tO República (le Colombia Cene Suprema de Justicia Sala di Casación Laboral Sala Is Discairiestlin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1034-2022 Radicación n.°87345 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS HOY DUFLO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 1 de octubre de 2019, en el proceso que en su contra instauró CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Aguilar Avilez llamó ajuicio a DUELO S.A. SERVICIOS PETROLEROS hoy DUELO S.A.S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 9 de febrero de 2015, fecha en que se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. SCI AlPT 10 V 00 Radicación n.°87345 En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas de servicios, las cesantías y sus intereses, aportes al sistema integral de seguridad social en «especial» a pensiones y salud; intereses moratorios del «artículo 23 de la Ley 100 de 1993»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
En subsidio, requirió las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa y sin autorización del inspector del trabajo; y, la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios como cocinero a DUPLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS a partir del 26 de octubre de 2012, mediante contrato de trabajo a término fijo en «el campo Rubiales del municipio de Puerto Gaitán»; que desde el 17 de abril de 2014 padece de «epicondilitis medial, y tendinitis de codo y antebrazo izquierdo, lo que le generaba una severa limitación fisica para laborar»; que nunca recibió llamados de atención «por ningún motivo ni menor por ausencia justificada».
Narró que del 6 al 14 de febrero de 2015, disfrutaba su «semana de descanso», sin embargo, el 9 de ese mismo mes y año, la gerente de talento humano de la compañía le comunicó vía correo electrónico, la terminación del vínculo laboral, sin tener en cuenta que ese día también fue incapacitado; que dicha incapacidad se extendió hasta por SCLAlPr 10 V.00 ti Radicación n.°87345 15 días más; y, que no se solicitó autorización a la autoridad administrativa del trabajo, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Aseguró que la finalización de la relación laboral fue debido a su condición de salud; que no recibió el preaviso con antelación de 30 días; que devengó un salario de $1.432.000 y no recibió la remuneración del 1 al 9 de febrero de 2015, ni las prestaciones sociales y acreencias laborales (fs.°3 a 11). DUFLO S.A. Servicios Petroleros Hoy DUFLO S.A.S., al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el contrato de trabajo a término fijo de un ario, con el propósito de que el actor le prestara sus servicios como cocinero en el «campo Rubiales del municipio de Puerto Gaitán», el extremo inicial, el salario que devengó, que nunca le llamó la atención que desde el 17 de abril de 2014, el trabajador padece de »epicondilitis medial, y tendinitis de codo y antebrazo izquierdo, lo que le generaba una severa limitación fisica para laborar» y, que estaba en sus días de descanso, cuando fue incapacitado por un día el 9 de febrero de 2015, que el 10 de ese mismo mes y ario se extendió la incapacidad hasta por 15 días más. Aclaró que mediante «OTROSÍ ni 001», firmado por las partes el 25 de octubre de 2014, se modificó la cláusula primera y se consagró que el contrato de trabajo mutaría a la modalidad de «obra o labor determinada».
