Radicación n.° 52273 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1032-2018 Radicación n.°52273 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA AVELLA DE RICAURTE contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió LUZ MARY BALLESTEROS PAMPLONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES e IBM DE COLOMBIA S.A. La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al abogado Orlando Becerra Gutiérrez, para representar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, en la forma y términos descritos en el poder allegado el 16 de marzo de la presente anualidad, por no tener legitimación por pasiva (f.°148 a 176 cuad.
Corte). I.
ANTECEDENTES Luz Mary Ballesteros Pamplona, llamó a juicio a las accionadas, a fin de que se les condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes « con los reajustes legales y demás beneficios derivados de la condición de pensionado, en cuantía al 100% de la pensión que disfrutaba el fallecido CARLOS ALFREDO RICAURTE ROZO » y los intereses moratorios « a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago », la devolución de los valores que le fueron deducidos por la empresa IBM de Colombia S.A., al causante « en forma ilegal » de su mesada pensional y las costas del proceso.
Como respaldo de sus pretensiones, expuso que el causante fue pensionado por la empresa IBM de Colombia desde el 28 de noviembre de 1986; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución n°. 005414 de 1995, con retroactividad al 28 de noviembre de 1991; que la mencionada prestación era compartida con la reconocida por la empresa IBM de Colombia S.A.; que esta sociedad, procedió a descontar a Ricaurte Rozo, « el retroactivo pensional en cuantía del 100% de su mesada hasta agotar el saldo correspondiente al valor del retroactivo (sic)», que debía cancelarle a la referida empresa, « un interés mensual del 3.05% mes vencido, revisado semestralmente y ajustado según las variaciones del DTF » y que con posterioridad al fallecimiento del pensionado, se le continuaron descontando intereses.
Relató también que el pensionado fallecido, estuvo casado con Bertha Avella de Ricaurte, desde el 8 de diciembre de 1956 hasta el 8 de diciembre de 1995, fecha en que se decretó por sentencia judicial el « Divorcio – Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (sic)»; que una vez divorciado, el causante « hizo vida marital » con la demandante « siendo esposos de hecho (sic)» hasta la fecha del deceso, 27 de septiembre de 2000; que Ricaurte Rozo, el 25 de septiembre de 2000 radicó ante el ISS, declaración extraprocesal de su voluntad de dejarla como única beneficiaria de la pensión; y que ella elevó solicitud al ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resolución n°. « 024493 del 2000 ».
Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales manifestó que se atenía a lo que decidiere el juzgado y admitió que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue negada mediante resolución n°. 024493 del 28 de noviembre de 2000. No propuso excepciones (f°. 31 a 33 cuaderno 1). Por su parte, la sociedad IBM de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones por considerarlas sin fundamento legal.
Aceptó el hecho del reconocimiento de la pensión de vejez al causante por parte el Instituto de Seguros Sociales y la fecha de su fallecimiento, 27 de septiembre de 2000; en cuanto a los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 51 a 55).
Bertha Avella de Ricaurte, convocada mediante auto de 16 de enero de 2002 (f.° 64 cuaderno 1), contestó la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó su vínculo matrimonial con Carlos Alfredo Ricaurte Rozo, que este percibía pensión de vejez reconocida por el ISS, su fallecimiento el 27 de septiembre de 2000 y que Luz Mary Ballesteros, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue negada mediante Resolución n°. 024493 de 2000.
Adujo que no era cierta la convivencia de esta con el de cujus, la existencia de la unión marital de hecho por no haber sido declarada conforme lo ordena la Ley 54 de 1990 y que el fallecido hubiere allegado declaración extraprocesal « dejando como única beneficiaria» a la accionante; sobre los restantes hechos manifestó que no le constaban.
Formuló las excepciones denominadas « CARENCIA DE CAUSA LEGAL PARA INICIAR ACCIÓN LABORAL », « PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL Y EL DERECHO » y « ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ». (f.° 74 a 84). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 10 de octubre de 2007 (f°. 281 a 290), resolvió: Primero. RECONOCER en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes a la demandante señora LUZ MARY BALLESTEROS PAMPLONA en calidad de compañera permanente del señor CARLOS ALFREDO RICAURTE ROZO (q.e.p.d.).
