Micelio
SL1033-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

46 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dessangesdin ti: 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente 5L1033-2020 Radicación n.° 70423 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala JOSÉ RODRIGO IS proferida por la Sala Distrito Judicial de Medelfin s'ación interpuesto por contra la sentencia Tribunal Superior del de noviembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

República de Colombia N José Rodrigo Isaza Carvajal demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70423 Fundamentó sus peticiones en que nació el 1 de octubre de 1948 y cumplió los 60 arios de edad el mismo día y mes de 2008; que cotizó al ISS un total de 1014 semanas en toda la vida laboral; que le solicitó la pensión de vejez y le fue negada mediante Resolución n.° 101646 de 2011, confirmada en la 010555 de 2012 bajo el argumento de que no reunía las semanas requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, norma que le era aplicable al perder el régimen de transición en virtud de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005; pero dijo que este era regresivo ten ndo en cuenta la sentencia CC C-228-2011, nos Al dar respuesta a la accionada aceptó los hechos y se opuso a la de las pretensiones.

En su defensa formuló como-exc ciones las de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma e improcedencia de la indexación dé las condenas. República de Colombia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de abril de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para pedir la pensión de vejez, y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Rodrigo Isaza Carvajal, a quien condenó en costas. 2 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 70423 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo. El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos 1 Precisó que eran Isaza Carvajal cumplió 2008; ii) acreditó para 22); y, iii) se afilió al Se cUlti idos que: (i) el señor dad el 1 de octubre de 994 más de 40 arios (f.° el 26 de abril de 1979 y cuenta con un total de 1014, 6 semanas de cotización a 30 de abril de 2011, de las cuales 719 lo fueron antes del 25 de julio de 2005 (f.° 14 y siguientes).

Republica de Colombia Dijo q adquirido sino una expectativa legítima, por lo que las exigencias adicionadas contenidas en una norma de índole constitucional, en aras de garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema, no podían ser entendidas como la violación de derechos fundamentales, y es que desde las sentencias CC C-789- 2002, C-1024-2004, C-242-2009, SU-062-2010 y SU-132- 2013, así lo ha precisado la Corte Constitucional, sin que SCLA3PT-10 V.00 tg RA un derecho Radicación n.° 70423 encontrara argumentos válidos para inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 Por lo que, primero analizó el cumplimiento de las 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional a efectos de mantener la condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre del ario 2014, pues su aplicación se limitó hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes cumplieran con la densidad de cotizaciones ya referida En el presente oas e cumplió 60 arios de edad el 1 de octubre d para esa fecha acreditó 880 semanas de cotiza • toda su vida laboral, de las cuales 391 fueron dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de a edad.

Por lo tanto, como no se cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, tampoco encontró que sacreditara a 31 de julio de 2010, de Çolombza cuando expiro' e a general a vigencia sdel régimen de transición c uisitos dado que para esa fecha sólo contaba con 976 semanas Para extender la aplicación del régimen de transición indicó que el actor tenía que demostrar que se encontraba dentro de la condición especial que estableció el parágrafo transitorio cuarto de la reforma constitucional, es decir, que, a la fecha de entrada en vigencia de las misma, contaba con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.

SCLAPT-10 V.00 4 As Radicación n.° 70423 Cuando descendió a la prueba documental aportada al proceso, concretamente la historia laboral (f.° 14 a 21) encontró que, para esa data, acreditó 719 semanas cotizadas, siendo insuficientes para satisfacer el requisito exigido por la norma. Por lo tanto, estudió si había sido probado el cumplimento de los requisitos establecidos en el régimen general contemplado en la Ley 797 de 2003, pero encontró que tampoco los cumplió, puesto que para el ario 2011, cuando la norma exigía 1214 sej anas, tenía 1014.

CASACIÓN Interpuesto por it r te, concedido por el tribunal y admitido por la procede a resolver. V. ALCANCE D LA IMPUGNACIÓN impugnada, proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. eDública de Colombia la sentencia Pretende 131 recurrente 111, 1# fieesk revoque la Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por merecer una sola decisión. VI.

CARGO PRIMERO SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70423 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida: del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la 0.L T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo aclaró, en primer lugar, que en la Constitución Política se consagran normas sustantivas, como es el c d as pensionales, por lo que son susceptibles de s sación. Luego transcribió transitorio 4 del AL 01 el tribunal, el parágrafo 53 de la CN y dijo que este último no se podía ar como protector de los derechos adquiridos, sino como una categoría intermedia en materia pensional denominada por la Corte Constitucional como expectativas legítimas, cpie no es otra cosa que situaciones en pluceso e onsoli cioMn.bla R.exiúb del e Indicó que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de los derechos sociales, por lo que el Acto Legislativo se debe inaplicar, por contrariar, además, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad.

Así las cosas, luego de analizar los convenios enunciados como vulnerados, dijo que el derecho a SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70423 pensionarse bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima, por lo que:..] la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. 1711.

CARGO SEGUNDO Acusó la sente directa, en la modalida 48 de la Constitución del artículo 1 del Acto el artículo 9 de la Ley 79 sustancial por la vía ón indebida del artículo ado por el parágrafo 4 de 2005, en armonía con y por infracción directa de los artículos 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de >199Ó aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 3r 53 58y 93 de la Constitución RepUbIlCa de Colombia Política. rte Sunrema de Justici Para la demostración del cargo transcribió el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 para indicar que los cambios pensionales no podían menoscabar la dignidad humana, pues si un afiliado venía construyendo una prestación bajo un determinado régimen, las nuevas normas no le aplicaban.

Dijo que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 incrementó la edad a partir de 2011 y el número de semanas a partir de SCIAPT-10 V.00 1 7 Radicación n.° 70423 2005 y la reforma constitucional ya aludida reguló lo atinente al régimen de transición: Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del ario 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma constitucional.

Colpensiones se o de casación, pues dijo q peridad de la demanda cierto que existiera una antinomia o una colisión de normas constitucionales, pues al pretender que no se aplicara el Acto Legislativo 01 de 2005 en virtud de convenios expedidos por la OIT, enfrentó a Repúbkg. de, okpmbia normas de rango ons lona.' e o no es asi, porque no eran contrar e PA. onstituyente impuso límites temporales al régimen de transición. Y frente al segundo cargo dijo que no le asistía razón al argumento planteado frente a la contabilización de semanas.

IX. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en que, a pesar de que José Rodrigo Isaza Carvajal, en principio, era beneficiario SCLAPT-10 V.00 8 50 Radicación n.° 70423 del régimen de transición, no tenía derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que su derecho se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a la entrada en vigencia de la reforma constitucional contaba con 719 semanas, cuando la norma requería 750, para que se le preservará su derecho más allá del 31 de julio de 2010, pues a pesar de haber nacido el 1 de octubre de 1948, cumplió los 60 arios de edad el mismo día y mes del ario 2008, para esa data contaba con 880 semanas.

El recurrente die nterpretación efectuada por el tribunal respecto 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 como lo sostuvo en la demostración de los ca se le debió denegar el reconocimiento de la pensión s e vejez contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en virtud de la exigencia del cumplimiento de las 750 semanas Ma l cotizadas Ccó con Wne9i1o9nbia 1 la entrada en vigencia del it inuar siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La norma indica: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 [. • -1 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70423 Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: f. •.1 Parágrafo 1°. í • -I Parágrafo transitorio 4°.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el ref nuevo escenario, pu transición hasta el 31 hacer extensible su té siempre que el afiliado 1 artículo planteó un éficio del régimen de pero también permitió ncia hasta el ario 2014, hiib7t cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 22 de julio de 2005.

Así lo ha dicho esta Corporaclon en la sentencia CSJ 5L13673- 2016, donde 57hellnytocaellacámtb9y SL 37581, 21 jul. 2010: Cttte Sutrem de Justicía Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el ario 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70423 En consecuencia, no es posible aplicar automáticamente el principio de progresividad, teniendo en cuenta que las decisiones deben buscar que los principios coexistan y se desarrollen de manera armónica, sin dejar de lado que se dispone de recursos limitados, que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los derechos.

Se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-242-200, indicando que: «[...] las reformas a los regímenes pensionales, en particul financiera del sistem potenciales pensio constitucionalmente rele sacrificios individuales antizan la sostenibilidad anciabilidad de otros Estas finalidades rt a la ponderación entre sistema». En ese mismo orden, la Sala en la sentencia CSJ SL 41695, 2 may. 2012, direccionó que la orden establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de q_ue las leyes pensionales Rgipb a ele C011110r101cp que se expida p n c os et Nwrivad bt la en ra a en vigencia del supi arantizar la mismo, se sostenibilidad financiera del sistema.

Dijo que: 4 ] más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas». SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 70423 Ahora, respecto a que se debieron preservar los derechos adquiridos de la recurrente, valga recordar lo que sobre la materia y sobre las meras expectativas, y la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señalara la Corte Constitucional en sentencia CC C-789- 2002, acogiendo los parámetros trazados por los normas de la Organización Internacional del Trabajo, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por el Convenio Internacional de Derechos Humanos celebrado en San José de Costa Rica: En reiteradas ocas on se ha pronunciado de manera general so e e el si y de alcance de la protección t, constitucional a los l d "dos y sobre las diferencias con la protección qu expectativas legítimas.

Así mismo, se ha refe erencias entre estas dos instituciones jurídic con la aplicación de los regímenes de pension que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 o cumplían los requisitos para acceder a la pensión ' ogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.

Entre tanto, en las expectqi_j II ID han consolidado conforme a uen a consolidarse o. I' '9 elevante en el en el ordenam e o jun Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.

(CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (CC C-926-2000) SCLAPT-10 V.00 12 Radicación - Radicación n.° 70423 En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo.

En tal oportunidad sostuvo que "configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona." Aclarando posteriormente que "la Constitución prohibe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales." La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: "la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaec e naron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la v consolidación de manera definitiva".

Así m queo a xpectativas pueden ser objeto de alguna cqns*e a e -ctora por el legislador, con el fin de evitar que los lación generen situaciones desiguales e inequitat 'ver o de asegurar beneficios sociales para ciertos o d a población o, en fin, para perseguir cualquier ot terés público o social." Con todo, esa misma senten7ftafirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es absoluta, 4( sue, det5rmlinotas =iones bajo las cuales el MIK, cción de estos derechp ilidad pública r-W 'I o al int&P g - /a nueva ley.

(CC C-147-1997) En torno al punto espedfico objeto de decisión, en la Sentencia C- 596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.

Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga cienos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. (CC C- 613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 70423 exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.

En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política.

En el aparte respectivo la Corte dijo: "Justamente por cu la seguridad social no se tienen por el simpl • humana, como sí sucede _ con los derechos, -I. a derechos de primera generación, para ser es necesario acreditar el cumplimiento de que la ley, de manera general, impone pa Cuando, en vigencia de la ley que señala tales os llegan a cumplirse, se habla de derecho ad teria de seguridad social.

Cuando, por el contrario, ante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. "Las consewencia distintas: loDSW Carta posteri ffect ailicae e/ uno yao supuesto son bien &Pilla 9,1 alia~ rliel artículo 58 la fhlos por leyes ige derecho." "Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, u sólo tenían al respecto una expectativa de derecho " (CC C-596-1997).

En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley SCLAJPT-10 V.00 14 53 Radicación n.° 70423 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación Jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad." (CC C-789-2002).

La Corte Constitucional no ha sido la única que se ha pronunciado sobre los derechos adquiridos y sobre los principios de progresividad y de estabilidad financiera. Esta Sala en reiteradas decisiones, como en la CSJ SL2358-2017, aunque refiriéndose al beneficiosa, explicó de la ley en el tien o derechos adquiridos, 1 expectativas; dijo al res de la condición más ctos de la aplicación e progresividad, los legítimas y las meras A. Algunas consideraciones necesarias La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, '% para una mayor comprensióh,• Mi en el tiempo como las figu 4vt ir, i vas legítimas y meras expec a va 1.

Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ 5L4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).

Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70423 En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado se invalidó, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto- 16 CST- (ibídem).

La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no se han invalidado y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como los efectos de un derechos causa posteriormente» (pri Se evidencia la ult legislador crea un determinado grupo p expectativas (legítimas) fr condiciones de acr. so. 2. Progresividad bsistencia en el tiempo de quellos casos en que los mperio sean reclamados ncia). otros eventos, cuando el ansición para proteger a on el fin de proteger sus al derecho extinguido o a sus Conforme a e rtícu1q,4S. de la itt P. ttica, en concordancia plena con al ratificadas por nuestro otocolo de San Salvado, económicos y culturales deben ser progresivos.

Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.

Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70423 A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que, en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.

Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios.

Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razo,i frJaailicación del principio de la condición más berifffla7osa Sa las J1siones de invalidez y de sobrevivientes en el trá4cdt4 lenisle tivg a la Ley 100 de 1993, respecto de la norrn mediatamente anterior. En efecto, aparece que ex ñrçijidj de 26 semanas de cotización para el acceso a las p s favorable para la mayoría de la población prote go, algunos que tenían una situación concreta con podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el.'to emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social dada su situación concreta.

La Ley 797 de 2003 al ser sometida a escrutinio constitucional no fue tenida els mo r r *va aeal cwnentar requisito de semanas de cotizaciáltea ort-4a ctle invalidez y de sobreviv eral de que se trata d 1 II do, permite la aplicación de principios. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente.

Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. 3. Sobre los derechos adquiridos, expectivas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70423 Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella.

En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.

Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidade e administración, conservación y disposición (artícu • 47 a 1549 del Código Civil).

Aclaró que, en tratdn necesarios para la titular, nace la oblig conforme a los pa correlativo de quien mientras el derecho e expectativa de derecho, o es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido. • el, integrados los requisitos derecho en cabeza de su mesada que la ley impone, señalados, y el derecho estación. Antes no, porque eccionaba hay apenas una, un derecho en perspectiva, esto Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas q exin wilf y Rara cUrir la continaencia, pero aún no ha ocurrid OWtl old ole colombia 3.3 Me Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).

Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. En cuanto a la posible violación de normas de orden internacional, en la misma sentencia dijo la Sala: Esta Corte en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad. 32765 explicó que según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una SC LA] PT -10 V.00 18 55 Radicación n.° 70423 economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras.

A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Sodal aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que «3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada».

De suerte que, al aplicar el postulado de la condición más beneficiosa únicamente durante el periodo de tiempo explicado, a no dudarlo, se satisface a cabalidad con los objetivos trazados en el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social apro# a Ley 516 de 1999, pues, reitérese, que este n • soluto sino que debe estar sujeto a las po tema tenga, de seguir ofreciendo unas nes se afecte la eficiencia, universalidad, in cipación, progresividad, solidaridad, sostenibi bilidad financiera, así como la justicia redistribu Igualmente, se cumple 4 Çb 4tésto en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que ierte que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favor recomenda pertinen de inval les ami las que Mur n e el convenio o en la i-Wed 0114~ ',también con la parte as prestaciones «Artículo 30.

La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes». No es dable que se considere que José Rodrigo Isaza Carvajal al momento de introducirse la modificación a la Constitución Política con el Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera un derecho adquirido en materia pensional para que se le aplicara el régimen de transición, pues si bien es cierto, conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 70423 1993, al tener acreditados para el 1 de abril de 1994 más de 40 arios de edad, era beneficiario del régimen de transición allí previsto, el precepto es claro en determinar que los aspectos o requisitos que se protegerían para acceder a la pensión, eran la edad, el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones y el monto establecido en la normatividad que regía el derecho con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando adquiriera el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, pues para analizar el régimen de transición con posterioridad a esa fecha y hasta el 2014, el afiliado debía te entrada en vigencia del ya mencionado acto leg as cotizadas, con las cuales, no cuenta la de Ahora, en cuanto la Ley 797 de 2003 mo ción que planteó de que dad y las semanas para acceder a la pensión de vejez, solo se podían tener en cuenta a partir del ario 2010 porque el Acto Legislativo introdujo reformas acerca del rég,imen de transición, la sala considera úblisa de Colymbia que ambas is osmio es no s n contrarias y se complement rt Sour Así las cosas, la primera en mención modificó el derecho para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Sistema General de Pensiones, mientras que la reforma constitucional precisó las reglas que, en materia pensional, legales o convencionales, se deben aplicar desde su vigencia en adelante, pero nada dijo acerca de la edad y de las semanas.

Por lo tanto, la interpretación planteada no guarda razonabilidad con la jurisprudencia de esta corporación. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70423 En consecuencia, el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la sentencia de segunda instancia, como tampoco presentó argumentos suficientes para que la sala cambie su posición. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se inc la liquidación que el juez de primera instancia a lo dispuesto en el artículo 366 del Código oceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senterikaPálk a 911.91-ideb inao v embre de dos mil catorce fig -Ant s nal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RODRIGO ISAZA CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 70423 ANA M A MUÑOZ SEGURA i tl a Oto • OM JESÚS QTREPO CHOA República de Colombia SCLAW-10 V.00 22 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1033-2020 Radicación n.° 70423 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el acostumbrado respeto que le guardo a los demás integrantes de la Sala, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión proferida en el sub examine el 17 de marzo del presente año, aclaro mi voto, porque, a mi juicio, no era pertinente referir una sentencia que esclareció la problemática sobre la condición más beneficiosa, cuando son varias las oportunidades que ha tenido la Corte para aclarar esta discusión, como puede verse, entre otras, en las sentencias CSJ SL7040–2017, SL2109–2018 y SL4285– 2018.

Finalmente, en mi opinión, la diferencia entre el alcance de la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, no es otra que la primera normatividad no reguló el régimen de transición –aunque intentó hacerlo–, mientras que el segundo lo eliminó. Radicación n.° 70423 SCLAJPT-04 V.00 2 Dejo así consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado