Micelio
SL1032-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1161 de 1962Decreto 1650 de 1977Decreto 2127 de 1945Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

Este proyecto pasó por ponencia no aprobada del despacho del dr Radicación n.° 58745 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1032-2019 Radicación n.° 58745 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la corte el recurso de casación interpuesto por DIMAS PALMA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala 5 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán para conocer el presente asunto, en consecuencia se le separa de su conocimiento. Se admite la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 35 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012. 1.

ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenada a mantener la pensión de vejez que le reconoció mediante la Resolución 00042 del 18 de marzo de 1991; como consecuencia, se disponga el pago de las mesadas adeudadas debidamente indexadas; que el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, «no debe deducir de la pensión convencional de jubilación las sumas de dinero reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, por concepto de pensión de vejez», por lo que debe pagar la mesada completa que le reconoció por acto administrativo 08705 del 8 de enero de 1981, por no tener el carácter de compartida.

Que se ordene el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento de la pensión se haga con una tasa de reemplazo del 90% del último salario promedio devengado, más la indexación de la primera mesada, los incrementos de ley, ultra y extra petita, las costas judiciales y agencias en derecho.

En sustento de las anteriores pretensiones, señaló que estuvo vinculado al Idema desde el 28 de enero de 1959 hasta el 8 de enero de 1981, por lo que se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 08705 de 1981; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que solicitó la pensión de vejez a esa entidad, por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, la cual «no se hizo efectiva» por estar recibiendo la prestación de su empleadora pública, lo que le impedía recibir dos asignaciones del erario.

Que luego de elevar varias peticiones, finalmente, la entidad demandada le otorgó la pensión de vejez mediante acto administrativo del 10 de diciembre de 2009 «liquidando en forma incorrecta la retroactividad […] por no existir prescripción de mesadas por cuanto se ha venido reclamando insistentemente». Afirmó que en adición a lo anterior, se ordenó el pago del retroactivo a favor del Idema, pese a que le corresponde al pensionado porque la prestación que otorgó aquél no tiene el carácter de compartida; sostuvo que la pensión que reconoció el ISS, no se puede asimilar como proveniente del tesoro público; resaltó que durante el tiempo que duró la vinculación con la mencionada empresa, los trabajadores oficiales no eran afiliados forzosos al régimen de invalidez, vejez y muerte.

La demandada aceptó los hechos relacionados con las solicitudes elevadas por el actor y la negativa en otorgar la pensión de vejez. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, ausencia de mala fe y pago de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 16 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, pues consideró que la pensión convencional que le fue otorgada al actor, tiene carácter de compartida con la de vejez a cargo del ISS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala 5 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión impugnada; inició por constatar la calidad de pensionado del demandante, luego de lo cual indicó que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio de 2004; sobre la «compartibilidad-compatiblidad» señaló que a partir del 17 de octubre de 1985, es procedente la compartibilidad de la pensión de jubilación, excepto cuando el empleador y el trabajador, acuerden que la obligación sea de manera independiente.

Se remitió a las sentencias proferidas en los radicados 14207 del 30 de enero de 2001 y 26228 del 8 de septiembre de 2005, luego de lo cual indicó que «la compartibilidad en las pensiones de jubilación voluntarias o convencionales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales opera siempre y cuando hayan sido reconocidas con anterioridad a 17 de octubre de 1985 y la convención exonere de la compatibilidad».

Añadió que aunque no se aportó copia de la convención, en el acto administrativo que reconoció la pensión extralegal, se consignó que dicha prestación subsistiría hasta el 2 de julio de 1989 y, a partir de allí, se reduciría en el valor que reconozca el ISS. Con base en ello, declaró que existe compartibilidad entre la pensión reconocida por el Idema y el ISS «toda vez, que el reconocimiento de la pensión de jubilación, a pesar de que fue anterior a octubre de 1985, expresamente se le dio ese carácter, previendo la cancelación sólo del mayor valor a cargo de IDEMA.

Se cumplió la excepción a la regla general que primaba antes de octubre de 1985»; por lo anterior, confirmó la decisión apelada y absolvió de las pretensiones de la demanda.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia denunciada para que, en sede instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, «condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor Dimas Palma Zapata la pensión de vejez a partir del 03 de junio de 1989, de manera vitalicia en cuantía no inferior al salario mínimo más alto y la indemnización moratoria señalada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el retroactivo sea girado a favor del señor Dimas Palma Zapata».

Para tal efecto plantea un cargo que no mereció réplica. CARGO ÚNICO Asegura el censor que la sentencia acusada «viola en la normatividad de infracción directa o falta de aplicación del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, las disposiciones sustanciales del orden nacional contenidas en los artículos 26 de la ley 10 de 1990, 8º de la ley 171 de 1961, 11 del Decreto 1161 de 1962, 53 de la Constitución, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 5º del decreto 3135 de 1968».

Aduce que las pensiones oficiales se encuentran reguladas por normas especiales que estaban vigentes a la fecha en que se le reconoció la prestación al actor, que ninguna norma posterior puede menoscabar por tratarse de derechos adquiridos. Que la pensión que se otorgó por el Idema es convencional por lo que no es incompatible con la de vejez que otorga el ISS, sin que éste pueda ser asimilado a un fondo de naturaleza pública.

Que el Decreto 1650 de 1977 solamente «contempló como afiliados forzosos al régimen de seguridad social, a los particulares nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de aprendizaje», de lo que deduce que durante su vinculación con la citada entidad, no era un afiliado forzoso. Sostiene que el Colegiado no aplicó «el artículo 8º del Decreto 2879 de 1985», toda vez que este solo prevé la compartibilidad de las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985; añade que «Si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 8º del Decreto 2879 de 1985, necesariamente habría declarado que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria.

La infracción directa del decreto 2879 de 1985, llevó al Tribunal a infringir directamente el artículo 8º del decreto 2879 de 1985 que consagra la compartibilidad de las pensiones, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que consagra el derecho a la indemnización moratoria a favor de quienes están vinculados mediante contrato de trabajo y el artículo 141 de la ley 100 de 1993 son moratorios si no paga l[a]s prestaciones e indemnizaciones».

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, quedan fuera de discusión las premisas fácticas que dio por sentadas el Tribunal, es decir que: i) el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, reconoció una pensión de jubilación convencional al actor desde el 5 de agosto de 1980, en el que se indicó que la prestación se concede hasta el 2 de julio de 1989, data a partir de la cual solamente queda a cargo de la entidad el mayor valor entre aquella y la que otorgue el ISS; y ii) el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de vejez al demandante desde el 17 de julio de 2004.

Si bien es cierto en el alcance de la impugnación del recurso de casación no se plantea concretamente el tema de la compatibilidad pensional y aunque la demanda no es precisamente un modelo a seguir, del desarrollo del cargo se logra deducir que éste es el tema de controversia, por lo que debe la Sala establecer si el Tribunal erró al considerar que la pensión de jubilación convencional que el Idema reconoció al demandante, a partir del 5 de agosto de 1980, es compartible con la de vejez que otorgó el Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de julio de 2004.

Con respecto a las pensiones voluntarias reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la Corte ha reiterado que, por regla general, son compatibles con la de vejez a cargo del ISS, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiere pactado su compartibilidad. Lo anterior, por cuanto solamente con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se previó la regla contraria, esto es, la compartibilidad, a menos que en los referidos documentos extra legales, se pacte la subsistencia íntegra de las dos prestaciones económicas.

Al punto en sentencia CSJ SL5047-2018, se recordó que de tiempo atrás, la Sala ha tenido la posibilidad de pronunciarse de manera reiterada y pacífica, en el sentido que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 6 del Acuerdo 224 de 1966, hacía referencia exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, por lo que quedaban excluidas las extralegales, hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421 y reiterada en sentencia CSJ SL, 25 de enero de 2017, rad. 54112, se recordó la orientación que ha mantenido la Sala frente a este tópico: 1-.

Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las ‘prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ’ A su vez, el artículo 76 dispuso que ‘El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ’. ‘De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha ‘ley’, las que venían figurando a cargo de los patronos en la ‘legislación anterior’; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la ‘que ha venido figurando en la legislación anterior ’. ‘Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales. ‘En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.

De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que. ‘Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

(Resalta la Sala) ‘Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: ‘ ‘. ‘La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló:. ‘Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. (Resalta la Sala) ‘En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. (Resalta la Sala).

Ahora bien, pese a que el Tribunal se remitió a la sentencia del 30 de enero de 2001 proferida en el radicado 14207, de esta Corporación, dedujo de manera errónea que «la compartibilidad en las pensiones de jubilación voluntarias o convencionales con las reconocidas por el Instituto de Seguros sociales opera siempre y cuando hayan sido reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y la convención exonere de la compatilidad».

No obstante lo anterior, infirió, del acto administrativo mediante el cual el Idema le otorgó la pensión de jubilación convencional, que allí se estableció la compartibilidad de la prestación, pues «a pesar de que fue anterior a octubre de 1985, expresamente se le dio ese carácter previendo la cancelación sólo del mayor valor a cargo de IDEMA.

Se cumplió la excepción a la regla general que primaba antes de octubre de 1985». En ese orden, el colegiado se apoyó en la resolución 08705 del 19 de marzo de 1981 mediante la cual el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, reconoció al actor la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y su sindicato el 17 de julio de 1980 que allí transcribió. En el citado acto administrativo se limitó el reconocimiento de la prestación extralegal al otorgamiento de la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, esto es, el 3 de julio de 1989, fecha en la que cumpliría 60 años de edad, y por tanto «sólo hasta el dos (2) de los mismos será efectiva la pensión que se reconoce en esta Resolución y a partir del día siguiente se reduce en una suma igual al valor de la pensión de vejez que le reconozca al señor DIMAS PALMA ZAPATA el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de extrabajador oficial»; no obstante lo anterior, al proceso no se incorporó la norma convencional que previera dicha limitación. Así las cosas es necesario reiterar que los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas no constituyen la fuente en sí misma de los referidos derechos, como si lo vienen a ser la Ley o la Convención a que se aluden en dichos actos para fundar la respectiva concesión, de allí que las estipulaciones que contraríen el recto sentido establecido en las verdaderas fuentes no resultará vinculante a efecto de desmedrar los derechos reconocidos.

En un caso similar, sentencia CSJ SL2821-2016, seguido contra la misma entidad demandada, en el que al demandante se le había reconocido una pensión extralegal por el extinto Idema y en el acto administrativo se expresó que la pensión solamente estaría a cargo de la entidad hasta el otorgamiento de la que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, la Corte razonó: Así el sentenciador hubiere incurrido en un yerro manifiesto de apreciación respecto de la citada resolución, de todas maneras el cargo no tiene vocación de prosperidad pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, como es aquí el caso, son compatibles con la de vejez a cargo del régimen de prima media, a menos que en el caso de las pensiones convencionales las partes hubieren acordado la compartibilidad.

Esto significa que en tratándose de una pensión convencional, la compartibilidad tiene que haber sido prevista por las partes en la convención colectiva que es la fuente del derecho extralegal, sin que sean válidas las disposiciones que en ese sentido haga unilateralmente el empleador, porque no tienen la entidad suficiente para constituirse en un acuerdo entre las partes, modificatorio de los términos de la convención colectiva de trabajo.

Sobre el tema esta Sala de la Corte ha hecho énfasis en que la condición de compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, sólo puede provenir de un acuerdo válido entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como por ejemplo la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, y no la resolución de reconocimiento de pensión o sus modificatorias.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36324, ratificada en la CSJ SL-10557-2015, se indicó al respecto: En efecto se equivoca el Tribunal al señalar, para una pensión de estirpe convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad con la concedida por el ISS argumentando para ello que si bien la regla general, para dichas circunstancias, el efecto que correspondía era el de la compatibilidad, en el sub lite, como la empresa estableciere en el acto de reconocimiento del derecho pensional que descontaría de este valor el del monto de la pensión de vejez, debe deducirse la consecuencia jurídica contraria esto es la compartibilidad pensional.

La equivocación entonces radica en atribuirle a la resolución de reconocimiento la virtualidad de modificar el derecho pensional de procedencia convencional, fuera este acto administrativo un acuerdo entre las partes, que no lo es en razón a no advertirse manifestación alguna de la voluntad del trabajador en este sentido, o una decisión unilateral como si se desprende de su contenido; puesto que ningún acto jurídico diferente a aquel de donde emana el derecho tiene esta capacidad jurídica.

En consecuencia debe establecerse la compatibilidad de ambas pensiones al no acreditarse, por quien se opusiera a esta pretensión, pacto convencional que consagrare el efecto contrario de la compartibilidad. En el anterior orden de ideas, el sentenciador transgredió la regulación vigente a la fecha en la que se le otorgó la pensión extralegal al accionante, toda vez que, como ha quedado dicho, la posibilidad de excluir la compatibilidad de aquella y la de vejez a cargo del ISS, solamente puede brotar de la fuente jurídica de la que provino el reconocimiento, esto es, la convención colectiva, el pacto colectivo, el laudo arbitral, y no del acto unilateral que la otorgó, ello por cuanto hasta ese momento no existía una norma jurídica que supliera el acuerdo de voluntades como aconteció a partir del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año. Lo expuesto resulta suficiente para casar la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en instancia, basta señalar que como consecuencia de la falta de demostración de la fuente normativa a partir de la cual el Idema decidió compartir la pensión de jubilación extralegal con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, le corresponde al accionante el pago total del retroactivo pensional que esta última reconoció y dispuso girar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante la Resolución 00025993 del 10 de diciembre de 2009 en la suma de $45.098.428, lo que conlleva a revocar la sentencia de primera instancia. Ahora bien, como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, corresponde a la Sala ocuparse del estudio de dicho medio de defensa y, en ese orden, hay que memorar que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de las leyes sociales del trabajo prescriben en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad, con la posibilidad de que se interrumpa dicho plazo mediante la reclamación escrita de una prestación o derecho debidamente determinado.

Vale la pena en este punto anotar, que cuando se trata de una prestación periódica, el lapso se debe contabilizar con respecto a cada una de las que se causen sucesivamente, existiendo la posibilidad de reclamar por cada una individual y sucesivamente. Al revisar el expediente se observa que el 15 de diciembre de 1989, Dimas Palma Zapata solicitó que se le reconociera la pensión de vejez, la cual se le negó mediante la Resolución 00042 del 18 de marzo de 1991, que se confirmó mediante la 000215 del 28 de febrero de 1992, en las cuales se reconoció que si bien el afiliado cumple los requisitos mínimos exigidos para obtener el derecho reclamado, «no es procedente su pago ya que los asegurado[s] que solicitaron(sic) pensión de vejez, sin tener el carácter de compartida y a la vez se encuentren recibiendo pensión de jubilación de una entidad oficial deberán demostrar fehacientemente ante el ISS. para su reconocimiento; que no van a continuar percibiendo simultáneamente las dos asignaciones y que opta por la concedida por el ISS, de lo contrario se estaría contraviniendo lo dispuesto en por el artículo 128 de la Constitución Nacional actual y el 64 de la anterior constitución, que prohíbe la percepción de más de una asignación proveniente del tesoro público» (folios 11 y 12).

A raíz de una nueva petición elevada por el demandante en el mismo sentido, esta vez el 17 de julio de 2008, la entidad demandada concedió la prestación por vejez mediante acto administrativo 00025993 del 10 de diciembre de 2009 a partir del 17 de julio de 2004, en la que ordenó girar el retroactivo al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 13 a 17).

Posteriormente, mediante escrito radicado el 1 de marzo de 2010, el promotor, a través de apoderado judicial, reclamó administrativamente el pago del retroactivo pensional desde que elevó la primera solicitud (folios 32 a 35), y aunque a folio 38 obra comunicación dirigida al actor en el que le comunican que su solicitud se resolvió mediante acto administrativo de esa fecha (19 de abril de 2010), no obra en el expediente copia del mismo.

De acuerdo con lo anotado, es claro que la última reclamación de pago de mesadas pensionales data del 1 de marzo de 2010, luego a partir de allí se entiende interrumpido el término de prescripción de las causadas con anterioridad a tres años a partir de ese hito, advirtiendo que si bien con anterioridad se presentaron solicitudes similares, como consta a folios 25 a 30 del expediente, estas solamente hubieran tenido el efecto mencionado de haber acudido a la acción judicial antes del periodo trienal posterior a su presentación. No obstante lo anterior, como quiera que la entidad demandada reconoció el pago de las mesadas pensionales hasta el 17 de julio de 2004 como consta en la Resolución 00025993 del 10 de diciembre de 2009, se ordenará el pago al actor de la suma de $45.098.428 que corresponde al valor del retroactivo que se concedió mediante el citado acto administrativo.

INDEXACIÓN - INTERESES MORATORIOS Teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó el pago de las mesadas adeudadas debidamente indexadas, a lo cual accedió la Sala en la forma arriba anotada, se torna improcedente el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al tener ambos conceptos efectos resarcitorios de la suma insoluta.

Costas a cargo de la parte vencida. 1.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala 5 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instaurara DIMAS PALMA ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como consecuencia de lo anterior se dispone: 1. REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, del 16 de mayo de 2011. 1. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como sucesora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a DIMAS PALMA ZAPATA la suma de $45.098.428,oo que corresponde al valor del retroactivo que se concedió mediante el citado acto administrativo en la parte motiva, suma que deberá ser indexada hasta que se produzca el pago.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación y las de las instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 20 SCLAJPT-06 V.00