CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49147 SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10300-2016 Radicación n.° 49147 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBA HAYDEÉ ANAYA ANAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende se declare que el despido injusto fue dispuesto por el banco demandado, y en consecuencia de lo anterior se condene al reconocimiento y pago de: la pensión por servicios estipulada en la Ley 33 de 1985; la pensión vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo -sobre el salario promedio y compatible con la de vejez del ISS-; los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas y el pago de costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, junto con el pago de intereses moratorios. Según la demanda, la actora laboró para la entidad demandada desde el 16 de diciembre de 1991 hasta el 15 de noviembre de 2002, desempeñando como último cargo el de Técnico de Contabilidad VII de la sucursal de Cúcuta; su retiro obedeció a una decisión unilateral por parte del empleador, que devengó como último salario básico la suma de $742.249,oo, y un salario promedio de $1.205.363,20, cuantía esta última con la que le fue liquidada la indemnización por despido injusto.
Que el Banco unilateralmente pretende compartir la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo con la pensión de vejez que llegue a reconocer el ISS, pese a saber que la pensión es compatible con esta última. Afirma que “la Ley 33 de 1985, en su artículo 4º prevé que una pensión derivada, de una decisión unilateral, debe ser asumida por aquélla cuando va en contra de los intereses de los trabajadores oficial (sic), como los actores (sic) ALBA HAYDEÉ ANAYA ANAYA, siendo la pensión plena y no la compartida con otro ente, (I.S.S.) Y debe ser con base en el salario promedio, y con el porcentaje equivalente al tiempo de servicio….» y no como quedó establecida en la carta de despido con el salario básico.
Añade que la pensión del Reglamento Interno de Trabajo del art. 94, hace parte del acuerdo convencional vigente al momento de su desvinculación, como derecho cierto e indiscutible. Agrega que en virtud del Decreto 020 de 2001 se decretó la disolución y liquidación del Banco demandado y que FOGAFIN como entidad estatal posee más del 99.99% de representación del Estado en la composición accionaria del Banco.
Agotó la reclamación administrativa. La demandada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. En su defensa adujo que previo a la terminación del contrato de trabajo se le reconoció a la actora la pensión reglamentaria, contenida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual es cancelada por el ISS como consecuencia de la conmutación pensional, y le cancelaron las indemnizaciones a que tenía derecho.
Señaló respecto a la pretensión subsidiaria, que no existe pensión sanción para trabajadores particulares. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 23 de octubre de 2009, mediante la cual resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada, confirmó mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, la decisión de su inferior. El ad quem señala que la parte actora hace girar la controversia «en la naturaleza jurídica de la entidad convocada a juicio, la que según lo afirma y reitera corresponde desde 1968 a una entidad descentralizada y con régimen de Empresa Industrial y Comercial del estado (sic).
Que sus servidores ostentan la calidad de TRABAJADORES OFICIALES, teniendo en cuenta entre otras, por la modalidad que han sido vinculados a la entidad». Indica que para la accionada, por disposición del artículo 38 del Decreto-Ley 080 de 1976, el Banco fue sometido al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, situación que fue reiterada por el Decreto 1730 de 1991, siendo el régimen aplicable al Banco el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, independientemente del capital social.
Que de conformidad con los Decretos Leyes 2050 y 3130 de 1968, las sociedades de economía mixta se sujetan al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado cuando la participación de la Nación sea igual o supere el 90%. Expone que a partir del 27 de diciembre de 1991 la participación de la Nación en el capital del Banco se disminuyó a menos del 90%, por lo que dejó de estar sometido al régimen de empresas industriales y comerciales del estado, siendo aplicable a los empleados del Banco el de derecho privado.
Agrega que con fundamento en las documentales contentivas de la composición accionaria del B.C.H., obrantes a folios 384 a 408, se advierte el cambio de acciones del Banco con el que el Estado redujo su participación a menos del 90% desde el 31 de diciembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 1999. Añadió que pese a que a partir del 31 de enero de 2001, con la intervención de FOGAFIN, la participación estatal estuvo nuevamente por encima del 90%, se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998, mediante el cual se adicionó el numeral 4º del artículo 320 del Decreto 663 de 1993.
Explica el ad quem, que si bien la naturaleza jurídica de la entidad para la época de su disolución y liquidación, mediante Decreto 20 de 2001, era una sociedad anónima de economía mixta, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sus servidores continuarían con el régimen que tenían para la data en que FOGAFIN adquirió las acciones para mudar la composición accionaria de la entidad, el cual corresponde al de derecho privado, que tenían desde el año 1991.
De conformidad con lo anterior afirma que no puede estimarse a la demandante como trabajadora oficial, dado que desde 1991 el empleador pasó a ser una entidad de orden privado, y por ende su relación laboral quedó regida por las normas del C.S. del T.. Al efecto transcribe apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación el 26 de abril de 2007, rad. 29852 y 17 de octubre de 2008, rad. 34129, que hacen referencia a la naturaleza jurídica de la entidad demandada.
Además, indica que el a quo encontró acreditado que el despido de la trabajadora no obedeció a una justa causa y que por ello la demandada canceló el valor correspondiente por indemnización, según lo consignado en la liquidación final de prestaciones (fl. 29) en la que quedó incluida la respectiva indemnización. Señala que la alegación expuesta por la actora, encaminada a plantear la declaratoria de nulidad del despido, no es de recibo en dicha instancia por configurarse como un hecho nuevo, e indicó que no hubo inconformidad respecto al monto pagado.
Frente a la pensión contenida en el artículo 94 del Reglamento reconocida por la entidad demandada, estableció que dicha prestación ha venido siendo cancelada periódicamente desde la desvinculación de la actora, al haberse acogido al plan especial propuesto por el banco (fls. 295 a 301), en donde se dispuso la compartibilidad de la misma con la pensión de vejez que llegare a reconocer el I.S.S. Al punto en cuestión, cita apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de octubre de 2008, radicado 34129.
Sostiene que no se puede aplicar al sub lite los artículos 68 y 74 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que dicha normatividad no resulta pertinente si se tiene en cuenta la condición de trabajadora particular que adquirió la demandante. Añadió que si se tuviera en cuenta el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraría que la actora no tiene derecho a acceder a la pensión contemplada en el régimen anterior, por cuanto al 1º de abril de 1994, no tenía 20 años cumplidos de servicio en calidad de trabajadora oficial.
Finalmente, respecto de la pensión sanción expuso que no hay lugar a su otorgamiento, dado que la actora se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales, y que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, quedó derogado en virtud del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, para el sector privado. IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, ALBA HAYDEÉ ANAYA ANAYA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, confirma La sentencia del a-quo donde Absolvió (sic) de las pretensiones, principales y subsidiarias. Para que una vez convertida…en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto Absolvió (sic) de las pretensiones, principales y subsidiarias.
Y en Su (sic) lugar acceda en (sic) las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial. Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente, los tres primeros por perseguir el mismo fin, y por separado el cuarto. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la violación por la vía directa “en la modalidad de infracción directa de los artículos 4º y 123 de la Constitución Política de Colombia, articulo (sic) 4° del C. S. T. artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 38, 68 y 97 de la ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el articulo (sic) 11 de la ley (sic) 6 de 1945, articulo (sic) 1° del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio (sic), articulo 35 de la ley (sic) 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo (sic) 210 de la Constitución Política.
Articulo (sic) 5° numeral 1° del la (sic) 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley (sic) 100 de 1993, articulo (sic) 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49,50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley (sic) 33 de 1985, 177 del C.P.C. articulo (sic) 5° del Decreto 020 de 2001.” Manifiesta que para los efectos de la vía escogida no discute los supuestos fácticos y, seguidamente, se refiere, de manera extensa, a las normas que a su juicio acreditan la naturaleza jurídica del banco como sociedad de economía mixta y la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores, las cuales considera violadas por el ad quem al darle el tratamiento de trabajadora particular a la demandante, por lo que, de contera, también han sido violadas las normas que contienen los derechos del trabajador oficial.
Posteriormente, hace alusión al artículo 4° de la Ley 33 de 1985, para indicar que cuando se despide a un trabajador oficial, la entidad debe soportar la carga de la pensión vitalicia y no las cajas como el ISS, excluyendo la compartibilidad de la pensión sanción con la que llegue a otorgar esta última entidad. Solicita a la Sala el cambio jurisprudencial que viene reclamando, en forma reiterada, con relación a la calificación de los trabajadores del Banco de servidores públicos y no meros particulares de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, a partir del 7 de julio de 1991, respecto a los trabajadores de las entidades descentralizadas como el Banco Central Hipotecario, y al efecto sostiene que «Lo jurídico es que si el decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, en su artículo 1º le quitó la sujeción que tenía la Empresa Industrial y Comercial del Estado al Banco Central Hipotecario, que tenía con el artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.11 del Decreto 1730 del 4 de julio de 1991; el Decreto 2822 de 1991 mantuvo la clasificación de Entidad de Descentralizada (sic) Nacional, que establece que los artículos Constitucionales 210 y el legal, el artículo 38 y 68 de la ley (sic) 489 de 1998, y en consecuencia los trabajadores de una entidad descentralizada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es un Servidor Público y no un trabajador privado o particular».
VII. RÉPLICA Señala el opositor que en ninguna rebeldía incurrió el sentenciador de segunda instancia, al afirmar que la actora se desvinculó como trabajadora particular de conformidad con la composición accionaria que obra a folios 384 a 408 de donde se advierte el cambio de acciones del banco, reduciendo el Estado su participación por debajo del 90% a partir del 27 de diciembre de 1991, y que el ad quem advirtió que la capitalización de FOGAFIN en un 99.999028% no impidió la continuación de la vigencia del régimen particular, como lo dispuso el artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1998.
Además, indicó que de los 10 años, 11 meses que la actora laboró al servicio de la demandada sólo obtuvo la calidad de trabajadora oficial durante 11 días, y el tiempo restante laboró como trabajadora particular al adquirir ésta a partir del 27 de diciembre de 1991, cuando la participación del Estado se redujo a menos del 90%. Agregó que la decisión proferida por el Tribunal, se ajusta a la línea jurisprudencial proferida por esta Sala en innumerables sentencias, entre ellas las proferidas el 25 de mayo de 2005, rad. 25030 y 14 de diciembre de 2007, rad. 30782.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa “en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas, artículo 6° de la ley (sic) 50 de 1990, artículo 8° del Decreto ley 2351 de 1965, artículo 65 C.S.T. que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68 de la ley (sic) 489 de 1998, articulo 12 ley (sic) 10 de 1934, articulo (sic) 4° Decreto 652 de 1935, artículo 18 ley (sic) 190 de 1995, artículo 20 de la ley (sic) 200 de 1995, Artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley (sic) 6 de 1945, articulo (sic) 4°, articulo (sic) 467, articulo (sic) 5° del Decreto 020 de 2001, artículos 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 (sic) De 1949, articulo (sic) 4 de la ley (sic) 4 de 1976, artículos 36, 141 de la ley (sic) 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4° de la ley (sic) 33 de 1985, articulo (sic) 464,465 del Decreto 410 de 1971. 177 (sic) del C.P.C. Articulo (sic) 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210, 211, 380 de misma superior, 38, 68, 97 de la ley (sic) 489 de 1998, 1515 del C.C. artículos 244 y 247 del Decreto 663 de 1993.
Considera que el ad quem aplicó al sub lite normas de derecho privado en contra de lo dispuesto en el artículo 4º del C.S. del T., que señala que los servidores públicos no se rigen por dicho Código, pues si bien a las entidades como el banco demandado se les aplicaba el derecho privado, lo era para actividades comerciales más no para las administrativas, como lo era la gestión con sus trabajadores.
Agregó que el sentenciador de segunda instancia violó el debido proceso de la parte actora en contra de las normas que existían jurídicamente al 15 de noviembre de 2002, artículos 1º y 4º de la Ley 33 de 1985 y 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que dan origen al artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo sobre pensión vitalicia. IX. RÉPLICA El opositor expone que la censura no desquicia el pilar de la decisión de segunda instancia consistente en que la demandante se desvinculó como trabajadora particular, teniendo en cuenta la composición accionaria de la entidad bancaria que obra a folios 384 a 408 de la cual se percibe la reducción de la participación Estatal por debajo del 90% a partir del 27 de diciembre de 1991.
Finalmente indica que no le asiste razón a la censura cuando afirma que el ad quem se equivoca al tratar la actividad comercial en igualdad a la administrativa, según lo expuesto por esta Sala en sentencia proferida el 22 de agosto de 2007, rad. 28735. X. CARGO TERCERO Acusa la violación directa “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º del D. 2822 del 18 de diciembre de 1991, artículos (sic) 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, artículo 1º del Decreto 020 de 2001 con relación a los artículos 4, 123, 210 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 28.3 del decreto 2331 de 1998, artículo 244, 247 del Decreto 663 de 1993.
Artículo 4º de la ley (sic) 33 de 1985” Sostiene que la interpretación errónea atribuida, se dio en tanto el Tribunal edificó su decisión en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, en torno a la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario y sus servidores, sin tener en cuenta que con independencia de la partición accionaria del Estado, era una Sociedad de Economía Mixta descentralizada asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado lo que hacía que el actor fuera un «Servidor Público en la modalidad de Trabajador Oficial», en tanto el cambio de «ASIMILADA A EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO a SIMPLE SOCIEDAD DE ECONOMIA que produjo el decreto 2822 del 18 de 1991» no tenía la facultad de “MUTAR” la condición de trabajador oficial de los trabajadores del B.C.H., pues de haberlo así considerado habría establecido que la terminación del contrato, de forma unilateral por el Banco, conllevaba inexorablemente la sanción prevista en el artículo 94 de Reglamento Interno de Trabajo.
Agrega que el artículo 4 de la Ley 33 de 1985, establecía que en caso de despido de un trabajador oficial la entidad que ocasionara el mismo debía soportar la carga de la pensión vitalicia. XI. RÉPLICA El opositor señala que el ad quem no incurrió en los errores endilgados por la censura de conformidad con lo expuesto en los cargos anteriores, en relación con la naturaleza jurídica de la entidad, la calidad de trabajadores particulares de sus servidores y que la pensión reglamentaria es compartida con la de vejez, según el criterio expuesto por esta Sala en sentencias radicadas bajo los números 33880 del 23 de septiembre de 2008 y 34129 de 17 de octubre de 2008, entre otras.
XII. CONSIDERACIONES El reproche del recurrente se centra en que el ad quem decidió la controversia con base en las normas que regulan las relaciones de trabajadores particulares y no en aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta, entidad descentralizada, cuyos servidores son trabajadores oficiales por mandato del artículo 123 constitucional.
Sobre el particular, ya esta Sala ha venido enseñando de manera reiterada, como lo dijo el ad quem, que: “El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: ‘En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)’.
A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.
Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”.
(Sentencia Radicación 34582 de 2009) En los argumentos del recurrente no encuentra la Sala ninguno que conduzca a conclusión distinta, por lo que se reitera lo dicho tantas veces sobre el punto. En segundo lugar, para confrontar lo resuelto por el ad quem sobre la legalidad de la compartibilidad de la pensión del artículo 94 con la de vejez a cargo del ISS, efectuada por la empresa, el demandante afirma que tal compartibilidad no es posible, en razón a que la pensión del artículo 94 es vitalicia y compatible con la de vejez, soportándose en argumentos difusos que contradicen, sin fundamento válido, lo resuelto por esta Sala en copiosas oportunidades, verbigracia en la sentencia radicación 34219 de 2008, citada por el ad quem para reforzar la conclusión a la que arribó, y que define claramente que sí es procedente la compartibilidad entre las dos pensiones aludidas, en atención a lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el D. 2879 de 1985, junto con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, de donde se deduce que las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como es el caso de la demandante, son compartibles con la de vejez a cargo del ISS, lo que pone de manifiesto que la razón no está de lado del censor.
Por lo anotado, los cargos no prosperan. XIII. CUARTO CARGO Denuncia, por la vía indirecta, “ en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, artículo 6° de la ley 50 de 1990, artículo 65 del C.S.T., con relación a los artículos: a la ley 10 de 1934 artículo 12, Decreto 652 de 1935 artículo 4, ley 190 de 1995, ley 200 de 1995, artículo 20, 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. Artículo 10 del Decreto 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I. S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30,a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990.
Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic), 6 artículo 150-10 de C. P; artículo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C. Artículo 2°, 17,49 de la ley 6 de 1945. Artículo 5° del Decreto 020 de 2001. Artículo 251 C.P.C. como medio.” Acusa como pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Carta de terminación del Contrato (folios 27 a 28, ci). 2. Contenido de demanda introductoria ( folios 201 a 233, ci) 3. Contestación a la Demanda ( Folios 489 a 520, c1) 4. Reglamento interno de Trabajo (folios 44 a 60,c1) 5. Liquidación de Prestaciones Sociales ( folios 29,c 1) 6. Contrato de trabajo de Trabajador Oficial (Folios 273-274, c1) 7.
Composición accionaria (Folios 384 a 408,c1) 8. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 65 a 73, c1) 9. Cedula de Ciudadanía (folios 74, c1) 10. Resolución de comunicación de Pensión con I.S.S. de mesadas pensiónales (330 A 340, c1) Acusa como pruebas no apreciadas: 1. Decreto 020 de 2001, (folio 267 a 271,c1) 2. Oferta de Desvinculación del actor ( folios 643 a 649,c1) 3.
Sentencia 12-636 de 31 Marzo de 2000, (folio 82 a 96, cl) 4. Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H.( folios 30 a 43,c1) Señala los siguientes errores manifiestos de hecho cometidos por el tribunal: 1- No dar por demostrado, estándolo que el documento folios 27 a 29, c1 es nula de nulidad absoluta dada la violación constitucional allí contenida. 2- Dar por demostrado, sin estarlo que la foliatura 27 a 29, c1, es constancia real valida del reconocimiento PLENO de la pensión extralegal del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario a la actora. 3- No dar por demostrado, estándolo que el (sic) actor…fue trabajadora del Banco central Hipotecario desde el 16 de diciembre de 1991 en adelante como trabajadora oficial cumple 20 años o más de servicio al Estado. 4- No dar por demostrado, estándolo de (sic) composición Accionaria del Demandado, 384 a 408, c1, No es prueba suficiente válida para indicar que los trabajadores del Banco Central Hipotecario con relación a su vínculo contractual se encuentran sometidos al régimen privado.
Luego de transcribir el texto completo de la carta de despido, señala que no podía la demandada invocar normas de carácter privado en la carta de terminación del contrato de trabajo dada la calidad de entidad descentralizada de la misma y la condición de trabajadora oficial de la demandante, configurándose así, en consecuencia, una causal de nulidad absoluta de dicha terminación unilateral, que no fue vista por el ad quem.
Añade que el sentenciador de segunda instancia concluyó erradamente que la pensión de jubilación se liquidó acertadamente, sin haber analizado en debida forma la liquidación de prestaciones sociales, en la que aparece que el salario promedio de la actora fue de $1.205.363,20, correspondiéndole, en consecuencia, una pensión de jubilación en cuantía de $526.341,93, bajo una tasa reemplazo del 483.667 (sic) %, según el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo.
Transcribe apartes de: la sentencia proferida por esta Corporación bajo el radicado 12636; del artículo segundo de la Resolución 00126 de 1972, por medio del cual el Ministerio de Trabajo aprobó el Reglamento Interno del Banco Central Hipotecario y del artículo 113 de este último compendio. Señala que el ad quem no debió decidir con fundamento en la prueba existente, a efectos de determinar la inexistencia de las obligaciones del demandado, por la sencilla razón que confundió la calidad de trabajadora oficial de la actora con la de trabajadora privada, la cual no tuvo la actora, como tampoco las circunstancia de entidad descentralizada privada de la entidad demandada.
Expone que de la liquidación definitiva de prestaciones y del contrato de trabajo se advierte la naturaleza de la pasiva como una entidad descentralizada, la calidad de servidores públicos de los trabajadores –según los artículos 210 y 123 de la Constitución Política, respectivamente- y la prestación del servicio de la actora por más de 20 años como trabajadora oficial.
Finalmente, solicita que la Sala rectifique la posición fijada respecto a la naturaleza privada de los trabajadores del Banco Central Hipotecario, para que en su lugar se declare la calidad de trabajadores oficiales. XIV. RÉPLICA El replicante señala que la censura incurre en defectos de orden técnico en la formulación del cargo, toda vez que pese a invocar la vía indirecta a través de la falta de valoración y apreciación incorrecta de los medios de prueba no prueba los errores manifiestos de hecho que le atribuye al tribunal, sin cotejar las conclusiones a que llegó el ad quem con lo que acreditan los medios de pruebas denunciados.
Además plantea medios nuevos en sede de casación. XV. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el cargo presenta errores de orden técnico que le impide abordar su estudio, dado que se limita a relacionar las pruebas documentales objeto de los supuestos yerros fácticos sin acreditar los errores endilgados, mediante la confrontación de las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segunda instancia con las pruebas acusadas.
Asimismo, dedica la mayor parte de su argumentación a un discurso jurídico, que dista de la vía escogida, respecto a la condición de trabajadora oficial de la demandante, la naturaleza de la entidad demandada y sobre el carácter vitalicio de la pensión regulada por el reglamento interno de trabajo, desatendiendo de esta manera los linderos propios de la vía indirecta escogida para refutar lo decidido por el tribunal, que excluyen cualquier discusión de tipo jurídico.
Además, plantea en sede de casación un medio nuevo de defensa judicial, el cual es inadmisible al pretender ahora la nulidad absoluta de la terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando dicha solicitud no hizo parte del petitum de la demanda inicial, ni fue materia de pronunciamiento por parte de las instancias, como lo asentó también el tribunal.
También, se equivoca la censura al afirmar que ad quem concluyó erradamente que la pensión de jubilación se liquidó acertadamente, cuando dicho aspecto tampoco fue materia de estudio ni pronunciamiento por parte del juez colegiado, al no haber sido materia de apelación. Así las cosas, se ha de desestimar el cargo, máxime que el censor sustenta la demostración de lo que denomina yerros fácticos sobre la base de ser el demandante trabajador oficial, premisa que quedó desvirtuada cuando fueron resueltos los cargos anteriores, quedando sin piso la formulación de dichos reparos.
Lo anterior basta, para desestimar el cargo. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos m/cte ($3.250.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso seguido por ALBA HAYDEÉ ANAYA ANAYA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 25