Micelio
SL1031-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1771 de 1994Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 29 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56959 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1031-2018 Radicación n.° 56959 Acta 5 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró IVÁN DARIO TABORDA MONTOYA contra MINEROS NACIONALES S.A. I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la sociedad Mineros Nacionales S.A., a fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y que el accidente sufrido el 7 de marzo de 2007, obedeció a culpa patronal. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto indexada; y, la indemnización por perjuicios morales y materiales objetivados.

Indicó como fundamento de sus súplicas, que laboró al servicio de la accionada entre el 2 de agosto de 2004 y el 15 de octubre de 2007, en ejecución de un contrato de trabajo inicialmente pactado a término fijo inferior a un año; que fue despedido ‹‹ilegal e injustamente››; que se desempeñó como operario de planta y que su última asignación salarial promedio fue de $22.464.oo diarios.

Transcribió apartes del escrito de 2 de octubre de 2007, donde se le comunicó la ‹‹cancelación de su contrato de trabajo›› a partir del 15 de octubre del mismo año y, en el que se adujo como motivo de desvinculación, el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la Administradora de Riesgos Suratep; que el despido fue injusto en tanto que ‹‹no se le dio el preaviso de rigor (15 días)››.

Narró que el 7 de marzo de 2007, sufrió ‹‹accidente de trabajo culposo›› cuando se encontraba ‹‹limpiando un tambor de cola de la banda 4, y en ese momento la banda le atrapó la mano derecha amputándosela desde el hombro››; que dicho accidente obedeció a culpa patronal, ya que no se contaba con manguera de aire ni de agua para realizar la tarea y el día anterior al accidente, fue retirada la guarda de protección o seguridad del tambor de la banda.

Precisó que el sistema de apagado del motor de la banda no se accionó inmediatamente, que fue necesario esperar que el conductor de la ambulancia de la empresa ‹‹terminara de almorzar›› para proceder al traslado; que solo se realizaron correctivos al mecanismo con posterioridad al accidente. Expuso que convive con su compañera permanente y que es padre de un menor; que como consecuencia del accidente ha sido intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades; que las lesiones le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 54.37% y que con la ‹‹conducta culposa›› de la accionada, se le causó perjuicios morales y materiales.

Al dar respuesta al escrito inicial, la parte accionada se opuso a las pretensiones, admitió la existencia de contrato de trabajo, las fechas de inicio y finalización del vínculo; negó los restantes incluido el monto del salario del que afirmó que solo devengaba una cuantía diaria de $16.966.40,oo. Respecto del accidente, aseguró que la empresa disponía de manguera de agua al momento del siniestro, pero que el demandante no la utilizó, que no hay evidencia alegada sobre la ausencia de la banda de protección o de su incidencia en la ocurrencia del siniestro, que no ‹‹hay la más mínima posibilidad›› de habilitar un mecanismo de frenado inmediato de un motor, que la investigación realizada por el COPASO, dos horas después del accidente, no arroja evidencia de culpa patronal y que las medidas de mejoramiento en los mecanismos se han efectuado siempre por la empresa.

En su defensa propuso las excepciones que denominó pago con subrogación, culpa exclusiva de la víctima, culpa compartida y, prescripción (fs.° 125 - 132). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (fs. 193 – 210), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CULPA COMPARTIDA, propuesta por la parte demandada responder (sic) la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MINEROS NACIONALES S.A., a cancelar al señor IVAN DARÍO TABORDA MONTOYA, la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CUATROCIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO CON 65/100 ($87.292.445.65), equivalente al 50% del experticio rendido por el auxiliar de la justicia, por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

SEGUNDO (sic): NEGAR las demás pretensiones demandadas a través de este proceso ordinario de Primera Instancia, promovido por el señor IVAN DARÍO TABORDA MONTOYA, en contra de MINEROS NACIONALES S.A.

TERCERO: Condenar a la demandada, al pago de las costas procesales, en un 60% de su total. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la impugnación de las partes, en fallo del 10 de noviembre de 2011, resolvió: REVOCA la sentencia que se revisa por vía de apelación, en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización por despido ilegal y en su lugar CONDENA a la sociedad MINEROS NACIONALES S.A. a pagar al señor IVÁN DARÍO TABORDA MONTOYA por tal concepto la suma de $336.960, con su respectiva indexación que vale $59.970.

En lo demás se CONFIRMA la sentencia revisada por vía de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no había discusión en torno a la existencia y duración del vínculo laboral ni al salario de $22.464 promedio diario; que estaba comprobada la ocurrencia del accidente y los perjuicios irrogados en la salud del actor, de acuerdo con la calificación emitida por Suratep.

En cuanto a la culpa del empleador, se refirió a los testimonios de César Augusto Calvo, Mario Edilberto Escobar, Omar Castro, Isaías Soto y César Augusto Giraldo de los que concluyó que hubo culpa comprobada de la empresa, al haber permitido el retiro de la guarda de seguridad de la banda y al no suministrar al trabajador la manguera de aire o de agua, lo que dio lugar a que se realizara la tarea de manera manual.

Agregó que no se disponía de un sistema de apagado inmediato, dado que la máquina continuó operando por un lapso de 8 segundos luego de accionado el botón de apagado, dando lugar así a que el miembro superior derecho del actor fuere atrapado. Indicó que, no obstante, dicha culpa era compartida con el trabajador sobre lo que arguyó: En este orden de ideas el Tribunal concluye que en la ocurrencia del accidente de trabajo, materia de este juzgamiento, hubo de por medio culpa comprobada de la empresa, en virtud de las anomalías relacionadas atrás. Pero dicha culpa es compartida con el demandante, pues este no debió llevar a cabo el aseo de la máquina, estando la misma en movimiento, pues ello constituyó de su parte, un acto de temeridad.

Consideró, que no era dable realizar el descuento de los valores pagados por la administradora de riesgos solicitado por la empresa, pues ello conllevaría a lucrarse de su propia culpa o, al menos, exonerarse de responsabilidad por un hecho producido por su actuar; en cuanto a la responsabilidad por el accidente, confirmó lo decidido en primer grado.

Concluyó que no se efectuó el preaviso con 15 días de antelación y, por lo tanto, el despido ‹‹se tornó en ilegal y hay derecho entonces a la indemnización por esos 15 días que valen $336.960›› RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver por cuestiones de método, en primer lugar, el recurso de la empresa accionada y posteriormente el de la parte demandante.

RECURSO DE CASACIÓN DE MINEROS NACIONALES S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte, Case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de negar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la declaratoria de la excepción de culpa compartida y la condena por la mitad del lucro cesante y en cuanto modificó, en vez de revocar, la condena sobre costas judiciales y no se case la condena a los 15 días de salario de indemnización por despido; para que constituida la H. Corte en tribunal de instancia, profiera las siguientes decisiones con respecto a la sentencia de primer grado: REVOQUE la decisión de reconocer la excepción de culpa compartida, la de negar totalmente la indemnización por despido y la de condenar a la demandada por la mitad de la indemnización y en las costas judiciales; la CONFIRME en cuando declaró no procedente la excepción de pago con subrogación, y disponga en su reemplazo la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima; la absolución de la demandada por los perjuicios del accidente y las costas judiciales y su condena a pagar 15 días de salario a título de indemnización por despido, sobre la que no se pide casación. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO Fue propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de infringir directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 63, 1604 y 2341 del Código Civil, en relación con los artículos 19, 56, 57 numeral 2, 58 numeral 8 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y con el artículo 2351 del Código Civil.

Acepta los hechos relativos a que en la banda donde ocurrió el accidente, le faltaba una guarda de seguridad, que no estaba disponible la manguera de agua o de aire y que no había un dispositivo con el que pudiera detenerse la banda en forma inmediata. Indica que de conformidad con los artículos 63, 1604 y 2341 del CC, para que exista responsabilidad por culpa, se requiere la ocurrencia de un perjuicio, que la parte haya incurrido en descuido y negligencia, que no habría cometido otra persona con un cierto grado de juicio y, que ese descuido o negligencia haya sido la causa eficiente del perjuicio indemnizable.

Alega que no es posible, afirmar que haya nexo causal entre la conducta que se le podría reprochar a la empresa y el perjuicio, para lo cual cita los artículos 57 y 58 del CST y el artículo 63 del CC y señala que el trabajador, no observó la prohibición que se tenía de limpiar la banda manualmente. Añade que en cuanto al requisito de nexo causal, ‹‹vale decir que la culpa del propio accidentado fue tan determinante que eliminó cualquier relación de causalidad que hubiera podido existir entre las fallas de la empresa y el perjuicio del trabajador›› Concluye que de haber acogido el ‹‹buen entendimiento del concepto jurídico de culpa››, se habría exonerado de responsabilidad a la empresa.

CARGO SEGUNDO Plantea el cargo en los siguientes términos: Acuso la sentencia demandada de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, en relación con el artículo 255 de la Ley 100 de 1993, el 83 del Decreto 3170 de 1964, 19, 56, 57, numeral 2, y 58, numeral 8 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 63, 1046 (modificado por el artículo 5º de la Ley 29 de 1982), 1603, 1604, 1613, 1614,1649, 1666, 1667, 1668, 1670 y 2341 del Código Civil.

En su demostración, aduce que el Sistema de Riesgos Laborales creado por la Ley 100 de 1993, permite la subrogación de los riesgos por accidente de trabajo en las aseguradoras y que según los artículos 63 del CC y 57 y 58 CST, el empleador respondería hasta por culpa leve y los trabajadores hasta por culpa levísima. Cita apartes del Decreto 1771 de 1994, que señala que de la indemnización total y ordinaria de perjuicios debe descontarse las prestaciones asumidas por la Administradora de Riesgos, para concluir, que el Juzgador se equivocó ‹‹cuando no aceptó que era declarable la excepción de pago con subrogación››.

Realiza un recuento normativo del que deduce que desde la expedición del CST, se tenía prevista la subrogación de la entidad Administradora de los riesgos por accidente laboral, lo cual se reforzaría con lo consagrado en el artículo 193 ibídem y cita jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte, que adoctrina que no es procedente un doble resarcimiento por un mismo hecho.

A renglón seguido expone, in extenso, lo que a su juicio sería un doble pago o un enriquecimiento sin causa del trabajador, en caso de aceptarse que reciba una indemnización adicional a la que se percibe de parte de la ARL. Sostiene además, que la indemnización plena de perjuicios y las prestaciones del sistema de seguridad social integral no pueden ser compatibles, ya que las dos tienen una naturaleza indemnizatoria.

RÉPLICA Estima que no debe casarse la sentencia, en cuanto quedó acreditada suficientemente la culpa patronal, con la investigación del accidente de trabajo de 7 de marzo de 2007, y el acta de conclusiones y recomendaciones, por parte del COPASO, fechada el 8 de marzo de 2007. Enlista lo que serían las causas principales del accidente y concluye que son todas imputables a la empresa.

CONSIDERACIONES Se aborda el estudio conjunto de los dos cargos, habida consideración de la similitud de los motivos que los soportan, pese a haberse encauzado por distintas modalidades. En efecto, los cargos atacan las conclusiones jurídicas del Tribunal respecto de las causas y consecuencias del accidente de trabajo y de las prestaciones a cargo de la empresa.

La censura radica su inconformidad, en la decisión del Tribunal que no tuvo en cuenta la conducta negligente del trabajador, así como en no auscultar, la posibilidad de deducción de las prestaciones reconocidas por la Administradora de Riesgos, de las erogaciones a cargo del empleador. Se resta mérito a la argumentación del casacionista, cuando encara la responsabilidad del demandante en la ocurrencia del siniestro, lo cual en su sentir, habría liberado de responsabilidad a la pasiva puesto que la culpa del trabajador no atenúa la obligación de reparar en caso de negligencia comprobada de la empresa.

Para arribar a buen término en su cometido de inhibir la responsabilidad declarada del empleador, se hacía necesario atacar las conclusiones fácticas del Tribunal, respecto a las falencias determinantes en el accidente, objetivo frente al cual sería inevitable un reexamen de las pruebas, lo cual solo es posible en el desarrollo de la vía indirecta de casación, incompatible con la vía seleccionada en el sub examine.

Ahora bien, los argumentos de la empresa, relativos a la posibilidad de que de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, se descuenten las prestaciones asumidas por la Administradora de Riesgos, tomando como base lo normado en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, no encuentran asidero jurídico, en la medida en que conforme a la doctrina de esta Corte, las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales son independientes de la indemnización por daños, que compete al empleador cuando se demuestra la culpa en el accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Así se ha afirmado en sentencia CSJ SL 5463- 2015, se adoctrinó: “De otro lado, cabe agregar, que otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva.

Al respecto en sentencia reciente del 15 de mayo de 2007 radicado 28686, esta Corporación dejo sentado: “(….) Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador.

Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.

En la tesis expuesta, ampliamente reiterada por esta Sala, se delimitan las obligaciones de la entidad Administradora de Riesgos, imputadas objetivamente por ministerio de la ley, de aquella responsabilidad por daño causado en desarrollo del contrato de trabajo, en la que se examina el aspecto subjetivo de culpa del empleador, para establecer el título relativo a la indemnización plena de perjuicios laborales.

Debe resaltarse que se mantiene la condena por despido injusto, tal como se expuso en el alcance de la impugnación de la accionada, dada la claridad en su reconocimiento y el silencio del demandante Taborda Montoya. En ese entendido los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada, por haber sido infructuoso el recurso de casación interpuesto y existir réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $7’500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. RECURSO DE CASACIÓN DE IVÁN DARIO TABORDA MONTOYA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA para que en sede instancia MODIFIQUE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, y ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios totales y ordinarios (daño emergente y lucro cesante) en su totalidad y no al 50% como lo señaló el Juzgado de conocimiento.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. Por metodología se analiza en un primer término el cargo segundo. CARGO SEGUNDO Fue propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por violar directamente por aplicación indebida los arts. 19, 216 del C.S.T.; y 2357 del Código Civil.

Señala que, a pesar de estar regulada en el artículo 216 CST la responsabilidad por culpa patronal, se acudió al Código Civil en su artículo 2357, para aplicar la culpa compartida y deducir los perjuicios al 50%; que es un contrasentido atribuir culpa a la empresa y a su vez al trabajador, pues de existir la primera ‹‹desaparece la segunda››.

RÉPLICA Alega el opositor que al haberse endilgado a la sentencia una aplicación indebida debió precisarse ‹‹cómo debería hacerlo, si la indebida aplicación de las normas fue por haberlas aplicado sin ser pertinentes, o por haberlas aplicado siendo reguladoras del caso››. Añade que el CST no se ocupa de la definición de culpa, ni de los casos en que se genera y que, para determinarla, el juez debe ‹‹echar mano›› de los conceptos del Código Civil, que sí menciona la jurisprudencia de esta Sala, donde se descartó la aplicación del artículo 2357 del CC, pero por entendimiento de la palabra total prevista en el artículo 216 CST relativa al daño irrogado.

Asevera que la aplicación del artículo 2357 es conforme con las obligaciones de prevención a cargo del trabajador y el empleador, contenidas en los artículos 57 y 58 del CST y que la ley no establece deberes y prohibiciones ‹‹para que se violen impunemente››. Arguye que si el casacionista considera que el artículo 216 CST, regula íntegramente la responsabilidad patronal, el cargo debió enfilarse por interpretación errónea.

CONSIDERACIONES Por estar encaminado el cargo por la vía directa, no forman parte de la controversia supuestos fácticos tales como la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor el 7 de marzo de 2007, que desencadenó una pérdida de la capacidad laboral del 54.37% y el consecuente reconocimiento de pensión de invalidez por la ARP Suratep, hoy, ARL Sura.

Tampoco admite duda o discusión, que en la ocurrencia del infortunio profesional, intervino la culpa del empleador, pues fue en virtud de esta, que se impuso las condenas por concepto de indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, consistentes en lucro cesante, perjuicios morales y por daño en la vida de relación. Es claro que la decisión atacada, se cimienta en la responsabilidad en el accidente, en la que, en criterio del fallador, habría intervenido tanto la culpa del empleador, como la acción temeraria del trabajador.

Al efecto consideró: En este orden de ideas el Tribunal concluye que en la ocurrencia del accidente de trabajo, materia de este juzgamiento, hubo de por medio culpa comprobada de la empresa, en virtud de la las anomalías relacionadas atrás. Pero dicha culpa es compartida con el demandante, pues este no debió llevar a cabo el aseo de la máquina, estando la misma en movimiento, pues ello constituyó de su parte, un acto de temeridad La aplicación del artículo 216 CST, censurada por el casacionista, ha sido objeto de debate en esta Corporación, descartando de plano la coexistencia o concurso de culpas, en atención a la autonomía de la responsabilidad patronal consagrada en la norma laboral, de cara a la responsabilidad consagrada en la legislación civil.

Así lo tiene adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL 5463- 2015, donde se expuso: La responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas.

En aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene asignada esta Corte, no obstante que el presente es un cargo por la vía indirecta, cumple rememorar lo que tiene asentado esta Corporación de que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa.

Tiene dicho esta Sala al respecto: El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.

Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.

En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: “ (….) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.

Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.

En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante” Y en sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó: “(…..) La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

(Negrillas en el original). Así las cosas, erró el Tribunal al acoger una intelectiva de la norma, alejada de aquella que corresponde en virtud de la autonomía de la disciplina laboral y de espaldas a la jurisprudencia delineada en reiterados pronunciamientos de esta Sala. Además, conforme al alcance que en términos jurisprudenciales debe darse al artículo 216, conforme a lo ya explicado, luego de establecerse la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, la condena a la indemnización de perjuicios debió ser plena, de conformidad con la literalidad de la norma, sin que la culpa del trabajador sea suficiente para neutralizar los efectos de la responsabilidad de la empresa.

Consecuencia de lo anterior, la sentencia de segundo grado será quebrantada respecto al valor de la indemnización de perjuicios, que deberá ser plena. Bajo esas premisas, el cargo prospera, razón por la cual la Sala se releva de analizar el primer cargo. Sin costas dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado declaró probada la excepción de culpa compartida y condenó a la accionada al pago de ($87.292.445,65), equivalente al 50% del experticio rendido por el auxiliar de la justicia por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, negó las demás pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó apelación a fin de que se revocara, sus inconformidades se circunscriben básicamente en: i). que se debe analizar la conducta del trabajador, respecto de su grado de diligencia para la conservación de su salud por cuanto no es responsabilidad del empleador el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de los mismos, como si se tratara de ‹‹impúberes o retrasados mentales sin capacidad para asumir sus propias obligaciones y asumir consecuencias de su transgresión››; ii). que si no se exonera de la indemnización, se reduzca en un porcentaje mayor, dado que la culpa el trabajador tuvo un grado de eficiencia mayor que cualquier omisión empresarial en la ocurrencia del accidente; iii). que, en caso de imponerse la indemnización a cargo del empleador, se declare el pago por subrogación, dado que al trabajador se le reconoció pensión de invalidez; en caso de aceptarse esta deducción, se proceda a practicar la prueba pericial que determine el valor presente de dicha prestación, que se solicitó oportunamente, pero no fue practicada por razones que no le son imputables; iv). que en caso de reducir el valor de la condena del empleador, se reduzca el porcentaje de costas.

Los argumentos en sede casacional son suficientes para desatar el recurso aludido del numeral i) al iii), en tanto como se indicó, en el derecho laboral y de la seguridad social, no es oponible la compensación de culpas y tampoco es viable deducir de la indemnización a cargo del empleador, las prestaciones reconocidas al trabajador, al tener finalidades diferentes.

En complemento, se tiene que los perjuicios fueron valorados en el trámite de la primera instancia a través de experticio rendido por el auxiliar de la justicia (fs.177 a 186), en el que se valoró el lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, sobre el que las partes no mostraron oposición, por lo que se deduce la aquiescencia de las mismas, a la tasación de perjuicios allí señalada.

En vista de que, conforme a las consideraciones esbozadas, no hay cabida a la deducción en el proceso, se tomará en consideración el dictamen pericial mencionado, que arrojó como valor de la indemnización plena aplicable al caso, la suma de ciento setenta y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y un pesos con dos centavos ($174’584.891,2 M/L).

Así las cosas, en sede de instancia se dispondrá la modificación del fallo de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada, Mineros Nacionales S.A. al pago de dicho valor a título de indemnización plena de perjuicios a favor del demandante. Por las razones expuestas, en desarrollo de la acusación propuesta por la demandada, las excepciones de pago con subrogación y culpa exclusiva de la víctima y culpa compartida no tienen prosperidad.

En vista que la demanda ordinaria fue propuesta dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo, se descarta la prescripción de las sumas demandadas. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN DARÍO TABORDA MONTOYA contra MINEROS NACIONALES S.A., en cuanto confirmó la condena del 50% del experticio rendido por el auxiliar de la justicia, por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín el 30 de noviembre de 2010.

No la casa en lo demás. En sede de instancia se modifica la sentencia de primer grado y en su lugar se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en cuanto ordenó a la demandada, Mineros Nacionales S.A., al pago del 50% del experticio rendido por el auxiliar de la justicia, esto es, la suma de $87.292.445.65, por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, para en su lugar, condenar al valor de $174.584.891,2 M/CTE a título de indemnización plena de perjuicios a favor del demandante, conforme lo dicho en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones demandadas a través de este proceso ordinario promovido por el señor IVAN DARÍO TABORDA MONTOYA, en contra de MINEROS NACIONALES S.A.

TERCERO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00