Micelio
SL1034-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1158 de 1994Decreto 1270 de 2009Decreto 2510 de 2009Decreto 2590 de 2003LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 489 de 1998

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Casaclia Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1034- 2021 Radicación n.° 73316 Acta 10 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA en el proceso ordinario adelantado por ESPERANZA ROJAS JARRO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia CSJ SL4162-2019, CASÓ la proferida el 12 de agosto de 2015, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73316 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. Para mejor proveer se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que remitiera: i) Copia de la resolución mediante la cual reconoció la pensión que viene pagando a la demandante; ii) Los soportes documentales que dieron lugar a dicho reconocimiento, incluida la hoja de prueba; iii) Copia del oficio con radicación 25.794 del 24 de noviembre de 2009, en virtud del cual el IFI hizo llegar al entonces ISS, los documentos pertinentes para la conmutación de las pensiones de jubilación de los ex trabajadores incluidos en el grupo de futuras pensiones en expectativa de compartir, junto con « las nóminas del último año de servicio, y el cuadro resumen de los factores que intervienen en dicha liquidación debidamente avalado por el Gerente liquidador, indexación y cálculo de la mesada pensional con corte a diciembre 31 de 20090; iv) Certificara y explicara, cómo determinó el IBL con base en el cual obtuvo el monto inicial de la prestación, y v).

Relación de los pagos realizados a la demandante - mes a mes- desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la de respuesta de la solicitud. Colpensiones, a través del «Director de Procesos Judiciales» dio respuesta parcial a lo solicitado (f.°113 - 136), por lo que se requirió a la entidad en 2 oportunidades para que complementara su respuesta (f.°135 y 142).

Atendiendo lo anterior, la administradora del régimen de prima media, remitió las documentales que se incorporaron a folios 149 a SCLA.WT-10 V.00 2 Radicación n.° 73316 160 y el CD de folio161, que se consideran suficientes para la decisión pertinente. II. CONSIDERACIONES Se memora que la Corte casó la decisión del ad quem, por cuanto, de manera equivocada entendió que la pensión reclamada, con sustento en el pacto colectivo de 2001, solo se hizo exigible el 5 de agosto de 2012, fecha en la cual cumplió la edad, sin reparar en que ese era un requisito de exigibilidad, no de causación. Derruida la sentencia del ad quem, esta Sala como Tribunal de instancia, procede a examinar el fallo del a quo, que absolvió a las encartadas por todo concepto.

El juzgador de primer grado, dijo que la demandante solicitaba el reconocimiento de la pensión de jubilación compartida con la de vejez, liquidada con el promedio de lo recibido en el último ario de servicio conforme se acordó con la empleadora en el acta de conciliación formalizada el 15 de junio del ario 2001, y con sustento en el contenido del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de ese mismo ario.

Argumentó que, según el acta de conciliación, la pensión se causaría una vez la demandante cumpliera los 55 arios de edad, lo que ocurrió el 5 de agosto del ario 2012, por tanto, su vigencia quedó afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73316 Agregó que Colpensiones había reconocido la pensión a la demandante, conforme se acreditaba con el documento de folio 425 a 428, sin que se evidenciara si correspondía a la de vejez a cargo de la entidad, o la de jubilación producto de la conmutación pensional.

La demandante es su recurso, reprocha en síntesis que, se haya considerado que la prestación reclamada, fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Como se explicó al decidir el recurso extraordinario, el derecho en el que se sustenta la discusión no fue afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien, la demandante cumplió la edad de 55 arios el 5 de agosto de 2012, es requisito de exigibilidad y no de causación, lo cual se corrobora fácilmente al estudiar el pacto colectivo de 2001 (f.°218 a 203) y la conciliación en la que la accionante y el Instituto de Fomento Industrial - IFI, acordaron su retiro voluntario.

A lo dicho en sede extraordinaria, cabe agregar, que, en el numeral 8 del parágrafo, del artículo 19, el citado pacto colectivo, se convino: En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose el Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 arios o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 arios de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último ario de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC ( ) Al reunir la edad requerida por el ISS SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 73316 para gozar de la pensión de vejez, el pensionado por el IF, de acuerdo a este Pacto Colectivo de Trabajo, se obliga a solicitar tal pensión y una vez obtenida será compartida con el IF! ( ).

En el acta de conciliación celebrada el 15 de junio de 2001, por ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, DC consta que las partes acordaron: 7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) ESPERANZA ROJAS JARRO, se encuentra amparado (a) por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 arios de servicios al IFI.

En el momento que compruebe la edad de 55 arios, el IF le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último ario de servicio, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. Lo reproducido es suficiente para corroborar que la pensión se causaba 20 o más arios de servicio, que según la constancia dejada por los contratantes, para la fecha de la firma del acta de formalización del acuerdo conciliatorio (15 de junio de 2001), ya los había acreditado, en consecuencia el sentenciador unipersonal erró al considerar, contrario a lo pactado y a lo que evidencian las documentales aportadas, que del derecho reclamado había dejado de regir como consecuencia de vigencia del acto Legislativo, 1 de 2005, de reforma constitucional.

También es del caso recordar, que esta Corporación en fallo CSJ SL4659-2020, en un caso de similares características, en el que se estudió el mismo pacto colectivo, definió como se acaba de argüir, que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la pensión. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73316 Superado lo anterior, al revisar las pretensiones, se aprecia que el reclamo se centra en que, pese a acordado en lo concerniente a la pensión de jubilación, la cual fue objeto de conmutación con el Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones, la prestación no fue liquidada en los términos que correspondía, pues según la accionante, la base salarial debía componerse de los siguientes factores: sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio.

Junto con el respectivo IPC, según lo devengado en el último ario. Para dirimir el conflicto, se empleará la siguiente estructura: (i) se procederá a determinar, la base salarial con la cuál debía liquidarse la pensión de jubilación que el trabajador acordó con su empleador, acorde con el pacto colectivo citado y el acta de conciliación suscrita; y (ii) en caso de existir diferencia, se procederá a dilucidar, quién debe responder por su pago. fi) Base salarial para la pensión de jubilación De acuerdo con la liquidación de acreencias por terminación del contrato de trabajo (L° 9 a 11), en el último SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73316 ario de servicio la trabajadora devengó: Sueldo: $1.042.539 1/6 Bonificación: 500.258 1/12 Prima de antigüedad 217.196 1/12 Ahorro IFI 169.210 1/12 Ahorro bonificación 80.595 1/12 Auxilio de alimentación $ 140.806 1/60 Quinquenio $ 201.394 1/12 Prima de servicio $ 253.380 1/12 Prima de vacaciones $ 78.190 Para efectos de obtener el monto de la primera mesada pensional que corresponde a la actora, deberá determinarse cuáles de los referidos rubros tienen naturaleza salarial y están llamados a integrar la base de liquidación que le debía ser reconocida a la actora.

Esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 283-2018, reiterada en la CSJ SL2292- 2018 y CSJ 5L3296-2018, analizó cada uno de estos conceptos y al respecto dijo: [•••1 Así las cosas, para establecer la connotación de los conceptos enlistados, es preciso estudiarlas una a una y remitirse a los pactos anteriores y a las actas de junta directiva de la entidad, las cuales se entienden incorporadas al mismo.

BONIFICACIÓN SEMESTRAL: Fue incorporada por primera vez en el pacto colectivo de 16 de junio de 1978 y regulada en el Acta de Junta Directiva n.° 1034 de 1968. Su naturaleza salarial se estipuló convencionalmente, en armonía con el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, que la define como factor de cotización, lo que trae como consecuencia su necesaria inclusión en el cálculo pensional.

SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73316 PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión durante el proceso que dicha prestación debe integrar la base salarial, puesto que en la [Resolución n.° 376 de 11 de diciembre de 2008, 11.12 cuaderno principal] la entidad demandada la incluyó entre los «conceptos salariales devengados a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación», esta Sala reconocerá su carácter remuneratorio dado que no fue materia de controversia.

PRIMA DE VACACIONES: Fue prevista en el acta de Junta Directiva 1046 de 29 de mayo de 1967 [fl.97, cuaderno principal], en los siguientes términos: Con el objeto exclusivo de facilitar el descanso de los empleados se pagará una prima de vacaciones por cada ario de servicio a los empleados de las oficinas principales del IFI que disfruten de las vacaciones fuera de la ciudad.

La liquidación se hará contra la presentación del comprobante de viaje, bien sean pasajes, cuentas de alojamiento u otro tipo de comprobante. De lo transcrito se aprecia que la prestación está relacionada intrínsecamente con el período vacacional remunerado durante el cual no hay prestación del servicio. Así, de acuerdo a su finalidad, que no es otra más que facilitar el descanso de los trabajadores, se concluye que no tiene carácter salarial.

PRIMA DE SERVICIOS: El pacto colectivo no contiene estipulación al respecto, por lo que es una prestación de orden legal y, por ende, se rige por la norma vigente al momento de su causación. De este modo, se tiene que a [27 de septiembre de 20081 data que nació el derecho pensional de la actora, regía el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que establece los factores a tener en cuenta para calcular los aportes al sistema de seguridad social, entre los cuales no se encuentra esta prestación, motivo suficiente para excluirla del IBL pensional.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73316 Dicho de otro modo, ante la falta de acuerdo convencional al respecto, la prima de servicios se gobierna por las previsiones legales y conforme a ellas, no está llamada a integrar la base salarial para liquidar la pensión reclamada. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN O AUXILIO PARA ALMUERZOS En la cláusula 4' del Pacto Colectivo de 28 de febrero de 1985 se dispuso que »se continuará considerando como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales», de donde resulta inequívoco el acuerdo de las partes en tal sentido.

APORTE AHORRO IFI Esta prestación fue estipulada para los afiliados a la Caja de Previsión Social del Instituto de Fomento Industrial, a favor de los cuales el IFI contribuía mediante el reconocimiento de una «una suma igual a la que ahorre en cada mensualidad*. [art. 27 acta de Junta Directiva No1069 del 22 de enero de 1968 -(1.100. cuaderno principal].

Su finalidad no es la de retribuir los servicios prestados, sino la de incentivar el ahorro de los trabajadores, tan así que su pago estaba condicionado a que aquellos reservaran un porcentaje de lo percibido a dicho cometido. En tal sentido no es un concepto constitutivo de salario. QUINQUENIO Pues bien, al respecto basta remitirse al precedente fijado por esta Sala, en el que ha reconocido el carácter salarial de este pago dada su periodicidad de donde se infiere que este no obedece a la mera liberalidad de la empleadora.

En la sentencia CSJ 5L8269, 25 jun. 1996, reiterada en la CSJ SL49257, 10 jul. 2012, la Sala adoctrinó ( ). (Resaltado fuera de texto). La anterior tesis, fue reiterada en la sentencia CSJ SL3722-2020, por ende, para determinar la base salarial, de los factores devengados en el último ario, se tendrán en cuenta: salario básico, auxilio de alimentación, bonificación semestral y el quinquenio.

Respecto de este último se aclara que en la liquidación final figura que la doceava parte de este SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n. ° 73316 concepto es la suma de $1.006.974, lo que implica que su sesentava parte asciende a $201.394, por causarse en un periodo de 5 años (CSJ SL 11 nov. 1997, rad.9981, reiterada CSJ SL 10 jul. 2002, rad. 49257).

De la prima de antigüedad, debe resaltarse que conforme al acta de Junta Directiva del IFI No. 1046 del 29 de mayo de 1967 (f.°727), se estableció: 4(b) que se pagará anualmente por año de servicio cumplido y se considera como prestación extralegal, lo cual implica que esta prima no modifica la base para la liquidación de prestaciones legales», por ende, no se incluirá. Se tienen entonces los siguientes rubros como integrantes del Ingreso Base de Liquidación de la Pensión: Salario básico ($1.042.539), bonificación ($500.258), auxilio alimentación ($140.806), sesentava parte del quinquenio ($201.394).

La base salarial al momento del retiro (10 de junio de 2001) corresponde a la suma de $1.884.997, la que procede a indexarse de acuerdo a las enseñanzas de las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016 y recientemente en la CSJ SL649-2020, con la fórmula adoptada a partir del fallo CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020: VA = VH x ¡PC Final ¡PC Inicial De donde: VA = ¡BL o valor actualizado VH = Salario promedio de último ario de servicio IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última SCLAVT-10 V.00 10 Radicación n.° 73316 anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la fecha de retiro del servicio La fecha de retiro de la demandante fue el 10 de junio 2001 y la del reconocimiento de la pensión jubilación, el 5 de agosto de 2012, en consecuencia, al aplicar la formula antes explicada al último salario promedio, se obtiene: Fecha final 5 de agosto de 2012 Fecha inicial 10 de junio de 2001 Salario retiro IPC final IPC inicial Salario actualizado Valor mesada (75% salario) $1.884.997 76,1917 43,2683 $3.319.315 $2.489.486 Para calcular la diferencia de lo adeudado, se destaca que, revisadas las documentales que se aportaron al informativo, en especial el expediente administrativo allegado en cd a folio 161 del cuaderno de la Corte, encuentra la Sala que: 1.

A la demandante le fue reconocida pensión a partir del 5 de agosto de 2012, de acuerdo con la certificación emitida por la Gerencia de Nómina de Pensionados el 12 de junio de 2013, en un monto inicial de $1.523.052. 2. La anterior prestación, corresponde a la de jubilación concedida por el empleador, en la citada conciliación de conformidad con en el pacto colectivo, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 73316 pero su pago fue asumido por el ISS, conforme al acuerdo de conmutación que consta en resolución 6704 de 2009. 3.

No obstante, el anterior valor, en la resolución GNR 304873 de 5 de octubre de 2015 (f.°118 a 121, cuaderno Corte), consta que Colpensiones reconoció a la afiliada pensión de vejez, con sustento en el acuerdo 049 de 1990, pero con retroactividad al 5 de agosto de 2012, es decir, a la fecha en que cumplió 55 arios, calculó para aquel entonces una mesada pensional de $2.114.009 y pagó el correspondiente retroactivo.

Lo anterior implica que como la edad exigida para las dos prestaciones fue 55 arios, cumplida el 5 de agosto de 2012, coincidió la fecha de exigibilidad de la pensión de jubilación patronal, que fue conmutada y reconocida por el ISS, con la de causación de la prestación por vejez a cargo del sistema integral de seguridad social, régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones.

Lo precedente es relevante para el cálculo de las diferencias adeudadas, pues como la pensión por vejez que se liquidó en el 2015, arrojó un monto de $2.114.009, como mesada inicial pagadera desde el 5 de agosto de 2012, y el ISS, desde ese día reconoció y le pagaba a la demandante una mesada inferior ($1.523.052), en la resolución de reconocimiento de la prestación, Colpensiones resolvió que SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 73316 debía pagar solo el valor más alto, es decir, la pensión de vejez, que entendió subsumía a la de jubilación patronal que había sido reconocida en virtud de la conmutación, lo que condujo a que pagara el retroactivo por el mayor valor de las mesadas pensionales, por valor de $86.955.518.

De lo hasta aquí explicado fácilmente se corrobora que la pensión de vejez reconocida por la administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida no cubre el valor de la mesada inicial que se obtuvo en el presente fallo ($2.489.486), por ende, subsiste una diferencia por mayor valor en favor de Esperanza Rojas Jarro.

También es del caso mencionar, que la enunciada resolución 304873 de 5 de octubre de 2015, aclaró que, aunque la pensión de vejez subsumió a la de jubilación que fue conmutada, sin embargo, esta última continuó vigente para el pagó de la mesada 14, debido a que por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005, la de vejez no daba lugar dicha mesada adicional.

En consecuencia, lo anterior conduce a que, para el cálculo de las sumas adeudadas, se tendrá en cuenta el valor que se liquidó en la presente sentencia en relación con la mesada que el ISS reconoció a la trabajadora por concepto de pensión de vejez desde el 5 de agosto de 2012, así: Año IPC Valor mesada Jubilación conmutada No. de mesadas jubilación conmutada Total Vr.

Pagado Pensión vejez ISS No. de mesadas Pensión vejez Total Diferencia 2012 $2.489.486 5,86 $14.588.388 $2.114.009 5,86 $12.388.093 $2.200.295 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73316 2013 2,44% $2.550.229 14 $35.703.212 $2.165.591 13 $28.152.681 $7.550.532 2014 1,94% $2.599.704 14 $36.395.855 $2.207.603 13 $28.698.843 $7.697.012 2015 3,66% $2.694.853 14 $37.727.943 $2.288.402 13 $29.749.220 $7.978.723 2016 6,77% $2.877.295 14 $40.282.125 $2.443.326 13 $31.763.243 $8.518.882 2017 5,75% $3.042.739 14 $42.598.347 $2.583.818 13 $33.589.629 $9.008.718 2018 4,09% $3.167.187 14 $44.340.619 $2.689.496 13 $34.963.445 $9.377.175 2019 3,18% $3.267.904 14 $45.750.651 $2.775.022 13 $36.075.282 $9.675.369 2020 3,80% $3.392.084 14 $47.489.176 $2.880.473 13 $37.446.143 $10.043.033 2021 1,61% $3.446.697 2 $6.893.393 $2.926.848 2 $5.853.696 $1.039.697 Total, retroactivo por mayor valor adeudado a febrero de 2021: $73.089.436 Como ya se explicó, la resolución 304873 de 5 de octubre de 2015, aclaró que esa administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida dejó vigente la pensión de jubilación solo en lo concerniente al pago de la mesada 14, por tanto, habrá de descontarse del retroactivo antes obtenido, los montos que Colpensiones ha sufragado por dicho concepto, que ascienden a la suma de: $4.800.254 (f.°115 a 117).

En consecuencia, el retroactivo adeudado a febrero de 2021, como consecuencia del mayor valor que arroja la mesada a cargo del empleador asciende a la suma de $68.289.182. Aunque las demandadas propusieron la excepción de prescripción, debe advertirse que ninguna mesada pensional se extinguió, por cuanto la trabajadora elevó sendas reclamaciones ante el Ministerio de Industria, Comercio y SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73316 Turismo y a FIDUCOLDEX, el 23 de abril de 2013 (f.°14 a 18 y 21 a 24); radicó la demanda el 19 de diciembre de 2013, de acuerdo con el acta de reparto (1°452), en consecuencia, no transcurrió el término de la prescripción extintiva, dado que el derecho se hizo exigible el 5 de agosto de 2012.

(ii) Entidad responsable del pago de las diferencias y el reajuste futuro. Teniendo en cuenta la liquidación final de derechos efectuada por el empleador WI, debe determinarse a cuál de las encartadas le corresponde asumir la deuda antes indicada y las diferencias mensuales futuras de carácter vitalicio, entre la pensión de jubilación patronal reconocida por Colpensiones como consecuencia de la conmutación pensional, cuyo valor se ha evidenciado es mayor, de acuerdo con lo explicado y la que paga por vejez a cargo del sistema.

Inicialmente debe estudiarse el problema planteado, desde la óptica de Colpensiones, pues fue quien asumió en virtud de la conmutación, la obligación de pagar la pensión de jubilación patronal. Se memora que esta entidad, no obstante, la solicitud inicial y los dos requerimientos que envió la secretaría de la Sala no remitió el detalle de los documentos con sustento en los cuales determinó el monto de la mesada que asumiría objeto de la conmutación, especialmente los factores que se tuvieron en cuenta.

SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73316 Lo precedente fue requerido con el propósito de esclarecer si el extinto empleador, al momento de realizar la conmutación, en el caso concreto de Esperanza Rojas Jarro, liquidó la prestación jubilatoria que asumiría el ISS - hoy - COLPENSIONES, solo con el salario básico o si incluyó todos los factores, así vislumbrar cuál era la responsabilidad de la citada administradora.

No obstante, lo precedente, aunque no se pueden determinar los factores que se consideraron para la pensión de jubilación que asumió esa entidad, en su momento el ISS, sin embargo, en la resolución 6704 de 28 de diciembre de 2009 (f.°151 a 160, cuaderno Corte), sí figura que el instituto antes mencionado, aceptó conmutar la pensión de jubilación de Rojas Jarro, con una cuantía que se estableció al momento de la conmutación en $1.402.798.

De esta cifra se colige que la entidad administradora no conmutó ni se hizo responsable de un monto pensional mayor, que es el que conforme a las operaciones efectuadas al inicio de esta providencia se obtuvo al considerar todos los factores de naturaleza salarial llamados a integrar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) conforme correspondía, sino que la subrogación acordada en virtud de la conmutación estuvo restringida a la resaltada cifra, por ende, no puede si quiera considerarse que deba asumir la diferencia aquí obtenida, pues fue el empleador quien en el acto jurídico que celebró, no informó el monto que correspondía, lo que en últimas condujo a que la conmutación fuera parcial.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73316 En consecuencia, corresponde estudiar ahora la responsabilidad del Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, cuya vocera es FIDUCOLDEX. Esta entidad, en la contestación de la demanda, hizo énfasis en que no había lugar a ningún pago, por cuanto, además de no poderse asumir que existió una sustitución patronal los patrimonios autónomos que se constituyeron, tenían 3 finalidades: "i) el pago de la conmutación pensional del cálculo actuarial no conmutado con el ISS, y ii) el pago de las diferencias pensionales SOLO frente a aquellos procesos iniciados en contra del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - durante su existencia jurídica y frente a aquellos procesos adelantados por la citada Entidad ( )".

Dice que lo reclamado por Rojas Jarro, no se adecua a ninguna de estas dos situaciones, toda vez, que "la obligación pensional de la demandante fu subrogada en su totalidad por el Instituto de Seguro Social en virtud de la conmutación pensional". Se observa que Fiducoldex asume que lo reclamado fue subrogado en su totalidad por el ISS, lo cual como ya se vio, no ocurrió, pues debido a la sorprendente conducta del empleador, que no efectuó el cálculo de la pensión con el salario base correcto, la entidad de seguridad social no lo subrogó en la totalidad de la cuantía de la pensión, por ende, su defensa no tiene asidero.

Es preponderante destacar, que el IFI - en Liquidación y FIDUCOLDEX SA., celebraron el contrato de fiducia 059 de SCLAVT-10 V.00 17 Radicación n.° 73316 2009, en el cual en un pasaje de sus consideraciones previas se estableció: SÉPTIMA: Que se hace necesario celebrar un contrato de Fiducia Mercantil con el objeto de Constituir un patrimonio Autónomo que se encargue de atender todo el tema pensional que quede a cargo del IF! EN LIQUIDACIÓN, una vez efectuado el proceso de conmutación con el ISS del componente no demandado del cálculo actuarial asi como de administrar los procesos judiciales ( ).

OCTAVA: Que el Instituto de Fomento Industrial en Liquidación debe constituir las reservas necesarias para atender las obligaciones pensionales a su cargo, mientras se deciden los procesos judiciales iniciados con el de que (sic) se revisen los actos administrativos de reconocimiento inicial de dicha prestación. NOVENA: Que las mencionadas reservas constituirán la fuente de pago del pasivo pensional por parte del Fideicomiso para la conmutación pensional y la cancelación de las mesadas pensionales, del componente del cálculo actuarial no conmutado (• • •)• Lo copiado tiene gran relevancia, pues desde la génesis del aludido contrato, se aprecia que su teleología es cubrir de manera íntegra las pensiones, pues se invoca la conmutación, pero en lo concerniente a lo no conmutado, se acude a los recursos del patrimonio autónomo que se constituye, por tanto, el retroactivo pensional adeudado, así como las diferencias futuras deben ser sufragadas con cargo a los recursos del patrimonio autónomo IFI - PENSIONES, del que FIDUCOLDEX actúa como vocera.

No sobra aclarar, que como Colpensiones actualmente reconoce pensión de vejez, la obligación solo se restringe al mayor valor arriba obtenido. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73316 Así mismo, de la cláusula tercera, del otrosí número 2, (f.°55), que modificó el literal B), de la cláusula sexta, del contrato de fiducia, se lee: OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS PENSIONES. - 1.

Liquidar y pagar oportunamente las mesadas que viene cancelando el IFI en Liquidación a sus pensionados, hasta cuando se conmute con el ISS el componente que no es objeto de discusión judicial. En relación con el componente no conmutado, el Fideicomiso continuará pagando a los pensionados, la diferencia entre el valor de la mesada total y el valor de la mesada conmutada, esto último hasta que los fallos que se profieran en los procesos judiciales iniciados por el IFI en Liquidación para que se revisen los actos administrativos que reconocieron las pensiones se encuentren debidamente ejecutoriados y si es el caso se efectúe la conmutación a que haya lugar.

De lo que antecede, estudiado en armonía con la teleología que emana de la declaración inicial que hicieron las partes al motivar el contrato, se extracta que la intención con ocasión de la liquidación era dar pleno cubrimiento a la parte pensional, mediante el proceso de conmutación y el componente no conmutado, con cargo a los recursos, como sucede en la causa bajo análisis.

En lo que hace a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el libelo gestor, la accionante pretendió que en aplicación del artículo 1 del Decreto 2510 del 6 de julio de 2009, procediera a «decretar a favor de la demandante el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con Colpensiones» y en el literal siguiente, solicitó que se ordenara a Fiducoldex - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, «el pago a favor de la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73316 demandante de las mesadas pensiona les legales y extralegales a partir del 5 de agosto de 2012».

El citado Ministerio, se opuso a lo demandado como lo explicó, por cuanto, el Instituto de Fomento Industrial IFI, se extinguió jurídicamente el 31 de diciembre de 2009, sin que en los Decretos de liquidación (2590 de 2003 y 4713 de 30 de noviembre de 2009), se determinara que asumía la calidad de parte o de tercero en los procesos adelantados en contra del IFI, ni tampoco se ordenara la asunción de las obligaciones a cargo de la desaparecida entidad y solo en el artículo 23 del primer decreto citado, se ordenó el archivo de documentos y carpetas de los procesos.

Aunque en el Decreto 2590 de 2003, se ordenó, que extinguido el IFI, se encargaría de «los archivos y procesos que continuaren», sin embargo, su rol no se restringió a esta actividad, sino como lo acepta en la contestación de la demanda, el Decreto 2510 de 2009, le asignó otras funciones, como consta en el artículo 1, parágrafo 1, en el que se dispuso: Parágrafo 1°.

Una vez terminada la existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la administración del contrato de Fiducia que se celebre para que, con cargo a los recursos propios del Instituto y con el propósito de que se administren las contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los ex trabajadores del Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación o de sus beneficiarios en virtud del Decreto 1270 de 2009.

SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 73316 La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obrará como Fideicomitente del contrato que el Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación haya celebrado para la defensa judicial de la entidad y deberá conmutar, si es del caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto. [-..1 La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será el competente para expedir las certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y ex funcionarios del Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación. Este Ministerio también será el competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, pago que se hará por intermedio del mismo contrato de Fiducia a que se ha hecho referencia en el presente decreto.

Lo descrito en el citado decreto, da respaldo a la primera pretensión de la demanda, es decir, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, no puede actuar como si fuera ajeno al presente reclamo, sino que, ante la extinción de la empleadora, es la entidad responsable de adelantar todas las gestiones para el pago del retroactivo pensional adeudado y el reajuste periódico futuro y vitalicio del mayor valor, no conmutado, de la mesada pensional, lo que implica, que tiene obligaciones desde la expedición del acto administrativo hasta la materialización del pago efectivo y periódico, con cargo a los recursos dispuestos para esa finalidad en el patrimonio autónomo.

Precisamente para evitar que los derechos de los trabajadores sean soslayados, la Ley 489 de 1998, ante la liquidación de las entidades, dispuso que se debe prever la subrogación de los derechos y obligaciones, así como la situación de los servidores. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73316 La responsabilidad que en estos casos tiene el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, frente a la satisfacción de las pensiones de los extrabajadores del IFI, también encuentra asidero en una hermenéutica constitucional, como lo analizó la Corte Constitucional, que al ejercer su función de control concreto dijo: Visto lo anterior, el Decreto en mención permite establecer que no cabe duda que una vez liquidado el IFI, la entidad llamada a responder por diversos asuntos, entre ellos la administración de la fiducia y de atender los pagos de las pensiones, será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por tanto no puede desconocer esta obligación delegada mediante acto administrativo arguyendo que "no estuvo presente" cuando se desarrollaron los hechos ( ) En el mismo sentido, es posible afirmar que frente al IFI, y la posterior responsabilidad que asumió el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, operó el fenómeno de la supresión de funciones de la primera entidad para trasladarlas a la segunda.

En efecto, el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política consagra la potestad, en cabeza del Presidente de la República, de "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley". En desarrollo de dicho mandato constitucional, el parágrafo número 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 dispuso que "el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, ( ) y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos".

Por tanto, el acto que realiza la supresión de una entidad pública debe asegurarse de trasladar sus funciones -de ser necesario- y dejar clara la situación de los servidores públicos que estaban al servicio de la entidad terminada. En el caso concreto, una vez se liquidó el IFI, el Gobierno Nacional expidió el acto administrativo mencionado previamente, en el cual se trasladaron funciones del IFI al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entre ellas la responsabilidad sobre los conflictos que frente a sus empleados se pudiesen generar.

(Resaltado fuera de texto) Para ahondar en razones, por expreso mandato constitucional los derechos de los pensionados no pueden quedar sin un ente que se SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 73316 responsabilice y se asegure de su materialización. En efecto, el artículo 48 de la Carta Política consagra ( ) De esta manera el texto constitucional reconoce la importancia de que exista "un doliente" que se asegure de la materialización del derecho a la seguridad social de la ciudadanía, ya sea el Estado o un actor privado el que esté llamado a responder.

(Resaltado fuera de texto) En el presente caso, la entidad que se designó como la llamada a responder por el pago de las mesadas pensionales del IFI una vez liquidado, fue el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por tanto es quien debe responder, asegurándose que los recursos utilizados para la constitución del fideicomiso se utilicen para el fin designado ( ).

(CC C-T-080-2012) En consecuencia, no solo desde el punto de vista legal, sino además constitucional, al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, le compete disponer y garantizar el cumplimiento y disfrute del derecho pensional. En lo correspondiente a los intereses del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, como la pensión cuyo mayor valor es objeto del litigio, deviene del pacto colectivo 2001, suscrito entre el IFI y sus trabajadores, así como del acuerdo conciliatorio que la confirmó, no hay lugar a ordenar su pago.

En su lugar, como lo dispuso esta Corte en sentencia CSJ SL359-2021: «si bien la indexación no hizo parte de las pretensiones de la demanda, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque no comporta una condena adicional a las solicitadas, por el contrario, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral». SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 73316 Consecuentemente La Nación, Ministerio de Industria, comercio y Turismo deberá indexar la deuda a su cargo, de conformidad con la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las diferencias pensionales debidas.

IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. De acuerdo con lo estudiado, frente a las excepciones planteadas por Fiducoldex SA., y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo se declara probada la excepción de "IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993", que fue planteada por la aludida fiduciaria, y no prósperas las demás. En relación con Colpensiones, no hay excepciones por dirimir, por cuanto no dio respuesta a la demanda (f.°772).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 73316 III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2015, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reajustar la pensión de jubilación inicialmente reconocida a ESPERANZA ROJAS JARRO, a la suma de $2.489.486 a partir del 5 de agosto de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA, esta última en calidad de, vocera del Patrimonio Autónomo - IFI PENSIONES, a que, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo efectúen el pago de $68.289.182, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales adeudadas y se disponga su reajuste periódico futuro y vitalicio.

Cada una de las mesadas pensionales debidas deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por todo concepto.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y de la Fiduciaria SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 73316 Colombiana de Comercio Exterior - Fiducoldex, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónoma IFI Pensiones. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLAPT-10 V.00 26