2016 con los reajustes anuales, intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 18 de abril de 1956 y laboró en forma ininterrumpida al servicio de Empomarta SA del 16 de noviembre de 1977 al 1 de noviembre de 1989, calenda en la fue despedido sin justa causa, para un total de « / 1 años, 11 meses y 23 días» (sic). Informó que su empleador no lo afilió al ISS ni realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pero sí, descuentos de su salario con aquella finalidad y, que por medio de Resolución n.° 233 de 7 de noviembre de 1989 se le reconoció y pagó la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Agregó que la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta - Empomarta fue liquidada y que el responsable de su pasivo pensional es el Distrito Turístico, Cultural e Histórico. El 25 de enero de 2018 elevó reclamación administrativa ante el ente distrital demandado, quien el 30 de agosto de ese ario, dio respuesta negativa bajo el argumento de no ser de su competencia el reconocimiento de la pensión sanción por no ser una entidad de previsión social.

Hizo lo propio ante Colpensiones, el 30 de julio de 2019, quien en Resolución SUB 229755 de 24 de agosto de ese ario, le negó la pensión al no haber cotizado al sistema sino 17 semanas. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94989 La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, al contestar, se opuso a las pretensiones por carecer de «todo sustento legal y lógico».

Aceptó que el demandante no fue afiliado a esa entidad, la fecha de su nacimiento y la edad, la reclamación pensional y, la negativa en su otorgamiento. En su defensa alegó que el promotor del juicio acredita un total de 120 días laborados, correspondientes a 17,14 semanas de cotización que no lo hacen beneficiario de la prestación pensional.

De la pensión sanción reclamada indicó, que su reconocimiento corresponde a la Alcaldía de Santa Marta. Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, imposibilidad de costas y gastos del proceso, descuentos del pago de seguridad social en salud y, la innominada o genérica (f.° 41 a 49 cuaderno del juzgado).

Por su parte, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta aceptó la vinculación laboral del demandante con Empomarta, los extremos de aquella, el descuento que se le hiciera del salario por concepto de aportes a seguridad social en pensiones, el reconocimiento y pago de la indemnización pero aclaró que no lo fue por terminación del contrato sin justa causa, la fecha de nacimiento y edad de Dangond Pimienta y, el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94989 Sostuvo que el demandante laboró al servicio de Empomarta como trabajador oficial por espacio de o 11 años, 11 meses y 16 días» y que la Secretaria de Obras Públicas le dio por terminado su contrato debido a la liquidación definitiva de la entidad. Precisó que como se colige del «Formato CLEB» el trabajador fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión sanción, en cuanto su empleador se subrogó en el riesgo en la entidad pensional.

Refirió que la terminación del vinculo obedeció a una causa legal o de la que no hubo juicio de reproche judicial que indicara que no era una justa causa», y que no hubo pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo «pues en la Resolución de liquidación de contrato simplemente se menciona que se pagarían las indemnizaciones a que hubiere lugar sin que se demuestre que en efecto se haya pagado dicha indemnización. Los beneficios legales si fueron cancelados».

Agregó, que si en gracia de discusión se aceptara que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión sanción que reclama, se debe tener en cuenta que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «se impuso una fecha de corte de adquirir los derechos, que le impiden al actor reclamar en esta calenda la pensión restringida de jubilación, por cuanto el cumplimiento de los 60 años de edad del actor supera con creces el 31 de julio de 2010».

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94989 Como excepción previa propuso la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, de fondo la de prescripción y, las que tituló inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y, la genérica (f.° 66-78 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 14 de septiembre de 2020 (link de audiencia a f.° 156 expediente digital), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y, condenó en costas al actor, quien inconforme, la apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso, con sentencia de 24 de enero de 2022, confirmó la decisión del a quo y, gravó con costas al apelante (f.° 38-43 cuaderno de segunda instancia - expediente digital). El ad quem fijó el problema jurídico a resolver si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Para darle respuesta, tuvo como hechos indiscutidos que: i) Luis Carlos Dangond Pimienta nació el 18 de abril de 1956, ii) laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta - Empomarta del 16 de noviembre de 1977 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94989 al 1 de noviembre de 1989; iii) el 25 de enero de 2018 le solicitó al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la que le fue negada el 30 de agosto de la misma anualidad y, iv) el 30 de julio de 2019 reclamó a Colpensiones el pago de la pensión de vejez, la que según Resolución SUB 229755, tampoco le fue otorgada.

