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SL1031-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 66381 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1031-2019 Radicación n.° 66381 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ TELMO SIMANCA VILLAFAÑE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES José Telmo Simanca Villafañe demandó a Ecopetrol S.A, con el fin de que se le condenara a nivelar, reliquidar y pagar su salario de la misma manera que el establecido para Edgar Porras Romero y, como consecuencia de ello, que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, de las cesantías e intereses de las mismas, de las vacaciones y primas, reconociendo la incidencia salarial de los viáticos de los últimos tres años de servicio, la mesada adicional de junio y el pago de la indemnización moratoria.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que durante su vida laboral se desempeñó en el cargo de «Tubero 1» en la cuadrilla de mantenimiento de la Línea Galán en Barrancabermeja, cargo que está catalogado en la escala salarial como de escalafón convencional. Adujo que, desde el 19 de diciembre de 2005, hasta cuando terminó su contrato de trabajo, estuvo asignado en el cargo llamado Supervisor cuadrilla mantenimiento en línea, en reemplazo de Edgar Porras Romero, cargo que está clasificado por Ecopetrol como de dirección, técnico y de confianza, para cuyo ejercicio Ecopetrol le autorizó y pagó viáticos permanentes con incidencia salarial de un 80% del valor recibido y que durante toda su vida laboral devengó un salario variable.

Finalmente, relató que Ecopetrol le liquidó las cesantías con lo devengado en los últimos 3 meses de servicios y que a partir del 28 de julio de 2010, le reconoció pensión de jubilación extralegal con 13 mesadas anuales, desconociendo la mesada adicional del mes de junio. Mediante auto proferido el 30 de mayo de 2011, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, por haber sido subsanada de manera extemporánea, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 18 de noviembre de 2011.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de junio de 2013, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Para fundamentar su decisión y luego de definir como problema jurídico el de «[…] determinar si al demandante le corresponde el reconocimiento y pago salarial con base en el cargo y funciones de supervisor cuadrilla mantenimiento de líneas […] o si por el contrario no es procedente dicha reliquidación y reajuste salarial», el Tribunal manifestó que dentro del acervo probatorio allegado al expediente, no reposaba un acto administrativo o nombramiento que acreditara que el demandante hubiera ocupado el cargo de supervisor de cuadrilla y en cambio, sí obraba la constancia de que lo había realizado una vez, cuando reemplazó a su titular por vacaciones.

Señaló que si bien dentro de la normatividad laboral existe el principio de «A trabajo igual, salario igual», la carga de la prueba recaía sobre el demandante, tal como lo establecen la ley y la jurisprudencia, correspondiéndole demostrar que desempeñó el mismo cargo, en la misma jornada y con la misma eficacia, lo cual no sucedió dentro del proceso, pues «[…] no existe punto de comparación entre cargos y funciones, menos de eficiencia entre estos dos trabajadores, no pudiéndose establecer un cuadro comparativo de las funciones entre los dos cargos»..

Con apoyo en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y en la sentencia CSJ SL, 17 octubre 2008, radicado 30474, que transcribió en extenso, concluyó sobre este tema que, […] no existe un punto de comparación con el mismo cargo, actividades y funciones desempeñadas por los comparados. Sobre este punto ha sido muy clara la jurisprudencia cuando expone que «… cuando un trabajador considere que no se le ha dado un tratamiento igual, debe aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual…” (Subraya el Despacho). […] Adicionalmente, como el mismo apelante lo afirma, no se demostró el valor del salario devengado por el comparativo señor EDGAR PORRAS ROMERO, desde el año 2006, porque la accionada no trajo dicha prueba, que resulta necesaria para dicho comparativo equilibrante, pero resulta que al observar el auto que ordena el cierre de la etapa probatoria y convoca para la audiencia de juzgamiento, no aparece ninguna manifestación de inconformidad de la parte actora permitiendo con su silencio y decidia (sic) que no se practicara la prueba en mención no siendo esta instancia la etapa procesal oportuna para subsanar la culpa en la no práctica de dicha prueba.

Entonces, traída a colación la jurisprudencia citada precedentemente, y las reflexiones expuestas por este juez plural, se concluye que la demandada liquidó al demandante conforme a la ley y al puesto que tenía de Tubero 1A cuadrilla de mantenimiento de línea Galán, por lo que no queda otra alternativa que confirmar la sentencia de primera instancia en este primer punto de inconformidad.

Respecto del segundo punto de inconformidad del demandante, señaló que los viáticos no pueden ser pagados en un 100% como lo pretende el demandante, ya que «[…] solo constituye factor salarial aquella parte de los viáticos destinados al pago de manutención y alojamiento, de donde el 100% no puede tenerse como salario, esto llevó a las partes a darle un valor proporcional del 80% como factor salarial».

Por último, explicó que al demandante no le asistía razón para exigir la mesada 14, ya que, si bien expone que su pensión se causó el 28 de julio de 2005, lo cierto es que en el expediente no reposa la norma extralegal de la cual se infiriera la fecha de causación de la pensión, reconocida a partir del 28 de julio de 2010 por el denominado plan 70.

Pero incluso, dijo, admitiendo que fuera la informada por el demandante, el Acto Legislativo 1 de 2005 fue expedido el 22 de julio de ese año y publicado el 25 del mismo mes, de donde se deduce que la pensión se causó con posterioridad a la mencionada reforma constitucional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló de la siguiente manera: Persigue este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y acoja favorablemente las suplicas de la demanda principal. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán de forma conjunta dado que se orientaron por la misma vía, persiguen el mismo objetivo y contienen similares errores de técnica.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada así: Por la vía indirecta acuso el fallo que es objeto del presente recurso extraordinario de violar, por falta de aplicación, el artículo 143 del C.S. del T, lo cual trajo consigo el quebranto de los artículos 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; 1°, 7°, 136 de la Convención Colectiva de Trabajo y las normas sustantivas contenidas en los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 32, 43, 65, 127, 143, 144, 249, 253-1, 306, 340 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; arts. 1,13, 25 y 53 de la Constitución Política; art.1° del Decreto 2027 de 1951; art 7 ley 1118 de 2006.

Aseguró que el error del Tribunal se derivó de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le asignó al actor el reemplazo temporal del supervisor mantenimiento de línea a partir del 19 de diciembre de 2005 durante las vacaciones del ingeniero EDGAR PORRAS ROMERO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el escalafón convencional acodado entre la USO y Ecopetrol contiene las ratas salariales de los cargos convencionales entre los que se encuentra el cargo Tubero 1 A antes, hoy homologado a Metalmecánico. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el cargo supervisor mantenimiento de línea no se encuentra clasificado en las ratas salariales del escalafón convencional por ser de dirección confianza y manejo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las ratas salariales del escalafón convencional no establecen el salario para el personal de dirección, manejo y confianza de Ecopetrol S.A. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo en su artículo 134 establece el salario que la demandada debe pagar a un trabajador escalafonado cuando reemplaza a un trabajador no escalafonado. 6. No dar por demostrado, estándolo que por el actor reemplazar a un trabajador no escalafonado la demandada le canceló el porcentaje adicional del salario ordenado en la convención colectiva de trabajo.

Manifestó que el Código Sustantivo del Trabajo establece que «[…] a trabajo igual desempeñando en puesto, jornadas y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual» y que el artículo 136 de la Convención Colectiva ordena que «[…] la empresa mantendrá en vigencia su política salarial consistente en que a trabajo igual, desempeñado en condiciones y jornadas iguales, con la misma capacidad en el trabajo ejecutado, corresponde un salario igual».

Afirmó que en los medios probatorios de los folios 24 a 59 se demuestra que la demandada le reconoció al demandante un 27% adicional de su salario básico diario por reemplazar al Ingeniero Edgar Porras; que de los folios 60 a 61 se encuentra el memorando interno de Ecopetrol S.A. del 19 de Febrero de 2009, donde afirma que «[…] Jose Telmo Simanca REG 30664, quien está reemplazando al trabajador EDGAR PORRAS ROMERO reg. 37486 ID 32005997, con el fin de que se efectué los pagos de los meses enero y febrero de 2009».

Argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el aumento en su salario se debió a que la Convención Colectiva establecía que cuando se reemplace por más de 5 días a un trabajador no escalafonado, uno de los modos de retribución es el pago diario del 27% adicional sin derecho a cobrar horas extras, y que pese a los actos administrativos que acreditan que reemplazó y desempeñó el mismo cargo de Edgar Porras Romero desde el 19 de noviembre de 2005 hasta cuando se pensionó, el Tribunal desestimó las pruebas que permitían la comparación. RÉPLICA Ecopetrol S.A. manifestó que el cargo carece de técnica pues al haberse orientado por la vía indirecta no podía denunciar la falta de aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, si bien ello equivale a denunciar una infracción directa, que es la verdadera causal, la misma debió proponerse por la vía directa.

Además, señaló que la proposición jurídica menciona artículos del Código Sustantivo del Trabajo, de la Convención Colectiva de Trabajo, que es impropio porque esta es una prueba y no una norma sustantiva para efectos del recurso; de la Constitución Política y de otras normas, sin especificar qué tipo de quebranto sufrieron. Agregó que conforme a los documentos denunciados por la censura, José Telmo Simanca no fue el reemplazante sino el reemplazado, ya que a folios 60 y 61 se menciona como «Asunto: Pago suplencia trabajador JOSE TELMO SIMANCA» y que cuando se acude a la vía indirecta se debe demostrar que los errores son evidentes, palmarios, pues al interpretar una norma convencional como el artículo 134, si existen razones atendibles, cualquiera es válida y como en la norma estaban contempladas dos posibilidades de pago, no era el momento para que el demandante indicara si prefería una u otra.

Destacó que cuando se denuncian medios de prueba, debe hacerse un juicio lógico para demostrar en qué consistió la falta de apreciación o su mala valoración y además indicarse por qué habiéndolos apreciado de otra forma, la decisión del Tribunal hubiera sido diferente. Precisó que era necesario atacar todos los medios de prueba y fundamentos fácticos de que se valió el Tribunal, pues al no hacerlo, como se evidencia en el asunto, no se puede resquebrajar la sentencia dada la presunción de legalidad con que cuenta.

Bajo esta arista, señaló que en el cargo nada se dijo sobre el documento de folio 23 que tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión, pues le permitió asegurar que sólo se apreciaba un reemplazo por razón de vacaciones. Por todo lo anterior, concluyó: En consecuencia, el cargo propuesto en casación, adolece de toda técnica al no discutir los fundamentos jurídicos y fácticos que tuvo el Tribunal para su decisión, no se da a la tarea de mencionar las pruebas que el Tribunal trajo a colación, no discute la afirmación de la carga de la prueba, luego es un cargo sin ninguna sazón jurídica para quebrantar la sentencia objeto del recurso.

El casacionista no logra probar los errores de hecho señalados, su actuación estuvo limitada a señalarlos, pero jamás a probarlos. El cargo es un alegato de instancia deshilvanado y sin coherencia alguna para demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente la norma del artículo 143. CARGO SEGUNDO Fue propuesto de la siguiente manera: Por la vía indirecta acuso el fallo que es objeto del presente recurso extraordinario de violar, por interpretación errónea, los artículos 130, 467, 468 y 469 del C.S.T; lo cual trajo consigo el quebranto de las normas contenidas de los artículos 118 y 127 de la Convención Colectiva.

Consideró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que por orden de ECOPETROL S.A. el actor realizó comisiones fuera de su sede habitual de labores, cancelándosele viáticos para manutención y alojamiento. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo ordena que los viáticos recibidos por el trabajador constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos recibidos por el actor constituyen salario en un 80%. 5. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que los viáticos recibidos por los miembros de la Junta directiva de la USO son los que tiene incidencia salarial en un 80%. En la demostración del cargo afirmó que el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol establece que «Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley», y que «[…] son viáticos sindicales única y exclusivamente los establecidos en los artículos 14 y 15 de esta Convención los cuales tendrán incidencia salarial en una proporción del 80% del valor estipulado en el artículo 127».

Manifestó que de los folios 73 a 90 aparecen los viajes registrados y legalizados desde el año 2006 hasta el 8 de julio de 2010, y que, de acuerdo con la respuesta de la reclamación administrativa, Ecopetrol solo tuvo en cuenta como salario un 80% de los viáticos, en la parte destinada a proporcionar manutención, cuando sus viáticos fueron asignados para desempeñar sus funciones como Supervisor de Cuadrilla, y no como dirigente sindical de la USO.

Concluyó manifestando que, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 118 de la Convención Colectiva, habría concluido que los viáticos tienen la incidencia salarial que señala la ley, es decir, el 100%. RÉPLICA Nuevamente destacó que el cargo carecía de técnica porque «[…] cuando se formula el cargo por vía indirecta, el modo corresponde a la aplicación indebida y nunca, como lo expresa el casacionista a la interpretación errónea».

Añadió que los artículos 118 y 127 de la Convención Colectiva no podían incluirse dentro de la proposición jurídica, argumentándolo de la misma forma que lo hizo en su reparo frente al primer cargo. Transcribió lo asentado por el Tribunal frente al tema puntual de los viáticos, tras lo cual explicó que éste no se equivocó al considerar que en la parte destinada a alojamiento y manutención, los viáticos tenían incidencia salarial del 80% y no del 100% como lo persigue el demandante, ya que el hecho de que la Convención Colectiva estipule que los viáticos sindicales constituyen un 80% de factor salarial, no implica que al resto de los trabajadores se les deba reconocer el 100%, entre otras cosas porque las normas a que se refiere la censura se encuentran dentro del capítulo II «Derechos del Sindicato».

Por otro lado, afirmó que el factor salarial de los viáticos no podía ser el 100%, porque Ecopetrol les facilita el transporte y porque el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 130 no estipula porcentajes mínimos, por el contrario, indica que los viáticos permanentes constituyen salario en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento.

Insiste en los reparos técnicos, precisando que: Indica pruebas, pero no señala si no fueron apreciadas o mal apreciadas por el Tribunal, tampoco hace un análisis de las mismas y mucho menos indica que de haber sido bien apreciadas o apreciadas, cómo habrían incidido en la decisión objeto del recurso, es decir, no cumple con las técnicas del recurso de casación por la vía indirecta.

Es un mal discurso, o un simple alegato de instancia sin saber qué es lo que quiere, por tal razón no queda otro camino que decirle a la Corte que lo despache desfavorablemente, por ser un cúmulo de falta de técnica del recurso extraordinario de casación. La vía indirecta es muy exigente porque hay que atacar todos y cada uno de los argumentos fácticos y probatorios de que se valió el Tribunal para su decisión, La Corte ha expresado que […] hay que atacar todas las pruebas y fundamentos fácticos y de derecho en que se haya sustentado tal decisión, no hacerlo, implica mantener incólume la sentencia atacada.

CARGO TERCERO Se formuló así: Por la vía indirecta acuso el fallo que es objeto del presente recurso extraordinario de violar, por interpretación errónea, el Acto Legislativo 01 de 2005; lo cual trajo consigo el quebranto de las normas contenidas en los artículos 1°, 7° y 109 de la Convención Colectiva; art 48 de la Constitución Política.

Explicó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes de entrar en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo.

Argumentó que adquirió su derecho pensional el 28 de julio de 2005, y que como el Acto Legislativo fue publicado por un error en la palabra proyecto, el 29 de julio de 2005, y que según su artículo 2° el mismo rige desde la fecha de su publicación, éste no le aplica, y su derecho se causó un día antes de la entrada en vigencia, por lo que tiene derecho a la mesada catorce.

RÉPLICA Adujo que el cargo carecía de proposición jurídica, pues pese a que la Constitución Nacional es norma de normas, la Corte ha dicho que para poder ser atacadas en casación, sus disposiciones deben estar acompañadas de normas sustanciales de carácter nacional, por lo que si el recurrente quiso discutir la mesada 14, debió acudir al artículo 142 y 279 de la Ley 100 de 1993.

En el mismo sentido, al incluir normas convencionales, sin acudir al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, comete el mismo error de técnica. Por otra parte, afirmó que al demandante se le reconoció la pensión a partir del 28 de julio de 2010, y el Acto Legislativo n.º 01 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de ese año, luego resulta extraño que siendo un cargo por la vía indirecta, con la intención que causó el derecho desde el 2005, no haya demostrado su edad o la fecha de su nacimiento, luego en ningún error pudo incurrir el Tribunal.

Concluyó enfatizando en que la entrada de vigencia del Acto Legislativo n.º 01 de 2005 fue desde el 25 de julio de ese año, tal como lo tiene entendido la Corte desde la sentencia CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907, de la cual transcribió un aparte. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo afirma el replicante, que cuando se ataca una sentencia que como la del Tribunal goza de las presunciones de legalidad y acierto, a través de la vía indirecta por haber incurrido en ostensibles y evidentes errores de hecho, corresponde al censor adelantar varias tareas que no se condensan en la simple enunciación de los errores y la individualización de los medios de prueba que siendo admisibles en el recurso, fueron dejados de apreciar o apreciados erróneamente por el juzgador.

También debe realizar el análisis lógico que le muestre a la Corte lo que de tales pruebas pretermitió o ignoró el Tribunal y la forma cómo esa omisión influyó en la decisión que se acusa. Dicho de otra forma, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia, para desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También en la Sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Para esta Sala, la censura no logró controvertir de manera adecuada los verdaderos soportes de la decisión del Tribunal, por cuanto no orientó su esfuerzo a demostrar los errores que enunció, mediante las pruebas que a pesar de no estar individualizadas, fueron mencionadas, esto es, los folios 24 a 59 y 60 a 61 del expediente, porque si bien ellos acreditaban que el demandante reemplazó ocasionalmente al ingeniero Edgar Porras como supervisor, no tienen la capacidad de derruir la conclusión del Tribunal en cuanto a que no se probó que se hayan cumplido las mismas funciones en iguales condiciones de eficiencia. La censura se limitó a repetir en este primer cargo, que tales pruebas evidenciaban el pago del 27% adicional conforme al artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero desconoció el verdadero argumento del Tribunal para considerar que no podía condenarse a la demandada, que no fue otro que la ausencia de un «punto de comparación», que le ofreciera elementos de convicción acerca del desempeño, en condiciones similares de eficiencia, de las mismas funciones que cumplía el ingeniero Edgar Porras.

Tanto insistió el Tribunal en alertar sobre esta falencia, que citó, aunque sin identificar, un aparte jurisprudencial según el cual «[…] cuando un trabajador considere que no se le ha dado un tratamiento igual, debe aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual […]», actividad probatoria que, correspondiendo al demandante, fue echada de menos por el Tribunal.

Aunque se han morigerado las exigencias de este dispositivo, a través de la ley y especialmente de la jurisprudencia, lo cierto es que se mantiene la necesidad de que se realice un ejercicio lógico, que destruya el soporte que origina la sentencia y es por ello que cualquier alegato es inane para quebrar una determinación amparada en las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia. Bien se sabe que el recurso extraordinario de casación, tampoco le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requerimientos legales, se limitan a establecer si el juez de apelaciones, al dictar la sentencia, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Por esa razón, no puede esta Sala abordar el estudio del restante material probatorio que se allegó al expediente e intentar, contra legem, resolver la controversia que se suscitó entre las partes. Desde esta óptica, el recurso incurre en la omisión de derruir todos los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal. Los cargos segundo y tercero tampoco están exentos de haber incurrido en los errores de técnica que destaca la réplica.

En efecto, la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador se equivoca en el ejercicio interpretativo de una norma, distorsionando su genuino contenido. Pero tal dislate se produce con independencia de toda cuestión fáctica y probatoria, es decir, su ataque debe intentarse a través de la vía directa y no, como en los dos cargos que se analizan, por la vía de los hechos, denunciando errores evidentes y citando, aunque sin individualizar, pruebas obrantes a folios 73 a 90, como se hace en el segundo, y menos sin denunciar prueba alguna, como quedó plasmado en el tercero. En realidad, los dos cargos debieron plantear una controversia de tipo jurídico: el segundo, si acertó el Tribunal en cuanto a que el Código Sustantivo del Trabajo establece que sólo constituye factor salarial aquella parte de los viáticos destinada a pagar manutención y alojamiento, lo cual pudo llevar a las partes a pactar en el artículo 118 convencional la incidencia salarial del 80%, y el tercero, si se equivocó el Tribunal al concluir que el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de ese año. La censura equivocó la senda del ataque, sin duda más claramente en el cargo tercero, porque si bien mencionó los errores evidentes de hecho, no citó en la demostración del mismo ni un solo documento que respaldara su discurso, en una clara demostración que la vía escogida no era la pertinente.

En el segundo, al menos, pudo citar las pruebas donde se relacionan los viajes del demandante durante los años 2006 a 2010, pero sin que con ello pudiera plantear una controversia distinta a la puramente jurídica. Por último, no sobra reiterar que esta Sala ha insistido en que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En la sentencia CSJ SL390-2018 sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Dicho lo anterior, es evidente que la demanda de casación que presentó la parte demandante, adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo. Por ello, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte demandante.

Se fija como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ TELMO SIMANCA VILLAFAÑE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00