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SL103-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL103-2021 Radicación n.° 75845 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ACOSTA ROMERO, ANDRÉS ANAYA CAMPO, LUIS FERNANDO ARIAS SANABRIA, IRIS BROCHERO MEZA, HUMBERTO CASTRO ACOSTA, EDELVER CUMPLIDO ESTRADA, LEÓN DE LEÓN MEOLA, GUILLERMO DÍAZ TAPIA, YASMETH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ÁLVARO GALINDO VILLANUEVA, RAFAEL GARCÍA GALVÁN, ISABEL JIMÉNEZ LÓPEZ, JORGE MANTILLA SOLÓRZANO, ÁLVARO MARTÍNEZ ACOSTA, JOSÉ URRUTIA MOSQUERA, LUIS CARLOS VALDEZ DÍAZ, MERLYS JOHANA JARABA ROJANO, HERNÁN ANTONIO BOLÍVAR GARCÍA, JORGE GONZÁLEZ CONTRERAS, EDUARDO MANJARREZ ROMERO, JHON Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 2 JOSÉ NAVARRO MÁRQUEZ, ABIGAIL HERRERA HERNÁNDEZ, WILMER GUERRERO CALDERA y RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron a AGUAS KAPITAL S. A. ESP, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ “SERVIMAG ESP”, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S. A. ESP -AQUASEO S. A. ESP- y la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S. A. I.

ANTECEDENTES Joaquín Acosta Romero, Andrés Anaya Campo, Luis Fernando Arias Sanabria, Iris Brochero Meza, Humberto Castro Acosta, Edelver Cumplido Estrada, León de León Meola, Guillermo Díaz Tapia, Yasmeth Fernández Martínez, Álvaro Galindo Villanueva, Rafael García Galván, Isabel Jiménez López, Jorge Mantilla Solórzano, Álvaro Martínez Acosta, José Urrutia Mosquera, Luis Carlos Valdez Díaz, Merlys Johana Jaraba Rojano, Hernán Antonio Bolívar García, Jorge González Contreras, Eduardo Manjarrez Romero, Jhon José Navarro Márquez, Abigail Herrera Hernández, Wilmer Guerrero Caldera y Raimundo Escobar Benavides llamaron a juicio a Aguas Kapital S. A. ESP, Empresa de Servicios Públicos de Magangué “Servimag ESP”, Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Colombia S. A. ESP -Aquaseo S. A. ESP- y la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A., con el fin de que se declarara: i) que Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaron servicios personales a la empresa Aguas Kapital S. A. ESP, entre el 16 de enero de 2008 y el 6 de agosto de 2010, con excepción de Merlys Jaraba, quien inició labores el 4 de mayo de 2009; ii) que dicho vínculo fue por la duración de la obra o labor contratada por 28 años, bajo los términos de la cláusula sexta de cada contrato; iii) que fue terminado el vínculo de manera anticipada, sin que mediara justa causa; iv) que no les pagaron los salarios de mayo, junio, julio y 6 días agosto de 2010, la prima del primer semestre de 2010 y la proporción de la segunda; vacaciones, cesantías, aportes de seguridad social; v) que fueron objeto de despido colectivo, sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social; vi) que tienen derecho a las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas a pagarles los salarios, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses doblados, que se les adeudan; indemnización por dotaciones de calzado y vestido de labor no entregadas; los aportes a seguridad social de mayo al 6 de agosto de 2010; indemnizaciones moratorias y por despido injusto; indexación, lo que aparezca probado en el proceso y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que Servimag S. A. ESP y Aguas Kapital S. A ESP suscribieron el Contrato n.° 098 del 22 de noviembre de 2007, para que la última asumiera la operación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y labores complementarias en el municipio de Magangué; que, con excepción de Merlys Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 4 Rojano, contratada el 4 de mayo de 2009, los restantes fueron vinculados el 16 de enero de 2008, mediante contratos por la duración de la obra o labor, cuya duración estaba prevista por 18 años, según la cláusula 6ª de los mencionados instrumentos.

Aseguraron, que desempeñaron los siguientes cargos: Joaquín Acosta Romero, operador de planta de alcantarillado; Andrés Anaya Campo, operador de planta de alcantarillado; Luis Fernando Arias Sanabria, oficial de alcantarillado; Iris Brochero Meza, auxiliar contable; Humberto Castro Acosta, director operativo; Edelver Cumplido Estrada, fontanero;

León De León Meola, Jefe de atención al cliente; Guillermo Díaz Tapia, operador de planta de acueducto; Yasmeth Fernández Martínez, almacenista; Álvaro Galindo Villanueva, operador de planta de acueducto; Rafael García Galván, auxiliar de planta; Isabel Jiménez López, agente comercial; Jorge Mantilla Solórzano, fontanero; Álvaro Martínez Acosta, operador de planta de acueducto;

José Urrutia Mosquera, fontanero; Luis Carlos Valdez Díaz, fontanero; Merlys Johana Jaraba Rojano, gestora de desarrollo comunitario; Hernán Antonio Bolívar García, oficial de alcantarillado; Jorge González Contreras, fontanero; Eduardo Manjarrez Romero, fontanero; Jhon José Navarro Márquez, auxiliar de planta; Abigail Herrera Hernández, operador de planta de acueducto;

Wilmer Guerrero Caldera, operador de planta de acueducto y Raimundo Escobar Benavides, operador de planta de acueducto. Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 5 Narraron, que el 28 de abril de 2010 Aguas Kapital S. A. ESP cedió a Aquaseo S. A. ESP, los derechos obligaciones, beneficios, prerrogativas y riesgos que tenía en su condición de operador del Contrato n.°098 de 2007; que por lo anterior, dispone el traslado del lugar de trabajo de toda la planta de personal; posteriormente, decide dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los vínculos, lo cual se notificó el 6 de agosto de 2010; que para esa fecha los señores Edelver Cumplido y Merlys Jaraba se encontraban incapacitados; que no se les pagaron los derechos reclamados en el libelo.

Por último, señalaron que Cóndor S. A. y Aguas Kapital S. A. ESP suscribieron Póliza de cumplimiento n.° 3000012847 para garantizar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones y que la cesión de contrato da lugar a que Aquaseo S. A. ESP asuma las obligaciones laborales de la cedente (f.° 7 a 33, del cuaderno 1 del Juzgado). Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expusieron: Servimag ESP, admitió la suscripción del contrato de operación de los servicios de acueducto y alcantarillado con Aguas Capital, los restantes dijo que no le constaban; aclaró, que pactó con el operador la exclusiva responsabilidad de este en la contratación del personal y no propuso ninguna excepción (f.° 328 a 330, ib.).

Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 6 Aguas Kapital S. A. en liquidación, manifestó que no le constaban los hechos narrados en el libelo, pues no tenía datos de los trabajadores en los archivos de la liquidación judicial. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 324 a 354, del cuaderno 1 del Juzgado).

Cóndor S. A., aceptó haber expedido póliza de cumplimiento donde aparece como tomador Aguas Kapital S.A. y como asegurado Servimag ESP, de los demás dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación por activa, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, contrato de seguro no ampara la culpa grave del tomador y cobro de lo no debido (f.° 355 a 364, ibidem).

Aquaseo S. A. ESP, negó tener obligaciones laborales con los actores, admitió la celebración de los contratos entre Servimag ESP y Aguas Kapital S. A. y las responsabilidades de aquellas, de los restantes, expresó que no le correspondía darle respuesta a los restantes. Presentó excepciones perentorias de cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, buena fe y prescripción (f.° 370 a 387, ibidem).

Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante fallo del 15 de agosto de 2012, resolvió (f.° 547 a 559, ib.):

PRIMERO: No declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar que entre los demandantes y AGUAS KAPITAL SA. P existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada de Enero de 2008 -excepción hecha de MERLYS JOHANA JARABA ROJANO quien inició labores el 4 de mayo de 2009- y el 6 de agosto de 2010.

TERCERO: Declarar que el contrato de trabajo por duración de la obra o contratada finalizaba el 22 de noviembre de 2025, fecha de expiración del plazo de duración del contrato de operación 098 de 2007.

CUARTO: Declarar que AGUAS KAPITAL S. A. E.S.P. terminó de anticipada el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada suscrito con cada uno de los demandantes.

QUINTO: Declarar que las empresas AGUAS KAPITAL S.A E.S.P., EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MAGANGUE "SERVIMAG" E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S.A AQUASEO- S.A. E.S.P. son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales adeudadas a cada uno de los actores bajo los términos de las consideraciones de la presente sentencia.

SEXTO. Como consecuencia de lo anterior, se condena a las demandadas AGUAS KAPITAL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MAGANGUE "SERVIMAG y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S.A. E.S.P. - AQUASEO SA E.S.P y a pagar, solidariamente, a título de indemnización, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo determinado por la duración de la obra o la labor contratada, término que, tal como se dejó establecido en la parte motiva de esta sentencia, es el que faltare para cumplir los 18 años señalados en el contrato de operación 098 de 2007 contado a partir del 6 de Agosto de 2010 hasta el año 22 de Noviembre de 2025.

Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 8 Para efectos de la anterior liquidación, se atenderá a la indemnización consolidada y a la indemnización futura, en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. CONDENAR a las empresas demandadas AGUAS KAPITAL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MAGANGUE "SERVIMAG y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S.A. E.S.P. - AQUASEO SA E.S.P a pagar a los actores, solidariamente los siguientes conceptos laborales: Vacaciones causadas entre el 16 de enero de 2008 y el 6 de agosto de 2010, excepción de MERLYS JOHANA JARABA ROJANO, a quien le serán canceladas entre el 4 de mayo de 2009 y el 6 de agosto de 2010.

Remuneración salarial de los meses de mayo, junio, julio y 6 días de agosto de 2010. -prima del primer semestre de 2010 y la proporcional causada entre junio 30 y el 6 de agosto de 2010. -Cesantías correspondientes al año 2009 y las proporcionales del año 2010, a excepción de la señora ISABEL JIMÉNEZ LÓPEZ, a quien se te adeuda, además, las del año 2008. -Aportes al sistema de seguridad social en pensión dejados de cotizar entre el mes de mayo y el 6 de agosto de 2010, Las liquidaciones de las condenas antes indicadas se realizarán por secretaria una vez ejecutoriada esta providencia, teniendo en cuenta el salario devengado por los actores.

OCTAVO. Del valor total de las acreencias laborales a pagar por los demandados en la presente sentencia, se condena al llamado en garantía CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A, a cancelar la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000,000), amparada en la póliza No. 300012847.

NOVENO. Condenar en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, desató las apelaciones de Aquaseo S. A. ESP y Servimag ESP, en el Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 9 siguiente sentido (f.° 3 a 22, cuaderno de segunda instancia del Tribunal de Descongestión):

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones que se pretende deducir en el juicio, a cargo de la demandada, propuesta por la demandada AQUASEO S. A. ESP, de conformidad a las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar, en su lugar, DECLARAR que entre los demandantes y AGUAS KAPITAL S. A. E.S.P. existió un contrato de trabajo termino indefinido entre el 16 de enero de 2008 -excepción de MERLYS JOHANA JARABA ROJANO, quien inicio labores el 4 de mayo de 2009- y el 6 agosto 2010.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la Sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la Sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar y, en su lugar, DECLARAR que la demandada AGUAS KAPITAL S.A. E.S.P. de manera unilateral y sin justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido con cada uno de los demandantes.

QUINTO: MODIFICAR el numeral quinto de la Sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar y, en su lugar, DECLARAR que las empresas AGUAS KAPITAL S. A. E.S.P. y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MANGANGUE "SERVIMAG E.S.P." son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales adeudadas a cada uno de los actores bajo los términos de las consideraciones de la presente sentencia.

SEXTO: MODIFICAR el numeral sexto de la Sentencia del 15 de agosto de 2012. proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar y, en su lugar, CONDENAR a las demandadas AGUAS KAPITAL S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE MAGANGUE "SERVIMAG S.A. E.S.P. a pagar solidariamente a favor de los demandantes a título de indemnización por despido sin justa causa, los siguientes valores: Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 10 JOAQUÍN ACOSTA ROMERO $1.049.913;

ANDRÉS ANAYA CAMPO $1.049.913: LUIS ARIAS SARAMA $1.049,913; IRIS BROCHERO MEZA $1.049.913; HUMBERTO CASTRO ACOSTA $1.049.913; EDELVER CUMPLIDO ESTRADA $1.049.913; LEÓN DE LEÓN MEOLA $1.049.913: GUILLERMO DÍAZ TAPIA $1.049.913; YASMETH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ $1.049.913; YASMETH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ $1.049,913; RAFAEL GARCÍA GALVÁN $1.049.913; ISABEL JIMÉNEZ LÓPEZ $1.049.913;

JORGE MANTILLA SOLÓRZANO $1.049.913; ÁLVARO MARTÍNEZ ACOSTA $1.049.913; JOSÉ URRUTIA MOSQUERA $1.049.913; LUIS VALDEZ DÍAZ $1.049.913; HERNÁN BOLÍVAR GARCÍA $1.049.913; JORGE GONZÁLEZ CONTRERAS $1.049.913; EDUARDO MANJARRES ROMERO $1.049.913; JHON NAVARRO MÁRQUEZ; $1.049.913; ABIGAIL HERRERA HERNÁNDEZ $1.049.913; WILMER GUERRERO CALDERA $1.049.913;

RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES $1.049,913 y MERLYS JARABA ROJANO $603.580.

SÉPTIMO: MODIFICAR el numeral séptimo de la Sentencia del 15 de agosto de 2012. proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar y, en su lugar, ABSOLVER a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S. A. AQUASEO S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

OCTAVO: MODIFICAR el numeral octavo de la Sentencia del 15 de agosto de 2012. proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué-Bolívar y, en su lugar, CONDENAR a la ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS CÓNDOR S. A. a pagar a favor de los demandantes las condenas impuestas en este proveído en virtud de la póliza de seguro No, 300012847. de conformidad con las consideraciones expuestas en éste proveído.

NOVENO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

DÉCIMO: SIN costas en esta instancia.

DÉCIMO PRIMERO: DEVUÉLVASE el presente expediente al Tribunal de origen, para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo n.° PSAA11-8269 de junio 28 de 2011. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó los siguientes problemas jurídicos: 2.1 Determinar si la relación laboral existente entre los demandantes y las demandadas se encuentra enmarcada dentro de las características propias de un contrato por la duración de la obra o labor contratada.

Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 11 2.2 Establecer si la empresa SERVIMAG ESP es solidariamente responsable en virtud de su rol como contratante de la operación del servicio de acueducto y alcantarillado y si la llamada a juicio SEGUROS CÓNDOR S. A. está obligada a responder por las condenas deprecadas. 2.3 Analizar igualmente si la empresa AQUASEO S. A. ESP sustituyó patronalmente a la empresa AGUAS KAPITAL S. A. ESP en sus obligaciones laborales frente a los demandantes. 2.4 Establecer si la empresa AQUASEO S. A. ESP es solidariamente responsable en virtud del contrato de cesión, en el que funge como cesionaria.

Dijo, que la inconformidad del recurrente Aquaseo S. A. ESP radicaba fundamentalmente en no ser empleador y, por ende, responsable de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la cesión del Contrato n.° 098 de 2007, debido a que en este expresamente se pactó la inoperancia de la sustitución patronal.

Revisó los contratos de trabajo de los actores, el n.° 098 de 2007 por medio del cual se adjudicó a Aguas Kapital la operación temporal de los servicios y la cesión de dicho contrato entre Aguas Kapital S. A. ESP y Aquaseo S. A. ESP de 2010, a la luz del artículo 67 del CST y concluyó que la vinculación de los trabajadores es anterior a la cesión del contrato y que, aunque en la cláusula novena se declaró inoperante la sustitución patronal de los suscriptores, ello desconoce normas de orden público y de obligatorio cumplimiento y los derechos que de allí emergen se encuentran intactos, para lo cual se apoyó en los artículos 14 y 70 del CST y en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 31808.

Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 12 Razonó que, no obstante, la cesionaria continuó con el desarrollo de las actividades de la empresa, no se acreditó un cambio de empleador, porque no hay prueba sumaria que indique tal hecho; por el contrario, era claro que Aguas Kapital S. A. ESP terminó los contratos de trabajo de los actores y, por tanto, no hubo continuidad en la prestación del servicio, con lo que tampoco existió obligación contractual de la demandada Aquaseo S. A. ESP y revocó la condena impuesta.

Para definir la solidaridad, que fue el punto en que tuvo controversia Servimag S. A. ESP con la primera decisión, trajo a colación la figura existente en el artículo 34 del CST y su propósito protector de los derechos de los trabajadores del dueño o beneficiario de una obra contratada, ante la insolvencia del contratista, a quien este puede exigirle el pago total de las acreencias laborales, conforme providencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, que copió en extenso.

Concluyó, que fue acertado el a quo al declarar la solidaridad entre Servimag y Aguas Kapital, porque la primera le adjudicó el contrato de operación a la segunda y los vínculos con los accionantes se produjeron para el desarrollo integral de la concesión. En lo que hace a la naturaleza de las relaciones contractuales, esto es, si eran a término indefinido o por la obra o labor contratada, de los últimos señaló que, a voces del artículo 45 ibidem tenían como características que su Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 13 duración estuviera determinada por la duración de la obra y debían constar por escrito para conocer cuál era esta.

Discriminó los contratos de trabajo a término indefinido suscritos por los actores y aseguró que no fueron cuestionados en cuanto a la libre formación de la voluntad al suscribirlos, ni tachados de falsos; observó, que fueron vinculados para la operación del servicio de acueducto de Magangué, conforme la concesión contenida en el Contrato n.° 098 de 2007; que esa obra, por su naturaleza no tenía duración en el tiempo, pues se trataba de un servicio que se prestaba en forma permanente, no era una labor finiquitable.