Se refirió al tenor literal de los artículos 8 de la Ley 171 de 1971 y 133 de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual indicó, que esta Corte ha sido enfática en señalar que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción se causa una vez se produce el despido injusto con el tiempo de servicios exigido en la Ley, tal como se indica en sentencia CSJ SL7420-2016.

Agregó que «a efectos de que se tenga derecho a la pensión sanción se requiere que el trabajador no fuera afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por omisión del empleador, que sea despedido sin justa causa; y, que haya laborado como mínimo 10 años con el mismo empleador». Del estudio de las pruebas adosadas al plenario, tuvo por demostrado que: Luis Carlos Dangond Pimienta laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta - Empomarta del 16 de noviembre de 1977 al 1 de noviembre de 1989, esto es, 11 arios, 11 meses y 15 días, así como que la relación laboral terminó sin justa causa por parte del empleador, «por lo que el meollo jurídico, radica en determinar SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94989 si el accionante fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones», sobre lo cual indicó: [ ] que si bien es cierto, el D.T.C.H. DE SANTA MARTA, en la respuesta al derecho de petición (folios 15 y 16), señala que "se logró constatar que existió entre la señor (a) LUIS CARLOS DANGOND PIMIENTA identificado (a) ( ) y la extinta EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA MARTA EMPOMARTA, vinculación Laboral, en el cargo de Operador, desde el 16 de Noviembre de 1977 al 01 de Noviembre de 1989, pero que no se encontró registro, ni constancia de los pagos realizados al Instituto de Seguro Social por concepto de Aportes a la Seguridad Social en pensión", y en el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES el 19 de noviembre de 2019, no hace referencia alguna al período laborado con la extinta EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA MARTA EMPOMARTA, también lo es, que de conformidad a los formularios Clebs visibles a folios 20 a 27 del dossier, se tiene que LUIS CARLOS DANGOND PIMIENTA, fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en el Instituto de Seguros Sociales, así se colige, al observa (sic) la casilla 31 de dicho formulario, la cual indica "AL EMPLEADO SE LE DESCONTÓ PARA SEGURIDAD SOCIAL? SI" y en la casilla 32 "CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE LE REALIZARON LOS APORTES.

Nombre. INSTITUTO SEGUROS SOCIALES». Por lo anterior, descartó la procedencia de la pensión reclamada, al tener por establecida la afiliación del promotor del juicio al extinto ISS, luego de lo cual, le aclaró que la falta de afiliación y el no pago de aportes «son dos situaciones totalmente diferentes, pues la afiliación consiste en el acto de ingreso al sistema, y el no pago de los aportes, es el incumplimiento de la obligación por parte del empleador de pagar esos aportes, y este último, no da lugar para que se configure una falta de afiliación, que es el requisito exigido por la ley, y que se itera, en el presente caso, se cumplió».

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94989 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, y en sede de instancia, «proceda a revocar totalmente la decisión del juez de segundo Grado, en la cual se absolvió a las entidades demandadas de las súplicas elevadas en el petitum de la demanda y se condene al reconocimiento y pago de las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudiarán en forma conjunta, al compartir elenco normativo atacado, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 267 del CST subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990; 88 de la Ley 1437 de 2011 y, 48 y 53 de la CN.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94989 Como causa eficiente de la violación, endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existe prueba de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones (Instituto De Seguro Social) de el (sic) 16 de noviembre de 1977 del señor LUIS CARLOS DANGOND PIMIENTA por parte del empleador EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA MARTA - EMPOMARTA. 2- No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA MARTA - EMPOMARTA no afilió al sistema de seguridad social en pensiones (Instituto De Seguro Social) al señor LUIS CARLOS DANGOND PIMIENTA.

Sostiene que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: los certificados de información laboral formatos n.° 1, 2 y 3 (f.° 158, 159 y 161 expediente digital) y; como no valoradas: respuesta a derecho de petición (f.° 140-142 expediente digital); constancia expedida por el custodio del archivo de entidades liquidadas (f.° 142); resolución SUB 46787 de 22 de febrero de 2019 (f.° 148-154) y, reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (f.° 156).