Segundo. CONDENAR a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL e IBM DE COLOMBIA S.A. a pagar el 100% de la pensión LUZ MARY BALLESTEROS PAMPLONA que en vida disfrutó el señor CARLOS ALFREDO RICAURTE ROZO ROZO (sic) (Q.E.P.D.) a partir del 28 de septiembre de 2000, con sus respectivos reajustes de ley. Declarando que IBM cancelará solo el mayor valor de la diferencia entre la pensión de jubilación por ella reconocida y la de vejez reconocida por el ISS.
Tercero. Absolver a las demandadas de las restantes pretensiones conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Excepciones. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas. Quinto. Costas. Sin costas en esa instancia. Por apelación de Luz Mary Ballesteros Pamplona y Bertha Avella de Ricaurte (f.° 291 a 296) contra el fallo del a quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 14 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: PRIMERO (SIC): REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 15º laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en este proceso promovido por (…) LUZ MARINA (sic) BALLESTEROS PAMPLONA contra INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, IBM DE COLOMBIA S.A. y BERTHA AVELLA DE RICAURTE, para en su lugar disponer que se concrete la condena conforme a las normas procesales, o en su defecto, haga uso de sus poderes oficiosos para concretar (sic) la condena.
(f.° 302 a 308 cuaderno 1). El tribunal no ordenó la devolución del expediente. Sin embargo, este fue enviado al despacho de origen, en el que « Teniendo en cuenta lo resuelto por el Superior » y con fines de « dictar sentencia », se ordenó reabrir el debate probatorio mediante auto del 10 de marzo de 2008 (f.° 313). Practicadas las pruebas decretadas, con fundamento en el Acuerdo PSAA-6204 de 4 septiembre de 2009 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió la actuación al Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para surtir la audiencia de juzgamiento, en la que se dictó sentencia del 25 de septiembre de 2009 (f.° 530 a 538), así:
PRIMERO: ABSUELVASE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA SOCIEDAD IBM DE COLOMBIA S.A., de las pretensiones propuestas en su contra, por la señora LUZ MARY BALLESTEROS PAMPLONA, conforme las condiciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer costas por el trámite de la presente instancia.
TERCERO. Ante la omisión de las partes de promover la alzada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el superior. Por apelación de Luz Mary Ballesteros Pamplona (f.° 539 a 542), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-6495 de 2010 y, por auto del 30 de junio de 2010 (f°. 545 a 551), decretó la nulidad de la actuación surtida a partir de la sentencia dictada por la Sala Laboral de esa misma Corporación, el 14 de diciembre de 2007, por considerar que el Juez Sexto Laboral del Circuito al emitir nueva decisión de fondo, había incurrido en una nulidad enmarcada en la causal 3ª, del artículo 140 del CPC vigente para la época y fijó fecha para proferir el fallo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN Por disposición de nuevo Acuerdo (PSAA10-7572 del 16 de diciembre de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura), la nueva Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la alzada y al desatar los recursos de apelación interpuestos por Luz Mary Ballesteros Pamplona y Bertha Avella de Ricaurte, dictó sentencia el 8 de abril de 2011 (f.° 22 a 37 cuaderno de segunda instancia), en el siguiente sentido:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y se ordena al Seguro Social pague la suma de $1.146.183 y a IBM de Colombia la suma de $479.000, a partir del mes de septiembre de 2000, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley a favor de Luz Mary Ballesteros Pamplona.
SEGUNDO: Autorizar a la demandada IBM de Colombia, para que de la condena impuesta deduzca el valor pagado por ella por concepto de sustitución pensional a favor de Luz Mary Ballesteros Pamplona.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: Sin Costas en esta instancia, se confirma las de primer grado. (f.° 22 a 37 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso, el ad quem, tuvo por probado que Alfredo Ricaurte Rozo, fue pensionado por IBM de Colombia S.A., a partir del 28 de noviembre de 1986 en la suma de $140.227; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de noviembre de 1991 en cuantía de $224.787.
Acto seguido razonó sobre la sustitución pensional concedida a la demandante y la oposición ejercida por la cónyuge Avella de Ricaurte, basada en la omisión del juez de primera instancia en la valoración de la conciliación celebrada entre « los cónyuges dentro del proceso de divorcio que instaurara su esposo en contra de ella, la cual fue motivo de los recursos de apelación (…)».
Reprodujo el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y señaló que: (…) otra situación se deduce de las documentales de folios 146 a 153, en el que el Juzgado de Familia de Bogotá decretó el 8 de julio de 1995 el divorcio y cesación de los efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre Bertha Avella de Ricaurte y Carlos Alfredo Ricaurte Rozo el 8 de diciembre de 1956, dentro del proceso que el segundo iniciara contra la primera y en el que la demandada señaló, según dicha acta, ‘ me allano a los hechos y pretensiones de la demanda’ y en el folio 149, que refiere los antecedente (sic), se dijo en la afirmación tercera ‘que a pesar del tiempo que ha durado el matrimonio y que los dos esposos viven en el mismo lugar de residencia, hace más de diez (10) años se encuentran separados de cuerpos (de hecho), ya que no comparten la misma alcoba, ni relaciones íntimas y el trato es apenas el necesario para llevar una convivencia con los hijos’.
Coligió de lo anterior, así como de la documental obrante a folio 204, que Ricaurte Rozo, solicitó que a su « deceso » le fuera entregada la pensión a su compañera permanente Luz Mary Ballesteros Pamplona, la cual se ratificaba con, (…) la prueba testimonial allegada al plenario, en la que los testigos refieren la convivencia con esta última, y si bien algunos de ellos dan fe de la que realizara con la esposa, la misma como ella misma (sic) lo indicó en el Juzgado 18 de Familia, obedecía exclusivamente al trato mínimo que se requiere frente a los hijos, más no al de pareja (…).
Agregó, que lo antes dicho se corroboraba con las declaraciones de Pedro Pablo Sánchez (f.° 171), Isabel Contreras (f.° 178), Arturo Ricaurte Avella (f°. 179), Alcira Ricaurte (f.° 133), Jairo Hernando Ricaurte Rozo (f.° 135), Nicolás Méndez (f.° 143), las documentales arrimadas al proceso y la sentencia T-190 de 13 de mayo de 1993 relacionada con el derecho a la sustitución pensional, de la cual copió un segmento, que era evidente, (…) el divorcio ocurrido entre los esposos Ricaurte Avella y la posterior convivencia continua e ininterrumpida del fallecido Carlos Alfredo Ricaurte Rozo con la demandante Luz Mary Ballesteros Pamplona, de quien recibió en los últimos días de su vida la ayuda y apoyo moral que se requería en su enfermedad.
Y es este precisamente, el bien jurídico que protege la sustitución pensional, pues la misma se concede a quien compartió una vida en común con el causante y de quien dependía económicamente, buscando con ello que la ausencia definitiva que genera la muerte, no desproteja el mínimo vital y móvil y que la compañera continúe con el mismo status y proyección económica que tenía antes de la muerte del pensionado.
De conformidad con lo anterior, estableció que se imponía la confirmación del fallo apelado y la adición de la cuantía de la pensión, como también que la condena debía concretarse a la suma que percibía el causante al momento de su muerte a cargo de las entidades demandadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bertha Avella de Ricaurte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta en tres numerales, así: Primero El impugnar en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida el día 10 de octubre del año 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, (…) en el proceso ordinario de Luz Mary Ballesteros Pamplona contra el Instituto de los Seguros Sociales e IBM de Colombia SA radicación número 0240 de 2001, en la cual aparece mi poderdante Bertha Avella de Ricaurte como litis consorte necesaria, por petición especial del apoderado de la sociedad IBM de Colombia SA, doctor Pedro Charria Angulo (Q.E.P.D.), a quien equivocadamente la vinculan posteriormente como parte demandada.
Segundo Impugnación de la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de diciembre de 2007, que revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral (…), expediente número 150010024001 dentro del proceso ordinario laboral de Luz María (sic) Ballesteros Pamplona contra el Instituto de Seguros Sociales, IBM de Colombia S.A. y Bertha Avella de Ricaurte.
