Micelio
SL1030-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Ley 9 de 1979

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseenpstlen N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1030-2023 Radicación n.° 94645 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONIA GRACIELA SILVA RINCÓN que fue sucedida procesalmente por YENY CAROLINA SÁNCHEZ SILVA, quien actúa en nombre propio y, además, en nombre y representación de los menores GASS y YESS, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que adelantaron en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA.

I.

ANTECEDENTES Sonia Graciela Silva Rincón en nombre propio y en el de sus menores hijos GASS, YESS y Yeny Carolina Sánchez Silva hoy mayor de edad y sucesora procesal de la primera, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94645 llamaron a juicio a Acerías Paz del Río SA con el fin de que se declarara, que entre Julio César Sánchez Niño y la demandada existió un contrato laboral a término indefinido del 20 de octubre de 2000 al 10 de marzo de 2017 y, que el accidente en el que perdió la vida el trabajador fue de origen laboral.

Consecuentemente, solicitaron condenarla al pago del lucro cesante «pasado» y futuro en favor de Julio César Sánchez Niño, así como a los demandantes en calidad de cónyuge e hijos del trabajador fallecido, en los daños morales objetivados y subjetivados en valor de 1.000 SMLMV o distribuidos en la proporción que considere este despacho», la indexación y, lo que resultara probado extra o ultra petita, y las costas.

Como soporte de sus peticiones, se indicó que: Julio César Sánchez Niño se vinculó con Acerías Paz del Río SA mediante contrato de trabajo a término indefinido el 20 de octubre de 2000, el que finalizó el 10 de marzo de 2017 por la muerte del trabajador. El cargo desempeñado fue el de ayudante general de batería y, el salario devengado la suma de $3.981.508.

El 10 de marzo de 2017 Sánchez Niño ingresó a laborar en el turno de las 7:00 am en la planta de Belencito cumpliendo sus funciones de auxiliar, entre ellas, las de ajustar manualmente el tornillo de la parte inferior de la puerta del horno 28 de la batería de coque que se había SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94645 dañado días atrás, por lo que el supervisor de turno le ordenó colocar la prensa para reemplazarlo.

Cuando el trabajador se encontraba en la parte baja de la puerta del horno cumpliendo aquella labor, fue aprisionado por el segmento inferior del carro sacapuertas de la máquina deshornadora que fue activada por el operador cuando aquel cumplía sus labores, generándole politraumatismo y afectación en tórax y abdomen que le produjeron la muerte.

Señalaron que, en aquella fecha, el empleador no tomó medidas de prevención y control para evitar los riesgos a los que sometió al trabajador, no suspendió actividades a pesar de conocer que la puerta del horno 28 no estaba en óptimas condiciones y permitió la intervención simultánea del trabajador y la máquina deshornadora, a pesar de no existir elementos de comunicación visual ni auditivos que facilitaran la coordinación en la ejecución de aquellas tareas entre el operador de la máquina y Julio César Sánchez Niño. Expusieron que el trabajador nació el 22 de noviembre de 1970, contrajo matrimonio con Sonia Graciela Silva Rincón, unión de la que nacieron 3 hijos, que con el deceso de su esposo y padre, además de la angustia y el dolor, quedaron desprotegidos económicamente por ser él quien asumía los gastos del hogar.

Acerías paz del Río SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94645 contrató al demandante, los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, que el trabajador recibía órdenes del supervisor de turno, la falla en el ajuste del tornillo de la puerta del horno 28 que se encontraba arreglando Sánchez Niño, el accidente ocurrido, el deceso del trabajador, la fecha de su nacimiento, su vínculo conyugal con la demandante y, la procreación de 3 hijos.

En su defensa, alegó ser cierto que había un tornillo dañado de la puerta del horno 28 «lo cual es normal en las máquinas», por lo que existió en el área una programación y registro de mantenimiento mecánico desde el día 8 de marzo de 2017 con número de orden 143058286 en la que se iban a realizar actividades de: ajustes a reductor de la niveladora, colocar tornillería faltante y ajuste de la restante, realinear motor-reductor, entre otras, para lo cual se coordinó con el supervisor de turno Orlando Agudelo, la ejecución desde el 6 de febrero al 12 de marzo de 2017, quien conocedor de las actividades a realizar, no dio la orden a Sánchez Niño de colocar la prensa, por el contrario, la directriz dada era la de no hacerlo, la que incumplió el trabajador, colocándose en la «línea de fuego», en condición insegura, con las consecuencias fatales que ello ocasionó. Resaltó que la máquina deshornadora data de 1972, «lleva 43 años de operación nunca en todo ese lapso no había pasado nada, no se han presentado fatalidades», amén que la compañía tiene «Reglas de Acero» dentro de las que se encuentra la prohibición de intervenir, limpiar o reparar equipos en movimiento que fue lo que el trabajador hizo en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94645 contravía de la normatividad conocida por él, panorama bajo el cual, se puede concluir, en su decir, que el hecho generador del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, la que rompe el nexo causal y, por ende, exonera al empleador de responsabilidad en la ocurrencia del accidente fatal.

Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, el hecho o causa inmediata generadora del daño fue culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa de Acerías Paz del Río SA, inexistencia de obligación de resarcimiento de perjuicios de índole material y moral a su cargo y, la innominada (f.° 372-391 cuaderno del juzgado). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, concluyo el trámite y emitió fallo el 11 de noviembre de 2020 (link cuaderno de primera instancia - expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ NIÑO en calidad de ex trabajador y la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, en calidad de ex empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 20 de octubre de 2000 al 10 de marzo de 2017, que finalizó por la muerte del trabajador en un accidente laboral, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de culpa de ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, propuestas por la sociedad demandada, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 94645 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la sociedad demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, de las pretensiones de la demanda invocadas por las demandantes.

CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de las demandantes y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija un (1) SMLMV, a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia.

QUINTO: CONCEDER ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo - Sala Única de Decisión, el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada esta sentencia.

SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación. Disconformes los demandantes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo el 15 de julio de 2021 (f.° 1-16 cuaderno del Tribunal - expediente digital), en el que resolvió confirmar el del a quo, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó su estudio a determinar si el accidente ocurrido el 10 de marzo de 2017, en el que perdió la vida Julio César Sánchez Niño acaeció por culpa patronal imputable a Acerías Paz del Río SA o si, por el contrario, «obedeció a circunstancias ajenas a la misma al no desatender esta su deber objetivo de cuidado».

