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SL1032-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1032-2024 Radicación n.°100041 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA FRANCO GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de julio de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Gloria Elena Franco Giraldo demandó a Protección S.A., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir de la última cotización «30 de septiembre de 2020» o desde la fecha de la calificación «22 de agosto de 2020», por tratarse de una enfermedad degenerativa y crónica; en consecuencia, pidió los reajustes, las mesadas Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que era afiliada al régimen de ahorro individual; que tenía una pérdida de capacidad laboral del 67,4% con fecha de estructuración del 12 de septiembre de 2019, calificada de origen común; que contaba con una densidad de 471 semanas de aportes, es decir, que superaba las 50 exigidas en la norma para el derecho deprecado.

Narró que fue calificada por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. el 22 de agosto de 2020; que sufragó cotizaciones hasta el «30 de septiembre de 2020» inclusive, fecha a partir de la cual, no pudo seguir ofreciendo su fuerza física e intelectual al mercado laboral por la enfermedad que padecía. Enfatizó que cumplió el requisito de la densidad de semanas de cotización, que sufría una enfermedad degenerativa y crónica (f. 3 a 23).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que la afiliada no cumplía el requisito de la densidad de cotizaciones establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, necesario para causar el derecho deprecado. Afirmó que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, 12 de septiembre de 2016 al mismo día y Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 3 mes, pero del 2019, solo completó 40,29 semanas; que su obligación como administradora era aplicar el sentido literal de la ley; en cuanto los hechos, admitió lo concerniente a la historia laboral; no admitió los demás. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.206 a 216).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora Gloria Elena Franco Giraldo, (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 2 de enero de 2021, fecha de la última cotización sufragada al sistema, de conformidad con los considerandos expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a reconocer y pagar en favor de la señora Gloria Elena Franco Giraldo, la suma de $19.780.553 pesos por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 2 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2022, que concuerda con la mensualidad en que se dicta la presente sentencia; se autoriza a Protección SA a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y trasladarlas a la EPS elegida por la demandante.

TERCERO. Condenar a Protección SA, a pagar de favor de la demandante a partir del 01 de septiembre de 2022 una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará legalmente de acuerdo con los aumentos anuales a razón de 13 mesadas anuales.

CUARTO. Condenar a Protección SA, a indexar las sumas objeto de condena, teniendo en cuenta la fluctuación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, desde la fecha en que se cause cada mesada pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO. Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas.

SEXTO. Costas del proceso a cargo de protección SA en favor de la demandante, para cuyo valor se fija la suma de $1.500.000 pesos a título agencias en Derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2023, por apelación de la administradora de pensiones, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

No gravó en costas. Señaló como hechos fuera de discusión, (…) la condición de inválida de la demandante bajo los presupuestos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en virtud a la calificación que fue realizada por Suramericana, entidad que otorgó un 67.4% de PCL, con fecha de estructuración del 12 de septiembre de 2019 (Págs. 25-33 Archivo 02); y que en la afiliación a Protección S.A. se cotizó 475.57 semanas, de las cuales 40.29 lo fueron dentro de los tres años previos a la estructuración del estado (Págs. 34-40 Archivo 11), con las cuales no alcanza los requisitos enlistados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de ser la normatividad vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada - teoría del hecho causante-.

Fijó como problema jurídico a resolver, (…) establecer si hay lugar a tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la postura jurisprudencial relativa a la capacidad residual, y en caso positivo, determinar las condiciones a partir de las cuales procede el pago de la prestación. Aseguró que la regla general para analizar el derecho a la prestación pensional reclamada, es que se aplique la Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 5 normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez, como se esbozó en la providencia CSJ SL938-2018, entre otras; «lo que denota la imperatividad en probar no solo la condición de invalidez, sino la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración».

Advirtió que la regla general descrita, cedía ante los eventos en los que se presentaba la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, en los cuales se contabilizaba a partir del momento en el que, (…) la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechar las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación, lo que implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad (Ver SL3275- 2019, SL5470-2021 y SL913-2022)., por lo que debe auscultarse la fecha más cercana a la fijada por los calificadores, en la que se verifique que efectivamente se llegó a la condición de invalidez en forma permanente y definitiva (Ver SL4178-2020) En ese rumbo, es dable tener en cuenta no solo la fecha en que se estructura la invalidez (regla general), sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”.

(CSJ SL3275-2019, SL4567-2019, SL4178-2020, SL4346-2020, SL1002-2020, Sl5023-2021, SL2194-2022, entre otras). Subrayó que, (…) en este caso no se desconocía el carácter crónico de las patologías que dieron lugar a la invalidez de la señora Franco Giraldo, las que la Organización Mundial de la Salud (OMS) las explica como de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual “aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos” (Ver SL2772-2021).

Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que, bajo el escenario propuesto, se abría paso el estudio de las cotizaciones realizadas por la demandante, luego de la fecha de estructuración 12 de septiembre de 2019, cuando se le realizó «clipaje de aneurisma de la bifurcación de la arteria cerebral media derecha con reintervención por accidente cerebrovascular isquémico (Pág. 28 Archivo 02)», momento en el cual se desempeñaba como ensambladora y efectuaba cotizaciones al sistema de pensiones como trabajadora dependiente.

Advirtió que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, en este caso hasta enero de 2021, no daban paso de manera automática, a la alteración de la fecha de estructuración de invalidez definida por la autoridad médica competente, por cuanto debían verificarse las condiciones a partir de las cuales fueron efectuadas, esto es, establecer si tienen por fuente estricta el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual de la interesada.

Para verificar lo anterior, revisó la historia clínica de Franco Giraldo y observó que presentó una aneurisma cerebral sin ruptura el 12 de septiembre de 2019, (…) a partir de cuando se benefició de manejo domiciliario, con incapacidad prescrita hasta el 03 de diciembre de 2020 con orden de su prórroga mensual hasta resolver su situación de discapacidad de origen neurológico, extrayendo de las especialidades de neurocirugía, fisiatría y neurología, que el accidente cerebrovascular sufrido le produjo a la demandante una hemiplejia del lado izquierdo que la limitó para actividades de la vida diaria con requerimiento de asistencia para la mayoría de las mismas, sin control de esfínteres, nula capacidad de movimiento y marcha con ayuda, cuya dependencia para el autocuidado se sostuvo incluso para el momento de su evaluación funcional el 20 de agosto de 2020 (Pág. 31 Archivo 02).

Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó conforme lo descrito, que no era evidente que se desempeñará laboralmente hasta el momento de su última cotización al sistema enero de 2021, o cuando se profirió el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral 22 de agosto de 2020, (…) pues en esos eventos ocurridos con posterioridad a la fecha en la que la actora había agotado su posibilidad de desempeñarse en un oficio, pues no a otra conclusión ha de arribarse ante el cuadro clínico donde la demandante desde el acaecimiento de la aneurisma presentó dificultades para el desempeño de sus tareas habituales como bañarse, vestirse, comer y caminar por su propia cuenta, con presencia de una parálisis en su lado izquierdo, sin posibilidad de recuperación determinada desde febrero de 2020 cuando fue finalizado su tratamiento médico, generándose la necesidad de prorrogarse su incapacidad hasta un mes antes de dejar aportado su último ciclo al Sistema en enero de 2021, precisamente por encontrarse vedada de ejecutar su labor productiva, dejando todo ello ver que desde el momento en que aparece la aneurisma, la promotora del juicio no contó con la posibilidad de continuar otorgando su fuerza de trabajo que permita aseverar el uso de su capacidad residual, apreciándose por el contrario, una limitación para su actividad diaria y laboral que en el contexto temporal no permite apartarse del examen ocupacional y atribuir a un momento previo, la efectiva merma de capacidad laboral.

