República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descendestién N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1032-2023 Radicación n.°94709 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COMERCIAL UNIVERSAL SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de septiembre de 2021, en el proceso que en su contra adelantó GIOVANI ANDRÉS BRAVO MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Giovani Andrés Bravo Martínez llamó a juicio a la Compañia Comercial Universal SAS para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2012 hasta el 7 de abril de 2017; consecuencialmente y en atención al «fuero de debilidad manifiesta teniendo en cuenta su estado de enfermedad incapacitanteo, se dispusiera SCLAiPT-10 V.00 Radicación n.°94709 la ineficacia del despido y su reintegro al cargo que ocupaba; el pago de: los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.
En subsidio, reclamó aplicar la ineficacia de la terminación del contrato de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 65 del CST. Como fundamento de sus pretensiones, informó que: ingresó a laborar al servicio de la demandada el 6 de octubre de 2012, inicialmente por contrato a término fijo y luego por acuerdo entre las partes por tiempo indefinido, prestó servicios inicialmente como auxiliar de seguridad en el establecimiento de comercio «Surtitodo» al lado de las «cabinas auditivas» y, luego, como Auxiliar de Bodega en la que cumplió entre otras labores las de recibir y transportar mercancías, cargar, descargar y devolver productos.
Aseveró que: en junio de 2014 mientras laboraba, empezó a sentir un dolor constante a nivel lumbar que le impedía permanecer de pie por tiempo prolongado, en marzo de 2016 le fue diagnosticado «espondilólisis izquierda y degeneración discal con extrusión ascendente L5-S1 y Protrucción posterior central de T-12-L1 con compresión del saco dural, contacto del cono medular del nervio L5 Derecho nivel foramidal», habiéndosele entregado recomendaciones médicas y ocupacionales, entre ellas no cargar más de 15 Kg, que no fueron acatadas por su empleador.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°94709 Agregó que posteriormente consultó, por disminución auditiva, y según lo indicado por el otorrino en la historia clínica, presenta ohipoacusia del inicio súbito con caída abrupta en agudos e inicio de Tinitus intenso», que conforme a la calificación de la EPS los padecimientos eran de origen laboral. Dijo que durante el tiempo que estuvo en tratamiento o en incapacidad, era comentario de sus compañeros que el empleador le finalizaría el contrato, lo que efectivamente ocurrió el 7 de abril de 2017 en forma unilateral e injusta, que practicado el examen médico de retiro el 10 de del citado mes y ario, se hicieron recomendaciones médicas y ocupacionales que fueron ampliamente conocidas por la empresa.
Expuso que el cargo que ocupaba en la demandada continuó vigente en la planta de personal, que no obstante ser la empresa era conocedora de las patologías que padecía no solicitó autorización para despedirlo y que, a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, por estar aún en tratamiento (f.° 2 a 12 cuaderno del juzgado).
La Compañía Comercial Universal SAS se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, los extremos temporales, los cargos ocupados y sus funciones, la entrega de la orden médica de egreso y la terminación unilateral y sin justa causa. Propuso las SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°94709 excepciones que denominó: reintegro indebido y cobro de lo no debido.
En su defensa, expuso que no era viable el reintegro reclamado, por no existir fuero que así lo permitiera, que «BRAVO MARTÍNEZ no se encuentra incapacitado, actualmente se encuentra trabajando y afiliado en calidad de cotizante a las diferentes administradoras de la seguridad social» (f.° 223 a 234 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de diciembre de 2019 (CD a f.° 356 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor GIOVANI ANDRES BRAVO MARTINEZ en su condición de trabajador y la COMPAÑÍA UNIVERSAL SAS en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo celebrado a término fijo inicialmente por el período de tres meses, que debido a las renovaciones y prórrogas expresas y automáticas que se dieron entre las partes, se tomó a partir del 5 de octubre de 2013, en un contrato de trabajo a término fijo pero por un ario de vigencia.
SEGUNDO: Declarar que entre el señor GIOVANI ANDRES BRAVO MARTINEZ para el día 7 de abril de 2017, no se encontraba en condición de estabilidad laboral reforzada derivada de sus condiciones de salud como se explicó precedentemente.
TERCERO: Declarar que la terminación del contrato de trabajo que se suscitó respecto del señor GIOVANI ANDRES BRAVO MARTINEZ ostenta la condición de ser injusto.
CUARTO: Declarar que la entidad demandada COMPAÑÍA UNIVERSAL SAS no canceló en debida forma la indemnización por despido injustificado respecto de su trabajador. SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.°94709 QUINTO: Ordenarle a la entidad demandada COMPAÑÍA UNIVERSAL SA, que cancele a favor de GIOVANI ANDRES BRAVO MARTINEZ la suma de $3.900.356 que es el faltante correspondiente a la indemnización por despido injusto.
SEXTO: Negar la indemnización moratoria del artículo 65 como se explicó precedentemente.
SEPTIMO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada COMPAÑÍA UNIVERSAL SAS y que denominó Reintegro Indebido, frente a las pretensiones del señor GIOVANI ANDRES BRAVO MARTINEZ.
OCTAVO: Negar las demás excepciones planteadas por la entidad demandada.
NOVENO: Condenar en costas procesales a la entidad demandada y a favor de la parte demandante en cuantía equivalente al 20% de las causadas. Las apoderadas de las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 20 de septiembre de 2021 (exp, digital), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR que el señor Giovani Andrés Bravo Martínez es merecedor de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma vulnerada por su empleador la Compañía Universal SAS, tal como se consideró en las motivaciones de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando o a otro de superior dentro de la Compañía Universal SAS en la ciudad de Pereira. Así mismo se CONDENA a la Compañía Universal SAS al pago retroactivo de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social (en salud y pensiones) a favor de Giovani Andrés Bravo Martínez, desde el 07 de abril de 2017 y hasta la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°94709 fecha en la que sea reintegrado efectivamente a la empresa demandada, en el cargo que venía desempeñando o en un similar que pueda desarrollar de acuerdo a sus condiciones actuales de salud, cifra que deberá ser indexada a la fecha de su pago, como se precisó en precedencia.
CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada, Compañía Universal SAS, al pago de la suma de $6.507.504 a favor del demandante Giovani Andrés Bravo Martínez, a título de indemnización, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada Compañía Universal SAS descontar de los créditos adeudados a Giovani Andrés Bravo Martínez lo que le hubiere pagado por concepto de liquidación final de prestaciones y la indemnización por despido injusto, monto que deberá ser indexado a la fecha de pago del retroactivo, conforme lo explicado en las consideraciones del presente fallo.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales de primera y segunda instancia a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a definir, si el despido del actor se produjo por razón de sus limitaciones de salud, o si, por el contrario, Bravo Martínez no era sujeto del fuero de estabilidad laboral reforzada y, de ser necesario, definir la modalidad del contrato que los vinculó. En lo que hace al primero de los planteamientos, empezó por reproducir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y adujo que la Corte Constitucional ha establecido que se trata de una garantía que cobija a aquellos trabajadores que padecen algún tipo de problema grave en su estado de salud, que les impida el desempeño normal de sus funciones, lo que conlleva que su desvinculación se calificara de acto discriminatorio.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°94709 Dijo que en igual sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación, precisando en qué momento procede la aplicación de la garantía, la demostración del estado de discapacidad y que el empleador tenga conocimiento de la condición de su trabajador (CSJ SL10538-2016, CSJ SL1360- 2018 y CSJ SL2586-2020). Revisó el interrogatorio del actor y la testimonial, la documental atinente a la contratación y el despido, la historia clínica del trabajador, aportada con la demanda, y la prueba incorporada por la convocada a juicio; luego de verificar el contenido de lo que cada uno de los elementos de juicio expresaban cronológicamente y aludir a las consultas, valoraciones médicas, recomendaciones, tratamientos e incapacidades a que fue sometido el actor, desde febrero de 2016, dijo que las sintomatologías diagnosticadas eran «hipoacusia neurosensorial leve a severa a partir de 200Hz, cambio inflamatorios a la altura de la trompa de Eustaquio derecho» y los «discretos cambios atrósicos facetarios, espondilosis izquierda de L5, sin espondilolistesis, degeneración discal con extrusión ascendente L5-S1 y protección posterior central T12-L1, compresión del saco dural, contacto del cono medular del nervio L5 derecho a nivel foraminal».
Refirió que el a quo negó las pretensiones con sustento en que, a la fecha de la terminación del contrato, el actor no acreditaba una limitación física, psíquica o sensorial igual o superior al 15% de modo que el empleador no estaba obligado a solicitar autorización para el despido, sin embargo, aseguró SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°94709 que la reiterada jurisprudencia sobre la protección laboral reforzada para personas en condición de debilidad manifiesta, ha sido clara en que no necesariamente debe mediar calificación, para beneficiarse de la protección, sino acreditar una disminución evidente en el estado de salud del empleado, en consecuencia, del análisis de las pruebas infirió: 1) Al actor lo aquejan desde el inicio del ario 2016 dos patologías a saber: hipoacusia y trastorno del disco lumbar, con radiculopatía; 2) Dicho diagnóstico se encuentra soportado en exámenes paraclínicos, especialmente en resonancia magnética de columna del 08 de marzo de 2016 y en múltiples valoraciones por especialistas en fisiatría, ortopedia, neurocirugía y otorrinolaringología. 3) La empresa conocía el diagnóstico de trastorno lumbar no especificado, desde la manifestación de los primeros síntomas de la enfermedad, pues en valoración periódica del demandante por medico ocupacional de la empresa, el 15 de febrero de 2016, se determinó que éste era laboralmente apto con recomendaciones, puntualmente no levantar cargas mayores a 15 Kg y que debía recibir capacitación en pausas activas e higiene postural, manejo de cargas y uso de protección personal según labores del cargo. 4) La empresa conocía perfectamente que la patología descrita se encontraba en estudio y tratamiento, ya que el médico ocupacional expresó en la precitada valoración que el paciente requería nueva valoración por RX por EPS y nuevo control médico ocupacional posterior a valoraciones médicas de la EPS; además, en comunicación que data del 17 de febrero del mismo ario, el departamento de Gestión Humana de la empresa le informó a la Gerenta de la sucursal Pereira, que el trabajador tenía restricciones laborales y estaba pendiente de nuevas valoraciones. 5) La enfermedad mantuvo incapacitado al actor en varios momentos del ario 2016 y lo obligó a acudir a urgencias y a consultar médicos y especialista en varias ocasiones durante todo ese ario: estuvo incapacitado 6 días en febrero, 12 días en abril, 3 días en agosto, 3 días en julio y 6 días en septiembre, para un total de 24 días de incapacidad en 2016; visitó el médico 17 veces, 6 de esas consultas dentro del horario de trabajo y acudió a 10 terapias por fisiatría, 2 veces dentro de su horario, de modo que, aparte de las incapacidades, es evidente que tuvo que pedir 8 permisos para consultas médicas y terapias. 6) La empresa no hizo seguimiento a las recomendaciones médicas prescritas por el médico ocupacional y no adoptó medidas SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°94709 tendientes a evitar y contrarrestar el avance de las enfermedades que lo aquejaban al actor, incluso la gerenta de la sucursal reconoció que no «siguió al pie de la letra» las recomendaciones escritas que al respecto remitió el departamento de Gestión Humana desde Medellín y no adelantó los procesos de capacitación que demandaba el caso. 7) A la fecha del despido el trabajador no había culminado el tratamiento médico y estaba pendiente del resultado del estudio del origen de la patología, el cual se produjo tres (3) meses después del despido.
Con el examen de egreso del 10 de abril de 2017, la empresa pudo advertir que el trabajador presentaba patologías incapacitantes y limitantes y diagnósticos sin establecer, pues la conclusión de dicho examen médico es que se requería que el trabajador fuera valorado por medicina laboral de la EPS, continuara control, tratamiento y seguimiento médico por su EPS «sin interrupciones», pese a lo cual la empresa desatendió las recomendaciones del médico ocupacional y no tomó la decisión de revertir el despido, de modo que en la práctica desestimó irresponsablemente las conclusiones de la valoración médica que ella misma ordenó como requisito para el pago de la liquidación al trabajador. 8) Los problemas lumbares que aquejaban al actor lo limitaban seriamente para el desarrollo de las funciones inherentes a su cargo, pues tenía una restricción expresa de levantar pesos superiores a 15 kg y las cajas que debía acomodar y manipular dentro de la bodega pesaban mucho más de 20 Kilos, entre 20 y 30 Kilos, incluso mucho más cuando las cajas contenían jeans, como lo denotó el señor JHON ESTEBAN ARIAS LADINO en su declaración. Además, tal y como lo reconoció la misma gerenta de la sucursal en el estudio de puesto de trabajo, el actor tenía restringido el traslado de estanterías porque son pesadas, ello.con el fin de cuidar la salud fisica del trabajador a raíz de la patología en estudio».
En ese orden, dijo que tales verificaciones, adicionadas a las múltiples contradicciones, frases, engaños, olvidos convenientes y verdades a medias en que incurrió la ogerentao de la sucursal en su declaración, llevaban a la inequívoca conclusión de que el demandante sí revelaba una condición especial de protección al momento de su despido, por encontrarse gravemente afectado en su estado de salud, a partir de lo cual, determinó que el despido estuvo motivado en tal condición, pues la empresa reconoció que en el lugar SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°94709 donde laboraba el demandante, contaba con «dos auxiliares de seguridad y un ayudante de bodega», subsistiendo así las funciones desempeñadas por el actor, motivo por el cual concluyó que el despido se tornaba ineficaz, lo que traía como consecuencia el reintegro al cargo que ocupaba y los pagos consecuenciales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada en cuanto revocó los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del fallo de primer grado y ordenó el reintegro, en sede de instancia confirme la de primer grado que desestimó el reintegro y sus consecuenciales, revoque los numerales 1, 4 y 5 absolviendo del reajuste «faltante» de la indemnización por despido injusto y de las costas, que confirme en lo demás y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera, que no fueron objeto de réplica y, se examinarán conjuntamente, pues aunque se orientan por vías distintas, denuncian igual elenco normativo y buscan el mismo objetivo. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°94709 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de o los artículos 1°, 50, 26y 31 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 45 de la Ley 1346 de 2009 en relación con los artículos 127, 133, 134, 140, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo».
En el desarrollo, afirma que el Tribunal revocó la decisión del juzgado que negó el reintegro del actor, al considerar que aquel sí era sujeto de la especial protección establecida por la Ley 361 de 1997, pese a no haberse acreditado que padeciera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%; así que, luego de reproducir pasajes de las consideraciones de segundo grado, afirma que el yerro jurídico consistió en interpretar de manera errónea el artículo 26 de tal codificación. Manifiesta que la recta interpretación de dicha norma, impone acudir a criterios objetivos para que se reconozca el fuero de salud y sin que la valoración sobre la gravedad de la enfermedad pueda quedar librada a una apreciación subjetiva del juez, por tal razón, es que esta Sala de Casación ha sentado que para poder acceder a la tutela normativa por la afectación de la salud es necesario que se acredite por el trabajador despedido una enfermedad o afectación fisica que le genere una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% así no cuenta con la misma al momento de la terminación del contrato (CSJ SL5700-2021, CSJ SL4632-2021, CSJ SL3486-2021 y CSJ SL1039-2021).
SCLANT-10 V.00 Radicación n.°94709 Considera que no obstante el colegiado citó precedentes de la Sala que establecen la exigencia de acreditar una o limitación moderada», no tuvo en cuenta que implicaba la demostración de por los menos el 15% de pérdida de la capacidad laboral, por lo que es equivocado su entendimiento de que sólo se aplica a «litigios fundamentados en hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad», el que no puede suprimir la mentada condición para ser titular del fuero de salud.
Agrega que el hecho de que el trabajador sufra una enfermedad, haya sido incapacitado y tenga algunas restricciones no es suficiente para que se le reconozca la estabilidad laboral reforzada. VU. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa «aplicación indebida» de las mismas disposiciones citadas en el cargo anterior. Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido el demandante se encontraba «gravemente afectado en su salud», en razón de las enfermedades que lo aquejaban (hipoacusia y trastorno de disco lumbar con radioculopatía), las cuales limitaban el ejercicio de las funciones asignadas. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante, estuvo motivado por su estado de salud.
Expresa que los yerros, ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de: • Historia clínica del demandante (fs. 100 a 179 y fs. 297 a 334). SCLANT-10 V.00 12 Radicación n.°94709 • Certificado médico ocupacional del 15 de febrero de 2016 (f. 237). • Certificado médico ocupacional del 10 de abril de 2017 (fi. 46). Y por la dejar de valor las siguientes pruebas: • Reporte de Información de afiliados en la Base de datos única de afiliados de Seguridad social. • Reporte de afiliación del demandante al sistema de seguridad social /fs.287 y 288). • Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 29 de octubre de 2018 (fs. 282 a 286). • Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 5 de abril de 2019 (fs. 341 a 345).
En el desarrollo, dice que apoyándose en la historia clínica del demandante, en el examen periódico ocupacional realizado el 15 de febrero de 2015 y en el examen de retiro hecho el 10 de abril de 2017, el Tribunal consideró que cuando fue despedido se encontraba gravemente afectado en su salud, al sufrir dos patologías hipoacusia y trastorno de disco lumbar con radiculopatía, que le limitaban severamente el ejercicio de sus funciones y que, el despido estuvo motivado en su estado de salud.
Luego de reproducir pasajes de la decisión cuestionada, sostiene que la equivocación consistió en concluir que el actor se encontraba gravemente afectado en su estado de salud y que sufría de patologías que lo limitaban seriamente para el desarrollo de las funciones inherentes al cargo, pues la prueba no da cuenta sobre tal condición. Asegura que conforme la historia clínica descrita no se evidencia que las patologías diagnosticadas comportaran una grave afectación en su salud, ni que lo limitaran SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°94709 seriamente para el desarrollo de las funciones a su cargo, estima que la recta valoración de tal prueba demuestra que la patología principal de trastorno de disco lumbar y radiculopatía se diagnosticó en 2016, que las incapacidades fueron de corto período y que la última de ellas fue prescrita el 9 de septiembre de 2016.
Expresa que también respaldó su decisión en el certificado médico del 15 de febrero de 2016, documento este que no acredita que el actor estuviera aquejado por una patología grave, pues sólo da cuenta de unas restricciones ocupacionales que no limitan las actividades, que del certificado médico ocupacional del 10 de abril de 2017, que tampoco se observa afectación grave de la salud del actor o que limitaran el ejercicio de sus funciones, que de tal prueba se extracta que el accionante debía continuar en control, tratamiento y seguimiento médico por la EPS, que solicitó valoración con especialistas y que se le retiraron recomendaciones, así que en este asunto la situación no amerita la protección dispuesta en la Ley 361 de 1997.
Para finalizar, dice que los documentos no valorados dan cuenta que luego de finalizado el contrato, el demandante continuó laboralmente activo y afiliado al sistema de seguridad social, los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez no ponen de presente una discapacidad moderada del demandante, así entiende que el despido no estuvo motivado por su estado de salud.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°94709 VIII. CONSIDERACIONES De lo expuesto se aprecia que, son materia de discusión los siguientes soportes fácticos del fallo censurado: (i) que el demandante laboró para la demandada Compañía Comercial Universal SAS, mediante contrato de trabajo desde 6 de octubre de 2012 hasta el 7 de abril de 2017, (ii) que ocupó los cargos de auxiliar de seguridad y auxiliar de bodega, (iii) que la demandada tenía conocimiento de las patologías médicas que sufría el señor Bravo Martínez, (iv) que fue despedido sin justa causa y, (u) que la demandada entregó la orden médica para la práctica del examen de egreso.
La entidad recurrente con la primera acusación, plantea que el colegiado incurrió en error jurídico al determinar la protección especial por fuero de salud, sin estar acreditado en el juicio que el demandante padeciera de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% como lo ha dispuesto esta Sala, considera equivocado el entendimiento acerca de que la exigencia de la discapacidad moderada sólo aplica a litigios fundamentados en hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
En relación con lo señalado por la censura, en el sentido de que el reintegro no procede porque el actor no tiene ningún tipo de calificación, y que la decisión contraviene lo dicho por esta Sala de Casación, en cuanto a que esa protección aplica para aquellas personas con limitaciones superiores al 15%, debe recordarle la Sala que, si bien ese SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°94709 fue criterio de la Corporación, la linea de pensamiento de la Corte ha evolucionado, y así en la sentencia CSJ SL2586- 2020, se adoctrinó: 2.
No es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo Igualmente, el Tribunal se equivocó al pedirle a la demandante una calificación formal al momento de terminación del contrato de trabajo. En efecto, así como el carné no es una prueba solemne de la discapacidad, tampoco lo es el dictamen de las juntas de calificación de invalidez, razón por la que en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento.
En sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala señaló: "( ) Al respecto, en sentencia reciente del 29 de junio de 2005 radicado 24392, esta Sala de la Corte definió por mayoría que el dictamen emanado de la Junta de Calificación de Invalidez no es una prueba solemne y en esa oportunidad dijo: edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne>.
(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne o ad solemnitatem, es una formalidad que impone la ley para la validez del acto, que en otras palabras es aquella que las partes o los interesados deben necesariamente ajustarse en rigor para la existencia jurídica de un acto, contrato o convenio, entre los cuales no encaja el dictamen pericial que es una de las pruebas que dispone la Ley, es ad probationen y obviamente no es de esencia contractual, sino que tiende a acreditar o demostrar un presupuesto o supuesto fáctico (para el caso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) que sirva como sustento o soporte para obtener un derecho perseguido, como por ejemplo el SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°94709 reconocimiento de un auxilio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..
De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la Junta de Calificación de Invalidez. ( ) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.
De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.
En esa misma sentencia, al proferir la decisión de instancia, para dejar sentada la reorientación de la doctrina, se hicieron las siguientes precisiones aplicables al asunto bajo análisis: 2. ¿El empleador conocía la situación de discapacidad de Lucero Vargas Ortiz? Si bien el empleador no conocía con exactitud el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, sí estaba plenamente enterado de la enfermedad, así como de su gravedad y complejidad.
Es decir, a pesar de que no existía un dictamen que diera cuenta del grado exacto de la pérdida de capacidad laboral, en este caso la discapacidad de la trabajadora era SCLAJPT-10 V.00 I 7 Radicación n.°94709 evidente por la naturaleza de sus limitaciones o deficiencias físicas previamente conocidas por aquel. [ ]. En este punto, nuevamente vale recordar que los dictámenes proferidos por los organismos científicos no son una prueba solemne de la discapacidad, de suerte que en estos casos rige el principio de libertad probatoria y de formación de convencimiento.
Por consiguiente, bien podría ocurrir que la discapacidad se infiera no de un dictamen sino de los elementos de persuasión aportados que demuestren que la discapacidad era evidente o previsiblemente conocida por el empleador. Adicionalmente, la exigencia a la trabajadora de un dictamen de pérdida de capacidad laboral es totalmente desacertada en cuanto era imposible que lo aportara, por la simple razón de que para la fecha de su desvinculación se encontraba incapacitada y en tratamiento, y no existía un concepto desfavorable de rehabilitación. En efecto, el artículo 9.° del Decreto 917 de 1999, vigente a la fecha de los hechos, disponía que «la calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría».
Es que admitir la tesis de que se requiere incondicionalmente un dictamen que determine el porcentaje exacto de pérdida de capacidad laboral a la fecha de terminación del contrato, dejaría en estado de indefensión a las personas con discapacidad que se encuentran tramitando la calificación o en proceso de rehabilitación, frente a la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, antes de que concluya el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
(Los énfasis están presentes en el original). A la luz de dichas enseñanzas, no es posible colegir que existió yerro en las conclusiones del Tribunal pues, a la luz del citado criterio, la posición de esta Corporación y de la Corte Constitucional se han armonizado, al punto que ambas permiten acceder a la ineficacia del despido o terminación del SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°94709 contrato de trabajo y al reintegro de un trabajador en condición de diversidad funcional, cuando ha demostrado que su situación de salud, conocida por su empleador, le impedía desarrollar cabalmente su labor -aún sin previa calificación de la pérdida de capacidad laboral-, como en este caso en el que, a pesar de ello, no se le reubicó sino que se decidió terminar su contrato sin justa causa el 7 de abril de 2017.
Resulta relevante poner de presente que, como el despido se produjo después del 10 de junio de 2011, fecha en la que entró en vigor la «Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad», que fue aprobada por la Ley 1346 de 2009, resulta aplicable al caso lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 27 de dicho convenio, que consagra:
ARTÍCULO 27. TRABAJO Y EMPLEO. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.
Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; [ ].
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°94709 De lo transcrito, se corrobora que las medidas de protección que dispuso el Tribunal en favor del trabajador materializan y cumplen el cometido de la preceptiva, luego en ningún yerro jurídico incurrió el fallador de alzada. Por otro lado, para efectos de la resolución del segundo cargo, sirve recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[ ] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL5105-2020, CSJ SL1474- 2021, CSJ SL4706-2021,CSJ SL3730-2022, CSJ SL4311- 2022 y CSJ SL672-2023).
En este orden, si bien el artículo 60 de la misma codificación impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también los faculta para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad.[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada entre muchas, en la CSJ SL688-2023, la Sala enserió: El articulo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°94709 persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la critica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras no lo lleve a decidir contra los hechos probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). En tanto actúa como tribunal de casación, respetando la presunción de acierto y legalidad que reviste a la sentencia acusada, la Corte tiene el deber de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la verificación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°94709 En esta medida, como esta Corte ha enseriado de antaño, para que se configure el error de hecho que dé lugar a la casación del fallo, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y, además, que provenga de alguno de los medios de prueba calificados, que son, el documento auténtico, la inspección y la confesión judicial.
En el asunto que se revisa, una vez analizó las pruebas allegadas al proceso, el Colegiado concluyó que los diagnósticos de hipoacusia y trastorno del disco lumbar con radiculopatia que padece el demandante, se encontraban soportados en los análisis practicados el 8 de marzo de 2016, que la empleadora era conocedora de esas patologías desde incluso antes, él estaba en tratamiento y estudio, era laboralmente apto con la recomendación de no levantar cargas mayores a 15 Kg y uso de protección personal, que estuvo incapacitado en varios periodos del ario 2016, sus dolencias lo obligaron a acudir a urgencias, consultar especialistas y realizar terapias durante todo ese ario.
A lo dicho, agregó que la demandada no hizo seguimiento a las recomendaciones médicas para evitar el avance de sus enfermedades, que cuando fue despedido no había finalizado el tratamiento médico y estaba pendiente el resultado del estudio del origen de la patología, aunado a que con el examen de egreso del 10 de abril de 2017, la convocada a juicio pudo advertir de las patologías, incapacidades, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°94709 limitaciones y diagnósticos, pues conforme la conclusión de dicho examen «requería que el trabajador fuera valorado por medicina laboral de la EPS, continuara control, tratamiento y seguimiento médico por su EPS "sin interrupciones"», pese a lo cual no revirtió la decisión del despido injusto, así que como su condición lo limitaban seriamente para cumplir sus funciones, lo que revelaba una condición especial de protección al momento de su despido, por encontrarse gravemente afectado en su estado de salud, y entonces, asumía que el despido estuvo motivado en tal estado y por tal motivo procedía la ineficacia del despido y el reintegro al cargo que ocupaba.
La recurrente radica su inconformidad en que, se equivocó el fallador de alzada al concluir que el demandante se encontraba gravemente afectado en su estado de salud y que sus patologías lo limitaban seriamente para el desarrollo de las funciones, pues conforme la historia clínica no se demuestra una grave afectación de la salud que lo limitara seriamente en el cumplimiento de sus funciones, la patología fue diagnosticada en 2016, fue incapacitado por cortos períodos hasta meses antes del despido, que conforme los documentos que no fueron valorados se demuestra que luego de terminado el contrato continuó laboralmente activo y afiliado al sistema de seguridad social.
De lo expuesto, la Sala debe verificar si acertó o no el colegiado, al concluir que era procedente cobijar al promotor del juicio con la protección derivada del postulado de la estabilidad laboral reforzada consagrado en el art. 26 de la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°94709 Ley 361 de 1997, modulado por la jurisprudencia constitucional y, de esta Sala de la Corte y que, el contrato de trabajo terminó por causa de su estado de salud.
Como se dijo en precedencia y a pesar de que la segunda acusación se dirige por la vía de los hechos, debe destacarse que ninguna discusión se presenta en lo atinente a que el señor Giovani Andrés Bravo Martínez lo aquejan desde el inicio del ario 2016 dos patologías a saber:.hipoacusia y trastorno de disco lumbar, con radioculopatia» y no obstante que la demandada tenía conocimiento de ellas, no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para despedirla sin justa causa.
La enjuiciada cuestiona la apreciación equivocada de la Historia Clínica del demandante (f.° 100 a 179 y 297 a 334), así como los certificados médicos ocupacionales del 15 de febrero de 2016 (f.° 237) y 10 de abril de 2017 (f.° 46); igualmente por dejar de valorar los reportes de información de afiliados en base de datos única de afiliados de seguridad social y afiliación del actor al sistema (f.° 353, 287 y 288), como los dictámenes de las Juntas Regional y Calificación de Invalidez de 29 de octubre de 2018 y 5 de abril de 2019 (f.°282 a 286 y 341 a 345), sin embargo de la valoración objetiva de tales documentos, se encuentra que el fallador de alzada no se equivocó, conforme pasa decirse: La Historia Clínica en términos generales describe que desde el mes de junio del ario 2014 el actor consultó por cuadro de dolor a nivel lumbar que se exacerba con los SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°94709 movimientos; posteriormente y a partir del 9 de febrero de 2016, volvió a consulta de manera frecuente por continuar con la misma sintomatología, lo cual hizo incluso por urgencias por dificultad para caminar, se le dieron varias incapacidades interrumpidas por 24 días, fue medicado, remitido a terapias, le recomendaron no cargar más de 15 Kg de peso y se le practicó resonancia de columna sacro lumbar simple que arrojó como resultado «discretos cambios atrósicos facetarios, espondilosis izquierda de L5, sin espondilolistesis, degeneración discal con extrusión ascendente L5-S1 y protección posterior central T12-L1, compresión del saco dural, contacto del cono medular del nervio L5 derecho a nivel foraminal».
Además de la sintomatología descrita en precedencia, la historia da cuenta que el señor Bravo Martínez consultó el 13 de abril de 2016, por presentar molestias en el oído «otalgia tinitis» y mareo ocasional, en los meses posteriores fue remitido a la especialidad de otorrinolaringología y luego de valorado se le prescribió tratamiento farmacéutico con corticoides y se le diagnosticó «hipoacusia neurosensorial leve a severa a partir de 200Hz, cambio inflamatorios a la altura de la trompa de Eustaquio derecho», luego presenta sospecha de «lesión expansiva de ángulo pontocerebeloso» y se ordenó resonancia nuclear de cráneo, finalmente el 29 de junio de 2016 y por consulta del demandante, se solicitó valoración por neurocirugía. Conforme lo descrito, es claro para la Sala que el actor presentaba las dos sintomatologías descritas, las cuales SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°94709 fueron de previo conocimiento de la demandada, fue valorado por especialistas, estuvo incapacitado en repetidas oportunidades a lo largo del año 2016, remitido a terapias, sin que a la fecha en que fue despedido ya hubiera superado su sintomatología o por lo menos no hay prueba de ello, razón por la que en ninguna equivocación incurrió el colegiado en su valoración. El certificado médico ocupacional del 15 de febrero de 2016, tampoco evidencia equivocación alguna del fallador de segundo grado en su estimación, tal prueba, emite concepto de apto con recomendaciones, sin embargo, el mismo pone de presente restricciones al trabajador demandante, en el sentido de no ejercer «FUERZA DE LEVANTAMIENTO DE CARGAS MAYORES A 15 KG Y POSTURAS ESTÁTICAS PROLONGADAS HASTA VALORACION DE RX POR EPS NUEVO CONTROL CON REPORTE DE RX CON MDICO OCUPACIONAL», además de que se recomendó «capacitar en pausas activas e higiene postural.
Capacitar en manejo de cargas. Uso de protección personal según labores del cargo. Realizar Actividad Física Constantemente». Lo anterior ratifica la condición médica del demandante y los especiales cuidados recomendados debido a sus patologías desde la vigencia de la relación laboral y con expreso conocimiento de la demandada, restricciones que presentaba para las actividades que realizaba inicialmente como Auxiliar de Seguridad en el establecimiento de comercio de la demandada y luego como Auxiliar de Bodega, razones por las que se concluye que en ningún yerro de valoración probatoria incurrió el colegiado.
SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°94709 Ahora, el certificado médico ocupacional de fecha 10 de abril de 2017, sólo cuatro días después de la decisión de finalizar unilateralmente el contrato de trabajo, prescribe como recomendación ocupacional.restricción de fuerzas de levantamiento de carga cambios frecuentes en posición, cambios frecuentes de actividad, nuevo control médico ocupacional posterior a valoraciones y paraclínicos indicados se solicita concepto de otorrinolaringología», además en dicha valoración se refieren síntomas del paciente como: «DOLOR LUMBAR PERSISTENTE QUE SE EXACERBA EN LAS NOCHES EXPOSICIÓN A RUIDO DE PARLANTE QUE FUE INCAUTADO EN SU TRABAJO POR CONTAMINACIÓN AUDITIVA» y concluye tal evaluación en que: o SE SOLICITA VALORACIÓN MEDICA LABORAL EPS, PACIENTE QUIEN REQUIERE CONTINUAR CONTROL Y SEGUIMIENTO MÉDICO POR SU EPS SIN INTERRUPCIÓN».
El precitado resultado ratifica la condición médica del trabajador despedido, los hallazgos encontrados en el curso de su relación contractual que eran de conocimiento de la entidad demandada y que por supuesto continuaban incluso a la finalización de la vinculación laboral, como acertadamente lo concluyó el Tribunal. Por otra parte, no son de recibo las afirmaciones que hace la censura en cuanto a que, a la fecha en la que finalizó el contrato el trabajador llevaba algunos meses sin ser incapacitado y la conclusión de que el actor estuviera gravemente afectado en su estado de salud, pues si bien, para tal época no estuvo incapacitado, no es menos cierto que tal situación no desvanece el hecho acreditado de que sí SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.°94709 padecía de las limitaciones para trabajar por efectos de las patologías que sufría, que fueron ratificadas en el examen de egreso.
En cuanto a que el actor estuviera gravemente afectado en su estado de salud, tampoco es atendible si se tiene en cuenta que conforme los términos jurisprudenciales, la «discapacidad», debe entenderse como «la pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servicio o se le califique la estructuración de una invalidez» (CSJ SL12998-2017).
Lo precedente permite corroborar la condición del trabajador, que generaba en su favor la especial protección a la estabilidad laboral reforzada, debiéndose dejar claro que no se ampara simplemente por tener una patología relacionada con los diagnósticos de «hipoacusia y trastorno de disco lumbar con radioculopatía», sino porque en el contexto de las labores que debía realizar, de acuerdo a las funciones de auxiliar de seguridad y auxiliar de bodega, las restricciones dadas al demandante y conocidas por el empleador, era evidente la condición de discapacidad, aunque en ese momento no se hubiese calificado la pérdida de capacidad laboral definitiva.
En punto a las documentales (reporte de información de afiliados en la base de datos única de afiliados de seguridad social y de afiliación del demandante al sistema de seguridad social) que SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°94709 denuncia la recurrente y con las cuales dice, se comprueba que el demandante continuó laborando; debe decir la Sala que tal situación en manera alguna lleva a demostrar equivocación del colegiado pues, dichos elementos de juicio lo que hacen es acreditar que con posterioridad a la decisión de la demandada de terminar unilateralmente y sin justa el contrato de trabajo, el actor se volvió a afiliar al sistema y está activo, pero ninguna evidencia se puede inferir en punto a que tal hecho desvirtuara la condición especial de salud que lo aquejaba para cuando el empleador decidió, sin causa objetiva, prescindir de sus servicios, momento en el que padecía las patologías que le procuraban la garantía de no ser despedido por su condición de salud.
También acusa los dictámenes médicos emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez el 29 de octubre de 2018 y el 5 de abril de 2019, en los cuales se pronunció que el demandante padece «Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía» calificada de origen común. En lo atinente, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1017-2021, reiteró: Relativo a la indebida valoración de la calificación emitida por las juntas de calificación, debe señalarse que en la esfera casacional para derruir la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, se ha de demostrar un desatino de orden mayúsculo, ostensible, sobre las consideradas pruebas calificadas que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, puesto que solo le es permitido a la Corte analizar otras probanzas cuando se ha demostrado la comisión de un error evidente y manifiesto derivado de la valoración SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°94709 equivocada o en la falta de apreciación de uno de los mencionados medios de convicción. Con sustento en ello, no es dable para esta Corte entrar al análisis del dictamen de la Junta de Calificación acusado, como quiera que no es apta en la esfera casacional y no se acusó ni se demostró error inexcusable en uno de los medios admisibles en este recurso extraordinario que permitiera el análisis de la que se ha considerado como una prueba pericial, que por si sola no permite estructurar un yerro fáctico (CSJ SL9184-2016 y CSJ SL513-2021, entre otras).
Lo adoctrinado sería suficiente para descartar el estudio de estos documentos, pero, si en gracia de simple hipótesis se revisaran tales experticios, lo que encontraría la Sala, es que lo que se presentó fue una discusión en cuanto al origen de la patología, y de ellos lo que se observa es que ratifican la existencia de las evidentes y notorias dolencias y limitaciones del actor, que padecía de tiempo anterior a la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo.
Siendo así, el análisis de los medios de prueba denunciados refuerza la conclusión de que la salud del accionante involucionó, hasta alcanzar el estado en que se encontraba para abril de 2017, cuando la demandada le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios, sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que no se evidencia error.
Resulta preciso recordar que, desde la sentencia CSJ SL1360-2018, se sostuvo que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°94709 que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia de una causal objetiva. En esa oportunidad, la Sala enserió: Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.
Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.
Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.
Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850-2016. Se recuerda que como fue debidamente demostrado, que Giovani Andrés Bravo Martínez desde más de un ario SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°94709 antes al retiro de la empresa venía sufriendo de la patología de hipoacusia y trastorno de disco lumbar con radiculopatía, que le impedían ejercer su actividad normalmente, situación de la que era plenamente conocedora la demandada y, sin embargo, procedió a despedirlo sin justa causa el 7 de abril de 2017, tal actuar pone de presente el trato discriminatorio con el trabajador que se encontraba en una situación que, obligaba un tratamiento diferenciado, en ese sentido, la empresa tenía la obligación de mantenerlo en su puesto de trabajo y tramitar la autorización ante el Ministerio de Trabajo actuación que no cumplió, por ende, la Sala concluye que no se equivocó el colegiado al orientarse a proteger los derechos del demandante bajo el amparo del denominado fuero de estabilidad laboral reforzada.
De lo que viene de analizarse, como ningún yerro se acredita en la actuación del Tribunal, los cargos resultan infundados y el fallo se debe mantener intacto. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°94709 dentro del proceso seguido por GIOVANI ANDRÉS BRAVO MARTÍNEZ contra COMPAÑÍA COMERCIAL UNIVERSAL SAS.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ c JIMENA IgnintiTGOI--i-OW-AJARDO RGE P DA SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00