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94645 Abordó el análisis a partir de lo dispuesto en el artículo 216 del CST y resaltó, que en relación con la culpa patronal se ha establecido que el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima «desestiman la culpa del patrono y devienen en la resolución negativa de la pretensión indemnizatoria», luego de lo cual reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL14420-2014.

De entrada, reveló, que aun cuando se demostró la ocurrencia del accidente y «las secuelas ocasionadas por el mismo», no se acreditó que el empleador hubiere sido el responsable de su acaecimiento al haber faltado a su deber de cuidado o propiciado con sus actuaciones y omisiones el suceso, por lo que no encontró procedente su condena. No cuestionó el accidente mortal que sufrió Julio César Sánchez Niño, el 10 de marzo de 2017, el que encontró demostrado con el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, las versiones escritas rendidas por Reyes Orlando Agudelo, supervisor del área de trabajo en la que se desempeñaba el occiso y, Luis Carlos Rosas, operador de la máquina deshornadora que atrapó al trabajador, las que fueron posteriormente ratificadas en juicio, así como con el interrogatorio de parte absuelto por la apoderada general de la empresa demandada.

Se refirió al documento denominado Plan de Acción Accidente Nivel V, del que resaltó las causas y las acciones a implementar allí consignadas, con el fin de mitigar los riesgos a partir del análisis del accidente en el que perdió la vida SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94645 Sánchez Niño, luego de lo cual indicó, que si bien es cierto el empleador es el llamado a aminorar cualquier riesgo para salvaguardar la vida de sus trabajadores en ejercicio de sus labores, del análisis de aquellas probanzas lo que se concluía es que Acerías Paz del Río SA no omitió las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar ese tipo de accidentes, amén que no se acreditó en el juicio que la muerte del trabajador hubiera ocurrido porque el empleador permitió la intervención simultánea del trabajador y la máquina deshornadora para reemplazar el tornillo que debía ser instalado.

Así, aseveró: Sin embargo y contrario a lo pretendido por el recurrente, para la Sala mayoritaria, de cara a la prueba recaudada lo que claramente emerge de la misma es que el trabajador incumplió deliberadamente la orden impartida por el supervisor, esto es, que no se debía colocar la prensa en ese momento, siendo su actuar a todas luces imprudente, sin que se acrediten las omisiones de la empresa como causas del fatal suceso (negrilla del original).

Agregó, que oca no existir una relación clara de causalidad entre los hechos narrados y el evento, aquellas no estructuran prueba sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador», pues fue el trabajador, como quedó demostrado, quien «puso una prensa que no debía colocar -el supervisor encargado de colocar la prensa les dijo a los trabajadores que nadie estaba autorizado para ponerla y no obstante lo perentorio de la orden, el trabajador SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94645 contrariándola de manera imprudente, se metió con la máquina en movimiento».

Para finalizar, señaló, que la parte actora no había cumplido su carga procesal de acreditar suficientemente comprobada del empleador acreedora de la indemnización plena de la culpa para ser perjuicios pretendida, sino que, por el contrario, lo que se demostró, «es que la parte demandante pretendió derivar el juicio de responsabilidad afirmando que el supervisor le ordenó que procediera con la instalación de la prensa y con la realización de otras actividades ajenas a su cargo, hipótesis que carece de respaldo probatorio y por tanto de vocación [de] enervar la responsabilidad que se invoca».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia acusada y, «se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia una vez casada la sentencia de segunda instancia que ha sido atacada».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94645 estudian, de forma conjunta, pues no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57 y 348 ibídem; 21 del Decreto 1295 de 1994 y, 84 de la Ley 9 de 1979. Dada la senda por la que se enfila el ataque, la censura no cuestiona la conclusión a la que arribó el ad quem relativa a que el trabajador incumplió «deliberadamente» la orden impartida por el supervisor de no colocar la prensa para reemplazar el tornillo que debía ser instalado; no obstante, centra su reproche en que, se equivoca el juzgador cuando colige que: i) el empleador ejerció las acciones adecuadas para garantizar la seguridad de sus trabajadores, ii) la parte demandante no logró demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador y, iii) el desconocimiento del criterio jurisprudencial alusivo a la concurrencia de culpas.

Señala que Acerías Paz del Río SA incumplió su deber y obligación de protección y seguridad del trabajador, de lo que se desprende la culpa que echó de menos el Tribunal, porque siendo conocedor que la puerta del horno 28 presentaba fallas para efectuar su cierre normal, en razón a que el SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 94645 tornillo inferior estaba en mal estado, lo que dificultaba el ajuste de la misma, no prohibió o suspendió la ejecución de trabajos en aquel lugar hasta tanto se adoptaran las medidas correctivas, sino que, por el contrario, permitió el normal desarrollo de las actividades y que el trabajador implementara soluciones temporales como la colocación de la prensa.

Se refirió a los preceptos normativos invocados en la proposición jurídica e indicó, consagran la obligación del empleador de cuidar y procurar la seguridad y salud de los trabajadores, adoptando todas las medidas que estén a su alcance para prevenir accidentes, así como la de poner a disposición de aquellos maquinarias, equipos y herramientas en perfectas condiciones de funcionamiento, mantenimiento y conservación, suministrar los implementos necesarios de seguridad industrial para desarrollar de manera segura la labor encomendada y, en general procurar el cuidado integral de aquellos que le prestan un servicio.

Sostiene que el juzgador de alzada únicamente se detuvo a analizar el comportamiento de Julio César Sánchez Niño más no, la conducta de Acerías Paz del Río SA y resaltó, que el hecho de que el trabajador hubiera utilizado una solución temporal como fue la prensa, desobedeciendo la orden impartida por el supervisor, no exime al empleador de la culpa en la ocurrencia del accidente laboral ante el incumplimiento del deber de cuidado de sus trabajadores, «de lo que se origina su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la concurrencia de culpas».

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94645 Siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corte, indicó que cuando se alega el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, se invierte la carga de la prueba y es el empleador quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus trabajadores, lo que sustenta con las sentencias CSJ SL7181-2015 y, CSJ SL17216-2014, por lo que, en su decir, no basta con afirmar que el trabajador en forma caprichosa desconoció la orden del supervisor, toda vez que la falta del tornillo había sido comunicada por este a la empresa sin que el día del accidente hubiera sido reparado, razón por la cual,.no es dable atribuirle al trabajador su imprudencia exclusiva del accidente», como quiera que queda evidenciada «la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir no lo exime de responsabilidad».