SCLAJPT10 00 Radicación n.°87345 Destacó que, si bien el trabajador no labora desde el 9 de febrero de 2015 y, que por ende, finalizó «la obra o labor determinada», el contrato a la fecha se encuentra vigente, en razón a la «prórroga constitucional» que se le otorgó a fin de cubrir los servicios médicos, dada su condición de salud, por lo que solo sufragaba la «cobertura en la seguridad social integral», mas no el pago de los salarios.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y buena fe (fs.°51 a 69). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante providencia del 3 de febrero de 2016 (fs.°cd 201), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ como trabajador y la sociedad DUPLO SS. SERVICIOS PETROLEROS como empleador existió contrato de trabajo por obra o labor contratada, desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 9 de febrero de 2015.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS que reintegre sin solución de continuidad al señor CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ al cargo que desempeñaba o a uno con igual o mejor salario que se ajuste a las condiciones actuales de salud del señor AGUILAR AVILEZ.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad DUPLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS a reconocer y pagar a favor del demandante CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ los salarios y vacaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reintegro.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. Se fija agencias en derecho en la suma de $500.000. (Negrilla de la Sala). SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n.°87345 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación incoado por la sociedad demandada, mediante sentencia del 1 de octubre de 2019 (f.'cd 19 del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REFORMAR la sentencia apelada, proferida el 3 de febrero 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López de la siguiente manera: 1. MODIFICAR el ordinal primero de la referida sentencia, para DECLARAR que entre el señor CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILE2 como trabajador y la sociedad DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS como empleadora, existe un contrato de trabajo que se ha mantenido vigente desde el 26 de octubre de 2012, en virtud del cual el trabajador se desempeñó como cocinero, labor por la cual se pactó como remuneración la suma de $1.362.000, contrato de trabajo que inició siendo celebrado a término fijo inferior a un año, para luego pasar a ser de obra o labor contratada, contrato de trabajo que en criterio de esta Sala y según lo reconoció la demandada no ha finalizado. 2.
REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para en su lugar, DECLARAR que el señor demandante trabajador CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILE2 está amparado por la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada y ordenar a la sociedad DUFLO SERVICIOS PETROLEROS S.A. [ ], reubicar al demandante en un cargo de iguales o mejores condiciones a las que tenía para el 9 de febrero de 2015. 3.
MODIFICAR el ordinal tercero, para ORDENAR a la sociedad DUPLO SERVICIOS PETROLEROS que pague al trabajador, si no lo hubiera hecho, los salarios y prestaciones sociales y demás acreencias laborales, asi como aportes al sistema general de seguridad social en pensión causados desde el 9 febrero 2015 hasta la fecha de su reubicación. Se autoriza a la sociedad demandada para que al momento de hacer el pago realice la compensación o descuento a los que hubiere lugar (sic), de acuerdo con los pagos por ella efectuados en ese interregno.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. SCLAIPT 10 V.00 Radicación n.°87345 CUARTO: Por Secretaria devolver el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el contrato de trabajo (fs.°70 a 74), el OTROSI (fs.°19 a 20, 75 a 76), misiva mediante el cual la empresa le informa al actor que el plazo pactado para la labor que fue contratado terminó el 9 de febrero de 2015, pero que debido a su condición médica, velaría por su salud hasta tanto exista un concepto favorable del médico tratante, momento en el que daría por terminado el vínculo laboral (f.°78); documentos que «acreditan» que con posterioridad al 9 de febrero de 2015 la sociedad demandada «continuó realizando pagos por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión» (fs.79 a 85, 129 a 130 y 147) y la declaración del representante legal de la sociedad.
Consideró que entre Cesar Augusto Aguilar Avilez y DUFLO S.A.S., existe un contrato de trabajo que ha estado vigente desde el 26 de octubre 2012, en virtud del cual el trabajador se desempeñó como cocinero, que inició a término fijo inferior a un año y que luego mutó a uno de «obra o labor contratada y que a la fecha no ha terminado», recibiendo un salario de $1.362.000, hasta el 9 de febrero de 2015.
De ahí que, modificó la decisión del a quo en ese sentido. Revisó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las sentencias CSJ SL,11 abr. 2008, rad. 1360, CC SU49-2017 y CC T41-2019, sobre la protección a la estabilidad laboral, e indicó que operaba indistintamente de la modalidad SCLAWT-10 V.00 6 "L3 Radicación n.°87345 contractual. Así mismo, examinó la historia clínica del demandante Aguilar Avilez, que daba cuenta que padece de «epicondilitis bilateral media, en su extremo superior izquierdo», dolencia por la cual acudió al médico el 14 y 17 de abril de 2014, 17 agosto, 28 agosto, 15 octubre, 18 de noviembre, 19 de noviembre y 16 de diciembre de ese año; las incapacidades y las demás pruebas allegadas al expediente.
Concluyó que César Augusto Aguilar Avilez, estaba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada, «por ser una persona en condición de debilidad manifiesta, ya que sufre de la enfermedad denominada epicondilitis bilateral media y encontrarse en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por esa dolencia», situación que fue conocida por la sociedad demandada, pues tan consciente fue que, como lo declaró la gerente de talento humano, nunca puso fin al vínculo, a pesar de que había finalizado la «obra o labor contratada» a consecuencia de la condición de salud del trabajador, y que por ello le aplicó la figura que denominó «prórroga constitucional».
Explicó que, aunque el contrato de trabajo no se terminó como asilo señaló la empresa, lo cierto era que hubo una disminución y desmejora de las condiciones laborales del trabajador toda vez que: i) no lo reubicó «pasando por alto las recomendaciones dadas por la entidad Saludcoop EPS, entidad promotora de salud, bajo el argumento de haber culminado la obra para la cual había sido contratado»; ii) dejó SCIMPT,10 V 00 Radicación n '87345 de cancelarle los salarios, sustentado en que no prestaba sus servicios «olvidando que el salario como mínimo vital debe ser garantizado más aún cuando se trataba de una persona cuya condición de salud estaba disminuida».
Estimó que la empresa debía reubicar al demandante en un cargo igual o de similares características al que tenía para el 9 de febrero 2015 y cancelarle los salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales generadas, desde esa fecha hasta su reincorporación, previa compensación de las sumas pagadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad DUFLO S.A.5., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte: [ ] la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Laboral de fecha 01 de octubre de 2019 en cuanto, a que modificó la sentencia de primera instancia, condenando a DUFLO SAS a FIEUBICAR al (sic) CESAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ reconociendo y pagando al trabajador reubicado los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, dejados de reconocer desde el 9 de febrero de 2015 hasta la fecha de la reubicación por un valor de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIEZ PESOS.
MCTE ($114.659.010.) 1••.1 Para que, UNA VEZ CASADA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, constituida sede de instancia, esa Honorable Corporación, se SCLAJPT-10 V.00 8 te( Radicación n.°87345 sirva REVOCAR la SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META), de fecha 3 de febrero de 2016; y en su lugar, se absuelva a DUFLO SERVICIOS INTEGRALES SAS. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
(Negrilla del texto). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación y otro por la causal segunda, que no obtuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, en armonía con el 7 del Decreto 2463 de 2001 y 52 de la Ley 962 de 2005.
Expone que el Tribunal se equivocó en su decisión, toda vez que «omitió» aplicar el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, que contiene los presupuestos necesarios para que una persona pueda estimarse con «discapacidad» y merecedora de la protección consagrada en su art. 26 ibídem; que el demandante no reunió tales exigencias legales, dado que no ostentaba dicha condición y, por ende, era inviable considerarlo beneficiario del «fuero especial por salud» Lo anterior, en razón a que en la litis quedó acreditado que, «para la fecha de la audiencia de sentencia de primera instancia» tenía una pérdida de capacidad laboral «menor oil 5%».
Dice que la jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte en punto al tema ha precisado, entre otras, en las sentencias SCIMPT-10 V.00 9 Radicación n.'87345 con radicados «25130«, «32532«, «37514» 53083», CSJ SL1360- 2018 y CSJ SL3520-2018 que: [ ] i) debe demostrarse la relación de causalidad entre el despido y la discapacidad; ii) los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada son quienes padecen limitaciones iguales o superiores al 25%, es decir, discapacitados severos o profundos (inválidos); iii) la Ley 361 de 1997 no establece ninguna presunción de discapacidad, ni invierte la carga de la prueba, pero si se debe probar con medio probatorio idóneo la limitación del trabajador (Prueba pericial), y; que iii) (sic) si un Empleador requiere despedir a un trabajador que cuenta con fuero de salud, POR UNA JUSTA CAUSA, se entiende que se está desvirtuando la presunción de despido discriminatorio, motivo por el cual NO SE REQUIERE TRAMITAR AUTORIZACIÓN ANTE INSPECTOR DE TRABAJO.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, «por aplicación indebida de las siguientes normas legales de carácter sustancial y nacional: artículos 26 de ley 3614e 1997; y como consecuencia de ello aplicar indebidamente los artículos 127 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo». Alude a la intelección de los arts. 1, 2 y 26 de la Ley 361 de 1997, e indica que garantiza la asistencia y protección de las personas con limitaciones severas y profundas, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada.
Señala que el Tribunal se equivocó en su decisión, al considerar que el demandante gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada, contrario al «espíritu teleológico» de SCLAJPT-10 V.00 10 r Radicación n.°87345 la Ley 361 de 1997, pues como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, no es suficiente que el trabajador sufra un «quebrantamiento de la salud» o, se encuentre en «incapacidad médica» para merecer tal protección, sino que debe acreditarse que padezca al menos una « limitación fisica, psíquica o sensorial con el carácter de «moderada», esto es, que se enmarque dentro de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Asegura que el ad quem aplicó indebidamente el art. 26 de la Ley 361 de 1997, al concluir que César Augusto Aguilar Avilez estaba amparado por la garantia constitucional de la estabilidad laboral reforzada y ordenar su reubicación en la compañía, pues de haber aplicado correctamente dicho precepto legal, y atendido al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias de esta Corte en los radicados internos «25130», «32532», «37514», «53083» y SL3520-2018, hubiese colegido que: De conformidad con los criterios establecidos por la Ley y la jurisprudencia, claramente se puede concluir que el el (sic) señor CESAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ al no encontrarse en los grados de limitación antes previstos, no puede ser catalogado como una persona limitada, razón por la cual no le son aplicables las consecuencias del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que es patente el yerro en que incurrió el sentenciador de alzada.
La condena a la empresa, al pago de salarios, es incongruente con lo señalado legalmente por el Art. 127 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; pues de conformidad con la normatividad laboral, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo.que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio,. sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.
Por lo tanto, son elementos constitutivos del derecho al salario: que exista una relación laboral; que la suma recibida corresponda a la contraprestación que el empleador debe al trabajar no sólo por la prestación de sus servidos sino por el hecho de ponerse bajo la SCLAJPT-11) V.00 II Radicación n.°87345 permanente subordinación del primero; que no corresponda a una gratuidad o mera liberalidad del empleador y que, además no sea habitual, y que constituya un ingreso personal del trabajador y, por tanto, que no corresponda a lo que éste recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones encomendadas por el empleador.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que el demandante gozaba de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, «por ser una persona en condición de debilidad manifiesta, ya que sufre de la enfermedad denominada epicondilitis bilateral media y encontrarse en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por esa dolencia», situación reconocida por la sociedad demandada, en tanto no terminó la relación laboral y siguió sufragando «la cobertura social integral»; no obstante, desmejoró laborales, como quiera que no le canceló sociales y acreencias laborales. en la seguridad las condiciones las prestaciones La sociedad DUFLO S.A.S., considera que el colegiado aplicó de manera indebida el art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues el trabajador no padece una «limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de «moderada», esto es, que se enmarque dentro de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, para gozar de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Planteado lo anterior, debe resolver esta Corporación si el ad quem se equivocó en su decisión, al considerar que a César SCLAJPT- 10 V 00 12 Z_d Radicación n.°87345 Augusto Aguilar Avilez le es aplicable la protección consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Dada la vía de puro derecho por la que se dirigen los cargos, son pacíficos los siguientes supuestos: i) que entre César Augusto Aguilar Avilez y DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS hoy DUFLO S.A.S., existe un contrato de trabajo que inició a término fijo inferior a un ario y que luego mutó a uno de «obra o labor contratada y que a la fecha no ha terminado», que ha estado vigente desde el 26 de octubre 2012; ü) que el trabajador se desempeñó como cocinero hasta el 9 de febrero de 2015, fecha en que fue incapacitado, recibiendo un salario de $1.362.000; iii) que sufre de la patología «epicondilitis bilateral media y encontrarse en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por esa dolencia»; y, iv) que a pesar de que había finalizado la «obra o labor contratada», a consecuencia de la condición de salud del trabajador le aplicó la figura que denominó «prórroga constitucional», asumiendo la seguridad social integral.
