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SL103-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1382 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL103-2022 Radicación n.° 85061 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO FERNANDO RAMÍREZ CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mario Fernando Ramírez Castro demandó a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que efectuó al Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 2 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado el incumplimiento en la obligación de información por parte de la primera de las entidades.

Así mismo, solicitó que se declarara procedente su traslado al Régimen de Prima Media, condenando a Porvenir S.A. a transferir la totalidad del ahorro disponible en su cuenta individual, junto con sus rendimientos, y a su vez a Colpensiones a recibir dichos saldos. Subsidiariamente, solicitó condenar a Porvenir S.A. que le reconozca como pensión de vejez una mesada equivalente a la que hubiera recibido en Colpensiones si no se hubiera realizado el traslado.

Fundamentó sus peticiones relatando que nació el 1º de agosto de 1959; que inició su vinculación laboral y pensional en julio 1984 cotizando en la Caja Distrital de Previsión y en octubre de 1994 empezó a cotizar en el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), de manera que en el mes de julio de 1997 había sufragado un total de 668 semanas.

Indicó que, para ese mismo año realizó el cambio de régimen al de Ahorro Individual bajo engaños e insuficiente información por parte de los asesores de Porvenir S.A., quienes realizaron traslados masivos de trabajadores de su empresa aduciendo que el ISS se iba a acabar y no tendrían aseguradas sus pensiones, además que en el régimen privado podrían pensionarse anticipadamente bajo mejores términos que en el ISS.

Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que, no recibió una proyección estimada por parte de Porvenir S.A. que le permitiera entender cuál sería el valor de su mesada pensional, así como no se le informó que podría trasladarse nuevamente a Colpensiones antes de cumplir 52 años. Agregó que, el Ministerio de Hacienda Pública emitió el bono pensional en 2016, en el cual se pueden corroborar los tiempos cotizados previamente.

Explicó que radicó derecho de petición a Porvenir S.A. solicitando información y documentación sobre su caso particular, sin embargo, esta entidad respondió solo con el documento de afiliación suscrito. Así mismo, elevó reclamaciones administrativas ante Colpensiones, petición que no había sido contestada al momento de presentar la demanda.

Enfatizó en que, a los 62 años, su proyección pensional con Porvenir S.A. sería de $914.100, mientras que el cálculo pensional en Colpensiones llegaría hasta los $5.390.000. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante, la solicitud de información presentada por él y su respectiva contestación y negó cualquier hecho relacionado con algún tipo de engaño en el acto de traslado de régimen pensional.

Sobre el resto, alegó que no le constaban. Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción que persigue la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, ausencia de responsabilidad, inexistencia del perjuicio alegado y de la obligación y buena fe. Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

Sobre los hechos, aceptó los atinentes a la fecha de nacimiento y a las reclamaciones administrativas elevadas, negó aquellos que se referían al número de semanas cotizadas y respecto a los demás, afirmó que no le constaban. Presentó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y declaratoria de otras excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 2 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO del señor MARIO FERNANDO RAMIREZ (sic) CASTRO del Régimen de Prima Media al Régimen del (sic) Ahorro Individual con Solidaridad acaecido el 31 de julio de 1997 proveniente del ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del señor MARIO FERNANDO RAMIREZ (sic) CASTRO como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 5 previsiones del artículo 1746 del Código Civil, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir el traslado del señor MARIO FERNANDO RAMIREZ (sic) CASTRO.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante y a realizar los respectivos ajusten (sic) en el reporte de semanas cotizadas en pensiones.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, relevándose del estudio de las demás excepciones, conforme a las anteriores consideraciones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Avocando conocimiento en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2018, revocó la decisión del juzgado y absolvió a la entidad.

El Tribunal señaló que el demandante no se encontraba en la situación descrita por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera que no conservaba alguna expectativa o derecho como el régimen de transición. Explicó que, si bien, la línea jurisprudencial consolidada por esta Sala y la Corte Constitucional en materia de traslados ha precisado que la vulneración de las Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones y expectativas pensionales de los trabajadores al momento del cambio de régimen genera la ineficacia del acto, esto solo se materializa cuando el afiliado ya cuenta con un derecho plenamente consolidado que le genere una expectativa legítima.

Así mismo esbozó: Si bien es cierto, en el presente caso el fondo demandado no logró demostrar que le brindó al actor una información clara, pertinente, suficiente y precisa sobre el traslado que estaba tramitando, esto no resulta pertinente para los fines de la demanda, pues ciertamente la protección que se ha brindado mediante las sentencias que declaran la invalidez del traslado, claramente se encaminan a que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, situación en la que como se indicó, no se encontraba el demandante al momento en que decidió efectuar su cambio de régimen pensional, de manera que además de resultar probado que el fondo de pensiones no suministró la información en la manera referida, también era menester demostrar que ese traslado de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, lo cual no ocurrió en este caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la de primera Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Indica que la sentencia recurrida: […] viola por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea el literal b del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 1502, 1508, 1509, 1604 1740, 1742, y 1743 del Código Civil, y por interpretación errónea los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 90 y 97 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3o de Ley 1382 de 2009.

Para sustentar el cargo, señala como errores evidenciados: 1. No dar por demostrado, estándolo, que se dieron los presupuestos de existencia de ineficacia del traslado. 2. Exigir requisitos no contemplados por la normatividad colombiana vigente, para que proceda la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional. Aduce que, el Tribunal excedió en el alcance que la normativa referenciada tiene respecto al traslado entre regímenes pensionales, pues bajo el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición ni tampoco contaba con un derecho consolidado, negó la nulidad pretendida, sin que exista un fundamento que requiera una condición o característica especial del afiliado para que pueda declararse dicha nulidad.

Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que, por el contrario, para estos casos lo que se reprocha es la acción u omisión que despliegue cualquier persona contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social. Enfatiza en que, ni la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 663 de 1993 contemplan distinciones, excepciones o tratos especiales que las administradoras de fondos de pensiones deban tener en cuenta al momento de suministrar información completa, certera, clara, pertinente, suficiente y precisa, como ser beneficiario del régimen de transición o tener una expectativa legítima de adquirir un derecho.

Añade que, tal posición frente a la materia atenta contra la ley y los afiliados, pues coloca en una situación más gravosa a aquellos trabajadores que tenían circunstancias diferentes de aquellos que son beneficiarios del régimen de transición, pese a que sufrieron el mismo engaño o menoscabo del derecho que se le ha reconocido legalmente, consistente en el incumplimiento del deber de proporcionar información suficiente por parte de la administradora de pensiones para que su consentimiento fuera libre e informado.

VII. RÉPLICAS Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, pues, si bien el Tribunal no hizo mayor alusión a la información Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 9 entregada por Porvenir S.A., para la fecha del traslado la información exigida era mínima y no existía obligación de realizar una proyección de la mesada pensional tal y como quedó establecido a partir del 2009.

Además de ello, al no ser beneficiario del régimen de transición no existía un perjuicio que fuera fundamento suficiente para declarar ineficaz el traslado. Expone que, a cualquier afiliado, le es exigible conocer el límite legal para efectuar el traslado de régimen de pensiones contemplado en la Ley 797 de 2003, así pues, cuando el demandante aún no estaba a menos de diez años para pensionarse, no eligió trasladarse nuevamente al Régimen de Prima Media, puesto que su decisión, libre y voluntaria, fue la de permanecer vinculado en el de Ahorro Individual.

Indica que, lo que pretende el recurrente, es aprovechar los subsidios inter e intrageneracionales que contribuyen a la financiación pensional en la entidad, a pesar de no haber contribuido a los mismos, cuando se encontraba en su pico de actividad laboral. Porvenir S.A. alega que, el cargo debe ser descartado en tanto se predicó en forma simultánea la aplicación indebida y la interpretación errónea de las normas que así se acusan dentro de la proposición jurídica, fundamentando en que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en varias decisiones que no es dable confundir las sendas y modalidades que la ley ha establecido para recurrir en casación. Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otro lado, arguye que conforme lo ha dejado sentado la Corte Constitucional en sentencia CC C-1024 de 2000, en el caso del recurrente, no es procedente el traslado nuevamente al Régimen de Prima Media, pues se estarían contradiciendo principios de orden económico y constitucional.

Añade que, dentro del proceso nunca se demostró vicio del consentimiento alguno, pues en el documento de traslado, el actor manifestó que lo hizo de forma voluntaria y sin presiones, lo que acredita que realizó el acto debidamente avisado de las consecuencias y beneficios de traslado. Afirma que el recurrente a la fecha de su traslado no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni siquiera con alguna expectativa de pensión, pues en ese momento necesitaba casi veinticuatro años más de vida para alcanzar la edad exigida para poder reclamar una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y cerca de trece años adicionales de cotizaciones, por lo que la decisión del Tribunal fue justa.

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que le asiste razón a la opositora Porvenir S.A. en los reparos de orden técnico que expone. Primero porque en efecto, en la formulación del cargo hay una mixtura en la vía de ataque escogida, dado que la proposición jurídica acusa la decisión por la vía directa, es Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 11 decir, la jurídica, y sin embargo el censor expone errores fácticos que son propios de la vía indirecta.

Así mismo, se acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente y al tiempo interpretado erróneamente las normas que integran la proposición jurídica, situación que vislumbra un contra sentido. Esta Corte, refiriéndose a las modalidades de infracción directa ha enfatizado en decisiones como la CSJ SL, 13 de marzo de 2007, rad. 30538 lo siguiente: Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

Se recuerda que, aplicar indebidamente e interpretar de manera errónea una proposición jurídica implica formas de infracción absolutamente distintas, pues mientras la primera atiene a un correcto intelecto de la norma, pero aplicada de manera equivocada a un supuesto de hecho al que no debía aplicarse, la segunda refiere a un inadecuado entendimiento de la normativa.

No obstante, los citados errores son superados con la sustentación que del cargo planteado se desarrolla en la censura, pues su fundamento nace con los errores de orden jurídico atribuidos a la sentencia, hecho que da claridad a la intención del accionante con el presente recurso, en el sentido de proceder a un análisis fáctico del caso. Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 12 Conviene señalar que no son hechos objeto de discusión para la Sala el tiempo de cotizaciones efectuado por el demandante ni la fecha en que realizó su traslado de régimen pensional; por tal razón, el problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al no confirmar la decisión del juzgado, y no declarar la nulidad del traslado realizado por el recurrente, con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado.

El Tribunal fundamentó su decisión exponiendo que el señor Ramírez Castro cuando realizó el cambio del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual no contaba con alguna expectativa pensional legítima o derecho consolidado que se viera vulnerado con el acto suscrito. De otro lado, señaló que, si bien el fondo demandado no logró demostrar que brindó una información clara y suficiente sobre el traslado que estaba tramitando, tampoco resultó probado un perjuicio cierto y real frente a su derecho pensional, por lo que no era procedente la nulidad pretendida, más aún cuando el recurrente no se encontraba cobijado por algún beneficio como el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Pues bien, se precisa que tal considerar es desacertado, pues contrario a lo expuesto, ha quedado expreso en decisiones de esta Sala que la procedencia de la nulidad en la afiliación al Régimen de Ahorro Individual por omisión al deber de información o insuficiencia, no depende de condiciones particulares que involucren expectativas Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 13 pensionales, derechos ya consolidados o algún otro beneficio transicional.

De hecho, es fundamental indicar que la ineficacia para estos casos deviene justamente de la omisión de un deber legal consagrado a cargo de las administradoras de pensiones. En sentencia CSJ SL1452-2019, que remite a la línea jurisprudencial de la Corporación, ha aclarado esta cuestión sobre la materia, así: […] la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (subraya la Sala).

En ese orden, el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 consagra que «[ ] la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas»; deber que de ninguna manera condiciona la suficiencia en la información brindada a los afiliados en tanto estos posean o no alguna calidad particular, o se les presenten consecuencias mayores o menores con su decisión, pues la finalidad propia de la Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 14 obligación, es que el trabajador pueda tomar una decisión plenamente informada.

Conviene reiterar que el Sistema de Seguridad Social Integral estatuido bajo la Ley 100 de 1993, dotó a todos sus actores de garantías, prerrogativas, derechos y deberes, que no pueden ser desconocidos ni menoscabados en contravía del derecho a la igualdad de sus integrantes o a las mismas cargas que este impone. Por ende, restringir la declaratoria de nulidad en el traslado para casos en donde los afiliados conserven el beneficio transicional o estén cerca de adquirir un derecho pensional, contraviene las normas y principios que regulan los actos de traslado entre regímenes pensionales.

Así las cosas, esta Sala ha sido enfática en dejar sentado una serie de bases para determinar la ineficacia de la afiliación. Así bien, en providencia CSJ SL12136-2014 se explicó: [ ] existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Por último, y aclarado lo anterior, la Sala pone de Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 15 manifiesto el yerro cometido por el Tribunal cuando expuso que, no resultaba pertinente analizar si la administradora demostró brindar una información clara y suficiente sobre el traslado que realizó el accionante. Tal razonamiento, contradice el núcleo de la pretensión declarativa y el proceso, pues lo que la normativa exige en la materia es justamente que la afiliación a cualquier régimen pensional y su escogencia esté precedida por una decisión voluntaria y libre de la persona, lo que requiere información precisa sobre el asunto.

En ese sentido, esta Corte, ha indicado que las entidades, como actores especializados e idóneos del Sistema General de Seguridad Social, poseen la facilidad para proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, en el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente, situación que solo se corrobora con la demostración del cumplimiento obligacional a su cargo (CSJ SL12136-2014).

Con ello, no podría justificar el juzgador la pertinencia o impertinencia de tal demostración con la existencia o inexistencia de perjuicios reales para el afiliado ocasionados por el acto de traslado, pues jurídicamente, se reitera, deberes como los impuestos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 o en el Decreto 656 de 1994 respecto al suministro de información veraz y completa en los traslados pensionales, no se supeditan a circunstancias especiales de los afiliados.

Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 16 Por todo lo antes expuesto, la Sala encuentra fundado el cargo. Costas a cargo de las demandadas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO FERNANDO RAMÍREZ CASTRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de abril de 2018.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 85061 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL103-2022 Radicación n.° 85061 Acta 01 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARIO FERNANDO RAMÌREZ CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Ello, porque en mi sentir no debió casarse la providencia impugnada por múltiples razones, como por ejemplo, que lo pretendido en el presente proceso, fue que se declarara la «nulidad de la afiliación» a través de la cual, la recurrente se trasladó del Régimen de Prima Media con Radicación n.° 85061 SCLAJPT-04 V.00 2 Prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad; bajo el argumento, de que a no se le brindó información suficiente, clara y concisa para tomar su decisión. En lo concerniente, esta Sala al resolver el recurso extraordinario, concluyó, a pesar de que solo se propuso un cargo por la vía indirecta, por aplicación indebida, e interpretación errónea, lo cual es un imposible lógico, que en la sentencia impugnada el Tribunal incurrió en yerros jurídicos y fácticos, «[…] pues el fundamento del mismo nace con los errores jurídicos atribuidos a la sentencia».

La decisión aprobada por mayoría de la Sala, resulta insuficiente para resolver el caso concreto, pues se soportó básicamente en la transcripción del precedente jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL12136- 2014 y CSJ SL1452-2019, que si bien ha sido mayoritario en el tema de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, no es aplicable de manera indiscriminada y automática, sin anotar siquiera que lo pedido (nulidad del traslado) no es igual a lo concedido por el precedente utilizado (ineficacia) a todos los eventos en los que se plantea este conflicto, por repetitivos que sean; como ocurre en el sub judice, en que quedó sentado que el demandante ni siquiera era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, concuerdo con la conclusión del ad quem, en el sentido de que «[…] también era menester demostrar que ese traslado de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional lo cual no ocurrió en este caso».

Radicación n.° 85061 SCLAJPT-04 V.00 3 Bajo ese lineamiento, he manifestado en salvamentos y aclaraciones previas sobre el mismo asunto que, en todos los casos se requiere estudiar la viabilidad de la demanda de casación, con los requisitos que para su admisión y estudio contiene el CPTSS. En primer lugar, desde el punto de vista del cumplimiento de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, en segundo término, en cuanto a que las argumentaciones de fondo correspondan a verdaderos motivos que den lugar al quebrantamiento de las sentencias controvertidas.

A glosa de ejemplo de lo anterior y sin el ánimo de ser irrespetuoso o excesivo en el discurso, quiero plantear como en veces, como en este caso, se solicita desde la demanda inicial, la declaratoria de la nulidad del traslado y, sin que se hubiera estudiado en la fijación del litigio la corrección, los jueces de instancia y, más grave aún, la corte, oficiosamente, declaran la ineficacia del mismo sin parar mientes en que sus requisitos y consecuencias son diferentes.

También sucede que, planteados los cargos por una vía y argumentados por ella, o sin que se mencione, como violada por el tribunal en cualquiera de las modalidades, norma sustancial del orden nacional que contenga el derecho pretendido, se termina salvando lo insalvable para proceder a conceder las pretensiones haciendo uso de la mala llamada flexibilización. Radicación n.° 85061 SCLAJPT-04 V.00 4 En consecuencia, el cargo no debía prosperar y debió mantenerse incólume la sentencia del Tribunal; razón por la cual me aparto de la decisión adoptada.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA