CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1031-2022 Radicación n.° 88138 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra el reconocimiento pensional contenido en las sentencias del catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) y veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y la Sala Primera de Descongestión de esta Corporación, respectivamente, dentro del proceso ordinario que instauró MARILÚ AGUIRRE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Se expusieron como fundamentos fácticos, que la señora Marilú Aguirre nació el 10 de septiembre de 1960; que prestó los servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 12 de septiembre de 1976 y el 27 de junio de 1999; que a través de la Resolución 078 del 14 de enero de 2011, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó el reconocimiento de la pensión que había peticionado, con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, por cuanto, si bien acreditó como requisito más de 20 años de servicios a la entidad bancaria al 31 de julio de 2010, no cumplía con el presupuesto de la edad, es decir, los 50 años para causar la prestación antes de perder vigencia la preceptiva convencional, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; que tal negativa fue confirmada mediante Resolución 1397 de 25 de mayo de 2011.
Que a través de la Resolución RDP 48274 de 27 de diciembre de 2017, la UGPP aceptó una cuota parte pensional en el reconocimiento de la pensión de vejez efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a favor de Marilú Aguirre; que la prestación que le fue otorgada por Resolución SUB 308 de 3 de enero de 2018, con fundamento en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta 1.435 semanas cotizadas, incluido el tiempo laborando en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, un IBL de $2.441.653 y una tasa de reemplazo del 66,85%, para una cuantía de $1.632.245, como mesada pensional.
Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 3 Adicional a lo anterior, indicó, que la señora Marilú Aguirre inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy en cabeza de la UGPP, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia de 11 de febrero de 2013, resolvió absolverlos de todos los cargos formulados en la demanda y condenar en costas a la demandante.
La anterior decisión fue revocada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 14 de marzo de 2013, y en su lugar dispuso:
SEGUNDO: Reconocer a MARILÚ AGUIRRE, la pensión establecida en el parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva suscrita entre la caja de crédito Agrario industrial y minero y Sintra Acreditario, a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, debidamente indexada con los reajustes de ley en cuantía de $2.520.496 […] a partir del 10 de septiembre de 2010;
TERCERO: Condenar a la demandada a cancelar a la actora, la suma de $80.718.380,25 […] por concepto de retroactivo correspondiente a las mesadas causadas entre el 10 de septiembre de 2010 y el 28 de febrero de 2013;
CUARTO: Absolver a la demandada de la condena al pago de intereses moratorios conforme a lo expuesto y las motivaciones anteriores;
QUINTO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante […] De otro lado, al resolver el recurso de casación que interpuso el Fondo de Pasivo Social frente a la providencia del tribunal, la Sala Primera de Descongestión de esta Corporación, en sentencia de 20 de marzo de 2019, dispuso Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 4 casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “sólo en cuanto incluyó como factor salarial para efectos pensionales, los viáticos percibidos por la trabajadora en el último año de servicios.
No se casa en lo demás.” Y, en instancia resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero de 2013.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar en favor de Marilú Aguirre la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en la suma de dos millones doscientos catorce mil doscientos once pesos ($2.214.211), a partir del 10 de septiembre de 2010.
Mesadas que para marzo de 2019 asciende a $3.110.544,13.
TERCERO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a la actora, la suma de doscientos ochenta y seis millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos $286.646.858 por concepto de retroactivo pensional causado entre la fecha de dicho reconocimiento y el 28 de febrero de 2019, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
QUINTO: Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. El anterior fallo quedó debidamente ejecutoriado el 2 de abril de 2019, y por Resolución RDP 024473 de 16 de agosto de 2019, la UGPP procedió a darle cumplimiento, reconociendo la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de septiembre de 2010, y ordenando el pago del respectivo retroactivo.
Sin embargo, la UGPP considera que en las referidas sentencias se incurrió abiertamente en la vulneración al Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 5 debido proceso, al ordenar en favor de la señora Marilú Aguirre, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sin tener en cuenta que ésta goza de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, prestación en la que se tuvo en cuenta todos los tiempos de servicio que prestó a la citada entidad bancaria.
En consecuencia estima, que se configura “una situación irregular e ilegal en tanto la pensión de vejez reconocida por Colpensiones resulta incompatible con la pensión convencional reconocida por orden judicialmente, por cuanto la demandada resulta beneficiada de dos prestaciones que provienen del erario” porque “ambos emolumentos tienen la misma fuente de origen y/o financiación.” Ilegalidad que afirma, perjudica a los demás asociados, en cuanto, según lo establece el artículo 6 de la Carta Superior, en armonía con el artículo 11 y 48, vulnera el derecho fundamental a la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Agrega, que de mantener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la señora Marilú Aguirre, conlleva que se lucre de unos beneficios por fuera de la ley, comprometiendo los recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones que se adquirieron conforme a derecho, vulnerando además la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22, en cuanto compromete el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollada en Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 6 los Convenios 102 “norma mínima” y 128 de la OIT “prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes”.
