try República de Colombia Corle Suprema de Pastel SS de Casal Lateral Oncomolló N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 5L1032-2022 Radicación n.° 86753 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER AUGUSTO NIETO SUÁREZ contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMPENSAR.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP. I.
ANTECEDENTES Javier Augusto Nieto Suárez demandó a la Caja de Compensación Familiar - Compensar, para que se declarara SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86753 que era ilegal la desvinculación del 14 de junio de 2016, por ser beneficiario de la garantía por estabilidad laboral reforzada; que en consecuencia, se condenara a su reintegro; al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido; los aportes al sistema general de seguridad social causados desde la misma fecha; la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación; lo ultra y lo extra petita; y, las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, relató que fue vinculado a la caja de compensación accionada, desde el 20 de octubre de 2014, mediante un contrato a término indefinido; que ocupó el cargo de odontólogo general; que recibió un salario promedio mensual de $2'566.257; que le fueron reconocidos «auxilios no constitutivos de salario»; que en el examen de ingreso se señaló que padecía «escoliosis de columna dorsal y una vena varice incipiente», pero que «no contaba con. limitación o afectación alguna para prestar sus servido (sic)».
Narró que desde abril de 2015, empezó a presentar afección de su miembro superior derecho; que padecía intenso dolor que le impedía desempeñar sus funciones con normalidad; que asistió al servicio de urgencias los días 6 y 8 de abril de ese ario; que fue diagnosticado inicialmente con «BURSITIS del hombro»; que prosiguió con el padecimiento y acudió el 20 de abril y el 15 de mayo a consulta médica y allí se le señaló que sufría de «SÍNDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO DE CARACTER PRIORITARIO»; que ante la persistencia de las afecciones, asistió nuevamente a SCLAPT-10 V.00 2 95' Radicación n.° 86753 los servicios generales los días 12 de agosto, el 2 y el 29 de octubre de 2015, donde se indicó «paciente estable con cuadro clínico compatible con manguito rotadon; que regresó a consulta el 10 de diciembre de 2015 y allí se confirmó el dictamen médico y se señaló que la ecografía de hombro no había podido ser efectuada «por falta de agenda»; que en esta última ocasión se le expidió «recomendaciones y signos de alarma»; y, que en todas las diligencias médicas le fueron ordenadas incapacidades, cada una de ellas con número plural de días.
Afirmó que todas las incapacidades fueron conocidas por la empleadora; que el 22 de enero de 2016, fue enviado a «disfrutar vacaciones»; que dicha decisión se tomó antes de que fuera valorado por medicina laboral; que al momento de incorporarse, el 12 de febrero de 2016, le fue comunicada la terminación unilateral de su contrato sin justa causa, por la gerente de salud oral; que en el examen de egreso se dejó constancia que presentaba «limitaciones funcionales y la existencia del SINDROME DE MANGUITO ROTADOR»; y, que pese a esa observación no se dio traslado a medicina laboral, conforme lo prevé la resolución n.° 2346 de 2007.
Refirió que promovió acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual concedió el amparo constitucional de manera transitoria, mediante sentencia de 4 de marzo de 2016; que en la misma decisión ordenó a la pasiva, la práctica de la ecografia pendiente; que la accionada lo reintegró el 7 de abril de 2016; que en el examen clínico SCLAIPT 10 V.00 Radicación n.° 86753 practicado se confirmó el diagnóstico de «síndrome del manguito rotador».
Narró que el fallo de tutela fue revocado por decisión del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C., del 19 de abril de 2016; que la accionada le terminó el contrato el 14 de junio de 2016, sin tener presente las restricciones médicas y el diagnóstico de enfermedad de origen laboral y sin autorización del inspector de trabajo; que en dictamen del 24 de marzo de 2017 la «junta médica de calificación regional» indicó que la enfermedad era de origen laboral; y, que además lo aquejaba una dificil situación económica (U' 5 a 20).
La Caja de Compensación Familiar -Compensar, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los relativos a la existencia de la relación laboral, las sentencias de tutela y la fecha de la terminación. No obstante, en cuanto los motivos de la terminación, se apartó de los señalados en la demanda y manifestó que el trabajador en ese momento, no padecía ninguna discapacidad, no había sido calificado, ni estaba incapacitado.
Afirmó que la relación laboral «se desenvolvió de manera normal», que las afirmaciones sobre su estado de salud presentan «alto grado de temeridad»; que la acción judicial se encuentra «soportada sobre supuestos de hecho falsos»; que la última incapacidad del accionante, se verificó 56 días antes del despido; y, que la terminación se debió al «deficiente desempeño y eventos adversos reportados al prestar el servicio».
SCLAIPT.10 V 00 Lié Radicación n.° 86753 Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por ausencia de causa; inexistencia de la obligación; improcedencia del reintegro; improcedencia de los pagos pretendidos; compensación; buena fe; pago; y, prescripción (f.° 183 a 193). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de decisión del 28 de marzo de 2019 (f.° CD 266 a 268), absolvió a la entidad convocada, sin condena en costas III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante, en sentencia del 28 de mayo de 2019 (f.° CD 276 a 277), confirmó la providencia del a quo; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si «el aquí demandante es o no beneficiario de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de ostentar tal calidad, habrá de verificarse todos los puntos objeto de controversia y planteados en la demanda».
