SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL103-2024 Radicación n.° 94512 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por ELVIRA BEATRIZ GARAY ESCOBAR en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) sucesora procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES (CAPRECOM), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. y de la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. COMO INTEGRANTES DEL CONSORCIO REMANENTES TELECOM que a su vez actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN (PAR).
Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Como ya se dijo al resolver el recurso extraordinario, la actora convocó a las Sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., Fiduciaria Popular S.A. como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, que a su vez actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en liquidación (PAR), y a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones (Caprecom), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 25 de enero de 1952; laboró para Telecom entre el 20 de mayo de 1976 y el 31 de marzo de 1995 desempeñando el cargo de Telefonista Nacional en el Grupo Técnico Operativo en la ciudad de Sincelejo, devengando como último salario la suma de $319.396. Precisó que a través del acta de conciliación n.º 144 del 17 de febrero de 1995, la empleadora se comprometió a garantizar, para los trabajadores que se retiraran voluntariamente, el pasivo pensional por el tiempo de servicios prestados, con el que se pudiera financiar la prestación correspondiente.
Explicó que reportó ante Caprecom «965 semanas» entre «mayo de 1976 a 29 de abril de 1992», y que cotizó ante Protección S. A «65,71 semanas» de forma interrumpida Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 3 desde diciembre de 1995 hasta diciembre de 2009, para un total de 1030,71 semanas pagadas. Indicó que solicitó ante aquella Caja el pago de la prestación, la que le fue negada mediante Resolución 2473 del 26 de noviembre de 2010, bajo el argumento de que no cumplía los requisitos legales, determinación que fue confirmada a través de un acto administrativo en el que se aceptó que tiene la calidad de beneficiaria de la prerrogativa transicional.
Al resolver la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, con fallo de 2 de noviembre de 2017 (f.º 199-202) absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a cargo de la demandante. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo de 16 de febrero de 2022 (f.º 1-23 cdno. digital) al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de 2 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para en su lugar: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante ELVIA BEATRIZ GARAY ESCOBAR pensión legal de jubilación a partir del 25 de enero de 2012, en cuantía de $875.183, en razón de catorce (14) mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante ELVIA BEATRIZ GARAY ESCOBAR la suma de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($130.613.657) por concepto del retroactivo pensional Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 4 causado desde el 25 de enero de 2012 al 30 de octubre de 2021, más los que se sigan causando hasta la fecha en que la pensionada sea incluida en nómina.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante ELVIA BEATRIZ GARAY ESCOBAR la suma de $24.844.93 por concepto de indexación del retroactivo pensional causado desde el 25 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2021, más lo que se siga causando hasta la fecha en que la pensionada sea incluida en nómina.
CUARTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que, del retroactivo por diferencias pensionales, salvo de las mesadas adicionales descuente los aportes a salud que a la demandante le corresponde efectuar, a fin de que sean transferidos a la entidad.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Esta Corte al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, profirió la sentencia CSJ SL1702-2023, con la que decidió casar la providencia de segundo grado, en razón a que se advirtió que el Tribunal erró al considerar, que se encontraba ilimitadamente facultado para decidir el asunto sin someter a calificación jurídica los hechos relatados por las partes, desconociendo que su actuación debía darse dentro del marco fijado por los planteamientos fácticos que sustentaban las pretensiones de la demanda inaugural y los fijados en la contestación como soporte de las excepciones.
Revisados los medios de convicción denunciados por la censura, la Corte coligió que las partes nunca sometieron a estudio del ad quem el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 5 el Decreto 1848 de 1969, pues esta no era una norma a la que fuera viable acudir en virtud del beneficio transicional al cual acudió la demandante para fundamentar sus pretensiones.
De esta manera, la Sala pudo verificar que el Tribunal vulneró el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, en la medida que la sentencia no estuvo en armonía con los hechos planteados en el escrito inaugural y frente a los cuales la demandada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Por otra parte, al advertir la posible configuración de un hecho sobreviniente, debido a la emisión de la Resolución RDP 033526 de 10 de diciembre de 2021 a la que aludió la parte demandante en el escrito de oposición a la sustentación del recurso extraordinario de casación, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la demandante», esta corporación decretó oficiosamente dicha documental a efecto de dar la publicidad de que trata el artículo 170 del CGP y especialmente esclarecer cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la pasiva a dicho reconocimiento.