Para resolver los cuestionamientos, se recuerda que esta Corporación, en diversos fallos, entre otros, en la sentencia CSJ SL058-2021, sí ha mencionado como parámetro inicial, mas no exclusivo, la comprobación de una calificación de pérdida de capacidad laboral, igual o superior al 15%, en los siguientes términos: Sobre el particular la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7." del Decreto 2463 de 2001.
SCLAIPT-10 V 00 Radicación n.°87345 Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, 5L5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
De ahí que, si la Sala se hubiera restringido a aplicar los porcentajes exigidos para conceder la estabilidad laboral reforzada, le asistiría razón a la censura; sin embargo, también ha enseriado que la determinación de la discapacidad con un mínimo de moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, no se encuentra sujeta a prueba solemne, por tanto, a tal inferencia puede llegar el sentenciador en aplicación del principio de libertad probatoria, como lo enserió el fallo CSJ SL711-2021: De tal manera, que se han aceptado las órdenes de reintegro por cuenta de la ineficacia del despido, cuando quien tenia una afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales, se le termina el vínculo de manera unilateral sin la respectiva autorización de la autoridad del trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salario consagrada en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
En segundo lugar, en cuanto al momento y la forma de acreditar los supuestos de dicha garantía, la Sala ha precisado, que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, u otro documento, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral.
(Subraya la Sala) SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°87345 Y, en tratándose del dictamen que emiten las ¡untas de calificación de invalidez que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, ha indicado que ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral de manera que, en estos casos el juez del trabajo tiene libertad probatoria.
(Subraya la Sala) En tercer lugar, la Corte de antaño viene señalado, que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15%, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas.
En la sentencia CS,J SL, 28 ag. 2012, Rad. 39207, reiterada en la SL10538-2016 y 5L5163-2017, entre otras, indicó la Corte ( ). Como se explicó en dichas decisiones, los destinatarios del principio de estabilidad laboral reforzada del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, no son los trabajadores con cualquier padecimiento físico o sensorial, sino aquellos que en realidad tengan una discapacidad relevante, para lo cual se ha acudido a la misma ley, en el inciso 2° del articulo 5°, en cuanto al tipo de discapacidad a efectos de aplicar las medidas afirmativas allí previstas.
De dicho precedente se corrobora, que el juez de apelaciones puede arribar a la inferencia de la existencia de una «condición de debilidad manifiestas con sustento en las diversas pruebas que obren en el plenario, sin que se encuentre compelido por determinado dictamen, por eso, en el asunto bajo estudio, halló un padecimiento a partir de la «epicondilitis bilateral media y encontrarse en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por esa dolencia», que impedía el desempeño del trabajo para el que fue contratado de cocinero, al punto que Saludcoop EPS, efectuó recomendaciones ocupacionales y la empresa reconoció tal SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°87345 situación otorgándole la protección que llamó 'prórroga constitucional», y dada su condición de salud siguió sufragando «la cobertura en la seguridad social integral».
Adicionalmente, resulta importante recordar que los jueces, por regla general, no se encuentran sujetos a la tarifa legal, por lo que pueden formar libremente su convencimiento, con todos o algunos de los elementos de convicción allegados al proceso, con la única excepción de la exigencia legal de una probanza solemne - ad substantiam actus -, evento para el cual no se admite su prueba por ningún otro medio, sin el dictamen enmarquen dentro de esta salvedad. o «prueba pericial» se De ahí que, considera la Sala el ad quem actuó dentro del marco de lo trazado por la jurisprudencia y el artículo 61 del CPTSS, en virtud de lo cual, coligió la existencia de una «condición de debilidad manifiesta» conforme las pruebas aportadas a la /itis, que en todo caso y dada la vía jurídica, la censura deja incólume los supuestos fácticos del fallo de segunda instancia. Finalmente, cabe resaltar que, en los casos en los que el trabajador no prestó sus servicios por encontrarse cubierto por la protección de estabilidad laboral reforzada, se aplica una 'ficción», que consiste en que «nunca fue separado del cargo», y que tiene derecho al «pago de todos los salados y prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante» (CSJ SL13242-2014).
SCLAWT-10 V.00 16 28 Radicación n.°87345 Por lo expuesto, no se acreditaron lo desaciertos endilgados al ad quem y, en consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia «violatoria del PRINCIPIO de NON REFORMA TIO IN PF« TUS», establecido en el numeral 2 del art. 87 del CPTSS. Afirma que el fallo de primera instancia solamente fue apelado por la sociedad DUFLO S.A.S., en tanto la condenó en el numeral tercero al reconocimiento y pago de los salarios y vacaciones, que dejó de percibir el trabajador desde la fecha del despido hasta su reintegro; sin embargo, al resolver la alzada el Tribunal modificó dicho ordinal, en el sentido de condenar al pago «si no lo hubiere hecho» de los «salarios, prestaciones sociales y demás acreencias Laborales, así como los aportes al SGSS a pensión, causados desde el 9 de febrero de 2015 hasta la fecha de la reubicación», lo que hizo más gravosa su situación como apelante único.
Indica que el colegiado trasgredió el principio de la non reformatio in pejus, contenido en el art. 31 de la CN, que dispone: «El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y, que por ende, procede el amparo previsto en la causal segunda de casación, en esencia, porque: 1. El fallo de primer grado solo fue apelado por el condenado.
SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.°87345 2. El Tribunal, al abordar los temas referidos en el numeral 3 desbordó su competencia, pues resolvió sobre temas ajenos a la impugnación. 3. El Tribunal, condenó a la empresa de una manera más gravosa, en el sentido que la condenó al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, pese a que el A-quo únicamente condenó a la empresa al reconocimiento y pago de salarios y vacaciones, dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro.
La Corte Constitucional colombiana sostiene en la Sentencia T-474 de 1992 que la nolnl reformatio in pejus es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra en el artículo 29 de la Carta Política. La materialización de este principio, está ligada a la garantía del debido proceso, en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante.
Aduce que en lo atinente a la non reforrnatio in pejus, esta Corporación ha señalado «la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
(CSI SL580-2013, CSJ 5L4607-2017). Explica que el aludido principio constitucional, es una garantía que tiene el rango de constitucional y procesal, en especial del «derecho de defensa»; además de que: [ ] se relaciona con la interdicción de la reforma peyorativa, dado que cuando se obtiene una decisión en primera instancia se entiende que hay un derecho adquirido, el cual no debe ser objeto de duda o imprecisión para desventaja.
Si es un derecho que ya se tiene y se considera propio no debe perderse o desmejorar tal situación en un fallo o decisión posterior, pues esto generaría inseguridad jurídica. El principio de la prohibición de la [non] reformado (sic) in pejus SCLAJPT10 V.00 18 Radicación n.°87345 contribuye al desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que al impedir que el tribunal de alzada, modifique, en perjuicio del recurrente, puntos que no han sido alegados, se protege al apelante en situación jurídica adquirida, brindándole seguridad en relación con la esfera de sus derechos y fomentando así mismo, el acceso a la segunda instancia, favorable a su pretensión, pero no una más gravosa.
X. CONSIDERACIONES El principio de la non reformatio in pejus consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorarla, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, que está prevista el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, debe ceñirse a demostrarle a la Corte que el juez de apelaciones empeoró su situación sustancial, al alterar condiciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones (CSJ 5L9997-2014).