Concluyó que no era dable tomar como punto de partida en las 50 semanas, el 21 de enero de 2021, fecha del último aporte, porque si bien, se completaban 55,7 semanas, no respondían al ejercicio de la capacidad residual, sino en una licencia de incapacidad cubierta por el sistema general de seguridad social, que hacía incompatible la realización de tareas con la enfermedad; y, si se accediera a las pretensiones de la demandante, se desdibujaría la finalidad de la protección. Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que el conteo de semanas debía realizarse desde el 12 de septiembre de 2019, cuando se definió por la entidad calificadora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a esta Sala que case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda, que se provea en costas conforme con la ley.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003. Para la fundamentación de la acusación, copia la norma denunciada, así como varios fragmentos de la sentencia y sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho, por la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que la norma bajo la cual se despachó el caso, si es la llamada a regirlo, pero la Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 9 hermenéutica empleada no lo es; resalta que la postura del juzgador, tampoco se acompasa con los principios de favorabilidad, pro operario, igualdad y seguridad jurídica.

Subraya que no discute los supuestos fácticos que dio por demostrado el ad quem; expone que la sentencia del juzgador, desconoció el precedente de esta Corporación, según el cual, se debe incluir en la densidad de semanas, los periodos de incapacidad para los casos en los que aplica la excepción a la regla general de su conteo, ejemplo de ello, las enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas, y se aplica el concepto de capacidad laboral residual; enfatiza en que cuando el Tribunal no incluyó los aportes en el periodo de incapacidad, aplicó una exclusión que no aparece en el ordenamiento constitucional y legal; cita la providencia CC- C-634-2011.

Expone que el juzgador no aplicó en el fallo censurado, una interpretación que atendiera los contenidos de justicia y equidad, por cuanto el conteo de semanas para verificar la capacidad laboral residual, ( ) no excluye una realidad consistente en que existen semanas que son cotizadas cuando el trabajador se encuentra disfrutando de licencias de incapacidad, siendo apenas natural y obvio que en dichos periodos no se pueda desplegar actividad laboral alguna, razón por lo cual, emana cristalino que las semanas deben ser incluidas y no excluidas como lo propone el colegiado, pues dicho contenido fijado por el Tribunal lo restringe, le suprime este supuesto, semanas que no aparecen excluidas en virtud de una regla legal, menos Constitucional.

Llama la atención que se debe dar primacía al artículo 230 constitucional, así como a la Ley 1346 de 2009, para dar Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 10 operatividad a los principios de igualdad de oportunidades, accesibilidad y cumplimiento de las obligaciones de no discriminación; asevera que el Tribunal desconoció el precedente; cita las sentencia CSJ SL38674-2012, CC-T- 737-2015, entre otras.

VII. RÉPLICA Asegura la administradora en su oposición, que en materia de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en casos como el presente, no se pueden tener en cuenta las semanas aportadas con posterioridad al 12 de septiembre de 2019, por cuanto se cotizaron con fundamento en las incapacidades sucesivas que se le concedieron a la demandante, pero no fueron producto del ejercicio de una capacidad laboral residual.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante no era acreedora de la pensión de invalidez; que, para el reconocimiento de la prestación, la norma aplicable era la vigente al momento de la estructuración y por ello se exigían 50 semanas cotizadas en los tres años previos a aquella. Destacó que la regla reseñada, se morigeraba en los casos de enfermedades crónicas o degenerativas, que permitía a los afiliados seguir cotizando hasta cuando su fuerza de trabajo se lo permitiera, en ejercicio de la capacidad laboral residual.

Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseveró que en el caso de marras, la accionante presentaba una aflicción de gran magnitud e incluso estuvo incapacitada, lo que denotaba que no contó con la posibilidad de desplegar su fuerza de trabajo en virtud de la capacidad laboral residual y, ello tornaba inviable fijar como punto de partida para el conteo de las semanas exigidas, la fecha de su último aporte a través de su empleador, que correspondió a enero de 2021.

