República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. ihiscongastlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1030-2021 Radicación n.°82933 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIBEL ADRIANA MONTAÑO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1 de agosto de 2018, en el proceso que la recurrente adelantó contra SANDRA YANETH JAMAICA TRIVIÑO, CAMILO ERNESTO ALFONSO CARRILLO, e INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA SA.
I.
ANTECEDENTES Maribel Adriana Montario Molina, llamó a juicio a Sandra Yaneth Jamaica Trivino, Camilo Ernesto Alfonso Carrillo, e Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia SA (E° 1 a 14, subsanada de folio 136 a 149), para que se declarara, que: fue SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°82933 trabajadora de Sandra Yaneth Jamaica Trivirio y Camilo Ernesto Alfonso Carrillo, este último como propietario del Restaurante La Bajada Cajicá, desde el 21 de enero de 2014; desempeñó el cargo de auxiliar de bufet; el día antes enunciado, sufrió un accidente de trabajo y al momento del siniestro no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social; por lo que a los demandados le correspondía asumir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas; el salario que devengó era la suma de $1.500.000.
Así mismo, solicitó se declarara que: le adeudaban la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos laborales, causados desde el 21 de enero de 2014 (fecha del siniestro) y hasta el 21 de julio del mismo ario, calenda en la que pudo volver a trabajar, así como las indemnizaciones de ley; y que los demandados son solidariamente responsables, por el pago de todas las acreencias.
En consecuencia, demandó que fueran condenados a pagarle: gastos clínicos derivados de la atención del accidente de trabajo; pago del auxilio de incapacidad, desde el 21 de enero de 2014 y hasta el 21 de julio del mismo ario; la suma de $20.000.000, por medicamentos, traslados a Bogotá, terapias, entre otros gastos en que incurrió; indemnización por las lesiones sufridas, que le generaron una pérdida de capacidad laboral; $50.000.000., para cirugías reconstructivas, terapias y demás que se requieran para recuperar la salud; y salarios dejados de percibir.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°82933 De igual manera, pidió que las llamadas ajuicio fueran condenadas al pago de las prestaciones sociales, intereses de cesantía, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2014 y el 21 de julio del mismo ario; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y cualquier otra suma adeudada.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que fue contratada verbalmente por Sandra Yaneth Jamaica Trivirio, para prestar servicios en el restaurante La bajada Cajicá, para el cargo de auxiliar de bufet, con una asignación salarial de $1.500.000. Afirmó que el nexo empezó el 21 de enero de 2014 y terminó el 21 de julio del mismo ario, fecha en la que «pudo reincorporarse a la vida laboral».
Describió que el 21 de enero de 2014, sufrió un accidente de trabajo, cuando en cumplimiento de las órdenes impartidas por sus empleadores, atendía un evento en las instalaciones del restaurante Andrés Carne de Res, en el Municipio de Chía, y propiedad de la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia SA. Relató que, el siniestro ocurrió aproximadamente a las 12:30 pm., dentro de las instalaciones del citado establecimiento, cuando «uno de los empelados manipulaba un mechero, que en ese momento era una herramienta de trabajo», provocó un incendio que le produjo quemaduras a varias personas, siendo ella una de las más afectadas, pues las lesiones fueron de «SEGUNDO GRADO PROFUNDO en su cuerpo».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°82933 Manifestó que luego de los primeros auxilios en la Clínica Chía, fue trasladada al Hospital Simón Bolívar, donde estuvo hospitalizada desde el 22 de enero hasta el 13 de febrero de 2014, el total de la factura ascendió a $16.004.997, que fue respalda con la firma de un pagaré por parte de Sandra Yaneth Jamaica Trivirio, quien luego elaboró dos documentos en los que ella misma se eximía de responsabilidad.
Afirmó que requería varias cirugías reconstructivas para recuperar su salud, pues el diagnóstico fue de «Quemadura del 19% GII superficial y profunda en torax posterior, glúteo, izquierdo, piernas, torax anterior, y muslos», sin embargo, al momento de sufrir el accidente no se encontraba afiliada al sistema de riesgos laborales, sino que solo existía una póliza de accidentes grupales, con vigencia desde el 20-01-2014 y hasta el 21-01-2014.
Dijo que, solo con posterioridad al siniestro fue afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS) y una Administradora de Riesgos Laborales. En lo atinente a la solidaridad que reclamó, narró que Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia SA, como propietaria del restaurante Andrés Carne de Res, contrató con el Restaurante La Bajada Cajicá, a través de Jamaica Trivirio, la organización, atención y celebración de la fiesta de fin de ario «de sus Empleados (sic), la cual se realizó el día 21 de enero de 2014», y en el desarrollo de ese evento ocurrió el siniestro, aunado a que las funciones que ella desempeñó, son conexas a las de la citada sociedad.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°82933 Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia SA, al dar respuesta a la demanda (f.°193 a 239), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que esa sociedad, contrató a Restaurante La Bajada Cajicá., para el evento que se desarrolló en las instalaciones de Andrés Carne de Res, el 21 de enero de 2014, pero aclaró que fue para la celebración de fin de ario que ofreció a sus trabajadores, lo cual es ajeno al giro ordinario de sus negocios.
Argumentó que no podían prosperar las pretensiones, por cuanto no celebró contrato con la demandante, ni se encontraban configurados los elementos del artículo 34 del CST. Transcribió la norma y expresó que, la actividad para la cual fue contratado el Restaurante La Bajada, fue para la atención del servicio de comida de la fiesta de bienvenida del nuevo ario de los trabajadores de Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia SA., lo cual es completamente ajeno al giro ordinario de sus negocios, pues dicha compañía, tiene como objeto social «el servido de restaurante, bar, bailadero y desarrollo de actividades lúdicas para terceros (comensales)», mientras que el contrato que celebró con el aludido restaurante La Bajada, fue para que, este último, le preparara 2100 almuerzos para el evento de «Fiesta de Bienvenida de Año de sus colaboradores», es decir, no fue un evento para el público.
Como excepciones de mérito, planteó las de prescripción y compensación, así como las que denominó: SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.°82933 cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de derecho legalmente protegible, inexistencia de la obligación, y buena fe. Sandra Yaneth Jamaica Trivifío, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones (1.°260 a 273).
Asintió los siguientes hechos: la ocurrencia del accidente, que le prestaron los primeros auxilios en la clínica de Chía, el traslado al Hospital Simón Bolívar, el pagaré por $16.004.997, que rubricó por concepto de gastos médicos, la incapacidad médica hasta el 23 de mayo de 2014, el diagnóstico médico, la falta de afiliación a una ARL, con posterioridad al siniestro fue afiliada a una EPS, y ARL, la constitución de una póliza de accidentes personales grupales.
En su defensa, refirió que celebró con la sociedad Inmaculada Guadalupe, un contrato de prestación de servicios, para preparar 2.100 almuerzos y alquiler de equipos de cocina, para la celebración de «Fiesta de Bienvenida de año de colaboradores» de la contratante, que se llevó a cabo el 21 de enero de 2014. Manifestó que la demandante, solo fue contratada para prestar su servicio por 1 día, para ese preciso programa, como auxiliar para lavar el menaje, es decir, era un trabajo ocasional y el nexo terminaba al finalizar esa obra, además fue amparada con una póliza de seguros de accidentes personales de grupo, que se contrató con Mapfre.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°82933 Expresó que pagó la atención médica de la accionante, suministró las expensas necesarias para compra de medicamentos, pese a que la actora al ser contratada afirmó que sí tenía un seguro médico y mostró un carné, pero al ocurrir el siniestro manifestó que el día anterior la habían de safiliado. Planteó como excepciones de mérito: inexistencia de vínculo laboral deprecado en la demanda, mala fe de la actora, carencia de derecho para demandar, petición de lo no debido, y falta de legitimación en la cusa por activa.
Camilo Ernesto Alfonso Carrillo, estuvo representado por curador ad litem, quien se opuso a que se declarara con su representado un contrato de trabajo; adujo que se allanaba a que se declarara la ocurrencia del accidente laboral y frente a las demás pretensiones, apuntó que no se allanaba, pero tampoco «desestimo la pretensión» (f°301 a 304 y f.°307) Aceptó los siguientes hechos: la contratación laboral, los extremos del vínculo, la remisión a la Clínica Chía y luego al Hospital Simón Bolívar, el lugar de ocurrencia del siniestro, la lesiones que sufrió la demandante, el monto de la atención médica, las incapacidades, las afiliaciones efectuadas a una EPS y una ARL, el contrato de seguro celebrado con Mapfre, los documentos suscritos con Jamaica Triviño, donde se eximía de responsabilidad, que la reclamante pidió a Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia SA., el pago de los gastos derivados del accidente, que la SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°82933 compañia antes mencionada, contrató con restaurante La Bajada, la organización de la fiesta de fin de ario de sus trabajadores.
En defensa del llamado a juicio, solo dijo que las eventuales condenas »estarán liquidadas con base en 180 días». No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, concluyó el trámite y en fallo del 14 de julio de 2017 (CD a f.°408), resolvió: DECLARAR que entre Maribel Adriana Montario Molina y la señora Sandra Yaneth Jamaica Trivirio existió un contrato de trabajo vigente que inició el 21 de enero del ario 2014 y finalizó ese mismo día 21 de enero del ario 2014.
CONDENAR a Sandra Yaneth Jamaica Trivirio y a Inmaculada Guadalupe y Amigos, a reconocer y pagar en forma solidaria en favor de Maribel Adriana Montario Molina, las siguientes cantidades de dinero: La suma de $6.000.000 por concepto de incapacidades en favor de la aquí demandante. La suma de $21.000.000, por concepto de incapacidad permanente parcial.
La suma de $138 por concepto de cesantías. La suma de $138 por concepto de prima de servicios. La suma de $16 por concepto de intereses a las cesantías. La suma de $69 por concepto de vacaciones. La suma de 15 SMLMV a la fecha del pago de la sentencia, a título de perjuicios morales en favor de Maribel Adriana Montario Molina sobre los cuales también se condena en solidaridad a Sandra Yaneth Jamaica Trivirio y a Inmaculada Guadalupe y Amigos.
SCLAJ PT-10 V.00 8 Radicación n.°82933 CONDENAR a Sandra Yaneth Jamaica Trivirio y a Inmaculada Guadalupe y Amigos, a reconocer y pagar en favor de ( ) las agencias en derecho ( ). CONDENAR a Maribel Adriana Montano Molina a reconocer agencias y costas del proceso, en favor del señor Camilo Alfonso Carrillo ( ). ABSOLVER al senor Camilo Ernesto Alfonso Carrillo de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.
ABSOLVER a Sandra Yaneth Jamaica Trivirio de las restantes súplicas de esta demanda.
OCTAVO: ABSOLVER a Inmaculada Guadalupe y Amigos de las restantes súplicas de esta demanda. La promotora del juicio, y las demandadas que fueron condenadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 1 de agosto de 2018 (CD. a f.° 448), en el que dispuso:
PRIMERO: Revocar parcialmente los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, en el sentido de absolver a la demandada Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cía SA., de todas las pretensiones incoadas en su contra, en calidad de responsable solidariamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, pero de acuerdo con lo considerado.
TERCERO: Costas en la instancia a cargo de la persona natural demandada Sandra Jamaica ( ). SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.°82933 CUARTO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural comenzó por estudiar si existió un contrato de trabajo entre la demandante y Sandra Yaneth Jamaica Trivirio.
