Micelio
SL1031-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0298 de 1989Decreto 0339 de 1990Decreto 1867 de 1999Ley 1437 de 2011Ley 1567 de 1998Ley 1572 de 1998Ley 443 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1031-2024 Radicación n.°99464 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Fernando Antonio Rojas Salinas llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara la ineficacia de la terminación de su vínculo laboral por ser beneficiario de los efectos «ex tune (sic)» de la sentencia del Consejo de Estado 22 may. 2014, rad. 0019-11, que declaró la nulidad de los Decretos n.°1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000.

Asimismo, que no hubo Radicación n.°99464 2 SCLAJPT-10 V.00 solución de continuidad en la prestación de sus servicios y, que tiene derecho a la reinstalación en el cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Obras Publicas de la accionada, o a otro de igual o superior categoría. En consecuencia, solicitó «a título de indemnización» el pago de salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2000 hasta cuando sea reinstalado, la cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicio de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados y las prestaciones sociales de carácter convencional (subsidio familiar y de transporte, bonificación por rendimiento laboral, prima vacacional, prima extralegal de navidad, prima extralegal de junio, prima de antigüedad y dotaciones), y los aportes a seguridad social para salud, pensiones y riesgos laborales.

En subsidio, pretendió que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del art. 67 de la convención colectiva de trabajo y, al pago de las condenas pedidas en forma principal, la indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en que nació el 24 de marzo de 1964; que a través del Decreto Extraordinario 1617 de 1977, se expidió el Estatuto de los Empleados al Servicio del Departamento del Valle del Cauca, que en su art. 2 estableció los cargos de Trabajadores Oficiales, entre estos, los de obrero caminero, motorista y electricista; que la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989, que adicionó el art. 1 del Decreto 0298 de 1989, ratificó lo anterior; que por medio del Radicación n.°99464 3 SCLAJPT-10 V.00 Decreto 339 del 19 de julio de 1990, fue nombrado en el cargo de obrero caminero y se posesionó en la Secretaría de Obras Públicas de la accionada, el 13 de agosto del mismo año; que con posterioridad fue promovido a motorista y luego a electricista.

Informó que la convención colectiva de trabajo 1998- 2000 suscrita entre el empleador y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca le resulta aplicable; que con el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, se estableció una nueva estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central; que el 24 siguiente, entre esa organización sindical y la accionada suscribieron un Acuerdo de Revisión Convencional «en su parte económica», dada la crítica situación administrativa y financiera por la que se atravesaba, que dio lugar a una tabla de jubilación vitalicia anticipada especial y exigió a quien voluntariamente pudiera acogerse, renunciar a más tardar al 31 de diciembre de 1999.

Narró que también podían aspirar quienes tuviesen una incapacidad permanente para laborar debidamente certificada con más de 10 años de servicio y se planteó un plan de retiro voluntario; que se acogió a la tabla de retiro, presentando su renuncia el 30 de diciembre de 1999 con efectos a partir del día siguiente, que se aceptó a través del Decreto 04 de 7 de enero de 2000 expedido por el Gobernador del Departamento, luego de 9 años, 4 meses y 19 días de servicios; que recibió la indemnización pactada y sus prestaciones sociales.

Radicación n.°99464 4 SCLAJPT-10 V.00 Sostuvo que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha «22-05-2014», declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 de escalas salariales, entre otras razones, por la falta de un estudio técnico con los requisitos de ley que soportara la expedición de los actos demandados, también por la ausencia de análisis detallado de las implicaciones que conllevaba la reestructuración administrativa adoptada y el impacto en la planta existente y, no tener un estudio de las funciones desarrolladas por cada uno de los empleos de la planta de personal vigente que justificara su cambio, decisión que se notificó por edicto desfijado el 15 de junio de 2014; que en esa misma fecha pero del año 2017, elevó petición en la que solicitó el reconocimiento de los efectos ex tunc de la providencia mencionada, su reintegro y la indemnización pertinente, que se contestó de manera desfavorable (fs.°8 a 44 cdno. 1 expediente digital).

El Departamento del Valle del Cauca, al contestar la demanda, no se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, excepto el relacionado con las razones del Consejo de Estado para anular los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000. En su defensa, indicó que la situación del demandante como trabajador oficial se resolvió con base en la convención colectiva, sin que tuviera relación con los actos administrativos de carácter general declarados nulos por el Consejo de Estado.

Dijo que no hay lugar a la aplicación a los efectos ex tunc de esa decisión judicial, como quiera que el actor ya «había configurado la consolidación» de su Radicación n.°99464 5 SCLAJPT-10 V.00 situación laboral. Resaltó que la terminación del vínculo laboral obedeció a la renuncia voluntaria y, por tanto, se le reconoció la indemnización en los términos del art. 2 del acuerdo extralegal.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y, la «GENÉRICA o INNOMINADA» (fs.°253 a 263 cdno. 1 expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali con sentencia de 26 de noviembre de 2019 (acta f.°278 cdno. 1 expediente digital), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió de las pretensiones y, condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación del actor, a través de sentencia de 24 de junio de 2022 (fs.°22 a 32 expediente digital), confirmó la de primer grado y condenó al vencido en juicio al pago de las costas. Centró el problema jurídico en resolver si resultaba viable declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que establecieron la estructura Radicación n.°99464 6 SCLAJPT-10 V.00 administrativa y planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se fijó la escala de salarios.

Dejó por fuera de debate: i) Que el demandante laboró al servicio del Departamento del Valle, 9 años, 4 meses y 19 días (fl. 214-215). ii) Que mediante sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014 (Rad. 7600123310002005 0144001 (0019-11, […] se declaró la nulidad del Decreto 1867 de diciembre 22 de 1999 expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central de ese departamento y se dictan otras disposiciones.

Así mismo, la del Decreto 015 de enero 21 de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento. El fundamento de la ilegalidad advertida fue la ausencia de un estudio técnico con las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 154 del D.L. 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998. iii) Que el 24 de diciembre de 1999, entre el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se firmó un “Acuerdo de Revisión Convencional” (fls. 194-203), con fundamento en el artículo 480 del C.S.T. que promovió jubilaciones vitalicias anticipadas especiales o retiros indemnizados según “tabla de retiro”. iv) Que en diciembre de 1999, el demandante presentó renuncia a su cargo a partir del 31-12-1999, acogiéndose a la tabla de retiro del Acuerdo de Revisión Convencional (fl. 204), la cual fue aceptada con [el] Decreto 04 del 7 de enero de 2000. v) Que recibió mediante Resolución 2653 del 3-03-2000 el reconocimiento y pago adeudado de su cesantía definitiva por $3.003.110.

Al cuestionarse si la ilegalidad de la reforma administrativa que se pretendió ante el departamento llamado a juicio, tenía «la potencialidad de reversar las decisiones que Sindicato y trabajadores adoptaron en dicho Radicación n.°99464 7 SCLAJPT-10 V.00 contexto, pues por una parte se revisó la Convención Colectiva de Trabajo vigente y por otra, se puso fin a contratos de trabajo como el del demandante», y al igual que el juez de primer grado, estimó que: […] no aflora la situación no consolidada del demandante, ni deja de perder vigencia el contexto en el cual se produjo su renuncia voluntaria, cual fue “la gravísima situación económica y financiera” y la “crisis que ha generado una insolvencia que amenaza el cumplimiento de las obligaciones laborales y de continuar así entraría en cesación de pagos a partir del mes de febrero del año 2000” (fl. 194, consideraciones Acuerdo de Revisión Convencional).

Es más, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en las consideraciones de su sentencia de nulidad expresó: […]. Afirmó que seguía «soportándose el Acuerdo de Revisión Convencional y la carta de renuncia del demandante», en las dificultades financieras y crisis del Departamento del Valle, documentos que no fueron desconocidos, ni cuestionados en «su formación, veracidad y legalidad».

Advirtió que el texto convencional contaba con nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social (f°203 reverso), como resultado del proceso de revisión regulado por el art. 480 del CST y la carta con la firma manuscrita del demandante, debidamente aceptada el 7 de enero de 2000, […] sin que exista acreditado, es más, ni tampoco alegado, vicio del consentimiento alguno. Que además, devendría extemporáneo cualquier debate, dado que acaecidos tales actos en diciembre de 1999 y formulada la demanda en junio de 2018, notoriamente habría prescrito cualquier posibilidad de cuestionamiento jurídico.

En cuanto a la validez de las renuncias fundadas en los planes de retiro compensado, en este caso, «“tabla de retiro”» derivado de la revisión convencional, indicó que esta Sala de Radicación n.°99464 8 SCLAJPT-10 V.00 Casación ha enseñado «que nada impide su promoción, ni que son per se ilegales o inválidos» (sentencias CSJ SL, 4 ab. 2006 rad. 26071, reiterada en la CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, CSJ SL9661-2017, CSJ SL2888-2019).

Manifestó que al no estar en «entredicho» por el demandante, el acto de su renuncia voluntaria, […] en manera alguna es consecuencia directa de los cambios pretendidos en la estructura administrativa y salarial del DEPARTAMENTO DEL VALLE -como resulta de lo acreditado-, prevalece la consolidación de dicha situación. Así no existe razón fáctica, ni jurídica para admitir su ineficacia. Además, la fallida reforma administrativa resulta totalmente independiente del mecanismo legal de la revisión convencional que cautivó a trabajadores como el demandante para que renunciaran a sus contratos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se quebrante la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.°99464 9 SCLAJPT-10 V.00 Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida, […] de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Fernando Antonio Rojas Salinas es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Electricista clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3. No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Fernando Antonio Rojas Salinas nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 6.

No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero al señor Fernando Antonio Rojas Salinas, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto Radicación n.°99464 10 SCLAJPT-10 V.00 No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal). 7.

Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 8.

No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz o inexistente la renuncia presentada por el señor Fernando Antonio Rojas Salinas. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.

No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el (sic) literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 11.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Fernando Antonio Rojas Salinas tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 12. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Fernando Antonio Rojas Salinas tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 13.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. Como pruebas indebidamente apreciadas, enlista: 1.

Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977. Radicación n.°99464 11 SCLAJPT-10 V.00 2. Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989. 3. Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Fernando Antonio Rojas Salinas 4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fernando Antonio Rojas Salinas. 5.

Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998. 6. Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. 7.

Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 8. Copia del oficio por medio de la cual el señor Fernando Antonio Rojas Salinas presentó renuncia. 9. Copia del Decreto número 0004 de 07 de enero de 2000, por medio de la cual se aceptan las renuncias presentadas por trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca. 10.

Copia de la Resolución No. 2653 del 03 de marzo de 2000 por la cual se reconoce y autoriza el pago de unas cesantías definitivas y unos pagos proporcionales. 11. Copia de la Resolución No. 2653 del 03 de marzo de 2000 por la cual se resuelve un recurso de reposición. 12. Copia de la constancia del 06 de enero de 2000 expedida por el Jefe de División de Personal de la Secretaría de Infraestructura. 13.

Copia del certificado de tiempo de servicios y de salarios expedido el 19 de mayo de 2000. 14. Copia del certificado de tiempo de servicios No. 0650 del 18 de junio de 2008. 15. Copia del certificado de tiempo de servicios No. 221 calendado del 27 de febrero de 2009. 16. Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 17.

Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 44889 el día 15 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. Radicación n.°99464 12 SCLAJPT-10 V.00 18. Oficio No. 0102-035-01-1092828 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

Afirma que mediante Decreto 0339 de 1990, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca lo nombró en el cargo de obrero caminero, «posesionándose el día 13 de agosto de 1990», que fue promovido a motorista y luego a electricista, cargos clasificados como trabajador oficial, con sustento en el Decreto Extraordinario n.°1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989 Asegura que el art. 5 de la convención colectiva reconoce como trabajadores oficiales a quienes tengan contrato de trabajo, cualquiera hubiera sido la forma de vinculación; que el art. 6 ibidem, otorga tal calidad a los que les hayan aplicado los cánones convencionales y departamentales vigentes y que el art. 7 extralegal, contempla la clasificación de personal.

Reitera que ostentó la calidad de trabajador oficial, según el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989. Razona que con el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca estableció la nueva estructura administrativa y la planta de personal global de cargos, fundamentado en un estudio técnico que «simulaba» una grave crisis económica y financiera, lo que implicó la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales, y que solo quedaron los de empleados públicos.

Que, como consecuencia de esa reforma administrativa, los trabajadores que decidieran acogerse a la Radicación n.°99464 13 SCLAJPT-10 V.00 tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 a través de sus renuncias, pues de lo contrario el Gobernador o su delegado aplicaba el retiro discrecional o unilateral.

Cita el literal c), de la cláusula 3 del «Acuerdo de Revisión Convencional». Dice que si bien laboró hasta el 31 de diciembre de 1999, al suscribir el formato de renuncia no medió su voluntad libre y espontánea. Sostiene que tal inconsistencia, conlleva una errónea «consolidación» de la reforma administrativa y el Decreto 0004 de 7 de enero de 2000, pues tuvo una «falsa motivación y desviación de poder» al aceptar de manera masiva las renuncias de los trabajadores para poder liquidar y reconocer una indemnización. Que está probado que solicitó el reintegro y «hasta la fecha» no se ha pronunciado la demandada.

Asegura que lo anterior se ratifica cuando se presentó demanda de nulidad contra el acto de carácter general contenido en los Decretos 1867 de 1999 y, 0015 de 2000; que al declararse nulos se está «ante un choque de principios, como el de cosa juzgada, y seguridad jurídica» con los de equidad y justicia, en concordancia con el art. 21 del CST, por cuanto «el derecho no se consolidó», en tanto tuvo que acudir «a la justicia ordinaria para rebatir su renuncia», proceso que fue «conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali».

Puntualiza que el Consejo de Estado mediante sentencia CE SS SA, 22 may. 2014, rad. 0019-2011, anuló Radicación n.°99464 14 SCLAJPT-10 V.00 el Decreto 1867 de 1999 y que el art. 2536 del CC contempla la prescripción ordinaria de 10 años, en concordancia con el literal k, del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, que ordena el mismo lapso para ejecutar sentencia. Expone que esa decisión habilita reclamar una afectación «buscando que se ejecute dicho pronunciamiento judicial donde se pretenda extender los efectos ex tunc o retroactivos», toda vez que «los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales también tienen efectos erga omnes (…) lo que implica que las cosas o situaciones particulares y concretas vuelvan a su estado anterior por los mismo[s] efectos ex tunc o retroactivos», de modo que debe ser reintegrado.

Dice que en sentencia CSJ SL4782-2018, se resolvió un caso igual al sub examine y se dio la razón al demandante. Cita los arts. 13 y 43 del CST, para aseverar que la terminación del vínculo fue ineficaz debido a que desde el 1 de enero de 2000 hubo tercerización de los cargos de trabajadores oficiales. En cuanto a la pensión expone que «en virtud de la no interrupción de la prestación de los servicios, es decir sin solución de continuidad», se debe computar además del tiempo en que prestó los servicios, el trascurrido entre el 1 de enero de 2000 y el 17 de junio de 2004.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.°99464 15 SCLAJPT-10 V.00 Denuncia la sentencia por la interpretación errónea de las mismas disposiciones legales y convencionales del primer cargo. En la demostración reitera los argumentos del anterior ataque, y explica que la interpretación errónea consiste en que el ad quem «nunca valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de actos administrativos generales», que motivaron las pretensiones de la demanda inicial.

Insiste en que hay silencio administrativo de la administración departamental sostenido en el tiempo, que no podía ser dejado de lado. Afirma que los jueces tienen libertad para determinar los efectos de las sentencias de nulidad, y que la jurisprudencia ha enseñado «que los efectos de una nulidad de un acto administrativo se proyectan desde su adopción», es decir, de manera retroactiva o ex tunc.

Se apoya en las sentencias CC C-168-1995 y CC C-350-1997. Dice que la situación entre las partes «no es definitiva» ni consolidada, por cuando su consentimiento para aceptar la reforma administrativa no fue voluntario. Insiste en que debe prevalecer su calidad de trabajador oficial reconocida por la misma parte demandada. Memora que los estudios técnicos elaborados para la reestructuración de plantas de personal debieron basarse en las metodologías de diseño organizacional y, […] contemplar por lo menos uno de los aspectos enunciados en el artículo 154 del Decreto No. 1572 de 1998, por la cual se Radicación n.°99464 16 SCLAJPT-10 V.00 reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1567 de 1998, es decir, hubo una inexistencia de un estudio técnico con los requisitos de ley, que soportara la expedición de los actos demandados, por lo que el documento denominado Plan de Reforma Económica Territorial con la sigla PRET, no constituye un estudio técnico con las formalidades y requisitos exigidos en el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998 que pueda servir de antecedente y soporte a la reestructuración administrativa llevada a cabo por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca a través de los actos administrativos enjuiciados como nulos.

VIII. CONSIDERACIONES Sabido es que al sustentarse el recurso de casación, la censura debe demostrar la vulneración de la ley en que pudo incurrir el sentenciador colegiado, bien por la senda de los hechos o de puro derecho y prescindir de disquisiciones propias de las instancias. Si discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido acudir de manera indiscriminada a argumentos jurídicos.

Además, debe señalar los medios probatorios erróneamente apreciados o preteridos, explicar qué acreditan y emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo colegido por el Tribunal, y la incidencia en la decisión final. Si escoge el camino de puro derecho, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas del fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por esa razón, su abordaje y desarrollo debe hacerse por separado. Radicación n.°99464 17 SCLAJPT-10 V.00 Aunque la censura afirma que el primer cargo lo encauza por la vía de los hechos y el segundo por la directa, ambos están cimentados en cuestionamientos fácticos y jurídicos, lo que evidentemente conlleva una mixtura que trasgrede las reglas antedichas, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Con todo, si la Sala dejara de lado los anteriores dislates, los ataques tampoco estarían llamados a prosperar, pues esta Corporación ha sostenido que, si bien los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad permiten retrotraer las cosas al estado anterior, ello no opera ante situaciones consolidadas, esto es, cuando se han definido judicialmente por haber ejercido las acciones judiciales pertinentes, en cuyo caso opera la cosa juzgada, o porque no se incoaron a tiempo, tópico que evidenció el sentenciador de segundo grado, al afirmar que se había materializado la prescripción desde el momento en que el actor renunció al cargo, 31 de diciembre de 1999, pues la providencia que declaró la nulidad se profirió en 2014.

Tal conclusión se ratifica con la petición que radicó ante la accionada el 15 de junio de 2017, en tanto se debe partir de la fecha en que se produjo su desvinculación. En relación con la presente temática, en sentencia CSJ SL18958-2017, esto dijo la Corte: Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas Radicación n.°99464 18 SCLAJPT-10 V.00 particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243- 01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

“Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste (sic) no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.

La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales -La Sala resalta-. Importa recordar que el Tribunal sostuvo que el accionante renunció de manera voluntaria el 31 de diciembre de 1999, para acogerse a una tabla indemnizatoria pactada Radicación n.°99464 19 SCLAJPT-10 V.00 en el acuerdo de revisión convencional de 24 de diciembre del mismo año, en el marco de una reforma de la estructura administrativa del ente accionado, dispuesta mediante Decreto 1867 de 1999.

Imprimió validez al acto de demisión, al acoger postura jurisprudencial de esta Corporación. Relievó en que el demandante no alegó vicios del consentimiento, que la reforma administrativa era independiente del acuerdo de revisión convencional y que, si bien el Consejo de Estado en sentencia de 22 de mayo de 2014, decretó la nulidad del referido acto administrativo, en este caso existía una situación consolidada.

Que, de cualquier modo, la parte interesada ha debido demandar oportunamente la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente. Pues bien, sobre la intención de beneficiarse de los efectos de la nulidad del Decreto 1867 de 1999, no se discute que el demandante se acogió a lo consensuado entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca y el ente departamental, en el acuerdo de revisión convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999 y que presentó renuncia al cargo que ostentaba para beneficiarse de la tabla indemnizatoria.

De tales supuestos, se puede extraer que la terminación del vínculo laboral no tuvo como causa inmediata el referido Decreto 1867 de 1999, que posteriormente fuera anulado, sino que optó por la norma extralegal que ofrecía mejores condiciones para quienes voluntariamente decidieran acogerse a ella. Radicación n.°99464 20 SCLAJPT-10 V.00 El citado acuerdo convencional, contempló en su cláusula 1, el reconocimiento de pensiones de jubilación anticipadas y en la 2, para los trabajadores activos que no quedaran incluidos en dicho beneficio, una tabla indemnizatoria de retiro debiendo el trabajador para acceder a una u otra prestación, «manifestar su voluntad antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en su correspondiente carta de renuncia», como en efecto lo hizo el recurrente.

De conformidad con el acta de revisión convencional, debe señalarse que fue producto del acuerdo al que arribaron la organización sindical y el ente departamental a través del proceso de concertación. No se vislumbra que las condiciones para acceder a las pensiones de jubilación anticipadas o a la tabla indemnizatoria por retiro de la entidad, se hubieran concertado más gravosas, pues se les permitió a los trabajadores de manera voluntaria acceder a la pensión de jubilación anticipada o a la tabla indemnizatoria por retiro de la entidad.

En este caso, el accionante decidió renunciar y acogerse a la estipulación convencional, por lo que no existe relación directa entre los decretos de reforma administrativa que anuló el Consejo de Estado y la dimisión del actor, por eso no se puede aceptar la tesis de que, con ocasión de la nulidad dispuesta, las «cosas vuelven al estado anterior», ni ordenar el reintegro deprecado.

A lo dicho se suma, que las razones que sirvieron de Radicación n.°99464 21 SCLAJPT-10 V.00 fundamento a la sentencia del Consejo de Estado para anular los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, obedecen a que el soporte de la reestructuración de la planta de personal «carece de la evaluación de las cargas de trabajo asignadas a los empleados de la planta existente y la justificación de la creación de otros empleos, la justificación de que los empleos propuestos para conformar la nueva planta pertenecieran a determinados niveles de la estructura institucional y sus grados salariales correspondieran a los que se asignaron», que no, a la inexistencia de la referida crisis económica y financiera por la que atravesaba el Departamento del Valle del Cauca, que en los términos del art. 480 del CST, fue la que permitió la revisión de la convención colectiva de trabajo y dio origen a establecer la tabla indemnizatoria para quienes dimitieran, por lo que ese soporte normativo de la renuncia produce plenos efectos con independencia de la nulidad general de los aludidos decretos.

Sobre el vicio de consentimiento alegado por el impugnante, el Tribunal resaltó que fue un hecho nuevo que se expuso en el recurso de apelación, pues desde que planteó la demanda ninguna alusión hizo en torno a la configuración de este. Esta conclusión no es rebatida por la censura, de modo que queda incólume. Tampoco se debatió en la demanda primigenia, la validez ni la motivación del acuerdo de revisión convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999, y que fue la crisis económica y financiera por la que atravesaba el departamento, que gozaba de presunción de legalidad en Radicación n.°99464 22 SCLAJPT-10 V.00 aquel momento.

Ocurre igual con lo concerniente a que una vez fueron retirados los trabajadores oficiales, la entidad territorial tercerizó esas labores a partir del año 2000, de modo que al formularse tales cuestionamientos en esta oportunidad, sin que se hubiese planteado y debatido en instancias, no es posible abordar su estudio en sede extraordinaria, más cuando no resulta acertado endilgarle al Tribunal un error en torno a temáticas de las que no se pronunció. Además de lo dicho, el recurrente dejó libre de ataque la consideración del Tribunal, en cuanto a que la nulidad del decreto de reestructuración no afecta la facultad de los empleadores para ofrecer planes de retiro compensados, y la posibilidad de que los trabajadores los acepten voluntariamente y, por ende, estos ofrecimientos no resultan ineficaces ante la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014.

Importa señalar que el término de prescripción ordinaria que prevé el art. 2536 del CC y los 5 años del literal k, del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, no son aplicables al caso, en tanto en materia laboral hay norma específica, es decir, los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, que contemplan 3 años desde la exigibilidad del derecho. En cuanto a obtener la pensión de jubilación con el tiempo de la «no interrupción de la prestación de los servicios», sin solución de continuidad, es decir, con el supuesto Radicación n.°99464 23 SCLAJPT-10 V.00 reintegro, es claro que, al no salir avante esa súplica, tampoco tiene ningún asidero tal petición. De lo que viene de decirse, la censura no logró acreditar los errores fácticos o jurídicos que le endilgó al Tribunal, sin que pueda admitirse error por indebida valoración del registro civil de nacimiento, de la cédula de ciudadanía y, del Decreto 004 de 7 de enero de 2000, del derecho de petición y su respuesta, pues el juzgador ningún pronunciamiento hizo en relación con estas.

Por lo anterior y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos no prosperan. Sin costas ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró FERNANDO ANTONIO ROJAS SALINAS, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AE92920D4059525D408C518E23A510A7F25F7F3C2E947253AA35F76C5D1D326 Documento generado en 2024-05-10