31- República de Colombia Coito Supone de Justicia Sala de Camelia [SS SS di Ossuenaestlie /C 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente 5L1032-2020 Radicación n.° 76245 Acta 09 Bogotá, DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por WEATHEFORD SOUTH AMERICA GMBH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 7 de junio de 2016, en el proceso que instauró JOSÉ VENTURA CAMAÑO CADENA contra la recurrente y WEATHEFORD COLOMBIA LIMITED. I.
ANTECEDENTES José Ventura Camaño Cadena demandó a la empresa Weatheford Colombia Limited y Weatheford South América GMBH, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios para «GENERAL PIPE SER VICES (hoy WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH), desde el 31 de marzo de 1978 al 30 de octubre de 1986»; que se desempeñó en el cargo de mecánico SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 76245 en la base de Sabana de Torres, Santander, y que el último salario devengado fue de $250.000 mensuales.
Subsidiariamente, que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la cuota parte o el bono pensional con los rendimientos financieros o la indexación; y que estos sean enviados a Colpensiones para que esta entidad le reconociera la pensión de vejez, en la modalidad de pensión compartida. Fundamentó sus peti ne •en que nació el 14 de junio de 1957; que laboró General Pipe Service Inc., del 31 de marzo,de de octubre de 1986; que desempeñó el cargo d la base de Sabana de Torres, Santander; que es eran de exploración, perforación y explotad petróleo, que se retiró voluntariamente de la compañía; que su último salario fue de $250.000.
Afirmó UllPidale1111 19Pátékéral Pipe Service Inc., se enc emandadas; que cotizó para el riesgo de vejez al ISS, a través de varias compañías petroleras, por más de 20 años; que nunca recibió asignación del tesoro nacional ni del sector privado por concepto de pensión; que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la Ley 71 de 1988, y que interpuso debidamente la reclamación administrativa el 9 de octubre de 2013. 2 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 76245 Weatherford Colombia Limited, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que el señor Camaño Cadena tuvo una relación laboral con una persona jurídica distinta; que solo asumió obligaciones de naturaleza pensional respecto de unos trabajadores determinados de la sociedad General Pipe Service Inc., hoy denominada Weatherford South América GMBH; que el demandante no se encontraba entre estos beneficiarios, y que nunca tuvo un vínculo de trabajo con ella.
Agregó que el servicio con la compañí las demandadas; que por 20 arios para el sed las excepciones de cobro nó la prestación dele ervice Inc., y no con S que hubiese laborado En su defensa propuso debido, inexistencia de la obligación, ausencia de causa, buena fe y prescripción. Por su parte, Weatherford South América GMBH, se p lil delp opuso a las retúbc einiones; cn cu ol ao chos, aceptó los extremos de C esemperió el demandante, y que su retiro fue voluntario; dijo que no le constaba que hubiese prestado servicios por 20 arios en compañías petroleras; aclaró que el último salario devengado fue de $51.150 y el último promedio de $70.853; los demás hechos los sometió al debate probatorio.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, ausencia de causa, buena fe y prescripción. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 76245 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro de Oralidad Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 10 de mayo de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante JOSÉ VENTURA CAMAÑO CADENA tiene derecho a que la empresa WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC le realice el cálculo actuarial o el valor de la cuota parte de los aportes de la seguridad social con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDE AMÉRICA INC a re parte pensional tenien de esta providenciet TERCERO: NEGAR CUARTO: DEC propuestas por la pa AMÉRICA INC. WEATHERFORD SOUTH rial o el valor de la cuota o eXpuesto en la parte motiva nsiones de la demanda. o alguno las excepciones ada WEATHERFORD SOUTH QUINTO: ABSOLVER e las pretensiones a WEATHERFORD COLOMBIA LIMTED. República de Colombia TANCIA Por apelación de Weatherford South América INC., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 7 de junio de 2016, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no encontró duda respecto de la relación laboral que existió entre el SCLAPT-10 V.00 4 301 Radicación n.° 76245 aprovisionamiento de cap pensiones, pero como de culminar la relación óbice para que contribu correspondiente a ese, confirmaría la sentencia de p demandante y la compañía General Pipe Services Inc., (hoy Weatheford South América GMBH) del 31 de marzo de 1978 al 30 de octubre de 1986; que, en el contexto histórico de las reglas de derecho que regulaban la materia, la Ley 90 de 1946 obligaba a los empleadores a cobijar a sus trabajadores en un sistema pensional propio de la empresa hasta que el ISS asumiera el riesgo, por lo tanto, debía mantener una reserva de capital para el pago de futuras pensiones. • Agregó que la demandada debió mantener dicho a el eventual pago de las ió los requisitos antes la empresa, ello no era go del cálculo actuarial azón por la cual se a instancia. De otro lado, adujo que no existía norma alguna vigente que endilgara responsabilidad al Estado en esos eventos;
RpapÚbliCa olortribidit destacó que era jurisprudencia cons ui a por la Sala de Casación Lat U la que había determinado la responsabilidad a cargo del empleador, de participar en la financiación de la pensión en todos los casos en que no hubo afiliación al ISS, hasta tanto se diera la subrogación en dicho instituto. SaMPT-10 V.00 Radicación n.° 76245 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South América GMBH, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte: f ] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Una vez constituida la Honora de instancia, se servirá (sic) revocar en su inteq rimer grado, para, en su lugar, absolver a Weathe rd South América GMBH de las pretensiones incoadas Con el segundo ca casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena por el cálculo actuarial, del mismo la suma que corresponde a los aportes a éargo del demandante.
