SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1032-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 29 de febrero de 2024, en el proceso que en su contra adelantó LUZ PIEDAD MESA TORO.
I.
ANTECEDENTES Luz Piedad Mesa Toro llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, generado a Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 2 de julio de 2017, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 19 de julio de 1957; inició su vida laboral el 1 de febrero de 1979 al servicio de la Contraloría General de Risaralda; luego, laboró para del Departamento de Risaralda entre el 25 de julio de 1986 y el 31 de octubre de 1994, con una interrupción del 1 de agosto al 31 de octubre de 1994; además, además, a Empresas Públicas de Pereira hoy UNE Telecomunicaciones SA., entre el 28 de julio de 1994 y el 1 de julio de 2017, de forma ininterrumpida y, que, cotizó 1898,29 semanas al Sistema General de Pensiones.
Explicó que el 1 de enero de 1999 se trasladó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por conducto de la AFP Porvenir SA.; acto jurídico que fue declarado nulo, en sentencia emitida dentro del proceso 2014-00048-01 y se ordenó su retorno a Colpensiones, además, dijo, se le reconoció beneficiaria del régimen de transición pensional.
Adujo que en Resolución SUB 86142 de 2018, le fue reconocida pensión de vejez acorde con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 2 de julio de 2017, en cuantía de $5.606.587, a la que arribó la administradora tras obtener una tasa de reemplazo del 75,46% y aplicarla un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $7.429.880. Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que en ese acto administrativo no se estudió su derecho bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.
Aseveró que el 26 de octubre de 2020 solicitó la reliquidación de la pensión, que le fue negada en Resolución SUB 22687 del 2 de febrero de 2021, con el argumento de no hallarse afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), a 1 de abril de 1994, mencionó que se realizó el estudio de la mesada con Ley 71 de 1988 y se consignó que fueron acreditadas 1898 semanas (f.º 73-87, exp. elec. 1 instancia).
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al RAIS, la decisión judicial que ordenó su regreso y pertenencia al RSPMPD, el reconocimiento pensional, la solicitud de reliquidación y su resultado infructuoso, (f.º 98-108, exp. elec. 1 instancia).
En su defensa, expuso que todas las cotizaciones de la afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES, fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se podría reliquidar la pensión de vejez con las reglas del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no tenía una expectativa legítima pensional. Añadió que tampoco resultaba procedente acoger la Ley 71 de 1988, pues la tasa de reemplazo resultaría inferior a la ya reconocida.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de noviembre de 2022 (f.º 357- 360, exp. elec. 1 instancia), en el que resolvió:
PRIMERO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada por las razones esgrimidas en este proveído.
SEGUNDO: SE RECONOCE que la señora LUZ PIEDAD MESA TORO tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez en los siguientes montos: 2017: $6.686.200 2018: $6.959.666 2019: $7.180.983 2020: $7.453.861 2021: $7.573.868 2022: $7.999.519 TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ PIEDAD MESA TORO el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional, entre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de octubre del 2017 establecido en el numeral anterior, y las mesadas canceladas por la entidad administradora a partir de la misma fecha, y sus aumentos anuales como para las mesadas pensionales ordinarias como para una adicional.
El retroactivo pensional generado por la diferencia pensional desde el 26 de octubre del 2017 hasta el 31 de octubre del 2022, sin indexar, arroja un valor de $77.566.313 Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 5 El monto de la mesada pensional de la actora a partir del 1 de junio del 2022 corresponde a la suma de $7.999.519.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ PIEDAD MESA TORO los intereses moratorios a partir del 27 de diciembre 2020.
QUINTO: SE ORDENA a COLPENSIONES, que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.
SEXTO: SE CONDENA en costas; un (1) SMMLV por concepto de agencias en derecho.
SÉPTIMO: Si no fuere apelada la presente diligencia, remítase el Expediente al Honorable Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y estudiar en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 29 de febrero de 2024 (f.º 18-31, exp. elec. 2 instancia) en el que dispuso: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 519 del 21 de noviembre de 2022 del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de establecer como mesada pensional para el año 2023 la suma de NUEVE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($9.049.056) y para el año 2024 la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($9.888.808).
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 519 del 21 de noviembre de 2022 del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 6 a COLPENSIONES a pagar a la señora LUZ PIEDAD MESA TORO, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($98.700.989), por concepto de diferencia de mesadas pensionales causadas entre el 2 de julio de 2017 y el 29 de febrero de 2024.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 519 del 21 de noviembre de 2022 del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ PIEDAD MESA TORO, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, liquidados a partir del 23 de mayo de 2018 y hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. QUINTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada en favor de la demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso resolver si la accionante tenía derecho a la reliquidación de la mesada pensional, para lo cual, debía establecer si resultaba procedente la suma de tiempos, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
En caso afirmativo, debía calcular el monto de la mesada y de las diferencias pensionales insolutas; además, si había operado la prescripción y, si prosperaban los intereses moratorios. Anunció que modificaría el sentido de la decisión, en atención al criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T256-2017, que habilitaba la contabilización de tiempos públicos con las semanas aportadas al ISS, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Tras reproducir fragmentos de la sentencia CSJ SL2258-2023, insistió en la procedencia de la acumulación de periodos oficiales y privados para el estudio de la pensión de vejez de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales (ISS), con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A continuación, expuso: El artículo 36 de Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición, determinando que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las mujeres que, a 1 de abril de 1994, cuenten con 35 o más años de edad o un mínimo de 15 años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
La actora nació el 19 de julio de 1957 (f45 – 04Anexos, cuaderno juzgado), al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición. El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció límite en el tiempo para acceder a los derechos pensionales en aplicación del régimen de transición, es así como en su parágrafo transitorio 4 consagró que el beneficio de la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma (25 de julio de 2005), extendiéndose el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.
De la historia laboral allegada por COLPENSIONES y la información consignada en Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL y formato de información laboral (f.22-43 – 04Anexos, cuaderno juzgado), al mes de julio de 2005, la demandante acreditaba un total de 984,57 semanas cotizadas, por tanto, extiende el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Tras recordar los requisitos de causación de la pensión de vejez previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aseveró que, a la fecha en que la actora arribó a la edad mínima, 19 de julio de 2012, acreditaba 1634,86 semanas, de suerte que sí cumplía los requisitos para acceder a la prestación, calculada con una tasa de reemplazo del 90%.
Estimó que debía establecer el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, siendo más favorable el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, porque ascendía a $7.480.475, al que, luego de aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, arrojó una mesada inicial de $6.732.428 a 2 de julio de 2017, superior a la reconocida en primera instancia de $6.686.200, inmodificable por surtirse la consulta en favor de la entidad.
Añadió que procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, a partir del vencimiento del término de cuatro meses consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Bajo tal escenario, impuso su pago desde el 23 de mayo de 2018, al considerar que la reclamación fue presentada el 22 de mayo de 2018. Así, modificó la decisión del a quo, que había dispuesto tales réditos desde el 27 de diciembre de 2020.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar le absuelva íntegramente.
En subsidio, persigue la casación del numeral tercero que modificó la fecha de pago de los intereses moratorios fulminados por el a quo; en sede de instancia, revoque el numeral cuarto del fallo de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de tales réditos Con tal finalidad, sustenta tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales, a continuación se estudian en conjunto los dos primeros, que comparten argumentación, fundamentos y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en relación con los Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Asegura no discutir los siguientes supuestos fácticos del fallo: i) Que la actora nació el 19 de julio de 1957; ii) Que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición; iii) Que de la historia laboral allegada por COLPENSIONES y la información consignada en Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL y formato de información laboral, al mes de julio de 2005, la demandante acreditaba un total de 984,57 semanas cotizadas, por tanto, extiende el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014; iv) Que el 19 de julio de 2012, la demandante cumplió 55 años de edad, fecha para la cual contaba con 1634,86 semanas cotizadas; v) Que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB 86142 del 2 de abril de 2018; vi) Que el 26 de octubre de 2020 se presentó solicitud de reliquidación, resuelta negativamente en resolución SUB 22687 del 2 de febrero de 2021.
Expresa que tampoco controvierte, la conclusión del fallador plural, que aceptó la acumulación de tiempos públicos y privados para el estudio de las pensiones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, al amparo del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Centra su cuestionamiento en que, no era suficiente que la actora estuviera cobijada por el régimen de transición, Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por acreditar la edad de 36 años al 1 de abril de 1994, e insiste en que, para beneficiarse de éste y acceder a las prestaciones allí previstas, era necesaria su previa afiliación al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, vejez y Muerte (IVM) administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Así, recaba en que, el Tribunal erró al conceder a Mesa Toro la reliquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en los artículos 12 y siguientes del Acuerdo 049 de 1990 sin verificar si había efectuado aportes al ISS, en vigencia del citado Reglamento, pues estima: «absolutamente imperioso que haya estado afiliada al otrora ISS, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
Para reforzar su tesis, copia segmentos de las sentencias CSJ SL2731-2023, CSJ SL3971-2021, CSJ SL2985-2021, CSJ SL2364-2024. Añade que no desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional en fallo CC SU049-2024, sin embargo, recuerda, que en sentencia CSJ SL2840-2024, esta Corporación mantuvo su criterio inalterable. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia aplicación indebida de las mismas normas que cuestionó en la acusación anterior.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, la señora LUZ PIEDAD MESA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al no haber estado afiliada al ISS con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no hay lugar a que se reliquide su pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Asevera que los yerros fueron consecuencia de la errada apreciación de: la historia laboral de la demandante (pág. 326 a 335 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2024050503533407) y, la preterición de la certificación expedida por esa administradora, el 3 de noviembre de 2017 (Pág. 65 Cuaderno Primera Instancia 2024050208473407).
Presenta argumentación similar a la del cargo anterior, y añade, que la historia laboral de la promotora del juicio evidencia que reportó cotizaciones al sistema a partir del 28 de julio de 1994, «ya estando en vigencia la ley 100 de 1993». Aclara que, tal información coincide con la certificación expedida por esa entidad, en la que se constata su vinculación inicial en la referida fecha.
VIII. RÉPLICA Asegura que a 1 de abril de 1994 la demandante era empleada pública, razón por la cual, la vigencia del régimen Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 comenzaba, a más tardar, el 30 de junio 1995. Expresa que si bien se el Tribunal adoptó como fecha de entrada en vigor de dicho régimen el 1 de abril de 1994, tal decisión no conduce al quiebre de la sentencia. Explica que, para produzca el quebrantamiento del fallo, el yerro que se atribuye al Tribunal, en la apreciación probatoria, no solo debe ser mayúsculo, sino trascendental.
IX. CONSIDERACIONES No obstante la senda de ataque seleccionada para la segunda acusación, no se controvierten los siguientes soportes fácticos del fallo impugnado: i) Luz Piedad Mesa Toro es beneficiaria del régimen de transición pensional, en razón a que acreditaba 36 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; ii) se extendió en su favor el referido beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, porque acreditó 984,57 semanas de aportes en julio de 2005, conforme a la historia laboral allegada por Colpensiones, y la información consignada en la certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL y el formato de información laboral.
Tampoco se debate que la accionante arribó a la edad mínima, el 19 de julio de 2012, data para la cual acumulaba 1634,86 semanas de cotización. Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Para la censura, desde las aristas jurídica y fáctica, el Tribunal erró al no verificar si la demandante estaba afiliada al ISS y pagó aportes para el seguro social obligatorio de IVM por él administrado, con antelación a la entrada en vigor del régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
De ahí, sostiene que como la vinculación al Sistema General de Pensiones se produjo el 28 de julio de 1994, no podía beneficiarse de las prestaciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. Para resolver las críticas, se recuerda que esta Corporación ha pronunciado en forma reiterada y pacífica su criterio, hoy vigente, según el cual, para beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la o el trabajador debe acreditar el cumplimiento de alguna de las exigencia allí previstas, la edad (35 o más años para las mujeres) o el tiempo de servicios o cotizaciones (15 o más años), puesto que es lo que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, por lo demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal se halla entre otras en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las CSJ SL13154-2016 y CSJ SL21790-2017.
En reciente fallo, CSJ SL2364-2024, la Corte adoctrinó: Es por ello, que para cobijarse bajo los preceptos del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, el Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrente debió afiliarse al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo y, como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de las prerrogativas del régimen al cual no perteneció. (Subraya la sala).
Bajo esta tesis, no es posible confirmar la eventual errónea valoración probatoria que le atribuye la censura al colegiado en la segunda acusación, pues si bien el ad quem no expuso en sus consideraciones “la necesidad de confirmar la afiliación de la actora al ISS, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”, este aparente desatino resulta inane y, no conduce a la anulación de la sentencia cuestionada, porque no fue uno de los argumentos en los que fundó su impugnación la entidad administradora y por ende, no fue parte de los problemas jurídicos en los que centró su competencia el colegiado, para resolver los recursos de las partes y en consulta en favor de Colpensiones.
A lo anterior se agrega que, la discusión propuesta por Colpensiones desde la contestación a la demanda, en su apelación y ahora en el recurso extraordinario, se centró en que la demandante se afilió a esa entidad y pagó aportes solo desde el 28 de julio de 1994, fecha que estima posterior a la de entrada en vigor del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, que insiste fue el 1 de abril de 1994.
De la lectura del fallo se encuentra que, en efecto, el Tribunal centró su competencia así: Corresponde a la Sala resolver si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, para lo cual se Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 16 debe establecer si resulta procedente la suma tiempos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; en caso afirmativo, se debe calcular el monto de la mesada y de las diferencias pensionales insolutas, si ha operado el fenómeno prescriptivo y si hay lugar a reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con todo, si bien es cierto que, desde la sentencia CSJ SL6708-2016, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que conforme el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social por ella creado entraría a regir desde su promulgación, que se cumplió en diario oficial n° 41148 del 23 de diciembre de 1993, no es menos cierto que, también ha definido, de manera paralela, que en la primera parte del artículo 151 de la referida normativa, el legislador consagró que la vigencia del Régimen General de Pensiones se iniciaría, a partir del 1 de abril de 1994, para trabajadores particulares y servidores públicos del orden nacional.
No obstante, el parágrafo de esta preceptiva, dispuso que para los servidores públicos de nivel territorial, calidad indiscutida de la demandante, comenzaría a regir «a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en su defecto, en la fecha anterior cuando así lo determinara la autoridad territorial correspondiente. Al respecto la Corte ha adoctrinado que lo consignado en el parágrafo en cita, pone en evidencia la voluntad explícita del legislador, orientada a que el sistema general de pensiones no se aplicara a todos los sectores en la misma fecha; por el contrario, que tuviera una implementación de Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 17 manera progresiva, gradual y escalonada, de manera que se permitiera a las autoridades gubernamentales, territoriales, dentro de sus competencias fijar su vigencia, atendiendo diferentes factores, entre otros los fiscales, presupuestales, administrativos o de cobertura de prestaciones, sin que pudiera iniciar más allá del 30 de junio de 1995.
Así se ha expuesto desde la decisión CSJ SL, 19 dic. 2007, rad. 31203, reiterada en la sentencia CSJ SL6708- 2016. En el primer pronunciamiento la Corte expresó: Es así como el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló con total claridad que el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental, lo que quiere decir que para este específico sector de servidores oficiales la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería en la fecha atrás reseñada, sin que este segmento de la norma pueda entenderse, conforme lo insinúa la censura, como si la fijación de una fecha para la vigencia del sistema en general dejase sin ningún efecto el señalamiento que hace el parágrafo, pues la literalidad del texto en mención es de tal nitidez que permite deducir sin dificultad que se trata de situaciones que son reguladas de manera diferente y que una es la entrada en vigencia del sistema de pensiones para la generalidad de los trabajadores y otra, bien distinta, para los servidores de las entidades territoriales ya referidas.
Lo anterior, fue ratificado en la sentencia CSJ SL2224- 2019, así: Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Bajo el contexto que antecede, resulta procedente memorar que acorde a los lineamientos del Estatuto de Seguridad Social, expedido el 23 de diciembre de 1993, y tal como consta en el Diario Oficial 48148, publicado en esa misma fecha, en su artículo 289, de manera general, se previó que dicha ley regía a partir de su publicación, salvaguardaba los derechos adquiridos y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas que los modifiquen o adicionen, apartado último que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-529/1994.
No obstante tal preceptiva, el artículo 151 del mismo compendio, definió que en lo relacionado con el sistema general de pensiones, este entraría a regir a partir del 1 de abril de 1994; sin embargo, en su parágrafo señaló la posibilidad de que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales, esto es departamental, municipal y distrital, esto aconteciera «a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental.
Es decir, se avaló normativamente un traslado progresivo, cuya decisión recaía en las distintas autoridades, de los órdenes territoriales, pues como lo previó en su momento el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, esto se realizaba «teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales», pero sin desconocer que bien podía entrar a operar antes del 30 de junio, para lo cual era determinante la decisión gubernamental y de que en estos eventos la Ley 100 de 1993, regularía las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes, según se desprende además de su artículo 3.
En el mismo orden, el Decreto 1068 de 1995, recabó sobre tal situación «siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde», de manera que, contrario a lo que entendió el Tribunal, sobre el vigor de la ley, esta extendió su límite temporal hasta del 30 de junio de 1995. (Subrayado por la Sala).
Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En este orden, la entrada en vigor del régimen general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital fue reglamentada con el Decreto 691 de 1994 y se reiteró en el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995, el cual consagra: Artículo 6º.- Régimen de transición. Los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
Para efectos del cumplimiento de los requisitos de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, será: 1. La fecha en que entró a regir el sistema, determinada en el acto administrativo emitido por el respectivo gobernador o alcalde, o 2. El 30 de junio de 1995.
Siendo así, al verificar la información consignada en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL y formato de información laboral (f.º 3-9, exp. elec. anexos 1 instancia), la Corte corrobora que entre el 25 de julio de 1986 y el 30 de julio de 1994, Luz Piedad Mesa Toro trabajó en el sector público territorial, en el «Departamento de Risaralda – Gobernación», de suerte que, para su caso, en calidad de servidora pública del orden departamental, el régimen General de Pensiones no entró a regir el 1 de abril de 1994 y al no acreditarse que la autoridad territorial le fijo fecha anterior, debe concluirse que entró en vigor el 30 de junio de 1995.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Bajo tal panorama, al formalizar su vinculación al ISS el 28 de julio de 1994, cuando ostentaba su calidad de servidora pública departamental, para la Sala es transparente, que sí formaba parte de los destinatarios del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al creado por la Ley 100 de 1993, de suerte que sí le resultan aplicables los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales – ISS -.
Consecuentemente, los cargos fracasan. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma disposición, los artículos 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el [art. 1 del] Decreto 758 del mismo año, los artículos 21, 36 de la ley de seguridad social, 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Reproduce parte de las consideraciones de la sentencia impugnada y, precisa que el juzgador plural ignoró que jurisprudencialmente se han definido unas excepciones específicas para la exoneración del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las cuales estaba compelido a verificar en el sub examine. Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Para el efecto, comienza por aseverar que cuando le fue solicitado el reconocimiento pensional en 2018, actuó bajo plena justificación al encontrar respaldo normativo.
Afirma que el sentenciador colegiado no podía desconocer que la controversia planteada desde la demanda giró en torno a la reliquidación de la pensión, escenario en el cual procedía la absolución de dichos réditos, para lo cual, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL2547-2024, CSJ SL4794-2019, y CSJ SL2363-2024. Agrega que, también se imponía la revocatoria de la condena y la absolución de esta pretensión, en razón a que la carga impuesta, (en primera y confirmada en segunda instancia) a la reliquidación de la mesada pensional, se sustentó en un cambio jurisprudencial que se emitió en 2020.
En el desarrollo explica que fue solo hasta la sentencia CSJ SL1981-2020, que la Corte aceptó la posibilidad de acumular tiempos de servicio privados y públicos incluso no cotizados al ISS, para causar la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. Además, afirma que tal criterio se extendió, a los casos de reliquidación pensional, en sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL2776-2021 y CSJ SL3801-2021.
Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Dice que no controvierte la conclusión del Tribunal según la cual, la reclamación inicial de la pensión de vejez se presentó el 22 de enero de 2018, sin embargo, relieva que, por haber sido creada la regla jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos públicos, incluso no cotizados y privados para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en el año 2020, se configura una segunda causal para la exoneración de los intereses moratorios, porque la reliquidación impuesta vino de un cambio de criterio jurisprudencial.
XI. RÉPLICA Sostiene que las sentencias mencionadas tanto en la demanda como en el escrito con el que se sustenta el recurso de casación, muestran que a la fecha de reclamación de la reliquidación de la pensión, 26 de octubre del año 2020, ya existían pronunciamientos para que Colpensiones accediera a lo reclamado. XII. CONSIDERACIONES Se recuerda que, para mantener con modificación, la condena impuesta por intereses moratorios, el Tribunal argumentó: Considera la Sala que procede el reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues conforme al parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, las entidades de seguridad Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 23 social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación. La reclamación de pensión se presentó el 22 de enero de 2018, por lo que el término de gracia terminaría el 22 de mayo de 2018, causándose intereses desde el 23 de mayo de ese mismo año, al radicarse la demanda el 21 de mayo de 2021, no ha operado el fenómeno prescriptivo, debiendo reconocerse a partir del 23 de mayo de 2018, teniendo en cuenta que en primera instancia se reconocieron los intereses de mora a partir del 27 de diciembre de 2020 y que la apelación de la parte demandante incluye la fecha de reconocimiento de intereses moratorios, se modificará la sentencia bajo estudio, para en su lugar condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de mayo de 2018.
(Negrita propia). Esta Corporación de vieja data tiene adoctrinado, que por regla general los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, porque las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su solución oportuna. En ese orden, dado que el legislador los contempló como una medida para cubrir los efectos adversos ocasionados por el desembolso tardío de la pensión, esta Corte ha reiterado que, su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015), por eso, su imposición no está condicionada al estudio de la conducta de la administradora de fondos de pensiones o a la revisión de si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajena a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en la cancelación de las respectivas mesadas Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 24 pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL331-2023).
Pero además, en sentencia CSJ SL 3130-2020, la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
También ha admitido que no en todos los casos es inexorable imponerlos y, por vía de excepción, las administradoras de fondos de pensiones se pueden exonerar de su pago, por ejemplo, cuando se presenta la negativa del derecho con apego minucioso a la ley vigente y aplicable al caso o, cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que, obviamente dicha entidad no podía prever en la época en la cual le presentaron la reclamación. La razón acompaña a la censura, y demuestra el yerro jurídico del Colegiado quien, desconociendo el conflicto jurídico que se presentó a solución de la jurisdicción, se adentró a analizar la situación de cara a la reclamación inicial de la pensión presentada en 2018, y, no obstante tener claro, sin discusión de las partes, que el nuevo criterio Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 25 jurisprudencial que dio paso a la reliquidación concedida se emitió el 1 de julio de 2020, dispuso modificar la fecha inicial de pago de los intereses, anticipándola a la existencia de ese criterio jurisprudencial, en abierto desconocimiento de la Ley con la consecuente afectación del orden jurídico que debía proteger.
En lo que hace al otro argumento de la entidad, referido a que cuando se formuló «la reclamación de pensión (…) el 22 de enero de 2018», resolvió en estricto acogimiento no sólo de las normas vigentes rectoras de la situación, sino las enseñanzas de esta Corte, se debe advertir que, con el análisis antes efectuado, se entiende resuelta. De lo que viene de estudiarse, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto en su numeral tercero modificó, la fecha inicial de pago de los intereses moratorios impuestos en primera instancia. No se casa en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario.
XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sin argumentación, el a quo impuso el pago de los intereses moratorios a partir del 27 de diciembre 2020. El apoderado judicial de la demandante sostiene que «bajo los mismos argumentos de la prescripción trienal» tales réditos deben reconocerse desde el 2 de julio de 2017. Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Colpensiones no expuso razón alguna en su recurso de apelación, por tanto, este punto se estudiará en consulta en su favor.
De entrada, la Sala advierte que la aspiración de la parte demandante no tiene vocación de prosperidad porque, a la fecha en que la cual presentó su reclamación inicial para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, 22 de enero de 2018, según Resolución 86142 del 2 de abril de 2018 (f.º 25-32, exp. elec. 1 instancia), no se hallaba vigente el criterio jurisprudencial que viabilizó la acumulación de los tiempos de servicios públicos, incluso no cotizados, con los de servicio privado con miras a obtener la pensión de vejez contemplada los artículos 12 y siguientes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por eso, no es posible imponer tales réditos, desde el vencimiento del plazo de 4 meses contados desde aquella solicitud; menos aún, desde el 2 de julio de 2017, como lo pretende en su recurso pues, se insiste, el soporte jurisprudencial que abrió paso a la causación de su derecho se emitió el 1 de julio de 2020.
De otro lado, la Sala no puede pasar por alto que, desde la demanda y en su contestación fue aceptado, y así aparece consignado en Acto Administrativo 22687 del 2 de febrero de 2021 (f.º 35-42, exp. elec. 1 instancia), Mesa Toro, «el 26 de octubre de 2020 solicita la reliquidación de una pensión de VEJEZ» con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, la que le fue negada bajo el supuesto de que «no se encontraba Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 27 afiliada al ISS hoy Colpensiones a 1 de abril de 1994, toda vez que se afilió a partir del 28 de julio de 1994, por lo tanto no es posible analizar su solicitud conforme al Decreto 758 de 1990 (sic)».
De lo antes dicho se corrobora, que el fundamento para negar la reliquidación de la pensión de vejez, solicitada el 26 de octubre de 2020, no se identifica con ninguna de las excepciones creadas por esta Sala de la Corte para exonerar a Colpensiones del pago de los intereses, sin olvidar que, a esa fecha sí se encontraba vigente la línea jurisprudencial creada en la sentencia CSJ SL1947-2020 del 1 de julio de 2020, por eso, el a quo acertó en su imposición. No obstante, sí erró al fijar la fecha inicial de pago, pues, la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, que marca el inicio del plazo para su resolución, fue presentada el 26 de octubre de 2020, por ende, el término de cuatro meses previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, venció el 26 de febrero de 2021, consecuentemente, como la entidad negó el derecho que sí se hallaba causado, deberá reconocer dichos intereses a partir del día siguiente.
Bajo tal panorama, en grado de consulta en favor de la Administradora, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Luz Piedad Mesa Toro los intereses moratorios a partir del 27 de febrero de 2021. Sin costas. Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 28 XIV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 29 de febrero de 2024, en el proceso que adelantó LUZ PIEDAD MESA TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solo en cuanto en su numeral Tercero modificó fecha inicial de pago de los intereses moratorios impuesta en el numeral Cuarto del fallo del a quo.
En sede de instancia
RESUELVE
MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 21 de noviembre de 2022, así: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a Luz Piedad Mesa Toro los intereses moratorios en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de febrero de 2021, hasta el pago efectivo de la totalidad de las sumas adeudadas.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75EC14315CDE81AFA435E836D1CFAB72B6E52AD7AF170668136010C7C0613774 Documento generado en 2025-04-25