Con el anterior propósito citó el artículo 24 del CST y procedió a analizar si de acuerdo con las pruebas se demostró la prestación personal del servicio. Refirió que no fue objeto de discusión, que Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cía SA., contrató a Sandra Yanet Jamaica Trivirio para que preparara 2.100 almuerzos de sancocho, con el fin de suministrarlos a los trabajadores de la citada empresa y que adicionalmente le alquilara los equipos de cocina, como se hizo constar en el contrato de prestación de servicios número 2014-04037 (f.°240 a 249), para el evento denominado (fiesta de bienvenida de año colaboradores», que se celebró el 21 de enero de 2014 en las instalaciones del restaurante Andrés Carne de Res, propiedad de la compañía llamada ajuicio.
Expresó que, dentro de dicho contrato, quedó establecido en la cláusula sexta, que la contratista Sandra Jamaica podría «contratar de manera directa al personal de trabajadores y contratistas que a su juicio sea necesario tener para la buena marcha del servido contratado». Sandra Yaneth Jamaica Trivirio, vinculó a la demandante Maribel Adriana Montario Molina, para que le SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.°82933 colaborara en el cumplimiento del citado acuerdo celebrado con la persona jurídica llamada al litigio (I' 160 a 273), junto con otras 69 personas, pues así lo aceptó en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte.
Posteriormente remitió a las declaraciones de Alvaro Andrés Toro Parra, quien confirmó que la actora prestó los servicios colaborando en hacer el sancocho para el cual fue contratada Jamaica Trivirio y en medio esa labor padeció el accidente. Apuntó que, Michel Andrés Sierra Suárez y Laura Montenegro, confirmaron la prestación personal del servicio, y, por el contrario, Jamaica Trivirio, no aportó elemento alguno para infirmar la presunción, por ende, sí había existido un contrato de trabajo.
Más adelante estudió la responsabilidad solidaria de Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cía SA., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST. Aseveró el Tribunal que, de acuerdo con la jurisprudencia, para que operara este tipo de responsabilidad, se requería que la actividad desarrollada por el contratista independiente, cubriera una necesidad propia del beneficiario, que aquella constituyera una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, «es decir que entre el contrato de obra y el de trabajo, medie una relación de causalidad que conlleve que la obra o labor pertenezca las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución» y que no constituyan labores extrañas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°82933 a las normales de la empresa o negocio, como se colegia de las sentencias de esta Corporación que citó con «radicado 44051 de 2015».
Luego del anterior análisis, recordó que Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia SA, había contratado a Jamaica Trivifio, para que preparara 2100 almuerzos de sancocho, para los empleados de dicha persona jurídica, en sus instalaciones, ubicadas en el municipio de Chía. Describió que, en el citado contrato, se detallaron los equipos de cocina que Jamaica Trivirio le alquilaría a la sociedad, dentro de los que se encontraban los samovares, con los que ocurrió el accidente de trabajo, al llenarlos con alcohol.
Manifestó, que el objeto social de la compañia convocada al litigio, se enfocaba a «servicios de restaurante, bar, bailadero, actividades artísticas y lúdicas, producir, comercializar, montar, manejar, distribuir, almacenar y manipular alimentos», de acuerdo con los certificados de existencia obrantes a folios 98 a 103, 170 a 175, 327 a 333, 361 a 367.
Una vez efectuó el anterior estudio, expresó: El objeto del contrato suscrito entre las codemandadas se trató de labores extrañas a las actividades normales de Guadalupe y Amigos en Compañía SA., porque en efecto estas actividades están encaminadas es a prestar servicios a terceros vale decir a los comensales que visitan ese establecimiento, en este caso, el que se denomina Andrés Carne de Res ubicado en el municipio de Chía Cundinamarca, el que precisamente no tuvo atención al público el día del evento por la celebración y atención a los empleados de esa entidad, por lo que no es viable derivar la responsabilidad solidaria SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°82933 frente a esta sociedad acorde con el articulo 34 del código sustantivo del trabajo como equivocadamente pareció entenderlo la juzgadora de instancia. Con sustento en lo descrito, revocó la condena proferida por el a quo a cargo de la compañía demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, «en cuanto revocó parcialmente los numerales segundo y tercero» del fallo de primer nivel, en el sentido de absolver a Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia SA., en calidad de responsable solidaria, para que, en sede de instancia, confirme de manera íntegra la providencia del a quo.
Con el indicado propósito presenta y cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 34 del CST, subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965, y por aplicación indebida de los artículos SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°82933 186, 249, 306 del CST, artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 5, 34, 37, 40, y 42 del Decreto 1295 de 1994; 3 de la Ley 1562 de 2012; artículos 1, parágrafo 2, y 2, 3, y 79 de la Ley 776 de 2002.
En el desarrollo, transcribe el artículo 34 del CST y luego los argumentos de los cuales se valió el fallador plural para absolver a Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia SA, a continuación, parafrasea la disertación que llevó al ad quem a la absolución de dicha persona jurídica. Asevera que la interpretación errónea del artículo 34 del CST, se configuró cuando «concluyó que el objeto del contrato suscrito entre las codemandadas se trató de labores extrañas a las actividades normales a las desarrolladas por Inmaculada ( )», pues «según el Ad quem, las actividades desarrolladas por la sociedad demandada estaban encaminadas a prestar servicios a terceras personas (clientes), y no para sus propios empleados».
Agrega que es equivocado que, haya argumentado que para que operara la solidaridad, era necesario que los servicios estuvieran orientados a los comensales o clientes, pues resulta indiferente que se ejecutaran en beneficio propio, o de terceros, pues la norma solo exige que no se trate de actividades extrañas a las normales de la empresa, en nada afecta si se desarrollan diariamente o esporádicamente o a puerta abierta o cerrada.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°82933 Anota que el objeto contractual sí estaba relacionado con el de la compañía llamada a responder de manera solidaria, pues esta última ofrecía restaurante, bar, bailadero, actividades artísticas, lúdicas, importación, venta y distribución de licores, bebidas y alimentos. Para soportar su disertación cita la sentencia CC-T- 889-2014, luego asevera que, aunque el colegiado citó el fallo de esta Corporación con radicado «44051 de 2015», no entendió el sentido del pronunciamiento y remite a que se analicen las sentencias «35874 del 19 de marzo de 2010, citada en la sentencia 35.864 del 01 de marzo de 2010», de esta Sala de casación. A partir de estos pronunciamientos, argumenta que lo que se busca con la solidaridad, derivada del artículo 34 del CST, es que, «la contratación de un contratista independiente para que realice una obra o labor o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado para las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales», por ende, si una actividad está directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa y se contrata para que la preste un tercero, existirá responsabilidad solidaria frente a las obligaciones laborales.
Ligado a la anterior disertación, dice que, si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°82933 indemnizaciones, por vía de la solidaridad, pues «resulta beneficiándose del trabajo» en una actividad que no le es extraña. Para terminar, afirma que esta Corporación, también ha entendido que un elemento importante para efectos de la solidaridad, es la labor específicamente desarrollada por el asalariado, en la medida que no sea ajena a la función del beneficiario o dueño de la obra.
VII. RÉPLICA Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia SA, explica que, se encuentra fuera de discusión que, las funciones normales y corrientes de la compañía, son las de comercializar o vender servicios de alimentos a terceros que visitaban el establecimiento denominado Andrés Carne de Res, mientras que el convenio con el contratista independiente no consistió en comercializar o vender alimentos, sino en atender un evento ocasional exclusivo para sus trabajadores para la fiesta de bienvenida del nuevo ario, por ende, no habría lugar a la casación. VIII.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el ataque se orienta por la senda de puro derecho, se parte del supuesto según el cual, la libelista acepta las premisas fácticas en las que el ad quem edificó el fallo, especialmente: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°82933 (i) El objeto social de la sociedad llamada a responder de manera solidaria, se circunscribe a «servicios de restaurante, bar, bailadero, actividades artísticas y lúdicas, producir, comercializar, montar, manejar, distribuir, almacenar y manipular alimentos», todas estas, encaminadas a prestar servicios a terceros.
(ii) Sandra Yaneth Jamaica Trivirio, empleadora de la demandante, suscribió con Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cia SA., un contrato para suministrar a esta última, 2100 almuerzos, para un evento privado que tenía dicha sociedad, con el propósito de celebrar la bienvenida del nuevo ario a sus trabajadores. (iii) La festividad se llevó a cabo en las instalaciones del Restaurante Andrés Carne de Res, propiedad de la empresa demandada atrás referida, pero ese día no abrió al público.
(iv) La demandada Sandra Yaneth Jamaica Trivirio, contrató a la accionante para que le prestara su fuerza de trabajo para cumplir con el contrato celebrado. Dentro del anterior marco, la recurrente argumenta que sí existe responsabilidad solidaria, independiente de si se trataba de un evento a puerta cerrada o esporádico, pues resulta indiferente si el servicio era en beneficio propio, por cuanto lo relevante, para el artículo 34 del CST, es que no se trate de funciones extrañas a las del objeto de la empresa.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°82933 Para determinar si el Tribunal incurrió en la exégesis equivocada, es importante memorar la teleología del artículo 34 del CST, como lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881, en los siguientes términos: Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.
Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos. (Resaltado fuera de texto) Obsérvese que allí de manera clara se hace alusión a la «explotación económica», dentro de ese entendido debe valorarse si la labor contratada es o no extraña a las «actividades normales» del beneficiario, por eso precisamente, contrario a lo argüido por la recurrente, tuvo relevancia para el colegiado que en el contrato que celebró Inmaculada Guadalupe y sus Amigos SA., con Jamaica Trivitio (empleadora de la actora), no fue para apoyar o desarrollar su actividad mercantil, sino para una celebración institucional que no tiene nexo alguno con la explotación de su objeto social.
El acuerdo celebrado entre la persona jurídica convocada al litigio y Jamaica Triviño, así como el de la labor desplegada por la actora, es tan extraño o ajeno a las funciones que normalmente acomete Inmaculada Guadalupe y sus Amigos en Cia SA., que ni siquiera tiene un propósito SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°82933 mercantil, pues se reitera, fue para ofrecer una atención a sus propios trabajadores, no para atender comensales o usuarios de su restaurante.
Como lo determinó el Tribunal y se entiende aceptado, el objeto social del sujeto moral llamado al litigio se enfoca en «servicios de restaurante, bar, bailadero, actividades artísticas y lúdicas, producir, comercializar, montar, manejar, distribuir, almacenar y manipular alimentos», orientados a terceros, obviamente para obtener un lucro, mas no para sus propios trabajadores.
Por tanto, no se valió de los servicios de Jamaica Trivifio, ni de la actora, para apoyar el ejercicio de su actividad empresarial, sino que actuó como cualquier sociedad que realiza una celebración institucional, sin nexo alguno con su objeto social cotidiano. Si se siguiera la disertación que propone la recurrente, se arribaría a una solución absurda: como Inmaculada Guadalupe y sus Amigos SA., vende alimentos y con Jamaica Trivirio contrató el suministro de 2.100 sopas, debe responder al no serle extraño a su objeto la venta de sopas, así fuera para ofrecer una atención a sus trabajadores y no para una finalidad mercantil.
Si hipotéticamente, se continuara con la misma línea argumentativa trazada por la memorialista, se llegaría al extremo, de incluso gravar solidariamente a la enunciada persona jurídica, respecto de las acreencias de los trabajadores SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°82933 de contratistas independientes, cuando por fuera de su establecimiento llevara a cabo cualquier fiesta o celebración para sus trabajadores, con el razonamiento según el cual, en su objeto social figura que se trata de «restaurante, bar, bailadero».
Así mismo, se puede memorar, lo dicho en sentencia CSJ SL 5 feb. 2014, rad. 38651, en la que esta Corporación explicó haciendo alusión al artículo 34 del CST: ( ) para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
A partir de lo precedente, de nuevo se resalta que, para que Inmaculada Guadalupe y sus Amigos en Cia SA., sea compelida a responder solidariamente, se requiere que el objeto del contrato que celebró con la empleadora de la actora o incluso las labores que esta última desarrolló, estuvieran asidas a la explotación de su objeto mercantil, es decir, prestar servicios a terceros, de «restaurante, bar bailadero», pero en este caso, había una celebración y suministro de alimentos para sus propios trabajadores, es decir, lo pactado no tiene la más mínima relación con «la ordinaria explotación de su objeto económico», en consecuencia, acertó el sentenciador plural en la exégesis del citado artículo 34 del CST.
De lo analizado, el cargo no sale avante. Las costas en casación estarán a cargo de la demandante y a favor de Inmaculada Guadalupe y Amigos en SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°82933 Cia SA, en razón a que hubo réplica y no prosperó el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1 de agosto de 2018, en el proceso adelantado por MARIBEL ADRIANA MONTAÑO MOLINA contra SANDRA YANETH JAMAICA TRIVIÑO, CAMILO ERNESTO ALFONSO CARRILLO, e INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA SA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ Cc.) JIMENA ISABEL-GGBOY—FAJARDO GE P D SÁNCHEZ 51) 71c. Y SCLA3PT-10 V.00 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. CatiCiiiil Laboral Sala de DOSC011idéll N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 82933 De: Maribel Adriana Montario Molina contra Sandra Yaneth Jamaica Trivirio, Camilo Ernesto Alfonso Carrillo e Inmaculada Guadalupe y Amigos en Cía. S.A. La mayoría de la Sala consideró que, para los efectos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, una labor será extraña a las actividades normales del beneficiario o dueño de la obra, cuando mediante esta no se exteriorice un claro propósito mercantil.
Es decir, que aquel beneficiario o dueño no será solidariamente responsable cuando en la ejecución de la actividad contratada, no le asista un ánimo de lucro o de explotación económica. Con el mayor respeto por las decisiones de la Corporación, me aparto de tal consideración. En mi criterio, introduce un ingrediente subjetivo (el ánimo mercantil o de lucro) que no fue consagrado expresamente por el legislador, desarticulando así una garantía estatuida a favor de la parte débil de la relación laboral.
Conviene no olvidar que la responsabilidad solidaria es la regla, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 82933 en cuanto demuestre la ausencia de cualquier relación entre la labor del trabajador y sus actividades normales: [ ] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
(CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017) Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 comentado, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Y de ninguna manera, la norma mencionada hace alguna distinción en función del ánimo o interés económico que preceda a dichas actividades. SCLAPT-10 V.00 2 4 Radicación n.° 82933 Así las cosas, la tesis sostenida por la mayoría de la Sala conlleva, sin justificación atendible, una carga adicional para el actor: demostrar el ánimo mercantil del beneficiario o dueño de la obra.
Desde luego, semejante exigencia resulta contraria al propósito y finalidad de la figura consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; también, olvida las reglas de distribución de las cargas probatorias, atrás comentadas. La perspectiva ofrecida en estas breves líneas habría permitido concluir que la censura tenía toda la razón en su planteamiento, en cuanto el servicio contratado por Inmaculada Guadalupe y sus Amigos S.A. (preparación de 2100 almuerzos en un restaurante de su propiedad) no se aparta de la actividad desarrollada normalmente por dicha sociedad («servicios de restaurante, bar, bailadero, actividades artísticas y lúdicas, producir, comercializar, montar, manejar, distribuir, almacenar y manipular alimentos))), con independencia de que dichos almuerzos fueran a ser entregados a sus propios trabajadores y no distribuidos entre terceros.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a salvar mi voto. Fecha ut supra, GE P SÁNCHEZ Magist ado SCLAPT-10 V.00 3