Anotó que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, que contenía la clasificación de las limitaciones en moderada, severa y profunda, fue expresamente derogado por el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, por lo que no era dable acudir SCLAIPT• 10 V 00 5 Radicación n.° 86753 a estas escalas para determinar el ámbito de protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad y, más bien, debían acogerse los criterios expuestos en la sentencia CC 5U049-2017.
Consideró que bajo esos parámetros, quien demandase la garantía de estabilidad de que trata la Ley 361 de 1997, ya no debía acreditar que se encontrara dentro de un porcentaje determinado de PCL; que lo que debía develarse eran las causas que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral, para establecer si existía una limitación de salud para ejercer la labor que ejercía normalmente, si se hallaba un nexo causal entre el estado de salud del trabajador y el despido, y «por obvias razones que el empleador conociera previamente dicha limitación en salud» Se refirió a la documental aportada de folios 30 a 60 del expediente y coligió «que el demandante no tenía algún tipo de incapacidad o restricción médica que le impidiera acudir a trabajar o laborar en condiciones regulares, desde el día 20 de diciembre de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016, fecha de terminación del contrato de trabajo, por lo menos así no aparece probado».
Reiteró que hubo un lapso de un mes y 23 días, previo a la finalización, en que el demandante no demostró dificultad alguna de salud ni que así lo hubiese comunicado a su empleador. Estimó: (...) con posterioridad al 19 de diciembre de 2015, fecha en que vence la última incapacidad, no se allegó al proceso ningún otro SCLAJ PI 10 V.00 6 97 Radicación n.° 86753 medio de convicción que permita tener un conocimiento sobre las condiciones de salud, la evolución de esta, los tratamientos, terapias, incapacidades y condiciones en que pudo haber trabajado el demandante, desde la fecha de dicha data y hasta el 12 de febrero de 2016, cuando se terminó el vinculo laboral, es decir que dentro de dicho interregno el actor siguió trabajando en condiciones de normalidad en su puesto de trabajo, sin que se evidenciara un decaimiento en su estado de salud ocupacional que fuera de conocimiento de su empleador.
Con relación al examen de médico de egreso, efectuado el 18 de febrero de 2016 (U 95 a 98), y las recomendaciones médico laborales emitidas por Cafesalud el 22 de marzo de 2016, expresó que dichos elementos de prueba «no son suficientes para establecer la existencia un nexo causal entre el estado de salud previo del trabajador y el despido o la desvinculación laboral, y por obvias razones que el empleador conociera previamente al finiquito laboral de dicha condición»; sobre este aserto argumentó que si bien dicha experticia indicaba diagnóstico de «tendinitis hombro derecho», ese estudio había sido realizado 6 días después de la terminación del contrato, es decir, el 18 de febrero de 2016.
Con relación a las recomendaciones laborales señaló que fueron prescritas un mes y 10 días después de fenecido el vínculo laboral. Concluyó que dichas probanzas, ( ) permiten evidenciar la existencia de una serie de patologías del aquí demandante, empero, dichas patologías, que fueron diagnosticadas con posterioridad al finiquito del vinculo contractual, rompen así el nexo de causalidad que debe mediar entre el estado deficitario de salud y el término del contrato, y además tampoco allí se establece que estas condiciones pudieran haber imposibilitado la labor habitual del demandante o afectarla mientras estuvo vigente el vinculo laboral, y no se determina allí la necesidad de un tratamiento o la necesidad de prescribir restricciones de índole laboral; aunado a ello esta prueba no es suficiente para declarar la protección de qué trata la Ley 361 de 1997, en atención a que no existe prueba de su notificación o comunicación a la demandada Compensar.
SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 86753 En torno al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, resaltó que la fecha de estructuración era el 12 de junio de 2018, de lo que dedujo, que «la afectación de las condiciones de salud del actor son posteriores a la terminación del contrato de trabajo, 12 de febrero de 2016». Añadió, que al proceso no sé aportó otra experticia de carácter técnico-científico que desvirtuara lo establecido por la Junta, carga que debía ser asumida por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP.
Agregó que el actor no logró establecer un nexo de causalidad entre las patologías previas y la terminación; que la testigo Ingrid Alejandra Ávila Riveros, refirió que tuvo conocimiento que el actor padecía un dolor en el hombro y que por ello fue incapacitado en varias ocasiones, que de estos hechos tenía conocimiento la parte pasiva; que, no obstante, esas situaciones ya se encontraban «demostradas en este juicio con las respectivas incapacidades emitidas por la EPS al actor»; la deponente también sostuvo «que no recuerda la fecha exacta del finiquito el contrato de trabajo y si el día de la terminación ( ) el demandante se encontraba incapacitado con alguna limitación para el desempeño de sus fruiciones».
Indicó el juzgador, que la misma declarante manifestó que «en alguna oportunidad el demandante tuvo un incidente con un paciente, debido al dolor de hombro que lo aquejaba», pero «no estableció la fecha de ocurrencia» de dicho incidente tampoco «si esta situación se presentó reiteradamente o lo fue SCLAJPT-10 V.00 Lío Radicación n.° 86753 por una única vez»; e infirió que no era posible «determinar a ciencia cierta que las causas de terminación del contrato de trabajo se fundaran en las condiciones previas de salud del acto n. Enfatizó, ( ) desde 19 diciembre de 2015 el señor Javier Augusto Nieto Suárez no contaba con alguna incapacidad o recomendación médica o restricción laboral o reclamos sobre el estado de salud que le hubiera hecho al empleador o de la que este tuviera conocimiento o que se encontrara en un proceso de rehabilitación por la dolencia que padecia o en un proceso de calificación de su discapacidad.
Concluyó que para que operara la garantía estatuida en la Ley 361 de 1997, la finalización del vínculo laboral debía darse «por razón de la limitación física», y que dicha situación no se encontró acreditada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación «CASE TOTALMENTE la sentencia ( )» y en sede de instancia, «MODIFIQUE la sentencia dictada por al a quo en el sentido de declarar que JAVIER AUGUSTO NIETO SUÁREZ gozaba de la garantía de Estabilidad Laboral Reforzada al momento de los despidos, junto con las consecuencias que de ello se derivan» SCLAIPT-10 V-00 Radicación n.° 86753 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados; dado que comparten similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo, se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «infracción directa en la interpretación de los artículos 23, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Cuya interpretación fue establecida por un criterio de la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-049 de 2017». Observa una «indebida interpretación de los artículos 23, 61 y 64 del Código Sustantivo», en la medida que el juzgador no tuvo en cuenta «la fecha real de terminación del contrato de trabajo»; que la empleadora dio por terminado el vínculo el 12 de febrero de 2016, pero posteriormente, en acatamiento de una orden de tutela, reincorporó al actor; que acto seguido, se produjo la sentencia que revocó la orden primigenia de amparo; de modo, que la fecha efectiva del finiquito fue el 14 de junio de 2016.
Argumenta que durante los días que estuvo vinculado a través del reintegro, se cumplieron todas las obligaciones laborales; así mismo, se verificaron los elementos esenciales del contrato laboral, por lo tanto, «no pueden reducirse los derechos del empleado por cuenta de una interpretación según la cual el contrato termina en fecha 12 de febrero de 201 6 y no en la fecha posterior». 5CLAW1 -10 V.00 lo qq Radicación n.° 86753 Concluye que acogiendo los efectos de las órdenes emitidas por los jueces, en sede de amparo, «el único despido válido es el que se da con ocasión de la sentencia que revocó la tutela de primera instancia, el cual ocurrió el día 14 de junio de 2016, fecha en la cual el empleador tenía plena certeza de la condición de salud de mi representado, por la notificación de las recomendaciones médicas laborales».
Asegura que en el fallo se fundamentó, que a la fecha de terminación 12 de febrero de 2016, el empleador no conocía del estado de salud del reclamante, sin embargo, está visto que el finiquito fue posterior y, para ese entonces, se encontraba debidamente enterado de las afecciones que lo aquejaban. Arguye que el ad quem condicionó la existencia del «estado de invalidez», a la presentación de incapacidades temporales, además, «indicó que requería pruebas documentales de la incapacidad temporal desde el 20 de diciembre de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016, con el fin de establecer el estado de limitación fisica» al momento del despido.
Destaca que pese a que el Tribunal sostuvo en la parte considerativa de su sentencia, que el estado de limitación física no se encuentra sujeto a una incapacidad temporal, a renglón seguido indicó que no demostró el estado de limitación durante su despido, en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2015 y el 12 de febrero de 2016, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86753 que no se presentaron las incapacidades correspondientes y asistió a trabajar, desconociendo sus vacaciones tomadas entre el 22 de enero y el 12 de febrero de 2016, que también desconoció la sentencia de Unificación SU-049 de 2017.
VII. RÉPLICA Sostiene la opositora, que la senda seleccionada impide analizar la acusación desde lo fáctico, asegura que el juzgador no realizó (ninguna «inteligencia» de los artículos 23, 61 y 64 del CST, sino que se concentró en la fecha de terminación del contrato laboral, de manera que en ningún error incurrió, en cuanto a la hermenéutica de las mismas; agrega que si una sentencia de tutela es revocada, ningún efecto produjo el primer pronunciamiento.
Asegura que no es adecuado señalar que en la sentencia fustigada, se incurrió en infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el ad quem, sí la empleó, que lo ocurrido es que no se le brindó la protección allí prevista, por cuanto no demostró que fuere beneficiario de la misma. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violación indirecta por Interpretación errónea del acervo probatorio en relación al hecho del estado de invalidez del trabajador JAVIER AUGUSTO NIETO SUÁREZ y acerca de la notificación del SO.
APT-10 V OO. 12 5-0 Radicación n.° 86753 estado de invalidez del mismo a la empleadora COMPENSAR». Alega que el colegiado desconoció las pruebas de las incapacidades; el examen de egreso realizado el 18 de febrero de 2016; los documentos de pérdida de capacidad laboral; y, el testimonio de Ingrid Alejandra Ávila. Añade que con ocasión del reintegro efectuado por la demandada, en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia, se emitieron los siguientes documentos: 1) Carta remitida por COMPENSAR ami poderdante el 06 de abril de 2016, que obra en el expediente, el cual indicó que en atención al fallo de tutela con radicación 2016-37, lo cita para que "se presente el 07 de abril de 2016 con el fin de realizar el reintegro laboral" 2) Acta de reintegro obrante en el expediente, en la cual consta la materialización del reintegro el 07 de abril de 2016. 3) Carta remitida por COMPENSAR a JAVIER AUGUSTO NIETO en la que se le informan las condiciones del respectivo reintegro que obra en el expediente, dado el estado de salud de mi poderdante en ese momento, se validó su puesto de trabajo, se ordenaron pausas activas de 5 mm cada hora y una jornada de 2:00 pm a 8:00 pm de lunes a viernes y un sábado cada 15 días en un horario de 7:00 am a 6:00 pm, con una hora de almuerzo que va de 1:00 pm a 2:00 pm. 4) De nuevo, en atención al estado de salud de mi poderdante, COMPENSAR le comunicó los servicios que prestada mediante carta del 12 de abril de 2016 la cual fue aportada en el expediente.
Se refiere de nuevo a las sentencias de tutela, la de primer grado que concedió los amparos solicitados, y la de segunda que revocó dicha decisión. A renglón seguido afirma: SCLAIPT ID V.00 13 Radicación n.° 86753 Es este el momento en el que se presenta el error en la apreciación de las pruebas por parte de la sala laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, en la sentencia que motiva la presente casación, toda vez que no observaron que la sentencia de primera instancia en la acción - de Tutela promovida por mi poderdante, había anulado el efecto del despido sin justa causa, restituyen el vínculo laboral a su estado inicial, y por lo tanto, el vínculo permaneció incólume hasta que se profirió la sentencia de tutela de segunda instancia del 19 de Mayo de 2016, fecha en la que verdaderamente se produjo la desvinculación real de mi poderdante de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, lo anterior teniendo en cuenta que el recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Penal con función de Control de Garantías fue en el efecto devolutivo, y es claro que nunca se puede proferir en el efecto suspensivo, ya que atenta contra los derechos fundamentales reconocidos transitoriamente por el juzgado, lo anterior tiene sustento en una linea jurisprudencial establecida desde la sentencia. Insiste que la fecha verdadera de finalización fue el 14 de junio de 2016; que el sentenciador argumentó que en los días previos al 12 de febrero de 2016, no presentó incapacidades, no obstante, omitió que los 20 días anteriores estuvo en vacaciones; que ignoró las incapacidades e historia clínica presentadas con la demanda; que las lesiones fueron identificadas en las incapacidades con los códigos previstos en el Decreto 1477 de 2014; que de dichos eventos sí tuvo conocimiento la entidad; y, que esta última, antes que prestar apoyo, dispuso la terminación de su contrato.
Alega que, ( ) la Sentencia tanto de primera y segunda instancia, dejó de valorar el testimonio de la testigo INGRID ALEJANDRA AVILA RIVEROS, quien como auxiliar administrativa le aclaró al despacho la forma y procedimientos para la radicación de las incapacidades e instruyó al juicio, del conocimiento que se tenía en la entidad sobre la situación médica del demandante, donde declaró que las incapacidades fueron radicadas con historia clínica y era incluso obligación de todo trabajador presentar historia clínica cuando superen 3 días para que fueran de recibo, sin embargo dicho testimonio, fue pasado por alto y el mismo SCLAIPT 10 V.00 1-1 5( Radicación n.° 86753 valorado en conjunto, le podrian dar certeza del conocimiento que el empleador tenía de la situación de salud del empleado.
Afirma que con ese proceder, el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica, el deber de valoración integral del material de prueba y «las presunciones que se establecen a favor del trabajador». Así mismo, discurre que el Tribunal pasó por alto la carta firmada por Alexandra Castellanos Gutiérrez, quien actuaba como líder de Talento Humano de la enjuiciada, mediante la cual se le informó la terminación del contrato de trabajo como producto de la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia que había ordenado el reintegro.
De dicha comunicación, afirma: A través de esta prueba documental es visible que COMPENSAR, pagó los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema General de Seguridad Social al trabajador JAVIER AUGUSTO NIETO SUÁREZ desde el 12 de Febrero de 2016 (Fecha del primer despido) hasta el 14 de junio de 2016 (Fecha del segundo despido, así mismo, en este periodo lo reubicó de acuerdo a las recomendaciones médicas establecidas por el departamento de Salud Ocupacional de Compensar como consta en carta del 13 de abril de 2016 enviada por COMPENSAR a mi poderdante, y que tampoco fue observada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C.; en consecuencia y en atención a los principios de In dubio pro operario y realidad laboral, se puede indicar que la fecha de despido ocurrió el 14 de abril de 2016.
Asegura, ( ) es lógico concluir que efectivamente COMPENSAR tenía conocimiento del estado vulnerable de salud que adolece mi poderdante antes de la desvinculación, téngase en cuenta que el 18 de febrero de 2016 se efectuó un examen médico de egreso en el cual se estableció dentro del Diagnóstico que el paciente presentaba limitaciones funcionales y la existencia del SiNDROME DE MANGUITO ROTADOR.
Insiste que el examen de egreso, ni las incapacidades suscitadas de manera posterior al reintegro fueron tenidas SCLAIPT 10 V 00 15 Radicación n.° 86753 en cuenta por el colegiado; que todo esto fue consecuencia de haber tenido como fecha de desvinculación, el 12 de febrero de 2016, es decir, la fecha primigenia de desvinculación. Con relación al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, indicó que el fallador tuvo como fecha de estructuración la de emisión de dicha experticia, sin reparar que esa prueba fue practicada, de oficio, a instancias del a quo, y que no podía tomarse dicha calenda, sin reparar las restantes pruebas sobre el estado de salud del actor.
Concluye que las patologías, «síndrome del manguito rotador y tendinitis del hombro derecho», impactan la labor del peticionario, por tratarse de un odontólogo de profesión, de donde se colige su estado de vulnerabilidad, así como el vínculo de causalidad entre el despido y su estado de salud. IX. RÉPLICA La Caja opositora expone que el recurrente no menciona los yerros que le achaca a la providencia, que hace una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos; que endilga una omisión en el análisis de unas pruebas, cuando las mismas sí fueron tenidas en cuenta; destaca que el testimonio no es una prueba hábil, que las incapacidades no evidencian debilidad manifiesta, que el examen médico de egreso solo vislumbra, que fue realizado luego del despido SCLAJPT-10 V DO 16 5-z Radicación n.° 86753 del actor el 12 de febrero de 2016; y, para finalizar, afirma que el dictamen de la junta de calificación de invalidez es posterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no se probó la condición de salud del actor, que ameritara la protección especial contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que las incapacidades aportadas solo se presentaron hasta el 19 de diciembre de 2015 y la fecha de terminación fue el 12 de febrero de 2016, por lo que durante ese amplio lapso, no se evidenció afección física; que el examen de egreso y las recomendaciones médico laborales emitidas por Cafesalud el 22 de marzo de 2016, no eran suficientes para establecer el nexo de causalidad entre el despido y las patologías señaladas; que dichas probanzas tampoco daban cuenta del conocimiento que pudo tener el empleador de las alegadas afecciones, ya que insistió, fueron ulteriores a la terminación. Con relación al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, resaltó que la fecha de estructuración era el 12 de junio de 2018, por lo que dedujo que «la afectación de las condiciones de salud del actor son posteriores a la terminación del contrato de trabajo, 12 de febrero de 2016».
De la prueba testimonial dedujo que no se expresó con precisión las fechas en que se presentaron las dolencias sufridas, las incapacidades ni su terminación y reiteró que SCLAJPT- 1 O v.00 17 Radicación n.° 86753 no quedó evidenciado que el despido obedeció a las patologías del demandante. El recurrente aduce que el sentenciador ignoró la verdadera fecha de terminación, ya que dedujo que fue el 12 de febrero de 2016, sin tener en cuenta que Compensar S.A. fue obligada a reintegrarlo a través de una acción constitucional y por ello, el contrato de trabajo se sostuvo hasta el 14 de junio de 2016.
Adujo que para la fecha en que fue terminada definitivamente la relación laboral, la empleadora conocía de manera suficiente las dolencias que lo aquejaban; que la sentencia se apoyó en que los días previos al 12 de febrero de 2016, no presentó incapacidades; no obstante, omitió que los 20 días anteriores estuvo en vacaciones; que el juzgador pasó por alto las incapacidades e historia clínica presentadas con la demanda; que las lesiones fueron identificadas en las respectivas incapacidades con los códigos previstos en el Decreto 1477 de 2014; que de dichos eventos sí tuvo conocimiento la entidad; y, que antes que prestar apoyo, dispuso la terminación de su contrato.
Añade que no se tuvo en cuenta el primer examen de egreso realizado, tampoco las recomendaciones expedidas con ocasión de su reintegro y que el dictamen de la Junta Regional debía analizarse en conjunto con el restante material de prueba. SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 86753 Infiere la Sala, que el recurrente disiente de la conclusión del ad quem, según la cual, no estuvo acreditada la condición especial de vulnerabilidad ni que el empleador tuvo conocimiento de la misma, previo a la terminación, el 12 de febrero de 2016, correspondiendo en realidad dicho evento al 14 de junio de 2016, data esta última en la que la demandada tuvo pleno conocimiento de los inconvenientes de salud que lo aquejaban.
Previo a resolver, debe memorarse que la más reciente jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que la protección especial que deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no cobija a diagnostique cualquier todo trabajador a quien se le afección física. En efecto, en sentencia CSJ SL1054-2021 se expuso que «para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%».
En el mismo pronunciamiento, se aclaró que el amparo dispuesto en la citada normativa, se otorga «en situaciones en las que el trabajador pueda verse discriminado por esa razón. Pero si el nivel de discapacidad no compromete ni afecta su participación plena y efectiva en condiciones de igualdad con SCIMPT 10 V.00 19 Radicación n.° 86753 los demás, no hay lugar a aplicar el resguardo legal, por lo menos en el campo laboral».
De cara al sub lite, no cabe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo; las labores realizadas mientras ocupó el cargo de «odontólogo general»; la terminación del contrato el 12 de febrero de 2016, la decisión de tutela que ordenó el reintegro del accionante sin solución de continuidad; la sentencia que revocó dicha orden del 19 de mayo de 2016; la ratificación del despido fechada el 14 de junio de 2016; y que, como soporte de esta última decisión, no se adujo justa causa.
En ese entendido, la Sala debe determinar si el actor, al momento de la culminación del contrato de trabajo, fue sujeto de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1991. En este sentido, de las pruebas acusadas es fácil inferir que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 14 de junio de 2016. Esto se ratifica de la misiva de terminación visible a folio 140.
Con relación a la fecha de terminación el Tribunal coligió: «el demandante no tenía algún tipo de incapacidad o restricción médica que le impidiera acudir a trabajar o laborar en condiciones regulares, desde el día 20 de diciembre de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016, fecha de terminación del contrato de trabajo, por lo menos así no aparece probado».
SCLAIPT-10 V-00 20 9( Radicación n.° 86753 Es decir que al tomar como fecha de terminación del contrato, una anterior a aquella en que efectivamente se produjo, incurrió el sentenciador en el yerro endilgado, consistente en dar por probado que, para la fecha del despido no presentaba discapacidad alguna que ameritara la protección, sin tener presente que la terminación efectiva ocurrió en un momento posterior.
En ese orden, para establecer si el error tiene la entidad suficiente para la casación del fallo, se debe analizar el material de prueba acusado por el recurrente, a fin de establecer si en el momento real del finiquito, el 14 de junio de 2016, el trabajador se encontraba en una condición de salud que lo expusiera a actos discriminatorios de parte de la empresa.
En primer lugar, la historia clínica (f.° 30 a 62) informa de un ingreso a consulta externa el 8 de abril de 2015 en el que se consignó, como diagnóstico principal: «bursitis del hombro» (f.° 30). Allí mismo se destaca. «paciente con cuadro clínico de 10 días de evolución consistente en dolor hombro derecho asociado a limitación funcional».
En aquella ocasión le ordenaron 3 días de incapacidad y una radiografía. Más tarde, el 20 de abril de 2015 acude a los servicios de salud, con los mismos síntomas y se le ordena incapacidad de 5 días (f.° 34). Posteriormente, en revisión del examen RX, el 23 de abril de ese mismo ario, se indica «síndrome de abducción dolorosa del hombro» (f.° 36).
Se ratifica allí que el cuadro de dolor comporta limitación SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86753 funcional. En esa misma diligencia se consigna que el paciente acudió a los servicios generales desde el 6 de abril de ese ario y se le suministró «metocarbamol sin mejora del cuadro». Así mismo, «se ordena ecografia articular de hombro para ver lesiones de tejidos blandos».
Luego el 15 de mayo de 2015, se aprecia nueva consulta con los mismas observaciones y diagnóstico y un día de incapacidad (f.° 37 a 40). El mismo cuadro clínico se aprecia en el ingreso de 12 de agosto de 2015 (f.° 41 a 45); el 2 de octubre de ese ario, hizo uso nuevamente de los servicios generales, se le otorgaron 2 días de incapacidad y se consignó como plan de manejo «aplicación de calor local, reposo parcial, antinflamatorios, control por consulta externa ( )» (f.° 46 a 50); el 29 de octubre de 2015 le otorgaron 4 días de incapacidad y se diagnosticó «síndrome de manguito rotatorio» (f.° 53 a 57); el 10 de diciembre de 2015 le fueron concedidos 4 días adicionales de incapacidad (f.° 51 a 53), se confirma el señalamiento de la patología como «sx manguito rotatorio derecho, se solicita sedación», se ordena fisioterapia y se insiste en examen de «ECO DEL HOMBRO DERECHO».
En consulta de 18 de diciembre de 2018 se le ordenan 2 días de incapacidad y se señala como plan de manejo: «paciente con DX de SX de manguito rotatorio derecho pendiente realización de ecografia de hombro derecho y valoración ortopedia para definir DX y conducta». Se anota en esa misma diligencia que inició tratamiento con «tramado,» y que ya había comenzado proceso para valoración por medicina laboral.
SCLA1P1 '0V 00 çç Radicación n.° 86753 Observa la Sala que desde la última fecha mencionada y hasta el 12 de febrero de 2016 no obra antecedente médico alguno ni incapacidad relativa a la patología ya mencionada, tal como lo advirtió el juez plural. No obstante, debe indicarse que en ese lapso el promotor de la causa estuvo disfrutando de un periodo de vacaciones entre el 22 de enero de 2016 y el 11 de febrero de este último ario, como consta a folio 210 del plenario.
Así mismo, como ya se mostró, en ese interregno ya se había efectuado el proceso de valoración por medicina laboral de la EPS. Ahora bien, en consulta del 29 de marzo de 2016 el ortopedista ordenó: «evitar movimientos bruscos forzados reptivos (sic) de rotación de los hombros, pausas activas cada hora por 5 minutos, ejercicios pendulares y estiramientos» (f.° 62).
Se debe precisar, que al momento de la realización de esta valoración, el demandante se encontraba desvinculado de la entidad, de conformidad con la carta de despido que obra a folio 90. Por su parte, el examen médico practicado el 18 de febrero de 2016, con ocasión del retiro antes visto, observa «lesión manguito rotador» (f.° 96) y «limitación para los movimientos pasivos del hombro derecho».
Posteriormente, en la valoración de la ecografía de hombro, practicada el 8 de marzo de 2016, se consigna como opinión «tendinosis del supraespinoso derecho». Ese cuadro se confirma en cita del 29 de marzo de 2016 (f.° 107). Días después, el 4 de marzo de 2016, se expidió la orden de tutela que dispuso el reintegro (f.° 99 a 103). SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86753 Por su parte, la accionada, a través de comunicación del 12 de abril de 2016, dirigida al actor (f.° 122 a 123), expone: Dando alcance al reintegro efectuado el pasado 7 de abril de 2016, y teniendo en cuenta las recomendaciones laborales emitidas por EPS CAFESALUD y notificadas por usted a la empresa el pasado 7 de abril, en procura de su estado de salud hemos decidido que la prestación del servicio en adelante deberá realizarla en la sede de la organización ubicada en calle 42 No. 13-19 de la ciudad de Bogotá D.C., concretamente en el área de diagnóstico, por lo tanto nos permitimos citarlo el próximo miércoles 13 de abril de 2016 a las 2:00 pm. en la calle 42 No. 13-19 consultorio 213 de la ciudad Bogotá D.C., fecha y hora en la cual el área de Salud Ocupacional realizará la correspondiente validación de sus funciones teniendo en cuenta de las recomendaciones médico laborales emitidas por EPS CAFESALUD.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Organización en virtud de lo que contemplado en el Articulo 140 del Código Sustantivo de Trabajo ha decidido relevarlo de su obligación de presentarse a laborar hasta tanto se realice la correspondiente validación de sus funciones por parte del área de Salud Ocupacional. Del documento se deduce, que en el caso del demandante, la EPS había expedido unas recomendaciones médico-laborales, las cuales eran conocidas por la empresa, pues fue en función de ellas que se procedió al reintegro a que se refiere la misiva.
Posteriormente, en comunicación del 13 de abril de ese mismo ario, se le informó al demandante (f.°124): De acuerdo a la validación realizada en el día de hoy 13 de abril de 2016 por cuenta de Salud Ocupacional de Compensar quiero informarle: 1. Se ha realizado la validación de su puesto de trabajo ubicado en el consultorio 213 del segundo piso de Calle 42 # 13-19 segundo piso, con rango de 20 mm, y con pausas activas de 5 mm cada hora.
SCIMPT-10 V 00 24 3-1 Radicación n: 86753 2. Su horario laboral a partir del día 14 de abril de 2016 será de 2:00 a 8:00 pm de lunes a viernes y un sábado cada 15 días en un horario de 7:00 a 6:00 pm con una hora de almuerzo de 1:00p.m a 2:00 pm. Como puede apreciarse, fue la empresa la que dio a conocer las condiciones especiales de su puesto de trabajo, mismas que atendían las recomendaciones médicas de la EPS y la validación por parte del área de salud ocupacional.
Ahora, el dictamen rendido el 24 de marzo de 2017, confirmó las patologías antes referidas y precisa que el origen era laboral (f.° 141 a 143). Así mismo, el dictamen proferido a instancias del a quo, dio cuenta de una deficiencia total combinada del 22.06%, con fecha de estructuración 12 de junio de 2018 (f.° 254). En relación con esta última fecha a través del oficio de la misma junta (f.° 264) se explicó: «Obsérvese que se indica que ésta podrá ser anterior o corresponder a la fecha de la declaración de la pérdida de capacidad laboral.
Para el caso del señor Nieto se tomó como fecha de estructuración el día de la valoración por el dolor que acusaba el paciente en dicha fecha, en la cual se estableció el estado clínico y funcional actual.» El Tribunal resaltó que la fecha de estructuración era el 12 de junio de 2018, de lo que dedujo, que «la afectación de las condiciones de salud del actor son posteriores a la terminación del contrato de trabajo, 12 de febrero de 2016».
Sobre este aserto, es dable recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el estado de salud del trabajador se deduce del análisis integral y conjunto de todos SCIAIPT -10 V 00 25 Radicación n.° 86753 los medios de prueba. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL5700-2021 se discurrió: ( ) la prohibición que contiene el articulo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. (Subraya la Sala) Es decir, el sentenciador se limitó a afirmar que la fecha de estructuración era posterior al despido, teniendo en cuenta aquella consignada en el dictamen, sin detenerse en el acervo que daba cuenta que la misma patología fue diagnosticada desde temprana ocasión, solo que ratificada con los exámenes clínicos y experticias posteriores.
Finalmente, la comunicación del 14 de junio de 2016, a través de la cual se da por terminado el vinculo laboral (f.° 140) se dirige en los siguientes términos: Referencia: Ratificación terminación del contrato de trabajo sin justa causa de fecha 12 de febrero de 2016. Estimado Javier: La presente tiene por objeto notificarle que dando cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., Compensar ratifica con la presente comunicación la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa SCLAPT-10 V.00 26 57 Radicación n.° 86753 llevada a cabo el día 12 de febrero de 2016.
Por lo tanto, le solicitamos se sirva pasar a la entrega de su puesto de trabajo al finalizar su jornada laboral del día 14 de junio de 2016. Los comprobantes de pago de aportes al sistema integral de seguridad social serán enviados a la dirección que reposa en los archivos de Compensar. Por favor acérquese a Talento Humano dentro de los cinco días hábiles siguientes, para el pago de la liquidación final de acreencias laborales.
Se adjunta con la presente comunicación copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. Compensar le agradece los servicios prestados. De lo dicho, se observa, que el despido fue sin justa causa y que no se hizo alusión al estado de salud del accionante, pues el único motivo que se aduce es la decisión del Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. que revocó la orden de tutela primigenia.
De lo expuesto, se concluye que el fallador incurrió en los yerros endilgados, ya que tuvo como fecha de terminación, la del primer despido y no reparó en las probanzas que afirmaban el conocimiento de la empleadora de la situación de salud para la fecha real de ruptura. De las mismas pruebas, era fácilmente apreciable que el demandante presentó una disfunción en su miembro superior derecho, diagnosticada como «síndrome del manguito rotadon.
También de los documentos analizados se infería que el padecimiento afectaba la movilidad de su miembro superior derecho y, siendo la ocupación del actor, odontólogo, la realización de sus labores habituales se veía seriamente SC. AIPT 10 V.00 27 Radicación n.° 86753 comprometida lo que evidenciaba una condición especial de salud. Ahora bien, ante la patología, fueron emitidas recomendaciones laborales por parte del departamento de Medicina Laboral de la EPS Cafesalud (f.° 108 a 111).
Dichas recomendaciones, fueron acatadas por la llamada a juicio, como ya se indicó, pero solo en seguimiento de la orden inicial de tutela. Una vez revocada dicha sentencia, la entidad procedió, sin argumento adicional, a dar por terminado definitivamente el contrato de trabajo. Colige la Sala que el yerro del Tribunal es trascendente, en la medida que las evidencias no apreciadas, le impidieron constatar que el despido sí tuvo como fundamento el deficiente estado fisico del actor que afectaba notoriamente su labor.
La contestación de la demanda, ratifica dicho aserto cuando expresó que el despido se originó en el «deficiente desempeño y eventos adversos reportados al prestar el servicio». En este orden, hay lugar a afirmar, que el actuar de Compensar S.A. fue discriminatorio, ya que se encontró probado que conocía del estado de salud al momento de la terminación, que disponía de los medios para readecuar el lugar de trabajo del actor y, pese a ello, se inclinó por el despido sin justa causa.
En esos términos, se abre paso la protección a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, el fallo debe ser casado. SCLAJP7 10 V.00 28 315 Radicación n.° 86753 Sin costas por la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda por estimar que el peticionario, al momento de la desvinculación, no acreditó una condición de salud que ameritara la protección foral de que trata la Ley 361 de 1997.
Frente a ello, el demandante apeló y señaló que no se valoró en su totalidad la historia clínica, el testimonio de Ingrid Alejandra Ávila y las recomendaciones laborales. Sirvan las consideraciones vertidas en casación para afirmar que el demandante es beneficiario de la protección contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1996, ya que estuvo probado que padecía una discapacidad derivada del «síndrome de manguito rotador» patología que le causa una disfunción que a su vez le impide realizar labor como odontólogo.
En consecuencia, primera instancia debe ser revocada. en plenitud su la decisión de Debe anotarse que, la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, incorporada al orden interno mediante la Ley 1346 de 2009, prevé que «las personas con cliscapacidad incluyen aquellas que tengan deficiencias fisicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas SCLAJP7-10 y-00 29 Radicación n.° 86753 barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».
En esa comprensión, al no existir justa causa para la terminación del contrato cuando el trabajador se encontraba en condición de discapacidad, el despido se presume discriminatorio y se torna ineficaz, según las voces del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo la óptica y modulación dados por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531- 2000 en la que se explicó: ( )bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
Para determinar el monto de lo adeudado, se toma como base el salario mensual $2'938.852,31 de acuerdo con la liquidación final de prestaciones visible a folio 194. De modo tal, que dicha cifra deberá considerarse para calcular el monto los salarios dejados de percibir desde el 14 de junio hasta la fecha de reintegro efectivo, así como las prestaciones sociales y los aportes al sistema general de pensiones causados por el mismo periodo.
En tal sentido, se deberá condenar a la accionada al reintegro del actor, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social, a partir del SCLAIPT-10 V.00 30 Radicación n.° 86753 14 de junio de 2016, hasta la fecha en que se materialice el reintegro. Igualmente, se debe tener presente que la desvinculación del trabajador en condición de discapacidad se efectuó sin el permiso del inspector de trabajo, razón por la cual, procede la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De tal manera que se deberá condenar a la Compensar S.A. al pago de $17'633.113,86, por concepto de 180 días de salario a título de indemnización por despido del trabajador en condición de debilidad manifiesta. Lo considerado es suficiente para desestimar las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa; inexistencia de la obligación; improcedencia del reintegro; improcedencia de los pagos pretendidos; compensación; buena fe; pago; y, prescripción, propuestas en la contestación. Con relación a esta última, se observa que la finalización del contrato tuvo lugar el 14 de junio de 2016, la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2017 (f.° 1), por lo que no transcurrió el plazo de que trata el artículo 151 del CPTSS.
Costas en esta instancia a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAMT '0V 00 31 Radicación n.° 86753 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral seguido por JAVIER AUGUSTO NIETO SUAREZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 28 de marzo de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido comunicado al trabajador el 14 de junio de 2016, carece de efectos jurídicos y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada COMPENSAR SS. a reintegrar al demandante JAVIER AUGUSTO NIETO SUAREZ al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato o a uno de condiciones acordes con su capacidad laboral, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social, a partir del 14 de junio de 2016, hasta la fecha en que se materialice el reintegro.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COMPENSAR S.A. al pago de $17'633.113,86, por concepto de 180 días de salario a título de indemnización por despido del trabajador en condición de debilidad manifiesta. SCIAJP1-10 V.00 6o Radicación n.° 86753 CUARTO: ABSOLVER a la enjuiciada de las restantes súplicas QUINTO: DENEGAR las excepciones propuestas.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SU AlPT 0V1 OD 33