VII. RÉPLICA Al decir de Acerías Paz del Río SA en ningún yerro incurrió el Tribunal que en su sentencia hace un «amplio análisis» de la procedencia de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST y encuentra que el empleador cumplió con todos los presupuestos exigidos para la protección de sus trabajadores, lo que lleva a descartar su responsabilidad, la que, en todo caso sólo puede endilgarse al trabajador que fue SCLA)PT-10 V.00 12 Radicación n.° 94645 quien ose puso en peligro voluntariamente, desobedeció la orden directa y esos arreglos no eran sus funciones».

Reprocha, además, la técnica del recurso. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta y aplicación indebida, acusa la transgresión de los mismos preceptos normativos citados en el cargo anterior. Como causa eficiente de la vulneración, lista los siguientes errores que atribuye al Tribunal: - Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor JULIO CESAR SANCHEZ NIÑO, se dio por imprudencia del trabajador. - No dar por demostrado estándolo, que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, hubo, en todo caso, concurrencia de culpas tanto del trabajador como del empleador. - Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador ejerció las acciones pertinentes de seguridad y protección del trabajador. - Dar por demostrado sin estarlo, que el incumplimiento de la orden impartida por el supervisor fue la causa del accidente. - Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador obro (sic) con diligencia y cuidado hacia el trabajador. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el tornillo de la puerta del horno 28, estaba en malas condiciones y presentaba fallas para efectuar su cierre normal desde hacía 8 días anteriores a la ocurrencia del accidente. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el empleador no implemento (sic) el plan de mantenimiento preventivo de la puerta del horno 28 previo al accidente.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94645 - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el supervisor reportó al empleador las fallas del tornillo de la puerta del horno 28 con anterioridad al accidente. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el empleador para la fecha del accidente no había reemplazado el tornillo de la puerta del horno 28. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el empleador no puso a disposición del trabajador, maquinarias, equipos, y herramientas en perfectas condiciones de mantenimiento y conservación. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el empleador no suministro (sic) los implementos de seguridad industrial para poner la prensa de manera segura. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el empleador expuso a un riesgo inminente al trabajador cuando este implementaba soluciones temporales con la prensa. - No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la empresa no implemento (sic) el plan de mantenimiento preventivo de las puertas de los hornos de coque.

Sostiene que los yerros provienen de la errónea apreciación de: formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, recurso de apelación, demanda principal, contestación, plan de acción accidente nivel V, plan de mantenimiento preventivo de la empresa Acerías Paz del Río y, entrevistas de Reyes Orlando Agudelo y Luis Carlos Rosas.

Asevera que si bien, de la descripción del accidente y de las pruebas documentales en las que se soportó el Tribunal, se colige la culpa del trabajador, también resulta «evidente y notoria» la falta del empleador al incumplir de forma grave su obligación legal de suministrar oportunamente elementos SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94645 adecuados, maquinarias, equipos y herramientas en perfectas condiciones de mantenimiento y conservación, así como el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes para el correcto desarrollo de la instalación de la prensa, pues se evidencia que a pesar de tener conocimiento de la falla que presentaba el tornillo de la puerta del horno 28, no se demostró la implementación de un procedimiento de mantenimiento preventivo a dichos hornos. Del plan de acción accidente nivel V señalan, que el mismo lo que revela es la omisión en el mantenimiento antes referido, además que no estaba implementado un sistema de comunicación entre el operador del carro sacapuertas y el ayudante, pues no había radios el día del accidente a pesar de la poca visibilidad entre ellos.

Manifiestan que de las entrevistas escritas que se hicieron a los trabajadores Reyes Orlando Agudelo y Luis Carlos Rosas se puede evidenciar que la mariposa del tornillo de la puerta del horno 28 llevaba aproximadamente 8 días dañado y que tal situación había sido reportada «al mecánico respondiendo que no hay tornillos disponibles, hay varias puertas en ese estado» y, que el trabajador fue aprisionado por la máquina deshornadora porque esta no tiene visibilidad para ver el ayudante, amén que «rutinariamente la comunicación entre el operador y el auxiliar es escasa».

Para finalizar, afirma: SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 94645 Para el caso bajo estudio, Acerías Paz del Río no acreditó haber tomado las medidas de previsión necesarias para evitar el accidente que sufrió el trabajador, simplemente planeó y adelantó una actividad peligrosa como lo fue implementar soluciones temporales como la renombrada prensa, sin contar con un procedimiento idóneo para este tipo de trabajos, tampoco demostró haber capacitado al trabajador fallecido en lo que correspondía, no efectuó los arreglos correspondientes de los tornillos en tiempo y menos ejerció un control efectivo, aspecto que constituye factor de responsabilidad.

IX. RÉPLICA La demandada estima necesario para demostrar el error de hecho, establecer objetivamente que la prueba reposa en el expediente, que su contenido no fue «sopesado» por el juzgador, «sin que baste la simple afirmación que se haga, como si se tratara de una opinión personal, situación que acontece en el recurso», en el que los demandantes procuran demostrar la culpa del empleador realizando apreciaciones subjetivas sobre pruebas que fueron apreciadas en su integridad por el ad quem y que lo llevaron precisamente a concluir «sin duda alguna que el trabajador fallecido fue imprudente al incumplir deliberadamente la orden impartida».

X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, no se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro fatal que sufrió el trabajador, como lo exige el articulo 216 del CST pues, luego de analizar las probanzas arrimadas al juicio coligió que «no se observa que la parte demandada hubiera omitido las medidas pertinentes de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94645 protección y seguridad para evitar esta clase de sucesos, más aun si se tiene en cuenta que no se logró acreditar que la muerte ocurrió porque la empresa permitió la intervención simultánea del trabajador y la máquina deshornadora, para reemplazar el tornillo que debía ser instalado».

Por el contrario, lo que encontró demostrado «es que el trabajador incumplió deliberadamente la orden impartida por el supervisor, esto es, que no se debía colocar la prensa en ese momento, siendo su actuar a todas luces imprudente, sin que se acrediten las omisiones de la empresa como causas del fatal suceso» (negrilla del original). Conforme a los planteamientos de la censura, el asunto que se somete al escrutinio de la Sala se centra en revisar si el colegiado de instancia erró al concluir que el accidente en que perdió la vida Julio César Sánchez Niño, no ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador o por concurrencia de culpas, sino, por la exclusiva del trabajador, como lo dejó explicado en la decisión impugnada.

En sede extraordinaria no es materia de debate que: i) Julio César Sánchez Niño suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Acerías Paz del Río SA el 20 de octubre de 2000, ii) sufrió accidente de trabajo que le produjo la muerte el 10 de marzo de 2017 cuando se encontraba colocando una prensa para reemplazar un tornillo averiado de la puerta del horno 28 y, iii) el empleador era conocedor con antelación al siniestro, del daño que presentaba el citado tornillo.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94645 Se comienza por recordar que, esta Corte ha sostenido que, la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está condicionada a la demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador, para lo cual, le corresponde a quien la pretende, la carga de probar que el accidente acaeció por el incumplimiento patronal de sus deberes de prevención y protección (CSJ SL2206-2019).

Además, en lo que hace a la culpa del empleador por un comportamiento omisivo, también ha sostenido esta Corte, que la carga probatoria se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil, siempre que la parte actora especifique en qué consistió la omisión que endilga al empleador. Por ello a aquel le incumbe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de velar por la integridad y seguridad de sus trabajadores, como lo dispone el artículo 1757 ibídem (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019).

Es sabido que, en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado que recaen en los empleadores, esta Corporación ha sostenido que se materializan en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes, para lo cual, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94645 debe concentrar su atención en la definición de la potencialidad de los riesgos a los que se exponen los trabajadores, considerando para ello la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de personal expuesto a estos (CSJ SL5154-2020).

Así mismo, nuestra reiterada jurisprudencia ha enseriado que el empleador no puede ampararse en la experiencia del trabajador o, en un acto inseguro o imprudente que este pudiere cometer, para justificar la omisión de su obligación de adoptar medidas suficientes tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo, pues a lo sumo, aunque alguno de estos eventos pueda considerarse como un ingrediente que favoreció al desencadenamiento del accidente, aunque concurra la culpa del empleador, en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ SL10194-2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019 CSJ SL261-2019- CSJ SL1900-2021).

La Sala considera que le asiste razón a la censura en los reproches jurídicos y fácticos que le atribuye a la sentencia cuestionada, pues el desobedecimiento de la orden dada al trabajador aunado a su imprudencia, no relevan de responsabilidad al empleador quien, indiscutiblemente SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 94645 soslayó sus obligaciones, como lo exhiben las pruebas acusadas y que pasan a analizarse.

El documento contentivo del Plan de Acción Accidente Nivel V, en cuyo aparte, de las causas del accidente de trabajo, señala como causa «Plan de Mantenimiento Preventivo No Efectivo», lo que da cuenta que no garantizó el empleador que las instalaciones en las que el demandante debía cumplir su labor estuvieran en óptimas condiciones, como quiera que la puerta n.° 28 del horno, a pesar de haberse informado de la falla en su funcionamiento, no fue reparada oportunamente por el empleador.

Además, se consignan allí, una serie de acciones a implementar y que de haber sido previstas con antelación por Acerías Paz del Río SA hubieran minimizado el riesgo, dentro de las que se resaltan: «Asignación de radio al ayudante de máquinas para coordinación de movimientos con el operador»; «Documentar la instrucción y socializar al operador "No puede comandar carro saca puertas sin aval del ayudante"»; «Instalar Sistema de Parada de Emergencia en la máquina deshomadora en la parte inferior (nivel piso)», entre otras.

Se resaltan también, en dicho documento, como causas del accidente, conjuntamente con la ya citada «Plan de Mantenimiento Preventivo No Efectivo», las de « Visibilidad limitada del Operador de la Máquina con respecto a la ubicación imprudente del ayudante» y, «Comportamientos Inseguros», las que permiten colegir una concurrencia de culpas en la ocurrencia de aquel, pues sin desconocer que el SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94645 trabajador por su propia decisión se ubicó en un lugar inseguro y puso en riesgo su vida, el resultado del siniestro pudo no haber sido fatal si, como allí se indica, el empleador hubiera adoptado con antelación acciones encaminadas a la «Sustitución de placas metálicas por vidrios en cabina operador máquina deshornadora), y, a «Instalar sistema de cámaras para eliminar puntos ciegos desde la cabina de la maquina deshornadora».

(f.° 46-53 cuaderno del juzgado). Así las cosas, sin asomo de duda, en las condiciones del sub lite y, con independencia de la conducta asumida por el fallecido el día de la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida, el actuar de su empleador Acerías Paz del Río SA quien, no se discute, era conocedor con antelación al suceso del mal funcionamiento de la puerta n.° 28 del horno, no accionó un plan de mantenimiento oportuno que garantizara el cumplimiento de las labores de los trabajadores en condiciones seguras, omisión que a todas luces permite extraer culpa en su actuar ante el siniestro, toda vez que, se reitera, de haber actuado a tiempo, el trabajador no se hubiere expuesto a arreglar aquel daño con las consecuencias nefastas que su conducta originó. Por lo anterior, se abre paso a la casación de la sentencia impugnada y, por ende, al estudio de las pruebas no calificadas acusadas en el cargo de las que se colige lo siguiente: La investigación de incidentes y accidentes de trabajo adelantada por la Compañía de Seguros Positiva ARL da SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94645 cuenta que el 10 de marzo de 2017, Julio César Sánchez Niño se encontraba «ajustando la prensa de la puerta del horno n.° 28 de la batería de coque» cuando fue «aprisionado contra esta por la parte inferior del carro saca puertas (sic) de la máquina deshomadora», es decir, relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente fatal de trabajo.

Además, registra que «el trabajador usaba sus EPP básicos y específicos para el área de batería de coque» y como factores personales determinantes para la ocurrencia del siniestro refiere «incumplimiento instrucción de trabajo - órdenes mal interpretadas» y, como causas inmediatas «ayudante en la línea de fuego del carro sacapuertas - exponerse innecesariamente a equipos que se mueven».

Hasta aquí, el informe acredita que, como lo coligió el ad quem, el trabajador desatendió las órdenes impartidas y se puso en riesgo al ubicarse en un lugar -línea de fuego-, en la que había maquinaria accionada y en movimiento. No obstante, pasa por alto el Tribunal que allí también se indicaron como factores del trabajo «plan de mantenimiento preventivo no efectivo - aspectos correctivos inapropiados para reemplazo de partes defectuosas» y, «máquina deshornadora en movimiento del carro sacapuertas para ajuste de tornillo.

Método peligroso ubicación impropia del personal», es decir, que no solamente el trabajador se puso en riesgo, sino que el empleador obvió su deber de mantenimiento preventivo de los equipos y en lugar de asumir una conducta diligente en aras de solucionar la avería de la puerta del horno a la mayor brevedad, con su SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94645 actuar negligente puso en riesgo al trabajador, pues de haberse reemplazado oportuna y adecuadamente el tornillo que impedía que la puerta ajustara, la acción de reparación adelantada por aquel jamás se habría realizado.

Además de lo anterior, ninguna probanza acredita que, ante el acto imprudente de Sánchez Niño, hubiere desplegado alguna acción tendiente a retirarlo del lugar de peligro al que se había expuesto. Orlando Agudelo, supervisor de Julio César Sánchez Niño el día del accidente, en informe que rindió de lo sucedido, dio cuenta de la actividad desplegada el 10 de marzo de 2017 a las 10:15 am, así: Se retira prensa puerta N° 28 mariposa inferior por estar tornillo dañado esta es retirada por Orlando y César.

Operador procede a retirar puerta y a hacer deshorne. Terminando de hacer el deshorne se observa horno perforado se informa a personal de Maser y se hace resane provisional. Operador procede a colocar puerta pero esta no llega bien contra el marco y las mariposas descansan sobre los soportes. Se retira tornillo de fin de curso para darle más recorrido quedando puerta en su puesto.

Operador inicia a apretar mariposa superior pero esta no da ajuste, procede a retroceder carro sacapuertas para voltear fin de curso y volver a ajustar mariposa superior. En ese instante César coloca la prensa y Luis Rosas con el carro sacapuertas lo atrapa entre prensa y puerta con el carro sacapuertas. Al señor César le había dicho no colocar la prensa todavía. Hora de accidente 10:40 (f.° 248 cuaderno del juzgado).

En ampliación a su informe, el citado supervisor reporta que «El tomillo lleva aprox. 8 días dañado. Se había reportado al mecánico. Respondieron que no hay tornillos disponibles., «Hay varias puertas en ese estado», «O.A. les dijo que más SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94645 tarde se colocaba la prensa por que se tenía hasta las 12:30», «Es posible que J.C.S. no entendiera», «En el momento de dar la instrucción L.C.R. escuchó y J.C.S. también estaba ahí. Se dijo que se colocaba más tarde», «En ningún momento se le dio la instrucción de colocar la prensa.

La hubiera colocado el mismo Orlando le hubiese ayudado», «Operador tiene radio, auxiliar no, es visual» y termina indicando «Hay que revisar la alineación de las puertas» (f.° 249 cuaderno del juzgado). Luis Carlos Rosas, operador de la máquina deshornadora el día del accidente, en su informe señaló que cuando se disponía «a meter la puerta del horno 28, la mariposa superior no bajaba bien le hicimos como tres intentos», luego de lo cual recibió la orden del supervisor Orlando Agudelo para que «sacara la puerta para quitarle el tornillo», seguidamente volvieron a colocarla: [ ] bajando bien la puerta y bajó bien la mariposa, me dispuse a apretar el tornillo superior porque el inferior está dañado y no apreta.

El tornillo no me apretó por lo cual retrocedí el carro un poco por lo cual el fin de curso no voltió (sic) me dispuse a voltiarlo (sic) con un tubo que utilizamos, para accionar el carro hacia adelante para apretar el tornillo que había quedado suelto, en ese momento el señor Julio César se metió a colocar la prensa, don Orlando nos había dicho que no la colocáramos que la dejáramos así, la cual la máquina no tiene visibilidad para mirar al ayudante.

En ese instante fue cuando el ayudante es atrapado con el carro sacapuertas de la máquina me avisan que pare y procedo a hacerlo, el tornillo inferior está dañado y toca colocarle prensa para que la puerta no se caiga (f.' 250 cuaderno del juzgado). En ampliación de su versión, agregó «Puerta #28 siempre ha molestado», «P #28 tornillo de abajo no sirve y por eso tiene la prensa», «Orlando dio instrucciones de no colocar SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 94645 la prensa.

Se podía dejar así. El horno se reparó y quedó vació. Se iba a intervenir después de almuerzo», «J.C. no le dio aviso al Sr. Rosas de que iba a entran (f.° 251 cuaderno del juzgado). Las declaraciones de los citados trabajadores dan cuenta de que efectivamente el trabajador cometió un acto inseguro e imprudente al desatender la orden del supervisor de no colocar la prensa, conclusión que no contraría la que encontró demostrada el Tribunal; no obstante, desacierta en su valoración cuando desconoce las condiciones en las que se encontraba la puerta n.° 28 que presentaba daño e impedía que el horno quedara completamente cerrado, omitió a pesar de ser conocedor de la avería, darle reparación oportuna y, por el contrario, lo que se advierte es que la orden dada y que provino del supervisor de turno fue la de proceder a desmontar la puerta y a ajustarla para ponerla en condiciones adecuadas de funcionamiento y si bien, la instrucción dada fue la de no colocar la prensa, lo que de allí se advierte es el incumplimiento de las obligaciones del empleador consistentes en suministrar equipos y herramientas de trabajo en óptimas condiciones, por lo que resulta imposible desconocer su responsabilidad en la ocurrencia del siniestro que condujo a la extinción de la vida del trabajador Julio César Sánchez Niño. La anterior conclusión encuentra respaldo en el documento contentivo del Plan de Acción Accidente Nivel V, en cuyo aparte, de las causas del accidente de trabajo, señala como causa «Plan de Mantenimiento Preventivo No Efectivo», pues efectivamente, no solo no se realizó en esa puerta n.° 28 SCLA3PT-10 V.00 25 r-- Radicación n.° 94645 a pesar de haberse informado de la falla en su funcionamiento con una antelación de 8 días, sino que como da cuenta el informe rendido por el supervisor de turno, esa no era la única que presentaba mal funcionamiento, lo que claramente refleja una conducta desinteresada y negligente del empleador que a todas luces puso en riesgo al trabajador fallecido.

Adicionalmente, allí se consignan una serie de acciones a implementar y que de haber sido previstas con antelación hubieran minimizado el riesgo, dentro de las que se resaltan: «Asignación de radio al ayudante de máquinas para coordinación de movimientos con el operador»; «Documentar la instrucción y socializar al operador "No puede comandar carro saca puertas sin aval del ayudante"»; «Instalar Sistema de Parada de Emergencia en la máquina deshomadora en la parte inferior (nivel piso)», entre otras (f.° 46-53 cuaderno del juzgado).

Así las cosas, sin desconocer el acto imprudente y desobediente del trabajador también salta a la vista el incumplimiento en los deberes de protección y seguridad que le eran exigibles al empleador, en tanto resulta evidente la falta de mantenimiento preventivo a las puertas de los hornos que, dada la actividad desarrollada por la empresa, debían encontrarse en óptimas condiciones para su uso y funcionamiento habida cuenta que forman parte de la actividad diaria de los trabajadores.

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 94645 No cabe duda entonces que, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad al empleador bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida o, lo que es lo mismo, en la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto ignoró el deber que le asistía de suministrar a sus trabajadores «locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» tal como lo prevé el artículo 57 numeral 2 del CST.

De lo que viene de decirse, al resultar acreditados los yerros jurídicos y fácticos endilgados al juzgador de apelación, debe casarse la sentencia impugnada. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. XL SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado adujo, luego de encontrar demostrada la existencia de una relación laboral entre Julio César Sánchez Niño y Acerías Paz del Río SA del 20 de octubre de 2000 al 10 de marzo de 2017, fecha en la que perdió la vida como consecuencia de un accidente de trabajo, que el mismo se produjo por culpa exclusiva del trabajador, quien desatendió no solo las normas dadas por el empleador en materia de «seguridad laboral» sino la que le fuera impartida por su superior y por tal razón, realizó una maniobra peligrosa y prohibida por la empresa que fue SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 94645 colocarse en la línea de fuego de una máquina de movimiento, conducta totalmente prohibida y que era recordada en los diálogos diarios de seguridad a los trabajadores y, que fue la que originó su desenlace fatal «sin que se haya percibido alguna conducta que se le pueda imputar a la empresa en la implementación de los protocolos de seguridad frente a sus trabajadores, presentándose una causa ajena a la empresa que la exonera de responsabilidad».

Por tal razón, encontró procedente impartir absolución en favor de la convocada ajuicio. El reproche de la parte demandante proviene de la falta de condena por concepto de indemnización plena de perjuicios pues sin desconocer el acto imprudente del trabajador, también resaltó que a pesar de estar presente el día del accidente en el lugar de los hechos un supervisor, tampoco actuó para evitar que el trabajador ingresara a la línea de fuego, amén que la máquina deshornadora carecía de alarmas sonoras que hubieran podido evitar el siniestro al alertar al de cujus que la misma se encontraba en movimiento.

Refieren la falta de capacitación en la prevención del riesgo al que se exponía el trabajador al cumplir sus labores como ayudante «en el área de coches», así como hicieron alusión a la concurrencia de culpas para resaltar que de admitirse esta, no relevaba al empleador de la responsabilidad que se le endilga. SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 94645 Como viene de verse en sede casacional, en el accidente trabajo en el que perdió la vida Julio César Sánchez Niño, hubo concurrencia de culpas de trabajador y empleador, la que, como lo ha sostenido esta Corporación, no exime al empleador de su responsabilidad en el siniestro, lo que abre paso a la imposición de la indemnización plena de perjuicios aquí reclamada.

No está por demás recordar que, sobre este asunto, esta Corporación ha señalado que: Así también resulta necesario precisar que en torno al actuar imprudente del trabajador o inclusive de un tercero pues, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa, pues como quedó señalado en sede de casación, aquel faltó a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas (CSJ SL633-2020) (CSJ SL4538-2021).

En punto a los perjuicios materiales conforme con la jurisprudencia de esta Corte, en materia de daños, se ha entendido que en lo concerniente a aquellos, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la indemnización de perjuicios materiales se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como las alimentarias, de los padres para SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 94645 con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba (CSJ SL, 15 oct. 2018, rad. 29970).

De la misma manera, ha señalado: [ ] el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha ( )" (CSJ SL887-2013).

En suma, para la procedencia de los perjuicios materiales, además de que deben ser ciertos, debe existir plena certeza del detrimento a reparar. Para ello, previo a realizar su estimación, habrá de analizar la excepción de prescripción, la que, de entrada se avizora no está llamada a la prosperidad, dado que el accidente ocurrió el 10 de marzo de 2017, los demandantes interrumpieron el término trienal con el derecho de petición que elevaran ante el empleador el 19 de octubre de ese año (f.° 40 expediente del juzgado), la demanda se admitió el 13 de diciembre de 2018 (f.° 148 cuaderno del juzgado) en cuanto no reposa copia del acta de reparto que dé cuenta de la fecha exacta de su presentación y, su auto admisorio se notificó a la convocada a juicio el 5 de marzo de 2019 (f.° 393 cuaderno SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.° 94645 del juzgado), esto es, dentro del término establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo que permite concluir que no se encuentra extinguió por el transcurso del tiempo ninguno de los derechos reclamados.

Para ahondar en razones, en la improsperidad del medio exceptivo, hay que tener en cuenta que la demanda también es presentada por los hijos menores de edad de Julio César Sánchez Niño y, por tanto, el término de la prescripción se suspende en su favor, mientras no hayan llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial de su representante legal, sino de sus representados.

Nótese que los accionantes GASS y, YESS nacieron el 21 de mayo de 2009 y, 30 de agosto de 2005, respectivamente (f.° 19 y 21 cuaderno del juzgado), por lo que, resulta indudable que para el momento en que fue presentada la demanda no habían alcanzado la mayoría de edad, lo cual supone que la prescripción extintiva no había afectado su potencial derecho al encontrarse en imposibilidad de ejercitar directamente los derechos o las acciones correspondientes.

Para ello, basta con remitirse a lo indicado por esta Corte en sentencia CSJ SL10641-2014. Establecida entonces la viabilidad de la indemnización plena de perjuicios peticionada, por Sonia Graciela Silva SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 94645 Rincón en su calidad de cónyuge y sus menores hijos GASS, YESS y Yeny Carolina Sánchez Silva, cabe recordar que lo pretendido es el pago del lucro cesante consolidado y futuro y, los perjuicios morales debidamente indexados. 1.- Perjuicios materiales: En el proceso se encuentra probado que el causante Julio César Sánchez Niño nació el 22 de noviembre de 1970 y falleció el 10 de marzo de 2017; que para esta última fecha su salario promedio ascendió a la suma de $2.052.605 (f.° 90-104 cuaderno del juzgado), así mismo que su esposa Sonia Graciela Silva Rincón nació el 12 de diciembre de 1976 (f' 16 cuaderno del juzgado) y falleció el 15 de septiembre de 2022 (f.° 25 expediente digital - cuaderno Corte);

Yeny Carolina Sánchez Silva a quien esta Corporación reconoció como sucesora procesal de su progenitora en auto adiado de 1 de febrero de 2023 (cuaderno Corte - expediente digital), nació el 13 de agosto de 2001 y, los menores GASS y YESS el 21 de mayo de 2009 y el 30 de agosto de 2005, respectivamente (f.° 19, 21 y 23 cuaderno del juzgado); quienes con el trabajador fallecido conformaban una familia estable y mantenían ayuda y apoyo permanente, así como que éstos dependían de aquel.

Teniendo en cuenta lo anterior se procede a la tasación, de la siguiente manera: 1.- SONIA GRACIELA SILVA RINCÓN -cónyuge-: SCLAPT-10 V.00 32 Fecha del cálculo Causante: JULIO CESAR SANCHEZ NIÑO - Fallecido Reclamante: Conyuge SONIA G SILVA R - Fallecida Datos del causante Radicación n.° 94645 15-sep-22 10-mar-17 15-sep-22 Género Fecha de Nacimiento Fecha de Fallecimiento Último salario devengado Salario actualizado al Lucro cesante Mensual Lucro Cesante Consolidado Para la ESPOSA SONIA GRACIELA SILVA RINCON (QEPD) FECHA DE FALLECIMIENTO Lucro cesante Mensual Equiv. al 50% del L.C. MENSUAL del causante Número de Meses Desde el fallecimiento del Causante Hasta el Fallecimento de la Esposa reclamante Interes mensual Fórmula LCC Sn Lucro Cesante Futuro Para la ESPOSA SONIA GRACIELA SILVA RINCON (QEPD) FECHA DE FALLECIMIENTO Actualización del Lucro Cesante Consolidado 15-sep-22 VALOR CAUSADO EL DESDE HASTA VALOR ACTUALIZADO AL 10-mar-17 15-sep-22 LCM X 15-sep-22 15-sep-22 30-abr-23 30-abr-23 Hombre 22-nov-70 10-mar-17 $2.052.605 $2.321.962 $2.321.962 $90.311.013 15-sep-22 $1.160.981 65,87 6% 0,5% Sn (1 + i)An - 1 NO APLICA 15-sep-22 2.- YENY CAROLINA SÁNCHEZ SILVA -hija-: $90.311.013 122,63 131,77 $97.042.178 SCLAJPT-10 V.00 33 Fecha del cálculo Causante: JULIO CESAR SANCHEZ NIÑO - (QEPD) Datos del causante Radicación n.° 94645 30-abr-23 Género Fecha de Nacimiento Fecha de Fallecimiento Último salario devengado Salario actualizado al Lucro cesante Mensual Lucro Cesante Consolidado Para la HIJA SANCHEZ SILVA YENY CAROLINA FECHA DE NACIMIENTO Lucro cesante Mensual Equiv. a 1/3 del 50% del L.C. MENSUAL del causante Edad actual Edad limite Número de meses Desde el fallecimiento del Causante =######4# Hasta el fallecimiento de la Madre = 15-sep-22 30-abr-23 Interes anual Interes mensual Fórmula Sn Lucro Cesante Consolidado Para la HIJA SANCHEZ SILVA YENY CAROLINA FECHA DE NACIMIENTO Lucro cesante Mensual Equivalente a 1/3 del 100% del L.C. MENSUAL del causante Número de meses Desde el fallecimiento de la Madre = 16-sep-22 Hasta la Fecha del fallo = 30-abr-23 • LCM X Interes anual Interes mensual Fórmula Sn Lucro Cesante Futuro Para la HIJA SANCHEZ SILVA YENY CAROLINA FECHA DE NACIMIENTO Lucro cesante Mensual Equivalente a 1/3 del 100% del L.C. MENSUAL del causante Edad actual Edad limite Fecha en que cumple 25 arios Numero de meses que faltan para 25 Años Interes anual Interes mensual • LCM X Fórmula • LCM X Hombre 22-nov-70 10-mar-17 $2.052.605 $2.778.325 $2.778.325 $36.020.299 13-ago-01 $463.054 21,71 25,00 65,87 6% 0,5% Sn (1 + i)^n - 1 $6.987.858 13-ago-01 $926.108 7,43 6% 0,5% Sn (/ + i)An - / $33.094.860 13-ago-01 $926.108 21,71 25,00 13-ago-26 39,47 6% 0,5% an an = i (1 + i) ̂ rt SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 94645 3.- YESS - hijo-: Fecha del cálculo Causante: JULIO CESAR SANCHEZ NIÑO - (QEPD) Datos del causante 30-abr-23 Género Hombre Fecha de Nacimiento 22-nov-70 Fecha de Fallecimiento 10-mar-17 Último salario devengado $2.052.605 Salario actualizado $2.778.325 Lucro cesante Mensual $2.778.325 Lucro Cesante Consolidado $36.020.299 Para el HIJO SANCHEZ SILVA YONATHAN EDUARDO FECHA DE NACIMIENTO 30-ago-05 Lucro cesante Mensual $463.054 Equivalente a 1/3 del 50% del L.C. MENSUAL del causante Edad actual 17,66 Edad limite 25,00 Desde el fallecimiento del Causante 10-mar-17 Hasta el fallecimiento de la Madre 15-sep-22 Número de meses 65,87 Interes anual 6% Interes mensual 0,5% Fórmula = LCM X Sn Sn (/ + - / Lucro Cesante Consolidado $6.987.858 Para el HIJO SANCHEZ SILVA YONATHAN EDUARDO FECHA DE NACIMIENTO 30-ago-05 Lucro cesante Mensual Equiv. a 1/3 del 100% del L.C. MENSUAL del causante $926.108 Número de meses 7,43 Desde el fallecimiento de la Madre = 16-sep-22 Hasta la Fecha del fallo = 30-abr-23 Interes anual Interes mensual Fórmula = LCM X Sn Sn = (/ + irn - / 6% 0,5% SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 94645 Lucro Cesante Futuro Para el HIJO SANCHEZ SILVA YONATHAN EDUARDO FECHA DE NACIMIENTO Lucro cesante Mensual Equiv. a 1/3 del 100% del L.C. MENSUAL del causante Edad actual Edad limite Fecha en que cumple 25 arios Numero de meses que faltan para 25 Arios Interes anual Interes mensual Fórmula an 4.- GASS -hijo-: Fecha del cálculo = LCM X Causante: JULIO CESAR SANCHEZ NIÑO - (QEPD) Datos del causante $65.815.980 30-ago-05 $926.108 17,66 25,00 30-ago-30 88,02 6% 0,5% an (1 + i)An - / i (1 + i) ̂ n 30-abr-23 Género Fecha de Nacimiento Fecha de Fallecimiento Último salario devengado Salario actualizado Lucro cesante Mensual Lucro Cesante Consolidado Para el HIJO Gabriel Alejandro Sánchez Silva FECHA DE NACIMIENTO Lucro cesante Mensual Equivalente a 1/3 del 50% del L.C. Edad actual Edad limite Desde el fallecimiento del Causante Hasta el fallecimiento de la Madre Número de meses Interes anual Interes mensual Fórmula MENSUAL del causante Hombre 22-nov-70 10-mar-17 $2.052.605 $2.778.325 $2.778.325 $36.020.299 21-may-09 $463.054 13,94 25,00 10-mar-17 15-sep-22 65,87 6% 0,5% = LCM X Sn Sn (/ + irn - / SCLA)PT-10 V.00 36 Lucro Cesante Consolidado Para el HIJO Gabriel Alejandro Sánchez Silva FECHA DE NACIMIENTO Lucro cesante Mensual Equiv. a 1/3 del 100% del L.C. MENSUAL del causante Número de meses Desde el fallecimiento de la Madre = 16-sep-22 Hasta la Fecha del fallo = 30-abr-23 Interes anual Interes mensual Fórmula Sn Lucro Cesante Futuro Para el HIJO Gabriel Alejandro Sánchez Silva FECHA DE NACIMIENTO Lucro cesante Mensual Equiv. a 1/3 del 100% del L.C. MENSUAL del causante = LCM X Edad actual Edad limite Fecha en que cumple 25 años Numero de meses que faltan para 25 Años Interes anual Interes mensual Fórmula an = LCM X Radicación n.° 94645 $6.987.858 21-may-09 $926.108 7,43 6% 0,5% Sn (1 + i)A n- 1 $89.669.254 21 -may-09 $926.108 13,94 25,00 21 -may-34 132,71 6% 0,5% an (1 +1)An - 1 i (1 + i) An En lo tocante a los perjuicios morales sufridos por los demandantes con la muerte de su padre y esposo, esta Corte ha considerado la gran dificultad de hacer una estimación del daño moral y por eso, reconociendo que se produce bajo determinadas circunstancias y frente a particulares personas, como sucede en el sub lite, deja al arbitrio del juez la prudente tasación del valor del que produce la pérdida de un ser querido, el que de por sí trae consigo la aflicción por la ausencia, y la obvia afectación espiritual ante la desaparición, y ante la evidente dificultad de evaluarse SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 94645 monetariamente, debe acudirse a evidenciar las consecuencias emocionales de quienes lo sufren, y que en este evento están más que demostrados pues Sonia Graciela Silva Rincón y sus menores hijos dependían del trabajador fallecido no solo material sino emocionalmente, de allí que su muerte les causó inmensa pena y angustia, por lo que esta Sala tendrá como suma representativa correspondiente, $25.000.000" por hijo, y por la esposa una suma igual, para un total de $100.000.000.

Las condenas en la forma aquí impartida deberán sufragarse a los accionantes debidamente indexadas al día de su pago, atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Perjuicios debidos. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que ocurrió el deceso del trabajador. Debe precisar la Sala que, teniendo en cuenta que la demandante Sonia Graciela Silva Rincón, falleció en el transcurso del trámite de este proceso, como se acreditó con su registro civil de defunción allegado ante esta Corte SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 94645 (expediente digital), las condenas impartidas en esta sentencia en su favor deberán integrarse a la masa sucesoral de la de cujus.

Por lo anterior, habrán de revocarse los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 11 de noviembre de 2020, para en su lugar impartir las condenas a las que se hizo alusión en esta parte de las consideraciones de instancia, debiendo declararse no probadas las excepciones propuestas.

Las costas de las dos instancias a cargo de Acerías Paz del Rio SA. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por SONIA GRACIELA SILVA RINCÓN quien fuera sucedida procesalmente por YENY CAROLINA SÁNCHEZ SILVA, quien actúa además, en nombre propio y en nombre y representación de los menores GASS y YESS contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado, sin costas.

SCLAPT-10 V.00 39 Radicación n.° 94645 En sede de instancia, resuelve: PRIMERO.- REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 11 de noviembre de 2020, y en su lugar se dispone SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada. TERCERO.- CONDENAR a la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: - En favor de la masa sucesoral de la demandante SONIA GRACIELA SILVA RINCÓN la suma de $97.042.178, por concepto de lucro cesante consolidado y, la de $25.000.000.00 por concepto de perjuicios morales, las que deberán reconocerse debidamente indexadas al momento de su pago de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión. - En favor de YENY CAROLINA SÁNCHEZ SILVA la suma de $43.008.157, por concepto de lucro cesante consolidado; $33.094.860.00 por concepto de lucro cesante futuro y, la de $25.000.000.00 por concepto de perjuicios morales, las que deberán reconocerse debidamente indexadas al momento de su pago de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión. - En favor de YESS la suma de $43.008.157, por concepto de lucro cesante consolidado; $65.815.980.00 por concepto de lucro cesante futuro y, la de $25.000.000.00 por concepto de perjuicios morales, las que deberán reconocerse debidamente indexadas al momento de su pago de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión. - En favor de GASS la suma de $43.088.157, por concepto de lucro cesante consolidado; $89.669.254.00 por concepto de lucro cesante futuro y, la de $25.000.000.00 por concepto de perjuicios morales, las que deberán reconocerse debidamente indexadas al momento de su pago de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de esta decisión. SCLAPT-10 V.00 40 Radicación n.° 94645 CUARTO.- CONDENAR a la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA a pagar las costas del proceso en primera instancia. SEGUNDO.- COSTAS de la segunda instancia a cargo de la parte demandada.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 42 E DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00