Micelio
SL1033-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 03 de 1976Decreto 1068 de 1995Decreto 1160 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 1888 de 1994Decreto 2879 de 1985Decreto 3 de 1976Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 433 de 1971Decreto 4937 de 2009Decreto 750 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1033-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ALCIRA ZÚÑIGA GARCÍA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (EPM ESP) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Alcira Zúñiga García llamó a juicio a EPM ESP y a Colpensiones para que se condenara a la primera a reconocerle la pensión de jubilación voluntaria en aplicación de las Actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de 1987, pues para la Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha de retiro de la entidad contaba con 20 años de servicio y más de 55 de edad y que la prestación se le otorgara con base en el 75 % del promedio devengado en el último año de labor.

Solicitó en subsidio que se declarara la ilegalidad de la desafiliación que aquella efectuó de sus trabajadores al ISS y se afirmara que la ex empleadora se encuentra «en mora u omisión en el pago de sus aportes» y, en consecuencia, se condenara a:

1. EPM ESP al pago de la pensión de jubilación en su condición de «servidor municipal», desde la fecha de retiro de la empresa, cuando tenía 20 años de servicio y más de 55 de edad, hasta que la misma fuera compartida con la de vejez. 2. Colpensiones a liquidar la pensión de vejez con el 90 % de tasa de remplazo, teniendo en cuenta las reglas del Acuerdo de 1990, «sumando el tiempo público con y sin cotización».

Requirió que, en cualquier caso, se le dieran los intereses moratorios o le indexaran las condenas, junto con lo que resultara probado y las costas. Dijo que nació el 30 de octubre de 1958; que laboró para la empresa de servicios públicos demandada entre el 1° de abril de 1985 y el 31 de julio de 2014; que la junta directiva de EPM ESP, según las Actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1987, decidió desvincular a todo su personal del régimen de prima media, desde el 1° de julio de 1987.

Explicó que para el 30 de junio de 1995 no estaba afiliada a caja, fondo o entidad de previsión; que su ex empleadora hacía las veces de administradora del régimen de prima media, pues reconocía directamente la pensión vitalicia de jubilación con base en el 75 % de lo devengado en el último año, incluyendo las primas (navidad, junio y vacaciones), el subsidio de transporte y la sobre remuneración. Aseguró que, de acuerdo con los artículos 2° del Decreto 433 de 1971, 5° del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, EPM se asimilaba a un empleador privado, porque inscribió a sus subordinados al ISS antes de 1987; que, en consecuencia, el período servido no cotizado no podía ser trasladado al sistema por medio del Bono Tipo B y era quien tenía la obligación de conceder la jubilación pretendida en cuantía de $1.710.5371 mes, hasta tanto esa prerrogativa fuera compartida con la de vejez.

Apuntó que en la Resolución GNR231975 de 2014, Colpensiones le concedió una pensión con una mesada de $1.219.302, la cual dejó en suspenso hasta tanto se retirara del sistema. 1 75 % del último salario promedio. Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que agotó reclamaciones administrativas los días 10 de octubre de 2019 (EMP ESP) y 11 de noviembre de 2020 (Colpensiones), pero fueron negadas sus solicitudes (f.os 4 a 30, cuaderno del juzgado, archivo «2024015939453», expediente digital).

EPM ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, sus extremos, la inscripción como empleador en el ISS y de la demandante el 29 de marzo de 1985, el contenido de las Actas de 1986 y 1987, el reconocimiento de la jubilación a sus trabajadores antes del 30 de junio de 1995 con fundamento en las normas especiales para servidores públicos.

Explicó que por lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 1068 de 1995, sus subordinados fueron incorporados al sistema de seguridad social, razón por la cual continuó aportando a las administradoras que escogieron y las pensiones que les fueron reconocidas se liquidaron conforme a los artículos 21 y 36 de aquella normativa.

Acotó que, por el tiempo laborado y no cotizado, pagó a la entidad de seguridad social el bono pensional pertinente; que la actora busca un beneficio propio fraccionando las normas y por consiguiente vulnerando el principio de inescindibilidad. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 5 vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, «inaplicabilidad» e inexistencia de un derecho adquirido (f.os 1 a 42, cuaderno del juzgado, archivo «2024015958329», ibidem).

Colpensiones también se resistió a las súplicas de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió la edad de la señora Zúñiga su no afiliación al régimen de prima media (RPMPD), para el 30 de junio de 1995, las cotizaciones que realizó EPM, la reclamación administrativa y el reconocimiento pensional. Blandió como excepciones de fondo las que denominó, la inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez, suspensión del proceso por prejudicialidad, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas (f.° 181 a 201, ib).

En auto del 22 de enero de 2024 se aceptó el desistimiento de las pretensiones tercera y cuarta contra Colpensiones, esto es, el reajuste de la jubilación con una tasa de remplazo del 90 % (f.° 478, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de enero de 2024, declaró próspera la excepción de subrogación total en el riesgo de vejez propuesta por EPM Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ESP, la absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.° 478 y 479, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2024, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de aquella, confirmó la de primera (f.° 45 a 60). Dijo que determinaría: i) si a la señora ALCIRA ZUÑIGA GARCÍA, le asiste o no derecho pensión de jubilación voluntaria a cargo de EPM ESP, con fundamento en el Decreto 3 de 1976 y las Actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 expedidas por la Junta Directiva de EPM y su eventual compartibilidad con la pensión de vejez a cargo del COLPENSIONES, ii) también deberá estudiarse la procedencia o no de la ilegalidad de la desafiliación al ISS, por parte del empleador […].

Explicó que la pensión voluntaria de jubilación que reclama la actora está dispuesta en el artículo 9° del Decreto 3 de 1976; que ella se causaba con 20 años de servicio y 50 de edad y que se liquidaba con el 75 % del promedio salarial del último año; que mediante Acta 1115 de 1986, la junta directiva de EPM ESP dispuso: 1º. Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977. 2º.

Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva.

Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 7 3°. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS. Además, que el numeral 10.1 del Acta 1122 de 1987 ratificó esas decisiones, así: El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado, tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica, en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “ Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso.

Aseveró, que ello se explica en que previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores oficiales asumían directamente el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, por lo que cada entidad oficial, hacía las veces de caja de previsión social, pues la subrogación pensional implementada con la Ley 90 de 1946 por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, solo aplicaba frente a los “patronos” privados.

Precisó que la demandante cumplió 20 años de servicio el 1° de abril de 2005 y 50 de edad el 30 de octubre de 2008, es decir, que ambos requisitos los alcanzó después de que el sistema general de pensiones cobrara vigencia el 30 de junio de 1995, según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Razonó que, a partir de esa fecha, la afiliación de los servidores públicos dejó de ser optativa para convertirse en obligatoria, conforme se explicó en la sentencia CC C711- 1998; que, por ese motivo, la señora Zúñiga García solo fue titular de una mera expectativa no de un derecho adquirido, esto es, solo contó con la probabilidad de adquisición de la pensión, pero que debido a la falta de consolidación en vigencia del Decreto 3° de 1973, el mismo fue modificado.

Acotó que, al respecto, debía tenerse en cuenta que los artículos 26 y 27 de esa regulación previeron, en su orden: - Vigencia de normas futuras de orden nacional. Lo dispuesto en el presente decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables. - Asunción por el ICSS.

Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el ISS, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará a la legislación del Seguro Social. Estimó frente a la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM ESP en su calidad de empleador inscrito ante el ISS, que no le asistía razón a la reclamante porque según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones emitidas por una entidad de carácter oficial, como las actas de la junta directiva de la ex empleadora, se presumen legales mientras no hayan sido anuladas por la jurisdicción administrativa.

Señaló que ese es un principio de seguridad jurídica que acompaña a todos los actos administrativos que crean, Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 9 modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas; que así lo ha puntualizado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CC T136-2019. Insistió que, en todo caso, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era claro que la afiliación era facultativa no obligatoria y que, bajo cualquier circunstancia, […] esta desafiliación acontecida el 29 de diciembre de 1986, no le implicó a la demandante un perjuicio en su situación pensional, pues el tiempo público laborado y no cotizado, entre esta fecha y el 30 de junio de 1995, fue acogido por COLPENSIONES en la resolución N.° GNR-231975 del 20 de junio de 2014, mediante la cual se le otorgó a la actora una pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición pensional, y en aplicación de la Ley 33 de 1985 (fls. 76 al 81 del archivo PDF 001).

Concluyó que no se presentó la ilegalidad en la desafiliación al ISS, aducida por la parte [actora] y mucho menos se evidencia mora en el reconocimiento y pago de aportes pensionales (f.° 45 a 60, cuaderno del Tribunal, archivo 2024020115286, expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 4, Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda de casación, cuaderno de la Corte «003Anexo», ESAV). Formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías distintas, se sirven de similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los […] artículos 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (como violación de medio); así como infracción directa de las siguientes normas: artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año;

Decreto Ley 433 de 1971, artículo 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989, artículos: 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994, artículo 1; Decreto 813 de 1994, artículo 5; Ley 100 de 1993, Artículo 128 constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44, 45;

Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, artículos 12, 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971;

Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 11

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 en concordancia con las actas 1115 de 1986 de la Junta Directiva de EPM contienen el reconocimiento de una pensión de naturaleza voluntaria de carácter compartida, estás últimas modificando el artículo 26 y 27 del Decreto 3 de 1976. 2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como la demandante no cumplió los 20 años de servicio y 50 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible otorgar la pensión pretendida a cargo de EPM. 3.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B subrogó totalmente la obligación pensional en cabeza del ISS y que validó los periodos en mora u omisos. 4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación para el caso del actor (sic) se generó a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín ESP, es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971, hecho que fue aceptado por EPM al contestar la demanda en el hecho segundo y por lo tanto la afiliación de sus servidores es obligatoria.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín se encuentran en mora y/u omisión de afiliación frente al ISS hoy Colpensiones respecto de todos los trabajadores (incluido la actora) de la entidad, que fueron objeto de la desafiliación unilateral, inconsulta y retroactiva a partir del 18 de julio de 1977, según determinación tomada por la junta directiva en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.

Lo anterior por proceder en contra de la competencia privativa del Gobierno Nacional, al tenor de lo estipulado en el artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a le expedición de bono tipo B.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T. Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Refiere que el Tribunal apreció con error: a) […] las Actas de la junta directiva 1115 de 1986 y 1122de 1987 (fls. 82 a 138 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024015939453407). b) […] el Decreto 3 de 1976 denominado Estatuto de Pensionado, emanado de la junta directiva (fls. 248 a 257 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de ldemanda_2024015958329407). c) […] la Resolución Nro.

GNR 231975 del 20 de junio de 2014 (fls. 76 a 81 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024015939453407). d) […] el Certificado Laboral de Empleadores para Bono Pensional (fls. 199 a 202 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024020021640407). e) […] el informe del retiro del trabajador a partir del 29 de diciembre de 1986 (fls. 72 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024015939453407).

Y que el colegiado omitió la valoración de: a) […] el informe de afiliación del trabajador (sic) del 01 de abril de 1985 (fls. 71 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024015939453407). b) […] las resoluciones de pensión de los señores: Luis Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto (fls. 145 a 161 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024015939453407).

Dijo, respecto de la pensión extralegal voluntaria que, examinados en conjunto el Decreto 3° de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, se advertía que en ninguno se expresó que el régimen del pensionado de la primera normativa estuviere limitado temporalmente. Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que las pensiones voluntarias no perdieron vigencia con la Ley 100 de 1993, razón por la cual, podía cumplir los requisitos de causación con posterioridad a esa regulación, eso sí, antes de los plazos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, previo al 31 de julio de 2010.

Sostiene que el empleador no necesitaba usar una fórmula específica para otorgar una prestación extralegal; que para la concesión de la jubilación legal no requería una determinación expresa y que la remisión a criterios de ley no cambiaba la naturaleza de la prestación (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42142). Plantea que el ánimo de EPM ESP de otorgar una jubilación voluntariamente, lo corroboraba el numeral 9.2 del Acta 1115 de 1986, al permitir la «compartibilidad» de ese derecho con la pensión de vejez, pues para esa época el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, establecía esa característica para las pensiones voluntarias que reconocieran los empleadores inscritos al régimen de prima media.

Repara en que los artículos 9° y 10 del Decreto 3 de 1976, sobre cuantía de la prestación, continuaban vigentes, porque la presunta modificación del artículo 26 ibidem se introdujo respecto de los requisitos de causación; que, por eso, la mesada de jubilación es del 75 % del promedio mensual de los salarios recibidos en el último año. Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Asegura que aun cuando se tomara la remisión a la ley se arribaría a la misma conclusión sobre su cuantificación, porque la Ley 33 de 1985 determina igual porcentaje y por la naturaleza voluntaria de la pensión que reclama, la aplicación del 75 % no es por respeto al régimen de transición. Llama la atención en que la disposición de la junta directiva de conceder a todo su personal la jubilación reclamada, se presume válida y lícita, porque no había sido demandada; que esa pensión y la del sistema tenían fuentes de financiación disímiles, pues la primera se causa con tiempo de servicio y la de vejez con las cotizaciones; que igual acontece con las diferencias entre la de jubilación a cargo del empleador y de la que es responsable Colpensiones.

Resume que, El Tribunal al valorar la prueba le dio tratamiento de una pensión legal a la establecida en las Actas y además impuso en el Decreto 3 de 1976 una fecha límite para el cumplimiento de los requisitos que no existía en tal disposición, lo que a nuestro juicio fue un error protuberante, pues estamos en presencia de una verdadera pensión extralegal voluntaria que continuó vigente aún después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] sin perjuicio de lo ya argumentado, teniendo en cuenta la relación laboral de la demandante con EPM, que cumplió 20 años a su servicio por haber laborado desde el 01 de abril de 1985 hasta el 31 de julio de 2014, que además es beneficiaria del régimen de transición, ello no le quita la obligación al empleador de reconocer la pensión de jubilación en forma directa, dado que aquel ostentaba la calidad de empleador inscrito ante el ICSS luego ISS, así que debía reconocer la pensión con base en la Ley 33 de 1985 en cabeza suya, por tanto el ISS hoy COLPENSIONES, solo estaba obligada a reconocer la pensión de vejez con base en sus reglamentos […].

Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Explica frente a la ilegalidad de la desafiliación que se equivoca el juez de la impugnación al referir que era una controversia que debía dirimir la jurisdicción administrativa, porque en el marco del numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, era la especialidad laboral la que tenía la competencia para resolver el debate entre el afiliado, el empleador y la administradora del régimen.

Refiere que el sentenciador desconoció que por fuerza de los Decretos 1650 de 1977 y 3063 de 1989, EPM ESP era un empleador inscrito; que, por tanto, no podía ser válidamente desafiliada y que ello implicaba que la empresa de servicios públicos estuviera obligada a reconocer la pensión de jubilación directamente; que en ese sentido lo ha ilustrado la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 29210.

Manifiesta que la conclusión sobre la vinculación voluntaria al ISS, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, surge de una errada lectura de las Actas de 1986 y 1987 y del certificado laboral de bono pensional; así como por la falta de valoración la afiliación al ISS, pues conforme a esos documentos era una empleada cotizante para el 1° de abril de 1985; dejó de serlo a partir del 29 de noviembre de 1986, cuando se reportó su retiro, es decir, aún con anterioridad a la emisión del Acta 1122 del 6 de abril de 1987.

Aduce que las actas dan cuenta que, con el propósito de unificar la atención médica, la junta de la accionada ordenó la desafiliación de los trabajadores inscritos al ISS Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 16 para «riesgos diferentes a IVM»; que en el expediente no había prueba de que la junta administradora del ISS emitiera concepto favorable al respecto y que, para el efecto, era indispensable autorización al gerente para solicitar el retiro del personal de la cobertura de todas las contingencias.

Insiste que, por tanto, la conclusión que se seguía es que la inscripción al régimen ocurrió el 1° de abril de 1985; que los trabajadores de EPM eran afiliados obligatorios no facultativos; que el período servido no cotizado tenía mora del empleador y que el bono tipo B no pudo convalidar esa omisión. Expone que las resoluciones de reconocimiento pensional de los señores Zapata Zapata, Correa Ortiz, Henao Tangarife y Londoño Soto, refrendan sus argumentos, porque de ellos se infería la calidad de afiliados obligatorios, pues - En caso de cada uno de los trabajadores, estos fueron afiliados obligatorios al Instituto de Seguros Sociales, afiliados por EPM antes del 18 de julio de 1977, razón por la que se extrae que Empresas Públicas de Medellín era un empleador inscrito antes de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de 1977, claramente en cada una de las resoluciones aportadas, se observan los extremos laborales de los empleados y la afirmación de EPM de a partir de cuándo los afilió como obligatorios al ISS. - A la fecha de afiliación no llevaban más de 10 años al servicio de Estado, por lo tanto: - En materia de pensión de jubilación quedaban sometidos al régimen del citado Instituto. - No obstante dejar claro que la pensión de jubilación está a cargo del ISS, la empresa decide otorgarle una pensión extralegal voluntaria según quedó establecido y autorizado en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, la que se reconocería de conformidad con las normas legales y otorgando la prerrogativa o beneficio de la compartibilidad.

Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 17 - A renglón seguido procede en cada una de ellas (las resoluciones), a hacer referencia de las normas legales que consideraron aplicables a la pensión extralegal voluntaria de cada peticionario, reiterando la compartibilidad (ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la ilegalidad del fallo por violar directamente la ley por infracción directa de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5° del Decreto 813 de 1994 en relación con los artículos 7°, 13, 14, 15, 25, 132, 133 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 20 del Decreto 1888 de 1994, y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005.

Aclara que no propone la aplicación del Decreto 758 de 1990 por la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para liquidar su pensión. Insiste en que dada la afiliación de EPM ESP como empleador ante el sistema desde 1984, no podía expedir el bono Tipo B, pues se asimilaba a un patrono privado y, por tanto, en aplicación del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, tenía la obligación de asumir directamente la pensión de jubilación a sus trabajadores entre los 55 y los 60 o 62 años, que era compartible o trasladar el cálculo actuarial correspondiente.

Indica que según el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, aplicable a esta controversia, en esos eventos: Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1. El reconocimiento de la pensión de jubilación es a cargo del empleador. 2. El empleador debe continuar cotizando al sistema por efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez. 3.

El empleador debe trasladar un título representativo y/o calculo actuarial para convalidar las cotizaciones al ISS que permita el reconocimiento de la pensión de vejez, diferente al bono pensional tipo B. 4. En caso de no remitir dicho título representativo y/o calculo actuarial, el empleador debe continuar pagando la pensión. 5. El pago del título representativo y/o calculo actuarial NO implica desprenderse completamente del pago de la pensión de jubilación, pues, a su cargo acarrea la obligación de pagar el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.

Acota que, conforme lo explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 29 jul 1998, rad. 10803, SL, 15 abr. 2008, rad. 33126, SL, 20 jul. 2012, rad. 48043, SL9669-2017, SL1502-2018, SL826-2019, […] para los trabajadores oficiales que estuvieron laborando con empleadores inscritos al ISS, la pensión de jubilación es reconocida inicialmente por el empleador con el carácter de compartida con la de vejez que le fuera reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES con base en sus propios reglamentos.

Dicha situación tuvo una modificación con la creación y la reglamentación de un Bono especial tipo T mediante el Decreto 4937 de 2009 cuya finalidad fue solventar los problemas que tenía el ISS con el reconocimiento de las pensiones de jubilación a su cargo. En los artículos 1 y 2, se zanjó el problema que tenía el Seguro Social permitiendo la creación de un mecanismo alternativo que ayudara a financiar las prestaciones servidores públicos, hombres y mujeres, en dicha norma se consagró lo siguiente: […] En otras palabras, el reconocimiento de los bonos tipo B, no tienen como efecto la subrogación total de la pensión en cabeza del ISS, sino una subrogación parcial en la medida que sus reglamentos se lo impiden.

El único mecanismo que permite la Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 19 financiación total del riesgo en el sistema es por medio de los Bonos tipo T […]. Explica que la afiliación de EPM ESP como empleador, al tenor del artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, era única; que una vez realizada quedó vinculado y obligado ante el ISS; que la entidad de seguridad social no tenía competencia para reconocer pensiones fuera de sus propios reglamentos, como la del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

VIII. CARGO TERCERO La acusación plantea que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta al aplicar indebidamente los […] artículos 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (como violación de medio); así como infracción directa de las siguientes normas: artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año;

Decreto Ley 433 de 1971, artículo 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989, artículos: 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994, artículo 1; Decreto 813 de 1994, artículo 5; Ley 100 de 1993, artículo 128 constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44, 45;

Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 12, 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971;

Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Asegura que la aplicación indebida de las normas citadas llevó a inobservar las que prescriben la obligatoriedad Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de la afiliación de EPM ESP por haberse inscrito como empleador desde el nacimiento de los seguros sociales.