Señala, que la anterior situación, trasgrede también el artículo 128 de la Constitución, por cuanto el reconocimiento y pago de ambas pensiones genera una incompatibilidad pensional, debido a que “la norma constitucional es clara en determinar que ninguna persona puede recibir dos pensiones, en las cuales se computaron los mismos tiempos de servicio.” Además, refiere que la acción que plantea, se deriva de la forma errónea que le fue reconocida a la señora Marilú Aguirre la pensión de jubilación convencional, por cuanto viola y va en contravía de lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 3°, en la medida en que, ni para el 29 de julio de 2005 ni para el 31 de julio de 2010, consolidó el derecho en la fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, y a lo señalado en la sentencia CC SU-555-2014, ya que debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiaria de la mencionada prestación, 20 años de servicios y 50 años de edad, antes de las referidas calendas, pero el requisito de la edad solo lo alcanzó el 10 de septiembre de 2010.
Precisa además, que atendiendo lo dispuesto por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, así como el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia T-438-2010, al ser reconocida la pensión de vejez por Colpensiones el 3 de enero de 2018, con fundamento en la Ley 797 de 2003, estatuto este último que no consagró la compartibilidad pensional, la pensión Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 7 convencional ordenada judicialmente resulta incompatible e incompartible.
Conforme con lo anterior, considera la UGPP, que en el presente caso se configura la causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se verifica que la señora Marilú Aguirre se beneficia con un pago pensional mensual al cual no tiene derecho, motivo por el cual, solicita se revoque las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se declare lo siguiente: 1. que ella no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulado en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, antes de que tuviera vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; 2. que se presenta incompatibilidad pensional entre la pensión convencional ordenada por la sentencia objeto de revisión y la reconocida por Colpensiones, por cuanto ésta última se reconoció teniendo en cuenta los mismos tiempos de servicio a la liquidada Caja de Crédito Agrario y ambas las paga el erario, y 3. que no son “siquiera compartidas, por cuanto no se adecuan a las disposiciones establecidas en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (norma que contempla la figura de la compartibilidad) por cuanto el reconocimiento prestacional efectuado por Colpensiones se hizo en virtud de la Ley 797 de 2003, norma que NO contempla dicha figura y además en la Resolución No. SUB 308 de 03 de 2018, no estableció la compartibilidad pensional.” Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 8 En consecuencia, solicita que se le ordene restituir a la UGPP, la totalidad de los dineros recibidos por concepto de la pensión reconocida por orden judicial, de forma inmediata y debidamente indexados, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.
La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 10 de febrero de 2021, y notificada a la señora Marilú Aguirre el 22 de marzo de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Surtido el trámite de rigor, la parte convocada, asistida de mandataria judicial, dentro de la oportunidad legal, se opuso a todas las pretensiones.
Frente a los hechos, solo admitió que promovió acción judicial en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tendiente a obtener el reconocimiento de pensión convencional, por los servicios prestados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por más de 20 años; que la prestación le fue reconocida por la autoridad judicial; y que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia. En su defensa, solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP contra las sentencias proferidas por el Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2013 y la Sala Primera de Descongestión de esta Corporación, el 20 de marzo de 2019 (CSJ SL992-2019 rad. 62628) y, en consecuencia, sea condenada aquella en costas.
Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 9 Como fundamento de su oposición, manifestó, que en los términos del artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario y el sindicado Sintracreditario, esta se aplica a todos los trabajadores de la extinta entidad. Luego, trascribió el artículo 41 del citado acuerdo, para precisar, que tiene acreditados los presupuestos del parágrafo 1° de dicha preceptiva para considerar causada la pensión de jubilación allí prevista antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, consolidando en su favor un derecho adquirido, por cuanto la norma solo exige haber prestado servicios por espacio de 20 años y ser retirada del servicio, sin haber arribado a los 50 años de edad, lo cual tuvo lugar el 27 de junio de 1999, cuando es fenecido el vínculo laboral, cumpliendo la edad el 10 de septiembre de 2010, momento en el que se hizo exigible la prestación, tal como lo determinó esta Corporación en la providencia objeto de ataque y lo ha reiterado entre otras sentencias, en casos similares, tales como: CSJ SL4550-2018, SL289-2018, SL3197-2018, SL5640-2018, SL820-2019, SL1046-2020 y SL4138-2020.
Al igual que al resolver acción similar a la presente causa, mediante proveído CSJ SL1098-2019. De otro lado, en cuanto al tema de la incompatibilidad, trascribió apartes de la sentencia CC T-488-2010, para determinar la viabilidad de la compartibilidad de la pensión convencional otorgada judicialmente con la de vejez concedida por Colpensiones, tal como lo reconoce la propia UGPP, mediante Resolución 24473 de 16 de agosto de 2019, Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 10 a través de la cual diera cumplimiento a la sentencia objeto de revisión. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta, debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741– 2015, SL 351 – 2018, SL226-2021).
Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 11 Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(subrayas fuera de texto) Descendiendo al asunto concreto, se observa que la revisión que promueve la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), se orienta a que se deje sin efecto lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 14 de marzo de 2013, y la Sala Primera de Descongestión de esta Corporación, en sentencia del 20 de marzo de 2019, en cuanto se le impuso la obligación de reconocer y pagar a la señora Marilú Aguirre la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con la organización sindical Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 12 Sintracreditario, a partir del 10 de septiembre de 2010, en la suma de $2.214.211 mensual.
Lo anterior, por cuanto tal como quedó reseñado en los antecedentes, para la entidad recurrente, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece, que procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que estima que: (i) la señora Marilú Aguirre no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulado en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005;
(ii) que representa una ilegalidad por incompatibilidad pensional entre la pensión convencional ordenada en la sentencia objeto de revisión y la otorgada por Colpensiones en Resolución SUB 308 de 3 de enero de 2018, por $1.632.245 a partir del 10 de septiembre de 2017, y (iii) porque no pueden ser compartidas, por cuanto esta última fue reconocida bajo la Ley 100 de 1993, contabilizándose simultáneamente los tiempos de servicio a la liquidada Caja y ambas son sufragadas por el erario. 1.
Ilegitimidad de la pensión convencional Procede resaltar, que no es objeto de discusión que la señora Marilú Aguirre nació el 10 de septiembre de 1960; que prestó servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 13 y Minero por espacio superior a 20 años; fue retirada del servicio el 27 de junio de 1999, cuando tenía 38 años de edad; el acuerdo colectivo vigente para 1998-1999, estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación;
Colpensiones mediante Resolución SUB 308 del 3 de enero de 2018, le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, en la suma de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017; y que cumplió los 50 años de edad el 10 de septiembre de 2010. Para resolver los cuestionamientos, debe resaltarse que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar en reciente oportunidad los problemas aquí planteados, a través de la sentencias CSJ SL1098-2019, atendiendo lo que la Sala previamente había analizado en providencias CSJ SL526-2018, SL289-2018 y SL4550-2018, frente al entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación objeto de discusión. Al respecto, se tiene que en lo que nos interesa, la preceptiva convencional estableció: Artículo
41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la Caja, continuas o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50 años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 14 salarios devengados durante el último año de servicios […] Por su parte, el parágrafo 1º dispone:
PARAGRAFO 1. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de (20) años de servicios a la Institución. En la sentencia CSJ SL289-2018, frente al alcance de la normativa convencional y más precisamente respecto del parágrafo 1, determinó que el derecho a la pensión de jubilación allí estipulada se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propio o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 50 o 55 años, según se trate de mujer o hombre, es una condición para su goce o disfrute, es decir, para su exigibilidad.
Por lo tanto, como en el proceso se encuentra demostrado, y no es objeto de controversia, que la señora Marilú Aguirre prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirada de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello significa que, el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010, como acertadamente lo concluyó la Sala Primera de Descongestión de esta Corporación. Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 15 Se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdo, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al presente caso, si se tiene en cuenta que conforme a lo expuesto en la doctrina relacionada en párrafo anterior, la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego, es diáfano que el derecho pensional se adquirió por parte de la ex trabajadora, cuando luego de haber laborado más de 20 años al servicio de la Caja Agraria, fue retirada, lo que se dio antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, motivo por el cual, no podía ser afectada aquella prerrogativa con lo allí regulado. 2.
Ilegalidad por incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez Lo primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso del trámite de la prestación pensional por el riesgo de vejez que le otorgó Colpensiones a la señora Marilú Aguirre, mediante Resolución SUB 308 de 3 de enero de 2018, en la suma de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017.
Evidencia de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo lugar con posterioridad a la sentencia Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 16 emitida por el tribunal, ya que se profirió el 14 de marzo de 2013, y si bien la providencia dictada por esta Corporación fue posterior, ambas partes guardaron silencio en sede de casación respecto de aquel hecho sobreviniente.
Panorama procesal, que vale señalar, justifica la razón por la cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su debida oportunidad a la Corte, pese a estar ambos facultados y obligados por la ley, si pretendían obtener la consecuencia jurídica ahora cuestionada.
Por consiguiente, no es de recibo la imputación que hace la entidad recurrente frente al beneficiario de la sentencia objeto de revisión, de faltar a la lealtad procesal e incurrir en temeridad; tampoco es dable afirmar, la violación al debido proceso por inobservancia del artículo 128 constitucional, y demás normas referidas, por cuanto a la luz de los hechos puestos en conocimiento, la sentencia se profirió ajustada a las normas constitucionales y legales que regían el caso, y que se acompasaban con la línea de pensamiento de esta Corporación. Se afirma lo anterior, por cuanto lo que observa la Sala, en el actuar de la autoridad judicial cuestionada, es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin pretermisión alguna, sin que afectara la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada; además, la decisión se enmarcó dentro del respeto a la constitución y los principios que protegen las Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 17 conquistas colectivas y los derechos adquiridos, ya que se visualiza con claridad, que no se evidencia el que se hubiere asignado recursos públicos sin sustento constitucional o legal, pues fue precisamente de la revisión del texto convencional, se itera, que encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación de vejez extralegal, sin que se apartara de la ley; por el contrario, se ajustó a la línea de pensamiento de esta Corte, como se analizó en acápites anteriores.
Ahora, para dilucidar lo referente a la incompatibilidad que surge entre la pensión convencional y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, según lo expone la UGPP, por cuanto ampara el mismo riesgo y se reconocieron con el mismo tiempo de servicio y, además, infringe la prohibición de que una persona no puede ser beneficiaria de dos asignaciones con cargo al erario, debemos recordar lo que al respecto se ha dicho de las instituciones de la subrogación y compartibilidad.
Sobre el aspecto anterior, la Sala ha tenido oportunidad de precisar, que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, lo cual no obsta para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 18 En sentencia CSJ CSJ SL4545-2019, que reiteró la CSJ SL5529-2018, se sostuvo: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.
En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4080- 2018, adoctrinó: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). De igual forma, en sentencia CSJ SL118-2019, sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 19 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Criterio que ha sido reiterado recientemente entre otras providencias, en la CSJ SL4555-2020, SL2238-2021.
Bajo este horizonte, atendiendo que la pensión extralegal ordenada judicialmente a la señora Marilú Aguirre, se causó con posterioridad al Acuerdo 049 de 1990, esto es, el 27 de junio de 1999, y se hizo exigible el 10 de septiembre de 2010, conforme a las razones que se dejaron expuestas en otros apartes de este proveído, y atendiendo que su valor supera el fijado para la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a partir del 10 de septiembre de 2017 ($2.896.221,91 y $1.632.245 respectivamente), al no existir evidencia de que se haya dispuesto expresamente en el acuerdo convencional que las pensiones en el establecidas no serían compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, procede concluirse, que resultan compartibles las dos prestaciones, quedando en cabeza del empleador el mayor valor a partir del momento en que fue otorgada la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, resulta claro que no existe ilegalidad en el hecho que ambas pensiones se soporten en el mismo tiempo de servicio, pues tal como se precisó en sentencia CSJ SL2576-2021, en caso similar al que nos Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 20 ocupa, y conforme lo adoctrinado en providencia SL707- 2018, realmente se advierte, que por virtud de la compartibilidad, surge la necesidad de efectuar la afiliación y aportes correspondientes al ISS, conforme con sus reglamentos, a efectos de que se logre la subrogación total o parcial de la pensión en cabeza de la empresa, en la medida en que los efectos de aquella se concretan “de un lado i) en una garantía del trabajador de manera que no vea afectada su pensión primigenia, y ii) de cara al empleador, liberarse así sea de manera parcial de la obligación.” Luego, no se está ante un mismo tiempo para la concesión de dos pensiones, por cuanto es el pago de aportes el que permitió al obligado, en este caso, subrogarse parcialmente de la acreencia y, sin que para el cubrimiento del mismo riesgo surjan concomitantemente dos prestaciones.
En el caso que nos ocupa, como consecuencia de la compartibilidad, al trabajador se le respeta la mesada pensional inicialmente otorgada y, el empleador queda autorizado a partir del 10 de septiembre de 2017, a subrogar de manera parcial su obligación, restando el valor de la mesada otorgada por la entidad de seguridad social. Adicional a lo anterior, se debe reiterar, que esta Sala de manera pacífica ha reiterado, que la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro, en la medida que el Estado no aporta recursos para la financiación de las pensiones que Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 21 aquella entidad administra (CSJ SL9730-2014, SL16083- 2015, SL2170-2019).
Así mismo, se ha precisado que, la compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo convencional (CSJ SL2238-2021). Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisarse, que es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.
Además, lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto.
Así las cosas, la causal invocada no se encuentra fundada. Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado. Como agencias en derecho se fijará la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 22 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), promovida en contra de las sentencias proferidas el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) y veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), respectivamente por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ Y LA SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN de esta CORTE, dentro del proceso ordinario que MARILÚ AGUIRRE instauró en su contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP, y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: Condenar a la accionante a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Veintitrés Laboral del Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 23 Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y a la Sala Primera de Descongestión de esta Corte.
Efectuado lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 88138 SCLAJPT-09 V.00 24