SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1031-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CAJA SOCIAL S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le promovieron JUAN PABLO ARIAS REINA1, ALONSO ARIAS MONTOYA, ALESSANDRA ARIAS MONTOYA, CELMIRA MONTOYA DE ARIAS y LUZ ADRIANA REINA MORENO, al que se vinculó a RIESGOS LABORALES COLMENA S. A. (COLMENA) como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Juan Pablo Arias Reina, Alonso Arias Montoya, 1 Quien para la fecha de emisión de esta decisión ya es mayor de edad. Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Alessandra Arias Montoya, Celmira Montoya y Luz Adriana Reina Moreno, llamaron a juicio a Banco Caja Social S. A. para que se declarara la culpa patronal de este en el trastorno postraumático sufrido por el segundo de aquellos y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en favor de todos ellos, así: -Para Alonso Arias Montoya (trabajador): Daño emergente ($14.847.556,65), lucro cesante consolidado ($160.121.356.16), lucro cesante futuro ($123.515.236), perjuicios morales (300 SMMLV), «daño a la salud» (300 SMMLV), daño a la vida de relación (300 SMLMV). - Para Luz Adriana Reina Moreno (compañera), Juan Pablo Arias Reina (hijo), Celmira Montoya (madre) y Alessandra Arias Montoya (hermana): perjuicios morales (100 SMMLV para cada uno) y daño a la vida de relación (100 SMMLV para cada uno).
Solicitaron, además, que se les reconociera la indexación de las condenas, los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, lo probado y las costas. Relataron que Alonso Arias Montoya labora para la accionada desde 1994; que en 1997 fue trasladado al barrio La Floresta de Cali, el cual es «zona roja», donde prestó servicios hasta el 2009 como cajero principal; que en dicha sucursal padeció de 15 atracos a mano armada, en los cuales, aparte de apuntarle en la cabeza, recibió golpes Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 3 (cachazos) en la misma, así como la espalda; que, además, identificó una banda de fleteros e hizo que fueran retirados por los guardas de seguridad, motivo por el cual fue amenazado; que medió en la captura de un falsificador de cheques, luego de lo cual esa sede sufrió atentados con petardos en la madrugada.
Narraron que en el 2009 el trabajador fue amenazado por «un cobrador de una oficina de cobro» pues se negó a suministrarle información respecto de un cliente; que, si bien se reponía rápidamente de los asaltos, luego del último (septiembre de 2008), quedó con «un miedo insoportable, un trauma incurable», que le desencadenó «una sensación de persecución y temor», que no ha podido controlar; que fue trasladado a otra oficina, pero en menos de un mes, «el mismo sujeto» lo ubicó, lo empezó a seguir y lo amenazó; que empezó a sentir taquicardias y a acudir al servicio de urgencias.
Explicaron que todo lo vivido ocasionó que el empleado llorara en su puesto de trabajo, olvidara las claves y asistiera al psiquiatra, resultándole humillante; que, aunque fue separado de su puesto por recomendación médica, debía asistir diariamente a la sucursal a la que había sido enviado, que se ubicaba en un centro comercial y se consideraba más segura; que allí permaneció dos años, en los cuales, al inicio, ayudó en la parte comercial a la gerente, pero luego su estado de ánimo decayó y solo llegaba a encerrarse en su oficina donde lloraba debido a su sentimiento de minusvalía. Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguraron que tras múltiples sesiones con el psiquiatra tratante de la ARL y ante la falta de mejoría, fue incapacitado y enviado a calificación de PCL; que posteriormente fue reubicado en el área de crédito, donde fue «poco capacitado»; que los medicamentos le ocasionaban somnolencia y se quedaba dormido en su puesto de trabajo; que también fue enviado al área de garantías, donde permanecía para el momento de la acción, pero donde únicamente acomodaba papeles, marcaba y archivaba carpetas y era el «auxiliar del auxiliar del SENA»; que tuvo pensamientos suicidas, pero se negó a ser internado en una institución de salud mental.
Apuntaron que las omisiones del banco consistieron en que, a pesar de la amenaza latente, ataques constantes y la ubicación de la sucursal en una zona peligrosa, no procuró por la seguridad de sus empleados, no realizó estudios de seguridad, ni valoró el estado de ánimo y de salud de quienes sufrieron esos actos delictivos, de manera que solo cuando el dependiente empeoró y por petición de este, fue trasladado de oficina, pero nunca se le informó a la ARL.
Enfatizaron que los diagnósticos médicos fueron los de «trastorno mixto ansioso depresivo», del 3 de febrero de 2010 y «trastorno de estrés postraumático» del 25 de junio de 2013, aunado a una calificación de 23,40 % de PCL; que los medicamentos le afectaron sus relaciones personales, familiares e íntimas de pareja; que, al no recibir las bonificaciones, su salario se redujo y debió acudir a su Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 5 progenitora y a su hermana Alessandra Arias Montoya, quienes le ayudaron económica y emocionalmente.
Indicaron que el trabajador pasó de ser un padre participativo, a ser apático; que sentía temor de tener cerca a su esposa e hijo y que alguien atentara contra su vida, motivo por el cual no volvió a departir con ellos fuera de la vivienda; que antes de los trastornos mencionados era deportista, dictaba clases de matemáticas en las noches, pero luego no volvió a salir de su casa, todo lo cual los ha afectado, pues lo han visto reducido en sus facultades mentales y físicas.
Informaron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 29 de noviembre de 2018, ratificó la fecha de estructuración de la invalidez (5 de enero de ese año), así como el origen laboral de aquella2. Banco Caja Social S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió el año de vinculación del trabajador, el traslado a la sucursal La Floresta y la emisión del dictamen por parte de la Junta Nacional.
Dijo que los restantes hechos no eran ciertos, no le constaban o no constituían tales. Planteó en su defensa las excepciones de mérito que denominó prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda», 2 Demanda, f.os 2 a 46, archivo «2024021138496», cuaderno del juzgado, expediente digital y reforma f.os 326 a 329, archivo «2024021317334», ib.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pago, buena fe de la demandada, compensación, «inexistencia de culpa patronal por hecho de un tercero y culpa exclusiva del demandante» e «innominada o genérica»3. Con auto del 16 de julio de 2019, se ordenó la integración del contradictorio con Colmena4, la cual manifestó que ninguna rogativa se dirigía en su contra, por lo que no podía pronunciarse al respecto.
Aceptó que le brindó atención médica por psiquiatría al trabajador, la recomendación médica, el proceso de calificación de PCL y el dictamen emitido por la Junta Nacional. Indicó que los demás supuestos fácticos no eran de su conocimiento o no eran verídicos. Blandió a su favor las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva y pago total de la obligación a cargo de la ARL5.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 9 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la sociedad demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. y por la ARL COLMENA.
SEGUNDO: Declarar la existencia de culpa suficientemente comprobada por parte de BANCO CAJA SOCIAL S.A., en las enfermedades profesionales denominadas trastorno de estrés postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión sufridas por su empleado ALONSO ARIAS MONTOYA, quien se identifica […]. 3 Contestación a la demanda, f.os 2 a 23, archivo «2024021248718», ibidem y a la reforma, f.os 332 a 333, archivo «2024021317334», ibidem. 4 f.os 330 a 331, ib. 5 f.os 347 a 355, ibidem.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR a BANCO CAJA SOCIAL S.A. a pagar a ALONSO ARIAS MONTOYA, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: A) Lucro cesante consolidado a 09-09-2020 $113.059.165,50 B) Lucro cesante futuro $102.717.645,21 CUARTO: CONDENAR a BANCO CAJA SOCIAL S.A. a pagar por PERJUICIOS MORALES a ALONSO ARIAS MONTOYA, JUAN PABLO ARIAS REINA, LUZ ADRIANA REINA MONTERO, CELMIRA MONTOYA Y ALESSANDRA ARIAS MONTOYA, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
QUINTO: CONDENAR a BANCO CAJA SOCIAL S.A.., a pagar a favor de ALONSO ARIAS MONTOYA, JUAN PABLO ARIAS REINA, LUZ ADRIANA REINA MONTERO, CELMIRA MONTOYA Y ALESSANDRA ARIAS MONTOYA, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLMENA SEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. a pagar las COSTAS procesales causadas a favor de los demandantes […].
NOVENO: CONDENAR a la sociedad demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. a pagar las COSTAS procesales causadas a favor de la integrada a la litis COLMENA SEGUROS S. A. […]6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de marzo de 2024, al desatar el recurso de apelación de la demandada, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la Sentencia […] en el sentido de declarar como parcialmente probada la 6 Acta de f.os 584 a 585, en relación con el link de audiencia de f.° 586, ibidem. Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 8 excepción de fondo de inexistencia de la obligación formulada por el Banco Caja Social S.A. y como no probadas las demás.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO y parcialmente el numeral QUINTO, respecto de los demandantes salvo de Juan Pablo Arias Reina dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, Valle.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Dijo que determinaría si existió culpa del empleador en el acaecimiento de las enfermedades laborales padecidas por el trabajador y, de ser así, la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios «de tipo moral y material», para aquél y su núcleo familiar. Explicó que el dador del empleo responde por la indemnización del artículo 216 del CST cuando se demuestra su negligencia o el incumplimiento de sus deberes para velar por la seguridad de sus dependientes bajo el estándar de la culpa leve prevista en el artículo 63 del CST (CSJ SL1897- 2021); que como en este caso se alegó que el trabajador se desempeñó en un ambiente hostil, objeto de múltiples hurtos, correspondía a la entidad bancaria acreditar las gestiones de control, prevención y cuidado que tomó antes de la ocurrencia de los sucesos que causaron las patologías diagnosticadas al subordinado.
Trajo a colación el artículo 348 del CST en lo que respecta a la obligación de las empresas de suministrar y acondicionar los locales y equipos que garanticen la seguridad de los trabajadores; que por ser el creador del Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 9 riesgo, el banco estaba conminado a tomar las medidas de higiene y seguridad para aminorarlo, de acuerdo con las recomendaciones emitidas desde el sistema general de seguridad social, aplicando una política de seguridad y salud en el trabajo según la Ley 9° de 1979, la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y de Salud, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 (CSJ SL5136-2021).
Razonó que, en principio, la carga de la prueba está en cabeza de la parte actora (artículo 167 del CGP), empero, cuando se imputa al empleador la omisión en el cumplimiento de sus deberes, aquella se invierte y le corresponde a este demostrar que adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad física de sus dependientes (CSJ SL17026-2016).
Enlistó como probanzas recaudadas «para satisfacer la carga de la prueba en la proporción y relación que atañ[ía] a cada una de las partes» 135 documentales con los respectivos folios7, precisando que el daño se acreditó con el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 35,80 % de origen laboral, con base en las patologías de estrés postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión, agregando que dicho medio de convicción era 7 Las cuales no se transcriben por parte de la Sala para facilitar la lectura de esta decisión, pero que pueden consultarse de f.os 63 a 73, cuaderno del Tribunal, expediente digital.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 10 científicamente idóneo para tal fin y no reñía con el principio de la libre formación del convencimiento. Argumentó que de los hechos 3.26 y 3.27 de la demanda emergía que los accionantes sí le endilgaron omisiones al empleador, por lo que a este le correspondía demostrar los hechos en los que fundó sus excepciones, concretamente los de desplegar mayores medidas de seguridad para evitar la reiteración de los hurtos o «taquillazos» y las de gestionar y prevenir el desarrollo de patologías en los trabajadores afectados con tales sucesos; que el actor respaldó sus dolencias con la historia clínica y acreditó que las mismas fueron producto de los actos criminales que sufrió como cajero en la sucursal La Floresta, lo cual emergía, además, del Oficio del 3 de febrero de 2010 a través del cual la EPS informó a la ARL que las enfermedades eran de origen laboral.
Expuso que la «vinculación entre la delincuencia padecida en su sitio de trabajo y el desencadenamiento de sus síntomas» fue el eje central de toda la historia clínica; que los hurtos a la sucursal bancaria se acreditaron con el informe de denuncia de los hechos acaecidos el 23 de enero de 2007 y con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la enjuiciada, quien dijo que ocurrieron 5 «hurtos o taquillazos» entre 1997 y 2009, lo cual se corroboraba con el dicho de los testigos Harold Antonio Medina Herrera, María Cristina Velasco Gómez y Milton Fernando Quiroga Aguilar.
Subrayó que la accionada aportó una serie de Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 11 documentos con los cuales pretendió demostrar la buena gestión del riesgo y salud de sus dependientes, sin embargo, presentaban las siguientes inconsistencias: […] el programa de riesgo psicosocial fue elaborado el 15 de marzo de 2016, es decir, en fecha muy posterior a aquellas en que se ubicaron los hechos que detonaron las patologías del demandante (1997 a 2009), referentes al tiempo en que fungió como cajero principal en la sucursal del barrio La Floresta, y cuya referencia temporal no fue un asunto controvertido; el Manual del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo fue elaborado el 18 de marzo de 2016, es decir, comparte la misma incongruencia temporal referida anteriormente; el Procedimiento de Intervención Eventos de Taquillazos Banco Caja Social, fue elaborado el 10 de mayo de 2018 y aprobado el 16 de mayo de 2018, es decir, comparte la misma incongruencia temporal referida anteriormente; el programa de salud ocupacional del Banco Caja Social, si bien data del año 2000 no se acompañó de documentos que soportaran las responsabilidades asumidas por la misma entidad en relación con la seguridad y salud en el trabajo.
Como ejemplo de eso, tenemos que en el numeral 5.4.2.1. del Programa se estableció como objetivo general “Implementar en el BANCO CAJA SOCIAL un plan de formación y capacitación a trabajadores, mandos medios y empresarios, para asegurar que las actividades de Salud Ocupacional se realicen coordinadamente”, sin que exista en el proceso algún registro que dé cuenta de capacitaciones al demandante en la materia, lo que ciertamente le hubiera permitido conocer oportunamente todas las vías de apoyo que tenía a su disposición para la prevención inmediata de sus patologías.
Dedujo que aunque esa documental daba cuenta de que luego de los hechos y progresivamente, se generaron planes de gestión del riesgo, no estaban vigentes ni aplicados para la época en la que tuvieron lugar los acontecimientos que desencadenaron las patologías del servidor accionante; que tampoco hubo acompañamiento de la empresa en el mejoramiento de la salud del trabajador, pues a pesar de las Constancias de recomendaciones psiquiátricas del 22 de diciembre de 2009 y del 2 de febrero de 2010, en las que se sugirió reducir la carga laboral, en consonancia con la Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Solicitud de vacaciones presentada por el trabajador el 24 de diciembre del primer año, argumentando problemas de salud, solo hasta el 10 de mayo de 2010 fue trasladado de sucursal.
Añadió que con Memorando del 29 de julio de 2013, el banco le negó al trabajador el subsidio de vivienda, debido a la valoración efectuada a su desempeño, sin analizar el impacto de las enfermedades que sufría, en el mismo, dado el progreso de aquellas; que según lo narrado por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, el protocolo para la promoción, prevención e intervención de factores psicosociales regía en la entidad bancaria desde la expedición del Decreto 1442 de 2014, es decir, no existió entre 1997 y 2009, cuando ocurrieron los hechos violentos.
Concluyó que, en tal sentido, la actividad probatoria de la enjuiciada fue insuficiente para derruir la culpa endilgada, en la medida que, si bien demostró que se ocupó de la gestión de los riesgos, ello lo hizo con posterioridad a todos los sucesos que dieron origen a las enfermedades de su colaborador; que ni la prueba documental, ni el interrogatorio, ni los testigos valorados pudieron establecer una efectiva actividad preventiva de la empresa ante los sucesos violentos que, como era lógico y siguiendo las reglas de la experiencia, podían detonar afectaciones nerviosas, psicológicas o físicas en los trabajadores involucrados.
Negó el argumento de la accionada relativo a que para Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la época no existían normas que la obligaran a ocuparse de la salud y del riesgo generado a sus trabajadores, pues el artículo 348 del CST si ponía en cabeza suya ese deber; que aunque el declarante Carlos Martín Valencia habló de un esquema de seguridad en la oficina de La Floresta, lo cierto era que las variaciones en este fueron nimias en perspectiva de los acontecimientos; que se demostró la supuesta reunión con la policía y, aunque aquél refirió que hubo una capacitación en el 2000, lo verídico resultaba en que entre 2006 y 2009 se presentaron varios eventos delictivos en el sitio de labor del empleado.
Destacó que el nexo de causalidad surgía evidente, en tanto ningún agente externo intervenía en la misma, pues aunque los hurtos fueron cometidos por terceros, la imputación a la empleadora consistió en la omisión de las medidas de prevención, acompañamiento y gestión del riesgo para evitar la reiteración de esos sucesos, lo cual no hizo el banco accionado, en tanto ni siquiera demostró una conducta «mínimamente diligente», tendiente a «adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, salud y moralidad de los trabajadores a su servicio» como se lo imponía el precepto 348 del CST.
Definió que la renuencia del demandante a asistir a algunas citas no servía para exculpar a la accionada, en la medida que no tuvo injerencia en los hechos generadores de la culpa, es decir, los hurtos acontecidos no fueron precedidos por un actuar negligente de aquél; que revocaría la condena por lucro cesante consolidado y futuro, en la Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 14 medida que no se demostró el menoscabo económico que diera lugar a esa imposición en los términos de las sentencias CSJ SL5136-2021, SL1530-2021 y SL2845-2019, en tanto el propio demandante confesó en su interrogatorio de parte que su contrato de trabajo seguía vigente, aunado a que el IBC del certificado de aportes a riesgos laborales dio cuenta que su salario se ha actualizado desde 1997.
Estimó que el daño a la vida de relación no se demostró frente a la pareja, ni con su madre y hermana, porque el énfasis de afectación fue marcadamente laboral; además, ningún testigo dio cuenta de cómo era el vínculo familiar antes y después de las enfermedades; que, aunque en Consulta médica del 17 de julio de 2013, se hizo referencia a una «disfunción sexual medicamentosa», el actor no manifestó ninguna preocupación por ese hecho.
Confirmó la condena a resarcir ese perjuicio respecto del hijo, con fundamento en la Historia clínica del 9 de junio de 2015, en la que se refirió que el paciente (trabajador) estaba aislado de su dinámica familiar y manifestó dificultades en el acercamiento con su hijo, que para la época tenía ocho años; que en atención a las patologías diagnosticadas, era evidente la ausencia de padre presente en el crecimiento del menor; que la cuantía no fue apelada, pero, en todo caso, también se fijaba a arbitrio del juez8. 8 f.os 46 a 82, cuaderno del Tribunal, expediente digital.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión impugnada, […] en cuanto: i) en el ordinal Primero de la parte del RESUELVE, al modificar parcialmente et "numeral Primero" de la decisión del a quo, declaró probada solamente la excepción de, cuando lo que correspondía era; ii) el ordinal SEGUNDO en cuanto al revocar parcialmente el "numeral QUINTO" del fallo del Juzgado, dejó la condena por concepto de "DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN'', a favor del actor señor Juan Pablo Arias Reina y, en contra del BANCO CAJA SOCIAL; iii) el ordinal TERCERO en cuanto confirmó el ORDINAL primero de la sentencia del Juzgado que la "existencia de culpa suficientemente comprobada por parte de (sic) BANCO CAJA SOCIAL S.A., en las enfermedades profesionales denominadas trastorno de strés (sic) postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión sufridas por su empleado señor ALONSO ARIAS MONTOYA"; iv) el ordinal TERCERO en cuanto CONFIRMÓ el ordinal CUARTO del fallo del a quo que condenó al BANCO a pagar a favor de todos los demandantes, a razón de 50 SMLMV para cada uno de ellos y; v) el ordinal TERCERO en cuanto al confirmar "en lo demás la sentencia", confirmó los ordinales OCTAVO Y NOVENO de la sentencia apelada, que impuso las costas del proceso, incluidas agencias en derecho, a cargo del BANCO CAJA SOCIAL.
Solicita que, en sede de instancia, se revoque «la parte resolutiva del fallo» inicial y se provea sobre costas (f.os 9 a 10, archivo «0004Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV). Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colmena y pasan a estudiarse en su orden.
VI. CARGO PRIMERO Plantea que la sentencia de segunda instancia, […] es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 29 de la Carta, norma constitucional que por su naturaleza es sustancial, al igual que los artículos 51, 60 y 61 del [CPTSS], lo que a su vez lo llevó a interpretar erróneamente los artículos 216 y 348 del CST […] Apunta que la trasgresión de las normas procesales sirvió de medio para la violación del precepto 216 del CST; que, si bien el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libre formación del convencimiento, ello debe hacerse con base en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y con la obligación de plasmar en la sentencia los hechos y circunstancias que lo llevaron al convencimiento, fundado en los medios probatorios legalmente decretados y practicados.
Añade que el precepto 51 del CPTSS, establece cuáles son los medios probatorios; que el 164 del CGP trata de la necesidad de la prueba y el 165 ibidem prevé que el prudente juicio de los falladores implica que deben fundarlo en las probanzas regularmente aportadas; que para mantener la condena por perjuicios morales, el Tribunal únicamente manifestó que «dada su estirpe extrapatrimonial, e[ra] propia del prudente arbitrio del juez [arbitrium iudicis] acorde con las circunstancias particulares de cada evento […]», lo cual denota Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que incurrió en una ilegalidad al no basarse para ello en las pruebas practicadas.
Recaba, luego de parafrasear el artículo 216 del CST, que lo demostrado en el proceso fue su diligencia en buscar las mejores condiciones laborales para su trabajador, quien estuvo más de un año sin «función laboral», para obtener la recuperación de su salud y que lo trasladó a un cargo alejado del contacto con el público y en un centro comercial que consideraba más seguro; que los promotores del juicio no solo debían acreditar su culpa, sino también el monto de los perjuicios reclamados; que el colegiado desconoció el artículo 230 de la CP, acorde con el cual se «actúa ilícitamente cuando se hace prevalecer un mero criterio auxiliar».
Memora que una de las motivaciones de la segunda decisión consistió en que, cuando se endilga una omisión, se configura una negación indefinida al tenor del artículo 167 del CGP, la cual está exenta de prueba e invierte la carga demostrativa; que sobre las negaciones y afirmaciones indefinidas podía consultarse la obra «Teoría General de la Prueba Judicial» del doctrinante Hernando Devis Echandía, en su Tomo I, Segunda Edición, 1972, págs. 206 y 207.
Señala que la interpretación errónea del artículo 216 tuvo lugar porque el juez plural no se atuvo a su tenor literal, sino que le hizo producir efectos diferentes cuando sostuvo que: Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 18 […] "En lo que se refiere al elemento de la culpa frente a la materialización del daño, se recuerda que en materia de culpa del empleador operan ciertas inversiones de la carga de la prueba que modifican la regla de juicio aplicable ante la in certeza u orfandad probatoria", tal cual está textualmente escrito en la providencia judicial, en la que más adelante por el tallador (sic) se adujo "cuando se alega una omisión se presentan las llamadas negaciones indefinidas que, bajo el artículo 167 del CGP están exentas de prueba e imponen la inversión de la carga de la prueba, es decir, la carga del empleador frente a la acreditación de la diligencia y el cuidado frente al riesgo al que expuso al trabajador".
Esgrime que con ello se «infringió de modo directo el artículo 29» Constitucional, según el cual, debe presumirse la inocencia de toda persona juzgada mientas no se le haya declarado culpable; que el adverbio «suficientemente», usado por el legislador en la norma del CST, implica que debe ser «necesaria la idoneidad de la conducta del patrono en la ocurrencia de la enfermedad del trabajador», de manera que para que procedieran condenas en su contra, era indispensable que Alonso Arias Montoya y sus familiares, demostraran suficientemente su culpa en los trastornos que lo aquejaban; que el juzgador de segunda instancia emitió su decisión con base en una «culpa presumida».
Asegura que es un hecho fáctico admitido que «los dolores tipo punzada y los trastornos de ansiedad» fueron originados por «problemas familiares», según la documental de «folios 61 a 63», de donde emerge evidente el yerro jurídico del colegiado (f.os 10 a 20, ibidem). VII. RÉPLICA Colmena alega que su situación no puede variarse en Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 19 caso de que se decida casar la decisión del Tribunal y emitir sentencia de instancia, pues no se reprochó en parte alguna su absolución. Manifiesta expresamente que coadyuva los argumentos expuestos por el recurrente, en tanto no se demostró suficientemente la culpa de este en las enfermedades del trabajador, como lo exige el precepto 216 del CST, pues los hechos generadores de aquellas fueron casos fortuitos producto de hechos de terceros, que no eran previsibles ni predecibles; que el Tribunal desconoció el acompañamiento que brindó el empleador para procurar la tranquilidad y estabilidad de su dependiente (archivo «0014Memorial», ib).
VIII. CONSIDERACIONES La censura pasa por alto que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que pueda plantear el litigio desde su particular visión de la prueba o haciendo énfasis en la persuasión de sus argumentos (CSJ SL3114-2023), como si para anular un fallo como el que cuestiona, bastara con formular una crítica alternativa a la valoración de aquella por la segunda instancia, o exponer una perspectiva jurídica diferente para la solución del conflicto jurídico, en oposición a las que realizó esta.
Se apunta lo anterior porque la acusación no confronta la sentencia del juez colegiado, develando puntualmente los yerros que le endilga, sino que se limita a describir su Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 20 perspectiva del litigio y a disentir de la forma como el Tribunal lo solucionó. Además, el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;
SL4426-2017; SL10092-2017 y, en especial, en la SL4084-2018), que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio». Tal afirmación porque, desde el contexto inicial, el recurrente solicita que la Corporación «case parcialmente» la sentencia del Tribunal, pero a continuación reproduce todo el contenido de la resolutiva como aspectos a quebrar, no obstante que era su deber determinar con rigor cuál parte de ese proveído buscaba infirmar y cuál no o, por el contrario, especificar si era su intención que la totalidad del mismo desapareciera de la vida jurídica.
Y aunque se interpretara el querer del recurrente (CSJ SL3044-2022, SL3142-2022, SL3045-2022, SL2862-2022, SL2882-2022, SL2860-2022) y se comprendiera que pretende se quebrara de la totalidad de la decisión de segundo grado y su absolución en sede de instancia, se hallaría con relevancia que omite señalar la vía por la cual fue encauzado el cargo sobre el que se discurre, resultando incierto si se acudió a la jurídica o la fáctica, en razón a que Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 21 alude de forma indiscriminada a argumentos propios de ambas estirpes (CSJ SL3274-2019 y SL142-2020) Efectivamente, el impugnante afirma que: i) demostró su diligencia para procurar las mejores condiciones laborales para su trabajador; ii) fue un «hecho admitido» que «los dolores tipo punzada y trastornos de ansiedad» se originaron por problemas familiares y, iii) se le condenó a resarcir los perjuicios morales a pesar de que no se comprobaron, aspectos de una irrebatible naturaleza fáctico probatoria, a los que suma los relativos a: iv) la interpretación impartida al artículo 216 del CST, la cual estima contraria al postulado 29 Constitucional y, v) la del artículo 167 del CGP, respecto de la carga de la prueba en estos casos, disensos que claramente son de índole jurídica (CSJ SL11969-2017).
Ahora, respecto de los iniciales, impera resaltar que en la demostración del ataque no se cumplen los supuestos exigidos en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 del CPTSS, en tanto no individualiza los yerros fácticos, no puntualiza el error de apreciación probatoria o de omisión de esta que los haya precipitado, ni mucho menos explica de qué manera todo ello impactó el sentido de la decisión recurrida, todo lo cual impide a la Sala realizar el estudio de legalidad que el recurso no ordinario le exige.
Y en lo que tiene que ver los últimos de naturaleza jurídica, no realiza ningún esfuerzo dialéctico tendiente a demostrar el desafuero legal endilgado, pues se limita a memorar el contenido del precepto 216 del CST, reproducir Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 22 un apartado de las consideraciones del Tribunal, en el que éste razonó que la carga de la prueba se invertía cuando se endilgaba al empleador una omisión como generatriz de la culpa patronal y asegurar que aquel infringió directamente el artículo 29 de la CP, en tanto no presumió su inocencia y lo condenó con base en una «culpa presumida» e, igualmente, el 230 ibidem al «hacer prevalecer un mero criterio auxiliar».
Sin embargo, más allá de esas deficiencias de la acusación, en aras de la claridad, la Sala le manifiesta a la impugnante que superarlas no aparejaría su prosperidad, pues la sentencia de la segunda instancia se atiene a lo que acreditan las pruebas que examinó el Tribunal y consulta la jurisprudencia de la Corte sobre la enfermedad laboral con culpa patronal, la responsabilidad subjetiva que en ella puede examinar el juez del trabajo en el marco del artículo 216 del CST y la carga de la prueba de los sujetos procesales en tal tipo de conflicto.
Efectivamente, sobre el particular, esta Corporación ha decantado que: i) Para establecer la culpa del empleador en los casos en los que se le enrostra fallas en su deber de protección al trabajador, se deben acreditar cuáles fueron las circunstancias que causaron la enfermedad profesional, así como su fecha de estructuración y si esta se dio en vigencia del contrato de trabajo, para de esta forma extraer las omisiones en que pudo incurrir el empleador, con miras a Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 23 identificar el nexo causal entre la culpa de este y el daño en la salud sufrido por el trabajador (CSJ SL2594-2021). ii) Cuando la culpa endilgada al empleador tiene fundamento en un comportamiento omisivo de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas legalmente, por excepción, al promotor de la acción le basta plantear aquel - en tanto las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del CC, es decir, el primero debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707- 2017, SL2168-2019, SL5154-2020, SL5300-2021 y SL3042- 2022 entre otras). iii) En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño, en relación con la responsabilidad basada en un comportamiento, no es suficiente la sola afirmación genérica en la demanda del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención, sino que corresponde delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2336-2020).
Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 24 iv) Si el empleador era conocedor de los peligros que acarreaba la función habitual o incluso si el trabajador se los ha manifestado, también era su deber adoptar las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de su colaborador contra los distintos agentes de riesgo (CSJ SL1140-2023).
Reglas que la Sala advierte tenidas en cuenta por el Tribunal en la sentencia atacada. En consecuencia, por lo inicialmente, el cargo es inestimable. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que, […] la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; los artículos 216 y 348 del Código Sustantivo de Trabajo, al igual que los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, aplicables en los juicios sometidos al conocimiento de los jueces de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social por virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que lo anterior fue consecuencia de las siguientes equivocaciones fácticas: a. Dar por probado, no estándola (sic), que el BANCO CAJA SOCIAL era el culpable de "las enfermedades profesionales denominadas trastorno de estrés postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión sufridas por su empleado ALONSO ARIAS MONTOYA". Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 25 b. Dar por demostrado, sin estarlo, que cada uno de los demandantes Alonso Arias Montoya, Luz Adriana Reina Montero, Juan Pablo Arias Reina, Celmira Montoya y Alessandra Arias Montoya sufrió perjuicios morales por "la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes". c. Dar por probado, sin estarlo, que Juan Pablo Arias Reina tuvo "DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN" equivalente a "la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes". d. No dar por demostrado, estándola (sic), que lo por (sic) menos, desde el mes de agosto de 2008, según la Historia Clínica de 21 de agosto de dicha anualidad, el actor señor Alonso Arias Montoya, sufría de "DOLOR TIPO PUNZADA y TRASTORNO DE ANSIEDAD POR.
(fls.61 a 63). Adjudica a la segunda instancia la indebida apreciación de «los 137 "Documentos relevantes" relacionados en la sentencia y, por no haber apreciado el Tribunal la que hizo en la apoderado judicial>». Arguye, luego de transcribir la totalidad de pruebas enlistadas por el colegiado en su decisión que, de haberlos apreciado con acierto, se habría hallado la inexistencia de culpa suya en la ocurrencia de la enfermedad del trabajador, «pues se conden[ó] con base en presunciones» y no en una conducta suficientemente probada, como la exige el artículo 216 del CST y la jurisprudencia de esta Corporación. Insiste en que, con esa prueba documental, se comprobó su diligencia y cumplimiento frente a la obligación de proteger y brindar seguridad a su trabajador, en la medida que no podía responsabilizársele por el actuar de los delincuentes, máxime cuando de «folios 56 y 60» se lee que acudió inmediatamente a las autoridades e instauró las Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 26 denuncias respectivas para que se adelantaran las investigaciones de rigor; que tenía establecido un programa de manejo de situaciones de exposición para casos de delincuencia organizada, «lo que lleva[ba] a dar por demostrado que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas» y lo condujo a concluir erradamente la acreditación de la culpa patronal.
Refiere que de la motivación de la sentencia confutada, emergía «indiscutible que la enfermedad profesional» se produjo por «varias situaciones diferentes ocurridas en un lapso prolongado», a saber: […] i) el actuar violento de los cinco delincuentes que robaron en la mañana del día 23 de enero de 2007 la sucursal en donde él trabajaba; ii) las amenazas que le hicieron al actor un grupo de criminales a quienes identificó y acusó ante sus superiores de ser "fleteros", al igual que otras amenazas de las que fue víctima en el año 2009, o sea, dos años después del primer asalto, por "un sujeto que se identificó como cobrador, quien le solicitó información de un cliente del banco" y al día siguiente nuevamente se puso en contacto "con el actor, quien atendió la llamada desde la oficina del gerente general" copiando las palabras usadas en la sentencia recurrida en casación>.
Enfatiza que no podía responder por las actuaciones de maleantes, pues atendió las recomendaciones médicas y, en virtud de ellas, trasladó al dependiente de forma inmediata a otra sucursal, le asignó funciones donde no tenía que relacionarse con el público y le redujo el número de horas diarias de trabajo. Connota que el juez de la apelación valoró equivocadamente, «especialmente», los siguientes medios de Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 27 convicción: 1.-Las comunicaciones de 3 de marzo de 2014 donde el BANCO CAJA SOCIAL, previo estudio del Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, en conjunto con la ARL Colmena le anuncian al trabajador Alonso Arias Montoya la por estado de salud y, le describen las tareas sin atención al público (fls. 71 y 72 y 347 y 348). 2.-La comunicación de 9 de mayo de 2014 donde le informan el traslado al Área de Supervisión de garantías, en el cargo de Auxiliar de garantías, bajo las mismas condiciones salariales (fl.351); 3.-Proceso de reincorporación laboral programa de rehabilitación Colmena, Acta de visita de 29 de marzo de 2019, en la que se plasman las' observaciones de “jornada laboral de 6 horas descanso semanal, NO ATENDER PÚBLICO, no tomar decisiones de alta complejidad o manejo de situaciones estratégicas generadoras de carga emocional.
Actividad de archivo y organización de carpetas " (fls.347 a 349); 4.-Informe de seguimiento a reincorporación laboral, programa de rehabilitación integral Colmena Seguros, del 23 de abril de 2019 (fls.351 a 356); 5.-Programa de manejo de situaciones de exposición en eventos de riesgo por delincuencia organizada: hurto calificado, atraco, taquillazo, expedido por el BANCO CAJA SOCIAL; 6.-Grado de desarrollo del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, conforme al Decreto 1443 de 2014 (fls. 1 a 12); 7.-Programa para prevención al riesgo público (fls.105 a 118); 8.-Registro de asistencia a capacitación prevención al riesgo público del 7 de noviembre de 2018, asistencia del trabajador accionante señor Alonso Arias Montoya> y por su no asistencia; 9.-Oficio de 31 de julio de 2012 del Gerente Bejarano Bustos a Prestaciones Económicas y Asistenciales Colmena Vida y Riesgos Profesionales, solicitando revisar la condición del trabajador demandante señor Alonso Arias Montoya, quien llevaba un año sin realizar funciones en el BANCOCAJA SOCIAL, precisamente para su recuperación (fl.124); 10.-Oficio de 9 de agosto de 2012 dirigido por Colmena al Gerente de Gestión Humana Fundación BANCO CAJA SOCIAL, que Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 28 indica no asignar al trabajador señor Alonso Arias Montoya, funciones que tengan que ver con (fl.139); 11.-Oficio de 14 de agosto de 2012, donde se ratifica sobre reintegro del actor, en (fl.125); 12.-Reasignación de funciones al actor señor Alonso Arias Montoya (fls.170 y 171); 13.-Correo electrónico de Tulio Cano Villareal jefe del Centro Regional de Crédito Cali del 19 de abril de 2013 dirigido a la Gerente de ARA Cali, informando que desde febrero, no se ha notado interés del trabajador señor Alonso Arias Montoya por superar la problemática que dice tener, pues lo que más hace es escuchar temas por celular y hablar por el mismo> (fls.229 a 231), entre otras probanzas.
Acentúa que lo anterior mostraba que siempre estuvo pendiente del estado de salud del trabajador, hasta el punto de no asignarle funciones por más de un año, pagarle los salarios y prestaciones y reubicarlo en observancia de las recomendaciones de la ARL; que, en ese orden, estaba acreditado que no «incurrió en omisión en la enfermedad padecida por su trabajador […] pues le brindó todo su apoyo y acompañamiento»; que el juez plural erró al confirmar el proveído inicial sin que la culpa estuviera suficientemente probada.
Defiende que no existió confesión en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, en torno a que «no dio cuenta de ningún plan adoptado en el momento de los hechos para la prevención de los riesgos evidenciados en la sucursal en la que laboró el demandante en el periodo de 1977 (sic) a 2009 y en la que se reiteraron los hechos violentos por lo menos en 5 ocasiones», pues para que ello tuviera lugar era necesario que versara sobre circunstancias que le produjeran Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 29 consecuencias jurídicas adversas (artículo 191 del CGP), pero «tales hechos no existen en la declaración referida», en vista que el juez no le preguntó sobre los mismos ni el declarante se negó a contestar ni brindó respuestas evasivas, sino que, por el contrario, narró detalladamente en qué consistió el acompañamiento al trabajador y los planes de seguridad ejecutados al interior de las sucursales bancarias.
Pone de presente que no era cierto que no presentara planes para prevenir los riesgos, pues siempre utiliza seguridad privada con guardas presenciales; que le era imposible evitar las acciones delictivas denominadas «taquillazos, atracos, etc.», pues «ignora en qué día y hora van a llegar los criminales a las sucursales». Repara que el colegiado omitió la confesión por apoderado judicial efectuada en los hechos de la demanda ordinaria, donde se afirmó que fueron varias las circunstancias causantes de la enfermedad profesional, la cual no solo surgió por el hurto del 23 de enero de 2007, sino también por cuenta de las amenazas que recibió el trabajador por acusar a unos fleteros y a un «cobrador» en el 2009; que también se afirmó que era acompañado por guardas de seguridad desde la oficina hasta su vehículo y que fue trasladado a otra sucursal que funcionaba en un centro comercial; que la Historia Clínica del 21 de agosto de 2008 demostraba que el trastorno de ansiedad era por problemas familiares.
Acota que el testigo Carlos Martín Valencia, analista de Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 30 seguridad del banco, informó que en la oficina donde ocurrieron los hechos había, como mínimo, cinco botones de pánico y un guarda de seguridad; que Fernando Miranda, director de seguridad y salud en el trabajo, explicó como la entidad bancaria cumplía y sigue haciéndolo con las recomendaciones médicas impartidas por la ARL y que el trabajador fue reubicado cuando se tuvo conocimiento de sus padecimientos (f.os 20 a 45, archivo «0004Anexo», ibidem).
X. CONSIDERACIONES Como ocurrió con el cargo inicial, en este el recurrente omite indicar el sendero de causación de la causal primero, elegido para buscar la anulación de la sentencia de segunda instancia. No obstante, en perspectiva de su contenido y estructura surge razonable colegir que corresponde al de los hechos. Empero, se advierte que el Tribunal no pudo incurrir en el segundo yerro fáctico enlistado, habida consideración que como lo razonó en su decisión, la entidad bancaria no cuestionó en su recurso de apelación la cuantía de los perjuicios morales, sino que únicamente: i) manifestó que, al no haberse comprobado su culpa, no había lugar a ellos y, ii) aceptó que, al ser subjetivados, no podía «entrar a controvertir esa cuantía» (min. 58:04 al 1:36:01, link de audiencia, f.° 586, archivo «2024021317334», cuaderno del juzgado, expediente digital).
Respecto del tercer desafuero adjudicado, se evidencia Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 31 que el impugnante no planteó ningún argumento tendiente a demostrarlo y, frente al cuarto, si bien es cierto que en la Historia clínica del 21 de agosto de 2008, se consignó «[…] cuadro clínico de evolución consistente en dolor en tórax tipo punzada asociado a conflicto personal […]»9, ello no es suficiente para quebrar la decisión del Tribunal, en vista que esa probanza no puede valorarse aisladamente, máxime cuando, en todo caso, el recurrente tampoco logra su cometido de probar el primer yerro de hecho, con el cual pretende desquiciar la declaratoria de su responsabilidad en las enfermedades padecidas por el dependiente.
Así se afirma, por cuanto la acusación en ese sentido no es suficiente y eficaz, como lo exige la normativa adjetiva que regula el recurso extraordinario y también la jurisprudencia (CSJ SL593-2018, SL2612-2020 y SL1982-2020), en primer lugar, porque pierde de vista que era su deber confutar la totalidad de las pruebas en las que el Tribunal fundó su decisión, tanto las hábiles como las no calificadas, según lo ha orientado profusamente la Sala.
Contrario a lo cual se constata que únicamente cuestiona la indebida valoración de 13 de las 135 pruebas documentales apreciadas por el juzgador, pues si bien en el cargo se dedica un apartado a la transcripción de la totalidad de medios de convicción tenidos en cuenta en la sentencia fustigada, de su fundamentación únicamente se advierte el cuestionamiento del número indicado, a lo cual se suma que 9 f.° 62, archivo «2024021138496», cuaderno del Juzgado, expediente digital.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 32 tampoco critica la apreciación que la segunda instancia hizo de las declaraciones de Harold Antonio Medina Herrera, María Cristina Velasco Gómez y Milton Fernando Quiroga Aguilar, que también sirvieron para formar el convencimiento de la segunda instancia. Allende lo anterior, los argumentos expuestos para derruir la declaratoria de culpa patronal se encaminan a intentar demostrar que brindó acompañamiento a su trabajador luego de surgidas las patologías de origen laboral y que acató las recomendaciones médicas, con lo cual soslaya que el primer argumento en mención fue accesorio y que el segundo en nada variaría las conclusiones del colegiado, en la medida que la responsabilidad endilgada fue por no adoptar las medidas tendientes a evitar las enfermedades profesionales padecidas por su trabajador tras los actos delictivos que repetidamente vivió por la naturaleza y lugar de su trabajo, que fue precisamente lo que encontró acreditado el colegiado.
En efecto, la censura no podía obviar, como lo hizo, que las premisas fácticas cardinales de la decisión fustigada, en torno a la acreditación de su culpa patronal, que por demás quedaron libres de ataque puntual por la parcial crítica al acervo probatorio soporte de la misma, corresponden a las siguientes: 1) Que el trabajador acreditó que las patologías padecidas-, las cuales soportó con la historia clínica y el dictamen de PCL-, fueron producto de los actos criminales Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 33 que padeció como cajero en la sucursal La Floresta, lo que además se constataba con el Oficio del 3 de febrero de 2010 a través de la cual la EPS informó a la ARL que las enfermedades eran de origen laboral. 2) Que esos hechos delincuenciales se demostraron con: 2.1) el Informe de denuncia de lo sucedido el 23 de enero de 2007; 2.2) lo narrado por el represente legal del banco, quien confirmó que ocurrieron cinco «hurtos o taquillazos» entre 1997 y 2009 y, 2.3) lo informado por los testigos Harold Antonio Medina Herrera, María Cristina Velasco Gómez y Milton Fernando Quiroga Aguilar. 3) Que los medios de convicción aportados por la empleadora, a través de los cuales pretendió demostrar su buena gestión del riesgo y atención a la salud de sus dependientes, lo que comprobaban era que: 3.1) el Programa de Riesgo Psicosocial fue elaborado el 15 de marzo de 2016, es decir, con posterioridad a los hechos que detonaron las patologías del demandante (1997 a 2009); 3.2) el Manual del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, fue realizado el 18 de marzo de 2016, esto es, también luego de los hechos; 3.3) el Procedimiento de Intervención Eventos de Taquillazos Banco Caja Social, correspondía al 10 de mayo de 2018 y aprobado el 16 de mayo siguiente;
Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 34 3.4) el programa de salud ocupacional del Banco Caja Social era del año 2000, pero no se anexaron documentos que soportaran las responsabilidades asumidas por la misma entidad en relación con la seguridad y salud en el trabajo, ni que probaran la capacitación del trabajador en el plan de formación referido en su numeral 5.4.2.1. y que de algún modo le habría permitido conocer oportunamente todas las vías de apoyo que tenía a su disposición para la prevención inmediata de sus patologías. 3.5) el protocolo para la promoción, prevención e intervención de factores psicosociales regía en la entidad bancaria desde la expedición del Decreto 1442 de 2014, es decir, no existió entre 1997 y 2009, cuando ocurrieron los hechos violentos, lo cual fue aseverado por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte. 4) Que aunque el declarante Carlos Martín Valencia habló de un esquema de seguridad en la oficina de La Floresta, las variaciones en este fueron nimias en perspectiva de los acontecimientos que vivió el empleado demandante. 5) Que la actividad probatoria de la enjuiciada fue insuficiente para derruir la culpa endilgada, en la medida que demostró que se ocupó de la gestión de los riesgos, pero con posterioridad a todos los sucesos que dieron origen a las enfermedades de su colaborador; que ni la prueba documental, ni el interrogatorio, ni los testigos valorados pudieron establecer una efectiva actividad preventiva de la empresa ante los sucesos violentos que, como era lógico, Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 35 siguiendo las reglas de la experiencia, podían detonar afectaciones nerviosas, psicológicas o físicas en los trabajadores involucrados.
Esa omisión de ataque a los cimientos argumentales de la sentencia gravada con el recurso no ordinario, son suficientes para sostenerla, por cuanto está protegida por la doble presunción de acierto y legalidad que asiste a las decisiones judiciales, según inveterada y constantemente lo recuerda la Sala (CSJ SL2612-2020 y SL1982-2020). Además, sus conclusiones fácticas son más que razonables, en cuanto se atienen al contenido de las pruebas que examinó, deviniendo relevante destacar que el acudiente en casación se equivoca al querer liberarse de su responsabilidad jurídica en el daño resarcible litigado, aduciendo que no podía conocer la fecha y hora en que ocurrirían los hurtos a la sucursal bancaria, pues como se explicó al abordar el cargo inicial, como creador del riesgo era su deber adoptar las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de su colaborador contra los distintos agentes de peligro (CSJ SL1140-2023), que además eran previsibles dado su objeto social y la reiteración en su ocurrencia. Aparte que, en el marco de su régimen de obligaciones de protección a la vida e integridad física y sicológica al trabajador, fijados en los artículos 56, 57 numeral 2 y 348 del CST, al banco demandado no le podía pasar desapercibido que los repetidos actos violentos de atraco, Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 36 robo o fleteo que aquél experimentó, le generaran efectos en su vida laboral y familiar, por lo que debió interesarse en constatar su acaecimiento y la dimensión de su impacto en aquellos ámbitos.
Escenario en el que la Sala asienta que mal alega la demandada que la problemática emocional de su servidor era resultado de problemas familiares que tenía, cuando estos, realmente existentes, se identificaron como relacionados con los traumas que en el servidor tuvieron los actos violentos que vivió en el ejercicio de su labor, que lo llevaron a apartarse de su hijo, para que por su cercanía no lo mataran en un eventual atentado de los delincuentes que se sabe lo asediaban, porque les truncó uno de sus cometidos ilegales.
Esa postura litigiosa, aparte de insostenible jurídicamente en el caso, también deviene insensible con la situación del trabajador y su familia y, ciertamente, los revictimiza, lo cual la Sala tiene por inaceptable. De ahí que el cargo no prospere. Sin costas en casación en vista que el pronunciamiento de Colmena no constituyó una oposición sino una coadyuvancia al recurso extraordinario.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 37 de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que JUAN PABLO ARIAS REINA, ALONSO ARIAS MONTOYA, ALESSANDRA ARIAS MONTOYA, CELMIRA MONTOYA DE ARIAS y LUZ ADRIANA REINA MORENO, promovieron en contra del BANCO CAJA SOCIAL S. A. y donde se vinculó a RIESGOS LABORALES COLMENA S. A. (COLMENA) como litisconsorte necesario.
Sin costas por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 831CE25CE4032FA8804578F9D4DA0E4463F23F41390BE87B711F4FCA2DC4076E Documento generado en 2025-05-02