En igual forma, y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la UGPP para que en el término de diez días, remitiera copia de la mencionada resolución junto con los documentos que le dieran soporte al cálculo de la pensión de jubilación Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocida a la demandante Elvira Beatriz Garay Escobar identificada con la C.C. 33.174.082, así mismo para que explicara el procedimiento adoptado para realizar la liquidación de dicha prestación, y las constancias de todo lo pagado hasta la fecha, en virtud del referido acto administrativo.
También se dispuso oficiar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que certificara el estado de la afiliación de la demandante Elvira Beatriz Garay Escobar en el evento de hallarse vinculada; en caso contrario, se informara a partir de qué fecha dejó de estarlo y si retornó al RPM. En igual forma se ordenó requerir a la accionante para que expusiera si regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, luego de haberse producido su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Sala libró las correspondientes comunicaciones. En respuesta, Protección S.A., por conducto de su Analista Senior de Procesos Jurídicos, informó que la accionante volvió al Régimen de Prima Media desde el 17 de julio de 2019, con fecha de efectividad 1 de septiembre de la misma anualidad.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandante allegó al plenario las siguientes documentales: i) escrito presentado por Garay Escobar ante Colpensiones el 17 de Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 7 julio de 2019 a través del cual solicitó su retorno al régimen de prima media en virtud de la sentencia CC SU062-2010; ii) oficio 2019_9538469-20016361 de la misma fecha, bajo el cual dicha administradora informa que su trámite fue radicado y enviado a Asofondos para ser definido; iii) comunicación BZ2019-9538469-2250860 de 1 de agosto de 2019 mediante el cual Colpensiones acepta el retorno de la actora al RPM; iv) reporte de semanas cotizadas por la accionante actualizado a 4 de diciembre de 2019; v) respuesta BZ2020_7329858-1538250 en la que la administradora del RPM informa que la UGPP es la entidad encargada de resolver sobre el trámite de reconocimiento pensional.
La UGPP allegó copia de la Resolución RDP 033526 de fecha 10 de diciembre de 2021, de la Resolución No. SOP202101013805C, el histórico de pagos reportado por FOPEP y el resumen de liquidación de mesadas. De las anteriores pruebas se surtió el correspondiente traslado a las partes, sin que se realizara pronunciamiento alguno. Conforme al informe secretarial de 14 de agosto de 2023, están dadas las condiciones para proferir la sentencia de instancia. II.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para adoptar la decisión absolutoria de primera Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 8 instancia, el a quo consideró que, si bien la demandante, en principio, era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones superaba los 35 años de edad, no era posible aplicarle las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en tanto aquella no estaba afiliada al ISS al 1 de abril de 1994.
Agregó que tampoco era beneficiaria de la Ley 71 de 1988 pues no había realizado «aportes a sectores públicos y privados». Advirtió igualmente que, como Garay Escobar aportó a Caprecom entre el 20 de mayo de 1976 y el 21 de abril de 1992 y desde el 29 de abril de 1992 hasta el 29 de febrero de 1995, durante un total de 18 años, 10 meses y 4 días, equivalentes a 965 semanas, dicha densidad resultaba insuficiente para causar la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicio, es decir, «1080 semanas de cotización (sic)».
A continuación, destacó que si bien la actora cotizó a Protección S. A. 61,71 semanas con las cuales «alcanzaría el límite establecido para aplicársele la Ley 71 del 88», había perdido los beneficios del régimen de transición en virtud del traslado voluntario de régimen pensional realizado al RAIS en abril de 1995, de manera que era a esta última administradora a quien debía solicitar su prestación por vejez.
Al formular la apelación, la parte actora insiste en que es merecedora de la prestación por vejez, bajo los parámetros Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 9 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Recuerda que aquellos afiliados que a la entrada en vigor del régimen general de pensiones reunieran 15 años o más de servicios, podían regresar sin límite temporal al RPM, sin que ello implicara la pérdida de los beneficios transicionales.
Para resolver el referido recurso de alzada, la Sala parte de tener como hechos demostrados que la demandante reunió un total de 18 años, 10 meses y 4 días de trabajo en el sector oficial, laborados entre el 20 de mayo de 1976 y el 21 de abril de 1992; aclarando que reportó 965 semanas a Caprecom. Tampoco se encuentra en controversia que la demandante nació el 25 de enero de 1952, por lo que, a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones superaba los 35 años de edad.
Pues bien, a efectos de definir la apelación, es menester recordar que esta corporación ha reiterado de manera pacífica que, para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el afiliado debe estar cubierto por el régimen anterior con el que deseaba pensionarse, puesto que solo ese hecho le podía generar una expectativa legítima susceptible de protección legal (CSJ SL2129-2014, CSJ SL13154-2016 y CSJ SL21790-2017).
En tal medida, acertó el juzgador de primer grado al concluir que, a la demandante, no obstante ser beneficiara de transición, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no generó una expectativa legítima frente a esa Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 10 normativa, pues no estaba afiliada al ISS antes de la entrada en vigor del nuevo régimen general de pensiones, Ley 100 de 1993, como lo ha reiterado la Sala en casos similares, entre otras, en providencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL4165- 2020, en las que expuso: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Ahora bien, debe advertirse que, dentro del término otorgado por la Corte, la parte demandante allegó el escrito BZ2019_9538469-2250860 de 1 de agosto de 2019, a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le comunica que la solicitud de «traslado de régimen por sentencia unificada 062» fue aceptada en forma satisfactoria.
De igual manera, obra oficio BZ2020_7329858- 1538250 mediante el cual dicha administradora afirma que Garay Escobar se encuentra válidamente afiliada a dicha entidad desde el 1 de septiembre de 2019. De igual forma es necesario destacar que en la Resolución RDP 033526 de 10 de diciembre de 2021, allegada al plenario tanto por la parte actora con el escrito de oposición como por la UGPP dentro del término que le otorgó la Sala se «reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez» a favor de la demandante, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que la Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 11 actora «se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993».
Así, ante el reconocimiento que la pasiva hace del derecho reclamado, la Sala establece la existencia de un hecho sobreviniente que a la luz del artículo 281 del Código General del Proceso ha de tenerse en cuenta en la sentencia para evitar un doble pago de la prestación reclamada (CSJ SL4058-2021). En dicho acto administrativo se admite que la accionante laboró durante 7,465 días equivalentes a 1.065 semanas de servicios prestados así: i) 674 días al Municipio de Sincelejo entre el 4 de febrero de 1974 y el 17 de diciembre de 1975 y; ii) 6791 a favor de Telecom en liquidación, del 20 de mayo de 1976 al 30 de marzo de 1995 de los cuales se restan 7 días por interrupción. En lo que hace a la cuantía de dicha prestación, la UGPP la calculó en $988.736; para ello aplicó una tasa de reemplazo del 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la interesada en los últimos diez años, esto es, entre el 24 de marzo de 1985 y el 30 de marzo de 1995.
Además, se consignó en el referido acto administrativo que, aunque tal pensión sería efectiva a partir del 25 de enero de 2007, fecha en la que la actora arribó a los 55 años de edad y para cuando ya contaba con 20 años de servicio oficial, aquella se reconocería con efectos fiscales a partir del Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 12 30 de abril de 2018, dada la prescripción trienal.
Y que se deberían cancelar 14 mesadas. Al revisar el acto administrativo de reconocimiento pensional, lo primero que destaca la Sala es que, aunque a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para los servidores del sector público del orden nacional (abril de 1993) o territorial (junio de 1995), la demandante no estaba afiliada al ISS, sí superaba 15 años de servicios públicos aportados a Caprecom, concretamente tenía 17,48.
Y como esta Caja de Previsión se ha entendido pertenecía al RPM (CSJ SL3179-2023), resultaba jurídicamente válido que se considerara que la demandante pertenecía a éste (RPM), como allí se indica; y que dado el número de años de servicio ejecutado antes del 1 de abril de 1993, se le calificara como beneficiaria del régimen de transición. También la Sala observa que la entidad administradora tuvo en cuenta los servicios que la demandante le prestó al Municipio de Sincelejo entre el 4 de febrero de 1974 y el 17 de diciembre de 1975, equivalentes a 674 días, cuya prueba, sí bien, no reposa en el expediente, dada su aceptación por la entidad administradora, debe entenderse le fue acreditada.
Como con los anteriores días, sumados a los prestados a Telecom, y con independencia de otros aportes al RAIS, superaba los 20 años de servicios de que trata la Ley 33 de 1985, resultaba ajustado a derecho que se accediera a dicha prestación. Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, la UGPP determinó el valor del IBL, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, disposición que resulta aplicable.
Lo anterior, si se tiene en cuenta el criterio profusamente explicado por esta Corte, referente a que, para aquellos beneficiarios de la transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión, como ocurre en el sub lite, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en la norma arriba mencionada.
Así se ha explicado en múltiples pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; las CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570 -2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, y, en las decisiones CSJ SL4086-2017, CSJ SL609-2018 y CSJ SL3176-2018.
Bajo tal derrotero, debía acudirse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo hizo la demandada. De otro lado, se evidencia que para dicho otorgamiento se aplicó un monto equivalente al 75%, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, aspecto que, al igual que la edad y el tiempo de servicio, lo regula dicha normativa, que a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era la que debía atenderse; por lo que también se ajustó a la ley la UGPP cuando determinó este aspecto.
Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, sobre la determinación del número de mesadas anuales, debe precisarse que igualmente la UGPP acertó al conceder la prestación en catorce pagos. Ello, dado que su monto es inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes a 2007, y fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011, fecha en la que se extinguió definitivamente tal beneficio, de conformidad con el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, teniendo en cuenta el reconocimiento del derecho prestacional hecho por la UGPP, los argumentos esbozados por la activa en su recurso de apelación, tendiente a obtener la procedencia del beneficio económico, se estiman superados. Aquí vale la pena acotar que la Sala no desconoce que la UGPP adoptó como «fecha de efectividad» el día 30 de abril de 2018 en la medida que aplicó la «prescripción trienal», aduciendo que «se presentó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez» solo hasta el 30 de abril de 2021.
El anterior medio extintivo si bien es cierto no fue propuesto directamente por Caprecom sustituida procesalmente por la UGPP, sí fue planteado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A. como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, que a su vez actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados, entidades estas últimas llamadas al proceso como litisconsortes necesarios (artículos 60 y 61 del CGP), lo Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 15 cual hace viable procesalmente hablando, que se tenga en cuenta.
Por tanto, en este punto también acertó la UGPP. Además, es importante destacar que a la Sala le estaría vedado variar ese puntual aspecto, en estricto respeto al principio de la no reforma en perjuicio, toda vez que la UGPP es la única recurrente en casación; de allí que imponer una condena sin atender la prescripción de algunas mesadas implicaría un perjuicio en contra de aquella.
Recuérdese que el postulado de non reformatio in pejus, es una garantía direccionada a imponer un límite al operador judicial, pues comporta la imposibilidad que se empeore, agrave o perjudique la situación de quien es impugnante único (CSJ SL3658-2021). Esta prerrogativa constituye una garantía del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P), cuyo propósito es, de manera general, la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia y, de forma específica, la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1 y 2 de la C.P) (CC C-980-2010).
Ahora, es una verdad inocultable que tanto el principio Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 16 de la no reforma en peor como el del derecho al debido proceso son aplicables a las controversias del trabajo y de la seguridad social, lo que incluye, naturalmente, la actuación que despliega la Sala de Casación Laboral al resolver en un primer momento el recurso de casación y, en segundo estadio, al decidir la controversia propuesta por las partes, revestido de la calidad de juzgador de instancia. Por las anteriores razones no hay lugar a derivar un eventual retroactivo pensional diferente al que ya le fue reconocido a la demandante en el acto administrativo analizado, desde el 30 de abril de 2018.
Como corolario se declarará probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes de la fecha ya indicada. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, debe señalarse que la actora apelante no formuló reparo en el recurso respecto de la absolución que el juez impartió sobre este particular punto, razón por la cual se confirmará la absolución que de ellos hizo el juez.
Aquí se impone memorar que la jurisprudencia ha resaltado que en aplicación del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, el impugnante está obligado, entre otros deberes, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, sin que ello constituya la exigencia de una formula sacramental, pues es indispensable expresar al menos razonadamente su inconformidad frente a la materia en concreto, lo que no ocurrió en la presente Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 17 contienda (CSJ SL14059-2016).
En conclusión, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada UGPP de la prestación por vejez deprecada por la actora, para en su lugar, condenar en los mismos términos en que la UGPP a través de la Resolución RDP 033526 de 10 de diciembre de 2021, le reconoció la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $988.736, a razón de catorce mesadas anuales, con efectos fiscales a partir de 30 de abril de 2018, dada la prosperidad de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad; la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley.
En lo demás, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la UGPP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 18 Circuito de Sincelejo, en cuanto absolvió a Caprecom sustituida por la UGPP de las pretensiones de la demanda. En su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) sucesora procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES (CAPRECOM), a reconocer a la demandante ELVIRA BEATRIZ GARAY ESCOBAR la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 25 de enero de 2007, en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $988.736, y a razón de catorce mesadas anuales, de conformidad con la Resolución RDP 033526 de 10 de diciembre de 2021 de la UGPP, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2018; y no probadas las demás.
TERCERO: ABSOLVER a las restantes demandadas SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A., SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM quien actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN (PAR), de todas y cada una de las pretensiones incoadas.
Radicación n.° 94512 SCLAJPT-10 V.00 19 CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 753FF789F82F01AF7D8F759A3608FD4DFAB915FB16D390A9D02C0671A762D472 Documento generado en 2024-02-08