En la sustentación del cargo, señala que, no existe prueba en el expediente que dé cuenta que el empleador Empomarta lo hubiera afiliado y realizado aportes al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de la relación laboral que los unió. De los «formatos Cleb» afirma que fueron una «prueba producida por la demandada DTCH DE SANTA MARTA» por lo que a dicha entidad le correspondía presentar los documentos de prueba de aquella afiliación y pago de aportes SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94989 al ISS, toda vez que cotejados con el reporte de semanas cotizadas y la Resolución SUB46787 de 22 de febrero de 2009, dicha información no encuentra soporte, máxime cuando en la respuesta al derecho de petición expedida el 16 de abril de 2009, se hace constar que en el expediente laboral del demandante no se encontró documento de afiliación, ni constancia de pagos realizados al Seguro Social por concepto de aportes en su favor, omisión que se ratifica en el documento expedido por el custodio del archivo de entidades liquidadas a folio 142, en el que manifiesta que no encontró registro ni constancia sobre el particular.

Resalta que en la Resolución SUB46787 de 22 de febrero de 2019 y en el reporte de semanas cotizadas, se aprecia como fecha de afiliación al sistema general de pensiones del demandante, el 3 de septiembre de 1990 por parte el empleador Ángel Carazo Mendoza y un total de 17 semanas, de lo que puede concluirse que su empleador Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta - Empomarta o no realizó afiliación y mucho menos aportes al instituto de seguros sociales».

Para finalizar indica: De las certificaciones en formato CLEBS obrantes en el plenario, no se pueden erigir como una prueba que inspire confianza, más allá de toda duda ra7onable y brinde total certeza del contenido de dicho documento, debido a que la misma demandada hace constar que no cuenta con los documentos que demuestren la afirmación que realiza en la defensa referida a la afiliación y el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones del demandante.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94989 VII. RÉPLICA Para Colpensiones, el fallador de segundo grado acertó en el análisis probatorio y en la normatividad que aplicó al caso concreto. Resaltó que para la procedencia de la pensión sanción es necesario que el trabajador no se encuentre afiliado al sistema de seguridad social por parte de su empleador, condición que no se cumple en este caso, pues de acuerdo a las certificaciones emitidas, se demuestra su afiliación, sin que haya lugar al reconocimiento de la pensión de vejez al no alcanzar los requisitos de edad y semanas de cotización exigidas por la ley para ello.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa en la modalidad de vOMISIÓN en la aplicación» acusa los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST y, 48 y 53 de la CN. Refiere equivocación del juzgador de segunda instancia al dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la misma entró en vigencia en fecha posterior a la de la terminación de su contrato de trabajo, por lo que, como lo ha sostenido esta Corporación, la llamada a regular el derecho pensional pretendido, es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (CSJ SL3480-2018, CSJ SL17704-2015 y, CSJ SL773-2013).

Refiere que, de conformidad con dicho precepto normativo, a los trabajadores oficiales que cumplieron los SCLAJPT10 V.00 Radicación n.° 94989 requisitos en su vigencia, esto es, antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, en nada les afecta el derecho pensional el que hayan sido afiliados al ISS, pues las reconocidas con sustento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador> (CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL16386-2014 y, CSJ SL6446-2015).

Sostiene que luce evidente: [ ] el error cometido por el Tribunal Superior de Santa Marta al omitir la aplicación del articulo 8 de la Ley 171 de 1961, debido a que al aplicar el articulo 133 de la Ley 100 de 1993 exigió para el reconocimiento de la pensión sanción la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones como requisito sine qua non, el cual no es exigido por la ley 171 de 1961 y resulta innecesario toda vez que la norma que debe aplicarse para decidir el litigio (articulo 8 de la ley 171 de 1961) no lo consagra y, por ende, acceder al petitum de conceder el reconocimiento del derecho sustancial.

IX. RÉPLICA Considera que las normas a las que acudió el ad quem son las llamadas a gobernar el presente litigio, dada la calidad de trabajador oficial del demandante y, con las que no alcanza el reconocimiento de la pensión sanción al haber sido afiliado por su empleador al ISS, así como tampoco la pensión de vejez, por no completar las semanas mínimas de cotización para su otorgamiento.

X. CONSIDERACIONES Luego de referirse al texto de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, El Tribunal no SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94989 encontró procedente el reconocimiento de la pensión sanción pretendida por Luis Carlos Dangond Pimienta, toda vez que, aunque laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta - Empomarta por espacio de 11 arios, 11 meses y 15 días y, fue despedido sin justa causa, dicha entidad «durante el vínculo laboral cumplió con la obligación de afiliar a LUIS CARLOS DANGOND PIMIENTA al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en el Instituto de Seguros Sociales».

El primer punto que debe resolver la Sala, es la norma llamada a regir la pensión sanción que pretende el demandante, expuesto por el recurrente en el cargo segundo, por la vía jurídica. Para ello, se encuentra fuera de debate que: i) Dangond Pimienta nació el 18 de abril de 1956; ii) laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta - Empomarta del 16 de noviembre de 1977 al 1 de noviembre de 1989, esto es, por espacio de 11 arios, 11 meses y, 15 días y, iii) el vínculo terminó por despido sin justa causa.

De antaño, ha sostenido esta Corporación que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión sanción es la que se encontraba vigente al momento de la causación del derecho, que fue cuando acaeció el despido sin justa causa, que en el sub lite, fue el 1 de noviembre de 1989 (CSJ SL5328-2021 y, CSJ SL1021-2021). Es preciso recordar que esta Corte en numerosas SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94989 oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para la causación del derecho a la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, la que, resulta relevante -la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de aquella según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, el hecho de haber estado el trabajador afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, no es motivo suficiente de orden factico ni jurídico, para negarle el derecho causado a la pensión sanción contemplada en aquel precepto (CSJ SL2155-2018).

Así las cosas, resulta claro que la norma aplicable en el presente asunto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al ser la que regía al momento del despido sin justa causa del trabajador -1 de noviembre de 1989-, por lo que es evidente el error del Tribunal, quien descartó la procedencia del derecho pensional luego de encontrar acreditada la afiliación de Luis Carlos Dangond Pimienta al extinto ISS, es decir, dio aplicación retroactiva e indebida al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto que, como viene de verse, no estaba vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, razón por la cual se casará la sentencia, sin que sea necesario abordar el estudio del encausado por la vía indirecta, en tanto por la senda de puro derecho se logra el quiebre de la sentencia impugnada, sin que sea relevante, se itera, la acreditación o no de la afiliación del trabajador al extinto Instituto de Seguros Sociales que era lo pretendido con aquella acusación. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94989 Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta recordar lo expuesto en sede casacional para determinar que la norma aplicable al presente asunto, es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; bajo esa premisa, procede la Sala a estudiar si el demandante cumple con los requisitos allí establecidos, así: Artículo Eh.- El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) arios y menos de quince (15) arios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) arios de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) arios de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) arios de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero sólo cuando cumpla sesenta (60) arios de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94989 Parágrafo. Lo dispuesto en este articulo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial".

Del tenor literal de la norma, como requisitos para la causación de la pensión se tienen: i) el despido del trabajador sin justa causa y, ii) el cumplimiento de 10 arios o más de servicios. La exigibilidad del derecho surge cuando el trabajador alcanza 60 arios. No existe discusión que Luis Carlos Dangond Pimienta laboró al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta - Empomarta del 16 de noviembre de 1977 al 1 de noviembre de 1989, esto es, por espacio de 11 arios, 11 meses y, 15 días, con lo que se encuentra acreditado el tiempo de servicios exigidos en la ley.

Tampoco fue cuestionado el despido del trabajador, el que, tal como lo sostuvo el demandado Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta al dar contestación a la demanda (f.° 66-78 cuaderno del juzgado), obedeció a la liquidación de la empresa Empomarta, siendo posición reiterada de la Sala, que pese a ser legal la terminación del contrato de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, no constituye justa causa, pues tal motivo no está consagrado en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 94989 Así lo indicó, entre otras en sentencia CSJ SL3286- 2021, en la que rememorando la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, 5L5052-2014, CSJ SL9951-2014, CSJ SL1042-2015 y SL13593-2015, señaló: "Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó 'por una causa legal' y que 'no es justa causa', concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan justas causas', como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94989 viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación».

Así las cosas, al encontrarse demostrado el retiro del servicio de Luis Carlos Dangond Pimienta sin justa causa, el 1 de noviembre de 1989, después de 11 arios de servicio a Empomarta como trabajador oficial, fluye claro que causó el derecho a la pensión reclamada, desde tal data, la que, estaba condicionada para su disfrute al cumplimiento de los 60 arios, que alcanzó el 18 de abril de 2016, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento fue el mismo mes y día de 1956.

En consecuencia, se revocará el fallo absolutorio del juzgado y, en su lugar, se ordenará al demandado Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el reconocimiento de la pensión sanción solicitada en el escrito inicial del proceso, la que, previa indexación del Ingreso Base de Liquidación, (IBL) arroja como primera mesada pensional SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94989 la suma de $1.245.908 y, un retroactivo causado y exigible al 30 de abril de 2023 de $176.641.190,67 tal como se evidencia en el siguiente cuadro y, para lo cual se tuvo en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, y los factores que lo integran indicados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985, consignados en los formularios visibles a folios 20-27 del cuaderno del juzgado, así: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL): $2.609.183.00 1.- Valor indexado del IBL a 2016 (anualidad en la que cumplió los 60 arios): Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación a 1989 $136.678 IPC inicial (anterior a ario de retiro: 1988) 4,61 IPC final (anterior a ario de pensión: 2015) 88,05 Ingreso Base de Liquidación indexado a 2016 $2.609.183 2- Cálculo del valor de la primera mesada pensional: Concepto Valor Ingreso base de liquidación a 2016 $2.609.183 Tasa de reemplazo 59,79% Valor de la primera mesada pensional $1.560.030.52 3.- Retroactivo de mesadas pensionales a 30 de abril de 2023: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94989 Desde Hasta Número de mesadas al año Valor de mesada Valor total de mesadas 18/04/2016 31/12/2016 10,4 $1.560.030,52 $ 16.224.317,41 1/01/2017 31/12/2017 14 $1.649.732,27 $ 23.096.251,78 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.717.206,32 $ 24.040.888,48 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.771.813,48 $ 24.805.388,72 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 1.839.142,39 $ 25.747.993,46 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 1.868.752,59 $ 26.162.536,26 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.973.776,48 $ 27.632.870,72 1/01/2023 31/04/2023 4 $ 2.232.735,96 $ 8.930.943,84 $ 176.641.190,67 Teniendo en cuenta que la prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 procede el reconocimiento de 14 mesadas anuales según lo dispuesto en su parágrafo 6 artículo 1, toda vez que, como se dijera con antelación, la edad es requisito para su disfrute, no de causación. De otra parte, el demandante también pretende el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que no están llamados a la prosperidad pues la prestación no se causa en vigencia de dicha normativa, ni es de las que allí se tratan; empero, en su lugar, se ordenará la indexación de las mesadas pensionales causadas, desde la fecha de exigibilidad hasta la del pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: SCLAJPT-10 V.00,0 Radicación n.° 94989 VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. Se declarará no probada la excepción de prescripción, toda vez que, la reclamación administrativa se elevó el 25 de enero de 2018 (f.° 9 cuaderno del juzgado), la demanda se formuló el 15 de octubre de 2019 (f.° 2), se admitió el 7 de noviembre siguiente (f.° 38) y, se notificó a la demandada el 29 de ese último mes y ario (f.° 40), de ahí que no transcurrió el término extintivo previsto en el artículo 151 del cpTss.

Dadas las resultas del juicio, se negarán los restantes medios exceptivos y, se absolverá a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Las costas de las dos instancias en favor del demandante estarán a cargo del demandado Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y, en favor de Colpensiones a cargo de Luis Carlos Dangond Pimienta las de primera instancia. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLA] PT- 10 V.00 21 Radicación n.° 94989 dictada el 24 de enero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS DANGOND PIMIENTA contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado con costas al apelante.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 14 de septiembre de 2020 y, en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA a reconocer y pagar a LUIS CARLOS DANGOND PIMIENTA: 1. la pensión sanción de jubilación en cuantía inicial de $1.560.030,52,00 mensuales, a partir del 18 de abril de 2016, en catorce mensualidades por ario. 2. El retroactivo de mesadas pensionales causado y exigible a 30 de abril de 2023, que asciende a $176.641.190,67, y el que se siga causando hasta que el demandante sea ingresado a nómina de pensionados y de forma vitalicia, que debe ser indexado hasta la fecha en que efectivamente se verifique el pago, acorde con la fórmula indicada en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94989 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte vencida.

CUARTO: Las costas de las dos instancias lo serán a cargo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en favor del demandante y, en favor de Colpensiones a cargo de Luis Carlos Dangond Pimienta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ m JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JRGE PEt.) SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 23