En ese orden, la non reformatio in pejus exige que se trate de un apelante único, o de quien en su favor se surta la consulta, y que la sentencia que le resuelve el recurso de alzada o del grado jurisdiccional de consulta, desmejore la situación que le fue reconocida en la primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°87345 En el presente caso, el a quo condenó a la empresa a:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad DUPLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS a reconocer y pagar a favor del demandante CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ los salarios y vacaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reintegro. La sociedad demandada, apeló la decisión, para lo cual el Tribunal modificó el numeral tercero, en el siguiente sentido: 3.
MODIFICAR el ordinal tercero, para ORDENAR a la sociedad DUFLO SERVICIOS PETROLEROS que pague al trabajador, si no lo hubiera hecho, los salarios y prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como aportes al sistema general de seguridad social en pensión causados desde el 9 febrero 2015 hasta la fecha de su reubicación. Se autoriza a la sociedad demandada para que al momento de hacer el pago realice la compensación o descuento a los que hubiere lugar, de acuerdo con los pagos por ella efectuados en ese interregno. Así las cosas, la decisión del colegido modificó la sentencia de primer grado en perjuicio de la sociedad demandante, sin tener en cuenta que fue apelante única.
En ese orden, prospera el cargo tercero y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, por cuanto no hubo réplica y salió avante el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, estimó que la compañía accionada no demostró la justeza del despido, es decir, que hubiera finalizado por la terminación de la obra o labor contratada; y, que en todo caso, el demandante se encontraba en «estado SCLAJPT-10 V.00 20 50 Radicación n.°87345 de debilidad manifiesta», por cuanto no solo estaba incapacitado para el 9 de febrero de 2015, por el diagnóstico de «epicondilitis medial, y tendinitis de codo y antebrazo izquierdo», sino que desde hacía más de 10 meses, venía padeciendo de esa enfermedad, la cual estaba en estudio para determinar si su origen era laboral o común; que la jefe de talento humano declaró que (fue calificado por la ARL Colpatria» estableciéndose «el porcentaje de pérdida de capacidad laboral», y, que a pesar de que no se allegó tal prueba, ello no era necesario, en atención al precedente constitucional sobre la protección de estabilidad reforzada.
De ahí que, consideró que el empleador debió pedir permiso al Ministerio del Trabajo, para dar por finalizada la relación laboral, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997; y, decidió que era procedente el reintegro al mismo cargo o, a uno mejor de acuerdo a las recomendaciones médicas y, por ende, DUFLO S.A.S., debía «cancelar los salarios y vacaciones», desde el momento del despido hasta la fecha de la reincorporación, sin solución de continuidad.
Precisó que estaba «probado que han sido cancelados» los salarios del 1 al 9 de febrero de 2015 y, las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social. Inconforme, con la decisión de primer grado, solo la apeló la sociedad demandada. Bajo este escenario, se traen las consideraciones expuestas en sede casación, para confirmar la sentencia SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°87345 proferida el 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.
Sin costas, en segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de octubre de 2019, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que promovió CÉSAR AUGUSTO AGUILAR AVILEZ contra DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS HOY DUPLO S.A.S., solo en cuanto modificó el numeral tercero de la decisión del a quo.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López. Sin costas, como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.°87345 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ stm—cr - C_) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRÁY9L SÁNCHEZ 5. 0 4/0 Vo >4 SCLAWT V 00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCOINNINNII N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 87345 De: Cesar Augusto Aguilar vs. Dulfo S.A.S. Con el respeto por las decisiones de Sala, expreso en lo medular las razones de mi disenso parcial con la decisión adoptada.
No comparto la prosperidad del cargo tercero, porque estimo que el Tribunal no cometió reforma peyorativa. El reintegro ordenado en primera instancia se derivó de la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en la que se encontraba el demandante. Ha reiterado la Corte que cuando se ordena el reintegro, el efecto jurídico consustancial es que no hubo solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo.
Por ello, para todos los efectos legales se entiende que el contrato no sufrió alteración y, durante el tiempo en que el trabajador permaneció cesante. En ese orden, es irrefutable que el retorno al puesto de trabajo y el pago de lo dejado de devengar es un binomio indivisible, en tanto el contrato se ejecutó y, por ende, todos los rubros que dejaron de pagarse deben ingresar al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87345 patrimonio del trabajador.
En sentencia CSJ SL890-2021, la Corte reiteró: Pues bien, respecto al primer punto, es oportuno indicar que en relación con los efectos jurídicos que se derivan de un reintegro laboral ordenado por vía judicial, de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que tal orden conlleva la no solución de continuidad del vínculo contractual, lo que implica que, para todos los efectos legales, la relación laboral no finalizó ni se interrumpió, esto es, se entiende que la persona trabajadora efectivamente prestó sus servicios (CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010, rad. 36215).
Precisamente, en la segunda sentencia referida la Corporación explicó: Ajuicio de la Corte, el Tribunal no se equivocó cuando consideró que una de las consecuencias del reintegro decretado judicialmente era la no solución de continuidad del contrato de trabajo, que comporta el cómputo del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante como si efectivamente hubiese prestado servicios, con derecho al pago de todos los salarios y prestaciones causados en ese lapso y que resulten compatibles con el reintegro, aunque aquél no se pueda materializar por el vencimiento del término de la liquidación de la empresa.
De suerte que el lapso en que estuvo el demandante desvinculado, que, en su caso, corrió desde el 30 de febrero de 1989 hasta el 18 de julio de 1992, debe apreciarse como tiempo efectivamente laborado, ello para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales, entre lo cual se cuenta con la suma de tiempo para reunir requisitos para acceder a una pensión de jubilación o para determinar el régimen legal aplicable.
(Subraya fuera de texto). Asimismo, la Corte ha precisado que el referido criterio tiene sustento en los efectos que se predican de figuras jurídicas como la ineficacia (CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017, reiterada en decisiones CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38962, CSJ 5L6245-2014 y CSJ SL12451-2015). Así, es claro que, declarada la ineficacia del despido, las partes tienen derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido aquel acto (artículo 1746 del Código Civil).
En otros términos, debe retrotraerse la situación del afectado, en lo posible, al mismo estado en que estaría de no ocurrir el despido. Con fundamento en lo anterior, si el a quo ordenó el reintegro, pero solo dispuso el pago de «salarios y vacaciones dejados de percibir», y en virtud de la alzada de la demandada, el Tribunal adicionó las prestaciones sociales y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87345 demás acreencias laborales, así como los aportes al sistema general de pensiones, no hizo nada diferente a garantizar el disfrute de los derechos mínimos e irrenunciables que le asisten al trabajador.
De esta suerte, lo concedido por el Tribunal no provino del desbordamiento de su competencia funcional, en la medida en que los conceptos que no mencionó expresamente el juzgador de la instancia inicial, por antonomasia, deben entenderse ínsitos en la orden de reintegro. No haberlo entendido así, comporta que la mayoría se separó de la línea jurisprudencial de la Corte, en tanto tiene adoctrinado que: Finalmente, cabe resaltar que, en los casos en los que el trabajador no prestó sus servicios por encontrarse cubierto por la protección de estabilidad laboral reforzada, se aplica una «ficción», que consiste en que «nunca fue separado del cargo», y que tiene derecho al «pago de todos los salarios u prestaciones sociales dejados de percibir por el trabajador durante el lapso en que estuvo cesante» (CSJ SL13242-2014).
No sobra memorar, que el carácter irrenunciable y de orden público de los derechos mínimos reconocidos por la legislación laboral, impone a los administradores de justicia la obligación de velar por su satisfacción, aunque no hayan sido pedidos en la demanda, a condición de que se hubieran probado y discutido en juicio. Fecha ut supra, RGE P SÁNCHEZ.--5--9---)---- --- Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3