51 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SS de Camelia Laboral Sala de DeseeneestKin t 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1031-2020 Radicación n.° 78228 Acta 09 Bogotá, DC, diecisiete (17) de marzo de mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de marzo de 2017, en el proceso promovido en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por RICAURTE PRECIADO GUZMÁN. De conformidad con el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder realizada por Manuela Palacio Jaramillo con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial que milita a folio 44 del cuaderno de casación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78228 I.
ANTECEDENTES Ricaurte Preciado Guzmán demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a Colpensiones, pretendiendo que previa la declaratoria de que prestó servicios como trabajador a favor de la primera desde el 10 de julio de 1971 hasta el 3 de febrero de 1988 y de que debía responder por los aportes realizados al Régimen de Seguridad Social en Pensiones de que tratan los arts. 72 de la Ley 90 de 1946 y 22 de la Ley 100 de 1993, entre otros, se le condenara, a que en un plazo no mayor a 30 días realizara y trasladara el título, bono o cálculo actuarial actualizado ante Colpensiones, que arrojara las semanas laboradas y no cotizadas al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con el monto devengado, con sus respectivos intereses.
Así mismo, que se condenara a Colpensiones, a que, en un plazo similar, después de emitido el bono o título pensional, procediera al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación, las semanas no cotizadas ante su empleadora. Como sustento de sus pretensiones adujo que el 1° de julio de 1971 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, obligándose en su cláusula primera, a prestar sus servicios en el cargo de práctico del servicio de extensión, en la sede principal de la empleadora, o en cualquier otro lugar fijado por aquella; que el citado contrato fue suscrito en 2 SCIMPT-10 V.00 52- Radicación n.° 78228 Ibagué, siendo dicho municipio el del domicilio contractual; que prestó sus no fue afiliado relación, y por riesgos de IVM servicios hasta el 3 de febrero de 1988; que a la seguridad social desde el inicio de su ende, no se le efectuaron los aportes a los con destino al ISS, con el monto del salario devengado, lo cual solo ocurrió a partir del 1' de febrero de 1984 y hasta el 30 de enero de 1988, no obstante haberse iniciado la cobertura del Seguro Social en Ibagué desde el 1° de enero de 1968; que posteriormente volvió a cotizar a la entidad de seguridad social a partir del 1' de junio de 1995, por lo que al entrar en Pensiones en entida cotizando como trabaja Señaló que por la servicio prestado a la Fe ia el Sistema General de se encontraba activo aportes del tiempo de nacional de Cafeteros de Colombia, Colpensiones le negó la pensión de vejez a través de las Resoluciones n.° 214498 de 2013 y n.° GNR 9158 de 2014, por no cumplir con el tiempo mínimo de aportes R%pwplica OebColLgernim requerido, no o t te, se ene iario uel régimen de transición; rt@ aiu:(Çt# ØÑ laborado sin aportes al Seguro Social, era la responsable del pago de las prestaciones de sus trabajadores, pero ello no la exime de la obligación de contribuir con la cuota parte y/o bono pensional actualizado ante la entidad de seguridad social, con el objeto de contribuir al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Finalmente agregó que le solicitó al Comité Departamental de Cafeteros, comunicación remitida a la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78228 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la expedición de copias de los aportes y pagos a pensión efectuados en el período comprendido entre el 1° de julio de 1971 y el 30 de enero de 1988, lo cual se le respondió en forma negativa a través del oficio n.° PGH13C11645 del 6 de septiembre de 2013.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el demandante y sus extremos temporales, el c Seguro Social a parti por parte de Colpensión vejez, y la solicitud elev semperiado, su afiliación al de 1984, la negativa lento de la pensión de gosto de 2013.
Expresó que el acto 'liado al Seguro Social con anterioridad, porque en los Municipios de Venadillo, Anzoátegui y Chaparral, donde laboró hasta el 31 de enero de 1984, no existía la obligación conformidad cislIPUilgilndcli fá de la entida de hacerlo, de nsión por parte encontraban dentro del cubrimiento territorial ofrecido por ella. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
Aceptó el domicilio del contrato celebrado entre el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de SCIAJPT-10 V.00 4 63 Radicación n.° 78228 Colombia y los actos administrativos por medio de los cuales le negó la pensión de vejez al actor. Como medios de defensa propuso los que denominó ausencia de causa para demandar y buena fe. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibag-ué mediante sentencia del 11 de declaratoria de que demandante del 1° d para la Federación Na asiste derecho a los Seguridad Social en Pen la Ley 90 de 1946 y 22 d á mayo de 2016, previa la período laborado por el 31 de enero de 1984, eteros de Colombia, le izados al Régimen de e tratan los arts. 72 de 00 de 1993, la condenó a realizar, constituir y trasladar el cálculo actuarial a Colpensiones, por el citado período, de acuerdo al salario devengado por él, para que fuere computado por la entidad Rú bel de olornbia previsional, dentro as se anas exigidas para la causación d qa Así mismo, ordenó a Colpensiones que una vez tuviera en su haber el valor del cálculo actuarial referido, procediera a reconocer, notificar y pagar al actor, la pensión que le corresponda.
Declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Federación Nacional de Cafeteros. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78228 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibag-ué a través de sentencia del 28 de marzo de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, confirmó la decisión de primer grado.
Indicó el tribunal que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si prosperaba la excepción de cosa juzgada propuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, frente a los rt- cuyo pago se reclamó; y, si se debía mantener la 1ç Ih.imiento de la pensión de vejez concedida. En cuanto al prirn la sala CSJ SL 7695, 10 elacionó la sentencia de según la cual, para que se pregone la existencia de una conciliación y su consiguiente efecto de cosa juzgada, se requiere que quede inequívocamente plasmada la voluntad del trabajador de Rública conciliar el respectivo concep o laporai.
SudI Dijo que en el caso, en la relación genérica de supuestos derechos conciliados, contenida en el acta celebrada el 5 de abril de 1991, en que se soporta la cosa juzgada (f.° 83), se encuentra el término «derecho pensionab, pero dicho concepto no es objeto de reclamación en el libelo introductorio, pues lo que se pide es el pago de unos aportes dejados de realizar, que precisamente en sentir del demandante, son necesarios para alcanzar el derecho SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78228 la excepción reclamado en este proceso, pero respecto de Colpensiones, no de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Agregó que aun de aceptarse lo planteado por la Federación en su recurso, se advierte, que la sola denominación o inclusión en la relación genérica, no resulta suficiente para dar por acreditado el efecto de cosa juzgada sobre dicho concepto; más aún cuando del texto íntegro del acta que lo contiene, se establece, que los conceptos llamados cotizaciones y aportes no pudieron quedar comprendidos con la sum en ada a título conciliatorio, pues en manera al que los asuntos sometidos a ese acue el impago de aportes por el período solicitado j4jjf troductorio.
Precisó que, en el biv So contenido en el acta de conciliación, el demandante y la Federación hicieron mención de lo relativo a los aportes por el tiempo señalado en el libelo introductorio, res ecto del cual se solicitó Mece lisy e 2loppiq condena, por e o irm a eci n e ec arar no probada lima Se adentró en el análisis del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, y dijo, que el ad quem ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, una vez ingresara a esa entidad el valor de los aportes ordenados pagar, con cálculo actuarial a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para ello estableció, que aquel es beneficiario del régimen de transición, lo cual se acreditó con su documento de SCIAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78228 identidad, la historia laboral y las Resoluciones n.° GNR 214498 de 2013 y GNR 9158 de 2014, por lo que le asiste derecho a la aplicación del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Añadió que para determinar si el señor Preciado Guzmán conservaba el régimen de transición, debía examinarse si contaba con 750 semanas de cotización al «25» de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese mismo ario, encontrando que de acuerdo con la Resolución n.° GNR 9158 de 2014 (L° 26), contaba a esa fecha con 520 semanas, e adicionarles las que debe pagar la Federación eros de Colombia por el tiempo comprendido de 1971 al 30 de enero de 1984, esto es, 647 ojan un total de 1167 semanas, superior a la por lo que se le aplica el Acuerdo 049 de 1990 apr iaiio por el Decreto 758 del mismo ario, que en su artícu o 12 exige 60 arios de edad en el caso de los hombres, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, requisitos que cumplió el 12 de marzo de 2005.
República de Colombia rte Suar Advirtió que la decisión adoptada no afecta la estabilidad financiera del sistema, debido a que el pago de la pensión objeto de condena, se garantiza con la cancelación del cálculo actuarial por los aportes adeudados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la forma ordenada por el a quo. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78228 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar se le abs va introductorio. e las peticiones del libelo Con tal propósito cargos, por la causal primera de casación, on replicados, pues lo expuesto al descorrer el trasl. o por parte de Colpensiones, no constituye una oposición; y se estudiarán en forma conjunta, debido a la unidad de motivación en su resolución. Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa: «[..] el artículo 29 de la Constitución Política, norma constitucional según la cual quien es juzgado debe serlo «conforme a leyes preexistentes al acto que se le impute», el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 del mismo año, y por haber aplicado indebidamente el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993».
(Negrillas propias del texto). SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78228 En su demostración señaló que de conformidad con el art. 29 de la CN, nadie puede ser juzgado mediante la aplicación de leyes posteriores al acto por el cual es llamado a responder en juicio. Dijo que en el presente proceso no fue materia de controversia, el hecho de haber terminado el contrato de trabajo que vinculó al demandante con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el 3 de febrero de 1988, pues tal supuesto fue aseverado como causa de las pretensiones del libelo int contestación de la de rio siendo aceptado en la Afirmó que al hab o en forma espontánea que el nexo contractual el demandante terminó en la referida fecha, se i concluir que se le vulneró el derecho fundamental al debis o proceso, garantizado en el art. 29 de la Constitución Política, en virtud del cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le im p1.1 lisá 9n1319, a e e o na1 c wetente y con observancia ias de cada juicio».
Indicó que el ad quem infringió directamente el art. 29 de la Constitución Política, al igual que el 259 del CST, puesto que es incuestionable que la Ley 100 de 1993 es una norma posterior al acto imputado; el cual se concreta, en no haber efectuado los aportes a la seguridad social a los cuales estaba obligada en su condición de empleadora del demandante, y por no tratarse de una ley preexistente al acto SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 78228 que se imputó en la demanda inicial, es propio entender que el art. 22 de la misma, no podía ser aplicado para resolver una controversia originada en un contrato de trabajo que terminó el 3 de febrero de 1988.
Manifestó que, el art. 72 de la Ley 90 de 1946, tampoco es una disposición legal preexistente al acto imputado en el libelo introductorio, pues atendiendo a su contenido, resulta imperativo concluir que quedó superado por las disposiciones previstas en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mij o Transcribió el basta cotejar adicional con el 259 del CST, legales consagraron la te 153 de 1887, y dijo, que 2 de la Ley 90 de 1946, que las disposiciones d de las que dicho régimen denomina (prestaciones patronales especiales», las que no son otras distintas a las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo.
República de Colombia sosiuv s. 72 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, no sea la misma, su contenido material no es diferente, lo que impone concluir, por ser ésta la única ajustada a derecho y a lo preceptuado en el art. 3 de la Ley 153 de 1887, que debe estimarse insubsistente la primera de las disposiciones, por haberse regulado en el art. 259 del CST, «íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería».
SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 78228 Agregó que si en gracia de discusión se partiera del supuesto de que el art. 72 de la Ley 90 de 1946, siguió en vigor después de haberse dictado el Código Sustantivo del Trabajo, y pese a que en el art. 259 ibidem se hubiera regulado lo referente a la vigencia de las prestaciones patronales especiales que cubrían los riesgos relacionados con las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo, con la expedición y entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cualquier disposición de la primera normativa que aún estuviera, solo podría entenderse admisible en el contexto d las ormas que posteriormente regularon su conteni Acusó la sentenS j.tgnada «[. por haber interpretado erróneamente el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, lo que tuvo como consecuencia la falta de. aplicación de los artículos 60, y 61 del acuerdo 2 a lWeaS itte. 1C91e9 R IMA 3041 de 1966) y la aplicaa O del Código Sustantivo del Trabajo».
En su desarrolló expresó que en Colombia los jueces no están facultados para interpretar a su arbitrio la ley, ya que desde el siglo antepasado en el Código Civil, se establecieron reglas obligatorias con el fin de lograr su correcta interpretación; de las cuales interesa recordar las contenidas en los arts. 27 a 29 del CC, pue según la primera de ellas, cuando «el sentido de la ley sea claro» no debe desatenderse SCLAJ PT -10 V.00 12 Radicación n.° 78228 «su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», pero si existe una «interpretación oscura» en la ley, se debe «recurrir a su intención espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento».
Afirmó que según la segunda de las citadas reglas que deben acatar los jueces al interpretar la ley, los obliga a entender las palabras usadas por el legislador «en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras», salvo que por éste hayan sido definidas «expresamente para ciertas materias», caso en significado legal»; y, palabras técnicas «de, t estableció que «se toma profesan la misma cié claramente que se han to «se les dará en éstas su e a la tercera, de las arte», el art. 29 del CC 'do que les den los que a menos que aparezca entido diverso».
Indicó que de conformidad con lo consagrado en el art. 230 de la Constitución Política los jueces al dictar su ReplithliCa o)ornbia providencia solo s an sometaos a imperto de la ley», pues la equidad, 0jt enerales del derecho y la doctrina son meros «criterios auxiliares de la actividad judicial», y debido a que la norma general de interpretación establecida en el art. 18 del CST, no excluye las reglas legales de interpretación de la ley vigentes en Colombia desde cuando fue expedido el Código Civil, pues por el contrario, el art. 19 del CST, claramente dispone que si no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido deben aplicarse como normas supletorias «los principios del SCLAI PT-10 V.00 13 Radicación n.° 78228 derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo».
Dijo que, por lo anterior, debe concluirse, que los dos únicos preceptos legales mencionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en segundo grado, fueron erróneamente interpretados, ya que con sujeción a las reglas de interpretación de la ley, no es posible inferir del tenor del art. 72 de la Ley 90 de 1946, o del art. 22 de la Ley 100 de 1993, que es una obligación legal del empleador «realizar, consti a la entidad adnainis estado afiliado el trabaj Acto seguido pl respuesta a la demanda, reglamentado en el art. 1° del asladar el cálculo actuarial» nes a la que hubiera nes expuestas al dar yó, que de armonizar lo cuerdo 189 de 1965 respecto de las inscripciones, aportes y recaudo para el seguro social obligatorio de invalidez, y, ejez muerte, con la que se dispuso en el art. 1° daga C91 r esu bia e lta claro que la afiliación de Vf: rFgpEifl 3 el riesgo de vejez, solamente era válida y obligatoria si éste prestaba sus servicios en algunas de «las regiones cubiertas por el seguro social».
Transcribió apartes de sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 9216, 13 dic. 1996; y agregó, que antes de la Ley 100 de 1993, la afiliación al régimen de pensiones administrado por el ISS únicamente era obligatoria, si en el lugar en el cual el SCLAJ PT -10 V.00 14 5 -6 Radicación n.° 78228 trabajador prestaba sus servicios personales subordinados en ejecución del contrato de trabajo, dicha entidad había asumido el riesgo de vejez «de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto», tal cual de manera textual fue establecido en el art. 259 del CST, y en el mismo sentido así lo disponía el art. 72 de la Ley 90 de 1946.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada por: [ ] haber aplicado indeb. Política, norma consti serlo "conforme e impute", el articuló' 724 488 y 489 del Código Código Procesal del Tr 22 y 33 de la Ley artículo 9° de la Ley 7 el artículo 29 de la Constitución cual quien es juzgado debe es al acto que se le O de 1946, los artículos 259, abajo, el artículo 151 del guridad Social y los artículos brogado este último por el grillas propias del texto).
Indicó que esa violación vo lugar, por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho ostensibles: a. No haber ado del contrat de este siglo; obad, ertón o e entre la terminación mán y el comienzo a un cuarto de b. No haber dado por probado, estándolo, que atendiendo al tiempo durante el cual trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el demandante Ricaurte Preciado Guzmán y su edad cuando terminó el contrato de trabajo, en relación con el cubrimiento del riesgo de vejez solamente cabe pensar que es (sic) ese momento él tenía una mera expectativa. c. no haber dado por probado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia afilió a Ricaurte Preciado Guzmán para el riesgo de vejez cuando le fue permitido hacerlo, pues lo hizo una vez el Instituto de Seguros Sociales asumió ese riesgo «de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto"; y SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78228 d. Haber dado por probado, sin estallo, que para el día 25 de julio de 2005 Ricaurte Preciado Guzmán tenía 740 semanas cotizadas, y por ello se encontraba dentro del grupo de trabajadores para los cuales el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se mantuvo hasta el año 2014.
(Negrillas propias del texto) Afirmó que los errores ocurrieron por la indebida apreciación de la cédula de ciudadanía del señor Preciado Guzmán (f.° 30) y de las Resoluciones n.° GNR 214498 de 2013 y GNR 9158 de 2014, del ISS (f.° 16 a 17 y 25 a 27). Así como por la no valoración de los oficios del 27 de febrero de 1973, 23 de agosto de 1974 y 29 de julio de 1975, por medio de los cuales se le comu Municipios de Vena 81); la afiliación del ac 84); y, las Resolucione 1987 (f.° 92 a 93 y 94). dante su traslado a los y haparral (f.° 79, 80 y Ele febrero de 1984 (f.° 002 de 1983 y 3057 de En su demostración expresó, que para establecer que entre la fecha demandante, un tiempo de terminación del contrato de trabajo del ceso, transcurrió 11- n la ley para que se produzca la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales, lapso que por regla general es de tres arios, «que se constarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», conforme está literalmente preceptuado en el art. 151 del CPTSS, basta tomar en consideración la circunstancia de no haber sido objeto de controversia, que el 3 de febrero de 1988, finiquitó el contrato, habiendo transcurrido entre ese ario y el 2014, más de 25 arios, lo que SCL/OPT-10 V.00 16 59 Radicación n.° 78228 supera en mucho el término de tres arios previsto en la ley para que opere la prescripción de las leyes sociales.
Dijo que igualmente aparece de modo manifiesto en el proceso, que el demandante nació el 12 de marzo de 1945, fue contratado el 10 de julio de 1971, y el contrato finiquitó el 3 de febrero de 1988, lo que se desprende de su cédula de ciudadanía y de las Resoluciones n.° GNR 214498 de 2013 y GNR 9158 de 2014 del ISS, de lo que se colige, que respecto del cubrimiento del riesgo de vejez, únicamente cabría pensar en la existencia de una mera expectativa, y de acuerdo con el art. 17 de la Ley 153 de 88 aquella no constituye un derecho cuyo reconoc se ajuste a la ley. una decisión judicial, Igualmente señaló e » acreditado, que hizo la afiliación del señor Precia án, cuando debió hacerlo, lo cual se desprende de la so a lectura de la Resolución n.° 3057 de 1987, y de los oficios del 27 de febrero de 1973, 23 de agosto de 1974 y,29 de julio de 2005, sue informan, que.
Reptiblicd de,,,CoLumbia se le comunico s ras a o a lub DI Unia ios de Venadillo, Anzoátegui M • el trabajador» dado al ISS, documento con el cual se efectuó su afiliación el 1° de febrero de 1984. Precisó que el hecho relacionado con la fecha de afiliación del demandante al Seguro Social, tampoco fue materia de debate durante el proceso, pues en la demanda inicial se afirmó, que su afiliación había sido realizada el 1° de febrero de 1984, hecho que fue aceptado en la contestación a la misma, habiéndose aclarado que en esa SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78228 fecha en los municipios en los que había trabajado aquel, no existía cobertura del riesgo de IVM, y por consiguiente, al no poder ser afiliado para el riesgo de vejez, no había obligación de efectuar aportes por tal concepto.
Explicó que con la Resolución n.° 3057 de 1987 se prueba que el ISS fijó el 1° de septiembre de 1987 como fecha de «iniciación e inscripción» de las personas que trabajaban en los municipios de El Líbano, Ambalema y Chaparral, del Departamento del Tolima; y mediante los oficios fechados del 27 de febrero de 1973, 23 1975, que el actor t Anzoátegui y Chaparrál- celebrado el contrato $21, to de 1974 y 29 de julio de icipios de Venadillo, aunque allí hubiera Adujo que si el fallát apreciado la Resolución n.° 1002 de 1983, se habría convencido de que el único caso en el cual se ajustaba a los reglamentos del ISS, que un empleador afiliara a sus.traba'adores en un lugar diferente a Joublál e oloiybp aquél en el cu2Ltuaja, ocu la, si a iliación se hacía para la aten Expuso que el cuarto error de hecho se originó en la errónea apreciación de la Resolución n.° GNR 9158 de 2014, pues lo que de ella se deduce, es que el demandante «solamente acredita 520 semanas» para el 25 de julio de 2005, y no las 750 exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, y debido a ello, Colpensiones en dicho acto administrativo, como en la Resolución n.° 214498 de 2013, le negó la pensión SCLAJPT-10 V.00 18 bo Radicación n.° 78228 de vejez solicitada, por concluir que no conservaba el régimen de transición. Por último afirmó, que aunque en la sentencia de primera instancia, providencia que fue confirmada mediante el fallo impugnado sin modificación alguna al respecto, solo se mencionaron en la parte resolutiva los arts. 72 de la Ley 90 de 1946 y 22 de la Ley 100 de 1993, es forzoso entender, que el fallo también le hizo producir efectos al art. 9 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993, en el cual se ó la posibilidad de tomar en cuenta para el c servicio de personas si hubieran estado vincu cargo el reconocimiento vinculación laboral se manas, el tiempo de 'ción de trabajadores leadores que tienen a su pensión, siempre que la vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de a presente ley»; normas que no debieron considerarse, por ser posteriores al 3 de febrero de 1988, fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado con el actor.
República de Colombia rt r I I IX. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente en los cargos, la violación de los arts. 29 de la Constitución Política, 259 del CST, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, 72 de la Ley 90 de 1946 y 22 de la Ley 100 de SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78228 1993. La inconformidad expuesta en ellos, se orienta a determinar, si se equivocó el tribunal al considerar que la omisión de la empleadora en la afiliación de un trabajador en un sitio donde no existía cobertura por parte del ISS, daba lugar al reconocimiento del cálculo actuarial.
Es de precisar que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para corregir defectos procesales que debieron enmendarse en las instancias, bien sea de manera oficiosa o mediante mecanismos de defensa quiera que no puede s de los sujetos procesal examine, en que la Fe Colombia, no formuló apelan n de los recursos o siste a las partes, como corregir la inactividad acontece en el caso sub acional de Cafeteros de en lo referente a la obligaci��n impuesta á pago del cálculo actuarial, sino que se centró en la configuración de la excepción de cosa juzgada respecto del acta de concili el 5 de abr tóJtpk eciado Guzmán imero de los aspectos no existió pronunciamiento por parte del ad quem, y por ende, no pueden endilgársele un error jurídico o fáctico.
Precisamente por ello, no se analizó por parte del juez de segundo grado, ninguna de las normas que soportan la proposición jurídica de los cargos, por ende, mucho menos puede alegarse su violación. Sobre el tema, esta corporación en la sentencia CSJ SL SCLAJPT-10 V.00 20 Gl Radicación n.° 78228 10115, 11 feb. 1998, reiterada en providencia CSJ SL2949- 2015, expresó: [.• resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, pu olver sobre los pedimentos impetrados en la los medios exceptivos de defensa formulado' convocado al proceso en calidad de contradictor. 9« Y es por lo anterior an algunas de las referidas falencias, el mismo amçu4çj 31 lj4el C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a' tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de uR lítelirOloedMq99Kirsrio, que supone en quien lo &eme, er ag sin extras &Pire tas instancias todos los med wci•.4l procedimiento establece. sí o ha pr sa o ya es Ta aa e a Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.
(Subrayas propias del texto). Por su parte, en la sentencia CSJ SL874-2019, precisó: Aunado a los anteriores argumentos, importa recordar que las materias que resuelve el recurso extraordinario de casación, deben ser las que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia y, como en el sub judice el recurrente mostró conformidad con el monto de la mesada establecida por el tribunal, no procede analizarla en esta sede.
En la sentencia 8L927-2018 Radicación n.° 63035 del 14 de marzo de 2018, se recordó lo expuesto en la providencia CSJ SL646-2013, en la que acerca del asunto dijo que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78228 hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» y más recientemente, en la CSJ 5L12575-2017, se precisó: En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de co vq4ras en la oportunidad procesal correspondiente.
Si en gracia de di cargos, debe decirse q ya ha sido resuelta por verbigracia, en la sentencia C rdara el estudio de los ática planteada en ellos, ación en un caso similar; 51,3506-2019, se expresó: La controversia tiene por objeto establecer, si el empleador para efectos pensionales, debe asumir o no el pago del cálculo actuarial re, el tino ueou ex trabajador laboró a su a COLPEN •NE servicio, y dido su cobertura en ese s.41 la causación y reconoci los tiempos allí reconocidos. t •.1 Frente a las providencias de esta Sala a la que hace referencia en su ataque, debe precisarse, que desde el año 2014, la línea doctrinal de esta Corte, cambió de postura, frente a las obligaciones de los empleadores respecto de sus empleados originadas en la seguridad social en pensiones, indicándose que estas persisten, pese a que la falta de afiliación no haya ocurrido por desidia o culpa de la empresa.
Es así, como desde la sentencia CSJ 5L9856-2014, la Sala, indicó que el argumento que hasta ese momento se tenía, en cuanto a que la inexistencia de una disposición que estableciera el pago de cotizaciones por parte del empleador, por aquellos periodos en que no había surgido cobertura, desconocía que el trabajador «no tenía SCLAPT-10 V.00 22 62.
Radicación n.° 78228 por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional».; y que ante esa omisión legislativa, no resultaba razonable cargarle las consecuencias a la parte débil de la relación laboral, por lo que se asentó, que a juicio de la Corte, «el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes»., criterio que también fue expuesto en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ 5L2138-2016, CSJ 5L18398-2017, CSJ 5L361-2018-CSJ 5L287- 2018, C&1 5L358-2018, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1356-2019.
En la última de las providencias antes mencionadas, precisó esta Corte: Con ese objeto, con jurisprudencia de ffá Sala recurrente en sede,del sentencia CSJ SL 417 Corporación, es que trabajadores deriva subsisten aun cuando a su culpa o negligena a partir del año 2014, la la teoría que defiende la rclinario. En efecto, desde la la postura que adoptó esta e los empleadores con sus 'dad social en pensiones, ación al sistema no obedezca Ello implica que, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos -los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice eldinancica miento de las,orestaciones que se encuentran a cargo del Raw erasUwek:olornioua Esta tes a CSJ 5L5535- 2018, en la que se enseñó: En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.
Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ 5L9856-2014 y CSJ SU 7300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78228 para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografia nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ 5L9856-2014, luego reiterada en sentencia 2-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar mantenían obligaciones y responsabilidade -spect& sus trisajadores, a pesar de que no actuaran de man' al „dejar de inscribirlos a la seguridad social en p:. en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por a, debían estar a cargo del empleador, por mant- en -. 'e.'.uya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de con s men, en casos «(..) en los que [el trabajador] no alca ar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de 4 jez, [es] facilitar (..) que consolide su derecho, mediante el tras ado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
Yen la sentencia Ct SL06 20 iterada en la 5L1358-2018, se sostuvo. éierminado que en desarrol n los literales c) y d) del do por el 9.° de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal» (Negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, acertó el Tribunal al resolver la controversia con fundamento en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797/03, pues era la norma vigente al momento de causación de la pensión de vejez del demandante, razón por la cual no se comparte el argumento del censor, según el cual la sentencia carece de soporte legal al haberse aplicado en SCLAPT-10 V.00 24 63 Radicación n.° 78228 forma retroactiva la citada disposición. En este orden, resulta claro, que conforme a la actual línea de pensamiento de la Sala, y que ha permanecido invariable en los últimos años, el empleador está en la obligación de concurrir en el pago del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, por aquellos lapsos de tiempo en los que el trabajador le haya servido, con total independencia de si se había iniciado la cobertura de afiliación, a fin de contribuir con la conformación del capital necesario para el financiamiento de la pensión del demandante, sin que en manera alguna pueda considerarse que se encontraban exentos de responsabilidad frente al sistema pensional.
No sobra agregar, que antes de crearse el seguro social obligatorio, y el Instituto de Seguros Sociales, con la Ley 90 de 1946, era el empleador quien asumía el pago de las pensiones de jubilación; y a partir de esa normativa, se estipuló que la entidad de seguridad social mencionada, subrogaría gradualmente esa contingencia de vejez, de acuerdo con los lugares geográficos del país donde se diera inicio a la cobe 1 virtud, las empresas debían aportar las cuotas espondientes al tiempo de servicios al que a ere la ado e bajador, acorde con lo previsto en los artículos dicha disposición. Fuerza concluir enton Tribunal, pues su dec la Sala.
Lo dicho es su cargos. n yerro jurídico incurrió el &criterio jurisprudencial de spachar negativamente los Corolario de lo anterior, los cargos deben desestimarse. Sin costaRe oposición. X. DECISIÓN erse formulado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 78228 proceso promovido por RICAURTE PRECIADO GUZMÁN en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAIPT-10 V.00 26