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SL1034-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1948Decreto 2651 de 1991Ley 1487 de 2011Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 712 de 2001

Radicación n.° 59981 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1034-2019 Radicación n.° 59981 Acta 009 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR GALLEGO DÁVALOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra BOTERO LOZADA SA.

I.

ANTECEDENTES Edgar Gallego Dávalos llamó a juicio a Botero Lozada SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales corrieron entre el 1° de octubre de 1990 y el 22 de junio de 2010, terminado por decisión unilateral e injusta de su empleador; que se le actualice el salario con base en el IPC y se le cancelen en debida forma sus prestaciones sociales, las comisiones que le adeudan, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.

Fundamentó sus peticiones, en que inicio sus labores, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1 de octubre de 1990 y lo hizo hasta el 22 de junio de 2010; que recibió siempre premios y felicitaciones por su labor; que durante el tiempo de servicio prestado a la empresa se desempeñó en varios cargos, en diferentes ciudades del país; que su última asignación mensual fue de $1.500.000, más unas comisiones permanentes de igual valor.

Sostuvo que, después del ingresó de vacaciones, le fue notificada una queja que interpusieron contra él, varios de sus compañeros de trabajo; que rindió los descargos respectivos; que estos no fueron tenidos en cuenta; que en consecuencia de lo anterior se produjo su despido. Manifestó que la demandada al despedirlo vulneró el debido proceso estipulado en el capítulo 8° del reglamento interno del trabajo, al no seguir el procedimiento establecido en el numeral d) del artículo 52 que establece: «[…] d) La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por (8) días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por 2 meses […]».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los extremos temporales y los cargos desempeñados por el actor, sobre los demás, negó que fuera cierta la forma en que fueron narrados; que el contrato fue terminado con base en una justa causa, previa la investigación realizada por la empresa.

En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, inexistencia de pago por indemnización por terminación sin justa causa, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 14 de septiembre de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 22 de junio de 2010 terminado de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, condenó a Botero Lozada SA, a pagar a Edgar Gallego Dávalos, la suma de $41.035.095, como indemnización por despido injusto con base en el artículo 64 del CST, debidamente indexada desde junio de 2010 hasta agosto de 2011 en lo demás absolvió. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia del 25 de julio de 2012, revocó los numerales 2°, 3° y 4° de la providencia de primera instancia y en su lugar declaró que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue terminado con justa causa, y absolvió a la demandada de la condena por despido injusto.

El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario consideró como problema jurídico, establecer si estaba probada la justa causa invocada por la demandada para la terminación del vínculo laboral. Para su decisión, el ad quem, tomó como pruebas: la comunicación de terminación del contrato (f.° 37, 45 y 46) y la queja que interpusieron en contra del demandante sus compañeros de trabajo (62 a 77, 86 a 89 y 220 a 221).

Sostuvo que, el a quo para calificar como injusto el despido del señor Gallego se apoyó en que: i) se le vulneró el debido proceso al accionante al no culminar el disciplinario en su contra ii) se presentó una destitución tácita al no proferirse una resolución que fundamentara el despido; y, en iii) que dos de los compañeros de trabajo que suscribieron la carta de queja contra el actor se retractaron en el proceso.

Arguyó que, le asistía la razón a la demandada cuando advirtió en su recurso que: i) el despido no es una sanción disciplinaria; ii) no fue vulnerado el debido proceso al demándate por que se realizó una investigación previa acerca de la queja en su contra; iii) en el sector privado no existe la destitución tácita como tampoco la obligación de expedir una resolución para el despido de un trabajador; y, iv) los testigos que se retractaron de lo dicho en la carta de queja, nunca lo hicieron ante el empleador.

Dijo que: « Efectivamente, estima la Sala que yerra el juez de primer grado cuando confunde sanción disciplinaria con despido, pues sabido es y así lo ha definido la jurisprudencia laboral que este último en manera alguna constituye la referida sanción disciplinaria». Indicó que, en cuanto a la destitución tácita traída por la decisión, sustentada por el a quo, en la no existencia de una resolución para el retiro del actor: « tales actos son propios del sector privado, en este evento, mal se puede exigir de una resolución de despido, encontrándose que para ello se produjo la masiva del 22 de junio de 2010, suficiente para tal fin.» Resaltó que, tratándose de trabajadores privados como el caso del demandante, no se podía hablar de destitución; ya que el término correcto para estas situaciones era despido o retiro.

Sostuvo que, las declaraciones de retractación rendidas por Jésica Paola Guerrero Gil y Javier Díaz (f.° 243) no generaban el efecto que el juez de primer grado les dio por ser tardías, y porque la demandada no conoció de estas, «lo que permite afirmar que para ese momento existía total certeza sobre el indebido comportamiento del actor para con sus compañeros de trabajo».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo que denominó primero y fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusó, la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de: (falta de aplicación de la ley sustancial), ya que la decisión acusada quebranta (por infracción directa) es decir. el decreto 2127 de 1945 articulo 48 numeral 8, y el artículo 31 del Código procesal del trabajo, modificado por el artículo 18 de la ley 712 del 2001 parágrafo 2° Código procesal del trabajo y de la seguridad social, y por conexidad los artículos 13, 53 y 230 de la C.N y colateralmente los 4 y 8 la ley 153 de 1887.

Para la demostración del cargo expresó que, el tribunal « dio por demostrado sin estarlo, para revocar la sentencia y colateralmente las condenas contra el demandado proferidas en primera instancia,» que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no constituía una sanción disciplinaria, lo cual habilitaría al empleador para no aplicar el debido proceso establecido en las normas legales y constitucionales.

Indicó que, el ad quem no aplicó el artículo 48 numeral 8 del Decreto 2127 de 1945 que continuó vigente, con posterioridad a la expedición del Código sustantivo del Trabajo y de la Constitución política del 1991. Dijo que según la sentencia CSJ SL 7551, dic 4. 1995: […]aplicable a los trabajadores particulares, corolario de los dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, consagratorio de debido proceso consustancial al derecho universal de la defensa, que su recto sentir axiológico obliga a los empleadores a desarrollar y aplicar el proceso disciplinario y comprobar la potencial falta disciplinaria en que incurrió el trabajador en tratándose de tomar la determinación de terminar el contrato de trabajo de un trabajador invocando la justa causa, lo que además lo obliga a aplicar en principio. la dosificación de la sanción disciplinaria. de acuerdo a la tabla establecida en el artículo 112 y 113 del C.S.T. y no aplicar la sanción máxima, para liberarse de manera subrepticia de trabajadores antiguos, que generan según la ideología económica del empleador altos costos Posteriormente trascribió parte de la sentencia CC-479-1992 y dijo que: La violación de la ley sustancial por vía directa por falta de aplicación, correspondiente al artículo 31 de Código procesal del trabajo, modificado por el artículo 18 de la ley 712 del 2001 parágrafo 2° Código procesal del trabajo y de la seguridad social, se finca en el sentido que, el demandado al no contestar la demanda, el Honorable Tribunal, no estaba habilitado para valorar las pruebas documentales y testimoniales allegadas y vertidas dentro del proceso, en contra de la parte demandante, y que fueron fundamentales para revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta, que fueron valoradas al margen de la norma legal y constitucional, ya que la primera establece:

PARAGRAFO 2 ° la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave contra el demandado y la segunda que corresponde al artículo 29 inciso último de la C.N. ES NULA DE PLENO DERECHO, LA PRUEBA OBTENIDA CON LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. Sostuvo que, del análisis de la queja, presentada contra él por sus compañeros de trabajo, se podía concluir que no constituía una falta grave, que tuviese como consecuencia la terminación del contrato de trabajo, ya que no fueron demostrados: «[…] los elementos que conforman la sana critica jurídica, para la valoración probatoria, condensados en la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia,».

Arguyó que el tribunal no aplicó, por conexidad el artículo 53 de la C.N, que establece el principio de la favorabilidad. Al respecto explicó que: […] lo que le permitía éste órgano colegiado aplicar el derecho positivo y la jurisprudencia, condensada en los artículos 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887 y el artículo 10 de la ley 1487 de 2011, que obliga a los operadores judiciales a aplicar estas normas, corolario de la hermenéutica jurídica, lo que evidencia la violación de la ley sustancial del orden nacional por falta de aplicación. RÉPLICA Dijo que, el recurrente confundió los presupuestos legales al aplicar tanto al sector privado como al oficial el Decreto 2127 de 1945, artículo 48 numeral 8, por cuanto esta norma solo regía las relaciones de los trabajadores oficiales; que los vínculos particulares se regulaban por los preceptos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, no se equivocó el ad quem cuando delimitó el marco normativo a los artículos 62, 64, 65, 127 y 249 del CST.

Indicó que, en cuanto a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 31 del CPTSS, esta no se dio, ya que el a quo, en el auto de pruebas ordenó de oficio tener como tales los documentos presentados con la contestación de la demanda y la recepción de los testimonios solicitados y que esa actuación no fue recurrida por la parte actora.

Por lo que concluyó que las pruebas que fueron valoradas por el tribunal gozaban de plena legalidad y validez. CONSIDERACIONES La razón está de parte de la réplica pues los defectos técnicos en que incurrió el recurrente en el contenido y alcance de su demanda de casación, que se asemeja más a un alegato de instancia, salvables algunos, pero los otros no, hacen imposible su estudio.

A pesar de que la jurisprudencia nacional ha morigerado la rigurosidad del recurso, existen unos mínimos exigidos para que la corporación entre a resolverlo, previstos en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la sala, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017 en la que, rememorando otras similares, dijo: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la carta, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. El Tribunal fundamentó su decisión, normativamente, en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo y fácticamente en la documental conformada por las cartas contentivas de la queja puesta por 13 compañeros de trabajo en contra del recurrente y la de su despido, en las declaraciones de los quejosos, escuchadas por los directivos de la empresa opositora antes de tomar la decisión y en los testimonios presentados en la instancia inicial.

Con base en ello, se planteó, como problema a resolver, determinar si fue probada o no, la justa causa invocada por la opositora para despedir al recurrente. Su conclusión final fue que: «[…] encuentra esta sala más que justificada la decisión de finiquitar el vínculo laboral del señor Gallego Dávalos ». Los pilares de la decisión del tribunal fueron que: (i) no se violentó el debido proceso pues no había obligación de cumplir con el procedimiento pactado en el Reglamento Interno de Trabajo para realizar el despido porque éste no es una sanción;

(ii) el empleador realizó la respectiva investigación que lo llevó a concluir que el recurrente había incurrido en la justa causa por medio de la cual le dio por terminada la relación laboral; (iii) no era necesario expedir una resolución para realizar el despido pues no se trataba de un trabajador al servicio del Estado sino de uno particular;

(iv) no se podía hablar de destitución sino de despido o terminación del contrato de trabajo; y, (v) la retractación que realizaron ante el juzgado dos de los compañeros de trabajo del señor Gallego, no solo, no tenía valor suficiente y generaban poca credibilidad sino que el empleador no la conoció en el momento de tomar la decisión. Estos pilares y no otros debieron ser derruidos por el recurrente si pretendía que la decisión del tribunal fuera casada.

De entrada, es claro para la sala que no logró su cometido. Del alcance de la impugnación. Aunque solicitó la casación total de la decisión atacada, posteriormente se refirió a qué solo lo fuera parcialmente en cuanto confirmó algunos de los numerales de la sentencia proferida por el a quo. Sin embargo, para la corte es claro que lo pretendido es revivir la decisión inicial que declaró que no existía justa causa para el despido y ordenó pagar la indemnización correspondiente.

Del único cargo planteado. El ataque fue dirigido por la vía directa y planteó como sub motivo de la violación la falta de aplicación de la ley sustancial. La sala entiende que lo que quiso plantear el recurrente fue la infracción directa del grupo normativo enlistado en el cargo. El tribunal, aunque planteó una premisa normativa como base de su decisión, se fundamentó, en aspectos fácticos pues fue el análisis del material probatorio ya mencionado el que lo llevó a concluir que había sido probada la justa causa de despido y que no había sido violado por el empleador el debido proceso.

En ese orden de ideas, la única vía posible de ataque que, eventualmente, habría podido admitirse era la indirecta por aplicación indebida. De la proposición jurídica planteada. Con basen en el planteamiento expuesto al desarrollar el cargo, la corte concluye que la principal norma atacada fue el artículo 48 numeral 8 del Decreto 2127 de 1948, aplicable a los trabajadores estatales.

Acierta el recurrente cuando se queja de que el tribunal no aplicó esta norma, pero yerra cuando insiste en que no hacerlo fue un error pues no se trata de analizar el despido de un empleado público de aquellos cuya relación es legal y reglamentaria, basada en un acto de nombramiento y un acta de posesión sino de un trabajador de una empresa privada.

Botero Lozada S.A., tal como lo indica el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, es una sociedad privada. Sin embargo y en un exceso de laxitud podría interpretar la sala que, la norma similar a la planteada, aplicable a los trabajadores del sector privado es el artículo 62 del CST pero sobre ella, no podría plantearse que no fue aplicada.

A lo sumo se podría pretender que la sala dijera que fue mal interpretada o indebidamente aplicada pero nunca que hubo infracción directa de ella pues sirvió de base el colegiado para tomar la decisión. Otra de las normas enlistadas en la proposición jurídica fue el artículo 31 del CPTSS modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001 parágrafo segundo. La norma dice sobre la forma y los requisitos de la contestación de la demanda: « PARÁGRAFO 2o.

La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado». En primer lugar, cuando se quiere atacar una norma de carácter procesal debe acusarse de violación medio que llevó al tribunal a incurrir en violación de normas sustantivas, lo cual no ocurrió. En segundo lugar, dice el recurso que la violación de esta norma se dio porque se practicaron pruebas presentadas por el empleador siendo que el juzgador inicial tuvo por no contestada la demanda.

No se deduce del parágrafo acusado que contenga ningún derecho sustancial de orden nacional. Además, el tribunal no incurrió en su violación pues, aunque practicó pruebas que fueron propuestas por la sociedad opositora no lo hizo en calidad de tal sino haciendo uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas. En cuanto a las normas de orden constitucional atacadas, la sala ha dicho que, tienen un innegable contenido sustancial, incluso aquellas que contienen principios y pueden ser incluidas en la proposición jurídica.

Así lo expresó en la decisión CSJ SL198-2019 en la que dijo, confirmando lo expresado en otras anteriores: la Corte ha adoctrinado que las normas constitucionales, aún aquellas que contienen principios, tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL1044-2006, CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL2478-2018 y CSJ SL3424-2018).

Precisamente, en la última de las sentencias mencionadas, la Corporación reiteró que una de las principales novedades de la Constitución de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.

Las anteriores son razones suficientes para indicar que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR GALLEGO DÁVALOS contra BOTERO LOZADA SA.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00