Micelio
SL1031-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 01 de 1984Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1865Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Den:envestiría N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1031-2023 Radicación n.° 94685 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que adelantó LIBIA MARGARITA RÍOS ALVAREZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Libia Margarita Ríos Alvarez llamó a juicio a Caprecom en Liquidación, con el fin de que se declarara, que los unió un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2012 hasta SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94685 el 31 de enero de 2016 y, era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre Caprecom y Sintracaprecom. Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: diferencia salarial, incrementos por antigüedad, prima técnica, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima semestral legal, bonificación por servicios, prima de vacaciones y de navidad, bonificación especial de diciembre, auxilio de cesantías; además de: el aumento salarial, prima de junio, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios, de antigüedad, prima de retiro, bonificación por recreación y quinquenio de orden convencional; dotaciones, el 12.5% y 16% mensual por los aportes de salud y pensiones, la devolución de lo pagado por retención en la fuente y pólizas de seguros, el bono pensional o cálculo actuarial, la indemnización por despido, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales (art. 65 CST y art. 1 Ley 797 de 1949), la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.

Fundamentó las peticiones, en que: prestó servicios personales, en el cargo de Profesional Universitaria, Auditora Médica Concurrente en la Territorial de Sucre, a Caprecom a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, cuando se le comunicó que no continuaría laborando. Sostuvo que obedeció instrucciones, órdenes, horario de trabajo en las instalaciones de la demandada, con SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94685 elementos de su propiedad y portó carné que la identificaba; su actividad era la misma que ejercían los profesionales universitarios de planta y recibía órdenes de su jefe inmediato, el Gerente de Caprecom de la Territorial Sucre, el último salario devengado fue de $4.490.682.

Expuso que, para poder gozar del descanso en la temporada navideña o de semana santa, debía compensar el tiempo en los períodos dispuestos por la entidad. Aseguró que Sintracaprecom agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad y por eso, los beneficios convencionales aplicaban a todo el personal; sostuvo que la entidad actuó de mala fe, al desconocer los beneficios a que tenía derecho y desdibujar la verdadera relación laboral que regulaba su vínculo.

Manifestó que el 19 de octubre de 2016, elevó reclamación administrativa cuya respuesta fue adversa, en oficio No. 201670000005411 del 4 de noviembre siguiente. La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la actora prestó sus servicios a Caprecom, pero dijo que fue a través de varios contratos de prestación de servicios profesionales.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa y titulo para pedir, inexistencia de las obligaciones, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94685 derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de proferir sentencia de fondo en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado.

Adujo que resultaba equivocado concluir, como lo pretendía la actora, que existía una relación laboral, por el hecho de prestar sus servicios profesionales en calidad de Auditor Médico de Concurrente Territorial Sucre, en forma libre, sin subordinación alguna ni jefe inmediato. Manifestó que lo que se celebró fueron contratos de prestación de servicios profesionales para realizar actividades puntuales, con pleno conocimiento de la actora de las labores que debía ejecutar, en forma libre y sin subordinación alguna; que si bien se obligó a prestar el servicio dentro de la conveniencia del horario bajo el control de la demandada, ello por sí sólo no contraría las disposiciones legales y los lineamientos jurisprudenciales establecidos para la ejecución y desarrollo de los contratos de la citada naturaleza.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de mayo de 2018, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LIBIA MARGARITA RÍOS ALVAREZ y CAPRECOM Empresa Industrial y Comercial SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 94685 del Estado en Liquidación, existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de enero del ario 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LIBIA MARGARITA RÍOS ALVAREZ es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre CAPRECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado en Liquidación y SINTRACAPRECOM, el día 13 de diciembre de 2011.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar a la señora LIBIA MARGARITA RÍOS ALVAREZ la suma de $90.631.594.30 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de junio, prima de retiro, cesantías, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestado e indemnización por terminación de contrato.

CUARTO: CONDENAR a PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar a la señora LIBIA MARGARITA RÍOS ALVAREZ por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la suma de $149.883.33 diarios contados a partir del 14 de junio de 2016 hasta que efectivamente se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas.

QUINTO: DECLARASE que el tiempo de servicio prestado por la señora LIBIA MARGARITA RÍOS ALVAREZ a favor de CAPRECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado en Liquidación es válido para efectos de pensión, por ende CONDENASE al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a consignar en el fondo de pensiones al que estuviese afiliada la demandante el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el tiempo de vinculación, tomando como índice base de cotización la suma de $4.496.500.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de proferir sentencia de fondo en contra del PAR CAPRECOM LIQUIDADO y parcialmente probada la de prescripción por las razones expuestas en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94685 OCTAVO: CONDENAR en costas al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, fíjense como agencias en derecho la suma de $19.405.109.43.

NOVENO: CONSÚLTESE la presente sentencia ante la Sala Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo por ser condenada una entidad descentralizada en que la Nación es garante. Inconforme, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió fallo el 1 de diciembre de 2021, en el que confirmó la de primer grado, sin costas en la apelación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió pacífico que la demandante prestó servicios personales a la demandada entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2016, desempeñó actividades de auditoria concurrente, que corroboró con la documental de folios 50 a 73, certificación laboral y contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Atendiendo las argumentaciones del fallador de primera instancia y los cuestionamientos de las partes, empezó por afirmar, que debía establecer si en verdad existió un contrato de trabajo por el tiempo en que se prestaron los servicios, bajo la modalidad establecida para los trabajadores oficiales SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94685 (artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 del citado ario).

Aseguró que conforme las disposiciones enunciadas era necesario acreditar la prestación personal de servicios, para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo, quedando en cabeza de la contratante la carga de demostrar que el servicio prestado se circunscribió a un contrato ajeno al laboral; luego de aludir a las sentencias CSJ SL16528- 2016 y CSJ «SL781-2008», señaló: Descendiendo al sub judice, y como quiera que la prestación personal del servicio de la actora en beneficio de la entidad demandada no fue un tópico de discusión, sin perder de vista que quedó debidamente acreditado con los contratos de prestación de servicios y los cronogramas de auditorias, incumbe a la demandada derruir el carácter laboral de dicha relación. Pues bien, al auscultar las probanzas, se avizora que la accionada no aportó los elementos suficientes que conduzcan a colegir que la prestación personal del servicio por parte de la actora en su beneficio, es ajena a un contrato de trabajo, contrario sensu, se otea que, en los contratos de prestación de servicios, se estableció como obligaciones de la actora, entre otras, la de remitir informes permanentes al jefe de calidad de la territorial, sumado a que estaba sometida a olas demás responsabilidades que le sean asignadas por su jefe inmediato y que se deriven de la evolución de los procesos y del comportamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud», pues así se estableció taxativamente en la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Sobre este tópico, llama la atención de esta Sala que, pese a que la demandada estuviere suscribiendo un contrato de prestación de servicio, obligó a la trabajadora a obedecer órdenes directas por el jefe inmediato, condiciones que son propias de un contrato de trabajo, puesto que no es dable que un contratista esté sujeto a ordenes indefinidas y genéricas por parte del contratante y sus representantes, como si lo es, en tratándose de un trabajador subordinado.

(fis. 52-72). SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94685 Lo anterior, sin pasar de soslayo que, en la cláusula tercera de los contratos suscritos entre las partes, se pactó que el contratista era quien suministraba los elementos necesarios para que la actora cumpliera con sus actividades, lo que pone de manifiesto la dependencia de la accionante respecto de su contratante.

Se avista también, correos electrónicos en los que se advierte que quien fijaba el cronograma de auditorías a desarrollar por la demandante, era la misma entidad demandada, por conducto del líder de calidad territorial -Sucre, la señora Lina María Rivadeneira Montoya, circunstancia que deja en evidencia el grado de dependencia y subordinación al que estuvo sometida la trabajadora.

(fls. 82-134). Agregó que lo que informaban las documentales a que hizo referencia, se corroboraba con las declaraciones de Esmeralda Barrera Escobar y José Carlos Ochoa García compañeros de la actora, quienes afirmaron haberla visto en la oficina de la directora Lina Rivadeneira quien le impartía las instrucciones que debía cumplir como auditora y, concluyó: [ ] la demandante, no sólo prestaba sus servicios pensionales en favor de la entidad convocada a juicio, sino que además estuvo subordinada y ostentó una palmaria dependencia respecto de la contratante, por lo que no existe hesitación alguna que las partes estuvieron atadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la denominación de contrato de prestación de servicio que se le dio al mismo, cuyo único fin fue disfrazar una relación genuinamente laboral.

En ese orden de ideas no está llamado a prosperar el cargo formulado por la pasiva, en torno a desvirtuar la laboralidad del vínculo. Aseveró que la actora sí fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintracaprecom, por ser aplicable a todos los trabajadores de la entidad, con independencia de que hicieran parte o no SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94685 del sindicato, resaltando, además, que su aplicación no se controvirtió. De la indemnización por despido injusto, expuso que a la demandante le aplicaba la convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 21 se pactó que los contratos suscritos serían a término indefinido y como con la documental de folio 78 se corroboraba que la demandada le informó que su vínculo finiquitaba por vencimiento del término pactado, modo que no era justa causa, procedía confirmar la decisión de primer grado.

Para estudiar la procedencia de la sanción moratoria que impuso el a quo, se remitió a los fallos CSJ SL13020- 2017 y CSJ 5L8216-2016 en los que, entendió se dijo que no se demostraba la buena fe cuando los empleadores acudían al contrato de prestación de servicios, en aras de sustraerse de las obligaciones, aunado a que, la demandada no allegó elemento que permitiera inferir, que su actuar estuvo revestido de buena fe y por ende, confirmó esta condena.

N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por demandada, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a esta Sala de la Corte: SCLAPT 10 V.00 9 Radicación n.° 94685 [ ] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total y parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y cuando existe la aceptación de esta relación por parte de la señora Ríos durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. Se revoque la decisión de condena por incremento salarial, auxilio de transporte.

Primas, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de retiro, cesantías, como si fuere trabajador oficial de acuerdo con la convención colectiva, ya que no existiendo vinculación de la demandante a esa organización no hay lugar a la aplicación de esta. Que se revoque la condena a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado liquidación a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Se revoque la condena en costas en contra mi representada.

Con tal propósito propone 2 cargos que recibieron réplica y, no obstante orientarse por diferente vía, se analizaran conjuntamente, porque denuncian similar cuerpo normativo, persiguen igual finalidad y son complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la «inaplicación», de los arts. 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984 «hoy 88 CPACC» y 177 del CPC (((hoy 167 del CGP)», que condujo a la aplicación indebida de los arts. 1 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94685 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; falta de aplicación del art. 6 del Decreto 2351 de 1865 ordinal C; indebida aplicación del art. 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del Código Sustantivo del Trabajo; y, 1, 4 y 5 del Decreto 2519 de 2015 y «el acta de liquidación del 27 de enero de 2017».

Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió ente Caprecom hoy liquidada con la señora Ríos fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este (sic) era la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Caprecom, al contratar a la señora Ríos siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional de enfermería. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí (sic) representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de auditora mdica (sic) nunca informo (sic) de sus inquietudes a la demandada. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94685 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Asevera que los citados yerros resultaron de la falta de apreciación de: la reclamación administrativa del 20 de octubre de 2016; contratos de prestación de servicios (f.° 52 a 76). Como pruebas indebidamente apreciadas la demanda presentada (f.° 1 a 47), la contestación de la demanda (f.° 468 a 480), la convención colectiva aportada al proceso, las certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios (f.°49 y 50), acta final del proceso liquidatorio de Caprecom del 27 de enero de 2017 y los pagos a seguridad social aportados al proceso.

Dice que el colegiado incurrió, palmariamente en los errores de hecho mencionados, que lo condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial, tras concluir en forma equivocada que la relación que existió entre la demandante y Caprecom era contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios; que sí se desvirtuó la presunción pues el Tribunal no tuvo en cuenta las manifestaciones de la actora, quien en la reclamación administrativa reconoce que la vinculación fue por contratos de prestación de servicios; que también desconoció lo dicho por Caprecom cuando, al responder la demanda, afirmó que las labores de auditora médica corresponden al contratante y por simple lógica dichas labores se deben realizar en las dependencias en las que se localiza la información. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 94685 Asegura que, se desconoció la existencia de los contratos de prestación de servicios que fueron firmados y tienen la validez de un acto administrativo, que se convirtió en contrato de trabajo una relación reglamentada como prestación de servicios, se aplicaron indebidamente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que definen los elementos del contrato de trabajo al considerar que los de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente desaparecieron del mundo jurídico, que las disposiciones citadas no son aplicables al caso en estudio pues desconoció la facultad de la entidad para realizar este tipo de contratación regulado por la Ley 80 de 1993 y procedió a condenarla partiendo de una presunción legal que no admite prueba en contrario, lo que desconoce el artículo 23 de la codificación enunciada.

Agrega que el artículo 83 de la Constitución Política parte de la presunción de buena fe que no sólo es aplicable para particulares sino también para las autoridades públicas, no existe actuación indebida o incorrecta de ella al suscribir los contratos de prestación de servicios, que quien los firmó lo hizo en la forma prevista en la Constitución y la ley, actos que gozan de la presunción de legalidad, sin que a la fecha se hubiere presentado acción legal en su contra, que además, se ejecutaron bajo las condiciones allí pactadas, se pagaron las obligaciones y se declararon las partes a paz y salvo.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94685 Manifiesta que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública y allí se establecieron los de prestación de servicios, norma de cuyo alcance la Corte Constitucional se pronunció, en sentencia CC C154-1997, así que no pueden ser de recibo las manifestaciones de la demandante, excluyendo la decisión libre y voluntaria de suscribir los contratos de prestación de servicios, para convertirlo en contrato de trabajo.

Que la decisión recurrida también desconoce lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política atinente a que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento y para proveer los de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la planta de personal y presupuesto correspondiente, así que, al disponer la indemnización moratoria se contraría la norma constitucional y crea un empleo con las implicaciones financieras que ello acarrea, sobre todo cuando conforme a la citada ley, los contratos de prestación de servicios sí pueden celebrarse.

Asegura que no procede condena contra esa entidad por cambio de la modalidad contractual, pues se está desconociendo el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, así que, considerando que la condena proferida se funda en cuestionar la buena fe de Caprecom al suscribir y ejecutar contratos de prestación de servicios con la actora, para que luego ella pretenda se declare de trabajo, eso sí desconoce las disposiciones pactadas, entre ellas la exclusión de relación laboral.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94685 En lo que hace a la teoría de los actos propios, advirtió que la buena fe en la celebración de los contratos debe traducirse en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos, busca consistencia en el actuar de las partes a lo largo de la relación negocial, deben estar presentes algunos requisitos como la existencia de una conducta que sea jurídicamente relevante, el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a determinada pretensión, contradicción entre la conducta anterior y la posterior, además de la identidad de sujetos.

Advierte que Ríos se vinculó como contratista independiente de Caprecom liquidada, conocía su condición al suscribir el contrato de prestación de servicios, pero luego reclama declarar que era un contrato de trabajo, lo que significa una evidente contradicción, que pone de presente proceder contra sus propios actos, por ello, asegura es claro que la demandante no podía invocar en su favor normas que ella misma desconoció, lo que, estima, anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación no era la que habían acordado, con la que obtuvo la decisión que impuso sanciones que no le correspondían, por lo que considera equivocada la decisión del colegiado y en especial la indemnización moratoria.

Reitera la «Teoría de los Actos Propios» según la cual, no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, que no es lícito venir contra sus propios actos sencillamente porque la buena fe implica un deber de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94685 observar el futuro comportamiento que los actos anteriores permitían prever, además la señora Ríos conforme al artículo 1502, 1602 y 1603 del Código Civil es persona capaz, expresó su consentimiento al firmar los contratos y conocía las condiciones de tener la calidad de contratista sin demostrarse vicio alguno en el consentimiento, tal contrato era ley para las partes, no podía ser desconocido, se ejecutó de buena fe y quien está incumpliendo es la parte que demanda.

Manifiesta que la demandante no fue parte de la organización sindical, pues estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios y por tal motivo, no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo, que tampoco procede la indemnización por despido injusto en atención a que el contrato suscrito (0R70-018-2015) estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2016, como de común acuerdo lo pactaron, que no se demostró en el proceso la terminación del contrato por decisión unilateral e injusta de parte suya, para que procediera imponer la sanción establecida en la convención. Para finalizar, sostiene que tampoco hay lugar a la indemnización moratoria cuando quien demanda está incumpliendo la obligación de respetar el contrato de prestación de servicios firmado, que esa entidad no ha actuado de mala fe, estuvo siempre convencida de que se trató de un contrato de servicios profesionales y es sólo hasta cuando se produce la decisión judicial que declara el contrato SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94685 laboral, cuando aparece esa naturaleza y las obligaciones que de allí se derivan.

Pone de presente que en el eventual caso de proceder tal sanción, el Tribunal desconoció la existencia del Decreto 2519 de 2015 al imponer la indemnización hasta la fecha del pago de las obligaciones, desconociendo que la liquidación definitiva de la entidad se produjo el 27 de enero de 2017, entonces, si la entidad perdió capacidad para actuar no se pueden hacer reconocimientos indefinidos y, solo procedería hasta la citada fecha.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa «inaplicación» de las mismas normas incorporadas en el primer embate. Los argumentos de este cargo son los mismos que presentó para sustentar el anterior y agrega, que el fallador de alzada incurrió en error al aplicar los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que son disposiciones que no están llamadas a regular el caso, lo que hace que la sentencia sea injusta para la demandada, pues se pretende convertir en contrato de trabajo una relación contractual reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público.

Insiste en que la actora conocía desde siempre que su vinculación a la entidad lo fue mediante contratos de prestación de servicios, Caprecom no era empleador de la SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 94685 señora Ríos Alvarez y así lo dijo desde la contestación de la demanda en la que se manifestó que ella actuaba como contratista independiente y su relación estaba regulada por la Ley 80 de 1993.

VIII. RÉPLICA Manifiesta que las acusaciones no deben prosperar, pues no se desvirtuó que los servicios que prestó hubieran sido a través de una vinculación diferente a la laboral; que por el contrario, en el proceso quedó plenamente demostrada la existencia de un contrato como trabajadora oficial en los términos del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de ese ario.

IX. CONSIDERACIONES De lo resumido, corresponde a Sala resolver si el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, en tanto consideró que entre la demandante y Caprecom existió una relación de trabajo subordinada; además, verificar si erró al concluir que era aplicable a la actora la convención colectiva de trabajo y por lo mismo, la condena al pago de la indemnización por despido injusto y la prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; en caso afirmativo, si la corría hasta que se pagaran los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94685 Ninguna controversia se presenta en cuanto a que: Libia Margarita Ríos Alvarez y Caprecom firmaron varios contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 1 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2016, a través del cual desempeñó el cargo de Profesional Universitaria. Tampoco que, en ejecución de esos acuerdos se desempeñó como como Auditora Médica Concurrente.

En innumerables oportunidades esta Sala de la Corte ha dicho que, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, es considerado eje esencial del ordenamiento jurídico constitucional y laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así entre muchas, en la sentencia CSJ SL4176-2021.

De tal manera que, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe examinar el acervo probatorio para verificar si la convocada a juicio desvirtuó la presunción allí estipulada y, resolver con independencia de los nombres o formalidades que se hubiesen empleado (CSJ SL825-2020 y CSJ SL965-2021).

Del estudio de las documentales y los testimonios de Esmeralda Barrera Escobar y José Carlos Ochoa García, el colegiado coligió que la demandante no sólo prestó sus 5CLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94685 servicios personales en favor de la entidad convocada a juicio, sino además, estuvo subordinada y ostentó una palmaria dependencia de ella, por ende estuvieron atadas por un verdadero contrato de trabajo, ocupando el cargo de Auditoria de Concurrencia en la Territorial Sucre.

Conforme lo anterior, no es cierto que el fallador de alzada hubiera errado en la valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos o en la certificación expedida por la entidad, que dan cuenta que Libia Margarita Ríos Alvarez prestó servicios como Auditora Médica Concurrente desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, como pasa a verse.

De ninguno de los apartes de esos documentos se desprende que la actora hubiese laborado con la independencia que caracteriza los contratos de prestación de servicios; de lo que dan cuenta es que trabajó más de 4 arios continuos, desarrollando la misma actividad. De la lectura de la certificación expedida por la demandada y de los contratos de prestación de servicios (f.° 48 a 78 exp. digital), se corrobora que los firmaron la demandante y Caprecom a partir del 1 de octubre de 2012, para la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA EJERCER APOYO EN EL CARGO DE AUDITOR DE CONCURRENCIA EN LA TERRITORIAL SUCRE», se desprende que ella prestó servicios en forma personal a Caprecom, de suerte que su análisis debe hacerse en perspectiva de verificar si su contenido es suficiente para desvirtuar la presunción del articulo 20 del SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94685 Decreto 2127 de 1945; es decir, si su clausulado da cuenta indudable de que el servicio fue prestado en condiciones de total autonomía e independencia. Veamos la cláusula segunda, concerniente a las obligaciones de la trabajadora: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.

Sin perjuicio de las demás obligaciones que emanen de la ley o del presente contrato, EL CONTRATISTA está especialmente obligado a: 1) Cumplir y hacer cumplir las políticas, estrategias, normas procesos y procedimientos del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad establecidos por la normatividad vigente y la subdirección de E.P.S. 2) Coordinar con el líder de calidad de la regional el cronograma de actividades y vistas a realizar, estableciendo los objetivos de las mismas y su control y seguimiento. 3) Realizar las visitas de concurrencia a los pacientes hospitalizados según las directrices de CAPRECOM (Pacientes UCI, Alto Costo, Estancias Prolongadas, Casos Especiales) correspondientes. 4) Realizar la investigación de las quejas por pertinencia médica. 5) Identificar eventos adversos y el respectivo reporte al ente correspondiente. 6) Identificar estancias prolongadas y realizar el respectivo seguimiento. 7) Verificar el adecuado manejo de los recursos Hospitalarios, médicos que conllevan a la adecuada prestación del servicio. 8) Emitir informes al líder de calidad Territorial referente a las visitas realizadas, eventos adversos, casos especiales y demás. 9) Generar objeciones evidenciadas durante las visitas, con el fin de ser reportadas glosas o conciliaciones. 10) Las demás responsabilidades que le sean asignadas por su jefe inmediato y que se deriven de la evolución de los procesos y del comportamiento del Sistema General e Seguridad Social en Salud. 10) (sic) Presentar una vez terminado el contrato el informe final de ejecución y remitir copia del mismo a la Subdirección Administrativa de CAPRECOM.

De ahí se tiene que, la actora estaba obligada a cumplir las normas y políticas implementadas para la atención del servicio de salud y debía responder por la elaboración de documentos e informes sobre los procesos y actividades que SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94685 le fueron encargados e incluso las «demás responsabilidades que le sean asignadas por su jefe inmediato».

De esta suerte, antes que enervar la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que viene de explicarse ratifica que la demandante lejos estuvo de ser autónoma e independiente en la ejecución de sus labores, no obstante que en la cláusula décima de los contratos se hubiere estipulado exclusión de la relación laboral, que claramente resulta ineficaz y, por tanto, no aparece demostrado yerro en su apreciación. Ahora bien, como las declaraciones de Esmeralda Barrera Escobar y José Carlos Ochoa García, fueron útiles al Tribunal para ratificar que en la ejecución del vinculo, medió la sujeción de la accionante a las órdenes e instrucciones de Caprecom, por manera que la relación fue de estirpe laboral, sobre la recurrente gravitaba la carga de atacar esta inferencia probatoria del ad quem, lo que no hizo.

Como aquellas declaraciones no fueron acusadas por la censura, las que, además, no son pruebas calificada para sobre ellas fundar un ataque directo en casación laboral, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, la Sala no puede incursionar en su análisis y, considerando que fue uno de los pilares en los que se soportó la decisión acusada, sobre tal soporte se sigue sosteniendo el fallo.

En la reclamación administrativa (f.° 136 y ss. tomo II exp. digital) y la demanda (fls. 1 a 47 tomo I exp. Digital), la actora informó que se vinculó a Caprecom mediante SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94685 contratos de prestación de servicios; no obstante, con énfasis afirmó que, en realidad, estuvo supeditada al acatamiento de las órdenes impuestas por la demandada para el desarrollo de las actividades de Auditora de Concurrencia en la Territorial Sucre, y que debía cumplir sus funciones de acuerdo a lo acordado en el contrato suscrito.

Ahora, las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda (f.° 468 a 480 tomo III exp. digital), no desvirtúan las conclusiones del colegiado, pues se trata de simples afirmaciones de la parte que, por si solas, no prueban nada. No desconoce la Sala la posibilidad que tienen las entidades de derecho público de celebrar contratos de prestación de servicios personales.

Sin embargo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, en lo atinente se adoctrinó En efecto, es claro que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se "celebrarán por el término estrictamente indispensable", de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

(Subrayas fuera de texto). De otro lado, sabido es que la posibilidad de acudir a la modalidad contractual invocada por la demandada, está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94685 la necesidad del servicio, pero tal planteamiento es imposible de sostener en el caso bajo estudio, en tanto no se controvierte la sucesión de órdenes de prestación de servicios que ató a las partes por un periodo ininterrumpido y superior a 4 arios, sin justificación, razones que permiten concluir que la acusación por la vía indirecta, no acredita una desviación probatoria manifiesta, protuberante o evidente.

En punto a la teoría de los actos propios, basta recordar lo discurrido entre otras en sentencia CSJ SL4537-2019, en la que se expuso: Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente procedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

En ese orden, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, a partir de la acreditación de la prestación personal del servicio en estado de subordinación jurídica, por aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, inhibe la posibilidad de que una regla de estirpe legal tenga relevancia para derruir la presunción de legalidad y acierto con que viene revestido el fallo del Tribunal que, por ello, debe mantenerse intacto.

SCLA1PT-10 V.00 24 Radicación n.° 94685 Sobre la falta de reclamo por la forma de vinculación, es suficiente mencionar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL965-2021, que reiteró la CSJ SL9156-2015, así: Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho».

En ese orden, desde ningún punto de vista puede admitirse que con pronunciamientos como los que la Corte ha avalado, se patrocine la creación de empleos oficiales, con violación del artículo 122 de la Constitución Política. En el fallo CSJ SL4537-2019, que reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, la Sala concluyó que ala inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden, sí estuvo vinculado por una relación laboral».

De otra parte, en lo concerniente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, se recuerda que el colegiado la dispuso con sustento en que, i) el sindicato que la suscribió era mayoritario y por eso, cobijaba a todos los trabajadores de la entidad, con independencia de que hicieran parte o no esa organización, además, ii) hizo énfasis SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94685 en que, su aplicación no se controvirtió, conclusión a la que si bien, se opone la recurrente, no realiza esfuerzo argumentativo para desvirtuar pues, su alegación se concreta a que, la actora no fue parte de la organización sindical de Caprecom porque fue contratista independiente, con lo cual, no se acercó si quiera a derruir los dos planteamientos del tribunal antes identificados.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, la censura sostiene que, como el vínculo que existió no feneció por despido sin justa causa, como lo coligió el Tribunal, sino por el vencimiento del plazo pactado entre las partes, no procede esa condena; sin embargo, debe recordarse que el Tribunal concluyó su pertinencia en consideración a que, la demandante se benefició de las normas convencionales, así que como allí se pactó (art. 21) que los contratos serían a término indefinido, al no ser el vencimiento del término una justa causa para finalizarlo, conclusión intacta, en ningún yerro incurrió el juzgador de segunda instancia y en este punto también se debe mantener el fallo.

En lo que hace a la acusación por la orden de pago de la indemnización moratoria, se recuerda que la Corte ha reiterado que procede por falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y, no puede negarse con el argumento de haber ajustado su proceder a los convenios suscritos conforme a la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL18619-2016), siendo así, no puede considerarse desacertada la conclusión obtenida por el ad quem, a partir del análisis de las pruebas, según la cual lo SCLA.IPT-10 V.00 26 Radicación n.° 94685 procurado con la utilización de esta modalidad contractual fue encubrir una verdadera relación laboral.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL854-2021 se enserió: [ ] Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Por ello, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014) ( ) Precisamente, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores.

Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada [ ]. Ahora bien, en lo que sí le asiste razón a la recurrente es en el cuestionamiento de la fecha de corte de la SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 94685 indemnización moratoria impuesta, y para corroborarlo basta memorar que en sentencia CSJ SL4176-2021, la Sala explicó: [ ] no es de recibo para la Sala, el argumento presentado por la censura, sustentado en la existencia de buena fe en el no pago a la terminación de la relación laboral de las acreencias reclamadas por el demandante, por la pérdida de la capacidad de manejo de recursos por la entidad ante el hecho de haber sido ordenada su liquidación, mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre 2015, y ser liquidada en forma definitiva con la expedición del Decreto 140 del 28 de enero de 2017, al considerar que al dejar de existir la persona jurídica pierde toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Lo anterior, por cuanto la existencia y terminación del vínculo contractual que ocupa nuestra atención, tuvo lugar con extrema anticipación a aquellos hechos, 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012, mientras la liquidación definitiva y el cierre de Caprecom, lo fue el 27 de enero de 2017; luego, no resulta atendible y razonable aquella justificación para exonerar de la sanción moratoria a la que nos hemos venido refiriendo.

Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal sí erró al confirmar la condena por indemnización moratoria indefinida, hasta el pago de las condenas, desconociendo la situación, indiscutida, de liquidación de la entidad, cuando tal indemnización solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatorio de Caprecom, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.

A tal yerro llegó por desconocer que, el Decreto 2519 de 2015 dispuso la supresión y liquidación de la Caja y, en el Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar su liquidación hasta el 27 de enero de SCLA.1PT-10 V.00 28 Radicación n.° 94685 2017. Asimismo, que en esta última fecha, el Ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, que fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda, por eso, la caja solo existió hasta la fecha indicada, razón por la cual, la indemnización moratoria no podía extenderse más allá, dada la inimputabilidad de la mora.

En casos similares al presente, la Corte ha analizado la temporalidad de la indemnización moratoria, así lo explicó entre otros, en el fallo CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 94685 considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

El anterior criterio es totalmente aplicable al presente asunto por lo que se confirma que el Tribunal incurrió en yerro jurídico y, el cargo prospera y se casará el fallo únicamente en este punto. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad parcial. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que en sede de casación el recurso solo prosperó en lo tocante al límite final de la indemnización moratoria, le corresponde a la Corte, en instancia, decidir este tópico.

La sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados a partir de la terminación de la vinculación laboral a razón de un día de salario, en este asunto $149.883.33 según lo definió el a quo y no es cuestionado. Siendo así, como el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2016, esa sanción se contará desde el 30 de abril de 2016 hasta la liquidación definitiva de la entidad demandada, que fue el 27 de enero de 2017, conforme al acta SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 94685 final del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE en liquidación. Conforme lo expuesto y en los términos señalados, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto al cálculo de la indemnización moratoria, en el sentido de que esta asciende a la suma única de $40.168.732, por los 268 días transcurridos entre el 30 de abril de 2016 y el 27 de enero de 2017, con base en el salario diario de $149.883.33, como se dijo en precedencia. De otra parte, considerando la devaluación del peso colombiano por el transcurso del tiempo, corresponde ordenar la indexación de este valor, a partir del 28 de enero de 2017, hasta la fecha de pago efectivo, aplicando la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Así se adicionará el numeral cuarto del fallo de primer grado y, en lo demás se confirmará lo decidido por el a quo. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 94685 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada 1 de diciembre de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que LIBIA MARGARITA RÍOS ALVAREZ promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, solo en cuanto en su numeral CUARTO dispuso la indemnización moratoria a razón de $149.883.33 diarios a partir del 14 de junio de 2016 hasta que efectivamente se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas y absolvió de su indexación. No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO del fallo proferido el 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, así:

CUARTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR LIQUIDADO a pagar a LIBIA MARGARITA RÍOS ALVAREZ por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 1 del SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 94685 Decreto 797 de 1949, la suma única de $40.168.732, por los 268 días transcurridos entre el 30 de abril de 2016 y el 27 de enero de 2017, con base en el salario diario de $149.883.33, como se explicó en precedencia. La demandada deberá indexar la suma indicada, desde el 28 de enero de 2017 hasta cuando verifique su pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva y con base en la fórmula allí incorporada.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás lo decidido por el a quo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. f DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e - GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00