En sede de instancia se persigue que revo que parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma correspondiente a la totalidad del cálculo actuarial, para que, en su lugar, se autorice a descontar de esa suma la que corresponda a los aportes en pensiones a cargo del demandante 1_1. República de Colombia Con t or la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del CST; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto SCLAPT-10 V.00 6 40 Radicación n.° 76245 3041 del mismo ario; 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003;
Decreto 1824 de 1965, y Decreto 1993 de 1967. En la demostración del cargo, adujo que el tribunal fundó su decisión en la interpretación de unas normas jurídicas contenidas en los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que dicha intelección fue equivocada porque la empresa no tenía responsabilidad en el reconocimiento de cálculos actuariales correspondientes a los periodos en que no fue posible afiliar a sus trabajadores a la se cobertura respecto d relativas a la industriad ad quem no se correspo y 76 de la Ley 90 de 194 mencionaron la obligaci 'dad social por falta de actividades, como las el discernimiento del textos de los artículo 72 que en ningún momento s empleadores de hacer reservas o aprovisionamientos para el pago de aportes, ni de cotizaciones por periodos anteriores a la asunción del riesgo.
Asevero ReDúbli que iosarti y 259 del C lbU6 O de 1946, 193 A progresiva y gradual de los riesgos correspondientes a la seguridad social, en cabeza del ISS; que, de acuerdo con los reglamentos de ese instituto, la obligación de un empleador solamente surgía cuando «[...] en el municipio donde el trabajador ejercía sus funciones, estuvieran cumplidos los pasos para la asunción de los riesgos»; que la empresa no vulneró el derecho a la igualdad puesto que la regulación aplicable a un trabajador dependía de la región en que trabajan; que el actor tenía menos de 10 arios de servicio cuando el ISS asumió el riesgo SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76245 de vejez, de conformidad con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario y, la sentencia CSJ SL 6508, 8 nov. 1976; o sea que, los periodos anteriores no estaban cobijados por dicha afiliación, como lo determinó la sentencia CSJ SL 18999, 31 ene. 2003, reiterada en la CSJ SL 27475, 24 nov. 2006.
Insistió en que el empleador no tenía responsabilidad alguna de afiliar al demandante al ISS porque no existía cobertura en el lugar de prestación del servicio del trabajador; que de haberlo ch sería indebida, salvo que se tratara de trabajador gente al momento en que entró a regir la Ley, Adujo que ese era el criterio sentado en las C T-119-2011 y CC C- 505-2011.
VII. CON IDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por la empresa eepubila de recurrente, la r ta o puro eretMo, cftedan á margen de la contro la sentencia de segunda instancia: (i) que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la compañía General Pipe Services Inc., hoy Weatheford South América GMBH, desde el 31 de marzo de 1978 á 30 de octubre de 1986; y (ü) que en el interregno de la relación laboral no se generó la obligación de afiliar al trabajador al ISS, puesto que no se produjo el llamamiento a la inscripción en el territorio donde prestó el servicio.
SCLAJPT-10 V.00 8 41 Radicación n.° 76245 Aunque los argumentos expuestos por la censura se respaldan en jurisprudencia de esta corporación, de una época en la que se establecieron algunas reglas, por ejemplo, que la responsabilidad por el pago del cálculo actuarial solo procedía en aquellos eventos en que la relación laboral estaba vigente al momento de expedirse la Ley 100 de 1993; la verdad es que actualmente ese condicionamiento no existe, debido al avance dinámico de la doctrina decantada por la corporación, cuya hermenéutica se recoge, entre otras, en la sentencia CSJ 5L5109-2019, así: En efecto, la jurisp a, de manera reiterada y pacifica ha adoctrinado' p dor, que no afilie a su trabajador al sistema acial, incluso debido a la falta de cobertura del 1 der por las obligaciones pensionales frente s (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SU 1 ime cuando se trata de períodos en que aquel u cargo (CSJ SU 7300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ 017, CSJ SL5541-2018 y CSJ 5L3547-2018) y, por tanto Seben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ 5L9856-2014, CSJ 5L173002014, SJ 51,14388-2015, CSJ 51,10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ 5L1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
Ello es así,U1sQ 1111 ble9,1149/ffi se urid lo a la entidad de rabaktdor tiene por finali a cu s peno os n c"3tTa"cT8FeTnteqrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. (Subrayas al margen).
Lo anterior, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del 155, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el título pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76245 Por otra parte, esta Corporación ha explicado que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los tiempos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ 5L9856-2014 y CSJ 5L068-2018).
Ahora, la Corte ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138-2016, CSJ SL15511- 2017 y CSJ 5L3937-2018.
Así las cosas, ante 'adores que tienen tiempos laborados para e ban en la obligación de afiliar a sus trabajado que para entonces no había cobertura, se debe el tiempo servido como efectivamente cotizad. °cimiento de la pensión de vejez y, en tales cas es deben responder por el título pensiona! corres 5E5790-2014, CSJ 5L4072- 2017, 5L14215-2017, 014, CSJ 5L17300-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL101 017, CSJ SL15511-2017 y CSJ 5L068-2018, entre otras) En efecto, en la sentenaa CSJ SL14388-2015, reiterada en la CSJ SL1358-2018, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia precisó lo República de Colombia No obst: P í onocer que la *1 1 jurispru coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.
Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y SCLAJPT-10 V.00 10 42_ Radicación n.° 76245 recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.
Así, partir de sentencias como las CSJ 5LSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ji) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos « en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forrna garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
Conforme lo anteridÇii tenían menos de 1ga asumió el riesgo de ve prestación económi responsabilidad pens y, en particular, de con tiempo efectivamente la el empleado no alcanza a c exigida para la prestación, to obtenerla. res de trabajadores que alinomento en el que el ISS brogados de reconocer esa rt no los exime de su en el que no hubo cobertura nciación de la pensión por el rabajador, incluso si con ello, letar la densidad de cotizaciones vez que aquel puede cotizar hasta Ello, porque el derecho a la pensión es de carácter fundamental y, por tanto, syl cWbe antizar sinrafeft_cir let_estabilidad financiera del sistema, plefilfW4-13baa integración de los recursos osr entidades de segurida 7 ituación que no depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o no pagador de pensiones. [..].
Por otra parte, es oportuno indicar que, contrario a lo que aduce la censura, la suma de tiempos en los que hubo omisión en la afiliación, estaba establecida por el legislador y por la jurisprudencia desde antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tal como se ha explicado en diversas providencias, entre otras, en CSJ SL 27475, 24 nov. 2006, CSJ 5L9856-2014, CSJ 5L14388-2015, 5L3937-2018 y SL3110-2019.
Importa precisar, que el argumento jurídico neural de la sentencia de segunda instancia apuntó a que no se trataba SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76245 de inculpar al empleador que se excusaba en la ausencia de una norma que lo obligara a cumplir con el pago de las cotizaciones antes de la empresa ser llamada por el ISS a inscribir los trabajadores en la región donde funcionaba dicha petrolera, sino por el cumplimiento del deber de constituir con los aprovisionamientos financieros pertinentes, para cuando ello acaeciera.
De otro lado es menester poner de presente que, al momento de causarse la pensión de vejez por parte del actor, ya estaba vigente la Ley 101 de 993, modificada por la 797 de 2003 (nació el 14 7) de manera que la construcción jurisprud ido en cuenta no solo estas connotaciones cien de los principios constitucionales y le spiran el Sistema de Seguridad Social.
En la sentencia CSJ SL16715-2014, la corte precisó la orientación vertida en la sentencia CSJ 5L646-2013, bajo el Re liaideb ombia entendido de que, püse canuauColes como la expedición del artículo 9 d t ";Mi ás acoplada al sistema de seguridad social, ante omisiones en la afiliación, es el cubrimiento de las prestaciones por el sistema de pensiones, con el recobro de los recursos a los empleadores, a través de un cálculo actuarial.
En la mencionada sentencia, se dijo al respecto: Los hechos anteriores permitirían afirmar que la pensión estaría a cargo de la entidad bancaria demandada, sino fuera porque en el asunto bajo examen es necesario distinguir entre una afiliación tardía al sistema pensional, efectuada al poco tiempo de iniciada la relación laboral, de la abstención completa de afiliación durante SCLAJPT-10 V.00 12 "1s Radicación n.° 76245 todo el tiempo de duración del contrato de trabajo, o cuando es ostensiblemente tardía, últimos dos eventos en los cuales el ordenamiento jurídico colombiano asignaba al empleador la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez en las mismas condiciones en las que lo hubiera asumido el sistema general de pensiones.
En tanto que, en la primera de las situaciones descritas, es decir, una afiliación tardía o una simple omisión parcial de cotizaciones, podía el empleador cancelar lo adeudado juntos con los réditos causados, dejando en cabeza del sistema la obligación de asumir la prestación de vejez. Sin embargo, el artículo 9 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de 2003, estableció la posibilidad de sumar el tiempo de servicios con empleadores omisivos en la afiliación al sistema general de pensiones, a través del pago de un título pensional a favor de la entidad de se al con base en el cálculo actuarial que ésta uso la norma en comento: "PARÁGRAFO lo.. se refiere el presente a) El número de se regímenes del sistema b) El tiempo de servicio co incluyendo los tiempos servz mputo de las semanas a que rá en cuenta: en cualquiera de los dos iones; ervidores públicos remunerados, os en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su ar o e randtcWe • Da oide la pensión, siempre u cuando 1 nmwr,.1111.MtMll vigente o se haya iniciado 00 de 1993.
(La Corte C en la Sentencia C-506-01 mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, “ mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad"). d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76245 entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
( ) (Resaltado de la Sala). Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los del Acuerdos 189 de 1965, Decreto 1824 del mismo ario; del 029 de 1985, aprobad del acuerdo 049 de 1990», como consecuen artículos 72 de la Ley y 60 del 224 de 1966 mismo ario, conduciendo a artículo 14, aprobado por el 31 del Decreto 433 de 1971; 2 ecreto 2879 de 1985; «[ or el Decreto 758 de tación errónea de los 259 y 260 del CST; 59 or el Decreto 3041 del aplicación indebida de los artículos 17, 18 7 20,21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del carw, cuestionó que se le Re untaae Colombia hubiese co al pa:o de la tot lidad del cálculo actuarial correspon sienTe a as cuo as pensionales, sin tener en cuenta que no era la responsable de la totalidad de esta suma, sino de la parte que legalmente le correspondía; es decir, que el demandante también tenía la obligación de cotizar al sistema de pensiones con el porcentaje de la norma vigente en el momento en que se debió realizar el pago de tales cotizaciones.
Agregó que el ad quem pasó por alto, que según el artículo 17 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto SCLAPT-10 V.00 14 A+ Radicación n.° 76245 1824 del mismo ario, los aportes para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte estaban a cargo de trabajadores y empleadores. Añadió que también se infringieron los artículos 31 del Decreto 433 de 1971, 2 del Acuerdo 029 de 1985 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, alusivos a la obligación del demandante de contribuir con los aportes para la financiación de la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la falta de afiliación no surgió por negligencia suya, y que por tal razón pago de la totalidad Cadena para cubrir la c IX. la hacerse responsable del es del señor Camaño eJa vejez.
CIONES Es cierto que en los reglamentos del ISS se contempló la participación del empleador y el trabajador en el pago de los aportes que financiarían la pensión; así lo previno el artículo 31 del Decreto o cc loyibp p e os y 21 del Decreto 1824 de 19 s i mismo año, a cuyo tenor (art. 6): «Cuando el patrono no hubiere inscrito a los trabajadores, estando obligado a hacerlo, y estos soliciten las prestaciones de este seguro [..], el patrono deberá pagar al Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen [ fr.
Y el 21 expresaba: El patrono al efectuar el pago del salario de cada asegurado retendrá la cotización que este deba aportar para el seguro de invalidez, vejez y muerte, correspondiente al periodo de trabajo cubierto por el salario, si el patrono no descontare el monto de la cotización en la oportunidad señalada en este artículo, no podrá SCLAWT 10 V.00 15 Radicación n.° 76245 efectuarlo después, y las cotizaciones no descontadas del asegurado, serán también a cargo del patrono. (Subrayas al margen).
Por su parte, tanto el artículo 2 del Decreto 2979 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo ario, como el 45 del Decreto 758, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, consagraron: La cotización global para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija en un seis y medio por ciento (6.1/2%) de los salarios asegurables, y será cubierta en un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) por los patronos y en un dos punto diecisiete por ciento (2.17%) por los trabajadores asegurados.
Sin embargo, éSós artentó centrales del cargo, referidos a que el pago del 51tü1ó ctuarial debe compartirse entre el trabajador y la empresa, constituyen un «medio nuevo», que se encuentra en casación laboral, en tanto no hicieron parte de la relación jurídico procesal y tampoco se plantearon en el recurso de apelación. Sobre lo anterior, «[..] como con profusión lo ha dicho la Sala, por cuanto vulnera, o de defensa y contradicció En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo SCLAJ PT-10 V.00 16 45 Radicación n.° 76245 a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró JOSÉ VENTURA CAMAÑ A NA contra WEATHEFORD COLOMBIA LIMITE SOUTH AMÉRICA INC hoy WEATHEFORD 1 u ÉRICA GMBH.
Costas, corno se in Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. República de Colombia rt a ANA MUÑOZ SEGURA MALÍ OMAR JESÚS RESTFtEPO HOA O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ 17