Micelio
SL103-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

Radicación n.° 51400 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL103-2018 Radicación n.° 51400 Acta 001 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON ANDERSON, MARÍA PASTORA y LUZ AMALFA MOLINA GUTIÉRREZ como herederos de Jaime Antonio Molina, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso que promovieron en contra de FERIAS Y EVENTOS S.A. I.

ANTECEDENTES Jhon Anderson, María Pastora y Luz Amalfa Molina Gutiérrez, como herederos de Jaime Antonio Molina, demandaron a Ferias y Eventos S.A., con el objeto de que, una vez que se declarara, que el señor Molina sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con dicha sociedad, antes denominada Ferias y Eventos Ltda., desde el 1º de diciembre de 1979 hasta el 20 de agosto de 2005, y que la terminación del contrato es ineficaz por el no pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, se le condenara al pago de la cesantía, los intereses sobre las cesantías con su sanción por no pago, la sanción por no consignación de la cesantía, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, la indemnización por el no suministro de dotación de labor, los salarios por la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, la pensión de vejez, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización plena de perjuicios, y los aportes al sistema general de pensiones.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron, que Jaime Antonio Molina, ingresó a laborar el 1º de diciembre de 1979, con contrato verbal, como operario, en el parque de atracciones mecánicas Great Adventure Park, River View Park, de propiedad de Diego Gómez Delgado, el cual posteriormente fue traspasado y/o cedido en bloque con todo su personal, a la sociedad Ferias y Eventos Ltda., hoy Ferias y Eventos S.A., cuando su propietario decidió constituir la citada sociedad con sus hermanos, a través de las sociedades en comandita Diego Gómez Delgado & Cia S.C.S., Fabio Humberto Gómez Delgado & Cia S.C.S. y Bernardo Gómez & Cia S.C.S., operando una sustitución patronal tácita, y a la vez, una unidad de empresa; que por lo anterior, entre el señor Molina y Ferias y Eventos Ltda., hoy Ferias y Eventos S.A., se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de diciembre de 1979 hasta el 20 de agosto de 2005, fecha en que la empresa le comunicó verbalmente la terminación del mismo; que el señor Molina fue contratado inicialmente en oficios varios, y desempeñó los cargos de jefe de extras para armar y desarmar, portero y ayudante de maquinista, recibiendo como retribución el salario mínimo mensual, además, ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, con una jornada de lunes a viernes de 2 p.m. a 11 p.m., y los sábados, domingos y festivos de 2 p.m. a 1 p.m, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra; que durante la relación laboral el trabajador padeció y/o adquirió una enfermedad profesional como causa y con ocasión de las labores desempeñadas en la empresa, recibiendo tratamiento médico, siendo intervenido quirúrgicamente.

Indicaron que el señor Molina, en agosto de 2003 terminó su incapacidad, por lo que se presentó a laborar y nuevamente fue incapacitado en forma definitiva por el neumólogo de la empresa, y a partir de esa fecha aquella continuó cancelándole $89.000 semanales como sueldo, pagos que se le hicieron hasta el 20 de agosto de 2005, sin que la empresa le pagara mas sueldos, las prestaciones sociales, las incapacidades, ni los gastos de los tratamientos médicos requeridos, como tampoco la pensión de invalidez ni la de vejez; que durante la vigencia de la relación laboral, le practicaron unas liquidaciones parciales de cesantías el 1º de enero de 1986, el 30 de noviembre de 1989, el 2 de junio de 1995, el 4 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, cuando en realidad la relación laboral siempre fue ininterrumpida, y no hubo solución de continuidad; que la empresa es responsable por las incapacidades y gastos médicos, por no haberlo tenido afiliado a la seguridad social, máxime que estando incapacitado, le terminó su contrato el 20 de agosto de 2005, quedando en total desamparo y abandono, habiendo fallecido el «25» de diciembre de 2005, por ello debe responder por la pensión y la indemnización plena por la enfermedad profesional y el consecuente fallecimiento del señor Molina.

Señalaron que durante toda la relación laboral, no se le cancelaron al señor Molina, las vacaciones, y tampoco las disfrutó, al igual que las primas de servicio, las horas extras, los dominicales y los festivos laborados; que no se le pagó la cesantía, solo se le hicieron pagos parciales de prestaciones sociales, tampoco fue afiliado al sistema general de pensiones, salud ni riesgos profesionales, así como tampoco a una caja de compensación familiar; que durante la vigencia del contrato de trabajo, no se le suministraron las dotaciones de trabajo; que el total de las prestaciones sociales que por ley le correspondían al trabajador, no le fue cancelado directamente a él, ni a sus herederos, lo cual genera la indemnización moratoria; y que el empleador no demostró ni notificó al señor Molina, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, en consecuencia, dicha terminación es ineficaz y no produce efecto alguno. Ferias y Eventos S.A. presentó oposición a las pretensiones.

En lo que respecta a los hechos, negó la existencia de la relación laboral con el señor Molina. Expresó en cuanto a la fecha de inicio de la alegada relación laboral, que como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali, los parques Great Aventure Park y River View Park, fueron matriculados el 14 de febrero de 1992, y la sociedad Ferias y Eventos Ltda., solo tuvo vida legal a partir del 5 de febrero de 1991; y que según las historias clínicas, la enfermedad padecida por el señor Molina, tuvo origen pulmonar neumológico, producida por el tabaquismo.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que por sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la de primer grado, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso. El Tribunal consideró que los aspectos que debían establecerse, eran «1.- Si la apoderada judicial confesó tácitamente la fecha de terminación del contrato de trabajo o si al negarse la suministrada en la demanda, la carga de la prueba le corresponde a la demandada; 2. – Si puede tomarse como fecha de terminación del contrato alegado, la del deceso del padre de la demandante».

Acto seguido expresó: Lo primero que ha de decirse es que si el recurrente solicita que se tenga la fecha del deceso del señor Jaime Molina, como la fecha de terminación del contrato de trabajo encontrado entre las partes, pero que si no es así entonces se tenga el año 2005 como data de finiquito del contrato, sin especificar día o mes cierto; quiere ello decir que ni en los mismos demandantes, existía certeza sobre el momento de terminación de la relación alegada.

Mal podía entonces exigirse al operador judicial de primera instancia por vía de conjeturas o aproximaciones, establecer tal extremo temporal. En cuanto al planteamiento que hace en el recurso de que existió una confesión tácita porque la demandada que no negó que la data suministrada en la demanda como de terminación del contrato, obliga a trasladarnos a la contestación del hecho 2 de la demanda, en la cual se dice que el mismo no es cierto.

También, al contestar el hecho 9º de la demanda, se negó la relación laboral alegada. Es que para que exista confesión, uno de los requisitos que la ley procesal exige es que sea expresa (Art.195 numeral 4 del C.P.C). Confesiones tácitas que no existen. Tampoco está prevista la inversión de la carga de la prueba para cuando se niegue la existencia de un hecho determinado.

En tal sentido si los demandantes afirmaron que el contrato de trabajo que ligó a su padre con la demandada terminó el 20 de agosto de 2005, era su deber procesal comprobar tal supuesto de hecho, de conformidad con el artículo 77 del C.P.C. Por último resulta extemporáneo y puede catalogarse como un hecho nuevo no planteado en el soporte fáctico de la demanda, que pretenda plantearse a estas alturas que el contrato terminó cuando falleció el señor Jaime Antonio Molina, en contravía de lo dicho en el hecho 2° de la demanda en el que se señala el 20 de agosto de 2005 como la «fecha en que la empresa le comunicó verbalmente al trabajador que su contrato laboral se lo daban por terminado cuya labor la desempeñó en los parques mecánicos», dato que se ratifica en los hechos 5 y 9 del libelo.

En tales circunstancias, sin estar probado el extremo temporal echado de menos por el A quo, resultaba imposible efectuar liquidación alguna de las pretendidas, con el ítem de que si el Juzgado de primera instancia no encontró probada una fecha de terminación del contrato distinta a la enunciada en la demanda, no puede pretenderse que vía el recurso de apelación lo haga ahora esta instancia, pues la facultad de fallo extra petita solamente la tiene el Juez Laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque totalmente la sentencia 99 de primer grado y, en su lugar acceda o condene a la parte demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria ».

Con tal propósito formularon dos cargos, frente a los cuales no se presentó réplica. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el «[…] artículo 83 de la Constitución, artículos 55, 57 No 4 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51 a 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio artículos 174, 177 a 180, 187, 197, 251 a 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil […]».

Expusieron que ello obedeció a los siguientes errores de hecho: 1.-Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el trabajador JAIME ANTONIO MOLINA falleció en Cali, el día 28 de Diciembre de 2005. 2. - Otro de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de JAIME ANTONIO MOLINA con la demandada se extinguió ipso iure a partir del día 28 de Diciembre de 2005, en que fallece el trabajador. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) JAIME ANTONIO MOLINA tenía 69 años de edad para la fecha 12 de Julio del año 2002. 4. - Invertir la carga de la prueba respecto a la presunción legal consagrada en el art. 18 de la Ley 712 de 2001, y el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, al ser la contestación de la demanda una negativa genérica. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que a favor del actor se causó el derecho al pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato laboral sostenido con la desmanda (sic) desde el 1 de diciembre de 1.979 hasta el 28 de Diciembre de 2005. 6) No dar por demostrado, estándolo, que a favor del actor se causó el derecho al pago de la pensión de vejez derivada del contrato laboral sostenido con la desmanda (sic) desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 28 de Diciembre de 2005.

Como pruebas no apreciadas, enlistaron: a) La demanda y sus anexos indicado en el Numeral 2 del acápite PRUEBAS DOCUMENTALES, b) La udiencia (sic) 0828 del 15 de mayo de 2008 (folio 157, 158, 159, 160, 161, 162 y 163 del expediente. c) Copia autentica (sic) del auto de apertura de sucesión del señor JAIME ANTONIO MOLINA, expedido por el juzgado 34 Civil Municipal de Cali d) Copia de la historia clínica del señor JAIME ANTONIO MOLINA, integrado con ordenes (sic) y exámenes médicos practicados al trabajador.

Como pruebas indebidamente apreciadas, señalaron: 1.- Demanda introductoria. 2.- Contestación de la demanda. 4.- Interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada. En la demostración del cargo, afirmaron que el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho, que lo condujeron a infringir en forma directa la ley sustancial, tras no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de Jaime Antonio Molina con la demandada, se extinguió ipso iure a partir del 28 de diciembre de 2005, fecha en que falleció, prueba que fue ignorada por el a quo, incurriendo en falsos juicios de existencia, reiterados por el ad quem, alejándose así de la realidad probatoria, incurriendo en los errores facti in iudicando, por cuanto otro error manifiesto de hecho que cometió, fue, el no haber visto el documento auténtico - auto interlocutorio n.° 2034 del 25 de julio de 2006, apertura de sucesión de Jaime Antonio Molina expedido por el Juzgado 34 Municipal de Cali, anexado con la demanda (f.° 102), que contiene la prueba de fallecimiento del trabajador, hecho generador de la extinción del contrato laboral, no obstante que aquel no estuviese prestando sus servicios, por encontrarse incapacitado.

Sostuvieron que tampoco vio el juez de la apelación, en la demanda, en los registros civiles de nacimiento de los demandantes allegados con el libelo fechado del 9 de abril de 2007 que subsana la misma, en la historia clínica del señor Molina, en la apertura de sucesión, y en la contestación de la demanda, lo que ellos contienen, vale decir, la prueba de la edad del trabajador, 69 años, el 12 de julio de 2002.

Adujeron que lo sorprendente es que el Tribunal no hubiere visto la prueba del fallecimiento del trabajador, y la de su edad, error que salta a la vista, y que de no haber ocurrido, hubiere conllevado al pago de la pensión de vejez a favor de sus causahabientes, y en ningún momento, a negar las pretensiones, bajo el argumento de que se trata de un hecho nuevo, y no tenía la facultad de fallar extra petita.

Señalaron que no se tuvo en cuenta la conducta y el comportamiento procesal de la demandada, respecto de quien, su apoderada judicial, de mala fe, se abrogó facultades de representante legal de la sociedad, con la única finalidad de evadir cualquier confesión en la diligencia de interrogatorio de parte, limitándose a realizar argumentaciones jurídicas, cuando al observar las facultades que aparecen en el certificado de la Cámara de Comercio exhibido, no estaba facultada para confesar, siendo ello exclusividad del representante legal.

Dijeron que toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas aportadas al proceso, y no en suposiciones, y así actuó el ad quem, quien no obstante obrar en el expediente pruebas, ignoró aquellas en las que constaba la edad, y en las otras supuso, que no se desprendía la veracidad para acceder a las súplicas demandadas, por suponer que constituía un fallo extra petita.

