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SL1030-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1030-2024 Radicación n.°98641 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Pedro Nel Zapata Carvajal llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 1 de marzo de 2007, fecha en que se estructuró su invalidez; las mesadas adeudadas, la diferencia que se genere por concepto de indexación; los intereses moratorios del art. 141 de La Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, narró que siempre estuvo vinculado a Colpensiones; que se encuentra afiliado a la EPSS Comfaliar del Huila, régimen subsidiado, desde el 1 de abril de 2011; que, mediante dictamen de 18 de marzo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 68.95%, con fecha de estructuración el 1 de marzo de 2007.

Señaló que presentó solicitud de pensión de invalidez el 12 de mayo del 2016 a Colpensiones, que mediante resolución GNR 282828 del 23 de septiembre del mismo año, la reconoció en cuantía de un salario mínimo a partir del 1 de abril de 2011; que presentó revocatoria directa solicitando la prestación desde la fecha de estructuración de la invalidez debidamente indexada, pero le fue negada (f.° 40 a 48 cdno. primera instancia).

Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante no acreditó «que no había recibido pago de subsidio de incapacidad», lo que era indispensable para determinar la fecha de pago de la retroactividad en la mesada pensional. Aceptó todos los hechos. En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho reclamado; «cobro de lo Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 3 no debido, por cuanto la pensión de invalidez de (sic) origen común»; prescripción; no hay lugar al cobro de intereses moratorios (f.° 73 a 79 cdno. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en decisión de 29 de enero de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de no hay lugar a indexación, la cual resulta fundada.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Pedro Nel Zapata Carvajal, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, a partir del 01 de marzo de 2007, fecha de estructuración de la PCL, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones, a pagarle al demandante señor Pedro Nel Zapata Carvajal, la suma de $27.438.800, por concepto del retroactivo de mesadas pensiónales adeudadas desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones, a pagarle al demandante intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 12 de septiembre de 2016 hasta el pago total, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a Colpensiones que continúe pagando las mesadas pensiónales del demandante, debidamente actualizadas conforme al IPC, y que desde la primera mesada de 2007, realice el descuento del 12 % para la ADRES, sobre las mesadas adeudadas.

SEXTO: CONDENAR a Colpensiones en costas del proceso, a favor del actor. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar los recursos de Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación interpuesto por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo de 16 de agosto de 2022, decidió:

PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal PRIMERO del fallo de primer grado en el sentido de DECLARAR parcialmente probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO" y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, en lo atinente al retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de la invalidez. No probadas las excepciones de “PRESCRIPCIÓN” y “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN" y probada la exceptiva denominada “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”.

SEGUNDO. - REVOCAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO para, en su lugar, DECLARAR que el señor PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de la invalidez desde el 01 de marzo de 2007, conforme a lo motivado.

TERCERO. - REVOCAR el numeral CUARTO y, en su lugar, DENEGAR el pago de intereses moratorios.

CUARTO. - REVOCAR el ordinal QUINTO del fallo de instancia, y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al señor PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL, por concepto de indexación de retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. 282828 del 23 de septiembre de 2016, el valor de veinticuatro millones doscientos cuarenta y siete mil ciento setenta y ocho pesos ($24.247.178), sobre los cuales deberá descontar la suma de dos millones quinientos mil novecientos setenta pesos ($2.500.970) con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO. - MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia para CONDENAR a la demandada a pagar las costas de la primera instancia en un 50%.

SEXTO. - NO CONDENAR en costas en esta instancia ante la prosperidad de los recursos. (Negrilla del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, enmarcó como problema jurídico, determinar si acertó o no el a quo al reconocer el goce efectivo de la pensión de invalidez al actor desde la fecha en que se estructuró. Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que no le asistía razón a Colpensiones al denegar la prestación por la falta de certeza frente al pago eventual de incapacidades, dado que desde 1996 y hasta julio de 2012, el demandante realizó aportes al régimen subsidiado por lo que no podía haber recibido «pago de subsidios por incapacidad temporal dado que estos beneficios solo son otorgados a los afiliados que cumplen los requisitos respectivos del régimen contributivo».

Ahora bien, en cuanto al disfrute de la prestación por invalidez, adujo que por regla general se causa desde la fecha de estructuración, pero que como excepción, cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, vía jurisprudencial se ha decantado que esta data no siempre coincide con la del pago de la prestación, pues producto de la capacidad residual el trabajador puede continuar laborando y realizando aportes, por lo tanto en cada caso particular puede variar el reconocimiento.

Como soporte de su argumento trascribe apartes de las sentencias CSJ SL3275-2019 y CSJ SL4178-2020. Manifestó que, dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, era claro que el deterioro de su salud no se consolidó en un solo momento, esto es, en la fecha de estructuración, sino que fue un proceso lento y progresivo que afectó su cuerpo de forma paulatina, lo que hacía necesario un estudio minucioso sobre el momento en el cual estos padecimientos le impidieron, en forma determinante, realizar actividades laborales y/o realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Pensional.

Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que analizando de manera conjunta y armónica el elenco probatorio, consideró que si bien es cierto, la fecha de la estructuración de la invalidez del señor Pedro Nel Zapata Carvajal, se remonta al mes de marzo del año 2007, también lo es, que en dicha data no fue cuando el afiliado perdió de manera decisiva su capacidad residual para procurarse los recursos necesarios para su subsistencia, pues, continuó pagando aportes por más de cinco (5) años, de manera subsidiada, al Sistema Pensional.

Concluyó que, Es por lo anterior que esta Colegiatura, siguiendo la autorizada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, considera que lo razonable sería ubicar la fecha de la última cotización al Sistema Pensional, como la fecha a partir de la cual debería pagarse la pensión de invalidez al señor PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL.

Sin embargo, dado que esta fecha es posterior a aquella en que fue incluido en nómina de pensionados mediante Resolución 282828 del 23 de septiembre de 2016, que reconoció la prestación desde el 01 de abril de 2011, la Sala se atendrá al contenido de dicho acto administrativo por gozar este de presunción de legalidad y acierto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Nel Zapata Carvajal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia (…), en el sentido de que se declare no probada la excepción de NO HAY Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 7 LUGAR A INDEXACIÓN, se CONFIRME los NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia de primera instancia (…) y no se case en lo demás».

(Negrilla del texto original) Con tal propósito, plantea dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 17 y 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 3 del Decreto 1507 de 2014, 33 de la Ley 361 de 1997 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es clara en establecer que la pensión de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez, por lo que, pese a que el señor Zapata Carvajal, continúo realizando aportes con posterioridad a dicha data, esto no es óbice para que no se cancele el retroactivo en los términos establecidos en dicha norma.

Argumenta que el Tribunal desconoció que para acceder a la prestación, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se requiere que se acredite una densidad de semanas cotizadas en un tiempo Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 8 específico, de conformidad a la norma que se va a aplicar, las que se contabilizan hasta que esta se estructure; que la jurisprudencia de esta Corporación, a manera de excepción, ha permitido para el caso de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, un tratamiento diferente posibilitando contabilizarse las semanas desde diferentes datas, pero que no obstante, esa interpretación no es aplicable al presente caso, pues el demandante acreditaba los requisitos para pensionarse para el 1 de marzo de 2007, fecha de estructuración. Señala que el estado de invalidez, no puede verse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese realizado aportes al sistema.

VII. RÉPLICA Colpensiones en oposición al cargo, argumenta que el actor presentaba cotizaciones de forma posterior a la fecha de estructuración que determinó el dictamen, por lo que no fue desacertada la decisión tomada por el Tribunal, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la capacidad residual. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el demandante tiene una pérdida de Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 9 capacidad laboral del 68,95%, que se estructuró el 1 de marzo de 2007, como de origen común; ii) que, a la fecha de estructuración, contaba con la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para pensionarse.

Es criterio reiterado de la Corte, que el derecho a la pensión de invalidez, debe dirimirse a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de su estructuración, en este caso, como ello ocurrió el 1 de marzo de 2007, la disposición que gobierna la situación pensional, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Como quiera que no es objeto de discusión, que el actor contaba con la densidad de semanas exigidas por la citada normativa para ser acreedor de la prestación, no se hacía necesario auscultar la jurisprudencia de esta Corporación, para aplicar lo que a manera de excepción a la regla general, se ha desarrollado en materia de capacidad residual, pues al margen de si el tipo de enfermedad padecido por el actor es de carácter congénito, crónico o degenerativo, se itera, cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para adquirir la pensión de invalidez el 1 de marzo de 2007, esto es, más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a esta fecha y una pérdida de capacidad laboral del 68,95%.

Por lo anterior, luce evidente el yerro cometido por el Tribunal, pues no puede pasarse por alto que la finalidad de la postura de la Sala, en cuanto a la capacidad residual para Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 10 quienes padecen este tipo de enfermedades, es excepcional y lo que busca es garantizar un ingreso que les permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo, por lo que no era viable aplicarlo de forma regresiva, es decir, fijando una fecha de estructuración posterior, aun cuando cumplía con los requisitos previstos en la regla general.

Aunado a lo anterior, las cotizaciones realizadas por el actor con posterioridad a la estructuración e inclusive antes, fueron bajo el régimen subsidiado, lo que evidencia la situación de vulnerabilidad en que se encontraba, y no puede pasarse por alto, que fue en desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad del artículo 48 de la Constitución Política, que el legislador creó el Fondo de Solidaridad Pensional, cuyo objeto no es otro que el de propender por una ampliación de cobertura, mediante el subsidio a las cotizaciones de ciertos grupos poblacionales, que por sus condiciones sociales o económicas, se encontraban en desventaja para sufragar las semanas exigidas en el subsistema de pensiones.

En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la sentencia del ad quem, solo en cuanto modificó la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, no se casa en lo demás. Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo anterior, dado que el segundo cargo persigue el mismo fin, se prescindirá de su estudio. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, concluyó que Pedro Nel Zapata Carvajal tenía derecho a la pensión de invalidez, desde el 1 de marzo de 2007, fecha en que se produjo el estado de invalidez, pues esta prestación se causa a partir de ese momento; que lo que busca el Sistema de Seguridad Social, es la continuidad en el ingreso una vez acaecida la contingencia; que no era de recibo el reconocimiento desde la fecha en que Colpensiones equivocadamente lo hizo, bajo el argumento de que el actor debía acreditar a qué EPS estaba afiliado al momento de la estructuración, toda vez, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, amén de que la Ley 100 de 1993, no ha establecido requisitos adicionales para acceder a la prestación. Colpensiones inconforme con la decisión, adujo que el accionante se encontraba afiliado a la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR en el régimen contributivo como cotizante, lo que implica que conforme a lo consagrado en el artículo 167 del CGP, le correspondía demostrara a qué EPS se encontraba vinculado y hasta cuando recibió pagos por incapacidad, pues aunque ello no es un requisito para acceder a la prestación, el artículo 10 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 12 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala que la pensión comenzará a pagarse desde la estructuración de la invalidez, salvo cuando el afiliado estuviere gozando de subsidio por incapacidad, caso en cual se pagará desde que dicho derecho expire.

Pues bien, frente al reparo de Colpensiones, bastan las consideraciones vertidas en el recurso extraordinario para confirmar la sentencia del a quo, en el sentido de que el actor cumplió con los únicos requisitos establecidos en la norma aplicable al caso –Ley 860 de 2003-, desde la fecha de estructuración el 1 de marzo de 2007, por lo que le asistía el derecho a la prestación a partir de dicha data.

Para ahondar en razones, en la historia laboral aportada (f.° 5 a 9 cdno primera instancia), se evidencia que desde el 1 de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2012, los aportes fueron realizados al régimen subsidiado, en los que como es bien sabido, no es posible acceder al pago de incapacidades, por lo que no es de recibo dicho argumento.

Aunado a lo anterior, el afiliado tampoco puede sufrir las consecuencias de la falta de articulación entre las entidades de la seguridad social, pues en el trámite administrativo adelantado, Colpensiones podía verificar si existía inconsistencia en la información del régimen al cual se encontraba afiliado, por ejemplo, a través de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.

Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, conforme el deber constitucional y legal que se confía a las administradoras de fondos de pensiones, para que presten ese servicio público esencial de forma adecuada, oportuna y suficiente, con pleno acatamiento de las obligaciones que taxativamente señalan las normas sociales, en atención al postulado de eficiencia que rige el sistema pensional -artículos 48 de la Constitución Nacional y 2.º Ley 100 de 1993-.

Sobre este punto, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 se indicó: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Así las cosas, se confirmará los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez a favor de Pedro Nel Zapata Carvajal desde el 1 de marzo de 2007, con el correspondiente retroactivo.

Costas de ambas instancias a cargo de Colpensiones. Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 14 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que promovió PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, solo en cuanto modificó la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, no se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE Confirmar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 29 de enero de 2018.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1DF68087412A8A42F61F1E781260F6053D32DBBE8CA64A2AAC7B24D7E57D049 Documento generado en 2024-05-15 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO CSJ SL1030-2024 Radicación nº. 98641 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a salvar el voto en el fallo emitido en el asunto de la referencia. Los fundamentos esenciales del fallo de segunda instancia, en lo pertinente, fueron: Analizado de manera conjunta y armónica el elenco probatorio, si bien es cierto, la fecha de la estructuración de la invalidez del señor Pedro Nel Zapata Carvajal, se remonta al mes de marzo del año 2007, también lo es, que en dicha data no fue cuando el afiliado perdió de manera decisiva su capacidad residual para procurarse los recursos necesarios para su subsistencia, pues, continuó pagando aportes por más de cinco (5) años, de manera subsidiada, al Sistema Pensional.

Concluyó que, Es por lo anterior que esta Colegiatura, siguiendo la autorizada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, considera que lo razonable sería ubicar la fecha de la última cotización al Sistema Pensional, como la fecha a partir de la cual debería pagarse la pensión de invalidez al señor PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL.

Sin embargo, dado que esta fecha es posterior a aquella en que fue incluido en nómina de Radicación n.° 98641 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionados mediante Resolución 282828 del 23 de septiembre de 2016, que reconoció la prestación desde el 01 de abril de 2011, la Sala se atendrá al contenido de dicho acto administrativo por gozar este de presunción de legalidad y acierto.

En el aparte pertinente del fallo del cual me aparto, se dijo: Por lo anterior, luce evidente el yerro cometido por el Tribunal, pues no puede pasarse por alto que la finalidad de la postura de la Sala, en cuanto a la capacidad residual para quienes padecen este tipo de enfermedades, es excepcional y lo que busca es garantizar un ingreso que les permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo, por lo que no era viable aplicarlo de forma regresiva, es decir, fijando una fecha de estructuración posterior, aun cuando cumplía con los requisitos previstos en la regla general.

Aunado a lo anterior, las cotizaciones realizadas por el actor con posterioridad a la estructuración e inclusive antes, fueron bajo el régimen subsidiado, lo que evidencia la situación de vulnerabilidad en que se encontraba, y no puede pasarse por alto, que fue en desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad del artículo 48 de la Constitución Política, que el legislador creó el Fondo de Solidaridad Pensional, cuyo objeto no es otro que el de propender por una ampliación de cobertura, mediante el subsidio a las cotizaciones de ciertos grupos poblacionales, que por sus condiciones sociales o económicas, se encontraban en desventaja para sufragar las semanas exigidas en el subsistema de pensiones.

En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la sentencia del ad quem, solo en cuanto modificó la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, no se casa en lo demás. Sin duda, si en el caso estudiado el afiliado continuó pagando aportes, con base en ingresos provenientes de una capacidad ocupacional, por ende, no existió yerro en la conclusión del Tribunal, que, además, acogió el precedente de esta Corte, por eso, el recurso no estaba llamado a prosperar.

En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jimena Isabel Godoy Fajardo Código de verificación: 2B01F4F681A0E038B6DD8B16ADF2ACEA5414463C858F50D26E11F1BA7E8751F1 Fecha: 2024-08-01