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SL1030-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 491 de 2020Ley 1563 de 2012Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1030-2022 Radicación n.° 88898 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de anulación que ALPLA COLOMBIA LTDA. interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento profirió el 1.º de julio de 2020, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa recurrente y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS -USTI.

I.

ANTECEDENTES El sindicato referido presentó pliego de peticiones a la empresa accionante el 9 de agosto de 2018, lo que dio origen a un proceso de negociación colectiva (f.º 69 a 80). Una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no lograron ningún acuerdo (f.º 48), por lo que a través de Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 2 Resolución n.º 404 de 17 de febrero de 2020 el Ministerio del Trabajo constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio para que resolviera el diferendo que se suscitó entre las partes (f.° 91 y 92).

Luego de instalarse el 6 de marzo de 2020, el Tribunal ordenó que se comunicara a las partes a fin de que enviaran «los documentos que consideren pertinentes y necesarios para resolver el conflicto» y dejó constancia de que «[e]n desarrollo de las decisiones adoptadas por el Tribunal, se acordó conceder a las partes en conflicto, la oportunidad de ser escuchadas en audiencia» a celebrarse el 20 de marzo de 2020, «con el objetivo de que brinden información detallada sobre el conflicto».

Asimismo, solicitó a las partes que se ampliara el término para decidir a 60 días hábiles (f.º 91 y 92), lo cual únicamente autorizó el sindicato (f.º 97). El 18 de marzo de 2020, a través de correo electrónico el Colegiado en comento comunicó a las partes la suspensión de dicha audiencia, dado que el Distrito de Bogotá programó un «simulacro de asilamiento en casa» para el 20 de marzo.

Asimismo, reiteró a la empresa la solicitud de prórroga del término, sin obtener respuesta (f.º 100, 101, 107 y 108). El 1.º de julio de 2020 los árbitros dictaron el laudo que es objeto de recurso de anulación por parte de Alpla Colombia Ltda. (archivo PDF 1 -actas, 4 a 15, Acto Número 2; archivo PDF 2, f.º 112 a 133). Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 3 En lo que interesa al presente recurso, los árbitros en su motivación aclararon que los términos se suspendieron con base en las Resoluciones 380 y 385 del 10 y 12 de marzo de 2020, respectivamente, expedidas por el Ministerio de Salud, que decretaron el aislamiento, cuarentena y el estado de emergencia sanitaria, así como en el Acuerdo PCSJA-20- 11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, que suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de igual año. Agregaron que el artículo 456 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que el Tribunal no puede deliberar «sino con la asistencia plena de sus miembros», lo que implicaba su asistencia física a la dirección determinada al instalarse.

Por tanto, acogieron las anteriores directrices y suspendieron los términos, pues al ser mayores de 60 años no podían reunirse presencialmente a fin de proteger su salud. En apoyo, aludieron a la sentencia CC SU- 174-2007. Argumentaron que no fue necesario comunicar dicha suspensión ante el hecho notorio de la pandemia y los actos administrativos, además que «no era oportuno ni pertinente escuchar a las partes por la brevedad del término»; y que era suficiente para decidir con los documentos que el sindicato allegó, esto es, el pacto colectivo celebrado en el 2018.

Y advirtieron que con la decisión del laudo se «reanuda[n] en este día los términos suspendidos». Por otra parte, los árbitros destacaron que la empresa no allegó ningún documento, pese a la solicitud que se le realizó, lo que daba cuenta de su desinterés, aun cuando «por Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 4 vía telefónica autorizaban prórroga para las sesiones del tribunal»; y que esta solicitud de prórroga y de entrega de documentos se «reiteró» en correos de 6 y 18 de marzo de 2020, sin obtener respuesta, de modo que se «entendió que no tenían interés en satisfacer sus peticiones y que no ratificaban la autorización verbal de prórroga de términos», por lo que se atenía al legal de 10 días hábiles, los cuales se cumplían en atención a la referida suspensión. El 2 de julio de 2020, la empresa Alpla Ltda. solicitó al Tribunal que le informara «cu[á]ndo finaliza la suspensión de términos del trámite arbitral» y «se informe a las partes las fechas de las audiencias en las que se escucharán a las partes ( ) respetando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción»; y afirmó que concedía el término de prórroga de los 60 días hábiles que le solicitaron, la cual ratificaría cuando se levantaran los términos (f.º 109 y 110).

Y el 6 de julio siguiente reiteró su petición de aclaración y agregó que, a su juicio, la providencia de 18 de marzo de 2020 que suspendió los términos arbitrales implicaba que el Tribunal fijaría nueva fecha de audiencia para escuchar a las partes y estas presentaran las pruebas documentales; y que nunca le notificaron el levantamiento de la suspensión ni la citaron a dicha audiencia, pero acepta que sí fue notificada del laudo el 2 de julio de 2020.

Asimismo, refirió que el Tribunal aplicó como referente la convención colectiva de trabajo 2015-2018 y el pacto colectivo de 2018, cuando los que suscribió con sus Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 5 empleados tienen vigencia de 2015-2017 y 2019-2020, de modo que no tuvo en cuenta los que rigen en la compañía ni le dieron la oportunidad de presentarlos.

También requirió que se le aclarara cuáles fuentes extralegales aplicaron para decidir sobre las primas de antigüedad, de vacaciones y de navidad, y el auxilio de escolaridad, así como los criterios de equidad, igualdad y no discriminación, teniendo presente que lo otorgado supera lo concedido en el pacto colectivo y que se fija un esquema de beneficios que rompe dichos principios (f.º 156 a 164).

A través de decisión de 7 de julio de 2020, el Tribunal negó estas peticiones. Para ello, afirmó que tiene la potestad de oír o no a las partes, según «la línea jurisprudencial» de esta Corte. Y, además de lo ya indicado, agregó que debido a las circunstancias que generó la pandemia y teniendo en cuenta que una de las medidas sanitarias exige el distanciamiento mínimo de 2 metros entre personas, no era conveniente reunirse con los interlocutores sociales, pues no había espacio suficiente para ello, de ahí que en el laudo se afirmó que acatarían todas las medidas de salud para evitar el contagio.

Reiteró que «las disposiciones legales del Código Sustantivo del Trabajo» disponen que se debe deliberar en forma presencial, y el artículo 457 ibidem señala que puede solicitar a las partes lo pertinente para decidir, lo cual es facultativo y no imperativo; y que el Estatuto Procesal Laboral no está por encima de esa norma. Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 6 También destacó que el sindicato aportó los documentos que estaban en su poder en las 48 horas siguientes a la providencia que lo requirió y, en cambio, la empresa no lo hizo ni expresó razón alguna para su abstención, «para dolerse ahora de que debía ser escuchada en audiencia».

En este contexto, los árbitros señalaron que debido a la emergencia económica y a la conducta de las partes, «desestimó lo que inicialmente había pedido», pues consideró que no debía hacer la audiencia y contaba con la suficiente documentación para decidir sobre el conflicto colectivo. Y aclaró que si bien en el laudo se indicó que el pacto colectivo era de 2018, ello fue un lapsus calami pues utilizó el de 2019, sin que ello incida en lo decidido o implique su inexistencia, pues la empresa lo aceptó. Por último, estimó que el laudo no tiene equívocos ni es confuso, pues consigna un lenguaje claro y preciso que no requería aclaración. En apoyo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL3258-2019 (f.º 166 a 171).

La empresa solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión de 6 de marzo de 2020, bajo el argumento que se le trasgredió el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 134 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social. Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 7 Para el efecto argumenta que la audiencia programada para el 20 de marzo de 2020 se trató de la contemplada en el artículo 134 ibidem que garantiza el derecho de defensa y el debido proceso de las partes; y si bien el 18 de marzo de 2020 le comunicaron la suspensión de términos del trámite y el Tribunal se comprometió a reprogramarla, lo cierto es que ello no fue así y se dictó el laudo respectivo, pese a que no le notificaron el levantamiento de dicha suspensión ni de la reactivación de los términos. Cuestiona que en dicho laudo se señaló que carecía de interés, que no allegó documento alguno ni autorizó la prórroga del término para decidir, pues no pudo ejercer estos actos precisamente porque suspendieron el trámite sin comunicarle su reactivación. Y reiteró que no suscribió los instrumentos extralegales en los que el laudo se soportó, por lo que los árbitros, además, incurrieron en una falsa motivación, aún con el supuesto lapsus en que incurrió al respecto.

Expone que se transgredió el principio de equidad, pues solo se tuvieron en cuenta los documentos que el sindicato allegó, no se consideró su situación financiera y se discriminaron a los trabajadores no sindicalizados. Y fundamentó su petición en los numerales 3.º, 5.º y 6.º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que, respectivamente: (i) no fue notificada de la reactivación del término del trámite arbitral a fin de presentar las pruebas en Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 8 la oportunidad pertinente y sus alegatos respecto al conflicto, de modo que se pretermitieron las formas propias del trámite arbitral;

(ii) se omitió la oportunidad para presentar y solicitar las pruebas que pretendía hacer valer en este trámite, y (iii) no tuvo oportunidad de allegar sus planteamientos y fundamentos respecto al conflicto, «escenario que se asocia a los alegatos de conclusión» (f.º 174 a 185). Sobre esta solicitud, USTI destacó que la empresa requirió una aclaración del laudo con anterioridad, de modo que la nulidad era improcedente porque debió presentarse antes que cualquier otra actuación procesal (f.º 194).

El 23 de septiembre de 2020, los árbitros negaron la nulidad porque la empresa solicitante no señaló ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, porque pretende que se deje sin efecto lo actuado con anterioridad al laudo y, pese a ello, la nulidad se propuso una vez proferida y notificada dicha providencia, de modo que la petición era extemporánea en los términos del artículo 134 ibidem; y que por ello la emisión del laudo «subsanó cualquier irregularidad que hubiese podido presentarse ( ) en el periodo de prueba», máxime que en su término de ejecutoria se pidió aclaración sobre el laudo.

En todo caso, destacó que el trámite arbitral se rige por las normas de los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo indicó la decisión CSJ AL2314-2014. Reiteró que el art��culo 457 de la Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 9 primera obra señala una facultad que está «condicionad[a] a la ilustración del tribunal» y no un deber de requerir a las partes como lo entiende la compañía; además, que no es posible tomar como un imperativo la norma procesal que desarrolla la norma sustantiva, pues lo sustancial debe prevalecer como lo impone el artículo 228 Superior.

Por último, los árbitros indicaron que a 6 de marzo de 2020 el apoderado de la empresa no tenía poder para actuar ni estaba acreditado para ello, de modo que no podía valerse de esa providencia; y que en los escritos que aquel aportó se evidencia la existencia de un pacto colectivo, por lo que se descarta la transgresión al debido proceso y de los derechos a la igualdad y no discriminación (f.º 196 a 198).

II. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso lo presentó la empresa, lo concedió el Tribunal de arbitramento (f.º 196 a 198) y la Corte avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la organización sindical (archivo PDF 4, cuaderno de la Corte), entidad que no presentó escrito de oposición, según informe secretarial. En el recurso, Alpla Colombia Ltda. pretende la anulación total del laudo y, en subsidio, de los artículos 1 - campo de aplicación-, 4 -prima extralegal no salarial de antigüedad; 5 -auxilio extralegal no salarial de vacaciones; 6 -prima extralegal no salarial de navidad; 11 -auxilio extralegal no salarial de escolaridad; 22 -procedimiento disciplinario; 23 -incremento salarial; 24 - Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 10 licencias remuneradas- y 25 -regulación de horarios para madres lactantes.

Lo primero lo fundamenta en la (1) violación del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, «al incurrir en causales de nulidad procesal» y constitucional, así como «falsa motivación»; y el alcance subsidiario en las siguientes causales: (2) por falta de competencia en cuanto a: (2.1) las cláusulas que están reguladas en la ley -artículos 1, 24 y 25 del laudo- y (2.2) las relacionadas con «aspectos propios del ius variandi que limitan la autonomía interna» del empleador - artículos 22 y 24, y (3) por violación de los principios de equidad e igualdad en las «peticiones económicas» del laudo -artículos 4, 5, 6, 11 y 23.

En cuanto a lo primero, la recurrente reitera que el Tribunal de arbitramento no realizó la audiencia del artículo 134 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni le otorgó la oportunidad de presentar las pruebas documentales, los estados financieros y explicar su situación económica. Agrega que esto impidió que dicho Colegiado conociera que en su momento debatió la legalidad del pliego de peticiones que USTI le presentó, pues lo basó en la denuncia que dicha organización sindical realizó el 15 de junio de 2020 a la convención colectiva firmada con SINTRALPLA, pese a que para esa data aún no se había surtido la fusión entre esos sindicatos.

Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 11 También destacó que el mismo 2 de julio de 2020, cuando solicitó la referida aclaración al laudo, le notificaron que el 1.º de julio este se dictó y, con iguales argumentos, reitera que contiene una falsa motivación. Igualmente, refiere algunos apartes de la sentencia CC T-081-2009 respecto del derecho al debido proceso y el respeto del principio de publicidad y a ser oído, y de la CC C-783-2004 acerca de la importancia de las notificaciones judiciales (f.º 207 a 233).

Así, por razones de método la Sala analizará si en este asunto se incurrió en una transgresión al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la empresa Alpla Ltda. De no prosperar lo anterior, se resolverán los demás puntos del recurso. III. CONSIDERACIONES La empresa recurrente alega que el Tribunal pretermitió las formas propias del trámite arbitral porque no agotó la audiencia de que trata el artículo 134 del Estatuto Procesal Laboral ni le informaron el levantamiento de la suspensión de los términos, lo que implicó que no tuviera oportunidad de defensa y conceder la prórroga para decidir el diferendo por esta vía de heterocomposición. Como fácilmente se extrae, la empresa cuestiona que el laudo arbitral no se profirió en término pues no tuvo oportunidad de conceder la prórroga para ese efecto y ni siquiera se le informó el levantamiento de la suspensión de términos que declaró el Tribunal.

Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 12 Pues bien, es importante indicar que conforme al artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la Corte le corresponde verificar «la regularidad del laudo» y «si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó», pues en caso contrario debe anularlo.

La Corte ha adoctrinado que dicha regularidad del laudo «se logra si se ha cumplido con el procedimiento establecido legalmente y se respetan los límites planteados por las partes en el diferendo económico y los descritos en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo» (CSJ SL3401- 2021). En el anterior contexto, la Sala debe resolver si en este asunto los árbitros respetaron la regularidad del laudo arbitral y, en primer lugar, si este se emitió en término, dado que es un presupuesto para su validez.

Para explicar adecuadamente lo anterior, es importante destacar que conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política los árbitros son particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o equidad; este último es el caso de los conflictos colectivos económicos de trabajo.

Así, es claro que la transitoriedad es un elemento esencial de la figura, de modo que es imperativo que el laudo arbitral se emita en los términos legales, so pena de carecer de validez por falta de jurisdicción y competencia. Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 13 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL3401-2021 la Corte precisó que los artículos 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 459 del Código Sustantivo del Trabajo otorgan 10 días hábiles para decidir el diferendo, el cual es prorrogable por las partes o el Ministerio del Trabajo -para este tipo de arbitramento obligatorio.

Esto último, siempre que la prórroga la soliciten los árbitros en el término preclusivo de la ley o en el de una prórroga ya concedida, y la misma se otorgue antes de que estos plazos finalicen. Asimismo, es importante tener presente que a través de Resolución n.º 385 de 12 de marzo de 2020, La Nación - Ministerio de Salud decretó la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid–19 en todo el territorio nacional y dispuso medidas preventivas de aislamiento y cuarentena; asimismo, que el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica –Decreto Legislativo 417 de 2020-, durante el cual se hizo necesaria «la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales»; y que por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526, que suspendieron los términos judiciales en todo el país del 16 de marzo al 12 de abril de 2020.

Sin embargo, tal y como se explicó en la decisión CSJ SL3401-2021, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 estimó necesario «ampliar el término para el trámite de Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 14 las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa previsto en la Ley 640 de 2001, el arbitraje, entre otros, pues se requiere flexibilidad en los tiempos del procedimiento y ajustar las condiciones físicas y humanas»; y contempló la posibilidad de «suspender los términos de estos procesos cuando las circunstancias lo ameriten y dictar medidas para la prestación de los respectivos servicios, promoviendo la utilización de medios tecnológicos y los servicios virtuales».

Y en el artículo 10 estableció: Artículo 10. Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales. A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso (…).

En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga (subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, si bien la emergencia sanitaria sí tuvo efectos en el curso normal de los trámites arbitrales, ello no impedía al Tribunal la decisión oportuna de este asunto, pues en lo que atañe a este tipo de arbitramento obligatorio la suspensión operó desde el 16 de marzo al 28 de marzo de 2020, fecha en la que el Decreto 491 en cita dispuso expresamente su continuidad a través de medios virtuales.

Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 15 Y téngase en cuenta que la ampliación del término de 8 meses que estipula el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 es ajeno al arbitraje laboral, tal y como lo ha precisado la Sala en múltiples ocasiones, de modo que aquel trámite continúa rigiéndose por lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, que lo relativo a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales -artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, en concordancia con el Decreto 491 de 2020-, son prerrogativas que no aplican a este asunto, pues «el plazo legal con que cuentan los árbitros para decidir el conflicto está asociado a su jurisdicción y competencia y no puede asimilarse a los de prescripción o caducidad para ejercer derechos y acciones» (CSJ SL3401-2021).

Por otra parte, para la Corte no es admisible que el Tribunal se apoyara en el artículo 456 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual los árbitros «no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros», dado que esta norma debe interpretarse de acuerdo a las circunstancias sociales, así como a las disposiciones mencionadas que permitieron la deliberación mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, a menos que exista una imposibilidad técnica o que una de las partes lo proponga.

Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 16 En el asunto que se examina, el Tribunal decidió el laudo el 1.º de julio de 2020, esto es, después de que la suspensión de términos se levantó y sin que al respecto alegara alguna imposibilidad técnica para usar las tecnologías de la información y comunicación. Además, si bien el sindicato otorgó prórroga, la empresa lo hizo solo cuando se expidió el laudo a través de correo electrónico de 2 de julio de 2020, por lo que tal decisión no alcanzó a tener eficacia jurídica.

Así, dicha decisión se emitió de forma extemporánea. Por tanto, la Sala concluye que los árbitros pretermitieron las formas propias del juicio al dictar el laudo por fuera de los términos legales; y por esta última vía, dicha decisión es inválida, pues se emitió sin competencia para ello. Conforme a lo expuesto, la Sala se releva de estudiar los demás puntos planteados por la recurrente.

Con el propósito de contrarrestar los efectos adversos que implica para las relaciones laborales la anulación del laudo arbitral, se ordenará a La Nación–Ministerio del Trabajo que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo en referencia. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar respecto a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso.

Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 17 Sin costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR el laudo arbitral proferido el 1.º de julio de 2020 en el conflicto colectivo que se suscitó entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS -USTI- y ALPLA COLOMBIA LTDA.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN–MINISTERIO DEL TRABAJO que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS -USTI- y ALPLA COLOMBIA LTDA. Esto, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar respecto a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 88898 SCLAJPT-07 V.00 18 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA