República de Colombia Corte Sistema de Justicia Sala ia Canela Labial Salad. Deacearastitia N. OMAR DE JESÚS FtESTREPO OCHOA Magistrado ponente 8L1034-2020 Radicación n.° 75535 Acta 09 Bogotá, DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala asáción interpuesto por EMPRESAS MUNICIP L I EICE ESP, EMCALI EICE ESP, contra la se rida por la Sala Laboral del Tribunal Superior delDi'-2t0 Judicial de Cali, el 10 de febrero de 2016, en el proceso que en su contra instauró CARLOS RUBIEL LÓPEZ OSPINA.
República de Colombia Carlos Rubiel López Ospina llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali EICE ESP, Emcali EICE ESP, con el fin de que se le ordenara reconocerle y pagarle todos los salarios, con sus reajustes, horas extras y prestaciones sociales de orden legal y convencional, con el salario asignado al cargo de «Profesional Operativo I de la Gerencia Unidad Estratégica SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75535 de Negocio de Telecomunicaciones», por haber sido este el que en la realidad desempeñó, desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 2 de octubre de 2007.
También solicitó la reliquidación y pago de la diferencia a su favor respecto de la pensión de jubilación convencional que le otorgó la empresa, teniendo en cuenta todos los salarios y prestaciones sociales, de orden legal y extralegal, del mismo cargo atrás indicado, reconocidos y pagados entre el 2 de octubre de 2006 y el mismo día y mes del ario 2007, incluyendo específicamen vacaciones y de anti y la indexación de la En subsidio, ex' extralegal, en similares c «Técnico Red Teléfono I». 100% de las primas de os aumentos anuales das. dación de la pensión, con base en el salario de Fundamentó sus eticiones, en que estuvo vinculado a Emcali EICE Tein4e1IPAYeqgái rdbdea 1985 y el 1 de octubre de lo la pensión vitalicia de jubilación convencional; que sus prestaciones sociales definitivas le fueron reconocidas y pagadas tomando como asignación básica la suma de $1.880.500, correspondiente al cargo de «Técnico Red Teléfono I»; que desde el 12 de diciembre de 2005 venía desempeñando el cargo de «Técnico Red Teléfono I», para ejercer funciones como interventor de contratos celebrados por la Gerencia de la Unidad Estratégica de Teléfonos; que durante el tiempo que se desempeñó en el último cargo, la demandada fijó las 2 SCLAJPT-10 V.00 54 Radicación n.° 75535 ESP y Sintra trabajo que funciones y requisitos de esa posición en diversas resoluciones, de las cuales detalló las tareas asignadas y el requisito de ser tecnólogo en electricidad o electrónica; que en esa época también se señalaron las funciones encomendadas al cargo de «Profesional Operativo I» y el requisito de ostentar título profesional, según el área de desempeño y posgrado afín al área; que Luis Olimpo Valencia y Marco Tulio Castaño, ambos profesionales operativos I, desempeñaron iguales funciones que las que él desarrolló, en idéntico horario y condiciones locativas, con similar eficiencia, pero que a ell remuneración. les reconoció una mayor Expuso que obtuv ingeniero industrial y la especialización en siste es de ingeniería; y, que su jefa inmediata, duran empo que desarrolló las funciones a cuya remuneración aspiraba, fue la ingeniera Gloria Inés Palomeque.
También AraPóCibujj1P94f 9_110Allebli5/99 Emcali EICE lii establecía an colectiva de las condiciones de jubilación aplicables a él; que el 4 de mayo de 2004 se suscribió una nueva convención de trabajo que estableció unos factores salariales y excluyó otros, así como un régimen de transición para el acceso a la jubilación convencional, pero que, en su caso, al liquidarle la prestación, no se tuvieron en cuenta las primas de antigüedad y de vacaciones, con lo que su pensión se estaba pagando en cuantía deficitaria.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 75535 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del vínculo laboral con el actor y sus topes temporales, así como la última asignación básica que percibió, pero dijo que el cargo que desempeñó y las funciones que cumplió fueron las de «Técnico de Red Teléfono I», y no las aducidas en el memorial introductorio; los restantes hechos los negó, o dijo que eran conclusiones propias del peticionario.
En su defensa prop denominó: Planta glo modificar la planta introducir elementos colectiva de trabajo funciones del cargo d excepciones de fondo que osibilidad jurídica de nxali EICE ESP y de • dos en la convención nfundada similitud de red teléfono I y el de profesional operativo I», inexistencia de agotamiento de reclamación administrativa, de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, «cumplimiento Regú hg de Colombia obligatorio de tas ost ones co !acracias. en la convención colectiva de g el derecho y «aplicación de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 para efectuar la liquidación de jubilación de la parte demandante».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Emcali SCLA.1PT-10 V.00 4 Si Radicación n.° 75535 de todas las pretensiones y le impuso las costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte activa de la litis, mediante fallo del 10 de febrero de 2016 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso:
SEGUNDO: CONDE RUBIEL LOPEZ O diferencias sobre la octubre de 2007 has ser indexada al mon'', Precios al Consumid deberá continuar pag febrero de 2016 la sum pensional sin perjuicio de los E. ESP a pagar a CARLOS.887.247 por concepto de Imcausadas desde el 02 de de 2016, suma que deberá nformidad con el Indice de el DANE. La demandada andante a partir del 10 de.640 por concepto de mesada crementos anuales de ley.
TERCERO: Se autoriza a la demandada para que descuente del retroactivo reconocido al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, salvo por las mesadas ati* CUART demand na de Colombia pr cd tensiones de la En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que la controversia giraba, en primer término, en torno a determinar si el actor adquirió el derecho a que Emcali le pagara la diferencia salarial entre el cargo de «[ ] técnico red teléfono 1 y el cargo de profesional operativo 1 de la Gerencia Unidad Estratégica Negocio de Telecomunicaciones», por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 y el 2 de octubre 2007.
SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 75535 En segundo término, si fuera necesario, dijo que se pronunciaría en cuanto a las pretensiones subsidiarias en relación con la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación convencional solicitada, con la inclusión de salarios y primas de antigüedad y vacaciones, y las de toda especie, devengados durante su último ario de servicios, en el cargo de «f..1 técnico red teléfono 1», conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 48 y al anexo número 1 de la revisión de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemc, via te entre 2004 y 2008.
Luego de dese haber demostrado el a merecedor del reajus pretensión subsidiaria re sión principal, por no ciones que lo hicieran -deprecado, estudió la con la reliquidación de la pensión, tema frente al cual razonó así: En cuanto a la p nda sueja reliquidarsa Ospina, ln fundam de Casación Laboral, radicación 47394, de febrero 15 de 2011. lv sal considera que debe dos Rubiel López a 2004-2008; el e Justicia, Sala Observó que Emcali y Sintraemcali acordaron la revisión de la convención colectiva de trabajo, con el fin de recoger y regular íntegramente las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores oficiales beneficiarios, así, el 4 de mayo de 2004, suscribieron la convención única vigente entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, en cuyo anexo 1 se retomaron los artículos concernientes a la pensión de jubilación y jubilación especial contenidos en los SCLAJPT-10 V.00 6 53 Radicación n.° 75535 artículos 98, 100, 101, 103, 104 y 106 a 113 de la convención colectiva de los arios 1999-2000, el primero de los cuales dispuso los requisitos para que los trabajadores oficiales accedieran a la pensión de jubilación. De la lectura de esas normas surgió que el beneficio que contiene el régimen convencional, que las partes calificaron de exceptuado y especial, consiste en que los trabajadores se jubilarían bajo los términos de lo pactado en la convención vigente para el período 1999-2000 y que la intención de las partes contratantes fue la la pensión de jubi diciembre de 2007 este se extinguiría par General de Pensiones;,exponer las siguientes co tener vigente el derecho a al hasta el 31 de el 1' de enero 2008, on exclusiva al Sistema os llevaron a la sala a S: SCLAJPT-10 V.00 En los documentos que obran a folios 40 al 43 se advierten los rubros que recibió el demandante por concepto de prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima semestral de junio, prima semestral extralegal de mayo, prima de navidad y horas extras, rubros que constituyen factor de liquidación de la pensión de jubilación, a la luz de lo establecido en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008, que reglamenta el régimen de transición exceptuado y el artículo 104 del mismo texto, que refiere que la base salarial para efectos pensionales es «el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios», tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la SCLAJPT-10 V.00 s extras, rubros que constituyen factor de liquidación de la pensión de jubilación, a la luz de lo establecido en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008, que reglamenta el régimen de transición exceptuado y el artículo 104 del mismo texto, que refiere que la base salarial para efectos pensionales es «el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios», tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la Radicación n.° 75535 sentencia del 15 de febrero de 2011, con radicación número 47394.