Transcribió la cláusula sexta de los contratos, en la que se dispuso que la duración del 098 de 2007 estaba limitada a 18 años, mas, por ello no se desnaturalizaba la forma de contratación y se convertía en uno de duración definida por la de la labor contratada, como tampoco en un mecanismo para privar al trabajador del derecho al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa en el evento de que la relación termine por razón imputable al empleador.

Para revocar la indemnización por despido injusto basada en los 18 años que debía durar la concesión, argumentó […] con fundamento en que la duración del contrato de concesión se celebró por el término de 18 años, los actores pretenden que se les indemnice por el despido injusto sin justa causa, por el período de tiempo que hiciera falta para la finalización de la obra, a lo que el Juez de primera instancia accedió en virtud del principio de favorabilidad, infiriendo que entre las partes se pactó Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 14 un contrato de obra o labor determinada, supeditada a la duración de los contratos de concesión y cesión arrimados al expediente.

Razones tanto de la parte demandante como del fallador de instancia que esta Colegiatura no comparte porque además de lo ya indicado, el contrato alegado no reúne todos los requisitos para sus considerandos como de duración indefinida, tal como lo dispone el artículo 47 del CST, subrogado por el DL 2361/65, art. 5º, que señala […] A continuación, liquidó la sanción por la ruptura anticipada del nexo laboral, conforme el literal a) del artículo 64 del CST.

Como quiera que estas sumas y las de prestaciones sociales permanecieron insolutas, hecho que dedujo de la ausencia de atestación de recibo en las liquidaciones de los accionantes, respaldó la condena del primer juzgador. Por último, dijo que la aseguradora estaba en la obligación de garantizar las obligaciones cubiertas por la Póliza de Cumplimiento n.° 30012847, ya que al ser procedente la solidaridad de la empresa Servimag S. A. ESP, invocada por el conjunto de actores, ella debía asumir el pago por el valor que resulte de las condenas impuestas en instancia, en su condición de garante y no por solidaridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Subsidiariamente solicitaron, confirmar la decisión del a quo en cuanto declaró la existencia de los contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada y condenó al pago de las correspondientes indemnizaciones por despido injusto (cargo primero) y/o condenó solidariamente a la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Colombia S. A. -AQUASEO- al pago de las acreencias laborales reconocidas en favor de los demandantes y en costas, provea como corresponda (f.° 7, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Aquaseo S. A. ESP. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de segundo grado de infringir, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, 22, 37, 39, 43, 45, 46 y 47 del CST. Se queja de que el Tribunal hubiera concluido que los contratos de trabajo de los demandantes fueran a término indefinido y no por la duración de la obra o labor contratada y aduce que, es cierto que estos últimos se utilizan para la Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 16 contratación de unos específicos tipos de trabajadores y no de cualquier trabajador y citó proveídos de esta Corporación CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751, según la cual estos vínculos se dan para actividades que quedan supeditados al logro de un determinado objetivo de ocurrencia cierta y la CSJ SL15170-2015 que ató la vigencia de la relación laboral a la contratación habida entre las empresas.

Concluyen, que conforme la jurisprudencia de la Corte «un contrato comercial suscrito entre un empleador contratista y un contratante beneficiario, si puede servir para efectos de determinar la duración de un contrato de trabajo por obra o labor determinada». Adicionan, que no es jurídicamente cierto que, […] en todos los casos, la labor contratada a través de esta modalidad contractual tenga que encontrarse naturalmente limitada en el tiempo, puesto que la duración de la misma, como se explicó, puede venir dada por metas fijadas libremente entre las partes y en el caso de los contratos de trabajo de los demandantes estas metas consistían en el cabal cumplimiento de la totalidad de los años de vigencia del contrato de operación con inversión celebrado entre la empresa de servicios públicos de Magangué Servimag ESP y la empresa de servicios públicos Aguas Kapital S. A. ESP.

Dado el alcance e importancia de dicho contrato, señalado correctamente por el Tribunal, es indiscutible que a la empresa contratista le asistía plenamente el propósito, el objetivo, la meta, de cumplir con los 18 años de operación con inversión, establecidos como duración de dicho contrato comercial. Para estos efectos, para lograr este propósito, esta demandada contrató los servicios de los trabajadores demandantes, con quienes, de común acuerdo, en las cláusulas cuyo contenido transcribió el Tribunal en la sentencia recurrida, plasmaron nuevamente, el propósito, la meta de contar con los servicios de los demandantes hasta el cumplimiento del contrato comercial de operación suscrito con Servimag, momento en el cual daban Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 17 por terminado los contratos de trabajo sin lugar a indemnización alguna, lo cual es únicamente propio de los contratos de duración definida.

En este punto, corresponde destacar como el Tribunal, en aplicación claramente del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que esta cláusula o “condición no desnaturaliza la figura del contrato de trabajo a término indefinido (…), así como tampoco es el mecanismo para privar al trabajador del derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa casusa, en el evento de que esta relación termine por razones imputables al empleador”.

Es de suponer, obviamente, que, entre las causas imputables al empleador, el Tribunal ha de considerar el cumplimiento cabal por parte de este de los 18 años de operación con inversión, objeto del contrato comercial ya mencionado. De no ser así, se desnaturalizaría totalmente la figura del contrato de trabajo a término indefinido. Con todo lo anterior, constituye claramente una infracción del principio consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, de la norma más favorable, toda vez que el Tribunal prefirió aplicar la norma que consagra la ineficacia de la cláusula contractual, y no la resultaba más favorable al trabajador, en cuanto da validez a la cláusula mencionada, en virtud de la real adopción o implementación de un contrato por duración de la obra o labor contratada.

De ahí que, consideró sustentada la indebida aplicación de los preceptos mencionados en la proposición jurídica y, en consecuencia, procede la casación parcial del fallo (f.° 8 a 11, del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Afirma, que no hubo error en la decisión del Tribunal, porque reconoce que lo consignado en el contrato corresponde a la autonomía de decisión para contratar, que es un poder de auto-reglamentación que se desprende del artículo 1602 del Código Civil; que, por otro lado, los contratos se ejecutan de buena fe y las partes se obligan no Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 18 solo a lo que en ellos se expresa, sino también a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza del nexo o que por ley pertenecen a ella (f.° 22 a 23, del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Corte recuerda una vez más, que el recurso extraordinario de casación, tiene por objeto la confrontación de la sentencia que se impugna con la ley sustancial que consagra el derecho reclamado, lo cual resalta la importancia de que se formule con apego a las causales previstas en la ley y con un mínimo de rigor en la técnica.

Tales exigencias, como reiteradamente se ha dicho, no son un simple culto a las formalidades, sino que obedecen a la trascendencia que en el mundo de lo jurídico implica, destruir la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, lo que impone una carga argumentativa sólida, plasmada con el lleno de los requisitos previstos por el legislador para la prosperidad del recurso (CSJ SL2425-2015).

Se dice lo anterior, porque la parte recurrente incurre en graves inconsistencias que impiden el estudio de fondo de la acusación, como se explica: El cargo se dirige exclusivamente a derruir la conclusión del Tribunal de que el contrato de trabajo fue a término indefinido y no por la duración de la obra o labor contratada. Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 19 Para fundamentar su decisión, el Colegiado señaló que, i) este tipo de contratos no tiene reglamentación legal, pero sus requisitos mínimos eran la constancia por escrito de la determinación de la obra o labor y su duración; ii) los vínculos de cada uno de los trabajadores se pactaron a término indefinido; iii) el objeto de estos era el cumplimiento del Contrato n.° 098 de 2007 suscrito entre Aguas Kapital S. A. ESP y Servimag S. A. ESP; iv) la prestación del servicio de acueducto y aseo puede calificarse como una labor indefinida, porque la prestación de un servicio público es permanente, no es una obra o labor que se finiquite; v) a la luz de la cláusula sexta no se desnaturaliza el carácter indefinido del contrato.

La censura radica su inconformidad en i) que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación un contrato comercial suscrito entre contratista y empleador si puede servir para determinar la duración de un contrato de trabajo por obra o labor contratada; ii) que la duración de la obra puede darse por las metas fijadas entre las partes y en este caso el objetivo era cumplir los 18 años de operación con inversión establecidos en el contrato comercial; iii) que el ad quem aplica el artículo 43 del CST, cuando afirma que la cláusula mentada no desnaturaliza la figura del contrato de trabajo a término indefinido ni lo despoja del derecho a la indemnización, en el evento de que la relación termine por causa imputable al empleador; iv) que se vulneró el artículo 21 ibidem, cuando se prefirió la norma que consagra la ineficacia de la cláusula contractual y no se dio validez a la Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 20 aquella para entender que hubo un contrato por la duración de la obra o labor contratada.

Se hace el anterior recuento porque, al confrontar los basamentos de la decisión de segundo grado con los motivos expuestos en la demanda de casación, halla la Sala que los censores discuten por la vía jurídica una decisión que fue principalmente fáctica. Ello, porque las conclusiones del juzgador provienen más del análisis de cláusula sexta de los contratos de trabajo, bajo cuya literalidad entendió que se trataba de un vínculo a término indefinido y que la mención del objeto contractual no lo convertía en uno de duración definida por la labor contratada.

