Micelio
SL1033-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 50 de 1990Ley 641 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cambio Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1033-2023 Radicación n.° 94968 Acta 16 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OBDULIO ESTEBAN LINDARTE, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que adelantó contra UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES Obdulio Esteban Lindarte, llamó a juicio a Universidad de Pamplona (f. °114 a 127, subsanada a f.°133 a 146), para que, se declarara que: «desde su vinculación a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, el día 20 de enero de 1987, ostenta su Cargo en calidad de Trabajador Oficial y NO EL QUE FORMALMENTE impuso su empleador, de empleado público»; y que las normas que regulaban su situación laboral eran las de los trabajadores oficiales.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94968 Consecuencialmente, pidió condenarla a: «el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales a su favor que tiene derecho y no hayan sido devengadas, al igual que la reliquidación de su salario, de todas sus prestaciones legales y convencionales a que tiene derecho y de los aportes a la seguridad social», a partir del 20 de enero de 1987 y hasta que «termine su vinculación laboral»; la sanción moratoria por no consignación del total del auxilio de cesantía; así como la «indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales a que tiene derecho en su debido momento» y las costas del proceso.

Como fundamentos lácticos, expuso que mediante Acuerdo 053 del 4 de septiembre de 1986, el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, creó el Centro de Tecnología de Alimentos - CETA, para «prestar servicios de producción de alimentos, derivado de los procesos de operaciones y funciones que le son propias». Así mismo, el artículo 10 de dicho Acuerdo, estableció dentro de la planta de personal, un asistente administrativo y dos operarios.

Aseveró que se vinculó a la planta de personal de la institución educativa, por la resolución 621 de 19 de diciembre de 1986, con acta de posesión 706 de 20 de enero de 1987, «como operario del Centro de Tecnología de Alimentos CETA, tal y como se demuestra con el documento anexo», fue clasificado formalmente por la Universidad como empleado público.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°94968 Afirmó que el aludido Acuerdo 053 de 1986, estableció como «funciones del operario CETA: colaborar con el Director, los coordinadores de las unidades y los Responsables de los Programas en el Desarrollo y cumplimiento de las actividades propias del Centro» y «Velar por el adecuado mantenimiento de las instalaciones y equipos del centro».

Enunció que el Director del CETA en 1987, mediante acto administrativo, determinó que dentro de sus funciones se encontraba: «6. Preparar material (alimentos) y suministrar los elementos y sustancias necesarios para las prácticas de laboratorio 9. Mantener en perfecto estado de orden y aseo las dependencias y el material a su cargo, y 13.

Dar mantenimiento a las instalaciones del CETA». Afirmó que el 7 de mayo de 1996, el Director del CETA, expidió el memorando 029, en el que concretó las funciones de los operarios, por lo que «desde su vinculación hasta la fecha» ostenta funciones de trabajador oficial. Expuso que siempre «ha estado al tanto del mantenimiento e instalación de los diferentes equipos y redes eléctricas para el debido funcionamiento de todas las dependencias», y agregó que el 30 de noviembre de 2016, el coordinador administrativo de la sede de Villa del Rosario, le remitió una motobomba para que procediera a su reparación. Aseveró que «actualmente», desempeñaba entre otras, las siguientes funciones: mantenimiento eléctrico, verificación del funcionamiento del alumbrado público interno, reparación y/o reposición de las lámparas que se SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°94968 encontraran en mal funcionamiento, mantenimiento en tomas, redes eléctricas en general, efectuar la instalación, remodelaciones o modificaciones de redes eléctricas, mantenimiento de equipos de laboratorio (muflas, hornos, centrífugas), mantenimiento preventivo y correctivo e instalación de equipos para el bombeo de agua, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de refrigeración. Dijo que todas estas funciones corresponden a un trabajador oficial.

Anotó que el rector de la Universidad, expidió la Resolución 066, mediante la cual le concedió comisión de estudios desde el 1 de febrero de 2005, y hasta el 15 de julio del mismo ario, para cursar estudios de «Mecánica en Refrigeración Doméstica y comercial en el SENA». Anotó que, con ocasión de la comisión atrás aludida, se acordó que prestaría el servicio los sábados y la capacitación que emprendió, así como las actividades, eran propias de un trabajador oficial.

Expuso que elevó reclamaciones a la institución para ser considerado como trabajador oficial, pero solo recibió respuestas negativas, con soporte en que desempeñaba el cargo de operario calificado grado 08, para el centro de tecnología de alimentos. Afirmó que la Universidad, tenía suscrita una convención colectiva desde 1989, que beneficia a trabajadores oficiales y procedió a comparar la prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones de los trabajadores oficiales, con las primas recibidas por los empleados públicos.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°94968 Argumentó que en cuanto al «INCREMENTO SALARIAL», hubo otra trabajadora, que ingresó a trabajar 10 meses después de él, con una asignación de $20.679, pero debido a los aumentos que recibió como trabajadora oficial, devengaba la suma de $3.400.000, mientras que él tenía una asignación de $2.192.256. Para concluir la narración, expresó que «venía favoreciéndose salarialmente de una encargatura desde el año 2013, otorgada por el RECTOR», sin jamás cambiar sus funciones de trabajador oficial, pero debido a sus justas reclamaciones, como una retaliación le fue terminado el encargo.

La Universidad de Pamplona, al dar respuesta a la demanda (f.°203 a 215), se opuso a las pretensiones, y de los hechos aceptó: el contenido del Acuerdo 053 de 4 de septiembre de 1983; la planta de personal inicial con la que contaba el CETA; el nombramiento del actor; las funciones que describió contenidas en el Acuerdo 053 de 1986, pero aclaró que había otras adicionales; las funciones existentes en 1987 y las contenidas en el memorando 029; la reparación de una motobomba; la comisión de estudios; y el trabajo los días sábados.

Así mismo: las reclamaciones que elevó y las respuestas negativas; la existencia de una convención colectiva; las primas que devengaban los trabajadores oficiales; lo devengado por los empleados públicos por concepto de primas; la asignación salarial inicial de otra funcionaria; que «actualmente», el salario de la otra asalariada era de $3.598.548, mientras que el del reclamante era de SCLA.1PT-10 V.00 5 Radicación n.°94968 $2.192.256, pero aclaró que ella era trabajadora oficial, mientras que él empleado público; y la terminación del encargo por parte del Rector.

En su defensa expresó que desde que ingresó a la Universidad el demandante era empleado público, según el cargo establecido en la planta de la Institución, fue nombrado y tomó posesión del mismo. Enunció que el centro de Tecnología de Alimentos CETA, nació debido a que la Universidad tenía programas académicos relacionados con los alimentos, y el demandante fue vinculado allí como operario, con funciones de apoyo a la academia, pues le correspondía velar por la adecuada operación de las instalaciones y equipos del Centro, por ende, se trata de una función no referida a las tareas de un trabajador oficial, sino que consiste en velar porque los equipos estén en las condiciones adecuadas para las gestiones del Centro, no consiste en mantenimiento o construcción de obra pública.

Refirió que no siempre fungió como operario del CETA, pues como él mismo lo relató en la demanda, desempeñó otros cargos públicos, en la biblioteca de la universidad y como secretario ejecutivo. Recordó que era importante tener en cuenta que el mismo promotor del litigio, libremente y sin coacción, el 25 de julio de 1994, solicitó ante la Comisión Seccional del Servicio Civil, su inscripción como empleado público de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94968 carrera administrativa.

La aludida Comisión, mediante comunicación del 27 de septiembre de 1994, le informó que «ha sido inscrito en la Carrera Administrativa en el empleo de Operador ( )». Hizo una lista de varias de las funciones desempeñadas por Obdulio Esteban Lindarte, de las que infirió que son propias de un empleado público y por eso el aludido servidor, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones que le negaron la prima técnica.

Planteó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. De mérito, enunció las de pago, prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación, carencia de derecho reclamado, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de febrero de 2018, en el que decidió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la pasiva denominada inexistencia de la obligación, conforme a lo considerado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante ( ).

TERCERO. CONCEDER el grado jurisdiccional de la CONSULTA, para que sea resuelta por el superior funcional si no es apelada la sentencia por el actor. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°94968 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 11 de marzo de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada proferida por el juez cuarto laboral del circuito de Cúcuta el día 9 de febrero del ario 2018.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia ( ). Aseveró que el problema jurídico consistía en «determinar si entre el demandante Obdulio Esteban lindarte y la universidad de Pamplona existió un contrato de trabajo teniendo aquel la condición de trabajador oficial y por tanto si es beneficiario de las prerrogativas legales y convencionales». Expresó que lo primero que debía revisar, era bajo cuál norma se debía estudiar dicha clasificación, es decir, si la normativa general contenida en el Decreto 3135 de 1968 o los propios estatutos del ente universitario, teniendo en cuenta que la encartada, tiene el carácter de universidad pública del orden departamental, según el Decreto 00553 del 5 de agosto de 1970, expedido por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander.

Anotó que, de acuerdo con esta Corporación, como se vislumbraba en fallos CSJ SL3112-2018, y «radicados 50.066 del 1 de agosto del 2018 y 57.404 del 30 abril del 2019», los entes universitarios pueden establecer en sus propios SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°94968 estatutos, en aplicación de su autonomía Universitaria, la clasificación de sus servidores (artículo 79 de la Ley 30 de 1992).

Por lo anterior, la causa debía estudiarse bajo lo reglado en los estatutos de la Universidad de Pamplona, es decir, el Acuerdo 0067 del 24 de agosto del 2001, por el cual se adicionó el Acuerdo número 042 de 17 de junio de 1999. Mencionó que, según dicha normativa, «son trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obra pública, su vinculación se hará por contrato de trabajo».

Dijo que, siguiendo los anteriores derroteros, procedería a examinar si el demandante, se había desempeñado como trabajador oficial. Enunció el folio 2, señaló que se observaba la copia del acta de posesión, en la que se manifestó que el 20 de enero de 1987, se posesionó Obdulio Esteban Lindarte, en el cargo de operador CETA, nombrado por resolución número 621 del 19 de diciembre de 1986.

Observó que a folios 154 y 155, se allegaron las funciones del operario, entre las cuales se apreciaba: [1]cumplir con horario de trabajo, 2. Cumplir y responder por los inventarios físicos de las plantas y depósitos a su cargo que le sean asignados por el director del CTA, los inventarios anteriormente anotados serán actualizados por el operario y el director de acuerdo con los recibos de materiales y sustancias con la pérdida ruptura o deterioro de los primeros y consumo de los segundos; 3. ejercer control de los activos de las plantas y los depósitos a su cargo utilizando para estos fines los formatos que le sean entregados por el almacenista general con el objeto de impedir las pérdidas y para determinar responsabilidades en los casos de pérdidas; 4.

No permitir bajo ningún aspecto que las sustancias y el material a su cargo salgan del CTA, sin SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.°94968 autorización previa y por escrito del director: 5. mantener de acuerdo al horario de práctica las plantas a disposición de los profesores y alumnos Para atender la necesidad de clases o investigaciones especiales programadas o extraordinarias la preparación de prácticas y las consultas que determinan los profesores de las materias y qué requieren los servicios de las plantas; 6. preparar el material y suministrar los elementos y sustancias necesarias para las prácticas del laboratorio: 7. impedir la entrada a los depósitos de personas diferentes al rector vicerrector administrativo, almacenista general, director del CTA, ASISTENTE ADMINISTRATIVO, auditor o personas designadas para ello por escrito; 8. permanecer cuando el caso lo requiera prestando servicios en la realización de las prácticas; 9. mantener en perfecto estado de orden, de aseo las dependencias y material a su cargo; 10. tener rigurosamente clasificado el material, sustancias e instrumentos de laboratorio; 11. dedicar las horas de trabajo que contempla su cargo al servicio exclusivo del CTA; 12. atender cualquier sugerencia dada por el director del CTA destinada a corregir defectos o anomalías que presente cualquier instrumento de las plantas; 13. dar mantenimiento a las instalaciones del CTA; y 14.

Las demás que designe el director. Más adelante, anotó que de folio 5 a 10, se apreciaba el Acuerdo 053 de septiembre de 1986, por medio del cual se creó el CETA y que en el articulo décimo segundo, como funciones de los operarios, dispuso entre otras, las de velar por el adecuado mantenimiento en las instalaciones y equipos del centro. Enunció que en el folio 194, se observaba un memorando enviado al actor, en el que se le expresó que dentro de sus tareas se encontraba: el mantenimiento de equipos, maquinarias y herramientas; responder por el manejo técnico de los mismos; prestar asistencia técnica en la operación y mantenimiento básico en la maquinaria y equipo de las plantas de cárnicos, vegetales y lácteos.

Citó la declaración del testigo Juan Carlos Peláez, y Rosmira del Rosario Ramón Durán, las cuales resumió, para SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°94968 luego destacar que si bien, manifestaron que el demandante ejerció labores de mantenimiento de la red eléctrica de los equipos del CETA, fueron inexactos en las fechas, y subrayó que en su concepto había algunas contradicciones entre la exposición de los dos testigos en lo atinente a las funciones del demandante, por lo que no le generaban credibilidad.

Dijo que: no por el hecho de que el demandante realizara mantenimiento preventivo de los equipos que hacen parte del CTA, significa esto que él se dedicara al sostenimiento de obra pública», porque de acuerdo con «las funciones de su cargo se puede inferir que se relacionaban con el manejo operativo de dicho centro, incluyéndose mantener en buen estado las instalaciones y los equipos, pero sin que constituyera su actividad principal.

Concluyó que como sus funciones no eran, como lo exigía los estatutos, relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública, onos encontramos frente a un empleado Público de la Universidad de Pamplona, en el cargo de operario del centro de tecnologías de alimento CETA», por ende, no acogió las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se procede a resolverlo.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°94968 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque el del a quo y, se acceda a las pretensiones. Con este propósito plantea un cargo que no recibió réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 28, 29, 57, 79 y 80 de la Ley 30 de 1992 (modificado por la Ley 641 de 2001), en relación con los artículos 53 y 69 de la CN, 99 de la Ley 50 de 1990, Decreto 2127 de 1945, 12 del Decreto 797 de 1949, Decreto 3135 de 1968, Ley 100 de 1993 y los artículos 435, 443, 467, 468, 469 y 470 del CST.

Como causa eficiente de la violación, enuncia los siguientes yerros: 1. Dar por NO demostrado, estándolo, que las funciones ejecutadas por el señor Obdulio Esteban Lindarte en el cargo de operario en el cual fue nombrado, corresponden realmente a las de un Trabajador Oficial y NO a las de un Empleado Público. 2. NO dar por demostrado, estándolo, que la Universidad de Pamplona desconoció al amparo del principio de la autonomía universitaria, la Constitución, la Ley y los Estatutos Generales establecidos por dicha Institución que las funciones desempeñadas por el señor Obdulio Esteban Lindarte realmente son de un Trabajador Oficial. 3.

Dar por NO demostrado, estándolo, que las funciones ejecutadas por el señor Obdulio Esteban Lindarte corresponden a SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°94968 las de mantenimiento y sostenimiento de obra pública y NO las de un Empleado Público. 4. Dar por NO demostrado, estándolo, que el señor Obdulio Esteban Lindarte tiene derecho al pago de las acreencias laborales legales y convencionales propias de un trabajador oficial, por estar directamente relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de obra pública.

(Resaltado del original) Sostiene que los yerros provienen de la errónea valoración de: resolución de nombramiento, acta de posesión número 706, funciones del operario CETA (f.°154 a 155), Acuerdo 053 de 1986, artículo décimo segundo (f.°5 a 10), memorando de 10 de julio de 2000, dirigido al señor Obdulio Esteban Lindarte por la jefe de personal (f.°194).

Además, por la preterición de: evaluaciones de desempeño de 28 de febrero de 1999 a 16 de febrero de 2000, de 1 de marzo de 2002 a 1 de marzo de 2003, 1 de marzo de 2007 a 28 de febrero de 2008, la evaluación semestral de 16 de diciembre de 1998, la del 17 de marzo de 1999 y evaluación de desempeño realizada por María Lucía Monroy; constancia expedida por el Director de la oficina de gestión de talento humano el 27 de julio de 2017; oficio del 16 de mayo de 2016 en el que se relacionan materiales eléctricos de multitomas; oficio de asignación de actividades número 693 de 30 de noviembre de 2016, en el que se asigna el arreglo de una motobomba.

Así mismo, los correos electrónicos «entre el 29 de noviembre a 12 de diciembre de 2016 donde se verifica la trazabilidad del arreglo de la motobomba donde funge como SCLAPT-10 V.00 I3 Radicación n.°94968 eléctrico el señor OBDULIO ESTEBAN LINDARTE»; la Resolución 066 de 205, expedida con ocasión a la comisión de estudios; documentos correspondientes a estudios y capacitaciones realizadas; oficio de 11 de febrero de 2016, emanado del asesor jurídico externo de UNIPAMPLONA, dirigido a la Comisión de Carrera Administrativa; las «convenciones colectivas de trabajo» y la contestación de la demanda.

En el desarrollo dice que no controvierte la conclusión del Tribunal, según la cual, de acuerdo con el reglamento de la Universidad de Pamplona, contenido en el Acuerdo 067 de 24 de agosto de 2001, en el artículo 19, consagró que «son trabajadores oficiales, quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obra pública. Su vinculación se hará por contrato de trabajo», lo que también se encuentra demostrado con la confesión contenida en la contestación de la demanda.

Dice que lo que critica es que el colegiado concluyera que no ejerció funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública y que, en consecuencia se tratara de un empleado público. Expone que un análisis de los medios de prueba que acusa, permite inferir que las actividades sí estaban vinculadas a la construcción y sostenimiento de obra pública.

Acude al memorando de 10 de julio de 2000, que le dirigió la jefe de personal, donde le recuerdan las funciones, en las que aparece: 1) Dar mantenimiento a equipos y herramientas, así como las de responder por el manejo SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94968 técnico de los mismos; 2) Prestar asistencia técnica en la operación y mantenimiento básico en la maquinaria y equipos de las plantas cárnicos, vegetales y lácteos; 3) responder por el buen uso y la seguridad de los materiales y equipos y demás insumos bajo su responsabilidad, así como llevar inventarios y establecer mecanismos de organización, evitando pérdidas y hurtos.

Destaca que allí se le dijo que «Lo anterior con el propósito que usted esté atento a cualquier daño que se presente en alguna máquina, equipo o herramienta utilizada en el Centro de Tecnología de Alimentos (CETA) e inmediatamente proceda a la reparación de los mismos ( )». Apunta que se pasó por alto, las múltiples evaluaciones de desempeño, en las que según las funciones ejecutadas a las que se hacía seguimiento, corresponden a las de un trabajador oficial, por ser de construcción y sostenimiento de obra pública.

Para corroborarlo, menciona la evaluación de «28 de febrero de 1999 a 16 de febrero de 2000», que en el acápite de objetivos concertados, «reitera que debe», dar mantenimiento a equipos, maquinarias, herramientas; responder por el buen uso y seguridad de la maquinaria. Alega que la evaluación de desempeño, por el periodo de 1 de marzo de 2002 a 1 de marzo de 2003, en el acápite de «MEJORAMIENTO Y DESARROLLO» y en el de «PUNTOS FUERTES», se recalcó el «Conocimiento de equipos», y en los «PUNTOS DÉBILES», el «Conocimiento en el manejo del frío», y como «RECOMENDACIONES PARA EL MEJORAMIENTO», se le SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94968 solicitó que «los suministros lleguen a tiempo» y «Tener stock de repuestos».

Expone que, en la evaluación de desempeño efectuada por María Lucía Monroy Parra, en calidad de Directora, le manifestó al demandante que debía: realizar mantenimiento preventivo semanalmente a cada uno de los equipos que tiene «INDUCETA», reducir costos de mantenimiento, mantener en buen estado la maquinaria y equipo de INDUCETA, responder por cada uno de los implementos y herramientas que estén bajo su custodia; colaborar en cada una de las actividades que requieran sus habilidades y mantener organizado y aseado el lugar de trabajo.

Remite a que se estudie la evaluación de desempeño por el periodo 1 de marzo de 2007 a 28 de febrero de 2008, en el acápite de «CONCERTACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO», en donde se enunció que debía realizar mantenimiento de equipos de refrigeración y «algunos especializados», así como el mantenimiento del cuarto de máquinas de la piscina.

Afirma que, en la evaluación de desempeño semestral, de 16 de diciembre de 1998, en el segmento de conducta laboral, limitaciones técnicas y/o administrativas en el logro de los objetivos, y de aspectos a mejorar, se le dijo que debía «Mejorar la pertenencia y permanencia en la universidad buscando integrar la producción con el mantenimiento preventivo».

Alude a la evaluación de desempeño de 17 de marzo de 1999, en la que en el capítulo de «CONCERTACIÓN DE SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.°94968 OBJETIVOS DE DESEMPEÑO», se contempló que era función del asalariado dar mantenimiento a equipos, máquinas, herramientas, responder por el buen uso y seguridad, y responder por el inventario a cargo.

En este mismo documento, en el acápite de «DIFICULTADES EN EL LOGRO DE LOS OBJETIVOS», se le reprochó la demora en el suministro de los materiales y el mantenimiento del cuarto de máquinas de la «piscina semiolimpica». Afirma que en la constancia expedida por el Director de la oficina de gestión de talento humano, el 27 de julio de 2017, se enunció que debía: dar mantenimiento a equipos y herramientas, responder por el manejo técnico de los mismos, prestar asistencia técnica en la operación y mantenimiento básico en la maquinaria y equipos de las plantas de cárnicos, vegetales y lácteos, responder por el buen uso y la seguridad de materiales y equipos, así como de los demás insumos bajo su responsabilidad.

Refiere que allí también se contempló que «Lo anterior con el propósito que usted esté atento a cualquier daño que se presente en alguna máquina, equipo o herramienta utilizada en el Centro de Tecnología de Alimentos ( )». Alude al oficio del 16 de mayo de 2016, en el que se relacionan materiales eléctricos de «multitomas», que fue entregado por el accionante a la oficina de recursos fisicos y Obdulio Esteban Lindarte, se identificó con el cargo de «ELÉCTRICO».

A renglón seguido, menciona el oficio de «ASIGNACIÓN DE ACTIVIDADES No. 693», de 30 de noviembre de 2016, en el que se asignó al promotor del litigio, el arreglo de SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°94968 la motobomba, más los correos electrónicos de 29 de noviembre a 12 de diciembre de 2016, donde se verifica la trazabilidad del arreglo de ese equipo y el actor funge como «eléctrico».

Argumenta que no fue valorada la Resolución 066 de 2005, expedida con ocasión a la comisión de estudios para capacitarse en el SENA en mecánica en refrigeración, en la que en su artículo 2, se contempló que los servicios de mantenimiento los prestaría los días sábados, siendo evidente que esa era su función general y principal. Cita los estudios realizados, para sostener que están vinculados a la función de trabajador oficial y anota que en el oficio de 11 de febrero de 2016, emanado del asesor jurídico externo de Unipamplona, se emite concepto jurídico para reubicación laboral del accionante como trabajador oficial y se advierten las funciones.

Para concluir, argumenta que es evidente que las tareas ejecutadas tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública, que son propias del objeto social de la Universidad. VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte, se centra en determinar si desde la vía fáctica propuesta, incurrió el Tribunal en un yerro manifiesto y protuberante, al no dar por demostrado, como lo sostiene la censura, que fue trabajador oficial.

Inicialmente, debe subrayarse que la parte recurrente concuerda con el Tribunal, en que según con la definición SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°94968 legal y los Estatutos de la Universidad de Pamplona, ostentan la calidad de trabajador oficial quienes presten su fuerza de trabajo en la «construcción y sostenimiento de obra pública». Partiendo de la anterior premisa indiscutida, sin desconocer la vía fáctica seleccionada, a título de marco conceptual y jurisprudencial, debe recordarse qué se ha entendido por «construcción y sostenimiento de obra pública», y luego sí, estudiar las pruebas que lista el recurrente.

Como antecedente jurisprudencial importante, se encuentra el fallo CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 37131, que enserió: (1) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.

En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°94968 contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.

De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo ( ). Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial.

La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.

La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603- 2017), son trabajadores oficiales.

Pronunciamiento reiterado en la sentencia CSJ SL4440-2017. Dentro del anterior marco, la Sala procede a estudiar, si de acuerdo con las funciones que se derivan de los documentos acusados, el accionante prestó su fuerza de SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°94968 trabajo en construcción y sostenimiento de obra pública, como lo severa desde la demanda.

Antes del examen de las documentales, es pertinente anotar, que para confirmar la absolución el sentenciador plural se sustentó en las siguientes pruebas: acta de posesión (f.°2); documento denominado «Funciones del operario» (f.°154 a 155); Acuerdo 053 de 1986, por el cual se crea el CETA y regula en el articulo décimo segundo las funciones de los operarios; memorando que envió el empleador, en donde ratificó cuáles eran las funciones; resolución por medio de la cual se encargó al promotor del litigio como Secretario Ejecutivo Nivel Asistencial - grado 26.

Como bien es sabido, una vez agotadas las instancias, quien pretenda derruir la sentencia de segundo nivel, debe destruir todos sus soportes, de lo contrario continuará indefectiblemente sustentada en los pilares que se dejen intactos (CSJ SL2970-2021, SL13058-2015). Se dice esto, porque de todas las pruebas en las que el sentenciador plural se soportó para concluir que el accionante no era trabajador oficial, el recurrente solo menciona y construye un argumento en torno a una de ellas (memorando remitido por el empleador), pues frente a las demás, aunque las enuncia en la lista de documentales que acusa, en el desarrollo no expone, en qué consistió la errónea valoración. Aunque lo anterior es suficiente para mantener el fallo, en todo caso, en aras de honrar la efectivización de los derechos sociales, se procede a analizar las pruebas SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°94968 acusadas, para verificar si el memorialista logra probar algún yerro manifiesto y protuberante que conduzca al quiebre de la decisión (CSJ 4122-2021 y SL4537-2018).

En lo que hace al memorando del 10 de julio de 2000, allí se observa que, de la Jefatura de Personal, le recordaron al servidor, que en su condición de operario tenia como funciones: 1. Dar mantenimiento a equipos, maquinarias y herramientas y responder por el manejo técnico de los mismos. 2. Prestar asistencia técnica en la operación y mantenimiento básico en la maquinaria y equipos de las plantas cárnicos, vegetales y lácteos. 3.

Responder por el buen uso y la seguridad de materiales y equipos y demás insumos bajo su responsabilidad, llevar inventarios y establecer mecanismos de organización y conservación, evitando pérdidas, hurtos o deterioro. 4. Rendir informes mensuales al jefe inmediato sobre el desempeño y los resultados propios de su cargo. 5. Colaborar con el uso racional de los servicios públicos de la dependencia. 6.

Cumplir con las tareas propias del cargo y las asignadas por el jefe inmediato ( ). 7. Dar buen trato a los supervisores y al público en general, prestando un servicio adecuado y promoviendo una buena imagen de la institución. 8. Las demás funciones que le sean asignadas por el jefe inmediato y que estén relacionadas con la naturaleza de su cargo.

Lo anterior con el propósito de que usted esté atento a cualquier daño que se presente en alguna máquina, equipo o herramienta utilizadas en el Centro de Tecnología de Alimentos (CETA), e inmediatamente proceda a la reparación de los mismos, para que no se trastornen las actividades de esta dependencia y que obedezcan a la falta de atención para estos equipos de manera oportuna.

Además se han presentado quejas en este sentido. SCLAJPT-10 V.00 '72 Radicación n.°94968 Del listado de funciones no se observa, que la actividad del accionante estuviera orientada a la construcción y sostenimiento de obra pública, pues como acaba de verse, se trata de tareas de «manejo técnico» de los equipos del llamado CETA, «Prestar asistencia técnica en la operación y mantenimiento básico», todo dentro del marco de la actividad especial, de orden técnico que había asumido en el CETA (centro de Tecnología de Alimentos).

Es pertinente enunciar que, como quedó definido desde la creación del CETA, en el Acuerdo 053 de 1986 (f.°5 a 10), que examinó el juez plural como báculo de su fallo, el aludido Centro, es una «unidad académica adscrita a la Rectoría» y según su actividad, orientada al área educativa de los alimentos y la tecnología, posee diferentes equipos, que requieren de personal que conozca su funcionamiento, opere o instruya en su adecuado manejo, y además los pueda reparar, por eso con tal propósito, en el acuerdo en cita, se dio vida al cargo de operario que desempeña el accionante, con una función técnica y de conocimiento especializado de esos equipos, lo que sirve para reiterar que no está enfocado de forma directa, ni indirecta a la construcción o mantenimiento de una obra pública.

En lo concerniente a las evaluaciones de desempeño, en todas resalta que se deduce que su actividad estaba encaminada al mantenimiento de equipos, «responder por el buen uso y seguridad de la maquinaria», «conocimiento en el manejo del frío», «realizar el mantenimiento de equipos de refrigeración y algunos especializados», y «responder por el SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°94968 inventario del cargo».

Estas actividades, que coinciden con las ya analizadas, no se adecúan a las de construcción o mantenimiento de obra pública, pues se reitera que las mismas se desplegaron dentro del marco de la función de «operario», que tenía el accionante en el CETA, en donde por haber equipos especializados, se debía contar con alguien que conociera de su adecuado manejo y arreglo.

El recurrente enuncia que, en la evaluación de marzo de 2007 a 28 de febrero de 2008, se consagró en el acápite de «CONCERTACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO», que se debía realizar el mantenimiento del cuarto de máquinas de la piscina semiolímpica. Al explorar esta prueba, se encuentra que, en efecto esa evaluación tiene un acápite denominado «CONCERTACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO», es decir, no da cuenta de una función ya consumada, ni habitual, sino que se trata de un objetivo que se trazó en ese periodo, pero no permite corroborar que su actividad habitual estuviera dentro del espectro de la construcción o mantenimiento de la obra pública.

Pero si en gracia de simple hipótesis se aceptara que ese ario hizo el mantenimiento al cuarto de máquinas, resulta insuficiente para considerar que se trataba de un trabajador oficial. Invoca «la constancia expedida por el Director de la oficina de gestión de talento humano ( ) de fecha 27 de julio de 2017» (f.°201 a 202), en donde se describieron las siguientes responsabilidades: - Dar mantenimiento a equipos, maquinarias y herramientas y responder por el manejo técnico de los mismos.

SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°94968 - Prestar asistencia técnica en la operación y mantenimiento básico en la maquinaria y equipos de las plantas de cárnicos, vegetales y lácteos. - Responder por el buen uso y la seguridad de materiales y equipos y demás insumos bajo su responsabilidad, llevar inventarios y establecer mecanismos de organización conservación; evitando pérdidas, hurtos y deterioro. - Rendir informes mensuales al jefe inmediato sobre el desempeño y los resultados propios de su cargo. -Colaborar en el uso racional de los servicios públicos de la dependencia. -Cumplir con las tareas propias del cargo y las asignadas por el jefe inmediato en el tiempo y horarios establecidos. - dar buen trato a los supervisores y al público en general, prestando un servicio adecuado y promoviendo una buena imagen de la institución. - Las demás funciones que le sean asignadas por el jefe inmediato y que estén relacionadas con la naturaleza del cargo. y Las anteriores gestiones, lejos de acercar la situación del recurrente a la construcción y mantenimiento de obra pública, termina por corroborar la tesis del Tribunal, toda vez, que se aprecia que la fuerza estaba enfocada a una actividad especializada y técnica dentro del CETA, pues teniendo en cuenta los equipos especializados de dicho centro, le correspondía su operación y mantenimiento, pero no se trata de una obra pública que tuviera a su cargo.

En lo que atañe al «oficio de 16 de mayo de 2016», en el que consta que él entregó algunos materiales a la oficina de recursos físicos y se denominó como «ELÉCTRICO» (f.°86), no demuestra de manera alguna que se tratara de un trabajador oficial, pues allí simplemente él entrega unos materiales y al firmar, coloca debajo de su nombre la palabra fELÉCTR/C0», SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°94968 es decir, fue el mismo accionante quien se impuso ese rótulo, lo que mal serviría de prueba a su favor.

Luego de este documento, hace énfasis en que él arregló una motobomba que servía para el servicio de agua al Campus Villa del Rosario, como se corrobora con el oficio de asignación de actividades de 30 de noviembre de 2016, y los mensajes de datos de 29 de noviembre a 12 de diciembre de 2016 (f.°58 a 61). En el aludido oficio, en efecto aparece que se solicitó a a0bdu/io», la reparación de la motobomba y en los correos, lo único que figura es el servicio de transporte de ese artículo.

De esta gestión, no se desprende una función ligada al mantenimiento de obra pública, pues la motobomba podría ser considerada como un bien público, mas no conlleva que se entienda que es una obra pública, mucho menos para pensar que de esta actividad aislada, pudiera otorgarse la condición de trabajador oficial desde diciembre de 1986 y hasta la actualidad, como lo reclama en las peticiones.

En lo concerniente a la Resolución 066 de 2005, en la que se concedió comisión de estudios a Obdulio Esteban Lindarte, de este documento resalta que se estableció que los días sábados «prestaría los servicios de mantenimiento», lo que no constituye prueba de alguna función de trabajador oficial, por el contrario, este acto administrativo permite observar, que gozó de una prerrogativa propia de los empleados públicos, pues le fue otorgada una comisión de estudios que él pidió por «5.5 meses», por lo que era de esperarse que las SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°94968 actividades de mantenimiento de los equipos del CETA, las llevara a cabo el sábado, pero desde el punto de vista funcional, ningún elemento se deriva para considerar que se trataba de un trabajador oficial.

El memorialista también elabora un listado de los estudios realizados, pero no tiene trascendencia de cara a la comprobación de la naturaleza del cargo, ni las tareas que cumplió. Al final del desarrollo del ataque dice que, en el oficio de 11 de febrero de 2016, emanado del asesor jurídico externo de Unipamplona, dirigido a la Comisión de Carrera Administrativa, se emitió «concepto jurídico para reubicación laboral del señor Obdulio Esteban Lindarte como trabajador oficial», y que allí se nombraron las funciones asignadas en resolución 629 de 24 de abril de 2000.

El aludido concepto (f.°42 y 43), aunque no tiene carácter vinculante, no dice lo que infiere el recurrente, por el contrario, una vez lista las funciones de mantenimiento ya analizadas, en la parte final se lee que en criterio del asesor, no es viable que sea considerado trabajador oficial: Verificado lo anterior en la planta de personal de la entidad, tenemos que el cargo Operario Asistencia (sic) que fue clasificado como empleado público de carrera, no definiendo como el mismo como de trabajador oficial, siendo en consecuencia esta norma, la referente para determinar la naturaleza jurídica del cargo ostentado por el señor OBDULIO ESTEBAN LINDARTE lo que nos SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°94968 lleva a la conclusión que dicho cargo no está clasificado como trabajador oficial al no haberse dispuesto en el manual de funciones dicha posibilidad.

En consecuencia en criterio de esta asesoría y salvo mejor criterio no es posible clasificar como trabajador oficial el cargo ostentado por el peticionario, por cuanto la Universidad a través de sus actos internos no previó tal posibilidad. Por lo precedente, ningún elemento, que favorezca la tesis del demandante se deriva de este concepto.

Según lo visto, el recurrente deja intacto el fundamento del fallo al no emprender un análisis de la mayoría de pruebas de las que se valió el Tribunal, además, al estudiar las documentales que lista, ningún yerro protuberante se acredita, por el contrario, es evidente que sus funciones de mantenimiento no están dentro del marco de construcción y sostenimiento de obra pública.

De lo que viene de decirse, el cargo resulta infundado. Sin costas, por no presentarse réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C-úcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OBDULIO SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°94968 ESTEBAN LINDARTE contra UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1,__m=rCJ ( JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P DA SÁNCHEZ \ SCLAPT-10 V.00 29