Indicaron que si el Tribunal hubiera visto en las pruebas lo que ellas dicen, y las hubiere valorado en su integridad, habría concluido lógica y jurídicamente, que estaba demostrada la existencia de la relación laboral entre el señor Molina y la sociedad demandada, desde el 1º de diciembre de 1979 hasta el 28 de diciembre de 2005, fecha en que se produjo ipso iure la extinción del contrato laboral como consecuencia del fallecimiento del trabajador, al tiempo que se le habría declarado el derecho al reconocimiento a la pensión de vejez, sustituida a favor de los demandantes.

Manifestaron que la pretermisión de pruebas documentales como el auto interlocutorio n.° 2034 del 25 de julio de 2006 de apertura de sucesión de Jaime Antonio Molina, los registros civiles de nacimiento de los demandantes, la contestación de la demanda, la inasistencia del representante legal de la demandada a la diligencia de interrogatorio, implicó que de contera, el sentenciador de segundo grado no aceptara la veracidad que contenían las mencionadas pruebas, demostrativas de la edad del trabajador y de su fallecimiento, que produjo ipso iure, la extinción del contrato laboral.

Agregaron que en virtud de los errores endilgados en el fallo recurrido y las violaciones a las normas sustanciales, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, también con vulneración de los principios consagrados en el artículo 51 del CPTSS sobre los medios de pruebas admisibles en materia laboral, el artículo 60 del CPTSS que exige un análisis integral de todas las pruebas, el artículo 151 del CPTSS en cuanto el actor reclamó en forma oportuna sus derechos laborales, y por virtud del principio de integración señalado en el artículo 145 CPTSS, desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, como los artículos 177, 252, 285 y 287 ibídem.

Y que consecuencialmente, a causa de los errores probatorios denunciados, violó claros principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta por aplicación indebida, tales como la necesidad de la prueba, la unidad de las pruebas, la comunidad de la prueba, el interés público en función de la prueba, la evaluación y apreciación de la prueba, el interés público en función de la prueba, la imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez, la posibilidad de fallar ultra y extra petita y el principio de la carga probatoria, contenidos además en normas tales como los artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del CPC, entre otros.

CONSIDERACIONES Como los recurrentes fundaron su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Además, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Una vez sentado lo anterior, avoca la Sala el análisis de si tuvieron o no ocurrencia, los errores de hecho denunciados por los recurrentes. Ha de advertirse en forma preliminar, que la sentencia que se ataca con el recurso extraordinario de casación, es la del Tribunal, por ello son fútiles, las disquisiciones realizadas por el recurrente en lo atinente a la motivación en que cimentó el a quo su sentencia. El Tribunal partió de que habiéndose concluido en la sentencia de primera instancia, la existencia de la relación laboral entre el señor Jaime Antonio Molina y la sociedad demandada, la cual inició desde el año 1979, el debate radicaba en establecer, si el a quo se equivocó al efectuar la valoración del acervo probatorio, en cuanto a la fecha de terminación del vínculo laboral alegado en la demanda, concluyendo al respecto, que no puede existir confesión tácita, y que en el presente asunto no existió inversión de la carga de la prueba, por lo que le correspondía a la parte actora, acreditar el extremo final de la relación laboral alegado en la demanda; además, que es un hecho nuevo que en el proceso se plantee que el contrato terminó el 28 de diciembre de 2005, data del deceso del trabajador.

Frente al primer error enrostrado al Tribunal, de no haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Jaime Antonio Molina falleció el 28 de diciembre de 2005, ha de advertirse que no tuvo lugar, ya que lo que aquel concluyó, fue que el planteamiento esbozado por la parte actora en el escrito de apelación, según el cual, el contrato de trabajo entre el señor Molina y la sociedad demandada, terminó en la fecha del deceso del citado señor, constituía un hecho nuevo, estando la facultad de fallar extra petita, radicada en el juez de primera instancia, es decir, el juez de la apelación no podía equivocarse en algo que no consideró, por ello no puede afirmarse la no apreciación de la prueba documental contentiva de la audiencia n.° 0828 del 15 de mayo de 2008, la copia auténtica del auto de apertura de sucesión del señor Molina proferido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, y la historia clínica del citado señor.

Otro yerro alegado, es el de enrostrar a la decisión del Tribunal, no dar por demostrado, estándolo, que el contrato se extinguió ipso iure el 28 de diciembre de 2005, fecha del deceso del trabajador, el cual tampoco se configuró, pues la parte actora desde el libelo introductorio esbozó, que el contrato celebrado entre el señor Molina y la sociedad demandada, finiquitó el 20 de agosto de 2005, y que el citado señor falleció con posterioridad, es decir, que aquel no subsistía al momento del deceso, por lo que no se podría concluir que aquel terminó en esa data.

Igualmente se le enrostra a la sentencia del Tribunal, el error de no dar por demostrado, estándolo, que el señor Molina tenía 69 años de edad al 12 de julio de 2002, aspecto respecto del cual no se pronunció el colegiado, en la medida en que se adentró inicialmente en el análisis de si se había establecido el extremo final de la relación laboral, y al concluir que no se demostró el mismo, elemento relevante para proceder a concretar las pretensiones de la demanda, no se precisaba análisis en torno a ninguna de las pretensiones deprecadas, por ello tampoco se configuran los señalados errores de no dar por demostrado, estándolo, que se causó a favor del señor Molina, el derecho al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral sostenida con la demandada desde el 1º de diciembre de 1979 hasta el 28 de diciembre de 2005, ni tampoco, que no se dio por demostrado, estándolo, que se causó a favor del citado señor, el derecho al pago de la pensión de vejez derivada de ese contrato de trabajo.

Tratándose del señalado error de haber invertido el Tribunal, la carga de la prueba respecto a la presunción legal consagrada en los artículos 18 de la Ley 712 de 2001 y 177 del Código de Procedimiento Civil, no se planteó desarrollo alguno por los recurrentes, y al carecer de sustento, se impone descartar su análisis. Por último se precisa, que la confesión que pretenden derivar los recurrentes por la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio, bajo el argumento de que quien lo rindió en el presente proceso fue la apoderada judicial de la misma, quien según el certificado de la Cámara de Comercio no estaba facultada para confesar, carece de asidero, y se constituye en una solicitud extemporánea, ya que dicho reparo debió plantearse en el momento de la práctica de la prueba, que era la oportunidad procesal pertinente, para que el juez como director del proceso, de ser del caso, hubiere declarado la consecuencia procesal respectiva, hacerlo en este momento constituiría una afrenta contra el derecho al debido proceso de la parte demandada.

Corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le enrostran, razón para declarar que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: […] Artículo El 61 del C.S. del T. Modificado por la Ley 50 de 1.990 ART 5 numeral 1 literal a), en relación con el art 21 No 1º, en cuanto que el contrato se extinguió ipso iure con la muerte del trabajador; artículo 71 del Acuerdo 044 de 1.989 del ISS aprobado por el Decreto 3063 de 1.989, en relación con el art 34, 35, 36, 47 de la Ley 100 de 1.993, por cuanto si el trabajador cumplió 60 años en el 2005 y tenía 40 años al 1 de abril de 1.994, y siendo que en principio la pensión está regida por la Ley 100 de 1.993 es beneficiario del régimen de transición;

ART. 21, 22, 23 del C.S. del T Modificado por la LEY 50 de 1.990 ARTS. 1, 2.; Normas que consagran las pretensiones reclamadas. Además por violación de los artículos 1; artículo 14, el art 21. El art 22, el 23, modificado por el art 1 de la Ley 50 de 1990, El 24 del C.S.T.. El art 37. El 61 del C.S. del T. Modificado por la Ley 50 de 1990 ART 5 numeral 1 literal a),; el 54 ibidem, art 145 del C.P. del T, el art 252, 285 y 287 ibidem, artículo 177 del C.P.C».

En el desarrollo del cargo, indicaron que incurrió el sentenciador en protuberantes yerros, por la falta de aplicación del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5 numeral 1 literal a) de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 21 n.° 1, que regula que el contrato se extingue ipso iure, con la muerte del trabajador; norma que no fue aplicada, siendo desconocida e ignorada, contraviniendo jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Dijeron que el sentenciador a pesar de la vigencia de las normas enunciadas, no las aplicó al caso concreto, las ignoró, no obstante estar demostrada la relación laboral cuya temporalidad inició el 1º de diciembre de 1979, y se extendió hasta el fallecimiento del trabajador el 28 de diciembre de 2005, y la edad de aquel, mas de 60 años al 2005, el que generaba el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la parte demandada, por no haberlo afiliado a la seguridad social.

Afirmaron que habiéndose demostrado la relación laboral, los extremos de la misma que van hasta el fallecimiento del trabajador, y la edad del mismo, no podía el Tribunal ignorar o dejar de aplicar los preceptos antes señalados, que determinan la extinción del contrato ipso iure, a partir del momento del fallecimiento del trabajador, al tiempo de reconocer el derecho a la pensión, por reunir los requisitos indicados en el artículo 70 del Acuerdo 44 de 1989 en concordancia con los artículos 36 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Expresaron que el Tribunal dejó de aplicar o ignoró el literal a) numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, al no dar por extinguido el contrato ipso iure, a partir del 28 de diciembre de 2005, cuando falleció el trabajador, y dejó de aplicar igualmente el artículo 70 del Acuerdo 44 de 1989 del ISS, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, al no reconocer el derecho a la pensión, en relación con los artículos 34, 35, 36 y 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto si el trabajador cumplió mas de 60 años de edad en el 2005 y tenía 40 años al 1º de abril de 1994, lo cobijaba el régimen de transición. Manifestaron que el sentenciador no dio aplicación al parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la cual debe aplicarse, sin importar si es o no justa causa de terminación del contrato - art. 64 CST-, por tal omisión no se accedió a la pretensión elevada.

Alegaron que ese conjunto de desatinos, implicaron que la sentencia impugnada violara en forma directa la ley sustancial en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación de los artículos 1, 14, 21, 22, 23, 24, 37 y 61 del CST; 54 y 145 del CPTSS; y 177, 252, 285 y 287 del CPC. Dijeron que por lo anterior, la sentencia del Tribunal dejó de aplicar o ignoró el literal a) numeral 1 del artículo 61 del CST, si no lo hubiere hecho, habría dado por extinguido el contrato ipso iure, a partir del 28 de diciembre de 2005, que fallece el trabajador; así como también dejó de aplicar el artículo 70 del Acuerdo 44 de 1989 del ISS, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, que de no haber sido ignorado, hubiere reconocido el derecho a la pensión, en relación con los artículos 34, 35, 36 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Y que en ese sentido, dejó de aplicar el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, y el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y hubiere concluido, que al estar probado el hecho de que la parte demandada no cumplió con haberle notificado al empleado, y demostrado dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores, habría declarado ineficaz la terminación del citado contrato, sin producir efecto alguno, y consecuencialmente hubiere condenado a la empresa demandada, a cancelar el valor de los salarios dejados de percibir por el señor Molina, desde la terminación del contrato hasta la fecha.

CONSIDERACIONES La estructura del cargo se soporta en la infracción directa, que tiene lugar cuando hay ignorancia o rebeldía frente a la norma aplicable. La norma principal cuyo desconocimiento se acusa por los recurrentes, es el literal a) del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: 1) El contrato de trabajo termina: a) Por muerte del trabajador;

Su consagración en el Código Sustantivo de Trabajo, encuentra razón de ser en la naturaleza intuitu personae del contrato de trabajo, que implica que aquél se celebra en especial consideración de la persona con quien se obliga. La parte actora desde el libelo genitor, expuso que el contrato de trabajo entre Jaime Antonio Molina y la sociedad demandada, tuvo lugar entre el 1º de diciembre de 1979 y el 20 de agosto de 2005, y que el señor Molina falleció con posterioridad a la terminación del contrato, lo que significa que el vínculo laboral no subsistía al momento de dicho deceso, por ello aquella norma no era la llamada a regular la situación, y por ende, no era aplicable, por lo que no cometió el Tribunal infracción alguna.

Tampoco incurrió el Tribunal en la no aplicación del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, atendiendo a que para el análisis de dicha pretensión, previamente debieron quedar establecidos dentro del proceso, los extremos temporales de la relación laboral que unió al señor Molina con la sociedad demandada, habiendo echado de menos el colegiado, precisamente el extremo final de la misma; incluso frente a este aspecto incurren en contradicción los recurrentes, pues mientras en el libelo introductorio esbozaron que el contrato de trabajo terminó el 20 de agosto de 2005, y pretenden que se declare la ineficacia de la terminación desde esa fecha, en el desarrollo del cargo solicitan que se tenga por extinguido el contrato ipso iure, a partir del 28 de diciembre de 2005, data en que falleció el trabajador.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.750.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, y se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON ANDERSON, MARÍA PASTORA y LUZ AMALFA MOLINA GUTIÉRREZ como herederos de Jaime Antonio Molina, en contra FERIAS Y EVENTOS S.A..

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00