Tercero IMPUGNACION (sic) DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL DIA 8 DE ABRIL DEL AÑO 2011, EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO CELEBRADA EN EL PROCESO ORDINARIO ADELANTADO POR MARIA (sic) LUZ MARY BALLESTEROS PAMPLONA, IBM DE COLOMBIA S.A., INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y BERTHA AVELLA DE RICAURTE (sic) EXPEDIENTE No. 11001310501520010024002, POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN (…).
A continuación de cada párrafo que enumeró la censura como partes que integran el « alcance de la impugnación », hace un relato de las actuaciones procesales surtidas en ambas instancias, resalta las consideraciones de los falladores y expone sus inconformidades, con citación de las sentencias calendadas 14 de diciembre de 2007 y 8 de abril de 2011.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2011, de ser violatoria de la ley sustancial, (…) POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LAS SIGUIENTES NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES: Primera. Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que consagra el derecho fundamental de Defensa y del debido proceso en concordancia con los artículos 5, 14, 21, 28, 31, 33, 85, 86 ibidem (…).
En sustentación del cargo, expone razonamientos que divide en seis apartes debidamente enumerados, como sigue: En el aparte « primero », señala la recurrente que en la sentencia del 8 de abril de 2011, el ad quem violó el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 5, 14, 21, 28, 30, 31, 33, 85 y 86 del mismo cuerpo normativo, al decretar la nulidad de la « sentencia » dictada por esa misma Corporación, el 14 de diciembre de 2007 y la proferida el 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para lo cual se apoya en los artículos 302, 351 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza que en la decisión impugnada, se confunde el « auto » con una sentencia, por lo que no podía considerar que la dictada por el Tribunal el 14 de diciembre de 2007 era una providencia de aquella clase; además afirma que el Colegiado, violó el derecho de defensa y del debido proceso por haber anulado la referida sentencia del 14 de diciembre de 2007, al no existir una causal de nulidad expresa que permitiera tal actuación y tampoco tenía competencia constitucional ni legal para decretarla, por « encontrarse dentro de la misma instancia », que esta le correspondía « si era del caso », a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, que el Tribunal de Descongestión de la misma especialidad, « ha debido resolver el recursos (sic) de apelación interpuesto (sic) por la demandante contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 proferida por el Juez 6 Laboral Adjunto ».
En el « segundo», denuncia la infracción directa de la Ley 54 de 1990, que motiva en la inexistencia de la declaración de unión marital de hecho por un juez de familia dentro del año siguiente a la muerte de Carlos Alfredo Ricaurte Rozo. Explica que la norma aplicable al caso era la Ley 90 de 1946 y no la Ley 100 de 1993, por haber adquirido el causante su estatus de pensionado ante IBM DE COLOMBIA S.A. el 28 de noviembre de 1986, siendo imposible obtener la declaración de la unión marital de hecho en ese momento anterior al reconocimiento de las uniones maritales de hecho con la Ley 54 de 1990.
Aclara que, «OTRA COSA DIFERENTE ES LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE LE FUE RECONOCIDA POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A CARLOS ALFREDO RICAURTE ROZO, MEDIANTE RESOLUCIÓN NUMERO 005414 DE 1995 A PARTIR DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 1991, FECHA EN LA CUAL NO CONVIVÍA LA DEMANDANTE CON EL CAUSANTE CARLOS ALFREDO RICAURTE ROZO » (Mayúsculas del texto original).
El « tercero » gira en torno a la violación por infracción directa de los artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 13, 49, 50, 136 y 148 del Decreto 2150 de 1995, en razón de que la demanda inicial se presentó antes de que se resolvieran los recursos de la vía gubernativa, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes a la demandante mediante resolución n°. 024493 del 28 de noviembre de 2000, siendo radicada el 12 de marzo de 2001 y los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la resolución que la negó, fueron resueltos mediante Resoluciones 015839 del 27 de julio y 00974 del 26 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente.
El « cuarto», enrostra violación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 94, 101, 340, 379 y 407 ibídem, aplicables por analogía, conforme al mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Afirma la censura, que el fallador de segunda instancia desconoció la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en virtud de la conciliación celebrada ante el Juez Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá, en la cual «(…) Carlos Alfredo Ricaurte Rozo, se comprometió con la señora Bertha Avella de Ricaurte a cederle el 50% de la pensión de jubilación por el resto de la vida de la litis consorte necesaria, conciliación que fue aprobada por sentencia de la misma fecha del citado juzgado ».
En el « quinto», se formula la, INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR PARTE DE LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN QUE PROFIRIÓ LA SENTENCIA DE OCHO DE ABRIL DE 2011, POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: A) Prueba trasladada del Juzgado 18 de Familia de Bogotá visible a los folios 147 a 153 del expediente. B) Acta de bautismo de Luz Mary Ballesteros Pamplona expedida por la Parroquia de la Porciúncula de Santafé de Bogotá, el día 27 de septiembre de 2000, visible a folio No uno (1) del expediente administrativo de Carlos Alfredo Ricaurte Rozo, enviado por el Seguro Social al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, cuaderno que aparece en el expediente sin incorporarlo al proceso 2001-00-240.
En el acta de bautismo señalada aparecen las notas marginales que Luz Mary Ballesteros Pamplona contrajo matrimonio en la parroquia de Santa Marta Bogotá el día 16 de septiembre de 1967 con Gilberto Aguilera, hecho que demuestro y confirmó (sic) con el acta de matrimonio de Gilberto Aguilera y Luz Mary Ballesteros Pamplona de fecha 3 de mayo de 2011 expedida por la parroquia de Santa Marta Bogotá que en original anexo a esta demanda de casación y cuya nota marginal no aparece ninguna anotación, lo cual indica que la demandante sigue casada con el señor Gilberto Aguilera y no ha disuelto ni liquidado la sociedad conyugal; por lo tanto no cumple con los requisitos de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990 para ser compañera permanente de Carlos Alfredo Ricaurte Rozo (Q.E.P.D.).
Y en el « sexto», señala: Violación de la ley y constitución política (sic) artículo 29 y concordante, teniendo en cuenta que el juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá al proferir la sentencia de primera instancia de fecha 10 de octubre de 2007 apreció erróneamente la prueba testimonial rendida por la señora Alcira Ricaurte de Pardo, hermana del causante Carlos Alfredo Ricaurte Rozo (Folio 13) ( sic) 130 del expediente), quien afirmó faltando a la verdad ‘que la demandante fue su compañera permanente y madre de cuatro hijos, que convivían en un apartamento en Suba de esta ciudad, y que ella la demandante cuidó de él siempre hasta el momento de su muerte’.
Explica, que el juzgador « aplicó en forma indebida y errónea» el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mencionado testimonio da a entender que la demandante procreó hijos con el causante, lo que afirma no ser cierto, pues el fallecido solo dejó hijos con Bertha Avella de Ricaurte. Concluye, que se dictó sentencia de primera instancia a favor de la accionante y se excluyó a la señora Bertha Avella e insiste en la revocatoria de las sentencias del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá del 14 de diciembre de 2007.
VII. RÉPLICA La réplica presentada por IBM de Colombia S.A., se limita a pronunciarse sobre los defectos de técnica de la demanda de casación, considerando que contiene un cúmulo de estos que impiden la prosperidad del recurso. Critica el alcance de la impugnación por constar de tres partes y ser imposible definir el petitum de la demanda de casación. Explica, que el recurso extraordinario de casación versa sobre la legalidad de la sentencia de segundo grado, salvo en la casación per saltum; que la sentencia del 14 de diciembre de 2007 no puede ser objeto de recurso extraordinario de casación, en tanto fue declarada nula; y la sentencia definitiva proferida el 8 de abril de 2011 tampoco puede ser casada, por cuanto no se ha pedido que lo sea total o parcialmente y no indica qué pretende respecto de la sentencia de primera instancia como consecuencia de la anulación del fallo gravado.
Se opone a la prosperidad de los cargos también por presentar manifiestos errores de técnica, que hacen imposible su estudio. Afirma que « presenta seis aparentes violaciones de la ley sustancial, todas de forma separada y no integradas en una sola, como correspondería a un solo cargo », si bien se refiere a la modalidad de violación de la ley sustancial de carácter nacional denominada infracción directa, no señala si escoge la vía directa o la indirecta, por lo que debe asumirse que es la primera.
Asevera que en el primer aparte, se citan normas constitucionales y procesales que no denuncia como violación medio, sin incluir normas laborales sustanciales del orden nacional y sin advertir que las normas constitucionales no pueden ser la base de un cargo en casación; en el segundo, señala que el Tribunal acertó al escoger el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para resolver el pleito, porque era la norma vigente al momento de la muerte del causante, y no la Ley 90 de 1946; que para el tercer aparte reitera que en casación las normas procesales solo pueden servir de medio para la violación de normas sustanciales, sin que se haya citado por lo menos una de esta naturaleza; en el cuarto, también resalta la ausencia de normas sustanciales en el planteamiento del cargo como consecuencia de la violación de normas procesales.
En el quinto, pone en evidencia que la vía para manifestar inconformidad sobre la valoración de las pruebas es la indirecta y la modalidad es la aplicación indebida y no la infracción directa. Finalmente, el sexto tampoco tiene vocación de prosperidad porque, (…) se limita a acusar la violación de una norma constitucional, sin perjuicio de que menciona en el desarrollo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; no obstante que se trata de un cargo por la vía directa, la violación apuntada la reputa como proveniente de la apreciación errónea del material probatorio, acusación que entonces se ha debido dirigir por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida de la ley sustantiva; la prueba invocada como erróneamente apreciada es un testimonio, prueba no calificada, y por ende su examen en casación está supeditado a la violación de otras pruebas, éstas sí calificadas y no se incluye en este análisis ninguna otra prueba; pero lo que realmente hace inane este aparte es el hecho de que todo lo anterior se predica, conforme al planteamiento y desarrollo, de la sentencia de primera instancia, no la de segunda instancia, apartándose nuevamente por completo del objeto del recurso extraordinario.
El Instituto de Seguros Sociales, también arguye defectos técnicos de la demanda de casación, al señalar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 63 del Decreto Ley 528 de 1964. Afirma que en la declaración del alcance de la impugnación el apoderado de la recurrente no expresa qué debe hacer « el tribunal de casación respecto de la sentencia de segunda instancia y cómo tendría que proceder al actuar como juez de alzada en relación con el fallo del juzgado ».
Que además de considerar que el escrito de casación no contiene un verdadero alcance de impugnación; alega que el contenido de la demanda es un «confuso recuento de actuaciones llevadas a cabo por la juez (…) que conoció en primera instancia»; que tampoco se indicó un precepto legal sustantivo atributivo del derecho relacionado con la pensión de sobrevivientes, y que pese a la mención del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en verdad es la única norma pertinente en este caso, pero respecto de la cual lo que aparece escrito es lo siguiente: ‘La Juez A-Quo en la (sic) 5 y 6 de la sentencia mencionada aplica en forma indebida y errónea el artículo 47 de la ley (sic) 100 de 1993 subrayando la parte final del inciso segundo, SALVO QUE SE HAYA PROCREADO UNO O MAS (sic) HIJOS CON EL PENSIONADO FALLECIDO (…) » (f.° 64 a 66 cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Resalta la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, requisito que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la labor que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea.
No obstante, en el desarrollo del mismo se utilizan argumentos eminentemente fácticos, ajenos a la vía seleccionada, que imposibilitan su estudio, al margen del material probatorio, además de haberse enunciado como violadas algunas normas de orden constitucional y legal de las que no se distingue ninguna de naturaleza sustancial relacionada con el derecho reclamado.
En sentencia CSJ SL, 28 jun. 2017 rad. 40098, la Sala de Casación Laboral, precisó que la exigencia de la técnica del recurso extraordinario de casación no constituye un exceso ritual manifiesto, sino por el contrario redunda en garantizar el derecho fundamental al debido proceso: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Desconoce la censura las reglas de técnica mencionadas, por lo que asiste razón a las replicantes, sobre las graves deficiencias presentadas en el cargo formulado, que comprometen su prosperidad como se explica a continuación. La recurrente en el alcance de la impugnación desacierta al impugnar simultáneamente tres providencias en forma desatinada.
La primera de ellas es la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la cual no es posible casar, por cuanto esta decisión solo puede recaer sobre la adoptada por el Tribunal, o la del juzgado, en tratándose del recurso extraordinario per saltum, dispuesta en los artículos 88 y 89 del CPTSS, que evidentemente no es el caso.
La segunda, es la « sentencia » del 14 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, frente a la cual es inadmisible cualquier reproche, porque fue anulada por la Sala Laboral de Descongestión de esa misma Corporación mediante auto de fecha 30 de junio de 2010. La tercera es la dictada el 8 de abril de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Si bien debe entenderse que pretende la casación de esta sentencia, no expone si debe ser total o parcial, y de ser parcial, cuáles son los puntos que deben ser derruidos; tampoco indica la decisión que debe adoptar la Corte como tribunal de instancia y como debe quedar el fallo de primer grado.
Del análisis del cargo propuesto bajo la modalidad de infracción directa de la ley sustancial, con un desarrollo in extenso y confuso, se infiere que no logra quebrantar el fallo del Tribunal de 8 de abril de 2011, por las siguientes razones: La Corte ha indicado, que no es posible construir un cargo expresando motivos por las dos vías, porque en sana lógica, cada una de ellas exige una argumentación propia, en este sentido, al no escoger una senda, pese a encauzarlo por la modalidad de infracción directa de normas « constitucionales y legales », se impide a la Corte su estudio de fondo, pues advierte la Sala la imposibilidad de soportar un cargo en casación en normas constitucionales, en virtud a que, a pesar de su rango, no crean, modifican o extinguen derechos o créditos sociales.
Conforme a lo discurrido, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Con base en la causal segunda de casación, acusa la sentencia impugnada, en los siguientes términos: contener la sentencia decisiones que haga más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Para sustentar este cargo, basta leer los antecedentes y resumen de los hechos de la sentencia acusada, en la cual se afirma ‘que el Juzgado 15 Laboral condenó a las demandadas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Luz Mary Ballesteros Pamplona, en calidad de compañera permanente del señor Carlos Alfredo Ricaurte Rozo, a partir del 28 de septiembre de 2000, con sus respectivos reajustes y que IBM cancelará solo el mayor valor entre la pensión reconocida y la de vejez que paga el I.S.S..
Por último, absolvió a la demandada de las restantes peticiones; agrega que el Juez A-Quo ‘encontró desvirtuado la calidad de cónyuge de la señora Bertha Avella y la convivencia con la demandante (sic). Agrega que, La sentencia acusada confirma que la titular de la sustitución pensional es la demandante Luz Mary Ballesteros Pamplona, con las mismas pruebas testimoniales practicadas en primera instancia y en lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, hecho que hace más gravosa la situación de la Litis consorte necesaria, señora Bertha Avella de Ricaurte, mi poderdante, y como lo señalé anteriormente no fue la persona que dio lugar a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con el causante Carlos Alfredo Ricaurte Rozo, sino este fue quien demandó en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, hecho que desde el punto de vista legal no es aplicable a mi poderdante, porque el fenecimiento de la convivencia se produjo por decisión de Carlos Alfredo Ricaurte Rozo, en tales condiciones, tampoco la demandante podía reclamar el derecho a la sustitución pensional, por cuanto existía esposa, impidiendo que se configurara el derecho en la demandante.
Los documentos allegados al proceso por la demandante no demuestran que por el solo hecho de convivir con el causante hasta su deceso, pueda prosperar su pretensión, ya que la ley vigente para esa época era la ley (sic) 90 de 1946 y la señora Luz Mary Ballesteros Pamplona no cumplía con los requisitos que exigía dicha norma. X. RÉPLICA IBM de Colombia, arguye que la censura desconoce que el examen y prosperidad de la causal segunda dependen de que la sentencia del Colegiado sea más gravosa para el apelante único, que en el presente caso, tanto la demandante como la « litis consorte necesaria (sic)» y recurrente, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que en virtud de ello la recurrente no fue apelante única y que « la sentencia de segundo grado podía hacerle más gravosa su situación a cualquiera de las apelantes sin que se pudiera configurar reformatio in pejus (…)».
Agrega, que los yerros señalados impiden la prosperidad del recurso extraordinario (f.°61 y 62 cuaderno de la Corte). Por su parte el Instituto de Seguros Sociales, manifiesta que no obstante no asistirle interés sobre a cuál de las reclamantes se les otorga la pensión de sobrevivientes y no haber interpuesto el recurso de casación, no está habilitado para señalar motivos de ilegalidad del fallo acusado.
Sin embargo, señala defectos de orden técnico que impiden la prosperidad del recurso, por cuanto la censura no expresó en el alcance de la impugnación qué debe hacer el Tribunal de casación respecto de la sentencia de segunda instancia y cómo tendría que proceder como juez de alzada en relación con el fallo del juzgado; así mismo aduce que no indicó la recurrente precepto legal sustantivo atributivo al derecho a la pensión de sobrevivientes, y que las invocadas en su escrito de casación, son de naturaleza procesal del derecho del trabajo, Código Contencioso Administrativo y del Procedimiento Civil.
XI. CONSIDERACIONES En relación con este cargo, debe recordar la Sala Laboral de esta Corporación, que la causal segunda de casación, contenida en el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, consiste en « Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta ».
De lo anterior se desprenden las siguientes características fundamentales de dicha causal: i) se trata de un error de procedimiento autónomo, suficiente para quebrar el fallo de segunda instancia sin averiguar si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional; ii) corresponde a la Corte analizar la parte resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia, para comparar si la última empeoró la situación del apelante o de la parte por la que se surtió la consulta; iii ) procede contra la sentencia de segunda instancia que contiene un gravamen superior para la parte en favor de la cual se surtió la consulta o del apelante único, pero si ambas partes son apelantes procede cuando el gravamen impuesto no fue objeto de apelación por la contraparte; y, iv) se considera que la decisión de segunda instancia es más gravosa cuando impone una condena mayor o disminuye los logros obtenidos en el fallo de primer grado.
Respecto a la parte de la sentencia de segunda instancia que debe considerarse gravosa para que pueda casarse la sentencia con base en la causal segunda, esta Corporación, en sentencia CSJ SL19563-2017, adoctrinó: (…) la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y segundo grado, y no en sus consideraciones; además que, hacer más gravosa la situación jurídica de quien impugna, no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
En este cargo la recurrente, al igual que en el primero, falta a las reglas de técnica de la causal segunda, pues no cumplió con su obligación de comparar la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, para luego identificar los puntos que hicieron más gravosa la situación del apelante, en tanto únicamente se limitó a comparar las consideraciones de cada una de las proferidas en instancia con los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, olvidando que en este cargo la Corte no debe entrar a verificar si hubo o no violación de una norma sustancial de alcance nacional.
En nada afecta la situación de la recurrente el hecho de que las consideraciones de los juzgadores de instancias sean distintas, por cuanto la decisión del Tribunal sobre el reconocimiento de la pensión compartida fue confirmar la de primer grado. Así lo reconoce la censura cuando expone: La sentencia acusada confirma que la titular de la sustitución pensional es la demandante Luz Mary Ballesteros Pamplona, con las mismas pruebas testimoniales practicadas en primera instancia y en lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, hecho que hace más gravosa la situación de la Litis consorte necesaria, señora Bertha Avella de Ricaurte, mi poderdante, y como lo señalé anteriormente no fue la persona que dio lugar a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con el causante Carlos Alfredo Ricaurte Rozo.
En este orden, el cargo se desestima. Las costas del recurso a cargo de la recurrente y a favor de las entidades replicantes en igual proporción. Se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que deberán liquidarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de abril de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió LUZ MARY BALLESTEROS PAMPLONA contra IBM DE COLOMBIA S.A. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 25