Correspondía a los actores, identificar los soportes del fallo que cuestionan y, consecuente con el resultado que obtuvieran, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Al respecto, esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 23 mar. de 2011, rad. 41314 reiterada en la CSJ SL-9219-2017 ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, omitieron los censores discutir, a través de una acusación por vía de los hechos que la cláusula sexta debía entenderse en otro sentido, por las razones que consideraran pertinentes, ya que no se puede obviar, como antes se dijo, que el convencimiento del juzgador no provino solamente de la concepción jurídica de que al ser la obligación contratada la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado que no tiene carácter limitado y finiquitable, único aspecto discutido por los reclamantes quienes oponen a este dicho que las partes pueden estipular cuál es la meta que se pretende cumplir con el presunto contrato por duración de la obra o labor contratada, pero nada controvierten a la afirmación pura y simple de que el vínculo se pactó a término indefinido, como específicamente indican los respectivos contratos.

Ahora bien, no es cierto entonces que se hubiera declarado la ineficacia de la citada cláusula contractual, pues lo que hizo el sentenciador fue interpretarla de acuerdo con su leal saber y entender, para concluir lo que en la providencia cuestionada plasmó, esto es, que los vínculos fueron de carácter indefinido. En cuanto a la aplicación de favorabilidad, tampoco se presentó un conflicto de selección normativa que se solucionara con vulneración del principio contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, ni los demandantes señalan ni se entiende de su discurso, cuál es el precepto que fue confrontado con el artículo 43 del CST Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 22 para llegar a la conclusión que se confuta.

Además, como atrás se expuso, la labor del Tribunal fue de interpretación del pacto contractual y, respecto de ella no puede hablarse de una falencia interpretativa jurídica con el alcance de la mencionada norma sustancial. Por lo anterior, era necesario que el conflicto se presentara entre dos normas que regularan la situación, para, entonces sí, ponderar en cuál de ellas se hallaba plasmado un mejor beneficio para el trabajador.

Por todo lo dicho, la acusación se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia de violar por vía directa y por interpretación errónea, los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST. Para disentir de la conclusión del Tribunal, en cuanto a que no hubo sustitución patronal, dado que los trabajadores no continuaron prestando sus servicios al supuesto nuevo empleador, que fueron despedidos con posterioridad a la cesión del contrato comercial y, en virtud de ella se dio la sustitución patronal y la correspondiente solidaridad laboral; dicen que fundamentan su posición en el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 32859, el cual transcriben.

Consideran, que aunque se alegue que sus derechos se causaron con posterioridad a la sustitución patronal, lo Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 23 cierto es que el más importante patrimonio de Aguas Kapital era la posición contractual en el vínculo comercial que cedió y la garantía a los derechos de los trabajadores debe poder dirigirse incluso al nuevo empleador que reemplazó en dicho lugar al antiguo empleador.

Dicen, que lo precedente tiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que el objeto y duración de los contratos de trabajo estaba determinado por el nexo comercial posteriormente cedido por el empleador; que por ello Aquaseo S. A. ESP es solidariamente responsable, acogiendo la «aclaración de voto» transcrita (f.° 11 a 13, del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Manifiesta, que la decisión del Tribunal está sustentada en la jurisprudencia sobre sustitución patronal de esta Corporación y cita extensamente la sentencia CSJ SL850- 2013. Refiere, que con Aquaseo S. A. ESP no hubo elementos que conduzcan a evidenciar la existencia de un contrato de trabajo, como prestación personal del servicio, subordinación y salario, por lo que no hubo la pretendida sustitución patronal ni solidaridad que permita condenarla al pago de indemnizaciones y reitera que el único obligado a satisfacer obligaciones generadas del vínculo laboral es Aguas Kapital S. A. ESP (f.° 23 a 26, del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la recurrente desconoce reglas mínimas de la técnica de casación, al formular por la acusación por la vía directa, que presupone un análisis de tipo estrictamente jurídico sobre el sentido de los textos legales, independiente de cualquier discrepancia fáctica (CSJ SL10546-2014).

Igualmente, es obligación de la censura explicar a la Corte en que consistió la errada intelección que le pudo imprimir el Juez de apelaciones al citado precepto legal, esto es, cuál fue el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería el correcto entendimiento o alcance que se le debió haber dado a la misma (CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37253, CSJ SL503-2013 y CSJ SL12298-2017, entre otras).

El Tribunal conceptuó que, no hubo continuidad en la prestación del servicio de los actores en Aquaseo S. A. ESP y por ello no hubo sustitución patronal. Discrepan los demandantes, con sustento en la providencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 32859, que realmente es una aclaración de voto y no un salvamento, como en algunos apartes de la demostración del cargo se alude, en la cual se expone la tesis de que existe solidaridad entre el nuevo y el antiguo patrono frente a las deudas laborales, porque para proteger al trabajador se vinculan los patrimonios de las empresas, esto es los bienes de la empresa Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 25 o establecimiento de comercio que fueron objeto de la sustitución que se suman a los que éste tiene en cabeza.

Esgrimen, que como el único y más importante patrimonio de Aguas Kapital S. A. ESP era su posición contractual y ésta fue cedida, la garantía de los derechos de los trabajadores es poder dirigirse al nuevo empleador, quien es solidariamente responsable. El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que «…se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios…», mientras que el artículo 68 de la misma obra estipula que «…la sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes…» y el artículo 69 regula las formas de responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, así: 1.

El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo.

Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 26 4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6.

El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. Esta Corporación ha mantenido la tesis de que para que opere la sustitución patronal se requiere, entre otros aspectos, la continuidad en la prestación del servicio, valga decir, que no solo se mantenga la actividad económica que tenía la primera empresa, sino que el trabajador preste su fuerza laboral a la segunda (sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones CSJ SL16159-2014, CSJ SL5334-2015 y CSJ SL15585-2016), tal fue la tesis expuesta por el segundo Juez.

Como arriba se especificó, era obligatorio que la parte accionante expusiera en forma racional y concreta en qué consistió el error de interpretación en que incurrió la alzada al analizar la sustitución patronal, que le llevó a tener como inexistente la mencionada figura y carente de solidaridad a Aquaseo S. A. ESP, cuál era el verdadero alcance de la norma o normas denunciadas y cómo las desfiguró el sentenciador, Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 27 empero se limitó a manifestar su inconformidad sin realizar un verdadero examen de los preceptos cuestionados y por qué, sin discutir las conclusiones fácticas del juzgador, se equivocó éste.

Aunque lo precedente es suficiente para desestimar el cargo, recalca la Sala que, si no hubo cambio de un empleador por otro, sino que Aguas Kapital S. A. ESP finalizó los vínculos de los demandantes y éstos no tuvieron relación alguna con Aquaseo S. A. ESP no hubo sustitución patronal y, por tanto, la última no fungió como empleadora y no habrá en ella responsabilidad de lo que hizo o dejó de hacer la primera.

La única excepción que contempla el artículo 69 del CST de quien no tuvo carácter de empleador pero que debe asumir deudas originadas con anterioridad a la transmutación es respecto de los pensionados, pues las mesadas son una obligación preexistente, pero habrá lugar a repetición contra el antiguo empleador. Por todo lo anterior, se rechaza el error jurídico que los impugnantes le atribuyen al ad quem puesto que no viene demostrado el entendimiento irracional del precepto normativo; sino la imposición de un criterio que no fue expuesto en una sentencia como fruto de una discusión e imposición de criterio de la Sala y que ahora pretende hacer suyo (CSJ SL10990-2017).

En consecuencia, se desecha la acusación. Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 28 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los demandantes y en favor de Aquaseo S. A. ESP como única replicante, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN ACOSTA ROMERO, ANDRÉS ANAYA CAMPO, LUIS FERNANDO ARIAS SANABRIA, IRIS BROCHERO MEZA, HUMBERTO CASTRO ACOSTA, EDELVER CUMPLIDO ESTRADA, LEÓN DE LEÓN MEOLA, GUILLERMO DÍAZ TAPIA, YASMETH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ÁLVARO GALINDO VILLANUEVA, RAFAEL GARCÍA GALVÁN, ISABEL JIMÉNEZ LÓPEZ, JORGE MANTILLA SOLÓRZANO, ÁLVARO MARTÍNEZ ACOSTA, JOSÉ URRUTIA MOSQUERA, LUIS CARLOS VALDEZ DÍAZ, MERLYS JOHANA JARABA ROJANO, HERNÁN ANTONIO BOLÍVAR GARCÍA, JORGE GONZÁLEZ CONTRERAS, EDUARDO MANJARREZ ROMERO, JHON JOSÉ NAVARRO MÁRQUEZ, ABIGAIL HERRERA Radicación n.° 75845 SCLAJPT-10 V.00 29 HERNÁNDEZ, WILMER GUERRERO CALDERA y RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES contra AGUAS KAPITAL S. A. ESP, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ “SERVIMAG ESP”, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOMBIA S. A. ESP -AQUASEO S. A. ESP- y la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.