53 República de Colombia Cede Corma de Justicia Sale de Casaelen Latand Sala de Deseezdeellea N. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1030-2020 Radicación n.° 67846 Acta 09 Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el SOCORRO GÓMEZ C por la Sala Quinta Labor sación interpuesto por a la sentencia proferida ión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medd, el 27 de marzo de 2014, en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PAN SA, COMAPAN SA.
República de Colombia e Socorro Gómez Cardona demandó a Comapan SA para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, en desarrollo del cual, por culpa del empleador, sucedió un accidente de trabajo que le generó consecuencias en su salud en el aparato osteomuscular por la pérdida de su miembro superior derecho. Radicación n.° 67846 En consecuencia, solicitó que la empresa fuera condenada a reconocerle trescientos millones de pesos como indemnización total y ordinaria de perjuicios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que, trabajó para la accionada, entre el 14 de abril de 1995 y el 23 de febrero de 2003. Luego, lo volvió a hacer, desde el 23 de mayo siguiente, en forma continua hasta la fecha de presentación de la demanda como vendedora de agencia con un salario de $471.254. Expresó que en,2 • e a general para desempeñ resultado, declararla a múltiples oficios en un p un examen médico ventas, que tuvo como te, lo cual, desempeñó o' e Venta por más de 48 horas semanales, sin contar las labores que tenía que desempeñar en almacenes de cadena.
También vendedora, superior, para que laborara mima cargo era el de cajera zada por su en la distribución de productos de la empresa y comenzó a hacerlo en febrero de 2008; que, el 7 de mayo siguiente, cuando se disponía a realizar su labor en el supermercado "La Arteria" del municipio de Bello, en el vehículo de la empresa, portando el uniforme, se presentó un accidente de tránsito que le trajo como consecuencia la amputación de su brazo derecho.
SCUOPT-10 V.00 2 54 Radicación n.° 67846 Agregó que, fue atendida por la IPS a la que se encontraba afiliada y que, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 57.06%, estructurada el 7 de mayo de 2008. Finalmente indicó que el suceso de tránsito fue a su vez un accidente de trabajo que sucedió por culpa del empleador pues nunca la capacitó para el servicio.
Comapan SA, al dar esp esta a la demanda, aceptó que se realizara la d tencia de la relación laboral y sus extremos t pero aclaró que la señora Gómez fue contratada c vendedora de agencia. Se opuso a las demás declaracio enas porque no tenían causa legal pues el accidente e tránsito, que no laboral, ocurrió por fuera de su lugar de trabajo, dentro de un horario en el que debía estar cumpliendo con sus funciones, sin permiso para ausentarse de su lugar de trabajo.
República de olombia. Sobre 1 J on el recurso extraordinario, aclaró que, el vehículo accidentado no era de propiedad de la empresa, que ante una solicitud de la señora Gómez, se le traspasó uno de los carros de la compañía a uno de sus hijos para que distribuyera, por su cuenta y riesgo, los productos de Comapan y, como el 7 de mayo de 2008, ella tuvo problemas con sus hijos, contrató a un sobrino suyo para que le hiciera la ruta y solicitó a su compañera de trabajo, sin autorización suya, que le cambiara el turno; es decir, el accidente de tránsito ocurrió en horario laboral pero SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 67846 en un momento en que la demandante abandonó sus labores habituales sin autorización. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción (que también la presentó como previa), inexistencia y petición de lo no debido, pago, compensación y buena fe.
El juzgado correspondiente declaró probada en la primera audiencia la excepción de prescripción, pero, ante apelación de la demandant 1 ibunal revocó la decisión..101b II. SENTEN ERA INSTANCIA El Juzgado Veinte' Medellín, mediante sent ralidad del Circuito de 30 de mayo de 2013, declaró probada la excepcióñT de ausencia de nexo causal entre el accidente y la actividad para la cual fue contratada Socorro Gómez Cardona y absolvió a Comapan SA de lo RIP1:41Cde db ggloynbil pretendido en s con ra. on e a a actora a pagar las costas del p III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció por apelación del demandante y, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, confirmó la decisión del a quo. SCLAPT-10 V.00 4 55 Radicación n.° 67846 El tribunal planteó como problema jurídico a resolver, en aplicación del principio de consonancia, determinar si existió o no culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de tránsito del 7 de mayo del 2008.
En caso afirmativo se analizaría la solicitud relacionada con la procedencia y el valor de la indemnización plena de perjuicios, en aplicación del artículo 216 del CST. Extrajo de la controversia, por no ser temas de discusión, que: i) Socorro Gómez Cardona laboró para la empresa accionada Coma ii) siendo trabajadora de esa empresa, sufrió u sito en el cual perdió su brazo derecho; yr ui) actualmente, la recurrente percibe pensión de invalidez de origen común con base en una calificación de merma de capçidad., laboral del 57%.
Se refirió a la posición que ha adoptado la corte en relación con la culpa de que trata el artículo 216 del código sustantivo del trabajo: reiterada de forma pacífica y Repúbl (L.e Cylwrgia permanente, que onsi eraq e al ra aja or le corresponde demostrar, o CPC, hoy 167 del Código General del Proceso, la culpa leve de su empleador en el insuceso, que no es otra que: « f..] la que se produce por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 del código civil».
Para respaldar esta afirmación memoró la decisión de: «[ ] febrero del 2004 con radicación número 22175 reiterada SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67846 en sentencias posteriores como la del 16 de marzo del 2005 radicación 23489 y la del 2 de octubre del 2007 radicación número 29644». Agregó que la responsabilidad que surge del tipo de culpa de que trata la norma mencionada está condicionada por la confluencia de cuatros elementos indispensables, concurrentes entre sí: i) la existencia de un accidente de trabajo, fi) la culpa leve del empleador en la ocurrencia del siniestro, iii) el daño o perjuicio generado y, iv) el nexo de causalidad entre el actu dol _so o negligente y el daño inferido.
Con base en lo an accidente sufrido por S que produjo, procedió a ndo de la existencia del Cardona y las secuelas si en el caso concreto se configuraban los otros requisitos, para lo cual, descendió a los elementos probatorios allegados al plenario. Destacó laborales ex núb dper certificaciones ue consta el servicio prestado por la actora; el formulario de las juntas de calificación, regional y nacional, donde se le califica a ella con un 57% de pérdida de capacidad laboral de origen común; el contrato de prenda sin tenencia suscrito entre el señor Cristian Camilo Gómez y Comapan SA; la historia clínica de la demandante; el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes; la licencia de tránsito del vehículo de placas KFH 310; los interrogatorios de parte rendidos por la demandante y por el representante legal de la sociedad SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 67846 accionada; y, los testimonios de Luis Ángel Avendaño, María Magdalena Muñoz Velásquez, Yorleny Muñetón Hernández y Julián Darío Ospina Rendón, todos trabajadores de Comapan para la época de los hechos.
Sobre la acreditación o no de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente ya mencionado dijo que no había sido probada y que:..] no resulta suficiente la afirmación de la recurrente según la cual no había sido contratada para distribuir y no tenía la capacitación para ello, pJjjjerq4çrque las partes de la relación laboral pueden acor n que se puede prestar el servicio, accedienáfPla ffft realizar actividad de distribución para la- cua Vehículo de su propiedad, segundo porque n' o ora que para realizar la distribución se deba t - 'tación especial y menos aún que la ausencia de a sido determinante en la ocurrencia del siniest Finalmente, tras explic en qué consisten las figuras denominadas caso fortuito y fuerza mayor, concluyó diciendo que, contrario a lo pretendido por la señora Gómez, una vez analizado el nall4Flá para la sala: 4 «j...j resulta, a de toda responsabilidad de la empleadora excluyendo del todo, cualquier elemento subjetivo de parte de esta en la ocurrencia del accidente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 67846 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la corte case la sentencia emitida por el tribunal para que, actuando en sede de instancia, revoque la del a quo y conceda las pretensiones inicialmente demandadas.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que, dados sus errores técnicos, que dan al traste con la acusación, serán resueltos conjuntamente. Acusó la sentenci modalidad de aplicació segundo y 216 del CST, MERO or la vía directa, en la os artículos 57 numeral CC, 177 del CPC, 26 del Decreto 2127 de 1945, 1, literal h de la decisión 584 de la CAN, y de: [ ] la Ley médico de ingreso, convene. z artículo 7, que habla de as concha° in ma en ep e o trabajo, Decreto 614 de 1984, en sus artículos 24 y 30 que hablan del examen médico para efectos de salud ocupacional, artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo y el literal b del artículo 30 del Decreto 614 de 1984, artículo 57 CST Decreto 614 de 1984, artículo 24, Decreto 1295 de 1994, artículos 21, 56 y 58 informar al trabajador de los riesgos en que puede verse expuesto, Decreto 614 de 1984, Resolución 4050 de 1999 y Decreto 1295 de 1994, art. 62.
Para la demostración del cargo comenzó por indicar que como el contrato de trabajo es oneroso, es decir, produce beneficios para ambas partes, de él se desprende una culpa patronal que genera una responsabilidad plena de perjuicios, SCIMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 67846 empresa. razón por la cual el tribunal cometió «[ ] una infracción debida a la interpretación errónea I » de los artículos 216 del CST y 1604 del CC.
También se quejó de que los artículos 177 del CPC, 57 del CST, 26 del Decreto 2127 de 1945 y la Decisión de la CAN, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad de que trata el artículo 94 superior, fueron infringidas directamente. Además, sobre la violación de la norma procesal citada, que, según explicó, contera al arga dinámica de la prueba que obligaba al opos 1 nexo causal, explicó que, fue erróneamente.- pues no se cumplió con ese requisito.
Insistió en que las que contienen derechos sustanciales fueron violadas directamente por cuanto el tribunal no dio por demostrado que el accidente sufrido por ella tuvo relación directa con el trabajo que realizaba para la República de Colombia e Just Luego citó la decisión CC C453-2002 para expresar que en materia laboral existe la responsabilidad objetiva en virtud de la cual el empleador está obligado a reparar los perjuicios sufridos por el trabajador, emanados del desarrollo de su relación laboral porque genera beneficios para él. Enseguida se refirió al Decreto Ley 1295 de 1994 para explicar que la norma fue violada directamente porque el ad SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 67846 quem no la aplicó teniendo que hacerlo en virtud de las cotizaciones que el empleador le entrega al sistema.
Insistió en que, la sala tiene sentado que, como el contrato de trabajo es oneroso, el artículo 216 contempla una responsabilidad contractual que debe ser asumida por el empleador porque no cumplió con sus obligaciones generales y especiales contempladas en los artículos 55 y 57 del CST, normas que trascribió. Posteriormente se r rió a la responsabilidad del deudor contemplad 1604 del CC, a la presunción de culpa.,,,y -de prevención en que pl—incurrió la empresa r insistir en los errores del tribunal.
VIL CA GO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, por i a errónea c)lombia aprecian e p b s. e a Se refirió a que la valoración médica de la Junta Regional de Calificación y el comparendo producido por el accidente de tránsito, muestran claramente que sufrió la amputación de su brazo derecho. Agregó que el contrato de trabajo que desarrollaba en la empresa era suficiente prueba para demostrar la existencia de la labor el día del accidente.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 67846 Refirió que, como el tribunal basó su decisión en la prueba testimonial, según la sentencia CSJ SL38709-2012, ella puede ser atacada en casación. Terminó diciendo que, con base en las reglas de la sana crítica, la lógica y la común experiencia: t..] se puede afirmar que, si el magistrado en la sentencia hubiese tenido en cuenta el total de dicha prueba, obrante en la demanda, como muy bien lo señala el mismo magistrado, hubiera podido advertir que se deduce la culpa leve del empleador, toda vez que a pesar de saber que no existía la inducción necesaria para iniciar la labor, aun así, permitió al trabajador realizar su labor en situación de riesgo.
Además, el honorable interpretación y val, del expediente, se apreci unas lesiones producid capacidad laboral u n accionada no desvirtuó generado las circunsta ción realizó una inadecuada cumental pues según folios existió un accidente de trabajo, calificación de la pérdida de estos, más aún, la entidad batorio que ellos no hubieran ra mi poderdante VIÍI. PLICA En primer lugar, consideró que al calificar el mérito de la demanda de por la ause -1 utébe ierto el recurso Enseguida se refirió a los errores en que incurrió la casacionista en ambos cargos.
Respecto del primero expresó que era contradictorio porque propuso como concepto de la violación la aplicación indebida y en el desarrollo argumentativo la interpretación errónea de los artículos 216 del CST y 1604 del CC en SCLAUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 67846 contravía del principio de contradicción. Expresó una queja similar en relación con la acusación frente a los artícu1os177 CPC, 57 numeral 2 CST, 26 del Decreto 2127 de 1945, 1 de la decisión 584 de la CAN y 94 de la Constitución Política.
Consideró que era imposible denunciar una trasgresión por las tres modalidades a saber: aplicación indebida, interpretación errónea y violación directa porque el tribunal no podía incurrir, respecto de los mismos cánones en los tres tipos de violación, por la misma razón expuesta sobre las o Finalmente, so acusado del artículo 9 norma de contenido su filosofia en la superestru aplicación directa. en el grupo normativo al dijo que no era una un molde jurídico de la Estado que nunca es de En lo que hace al segundo ata ue ex resó que no indicó cuál era la noltga illág, 19 ggivillúa I% los medios de prueba acus 11 A, ia terpretados o no apreciados y cuáles fueron los errores en que incurrió el ad quem respecto de cada uno, razón por la cual no podía acometerse su estudio.
IX. CONSIDERACIONES Tal como lo advirtió la réplica los errores de técnica en que incurrió la casacionista al elaborar su demanda, que más parece un alegato de instancia, hacen imposible su estudio. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 67846 En efecto, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues, 4 aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso con la condición de que, al interpretarla, la corte pueda extraer de ella su contenido sustantivo real, en este caso no es posible.
La acción de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en los artículos 90 del CPT y SS y 3 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 e 1969 que, de no cumplirse, da lugar a que resulte inestimable e imposibilite,O11 a el estudio de fondo de los car os (CSJ SL15377-2016). Dice la norma sobre los requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: í 4.
La declaración del alcance de la impugnación; 5. La expreR"«Mitaliv €904044bridicando: a) El prez to leqe sustantivo d- ore -ti n• 'ouctl, que se estime violado bl 1 ty, • 1 ectamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas q expresará qué clase de error se cometió. A su vez, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, con la modificación mencionada, indica que: El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67846 recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la sala, se evidencia que carece de los requisitos formales, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional. Es cierto que el alcance de la impugnación es claro en cuanto que busca que la decisión atacada se elimine del mundo jurídico y se revoque la sentencia de primer grado para que se le concedan nsiones planteadas en el libelo inicial, es dem rjuicios sufridos por la recurrente como Con el accidente que sufrió, por considerar que exis empleador.
Este no es el único re o que exigen las normas trascritas. En cada uno de los cargos se presentan falencias suficientes para ser desechados de forma individual, pero, como lo ha hecho lapsals en repetidas ocasiones, se pueden Re ublica die Colombia estudiar co un a - te con el bj vo „de. interpretar el usticra querer del recurren e; crome lo que, en esta ocasión es imposible de lograr.
Cuando se propone un cargo por la vía directa la corte tiene como función confrontar la sentencia del tribunal con las normas nacionales que se supone, fueron violadas por el colegiado, que contengan derechos sustanciales, sin necesidad de acudir al material probatorio, se trata de resolver una trasgresión jurídica. SCLA1 PT -10 V.00 14 Radicación n.° 67846 El recurrente tiene, además, como obligación, indicarle a la corte si esa violación se presentó por aplicación indebida, interpretación errónea o violación directa y no puede, como sucedió en este caso, pretender que una misma norma fue trasgredida por dos o más de esos submotivos porque estaría violando el principio de contradicción. En relación con la proposición jurídica, aunque la casacionista citó un sinnúmero de normas, algunas de forma generalizada, la corte ha avanzado en el sentido de considerar que, basta c ar una que reúna esos requisitos para que eja r abordado.
Excepcionalment normas procesales que quem, en ese evento, el a violación medio. earse de la violación de desconocidas por el ad q s tiene que presentar como En este caso, fueron mencionadas dentro del grupo Rspúblic Colombia normativo ataca vanas normas pero, en estncto sentido, la inclusión t 1 ficiente para considerar que existe una proposición jurídica aceptable.
Sin embargo, para la sala, la recurrente no elaboró una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no demostró por qué, el tribunal violó ese artículo 216 ya citado y no puede deducirse de la interpretación de la demanda, si SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67846 el ataque fue realizado por violación directa, aplicación indebida o interpretación errónea de su contenido.
A este respecto, vale recordar que el submotivo de violación de la ley sustancial denominado aplicación indebida, se presenta cuando se desbordan los efectos de una norma o se aplica para un evento no regulado por ella, mientras que, la interpretación errónea se refiere a la forma cómo el tribunal interpretó la ley aplicable al caso, asignándole un sentido que no le correspondía, concepto que se diferencia de la infra tribunal se equivoca estaba llamada a gob se acusa al fallador d verdaderamente debía recta en tanto en aquel el de la norma que sí nereto, en el otro evento, izado una norma que en estudio.
De otro lado, de conformidad con la causal jurídica esbozada, le correspondía a la censura señalar cuál fue el sentido que el Tribunal fijó a las normas en que fundamentó Reapviblv e Colmbil.. su decisión u ve a el°, que en s criterio, debió otorgarle, tencia como violatoria de la ley sustancial; en ese sentido, no indicó cuál debió ser la exégesis adecuada, lo que, en consecuencia, impide el examen de la providencia recurrida.
En razón a que los cargos se resuelven conjuntamente, no es necesario considerar como trascendental la mezcla de aspectos jurídicos y fácticos en el que se propuso por la vía jurídica. SCLAPT-10 V.00 16 61 Radicación n.° 67846 Ahora, en cuanto al cargo propuesto por la vía indirecta, si bien basta con indicar que no contiene norma sustantiva del orden nacional que haya sido propuesta como violada por el colegiado, al resolver conjuntamente el ataque con el que se planteó por la vía directa, en un ejercicio ampliado de la interpretación de la demanda, bien puede entenderse que se trata del mismo artículo 216 varias veces mencionado.
Sin embargo, como lo observó el opositor no es posible darle trámite porque contiene otros errores, esos sí, insalvables. Cuando un cargo - 'or la vía de los hechos, quien presenta el ataq - • 'strar que el tribunal se equivocó de manera ara, ostensible, en la apreciación de alguna de es s probatorios enunciados al trascribir la norma o que no los tuvo en cuenta; además tiene la obligación de decir a la corte por qué esa equivocación es trascendente para la decisión e indicar cuál es el correcto eititeePÉntreil Colombia de que r rt I I Además, el submotivo idóneo para sustentar la violación de la ley sustancial por la vía de los hechos, de la forma como lo ha entendido esta Corporación de tiempo atrás, era por regla general, la aplicación indebida.
Así lo dejó sentado en reciente providencia (CSJ SL1980-2019), cuando expuso, f..] pues si se pretendía enderezar el ataque por la vía indirecta, lo correcto es acudir a la aplicación indebida de las disposiciones que se considere fueron infringidas, lo que, conforme a su disertación, se asemeja más bien a una infracción directa de estas, que ocurre cuando el juez soslaya la aplicación del precepto que SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67846 valoradas o no que no son gobierna el asunto, pero que se debe encauzar por la senda del puro derecho.
En la misma línea, sólo excepcionalmente un ataque por infracción directa, es admisible para ser formulado por la senda de la vía indirecta, pero nunca la interpretación errónea, como sucedió en el caso. En providencia CSJ SL1286-2018, esta Sala, afirmó: Respecto de las falencias de técnica enrostradas por la oposición, solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada en sentencia CSJ SL 26564, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL14329-2017, así: Como es sabido, aplicación inclebidav4e41 infracción directa rif la aceptado por esta Sal norma, como modalt entendido que el carg el supuesto de que el decisión atacada, pue disposición legal que convert trecta implica siempre la e no pueden darse ni la ónea.
Sin embargo, se ha or falta de aplicación de una ndebida, pero solo en el do por la vía indirecta y bajo sto de hecho atribuido a la r que se deje de aplicar la al caso. En primer lugar, aunque no indica si fueron mal dios probatorios n emitida por la Junta Regional de Calificación, el comparendo producido con el accidente de tránsito y los testimonios recibidos por el a quo.
El cargo formulado por la vía indirecta carece de la descripción concreta de los presuntos errores de hecho en los que incurrió el fallador de segundo grado al proferir la decisión que le correspondía, obligación inequívoca del SCLA)PT-10 V.00 18 o Radicación n.° 67846 recurrente al momento de plantear una discusión en la sede extraordinaria.
De todas formas, si se analizaran por la sala, los dos primeros lo único que prueban es algo que está por fuera de la discusión, es decir, que la señora Gómez sufrió un accidente de tránsito en el que perdió una de sus extremidades superiores que le produjo una disminución en su capacidad laboral del 57% que generó para ella una pensión de invalidez.
En cuanto al discusión, no es demos menos de la culpa empleador en su ocurre que tampoco ofrece ciaente laboral y mucho nte comprobada del Refirió que, como el tri unal basó su decisión en la prueba testimonial, según la sentencia CSJ SL38709-2012, puede ser atacada en casación. Aun si se asumiera el estudio slerpúb de Colorupia de la prueba te om, que no es posi e en el caso, de ella lo único que 1.141 objeto de la demanda de casación es que no hubo error del tribunal en la aplicación del artículo 61 del CPTSS pues la valoración que les dio es adecuada a las reglas de la sana crítica.
Finamente, para la corte es claro que en la demanda se ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67846 la ley, caso en el cual, esta corte, como tribunal de casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Al respecto ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, que: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y juris prudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la corte juztar el pleito a fin de teuublica d resolver a g Cpma s a 'asist, e razón, habida cuenta de J$JÇ rrente sepa plantear la acusación, lo que no se presentó, se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ 8L1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 67846 tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser. En síntesis, como el recurso no atacó las conclusiones jurídicas y fácticas a las que arribó el ad quem, en cuanto se trata de la aplicación del artículo 216 del CST y dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, permanece incólume.
Las razones expuesta so suficientes para desestimar los cargos formulado Las costas e xtraordinario estarán a cargo del recurrente. C s en derecho se fija la suma de cuatro millones kiitos cuarenta mil pesos (84.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
República de Colombia X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró SOCORRO GÓMEZ SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67846 CARDONA, contra la COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PAN SA, COMAPÁN SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA IVjARI U- 2 SEGURA SCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ de Colombia SCIAJPT-10 V.00 22 rt