República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclan Laboral Sala da Desemastlém N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1031-2021 Radicación n.° 83395 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS EMILIO OLAYA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de septiembre de 2018, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Emilio Olaya Martínez, llamó a juicio al Departamento de Magdalena con el fin de que se declarara, su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83395 Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad entre el 10 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1993, en consecuencia fuera condenado a reajustar su pensión convencional de jubilación a partir del ario 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; y a pagarle las sumas adeudadas debidamente indexadas, junto con las costas.
Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: laboró para la extinta Industria Licorera del Magdalena durante 16 arios y 26 días, que la citada entidad le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1987, conforme la convención colectiva de trabajo de 1985. Dijo que su empleadora celebró con el sindicato varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la del 10 de enero de 1979, en la que se convino que la mencionada empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de la Ley 4 de 1976, razón por la que, el reajuste anual de la prestación no podía ser inferior al 15%, «equivalente a cinco (5) S.M.L.14.
Aseguró que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67, parágrafo 2, inciso 2), 20 de diciembre de 1998 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 (cláusula 13), 20 de enero de 1992 (cláusula 13 y acta adicional aclaratoria), y la de 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, aún vigente SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 83395 (cláusula 6).
Concluyó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento de Magdalena asumió sus obligaciones pensionales (L° 1 a 11 cuaderno del juzgado). Al responder, la demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó la existencia del contrato, su duración, la calidad de pensionado del promotor del juicio, la suscripción de las convenciones colectivas, la liquidación de la empresa empleadora y de las obligaciones pensionales.
Propuso la excepción de prescripción y las que denomino: inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de ley 6a señalados en las convenciones colectivas invocadas, buena fe y la «genérica o innominada». En su defensa adujo que el derecho invocado por el demandante no se ajusta a los fundamentos fácticos de la demanda, se acoge a los planteamientos expuestos en la Resolución No. 753 del 25 de mayo de 2016, que negó la reliquidación de la pensión solicitada por considerar que no es aplicable al demandante la normatividad contenida en la Ley 4 de 1976, pues como quedó dicho, la convención colectiva de trabajo invocada por la actora no le es aplicable por pérdida de vigencia (f.° 125 a 133 cuaderno del juzgado).
SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 83395 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de marzo de 2017, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del demandante (Cd a folio 137 cuaderno del juzgado). El promotor del juicio, apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2018, en la que confirmó la del a quo e impuso costas al actor (Cd a folio 9 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico a establecer si el demandante era beneficiario de la cláusula 2 de la convención colectiva suscrita en 1979, y por consiguiente, verificar si le asistía derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976.
Para su decisión, se apoyó en los artículos 1 ibídem y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos extralegales de 1979, 1980, 1983, 1985, 1989, 1990, 1992 y el acta aclaratoria de 1992 y la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83395 Dijo que no era objeto de controversia que el actor laboró para la Industria Licorera del Magdalena del 5 de abril de 1971 al 1 de mayo de 1987, que mediante Resolución 215 del 13 de julio de 1987 la entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo del citado ario, que entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de base se suscribieron las convenciones colectivas en los arios descritos anteriormente, que a través de escrito del 30 de mayo de 2014, el señor Olaya Martínez solicitó al Departamento del Magdalena el reajuste pensional conforme los parámetros que establece la Ley 4 de 1976, la que fue negada a través de la Resolución 753 de 25 de mayo de 2015.
Después de referirse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, dijo que desde la demanda inicial las peticiones se encaminaron a obtener el reajuste de la pensión de jubilación conforme la Ley 4 de 1976; lo anterior, como quiera que la cláusula 2 del escrito extralegal de 1979 así lo dispone, está vigente y no ha sido derogada por disposiciones posteriores.
Manifestó que para la época en que se reconoció la pensión al aquí demandante, la cláusula 67 de la convención de 1985 estaba vigente; que en dicho texto, se estableció que las pensiones de jubilación que se reconocieran por la Industria Licorera del Magdalena a partir de su expedición (1 de enero de 1985), se pagarían teniendo en cuenta los SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83395 aumentos salariales que se hagan al personal de servicio activo; en consecuencia, solo quienes hubiesen adquirido el estatus de pensionado antes de dicha fecha, se les podría seguir aplicando la convención de 1979.
Explicó que la frase que aparece al final de la referida cláusula: «se seguirá dando aplicación a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo», hace referencia es a «lo no modificado» del anterior texto convencional, pues no tendría razón de ser iniciar una nueva manera de reajustar la pensión, para al final concluir que todo quedará en el estado en que se encontraba.
Agregó que tampoco generaba confusión el aparte que se halla en los escritos convencionales suscritos entre los arios 1980 y 1992, el cual dice: «las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificadas ni reglamentadas total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y serán recopiladas junto con la presente», pues lo único que puede colegirse sobre ese punto, es que solo «en lo no variado» se aplican los textos extralegales anteriores, pero nunca interpretarse como que en razón a dicha frase nada puede cambiar.
Expuso que si bien, la convención colectiva de trabajo de 1985 modificó la manera en como el texto convencional de 1979 reajustaba las mesadas pensionales, no obstante, la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83395 adopción de este nuevo procedimiento no perjudicó a los ex trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, pues a la luz de la cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo de 1983, el incremento del salario de los trabajadores activos era superior al que fijaba la Ley 4 de 1976.
Lo dicho en precedencia, si se tiene en cuenta que para el ario de 1983 los empleados tuvieron un aumento del «25% para los primeros $13.500, y para la diferencia entre esta suma y el salario básico, el incremento correspondía a 22%»; que la misma situación ocurrió con posterioridad, pues en el ario 1985 los empleados tuvieron una mejora de «$100 pesos diarios, es decir, $3.000 pesos mensuales» superior al 15% que hubiera percibido el pensionado que se le aplicaba la convención colectiva de 1979 y en los arios 1988, 1989, 1991, 1992 y 1993, el incremento fue del 20%, 26%, 28%, 40% y 25% respectivamente.
Así las cosas, encontró que la intención del sindicato no fue mantener vigente lo convenido en el ario 1979, pues es a todas luces evidente que la elevación salarial de los trabajadores fue siempre superior al incremento pensional y lo pretendido fue nivelar los mismos en un franco beneficio al pensionado; para terminar, dijo que no existe discusión en que la convención colectiva de 1985 varió los textos extralegales que estuvieron vigentes con anterioridad, pero solo en los términos en que se hizo mención, razones por las que dispuso confirmar la decisión de primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83395 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia impugnada y hecho lo anterior, en sede de instancia la revocatoria integral del fallo de primer grado y en su reemplazo se dicte sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda y se disponga lo concerniente en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, culpa la sentencia por aplicación indebida de los «artículos 21, 260, 467, 469, 471, 480 del C.S.T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la ley 4a de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 de la C.N.».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83395 Como causa de la vulneración enlista los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4' de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13), de 1983 (24) y de 1985 (Clausula 67' en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2' de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24' de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 6a de la Convención colectiva de 1975, fue transcrita en la cláusula 67" de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados SCLAJPT-10 V.00 9 J) Radicación n.° 83395 a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 7. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 138 de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 8. No dar por demostrado, estándolo que el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa aclaró, corrigió y modificó la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2a de la convención colectiva de 1979.
Expone que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) La cláusula 28 de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. b) La Clausula 13a de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La Cláusula 24' de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero 1983. d) La Cláusula 678 de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. e) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985.
O Convención Colectiva del 20 de diciembre de 1988. Convención Colectiva del 27 de diciembre de 1990. h) Convención Colectiva del 30 de diciembre de 1992. i) Acta adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992. Convención Colectiva del 1 de enero de 1993. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83395 k) Resolución 753 del 25 de mayo de 2015 (Departamento del Magdalena).
Manifiesta que el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, reconoce la existencia y contenido de la cláusula 2' de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, aceptando que en ella se convino que a los pensionados se les mantenían todos los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, con lo cual está probada la existencia de dos formas de reajuste pensional: i) la que proviene de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 mediante la cual el reajuste de las pensiones se realiza de la misma manera como se hacen los incrementos a los trabajadores activos y, ii) la referente a los derechos consignados en la mencionada ley.
Afirma que el ad quem no tuvo en cuenta la existencia de las cláusulas 13 y 24 de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que determinan la vigencia de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, y desconoció que la parte final de la convención de 1985 introdujo un ingrediente normativo sobre la permanencia de las normas anteriores; considera que el reajuste pactado en la citada cláusula estuvo vigente por lo menos durante la época descrita, lo que fue reconocido por esta Sala de la Corte, sentencia CSJ SL654-2020.
Asevera que el juez de alzada hizo caso omiso del material probatorio que demuestra que la cláusula 2 del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83395 acuerdo convencional de 1979 fue transcrita en la 67 de la convención de 1985 variando su interpretación, sobre todo cuando el mismo acuerdo colectivo estableció que la norma convencional mantenía su vigencia. Agrega que para determinar la pérdida de vigencia o no del reajuste pensional no puede realizarse sobre la cláusula 67, si no sobre el texto modificado mediante el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, en el que se aclaró la manera de liquidar las pensiones, con lo que se determinan los yerros en que incurrió el Tribunal Además de lo dicho, expresa que: El Acto Legislativo 10 de 2005, es claro y no admite duda "En material pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", y la demandante adquirió el derecho en vigencia de las normas convencionales alegadas.
Lo que permite concluir que el Tribunal, interpretó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio y desconociendo la modificación de la cláusula 67a por el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, indistintamente que la misma también mantuvo la vigencia de reajuste pensional, al haber mantenido todo su vigor la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, norma a la cual entró a ser parte la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979 y que determinó que los pensionados de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA son beneficiarios en lo consignado en la Ley 4a de 1976, y que la misma estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984.
También se concluye e indiscutible (sic) que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad, al interpretar la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 antes y después de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83395 modificación que se le hiciera mediante el acta extraconvencional del 20 de enero de 1992, entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la extinta Licorera del Magdalena.
Para finalizar, expone que no hay duda de que lo pactado en la cláusula 2a de la Convención Colectiva de 1979, no fue derogado, razón por la que asegura causó el derecho al reajuste pensional al momento de adquirir tal condición en vigencia de la norma convencional y antes del 31 de julio de 2010. VII. CONSIDERACIONES En este asunto, el Tribunal sustentó su decisión en que por haber adquirido el trabajador la calidad de pensionado a partir del 1 de mayo de 1987, para esa fecha ya se encontraba vigente la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, que modificó la manera como debían hacerse los reajustes pensionales, perdiendo vigencia lo pactado en la 2 del acuerdo extralegal de 1979 para los nuevos pensionados, es decir, de aquellos cuya prestación se reconozca con posterioridad a la vigencia del acuerdo convencional, reajustes que resultan más beneficiosos.
Sobre el punto objeto de estudio, ya tuvo oportunidad de ocuparse la Sala en la sentencia CSJ SL654-2020, reiterada en la CSJ SL997-2020, en la que adoctrinó: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83395 trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañia.
Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determino que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.' de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizada según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.
Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.a).
Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición - la de 1985 - que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. a de 1976, y a la vez tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83395 forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4a de 1976.
De lo anterior, se concluye que el juez de la alzada no incurrió en error al valorar las pruebas acusadas, y su decisión se acompasa con los anteriores razonamientos de la Sala, al determinar que la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4a de 1976, fue derogada a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.
Lo expuesto resulta suficiente declarar infundado el cargo propuesto. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no se presentó réplica. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83395 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por CARLOS EMILIO OLAYA MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P '*: D y SCLAPT-10 V.00 16