República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelen Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1032-2021 Radicación n.° 84117 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS NAVAS ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de octubre de 2018, en el proceso que adelantó contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Juan de Dios Navas Ortiz, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander SA ESP con el fin de que se declarara, que como pensionado tiene derecho al reconocimiento de la indexación del ingreso base de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84117 liquidación de la primera mesada pensional, desde cuando adquirió tal condición, al pago de las diferencias y retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: por haber prestado servicios a la Electrificadora de Santander S.A. ESP durante el tiempo requerido en la convención colectiva, adquirió su estatus de pensionado, el que fue reconocido mediante la comunicación No. 135597 del 20 de enero de 2000. Afirmó que, para el reconocimiento de su pensión de jubilación, la entidad demandada procedió a calcular el monto, tomando el promedio de los salarios del ario inmediatamente anterior y a partir de allí aplicó como ingreso base de liquidación el 75%, que el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses según la comunicación de reconocimiento pensional, fue la suma de $1.882.120,90 y el valor de la mesada inicial de $1.411.591.
Aseguró que la demandada al momento de calcular la pensión, si bien tomó el promedio de los salarios del último ario, el mismo no fue indexado siendo pertinente hacerlo debido a la pérdida de su poder adquisitivo en los meses subsiguientes, razón por la cual considera que su mesada pensional ha debido reconocerse en la suma de $1.642.468,23; concluyó que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la indexación ahora perseguida, sin SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84117 embargo, la demandada respondió que no era dable su otorgamiento en razón a que «según su parecer la época del retiro, fue concomitante con la del reconocimiento de la prestación de carácter pensional de origen convencional» (f.° 50 a 64 cuaderno de las instancias).
La convocada a juicio, al responder, la demandada se opuso a las pretensiones. De lo hechos, aceptó: la calidad de pensionado del actor y el monto de la pensión reconocida inicialmente, con la claridad que el 14 de octubre de 2005 la entidad reliquidó la pensión en atención a que el promedio de lo devengado en el último ario alcanzó el valor de $2.004.746, lo que arrojó una mesada inicial de $1.503.560.
Propuso la excepción de prescripción y las que denomino: inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional, pago y buena fe. En su defensa expuso que la entidad reconoció, liquidó y pagaba a esa fecha al actor la pensión convencional, de conformidad con las disposiciones legales y convencionales aplicables, que la solicitud de indexación no es de recibo «por cuanto entre la fecha de retiro del servicio y la del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional no medió un lapso que evidencie la pérdida del poder adquisitivo de la base pensional», al demandante se le empezó a pagar su mesada pensional a partir del día siguiente al de su retiro SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84117 del servicio; que el presunto derecho no se reclamó oportunamente (f.° 99 a 106 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de junio de 2018, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (Cd anexo a la carpeta del proceso). Inconforme, apeló el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia el 31 de octubre de 2018, en la que confirmó la del a quo e impuso costas al recurrente (Cd anexo a la carpeta del proceso).
El colegiado, en audiencia concentrada y por economía procesal resolvió varios casos contra la misma demandada en los que se hicieron idénticas reclamaciones a las del aquí demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico a definir si el accionante tenía derecho a SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84117 que se le actualizara el IBL con el cual se determinó la primera mesada pensional; anunció que la tesis de la Sala se dirigía a confirmar la decisión absolutoria de primer grado, por cuanto no se daban los presupuestos legales y jurisprudenciales para que así procediera.
Expuso, que no era motivo de controversia que Navas Ortiz era beneficiario de una pensión de jubilación soportada en la convención colectiva de trabajo que fue allegada en debida forma al proceso y en la cual se determinan los factores salariales que se deben tener en cuenta para establecer el IBL, y el porcentaje para calcular la pensión, no obstante dijo, que allí no se consagró la obligación para la demandada de indexar los componentes del ingreso base, razón por la que descartaría tal pedimento porque no tiene un sustento normativo que lo fundamente, se refirió a la sentencia de esta Sala CSJ SL, 10 may. 2018, rad. 56610 sobre la validez de la convención colectiva.
Afirmó que la indexación del Ingreso Base de Liquidación de la primera pensional se justifica en mantener el poder adquisitivo de la misma y evitar que el transcurso del tiempo, la inflación y el poder de compra que se tiene con esa mesada se vea deteriorado, que para que sea posible se requiere que transcurra un espacio considerable de tiempo entre la causación del derecho y el disfrute del mismo, es decir, entre la terminación del contrato de trabajo y el SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84117 reconocimiento de la pensión, al respecto se refirió a la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 46841.
Así las cosas, examinó los supuestos fácticos para establecer si hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, en el caso del señor Juan de Dios Navas Ortiz encontró que el reconocimiento de la prestación pensional fue concomitante con la fecha del retiro, pues conforme a la documental de folio 117, al demandante se le acepta la renuncia a partir del 24 de diciembre de 1998 y conforme al oficio que obra a folios 118 y 119, se le otorgó la pensión a partir del día siguiente, esto es, del 25 de diciembre de 1998, lo que no representa desmejora alguna; agregó que no obstante la demandada reliquidó la pensión a la suma de $1.503.560 a partir del ario 1998, al actor se le pagó la diferencia debida y se hicieron los ajustes de rigor para los arios subsiguientes (fl. 124), situación ésta que no es desconocida por el demandante.
Concluyó que en el proceso objeto de estudio no hubo un lapso de tiempo que mereciera que esa primera mesada pensional debiera ser indexada y que hubiese habido una afectación en razón a la inflación por los devenires de la economía, por ello estimó que la decisión absolutoria de primer grado debía ser confirmada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, SCLAVT-10 V.00 6 Radicación n.° 84117 admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En forma expresa, manifiesta que pretende: [ ] La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por la totalidad de los accionantes (fl. 2 a 16 cuaderno principal) en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento del retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con los intereses a la máxima legal, condena esta en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado del 29 de Junio de 2018. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, culpa la sentencia de violación de la ley: SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 84117 [ ] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260y 261 del C.G. del proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 artículo 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta Política.
Artículos 48 y 53 de la CP. Como causa de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho que califica de ostensibles, protuberantes y manifiestos: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a las pensiones de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. 4.1.2.
Dar por establecido sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo. Que el accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 4.1.4.
Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último ario fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. 4.1.5. Dar por demostrado sin estarlo que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACION con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n. ° 84 1 17 4.1.6. dar por probado sin estarlo que al efectuársele reliquidación al accionante el 14 de octubre del ario 2005 (6) arios después de otorgada la pensión, al recalcular los factores salariales que forman en un todo el promedio de salarios devengados en el último ario, con la cancelación del retroactivo pensional indexado las mesadas causadas no se hace pertinente la indexación de la primera mesada pensional por estos (6) arios.
Alega que los citados yerros resultaron de la indebida apreciación de: 4.2.1. Resolución por medio de la cual se le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al actor. 4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. existentes en medio magnético. 4.2.3.
Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios prestaciones convencionales del último ario y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4.2.4. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION DE JUBILACIÓN en el caso del actor. 4.2.5.
Reliquidación pensional fl. (122-124 cuaderno principal), efectuada en Octubre 10 del ario 2005 en donde se corrigió valores de los factores salariales de carácter convencional que son tenidos en cuenta para establecer el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses, de donde proviene con tasa de reemplazo convencional del 75% la primera mesada pensional, valores estos que pese a ser corregidos (6) arios después sólo fueron cancelados con retroactivo pensional, sin que se hubiese indexado la primera mesada pensional.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84117 Como de la falta de valoración de: 4.3.1. La demanda y las pruebas aportadas junto a ella en donde se constata tácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSION DE JUBLACIÓN la cual es calculada con el promedio de los salarios y prestaciones sociales de carácter convencional del último ario, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al ario de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su articulo 22 denominado SALARIOS, de la convención colectiva de trabajo del ario de 1999 la cual obra en medio magnético con constancia de depósito dentro del plenario, e igualmente la RELIQUIDACION DE PENSIONAL efectuada en el ario 2005 DIA 10 DE OCTUBRE de los valores que componen el PROMEDIO DE SALARIOS CONVENCIONALES, devengados en el último ario que es de donde proviene la primera mesada pensional, recalculo efectuado tres arios después de otorgada la PENSION DE JUBILACIÓN el cual fue reconocido con retroactivo pensional con mesadas indexadas sin que esta abarque la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL durante estos tres arios que habían transcurrido en donde inefablemente ocurre la pérdida del poder adquisitivo de dicha prestación económica, aspecto que frecuentemente defiende la colegiatura para que sea procedente esta herramienta pero que ante la existencia de este tiempo considerable tampoco la otorgo.
Manifiesta que conforme la sentencia de la Corte Constitucional CC SU1073-2012, la indexación de la primera mesada pensional procede para todo tipo de pensiones, incluso las otorgadas antes de la Constitución de 1991, sin importar su origen legal o convencional, que la pensión se debe liquidar con el promedio de lo devengado en el último ario de servicios, sin que la entidad lo hubiera hecho conforme al incremento pactado en el texto extralegal, que acorde con la convención colectiva del ario 1999 (que sólo SCLIOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84117 estuvo vigente en dicho ario), se debió ajustar su salario en un 9,32% (artículo 22) y aplicarlo en forma retroactiva para efectos de evitar la pérdida del poder adquisitivo, lo que no hizo.
Expresa que no es posible desechar la indexación reclamada con sustento en la concomitancia del retiro y el otorgamiento de la pensión, pues ya había ingresado a su patrimonio y tiene todo el derecho a que la pensión se calcule evitando la pérdida de poder adquisitivo de los valores conforme a los cuales se computa la primera mesada, sobre todo cuando como se indicó «debió ajustarse el salario de manera retroactiva»; asegura que si bien la pensión se otorgó bajo el plan de pensiones anticipadas, para efectos de liquidarla se haría con el promedio de lo devengado en el último ario aplicando una tasa de reemplazo del 75%, lo que no ocurrió pues no se tuvo en cuenta el ajuste convencional, siendo indiscutible la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada.
Considera, que el Tribunal en su decisión se abstuvo de abordar el problema jurídico planteado y de analizar matemática y actuarialmente lo solicitado y planteado en la demanda, que la inexistencia de jurisprudencia frente a un caso concreto que presenta problemas jurídicos nuevos, no es óbice para declarar que no exista el derecho, pues lo que se pretende es obtener nuevas providencias y la evolución jurisprudencial sobre el asunto que se debate; agrega que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84117 conforme a la contestación de la demanda, la entidad 6 arios después recalculó los factores salariales convencionales devengados en el último ario para ajustar la pensión, pero nunca efectuó la indexación de la primera mesada, que no se puede confundir la indexación de las mesadas causadas y de su retroactivo, con la indexación de la primera mesada pensional, así ha sido explicado por esta Sala CSJ SL2560- 2015.
Luego de precisar los valores tenidos en cuenta tanto para la liquidación inicial de la pensión como para la reliquidación de la misma, insiste en que la primera mesada no fue indexada con lo que asegura, se comprueba el error protuberante por parte del colegiado pues ha debido actualizarse la misma con ese recálculo, que además no se hizo análisis matemático alguno por expertos en cómputos actuariales en este caso un auxiliar de la justicia con conocimientos en ingeniería financiera, para que ilustrara a la sala; agrega que la accionada no tuvo en cuenta al momento del retiro del actor el aumento de su salario para el ario 1999 y sus prestaciones sociales de carácter convencional, lo que genera una pérdida del poder adquisitivo.
Insiste, que en el proceso no se solicitó una reliquidación pensional, lo que se reclama es la indexación de la primera mesada, asegura que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones es de estirpe SCLAJPT-10 V.00 12 -o Radicación n.° 84117 constitucional, por ello no podía el fallador exculparse de reconocerlo, sobre todo cuando se observa la depreciación de la misma, que se le incluyeron factores salariales deflactados bajo la excusa de la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento de la pensión, por ello dice, es necesario que esta Sala de la Corte reconsidere su aplicación para casos especiales como el que se plantea; finalmente, alude a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política al igual a la sentencia CC T-953-2013, para insistir en que es viable acceder a la indexación de la primera mesada pensional.
VII. RÉPLICA Expresa que el recurso presentado no cita medio de prueba alguno debidamente calificado con el que se pueda haber incurrido en un error de hecho por parte del colegiado, que el cargo no puede fundarse en la infracción de normas de orden constitucional; dice que los errores de hecho que enuncia la censura, son en verdad razonamientos e inferencias de orden jurídico que hace el demandante, que cuando se afirma que no se valoró correctamente la reliquidación que hizo la demandada, se está planteando un hecho novedoso pues no fue propuesto dentro de la litis, además se confunde en cuanto a qué pruebas fueron indebidamente apreciadas y cuáles no apreciadas.
Afirma que, el demandante no estuvo desprotegido del la inflación, si se tiene en cuenta que la desvinculación fue el SCLAPT-10 V.00 13 r- Radicación n.° 84117 24 de diciembre de 1998 y el reconocimiento pensional se hizo mediante oficio del 20 de enero de 1999, pero con retroactividad al día siguiente del retiro y para su liquidación se tuvieron en cuenta los salarios de los 12 meses previos al retiro conforme los establecía la convención; asegura que no es desacertada la decisión del colegiado cuando negó la indexación de la primera mesada «al no existir en su nacimiento a la vida jurídica un período significativo en el cual dicha prestación se hubiera visto afectado por el fenómeno inflacionario y al advertir que la indexación solicitada no se apegaba a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia».
Para concluir, afirma que la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de Casación Laboral, no proponen nada distinto a lo ya conocido sobre la indexación de la primera mesada pensional cuando existe un período de tiempo considerable entre el finiquito de la relación laboral y la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión. VIII.
CONSIDERACIONES Si bien, la demanda contentiva del recurso extraordinario no es un modelo a seguir y adolece de algunas insuficiencias técnicas, tal lo señalado por la opositora, las mismas son superables y no impiden su estudio de fondo, en la medida que del desarrollo del cargo, logra entender la Sala que se le SCLAJ PT-10 V.00 14 Radicación n.° 84117 atribuye una serie de yerros facticos en que incurrió el colegiado para negar la indexación de la primera mesada pensiona'.
No obstante que la censura encamina su ataque por la via de los hechos, no se controvierten los siguientes supuestos Lácticos: i) que el demandante laboró para la Electrificadora de Santander S.A. ESP hasta el 24 de diciembre de 1998; ii) que mediante comunicación de fecha 20 de enero de 1999, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 25 de diciembre de 1998, la cual según manifestación expresa de la demandada fue reliquidada el 14 de octubre de 2005; y iii) que el ingreso base de liquidación se calculó con el «sueldo promedio devengado en los últimos doce (12) meses, incluyendo la parte proporcional de las primas, horas extras y demás factores constitutivos de salario» a la cual se le aplicó el 75%, inicialmente con la suma de $1.882.120,90 y luego teniendo en cuenta $2.004.746.
El problema jurídico que se plantea a esta corporación consiste en establecer si el Tribunal acertó o no, al disponer la absolución de la demandada, con el argumento de que era improcedente la indexación de la base liquidatoria de la pensión de jubilación otorgada al recurrente, porque le fue otorgada en forma concomitante a la fecha del retiro.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84117 Esta Sala de la Corte, ha manifestado la improcedencia de la indexación cuando el Ingreso Base de Liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, como acontece en el presente asunto.
Al respecto, recientemente esta Sala, en sentencia CSJ SL649-2020, resolvió en un caso de similares supuestos lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ 5L11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ 5L13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Sobre el tema señaló: ( ) "Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quern, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84117 "Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).
( ) "En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 84117 Precisado lo anterior, se tiene que el señor Navas Ortiz prestó sus servicios para la demandada hasta el 24 de diciembre de 1998 y, justo a partir del día siguiente, le fue reconocida la pensión convencional de jubilación, mediante comunicación del 20 de enero de 1999, por lo que no existe duda de que la decisión proferida por el fallador de segundo grado se encuentra ajustada al actual criterio de esta Corporación. Ahora bien, advierte la Sala que el recurrente en forma expresa manifiesta que en este proceso «no se solicitó una reliquidación pensional, lo que se reclama es la indexación de la primera mesada», su inconformidad principal está dirigida a establecer que la empresa no incluyó en el último ario de servicios el incremento pactado en la convención de 1999, que ajustaba su salario en un 9,23% y aplicarlo en forma retroactiva para evitar la pérdida de poder adquisitivo.
Al respecto debe decirse, que el anterior pedimento no está llamado a ser resueltos por la Sala, en tanto el mismo no fue planteado en la demanda inicial, tampoco fue un aspecto de inconformidad en el recurso de apelación instaurado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, ni objeto de adición o complementación frente al fallo del Tribunal.
Y es que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se concretó principalmente a que se indexara la SCLA1 PT-10 V.00 18 Radicación n.° 84117 primera mesada pensional tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional (sentencia CC T953-2013), decisión que no se tuvo en cuenta para efectos de la sentencia. Así, se confirma que el Tribunal no aludió a lo que hoy se censura, sin que fuera su deber hacerlo, dado que, como ya se advirtió, no fue un tema planteado en el recurso de apelación por dicha parte.
Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el recurso de casación debe estar en consonancia con el de alzada, situación que no se cumple en el informativo. Ello, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL2588-2019).
De otra parte, en lo que hace a la inconformidad presentada por el recurrente, en punto a que la entidad recalculó tiempo después los factores salariales después de otorgada la pensión para ajustar la misma, pero no la indexó, es un hecho que no fue planteado en la demanda inicial por el actor y tampoco fue objeto de pretensión alguna, pues fue sólo hasta la contestación de la misma que la entidad lo expreso (hecho 5), en el que respondió que el 14 de octubre de 2005, ESSA ajustó la mesada inicial y como resultado de tal operación el promedio devengado en el último ario alcanzó el valor de $2.004.746, por lo que se procedió al pago de SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 84117 retroactivo causado (fl. 122 a 124), sin embargo, ello no implica pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada como lo sugiera la censura, pues la mesada fue ajustada y pagada en el monto que correspondía conforme el promedio devengado en el último ario de servicios.
Lo expuesto resulta suficiente declarar infundado el cargo propuesto. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente en razón a que la acusación no prosperó y recibió réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del COP. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por JUAN DE DIOS NAVAS ORTIZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 -)0 Radicación n.° 84117 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 41 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 c:DDI,__,L____ 4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21