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SL1030-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1030-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 Acta 013 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA ZULAY OSPINA ARENAS, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2024, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante, UGPP), a Casación Laboral Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP 287.982 del CSJ, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte, dispuesto en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

I.

ANTECEDENTES Alba Zulay Ospina Arenas llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, en forma retroactiva, bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial, vigente para el periodo 2001-2004, con una tasa de reemplazo equivalente al 100 % del promedio de todos los factores de remuneración percibidos durante los últimos tres años de servicios prestados a la prenombrada entidad.

Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993; o, en defecto de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que nació el 16 de diciembre de 1956; que cumplió 55 años en la misma fecha de 2006, y que laboró al servicio del ISS como trabajadora oficial, entre el 21 de junio de 1984 y el 31 de marzo del 2007, desempeñando el cargo de «auxiliar de servicios asistenciales».

Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial suscribieron tres convenciones colectivas, cuya vigencia relacionó; siendo la última de ellas, la correspondiente al periodo entre 2001-2004, sobre la que advirtió que fue prorrogada automáticamente, «incluso hasta después del año 2017», al no haber sido denunciada entre las partes.

Indicó que, el 12 de diciembre del 2020, presentó una reclamación administrativa ante la demandada, con el propósito de obtener el reconocimiento de la prerrogativa jubilatoria; sin embargo, manifestó que —hasta el momento de presentación de la demanda inicial— no había recibido respuesta por parte de aquella. Finalmente, acotó que a través de la certificación de tiempos laborados (CETIL) era dable obtener los datos requeridos para establecer el 100 % del valor de la prestación. Al dar respuesta al libelo genitor, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente reconoció como ciertos, la fecha de nacimiento de la señora Ospina Arenas y la suscripción de los acuerdos convencionales.

Frente a los demás supuestos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que no había lugar a reconocer la prestación convencional, pues explicó que, para la fecha en que la promotora del litigio cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, ya había sido promulgado el Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Acto Legislativo 01 de 2005; razón por la cual, el régimen pensional extralegal había expirado.

Planteó los medios exceptivos de mérito que denominó como, inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe, y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, las cuales denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA, por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda solicitadas por la demandante, por las razones esgrimidas en esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó, como problema jurídico, determinar si la actora Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 5 había causado o no el derecho pensional extralegal, bajo la égida del artículo 98 de la plurievocada CCT. Conforme a ese horizonte, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL1011-2024, y de la cláusula convencional mencionada en precedencia, procedió a verificar si la iniciadora de la contienda cumplía con los requerimientos establecidos en dicha norma para acceder a la prerrogativa jubilatoria.

En ese orden, descendió al estudio de la naturaleza jurídica de las vinculaciones de la señora Ospina Arenas como servidora del ISS, a partir de la verificación del material probatorio militante en el expediente. De este análisis, concluyó que aquella: […] tuvo vinculación como empleada pública en los siguientes periodos: del 21 de junio al 22 de junio de 1984, del 3 al 26 de julio de 1984, del 1 al 31 de octubre de 1984, del 8 de enero al 4 de febrero de 1985, del 1 de junio de 1995 al 31 de mayo de 1996, del 3 de junio al 2 de diciembre de 1996.

Y como trabajadora oficial, del 13 de enero de 1997 al 25 de junio de 2003. […] laboró para la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, del 26 de junio de 2003 al 31 de marzo de 2007, como empleada pública. Acto seguido, recordó que el lineamiento jurisprudencial trazado por la Corte a través de la providencia CSJ SL859-2024, en la que —al decidir un asunto de contornos similares al sub lite— razonó que no era procedente la acumulación de tiempos de servicio prestados como trabajador oficial y empleado público, para efectos de beneficiarse de la pluricitada convención colectiva de trabajo.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En armonía con lo anterior, el juez plural determinó que el periodo laborado por la accionante como trabajadora oficial ante el ISS —esto es, un total de 2355 días, que equivalen exactamente a 6 años, 5 meses y 12 días—, fue insuficiente para consolidar su derecho a la prestación jubilatoria reclamada.

Por consiguiente, para finalizar, acotó lo siguiente: Ahora bien, con la demanda se indica que el periodo laborado para el ISS y para la ESE ANTONIO NARIÑO fue continuo, situación que no se evidencia de los formatos CETIL aportados; pero, si en gracia de discusión se aceptara dicha continuidad laboral, tampoco se alcanzarían los 20 años de servicio, pues a partir del 26 de junio de 2003, la actora pasó a ser empleada pública, por tanto, en consideración a lo expuesto, no es viable la acumulación de dichos tiempos.

Así, aun teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio prestado al ISS sin importar el tipo de vinculación, la demandante solo acredita un total de 19,02 años, inferiores a los 20 años de servicio exigidos para acceder a la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Zulay Ospina Arenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case el fallo fustigado, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión primigenia; y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula un embate por la causal primera de casación, al que se opone la accionada, y a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada por violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el precepto 98 convencional, «o aplicar en últimas el artículo 101 de la CCT, de sumar tiempos públicos, prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público, jamás exigiendo la calidad de trabajador oficial para obtener su derecho».

En la demostración, sostiene que el Tribunal cometió un error al desconocer los pronunciamientos CSJ SL3635- 2020; CSJ SL5116-2020; CSJ SL933-2021; CSJ SL379- 2021; CSJ SL2157-2021, y CSJ SL2181-2021, emitidos por la Corte, en los que se reconoció la validez del canon 98 extralegal. Advierte que en dicha disposición se establece la posibilidad de acceder a la prestación jubilatoria, con el simple cumplimiento del requisito de 20 años al servicio del ISS; presupuesto que arguye, cumplió a cabalidad después de haber laborado durante un tiempo superior al mencionado, en favor del prenombrado ente de la seguridad social.

Y agrega: Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] recordemos que la institución terminó el proceso de liquidación el 31 de marzo de 2015. Las nuevas sentencias están brindando la validez de lo pactado en la convención para quienes cumplieron los requisitos de tiempo de servicio al ISS, y edad, según lo pactado en la convención. A continuación, la recurrente, luego de traer a colación el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, y reproducir extensamente apartes de la providencia CSJ SL457-2023, junto con la respectiva aclaración de voto incluida en dicho proveído, hace énfasis en la necesidad de reconocer la posibilidad de sumar los tiempos laborados como trabajadora oficial y como empleada pública, con el fin de acceder a la pensión de jubilación, a la luz de dicha disposición. Recalca, además, que la colegiatura debía reconocer plena validez a lo pactado entre las partes signatarias del texto convencional, particularmente, en lo concerniente a la acreditación de los 20 años de servicios y los 50 de edad —para su género en específico—, conforme a lo estipulado en la cláusula 98.

En consonancia con lo expuesto, manifiesta que: Si el ad quem hubiera apreciado debidamente las pruebas detalladas y señaladas, se hubiere utilizado la jurisprudencia de manera adecuada, el sentido de la sentencia sería viabilizar el derecho que le asiste del disfrute de su pensión de jubilación con su retroactivo al cumplimiento de los requisitos, mucho antes de salir por decisión unilateral de la institución el 31 de marzo del 2007.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 9 La UGPP advierte que el único embate formulado adolece de graves falencias técnicas, pues, de un lado, señala que carece de una proposición jurídica adecuada, al asegurar que «no se denuncia una sola norma de contenido sustancial de alcance nacional que, conteniendo el derecho debatido, hubiere sido transgredida por el ad quem»; y, por otra parte, refiere que en su argumentación se presenta una entremezcla de vías, dado que la libelista introduce aspectos propios de la senda indirecta.

Circunstancias que, en su criterio, impiden la prosperidad del ataque. No obstante lo precedente, refiere que el tiempo laborado por la censura se torna insuficiente para acceder a la pensión de jubilación deprecada, pues advierte que, en el curso de la segunda instancia, la colegiatura corroboró que la accionante tan solo laboró en su condición de trabajadora oficial, durante un periodo de 6 años; por lo que no alcanzó los 20 de servicios exigidos por la norma convencional objeto de análisis.

VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala que, tal como lo advierte la opositora, presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 10 impugnado.

Sobre este aspecto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

En punto al tema, es importante memorar que, a través de la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, esta corporación manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, es necesario que el extremo recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Ello se patentiza en lo que se señala a continuación. El Tribunal soportó su decisión, en que, pese a (i) que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para la vigencia 2001-2004, (ii) no le asiste el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 extralegal, en razón a que, la interpretación dada a dicha disposición, exige que hubiere laborado, por lo menos, 20 años de servicios como trabajadora oficial; tiempo que no acreditó, porque la actora lo hizo durante un lapso que no superó los 6.

Empero, la censora presenta un cargo deshilvanado y descontextualizado, que en modo alguno controvierte los pilares de la decisión impugnada, por lo que pasa a exponerse: 1).- Se avizora que la única acusación adolece de una integración de la proposición jurídica adecuada, toda vez que Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la casacionista se limita a denunciar como disposiciones indebidamente aplicadas, los artículos 98 y 101 del texto convencional celebrado entre el ISS y Sintraseguridadsocial, para la vigencia 2001-2004, que —a juicio de la Sala— no se tratan de preceptos legales sustantivos de orden nacional en los términos del literal a), numeral 5.º del canon 90 del CPTSS (CSJ SL3612-2020).

Es por ello que a esta corporación no le es dable investigar la acusación de quebrantamiento de las aludidas normas convencionales, pues emerge claro que aquellas no son más que estipulaciones contractuales que vinculan únicamente a las partes involucradas en el conflicto económico de intereses, y que no son susceptibles de revisión en sede casacional, a menos que se denuncien como pruebas —que no es el caso—.

En ese sentido, cabe recordar que la carga del impugnante no se agota en la sola indicación de cualquier disposición de orden nacional que hubiere sustentado el fallo confutado o que, a su juicio, debió ser considerada; exige, además, que la norma invocada sea de carácter sustancial, en tanto la competencia de esta Sala se circunscribe a la unificación de la jurisprudencia nacional en materia laboral (CSJ AL336-2023).

Por lo tanto, se concluye que el único cargo formulado no cuenta con proposición jurídica y, debido al carácter rogado de este recurso, las deficiencias argumentativas no Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pueden ser suplidas de oficio por la Corte (CSJ SL9681- 2017). 2).- Esta judicatura observa que, si bien el único reproche es enarbolado por la vía directa, la censora incorpora en forma inadmisible argumentos de tipo fáctico; lo que se traduce en una mixtura equívoca de rutas, como cuando insiste en que aquella sí laboró durante más de 20 años de servicios a favor del ISS, e indica que: Si el ad quem hubiera apreciado debidamente las pruebas detalladas y señaladas, se hubiere utilizado la jurisprudencia de manera adecuada, el sentido de la sentencia sería viabilizar el derecho que le asiste del disfrute de su Pensión de Jubilación con su Retroactivo al cumplimiento de los requisitos, mucho antes de salir por decisión unilateral de la institución el 31 de marzo del 2007.

Por lo tanto, con el proceder adoptado por la libelista, para esta judicatura es evidente que incurrió en una mezcla totalmente indebida de las sendas directa y fáctica; práctica que resulta vedada, dado que ambas son excluyentes. En efecto, memórese que la primera se orienta a la configuración de un error jurídico, mientras que la segunda se refiere a la existencia de uno o varios yerros en la valoración de los hechos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. 3).- Finalmente, se vislumbra que la recurrente, tanto en la proposición jurídica del embate como en su demostración, hace alusión al artículo 101 convencional, pese a que dicha disposición no constituyó la base normativa esencial del fallo impugnado.

Al hacer alusión al evocado Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 14 precepto en el libelo casacional, se trata de un argumento nuevo incluido ante esta esfera que jamás fue puesto en conocimiento en el curso de las instancias. Lo que evidencia, no solo, que el Tribunal no pudo haber incurrido en un yerro jurídico derivado de una supuesta indebida aplicación frente a una norma que nunca fue debatida, sino que además supondría el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de la parte oponente.

Con todo, importa destacar que, si en gracia a discusión la Sala dejara a un lado los dislates técnicos expuestos, lo cierto es que se estima evidente que el fallador de la alzada acertó al exigirle a la demandante la acreditación de su condición de trabajadora oficial durante, al menos, 20 años de servicios al ISS; toda vez que este requisito constituye una condición sine qua non para acceder a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 del plurievocado instrumento extralegal.

Téngase en cuenta que esta línea de pensamiento ha sido reiterada de manera uniforme por esta corporación en pronunciamientos anteriores, tales como las sentencias CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 19502; CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28758; y, más recientemente, en la CSJ SL688-2025; entre otras. En esa medida, a juicio de esta judicatura, refulge con claridad que, tal como lo determinó la segunda instancia, la señora Ospina Arenas tan solo completó «2355 días» como trabajadora oficial a favor del prenombrado ente de la seguridad social —que equivalen exactamente a 6 años, 5 meses y 12 días—, y el tiempo restante —esto es, 2009 días Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que representan 5 años, 6 meses y 24 días— lo fue como empleada pública.

Último lapso que no era válido sumarlo a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, dado que su régimen legal resulta ajeno a los acuerdos extralegales en los que se fijan las reglas de los contratos de trabajo (CSJ SL040-2018).

Periodos que, aún sumados, no alcanzan a completar los 20 años requeridos para acceder a la prestación contenida en el pluricitado texto extralegal. En consecuencia, para la Sala no hay dubitación en que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico achacado. Lo anterior impone la desestimación del único ataque presentado. Costas en casación a cargo de la recurrente y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 16 mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA ZULAY OSPINA ARENAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E36B30D4EE08D8F7B0364EFECA0D7D1CC2F11A47F726EAF33F11550F0C7F813F Documento generado en 2025-04-25