Dice que su conclusión la respaldan los artículos 1°, 3°, 4° del Decreto 3041 de 1966, 2° y 35 del Decreto Ley 433 de 1971; 7°, 13, 14, 15, 25, 132, 133, 134, 135 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 2°, 3°, 4°, 5°, 18, 23, 28, 29, 34, 37, 40, 57, 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989; 1° y 20 del Decreto 1888 de 1994. Aduce, que si bien es cierto, mediante el Decreto 1650 de 1977, se dejó de considerar a los empleadores públicos y a sus trabajadores como afiliados obligatorios, también lo es que no fueron excluidos del sistema; que se dispuso que quienes (como EPM), se encontraren inscritos, no estaban exonerados de la pertenencia al régimen, por lo menos hasta tanto el gobierno nacional lo reglamentara, lo cual ocurrió en 1989.

Afirma que la definición de afiliados facultativos dista de la que otorgó el juez de segundo grado; que esa categoría aludió a los empleados oficiales de empresas «que no estuvieren registradas ante el ISS el 18 de julio de 1977», presupuesto que en el caso no fue verificado. Refiere que en ese contexto el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, conforme los artículos 70 y 71 ibidem, imponía el reconocimiento pleno, a cargo de este, de la prestación, al tenor de lo reglamentado en los artículos 1°, 4° y 20 del Decreto 1888 de 1994 y lo mandado Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 21 en el 128 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue condicionada mediante sentencia CC C584-1995.

Arguye que, según esas normas, EPM conservaba su competencia para fungir como administrador del régimen, respecto de los trabajadores que estuvieren activos al 30 de junio de 1995, porque estos podían «continuar afiliados o a cargo de dicho empleador público (EPM) 1. Sea porque hayan manifestado quedarse o 2. porque hayan guardado silencio».

Recaba que, según el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS, se asimilan a los del privado, por lo que sería aplicable el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 y no habría lugar a la expedición del bono tipo B. Aclara que, según el Decreto 4937 de 2009, en estos casos, de acuerdo en lo precisado en la sentencia CSJ SL3740-2019, se acude a la expedición del bono pensional tipo T, para que el ISS reconociera la prestación de servidores públicos mediante normas que no están contempladas en sus reglamentos; que Así las cosas, en el evento en que se trate de una pensión reconocida en una de inferior categoría a una Ley (pensión extralegal voluntaria otorgada por el Decreto 3 de 1976 y Actas 1115 y 1122), es el empleador el obligado a pagarla entre los 50 y los 60 y solo en ese momento el ISS asumiría dicha obligación con el carácter de compartida conforme a sus reglamentos.

Así como si tratara también de una pensión de jubilación legal con fundamento en normas diferentes a la de los reglamentos del ISS (Ley 33 de 1985). Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Precisa que, según el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, el ISS hoy Colpensiones sólo podía reconocer las pensiones consagradas para el sistema de seguridad social integral; que […] Es evidente que cuando una prestación perseguida contenga en sus requisitos una edad diferente a la del sistema, forma de liquidar diferente y unas prerrogativas diferentes y se cause con tiempo de servicio y no cotizaciones, se puede concluir que es una prestación que está fuera de sus reglamentos.

Y por lo tanto esas diferencias deben ser asumidas por el empleador hasta que el trabajador cumpla con los requisitos de los reglamentos. Prestación que se repite, goza del beneficio de la compartibilidad pensional. Rememora las decisiones jurisprudenciales acerca de los empleadores del sector público inscritos al ISS y que afiliaron a sus trabajadores antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y las prestaciones pensionales que le asisten tanto al empleador como al ISS hoy COLPENSIONES (ib).

IX. RÉPLICA Colpensiones, frente a los cargos primero y tercero, afirma que son inestimables porque entremezclan argumentos de distinta naturaleza, proponen un cuestionamiento imposible de abordar en el sendero de puro derecho, sobre la naturaleza de la pensión reclamada y, en todo caso, no precisan con claridad el error protuberante en que incurrió el colegiado, al punto que el último ataque omite precisar los equívocos probatorios que enrostra al Tribunal.

Solicita tener en cuenta lo resuelto en las sentencias Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL2753-2024 y SL3194-2024, según las cuales la pensión a la que aluden las Actas de 1986 y 1987 era una prestación extralegal y, también, que el tiempo servido no cotizado fue adicionado para efectos de reconocer la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Expresa, frente al segundo cargo que, además que no ataca las premisas cardinales, parte de un supuesto de hecho que no dio por probado el Tribunal, como que estaba acreditada la afiliación al sistema con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (oposición cuaderno de la Corte, archivo 0010Anexo, expediente digital). EPM ESP repara en que la actora cumplió 50 años el 30 de octubre de 2008 y que las veinte anualidades de servicios las alcanzó en abril de 2005, esto es, en ambos casos, después de que la entidad se subrogara en el sistema de seguridad social.

Sostiene que la abirragada y confusa argumentación […] no logra desvirtuar las conclusiones medulares del fallo atacado; que, en el asunto, lo único evidente era que, con fundamento en el Decreto 03 de 1976 y las actas de Junta Directiva números 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, la vigencia del Decreto 03 de 1976, en cuanto a requisitos para adquirir pensión se condicionó a la modificación por normas internas o de carácter nacional aplicables a Empresa Públicas de Medellín, aunque fueran más desfavorables, e igualmente, en forma expresa, se previó que cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos que dicte el mismo instituto, no regiría el Decreto y se aplicaría la legislación del seguro social, y en efecto, bien es sabido que la Ley 100 de 1993, fue Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 24 norma de obligatorio acatamiento para EPM, manteniendo esta entidad cobertura del riesgo de vejez solo hasta el 30 de junio de 1995; y a partir del 01 de julio siguiente, con la obligación de afiliar al demandante, como correspondía al Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de esta entidad —ISS-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, y a EPM como empleador el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado, como en efecto ocurrió, otorgándole el ISS, al demandante, la prestación por vejez bajo la regulación de la Ley 33 de 1985, norma que amparaba su situación, tal como es aceptada en el embate.

Asegura que, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1650 de 1977, la vinculación de las personas del sector público dejó de ser obligatoria; que con fundamento en esa norma desvinculó a su personal de los riesgos de IVM; que dicha afiliación surge es con la Ley 100 de 1993 y que, aun cuando con anterioridad pagaba las jubilaciones, se subrogó totalmente en el sistema de seguridad social a partir de su vigencia. Dice que, […] ya han existido reiterados casos de contornos fácticos y legales similares, (en que incluso fungía EPM ESP, como demandada), analizados por la Sala de la Corte, señalando que EPM ESP, no es la obligada a pagar la pensión, sino el otrora ISS (hoy Colpensiones), toda vez que el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, no derogó lo establecido por el ordinal iii) del literal a) del artículo 60 del Decreto 813 de 1994, según el cual corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos [ ] (SL4963-2018, CSJ SL2245-2024 y SL2753-2024) (oposición, cuaderno de la Corte, archivo 0008Anexo, expediente digital).

X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no permite examinar el litigio con el fin de determinar, con fundamento Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 25 en la razonabilidad de los argumentos o la verosimilitud de las pruebas, a cuál de las partes asiste la razón. Esta competencia es legal y constitucionalmente exclusiva de los jueces de primer y segundo grado (CC C596-2000, C668- 2001, C590-2006, C1065-2000, C203-2011 y C372-2011).

En ese contexto es necesario que la acusación: i) cumpla los requisitos formales de impugnación, como parte fundamental de las garantías del debido proceso (CSJ SL2926-2024); ii) plantee un discurso coherente, lógico y suficiente que derruya los elementos centrales de la decisión atacada (CSJ SL1987-2023) y, iii) no presente un alegato propio de las instancias (CSJ SL3479-2024, SL3398-2024 y SL2044-2024).

Sin embargo, la censura incumple esas condiciones básicas de estimación, porque en el primer cargo: 1) Acude a la vía indirecta para cuestionar la legalidad del fallo impugnado, omitiendo que los yerros fácticos son aquellos en los que incurre el juzgador cuando se equivoca en el análisis del haz probatorio, ya sea por su incorrecta valoración o por su falta de estimación y esto le lleva a dar por demostrado un hecho que no está acreditado o a no dar por verificado uno que tiene soporte en los medios de convicción (CSJ SL4444-2019, SL2610-2020, SL3827-2020, SL1221-2021, SL1529-2021 y SL1987-2023).

Tal la afirmación, pues a pesar de que enlista 8 defectos de hecho acaecidos en la presunta observación equivocada o Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 26 por la falta de lectura de las pruebas, estos en realidad entrañan una crítica predominantemente jurídica, que no exige la valoración concreta de medios de persuasión, sino de una respuesta normativa abstracta.

En efecto, en los supuestos equívocos protuberantes enlistados en los numerales 2 a 8, lo que expresa la acusación es que el Tribunal dejó de razonar que: 1.1) el bono pensional Tipo B no subroga plenamente al empleador en el sistema de seguridad social, de la manera en que sí lo hace el Tipo T, 1.2) la inscripción de EPM ESP al ISS exigía que se tuviera como un empleador inscrito al sistema a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que sus trabajadores eran afiliados obligatorios no facultativos, 1.3) la desafiliación de los empleados de la empleadora solo podía autorizarse por el gobierno nacional, no por su junta directiva, 1.4) la falta de consolidación de los requisitos para acceder a la pensión voluntaria no impedía su reconocimiento con posterioridad al rigor del sistema general de pensiones, siempre y cuando se alcanzaran con anterioridad al 31 de julio de 2010. 2) En la estimación del cargo, consecuente con lo anterior, la recurrente introduce impropiamente críticas jurídicas al insistir que: 2.1) la naturaleza voluntaria y extralegal de la pensión de jubilación, no la desquicia la remisión a los requisitos legales para su causación o la forma de su liquidación; 2.2) Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 27 las prestaciones voluntarias no pierden vigencia con la emisión de la Ley 100 de 1993, sino que su rigor está impactado es por el Acto Legislativo 01 de 2005; 2.3) las Actas de 1986 y 1987 debían presumirse válidas, porque su ilegalidad no había sido reclamada ante la jurisdicción administrativa; 2.4) la jurisdicción competente para dirimir el asunto sobre la validez de la desafiliación es la laboral y de seguridad social; 2.5) el tiempo servido y no cotizado correspondía a mora del empleador; 2.6) el título pensional adecuado para solventar esa situación no era el bono Tipo B. Así las cosas, como la impugnante hace esos cuestionamientos jurídicos, propios de la vía directa (CSJ SL3114-2023 y SL3148-2023), junto con las críticas relacionadas con la indebida apreciación o la omisión de valoración de los medios de convicción, que corresponden al sendero de los hechos (CSJ SL1987-2023), incurre en una amalgama de vías de la causal primera del recurso ordinario, olvidando que ambas son excluyentes y que, por consiguiente, su formulación debía hacerse en ataques separados y autónomos (CSJ SL31448-2023). 3) Critica al Tribunal haber incurrido en unos defectos fácticos que no corresponden con las premisas de hecho de la sentencia impugnada, al afirmar que no observó que la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 era una voluntaria de jubilación, pues en contraposición a ello, el colegiado partió de esa afirmación para indicar que, en todo caso, aquella regulación limitó su vigencia hasta que el ISS asumiera los riesgos pensionales.

Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, en lo que respecta a esas objeciones, el impugnante pasa por alto que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» (CSJ SL5268-2017, SL593-2018, SL2612-2020 y SL1982-2020) y que, para lo último, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo (SL21798-2017). 4) Cuestiona la apreciación probatoria del juzgador, a partir de un argumento que no fue planteado en las instancias y que, por su novedad, no puede ser abordado por la Corte en sede extraordinaria, so pena de vulnerar el debido proceso (CSJ SL1237-2021), al referir que la competencia para admitir la desafiliación del sistema de seguridad social de los trabajadores de EPM requería de concepto favorable emitido por la junta administradora del ISS.

Nótese que la ilegalidad de las decisiones de la junta directiva de EPM ESP, no fue encausada desde esa arista relacionada con falta de competencia para tomar esa determinación, razón por la cual, el sentenciador no emitió pronunciamiento al respecto. Luego entonces, como «en la lógica que gobierna el recurso extraordinario, no es factible enrostrar al Tribunal errores respecto de asuntos que no fueron estudiados por el colegiado, ya que no fueron objeto de reproche frente a la segunda instancia» (CSJ SL5107-2020 y SL2408-2022), es imposible abordar ese aspecto de la acusación. Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 29 5) Propone la observación inadecuada del certificado laboral para bono pensional y el informe del retiro del ISS a partir del 29 de diciembre de 1986, pese a que esas documentales no fueron apreciadas por el Tribunal, con lo cual pasa por alto que aquel yerro requiere que el sentenciador hubiere realizado un juicio de valor determinado sobre esos medios de convencimiento (CSJ SL339-2023). 6) Denuncia la lectura parcializada de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 y el Decreto 3 de 1976; así como la omisión valorativa del informe de afiliación de la trabajadora, empero, reitera de ellas premisas que el Tribunal si tuvo en consideración, al referir que: 6.1) la empleadora decidió conceder una pensión de jubilación con el 75 % del promedio devengado en el último año de servicio; 6.2) en principio, se autorizó la desafiliación de los trabajadores para riesgos diferentes de IVM; 6.3) la actora dejó de reportar cotizaciones a partir del 29 de diciembre de 1986 y, 6.4) a partir de 1987 decidió asumir el riesgo en seguridad social, concediendo aquellas prestaciones.

Por consiguiente, obvia que la acreditación de los yerros manifiestos en el sendero de los hechos, le exigía: i) exponer qué es lo que las pruebas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal (CSJ SL3114-2023), ii) realizar un análisis razonado del contenido de los medios de convicción, confrontándolo con las conclusiones que de ellos obtuvo el segundo juzgador (CSJ SL2328-2021) y, iii) demostrar como todo ello influyó en el sentido de la decisión. Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 30 7) Presenta una argumentación abiertamente contradictoria, al pedir que se legitime el contenido de las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, sobre la pensión voluntaria de jubilación, porque se presumían válidas en tanto no habían sido demandadas y, a su vez, que se desconozca la autorización que en ellas se insertó para efectos de la desafiliación pensional por ser ilegales. 8) No confronta lo que el Tribunal obtuvo de la Resolución GNR 231975 del 20 de junio de 2014, al referir que la recurrente no sufrió ningún perjuicio en su derecho pensional, porque el tiempo público laborado y no cotizado desde diciembre de 1986 y junio de 1995, fue computado para efectos de concederle la pensión de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, los ataques segundo y tercero, encausados por la vía directa, dejan libre de crítica las principales consideraciones jurídicas del cargo, relativas con que no era posible predicar la ilegalidad de la desafiliación de los trabajadores de EPM ESP del ISS, porque además de haber actuado conforme a derecho, no existió un perjuicio en el reconocimiento pensional.

Recuerda la Corte que las acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la gravada con el recurso extraordinario, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 31 nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando, como en el caso, no ataca todos los pilares, ante la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL1069-2021, SL1340-2022 y SL4279-2022).

En ese orden de ideas, la acusación dejó de lado que, en aras de destruir con la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, además del cumplimiento de los requisitos formales, tenía la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [los] pilares centrales [de la decisión atacada]» (CSJ SL1987- 2023).

Con todo, aclara la Sala que, aunque el Tribunal afirmó que la ilegalidad de las actas emitidas por la junta directiva de EPM ESP, debieron demandarse ante la jurisdicción administrativa, en realidad, en aplicación del artículo 2° del CPTSS, no se abstuvo de dirimir el conflicto, al punto que, por el contrario, coligió que esa afrenta a la legislación no se configuró. La segunda instancia tampoco incurrió en un defecto protuberante al aseverar que la prestación de que trata el Decreto 3 de 1976, permanecía vigente hasta que el riesgo fuera asumido por el ISS, porque la referida norma dice: La Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín en uso de sus atribuciones legales y estatutarias,

DECRETA: Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 32 II. Pensión de Jubilación A. Pensión Plena Artículo 9°: El empleado oficial que preste o haya prestados sus servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplimiento cincuenta años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público. [ ] Artículo 26: Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional.

Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables. Artículo 27: Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el ISS, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del seguro social.

Ese aserto y aquel según el cual, la impugnante debía causar los requisitos de la pensión de jubilación pretendida, antes del 30 de junio de 1995, en nada lo modifican las resoluciones de reconocimiento pensional que la acusación denuncia como omitidas 2, pues dichos actos ratifican lo razonado por el sentenciador, al referir que previo a la vigencia del sistema de seguridad social, EPM ESP hacía las veces de caja de previsión social y otorgaba las jubilaciones directamente.

En efecto, esas documentales evidencian la concesión por parte de EPM ESP de las pensiones de jubilación que 2 De Luis Arnulfo Londoño (f.os 154 a 158, ibidem), Jaime de Jesús Henao Tangarife (f.os 151 a 153, cuaderno del juzgado), Luis Germán Zapata Zapata (f.os 159 a 161, ib) y Guillermo Gabriel Correa Ortiz (f.os 148 a 150, ibidem). Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 33 fueron causadas antes del 30 de junio de 1995, específicamente, para los días 14 de diciembre de 1992, 29 de diciembre de 1993, 26 y 30 de diciembre de 1994, respectivamente.

Por otro lado, aunque asiste la razón a la impugnación al llamar la atención en: 1) Que de conformidad con los artículos 1°, 2°, 3° y 13 de la Ley 33 de 1985; 75 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1748 de 1995; 5° del Decreto 813 de 1994; 2° del Decreto 1160 de 1994, los empleadores públicos que tuvieren afiliados a sus trabajadores al ISS a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se asimilan a empleadores del sector privado, por lo cual no pueden emitir bonos pensionales tipo B y los derechos de sus trabajadores afiliados al régimen de transición pueden definirse «[…] con las condiciones señaladas en las normas anteriores para el sector público o con las propias del Instituto de Seguros Sociales». 2) Que, así las cosas, [ ] Si se considera que la legislación pertinente es la del referido Instituto, el reconocimiento procedería conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 de 1990, en cuyo caso la pensión la concedería el ISS, cuando los trabajadores cumplan 60 años de edad y acrediten un mínimo de 1000 semanas cotizadas.

En cambio, si el régimen de transición aplicable es el del sector público, la prestación se otorgará acorde con las condiciones señaladas en la Ley 33 de 1985. 3) Que, para ese efecto, la entidad pública puede relegar el reconocimiento de la prestación que le compete, es decir, la de jubilación de la Ley 33 de 1985, en el sistema de Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 34 seguridad social a partir de los 50 o 55 años, según sea al caso, trasladando el bono tipo T de que tratan los artículos 4° y 5° del Decreto 4937 de 2009. 4) Que antes de la posibilidad jurídica de expedir aquel título pensional, es decir, para los derechos causados, previo al 18 de diciembre de 2009, lo correspondiente es que el empleador (o caja de previsión social), reconozca la jubilación desde los 50 o 55 años y a partir de los 60, compartiera la prestación, concediendo el mayor valor que resultare, entre esa pensión y la de vejez que otorgare el sistema.

Ocurre que nada de ello desata la prosperidad de los cargos, porque el Tribunal no los desconoció, sino que, al encontrar i) que la desafiliación de los trabajadores al ISS fue legal; ii) que para el 30 de junio de 1995, la empleadora no tenía afiliado a ninguno de sus trabajadores; iii) que la recurrente por virtud del régimen de transición del que era beneficiaria, a partir del 1° de noviembre de 2013, es decir, a sus 55 años obtuvo la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a razón de todo el tiempo público servido, los aplicó en debida forma.

En efecto, en ese específico contexto, no hallan razón de ser las alegaciones relacionadas con la necesidad de expedir un bono Tipo T o de que EPM reconociera directamente la de jubilación oficial entre los 55 años y los 60 de edad, porque según lo indiscutido, aquella fue la prestación otorgada desde ese preciso momento. Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Consecuencia de lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de las replicantes. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró ALCIRA ZÚÑIGA GARCÍA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (EPM ESP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9949406A5941D3F979B7EA18E1C5E8494520EC779D1029D3F41E6A341DE317F1 Documento generado en 2025-05-02