Con relación a las vacaciones compensadas 2007, no son factor de salario, ni legal ni constitucionalmente, para reliquidar la presión, así las cosas, la mesada pensional del actor al 2 de octubre 2007, corresponde a $3.420.400 y no a $2.848.100, que fue la liquidada por la demandada; el retroactivo de la pensión de jubilación causada desde el 2 de octubre de 2007, hasta el 30 de enero de 2016 asciende a la suma de $80.887.247, suma que deberá ser indexada al momento del pago de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor decretada (sic) por el DANE.
No hay mesadas prescritas, por cuanto la pensión se reconoció a partir del 2 de octubre 2007 y la demanda se presentó en la Oficina de Reparto el 1° de diciembre de 2009, sin que se hubiere superado el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La demanda deberá co del 1° de febrero de mesada pensional, por último, se autor-,1z retroactivo reconoczdci destinar al Sistema las mesadas adicion ando al demandante, a partir 4.910.640 por concepto de rementos anuales de ley; adst para que descuente del los aportes que se deben cial en Salud. excepto sobre IV.
REcUS DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y adnitigpfrefillEfg, cedllsoMg resolver. i'ema de t i NCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte: f..] CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, solo en cuanto por su numeral primero revocó la sentencia absolutoria que impartió el Juzgado y por su numeral segundo impuso condena a la demandada a pagar la suma de "$80.887.247 por concepto de diferencias sobre la mesada pensional causadas desde el 02 de octubre de 2007 hasta el 31 de enero de 2016, suma que deberá ser indexada al momento del pago de conformidad con el Indice (sic) de Precios al Consumidor decretado por el DANE." Yen cuanto ordenó continuar pagando una mesada pensional a partir del 1° SCLAJPT-10 V.00 54 Radicación n.° 75535 de febrero de 2016 de $4.910.640 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
Para que en sede de instancia absuelva por estos conceptos y confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 476 al 480 del CST, en relación con el 61 del CPTSS.
Como errores dé h.* incurrido el tribunal, e s, en los que habría 1.- Dar por demostrado tjj4 j que el beneficio calificado en la Convención Colectiva co "exceptuado y especial", daba la posibilidad a los trabajad s inmersos en la transición que podían pensionarse hasta el 31 de diciembre de 2007, en los términos de la convención vigente para los años 1999-2000. 2.- Dar por demosira que en el m de sala ej qctor tenía derecho a eran como factores de vacaciones. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor no tenía derecho a que se le incluyeran en el monto de la mesada pensional los factores salariales por conceptos de prima de antigüedad y de vacaciones. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMCALI EICE E.S.P., y SINTRAEMCALI, vigente para los años 2004-2008, expresamente se pactó que a partir de la firma de la misma "la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salarió"; y en el parágrafo transitorio estableció que las mismas primas y los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hubieran sido pagados antes de la firma de dicha Convención sí constituían factor de salario para todas las liquidaciones que se efectuaran dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.° 75535 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor no tenía derecho a la reeliquidación (sic) de su pensión convencional. Como pruebas equivocadamente apreciadas, mencionó: 1.- Convención Colectiva de Trabajo 1999 — 2000 (folios 99 a 164). 2.- Convención Colectiva de Trabajo 2004 — 2008 (folios 178 a 226). 3.- Documento que contiene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (folios 40y 41) 4.- Comprobantes de pago - activo de la primera quincena de octubre de 2007 (folios 246 y 247) 5.- Liquidación de También mandes Resoluciones n.os 000174 del 5 de marzo siguiente de Servicios Públicos (folios 3 (folio 43) nal dejó de apreciar las nero de 2003 y 000562 por la Superintendencia a 344 vto.).
En la demostración del cargo señaló que, a pesar de las consideracioneRg la Corte Su iáRrisprudencia de Wstento de la decisión lo constituyó el examen fáctico, de tal manera que la acusación debía quedar encaminada por la vía indirecta, pues el tribunal incurrió en el dislate fáctico de no percatarse de que el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, en sus parágrafos, advirtió que, a partir de la firma de la misma, las primas de vacaciones y de antigüedad no constituirían factor salarial.
SCLAUPT-10 V.00 10 55 Radicación n.° 75535 Pregonó que, si bien existió un régimen de transición, el mismo apuntó a favorecer a los trabajadores oficiales de la empresa que cumplieran 20 arios de servicios y 50 de edad antes del 31 de diciembre de 2007, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la misma convención mencionada, así como el 98 de la vigente para 1999-2000, pues esa era la idea de quienes participaron en la negociación, ante la dificil situación económica que atravesaba la entidad.
Consideró que, de haber valorado el tribunal las dos resoluciones, habría corro de la Superintende económica que afrontab agente especial, con financiera de la empres prestación de los servicios' ue hubo una intervención es frente a la crisis &a que se designara un ecuperar la viabilidad zar la continuidad en la Luego dio cuenta de como el mencionado agente interventor, obrando en condición de representante legal de Reúblicq e CAQ1prilbla. la empleadora, junto con e resincn e e ei traemcali, debidament iffl Coi de afiliados celebrada el 2 de febrero de 2003 y por la Junta Directiva» del sindicato, manifestaron g.." haber llegado al siguiente Acuerdo de Revisión de la Convención Colectiva de Trabajó vigente, con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI», y así suscribieron el 4 de mayo de 2004 la nueva Convención Colectiva de Trabajo vigente para el interregno 2004-2008, depositada ante el Ministerio del Trabajo en la misma fecha de su firma.
SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 75535 De haber valorado correctamente la convención colectiva de trabajo 2004-2008, dijo, el ad quem habría reparado en que el parágrafo del artículo segundo estableció que ese nuevo convenio derogaba los celebrados entre las mismas partes, de manera que este se convertía en el único reconocido por ellas como vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, que quedaron expresamente citados en el nuevo texto.
De lo anterior, se n u razonamiento, habría concluido que las pf no fueron acordadas en la última negocia r salarial, acorde con lo que se pactó en los p artículo 28, en el cual, específicamente se aco caso de existir factores salariales como primas s •nes y de antigüedad que dejaron de serlo a partir del de mayo de 2004, y que ya hubiesen sido pagadas antes de la firma de la convención colectiva de trabajo, podrían incluirse en todas las liquidaciones fecha en qu laVnlél siguiente a la Itinkj/iStiodiqtVegiál lo máximo permitido para que tales primas constituyeran salario fue hasta el 3 de mayo de 2005.
Agregó que ese no era el caso del actor, porque él recibió su pensión a partir del 2 de octubre de 2007, con lo que estimó demostrado que lo pactado en los parágrafos del artículo 28 convencional fue quitarles la connotación salarial a las aludidas primas para efectos de la liquidación de prestaciones. SCIA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 75535 En ese orden, el tribunal, a pesar de que se percató de que la entidad liquidó las primas de vacaciones y antigüedad dentro de las prestaciones sociales, se equivocó al tener en cuenta esos valores como factor salarial, ignorando que en los parágrafos del artículo 28 se decía todo lo contrario, so pretexto de darle aplicación al artículo 48, que consagró la transición. VIL RÉPLICA Consideró invia el tribunal concluyó, en debida forma, que colectiva de trabajo 2004-2008 estableció q • de jubilación se debía liquidar con la inclusi arios y primas de toda especie devengados por dor en el último ario de servicio, como lo indica su c ausula 48, lo que le pareció acorde con el artículo 53 de la CN y el 21 del CST, por ser aquella la norma más favorable.
Agregó que, si bien los preceptos 28 -1,dwiCoi n is o convenio excluyeron como factores sala como la de vacaciones, al tiempo, en su artículo 48, concordado con el anexo n.° 1, fueron incluidas ambas primas como componentes de la base liquidatoria pensional. Seguidamente citó apartes de las sentencias CC C-168-1995 y CSJ SL 24830, 28 jul. 2005, por considerar sus fundamentos aplicables a este evento.
Finalmente, pidió que no se casara la sentencia recurrida, en razón de que el artículo 45 del Decreto 1045 de SCLMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75535 1978 estableció los factores que constituyen salario para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, como el demandante, incluyendo la bonificación por servicios prestados (prima de antigüedad) y la prima de vacaciones.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó la decisión condenatoria en que, atendiendo la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, así como el régimen de transición previsto en reconocimiento de 1 accionante con base,e 1999-2000, a él le asi pensional le fuera liqui ibidem, que permitía el *al de jubilación del ion colectiva de trabajo o a que su prestación erminos del artículo 104 convencional, es decir, co promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas [ J en el último año de servicios», entre las cuales se encontraban la de vacaciones y la de antigüedad, de. manera que, tras efectuar las Relubli Cdyigmb a inclusiones diner las corre pon en es a_ ingreso base de liquidación, correspondía a $3.420.400. pensional En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, por apreciar en forma errada la citada convención, pues no advirtió que los parágrafos de su cláusula 28 excluyeron de manera expresa la prima de vacaciones y de antigüedad como factores salariales.
SCU]PT-10 V.00 14 Radicación n.° 75535 En relación con la inclusión de estas prestaciones, devengadas en el último ario de servicio, para reliquidar la pensión convencional del ahora opositor, por así señalarlo expresamente la convención colectiva de trabajo 2004-2008, debe decir la sala que no existió error de hecho en el fallo recurrido, pues atendiendo la calidad de beneficiario del régimen de transición del literal a) del artículo 48 ibidem (f.' 200, cuaderno principal), resulta procedente la aplicación del anexo n.° 1 referido, cuyo artículo 104 ampara la liquidación pensional, incluyendo todas las primas devengadas, entre ellas las antes mencio sin que sea dable su armonización con lo 33 de la convención colectiva 2004-2008, p situaciones diferentes, concernientes a los cas on plena de ese acuerdo colectivo, no las del e transición, a cuyos beneficiaros, como el señor pez Ospina, las partes del negocio jurídico les garantizaron la aplicación de la normativa anterior.
Así lo ha el CSJ SL844- Colombia por e em o,en la sentencia o construido sobre ese punto en la providencia CSJ SL19567-2017, en estos términos: [..1 que aun cuando el parágrafo 1.° del artículo 32 de la Convención Colectiva 2004 - 2008, así como la cláusula 33 del mismo ordenamiento, disponen, en su orden, que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituyen salario, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, con contrato vigente, y que de conformidad con lo dispuesto en el literal b), adquirieron el derecho a la prestación económica y cumplan los requisitos de la Convención 1999 - 2000, se les debe aplicar, a efectos de liquidar su prestación, lo dispuesto en el Anexo 1. 0 Así lo señaló en SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75535 sentencias CSJ SL., 21 abril, Rad. 21235 y CSJ SL., 9 de septiembre de 2004, Rad. 23143, CSJ SL., 13 de abril, Rad. 40254 y CSJ SL, 16 de junio de 2010, Rad. 37533, CSJ SL., 29 de mayo de 2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de octubre de 2013, Rad. 42325 CSJ SL 16170 2015, radicación 44944 del 24 de noviembre de 2015 y 5L5075-2017.
Especialmente en la última de las citadas dijo: En el asunto que ahora detiene la atención de la Corte, entre otras cosas, similar al estudiado en la sentencia que se acaba de citar, no existe controversia en cuanto que el actor era beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo de 2004, artículo 48, razón por la que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el anterior artículo convencional, y en el 104 de la convención colectiva de trabajo de 1999, incorporada a la de 2004, así como también, beneficiario del anexo No. 1.
Por la razón ante e ho en ntra,la la un error manifiesto en el alcance que dio el tn lo convencional que consagra el beneficio del régi "ón, el cual establece una vigencia durante los 007, en cuanto dispone que dicha prestación se 1. ida d onformidad con el anexo 1, situación fáctica en la actor, pues fue pensionado a partir del 17 de abril d igual que en el caso estudiado por la Sala en la sentencia ada, en este tampoco se podría entender que dicho artículo (48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 que establece la transición), ni el 28 ibídem, deban ser armonizados con los artículos 32 y 33 el mismo texto convencional, como lo pretende la recurrente en casación, pues regulan situ,qcionesdfferentes a las;presentes. epubnca de uolomima Es ciert; ención colectiva de 2004 t 3Ç vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial, se itera, no puede olvidarse que el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional de orden convencional, como quedó demostrado, y que además no es motivo de controversia, y por último, que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, esto es, durante la vigencia del aludido régimen transicional, porque acreditó los requisitos de la convención colectiva de 1999, a cuya virtud resulta procedente la aplicación del anexo No. 1 referido, que salvaguarda la liquidación de la pensión de jubilación incluyendo las primas que ahora cuestiona la censura.
SCLAJ PT -10 V.00 16 Set Radicación n.° 75535 Bajo esa perspectiva, al no existir discusión alguna en cuanto a que el actor fue pensionado a partir del 2 de octubre de 2007 (Los 39 a 41), y según lo adoctrinado por la corte, el trabajador cumplió los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición convencional, por haber satisfecho los requisitos y obtener la pensión de jubilación antes del 31 de diciembre de 2007, tal como lo ordenó el literal B. del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008.
Así las cosas, no se equivocó el juez de apelaciones al ordenar la reliquidación la • restación con base en las primas de antigüed es, por cuanto los requerimientos los sa cionante dentro de la vigencia del texto conve 2008. Finalmente, no es su ara enervar la decisión del ad quem el argumento según el cual la valoración de las Resoluciones n.os 000141 y 000562, ambas del ario 2003, emanadas de la Superintendencia de Servicios Públicos, Rednibliu dei Colombia permitiría corrouoi ar que a eta recurrente se encontraba a situación, así haya dado lugar al nombramiento de un agente interventor, no es motivo suficiente para restarle efecto a los acuerdos convencionales que, precisamente, establecieron las reglas alusivas al régimen de transición de la pensión de jubilación convencional, las que fueron valoradas, comprendidas y aplicadas rectamente por el tribunal.
Sobre los documentos que contienen el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y los comprobantes de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75535 pago de la quincena de octubre de 2007, así como la liquidación de prestaciones sociales, no hizo el impugnante ningún esfuerzo por colacionarlas en la estructura argumentativa del cargo, razón por la cual la corte no está llamada a revisar su contenido, en la medida que no se explicó cómo incidieron en la comisión de los yerros endilgados al ad quem, ejercicio que correspondía a la carga deparada al extremo recurrente, pero que este no asumió. Por lo desarrollado hasta aquí, el cargo no prospera.
Las costas del r la parte recurrente, por hubo réplica. Como a ocho millones cuatroci que se incluirá en la 11 rio quedan a cargo de ación no tuvo éxito y cho se fija la suma de mil pesos ($8.480.000), que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. RepúbliEe.dhicilabia rt r En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS RUBIEL LÓPEZ OSPINA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, EMCALI EICE ESP.
SCLAPT-10 V.00 I8 Radicación n.° 75535 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. --1:baCata(Áz,7 ANA RÍA MUÑOZ SEGURA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ República de Colombia u re a de Justici SCUUPT-10 V.00 19