La censura en el único cargo propuesto, indica que cuando el Tribunal les negó efectos a sus cotizaciones por encontrarse en incapacidad, aplicó una exclusión no permitida en el ordenamiento jurídico, pues es lógico que en esas condiciones, no le sea posible al afiliado desplegar alguna actividad laboral; que un razonamiento en esa vía desconoce entre otros, el principio de no discriminación. De manera, que el problema jurídico que debe resolver la Sala, es establecer si erró el Tribunal, cuando concluyó que no era dable contabilizar las cotizaciones realizadas por Gloria Elena Franco Giraldo. luego de la fecha de estructuración por encontrarse en incapacidad.

Dada la senda seleccionada, no se discuten los fundamentos fácticos que dio por establecidos el ad quem: (…) la condición de inválida de la demandante bajo los presupuestos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en virtud a la calificación que fue realizada por Suramericana, entidad que otorgó un 67.4% de PCL, con fecha de estructuración del 12 de septiembre de 2019 (Págs. 25-33 Archivo 02); y que en la Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliación a Protección S.A. se cotizó 475.57 semanas, de las cuales 40.29 lo fueron dentro de los tres años previos a la estructuración del estado (Págs. 34-40 Archivo 11), con las cuales no alcanza los requisitos enlistados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de ser la normatividad vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada - teoría del hecho causante-.

(…) Y que, ( ) se benefició de manejo domiciliario, con incapacidad prescrita hasta el 03 de diciembre de 2020 con orden de su prórroga mensual hasta resolver su situación de discapacidad de origen neurológico, extrayendo de las especialidades de neurocirugía, fisiatría y neurología, que el accidente cerebrovascular sufrido le produjo a la demandante una hemiplejia del lado izquierdo que la limitó para actividades de la vida diaria con requerimiento de asistencia para la mayoría de las mismas, sin control de esfínteres, nula capacidad de movimiento y marcha con ayuda, cuya dependencia para el autocuidado se sostuvo incluso para el momento de su evaluación funcional el 20 de agosto de 2020 (Pág. 31 Archivo 02).

Además, que la última cotización que realizó al sistema la demandante correspondía a enero de 2021. Ahora, si bien la accionante se encontraba incapacitada con imposibilidad de laborar, al originarse esas cotizaciones en virtud de un contrato de trabajo vigente, son válidas y no se pueden desconocer para efectos pensionales, pues el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común. Así se dice, pues como se explicó en sentencia CSJ SL, 15 abr. 1997, rad. 9119, las incapacidades médicas no suspenden las relaciones laborales, por lo que, al surtir Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 13 plenos efectos, permanecen inalterables las obligaciones patronales, incluyendo las de pago al subsistema pensional.

En sentencia más reciente CSJ SL5576-2021, sobre la validez de las cotizaciones al sistema general de pensiones, cuando una persona contaba con una vinculación laboral preexistente y realizaba aportes en incapacidad, adoctrinó, (…) De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

(…) La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.

Por tanto, en ese aspecto se equivocó el Tribunal; sin embargo, ese yerro en este caso es intrascendente, en la medida en que la Corte en sede de instancia llegaría a la misma conclusión de su decisión de confirmar la condena a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

En efecto, pese a que al demandante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral a partir del 18 de octubre de 2011, lo cierto es que realizó aportes al sistema pensional hasta el ciclo abril de 2013 y tuvo vigente su Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato laboral con la empresa Ascher Consultores Asociados S.A.S hasta el 24 de junio de 2013, cuando renunció. En ese orden, este es el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social.

Además, se reitera, esos aportes se causaron en virtud de un contrato de trabajo, pues en virtud de las facultades oficiosas la Jueza de conocimiento dispuso oficiar a la empresa Ascher Consultores Asociados LTDA, que certificó que el accionante laboró en esa empresa desde el 1.º de junio de 2011 hasta el 24 de junio de 2013, cuando presentó renuncia voluntaria, aunque precisó que «sus funciones se vieron interrumpidas por constantes problemas de salud, los cuales generaron incapacidades continuas».

Asimismo, afirmó que la última incapacidad del actor fue hasta el 25 de marzo de 2013, es decir, que a partir de esa fecha laboró normalmente hasta que presentó renuncia (f.º 283). Así, al tomar como fecha hito la de la última cotización que se causó el 24 de junio de 2013, la Corte advertiría que se cumplieron las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a esa data que va hasta el 24 de junio de 2010, pues en ese interregno sufragó 98,57 semanas (f.º 250 a 254, cuaderno 2).

(Subrayado de la Sala) Conforme con este precedente, es patente que las cotizaciones de un afiliado con un vínculo laboral previo, en estado de incapacidad, deben colacionarse para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo expuesto, se evidencian los yerros jurídicos endilgados y procede la casación de la sentencia. Sin costas dada la prosperidad del único cargo propuesto.

Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo luego de analizar las pruebas, observó que la accionante padecía una pérdida de capacidad laboral de origen común del 67,4%, estructurada desde el 12 de septiembre de 2009, que la última cotización al sistema general de pensiones en calidad de dependiente fue realizada en enero de 2021 y para esta calenda, completó 107,25 semanas.

Señaló que la norma que se aplicaba para el reconocimiento pensional en el caso de mientes, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificado por el 39 de la Ley 100 de 1993, que exigía 50 semanas cotizadas previas a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pero atendiendo la filosofía de la prestación, que no era otra, sino suplir los ingresos de una persona que por razones ajenas a su voluntad no podía desempeñar sus labores, se debía aplicar el precedente jurisprudencial sobre las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, que permitía a los afiliados continuar con sus actividades y efectuar cotizaciones en el ejercicio de su capacidad laboral residual y sin el ánimo de defraudar al sistema.

Razonó que la contabilización de las cotizaciones para las personas en debilidad manifiesta, no solo se realizaba con la regla general: fecha de estructuración, sino con la de del dictamen o la del último aporte, evento que ilustraba el momento a partir del cual los esfuerzos de la afiliada no le permitieron continuar con sus aportes. Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 16 Protección S.A. apeló la decisión y sostuvo que no desconocía que el padecimiento de la accionante era crónico, pero que no se cumplía el requisito de la capacidad laboral residual, por cuanto al revisar la historia clínica de Gloria Elena Franco Giraldo, se evidenciaban situaciones que le impidieron seguir con sus actividades y por ende cotizar; que lo cierto era, que perdió su fuerza de trabajo en la misma fecha de la estructuración fijada por Suramericana.

Agregó, que en el evento de que se considerara que el análisis probatorio del juez de primera instancia fue adecuado, debía estudiarse lo pertinente al cálculo del retroactivo, pues en la historia clínica de la actora se consignaron varias incapacidades médicas, que conforme con la jurisprudencia, resultaban incompatibles con las mesadas pensionales.

Pidió la revocatoria de la condena por indexación, pues año a año las mesadas son actualizadas y por ende, no se presentó afectación al valor adquisitivo. Bastan las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario, para dar respuesta a la apelación presentada, así como para confirmar la sentencia del a quo, pero por las razones esgrimidas.

Debe resaltarse, que no son de recibo los reproches de la demandada, en lo concerniente con las condenas por indexación, dado que este concepto, se impuso por todos los Radicación n.° 100041 SCLAJPT-10 V.00 17 valores adeudados a la demandante y, es procedente incluso, de manera oficiosa, como se esgrimió en la providencia CSJ SL138-2024.

Así las cosas, se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 4 de agosto de 2022. Costas en esta instancia a favor de la administradora. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2023, en el proceso que instauró GLORIA ELENA FRANCO GIRALDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto revocó la sentencia del a quo.

En sede de instancia, RESUELVE, Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de agosto de 2022. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C75CF5A9B8791DF36F28211674D342264B1B838C06EA3A1F68DEA8A9A7ABE53 Documento generado en 2024-05-15